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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2024-00103-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-07-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 141 Asunto: Sentencia de única instancia Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2024-00103-00 Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco (Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Artículos primero y segundo parciales del Acuerdo Municipal n°005 de abril 18 de 2024, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 046 del 16 de julio de 2024 Manizales, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los artículos primero y segundo parciales del Acuerdo Municipal n°005 de abril 18 de 2024, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES La solicitud de invalidez El 20 de mayo de 2024, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de los artículos primero Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 2 y segundo parciales del Acuerdo Municipal n°005 de abril 18 de 2024, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, “Por el cual se establece el aumento salarial a los empleados públicos de la administración central, personería y concejo del Municipio de Chinchiná, Caldas, para la vigencia 2024”, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas.

Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 92-3, 288 y 290 del Decreto 1333 de 1986, artículo 12 de la Ley 4 de 1992, artículos 32, 71, 178 y 181 de la Ley 136 de 1994. Indicó que en la parte considerativa del acuerdo n° 005 de 2024, se hace alusión al subsidio de alimentación de los empleados públicos del Municipio de Chinchiná, así como a las condiciones para el otorgamiento de viáticos.

Afirmó sobre los artículos primero y segundo parciales del Acuerdo Municipal n°005 de abril 18 de 2024, que el Concejo Municipal fijó el porcentaje de aumento salarial de los empleados de la Personería y fijó el subsidio de alimentación de los empleados públicos de la administración central y personería municipal. Precisó que las normas citadas como violadas establecen que le corresponde al concejo municipal determinar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la administración municipal.

Agregó que la mencionada facultad debe estar enmarcada en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional y precisó que es clara la competencia de los alcaldes en cuanto a la fijación de los emolumentos de los funcionarios de la administración municipal, respetando los limites mencionados. Explicó que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1999, frente a la fijación de salarios de los funcionarios públicos, concurren en competencia el Congreso, el Presidente, las Corporaciones edilicias (Asambleas y Concejos), los Gobernadores y Alcaldes.

Adujo que la determinación de la asignación salarial para cada uno de los empleos es competencia del ejecutivo municipal y que la fijación de emolumentos en general corresponde a éste, observando lo regulado por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual la competencia del Concejo es limitada y tiene que ver con la determinación de la escala salarial de los diferentes niveles de empleo de la administración municipal.

En relación con la fijación de salarios a los empleados de la Personería Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 3 Municipal, se indicó que el legislador decidió conferirles a estas entidades autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla.

Expresó que el personero tiene facultad nominadora y de ordenación del gasto, motivo por el cual está autorizado para fijar emolumentos de los funcionarios de la personería de manera independiente de la administración central del municipio. Mencionó que en materia salarial de los funcionarios de las Personerías Municipales, existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, ya que la mencionada Corporación tiene la facultad de fijar la escala de remuneración -a iniciativa del Personero- y éste último la función de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual.

Precisó que en el acuerdo demandado no se determina una escala salarial, sino que se establece el porcentaje de aumento del salario de los funcionarios de la personería municipal. Refirió que el proyecto de acuerdo fue presentado por el Alcalde municipal y no por el personero violando con ello el artículo 71 de la Ley 136 de 1994. Aclaró que no se discute la competencia en relación con la remuneración del Personero Municipal de Chinchiná, pero si respecto de los demás empleados de la personería. Explicó que la facultad que le asiste a los concejos es la determinación de la escala salarial de los distintos niveles de empleos, no la de fijar otros emolumentos como el subsidio de alimentación que se establece en el acuerdo demandado.

Personería Municipal de Chinchiná (archivo 010) y Concejo Municipal de Chinchiná (archivo 011) La Personería municipal y la mencionada Corporación se pronunciaron en términos idénticos, precisando que el acto administrativo general relacionado no contraria en ningún punto con las competencias constitucionales y legales del honorable concejo municipal para efectos de la definición de la competencia concurrente existente entre el legislador, el ejecutivo nacional, las corporaciones públicas territoriales y el ejecutivo municipal para el sector central y descentralizado, y en su caso el personero municipal para lo Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 4 correspondiente con las personerías municipales.

Explicaron que las personerías municipales son entes del nivel municipal, considerando factores como el origen de los nombramientos de sus cargos públicos, el cual está bajo la competencia del Concejo municipal, el marco de competencias territoriales, las cuales se desarrollan en la jurisdicción del municipio, y el marco de competencias funcionales y su operación, el cual es sufragado con el presupuesto municipal, debidamente autorizado por el honorable Concejo Municipal dentro del Acuerdo municipal de presupuesto de la entidad territorial.

Indicaron que de acuerdo con lo anterior se puede considerar a los empleados públicos de la personería municipal como empleados públicos territoriales. Mencionaron que la alusión del artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, al fijar la competencia relacionada con las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, las hace extensivas a los empleos de las diferentes entidades del nivel municipal que hacen parte de la estructura municipal, como lo es la personería municipal, no como erróneamente lo entiende la parte accionante cuando indica que la competencia del Concejo municipal es sólo y únicamente frente al incremento salarial de los empleados públicos de la administración municipal.

Afirmaron que la competencia para el incremento salarial recae en el honorable Concejo municipal en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. Expresaron que la iniciativa en el proyecto de Acuerdo, el cual se sustenta en el marco del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, la tiene única y exclusivamente el alcalde municipal en virtud del parágrafo del artículo 71 de la ley 136 de 1994.

Concluyeron que la competencia concurrente debe entenderse frente a las entidades del nivel municipal, incluida la personería municipal, que sobre la base de los máximos que ordene el Concejo municipal en el territorio, aplica en su interior administrativamente los incrementos respectivos, previo cumplimiento del marco presupuestal pertinente en el ejercicio de la autonomía de la presente entidad.

Solicitaron declarar la validez del acuerdo objeto de análisis en este proceso. Municipio de Chinchiná (archivo 013) Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 5 La entidad territorial municipal se pronunció en el término de fijación en lista. Indicó que pretender que el proyecto de acuerdo de incremento salarial para la Personería Municipal de Chinchiná fuera presentado por el Personero, contradice el parágrafo primero del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.

Manifestó que la Personería municipal no hace parte de la administración municipal, pero sí de la estructura del municipio, razón por la cual es el Concejo Municipal quien tiene la competencia para determinar la escala de remuneración de esa entidad. Afirmó que si el Concejo Municipal tiene la competencia para crear, determinar la escala salarial y establecer la estructura del municipio, no existen razones para pensar que haber aprobado el incremento salarial para el año 2024 contraríe normas superiores.

Concepto Ministerio Público El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de mayo de 2024 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha. El 22 de mayo de 2024 la solicitud de validez fue admitida, ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).

Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Chinchiná, el Concejo de Chinchiná y el Personero de ese municipio. En providencia del 13 de junio de 2024 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 20 de junio de 2024, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Competencia Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 6 La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 7 Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del CPACA, la competencia mencionada quedó establecida en el numeral 2 de dicha disposición (art.151). Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (El Acuerdo 005 del 18 de abril de 2024, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 22 de abril de 2024 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 20 de mayo de 2024), procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las dos siguientes cuestiones: ¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos primero y segundo parciales del Acuerdo Municipal n° 005 de abril 18 de 2024, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas1, por incrementar el salario de los empleados de la Personería del Municipio de Chinchiná y fijar otros emolumentos como el subsidio de alimentación que se establece en el acuerdo demandado? 3.- El acuerdo sometido a análisis de validez El 18 de abril de 2024 el Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, expidió el Acuerdo nº 005, “Por el cual se establece el aumento salarial a los empleados públicos de la administración central, personería y concejo del Municipio de Chinchiná, Caldas, para la vigencia 2024”, el cual fue sancionado por el Alcalde de la entidad en la misma fecha, y cuyo texto en la parte resolutiva los artículos primero y segundo que son objeto de solicitud de invalidez, es del siguiente 1 “Por el cual se establece el aumento salarial a los empleados públicos de la administración central, personería y concejo del Municipio de Chinchiná, Caldas, para la vigencia 2024”.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 8 tenor: (…) El proyecto fue aprobado en dos debates llevados a cabo los días 12 y 18 de abril de 2024 (página 29, archivo 002). 4.- Marco Normativo Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…) (Negrilla de la Sala). Por su parte, el artículo 315 ibidem establece que: Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 9 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…) (Negrilla de la Sala). De otro lado, el Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, estableció en el artículo 92 las siguientes atribuciones de los concejos: Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…) 3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

Ahora, la Ley 4 de 19922, estableció lo siguiente sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales:

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 10 La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-510 de 19993, citada en la solicitud de revisión de validez que convoca este pronunciamiento, estableció lo siguiente sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales: Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada.

En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

Precisado lo anterior, la Sala recuerda la atribución de los concejos municipales establecida en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, 3 Referencia: Expediente D-2358. Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”.

Demandante: Efraín Gómez Cardona. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y dos (32), a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 11 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, conforme a la cual: "ARTÍCULO 32.

ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…)”. En relación con los salarios y prestaciones de los personeros municipales y de los servidores de las personerías, los artículos 177 y 181 de la Ley 136 de 1994 dispusieron lo siguiente:

ARTÍCULO 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. NOTA: (Apartes subrayados, declarados inexequibles por la Sentencia C-223 de 1995 de la Corte Constitucional) (…)

ARTÍCULO 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 12 con arreglo a los acuerdos correspondientes.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) Corresponde al Concejo determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento, (ii) Corresponde al alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias de la alcaldía, señalarles funciones especiales y fijar los emolumentos de los empleados de tales dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, (iii) y corresponde a los personeros municipales la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador de los gastos asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. 5.- Examen del caso concreto Según se observa en el texto del acuerdo cuya revisión es solicitada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, el Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, fijó el incremento salarial para la vigencia 2024 y el valor del subsidio de alimentación, de los empleados de la Personería municipal de esa localidad, así como de los empleados vinculados a la administración central y al concejo municipal.

En criterio del Departamento de Caldas, la fijación de los mencionados incrementos a los empleados de las personerías municipales, es competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, en tanto el primero fija la escala de remuneración y el segundo establece los emolumentos con los cuales son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual.

Agregó la entidad territorial demandante que el acuerdo no fue expedido a iniciativa del Personero municipal sino del alcalde, y finalizó expresando que el Concejo municipal es competente para determinar la escala de remuneración salarial de los funcionarios de la administración municipal pero que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado las personerías no hacen parte de la mencionada administración. Por su parte, el Personero y el Concejo de Chinchiná consideran que el acto administrativo general relacionado no contraría en ningún punto las competencias constitucionales y legales del honorable concejo municipal para efectos de la definición de la competencia concurrente existente entre el Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 13 legislador, el ejecutivo nacional, las corporaciones públicas territoriales y el ejecutivo municipal para el sector central y descentralizado, y en su caso el personero municipal para lo correspondiente a las personerías municipales.

Explicaron que las personerías municipales son entes del nivel municipal, considerando factores como el origen de los nombramientos de sus cargos públicos, el cual está bajo la competencia del Concejo municipal y el marco de competencias territoriales, las cuales se desarrollan en la jurisdicción del municipio, y el marco de competencias funcionales y su operación, que es pagado con el presupuesto municipal debidamente autorizado por el honorable Concejo Municipal dentro del Acuerdo municipal de presupuesto de la entidad territorial.

Indicaron que de acuerdo con lo anterior se puede considerar a los empleados públicos de la personería municipal como empleados públicos territoriales. El Municipio de Chinchiná expresó que la Personería municipal no hace parte de la administración municipal, pero sí de la estructura del municipio, razón por la cual es el Concejo Municipal quien tiene la competencia para determinar la escala de remuneración de los empleados de esa entidad.

Sobre la función en materia de incremento salarial de los empleados de las personerías, la Sala advierte que la competencia constitucional asignada a los concejos municipales es la de establecer escalas salariales, las cuales, en todo caso, no pueden sobrepasar los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional. Ahora, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, establece que los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su dependencia, la función disciplinaria, la facultad de ordenación de los gastos asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia. Así mismo, se advierte en el contenido de la mencionada disposición que, en relación con los empleados de la Personería Municipal, el Personero tiene la función de señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

En este sentido, la interpretación que asume este Tribunal Administrativo frente al contenido artículo 181 de la Ley 136 de 1994 es que dicha norma prevé una asignación expresa y positiva de la competencia para fijar emolumentos a los empleados de las personerías y la radica en el Personero Municipal. Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 14 La Sala destaca que dicha competencia no puede ser legalmente asumida por el Concejo Municipal bajo el argumento de tener esa Corporación facultades en materia de organización de las personerías, expedición de normas necesarias para su funcionamiento o funciones relativas a la determinación de la estructura de la administración municipal y sus diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

La Sala observa que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 asigna al Personero Municipal, que no al Concejo del respectivo municipio, la función consistente en fijar emolumentos al personal de esa dependencia del Ministerio Público. Dicha atribución, en criterio de la Sala, se armoniza con otras competencias otorgadas por la ley a esa autoridad y que permiten advertir la autonomía que el legislador le viene asignando a ese órgano municipal en punto a su propia administración a efectos de garantizar las funciones de ministerio público que le corresponden frente a la propia administración municipal y en general a la sociedad local.

Entre tales funciones del Personero Municipal, adicionales a la mencionada consistente en establecer los emolumentos de los empleados de la personería, así como a las propias de su condición de Ministerio público en el orden municipal, que devienen de la propia Constitución Política (Titulo X, Capítulo II y Título XI) este Tribunal resalta las referidas a la ordenación del gasto, a la función nominadora, así como la atinente a la iniciativa frente a la creación, supresión y fusión de empleos en su dependencia. En el presente caso, se tiene que en los artículos primero y segundo del acuerdo demandado, la Corporación edilicia realmente no señaló una escala salarial como tal, es decir, una “sucesión, sistemática, ordenada y progresiva de tablas salariales por grados”4, competencia esa que sí le pertenece, sino que fijó directamente el incremento del salario y del subsidio de alimentación de los empleados de la Personería Municipal, entre otros.

En consideración de la Sala la anterior actuación contraviene lo dispuesto en el analizado artículo 181 de la Ley 136 de 1994, en tanto el Concejo asumió una competencia establecida de manera positiva en favor de los Personeros Municipales, pues en realidad lo que hizo el Concejo fue fijar los emolumentos de los servidores de la Personería Municipal de Chinchiná. 4 Corte Constitucional sentencia C-416 del 18 de junio de 1992.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 15 En síntesis, de acuerdo con lo analizado hasta este punto, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, el Concejo tiene la facultad de fijar las escalas de remuneración y el personero la potestad de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluido el ajuste anual.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el acto acusado no se ajusta a la facultad prevista para los Concejos Municipales establecida en el artículo 313 de la Constitución Política, referente a “Determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate”, pues desconoce la razón de ser de una escala, valga reiterar, la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para los niveles o categorías de empleos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia citada.

Por lo tanto, la Sala declarará la invalidez parcial de los artículos primero y segundo del Acuerdo Municipal n° 005 de abril 18 de 2024, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, en tanto no estableció escalas salariales, sino que fijó el incremento del salario, lo cual se entiende como un emolumento frente al cual la competencia se encuentra radicada en el Personero Municipal.

Finalmente, este Tribunal se refiere a lo expuesto por el Departamento de Caldas en el escrito de demanda al afirmar que el acuerdo objeto del presente pronunciamiento no es el resultado de una iniciativa del señor Personero Municipal de Chinchiná, aspecto que en su criterio permite declarar la invalidez parcial de los artículos que se refieren al incremento salarial de los empleados de la personería por considerar que dichas disposiciones debieron ser el resultado de una iniciativa del personero y no del alcalde municipal.

Al respecto, este Tribunal considera que la iniciativa del Personero Municipal en esta materia no sanea la competencia respecto de la fijación de emolumentos de los empleados de la Personería Municipal, toda vez que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 es claro en cuanto a la asignación de esta facultad al Personero Municipal y no al concejo respectivo así sea por iniciativa del primero. En este sentido, al margen de la ausencia de prueba en el expediente en relación con la iniciativa del Personero Municipal en la expedición del Acuerdo Municipal n° 005 del 18 de abril de 2024, la Sala reitera que es este funcionario el llamado a fijar los emolumentos de los empleados de la Personería Municipal, entre ellos, el incremento salarial anual y el nuevo valor por concepto de subsidio de alimentación. Por lo tanto, aún cuando el acuerdo cuente –que no es el caso- con la iniciativa del propio Personero Municipal, ello no sanea la incompetencia del cabildo municipal.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 16 6.- Conclusiones De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que prosperan los cargos formulados por el Departamento de Caldas, por cuanto: • En materia salarial de los empleados de las personerías municipales, el Concejo tiene la facultad de fijar escalas de remuneración y el personero de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluido el ajuste anual. • En el caso concreto la fijación del incremento salarial de los empleados públicos vinculados a la Personería Municipal y la determinación del subsidio de alimentación para estos mismos funcionarios no corresponde al establecimiento de escalas de remuneración que es lo autorizado al concejo municipal en esta materia. • El legislador otorgó una facultad expresa a los personeros municipales en el sentido de fijar los emolumentos de los empleados de la Personería Municipal, competencia en la que se incluye la determinación del incremento salarial anual de los empleados de esa entidad.

Dicha función difiere de la asignada a los Concejos Municipales para la determinación de escalas salariales en relación con los empleos de la estructura de la administración municipal y sus dependencias. • La Ley 136 de 1994 dota de autonomía a los personeros municipales, específicamente en materia de fijación de emolumentos de los empleados de esas dependencias, pero también en punto a la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la prerrogativa de ordenación de los gastos asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la invalidez parcial de las expresiones “y Personería Municipal” contenidas en los artículos primero y segundo del Acuerdo Municipal n°005 del 18 de abril de 2024, “Por el cual se establece el aumento Exp. 17001-23-33-000-2024-00103-00 17 salarial a los empleados públicos de la administración central, personería y concejo del Municipio de Chinchiná, Caldas, para la vigencia 2024”, emanado del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, únicamente en lo relacionado con los empleados de la Personería Municipal y no respecto del señor Personero.

Segundo.

COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al Alcalde del Municipio de Chinchiná, Caldas, al Presidente del Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, y al señor Agente del Ministerio Público. Tercero. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Cuarto. Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.