Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Demandante ALEXIS ANTONIO PÉREZ ARRIETA Y SAMUEL CASTRO CÁRDENAS.
Demandado EMMANUEL CAÑAS BARROZO en su condición de alcalde electo del Municipio de Rio Viejo-Bolívar, para el periodo 2024-2026. Vinculados CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Tema Trashumancia electoral – Residencia electoral – Principio de eficacia del voto. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia de la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Alexis Antonio Pérez Arrieta y Samuel Castro Cárdenas, contra el acto de elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2. En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto contenido en el Formulario E - 26 ALC, que declaró la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-20273.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Rio Viejo Bolívar, para la elección del alcalde municipal de esta localidad realizada el pasado 29 de octubre del año 2023, excluyendo del cómputo general que 1 Pdf 01 y reforma pdf 17 2 Folio 6 pdf 01 3 También se demandó la nulidad de unas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, dicha pretensión fue excluida del estudio por encontrarse probada la inepta demanda (auto que resuelve excepciones del 30 de abril de 2024 pdf 54). 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 se haga de la votación, los votos depositados en los puestos y mesas de votación aludidas en el hecho sexto de la demanda. 3.1.2.
Hechos4. Como supuestos fácticos de la demanda, informa que, previo a los comicios del 29 de octubre del año 2023 en Rio Viejo, el señor Máximo Vásquez García presentó una denuncia ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) por la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía de personas que no residían en dicho municipio; también incluyó en dicha denuncia, una presunta trashumancia histórica, en total fueron aproximadamente 806 cedulas denunciadas por presunta trashumancia, tanto histórica como actual.
Previo a la denuncia anterior, el CNE emitió la Resolución No 8203 del 07 de septiembre del 2023, por medio de la cual dejó sin efecto cuarenta y nueve (49) cedulas de ciudadanía por inscripción irregular en Rio Viejo. También, expidió la Resolución No 9561 del 12 de septiembre del 2023, por medio de la cual dejó sin efecto ciento noventa y cinco cedulas (195), cédulas de ciudadanía, por los mismos hechos.
Posteriormente, el CNE expidió la Resolución No 12203 del 29 de septiembre del 2023, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos anteriores, y habilitó 45 cedulas para votar, teniendo como prueba sumaria el certificado de residencia expedido por el señor alcalde y el SISBEN; luego, expidió la Resolución No 12792 del 11 de octubre del 2023, en la que también resolvió recursos de reposición, y también habilitó algunas cedulas para votar.
Afirma, que, en pleno periodo de ley de garantías, en el Municipio de Rio Viejo, se inscribieron personas en el SISBEN, lo que las habilitó para votar en dicho ente territorial. Conforme con lo anterior, considera que en este evento se configuró una trashumancia así: Zona Puesto Mesas Lugar 00 00 001, 003, 004, 007, 009, 011, 012, 013, 015 Cabecera Municipal 99 20 001 Blancas Palomas 99 12 001, 002 Caimital 99 25 001, 002 Macedonia 99 08 001 Cobadillo Alega, que los votos por trashumancia son más de 500, y la diferencia entre el candidato que ocupó el primer lugar y el segundo, son 98 votos, lo que deja en evidencia que los votos irregulares incidieron en el resultado final de las elecciones. 4 Folio 01-05 pdf 01 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Explica, por los hechos antes indicados, la señora Flor Valerio Gómez también presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con Numero Único del Caso: 130016001128202410899. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas, la parte actora desarrolla las siguientes: artículo 316 de la Constitución Política de Colombia; articulo 183 de la Ley 136 de 1994; artículos 139, 151, 159, 162, 163, 171, 172, 175, 179, 180, 181, 182.183, 186, 187, 189, 275-7, 276, 277 del artículo 275 del CPACA; Considera que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, por cuanto se presentaron situaciones constitutivas de trashumancia electoral, que incidieron en los resultados de la elección en el municipio de Rio Viejo Bolivar, luego entonces, el E - 26 ALC se expidió de manera irregular y con infracción del artículo 316 de la Constitución Política. 3.2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento, fue presentada el 15 de diciembre de 2023, siendo repartida a este Tribunal el 19 de diciembre de 20235; sin embargo, por auto del 12 de enero de 2024 se inadmitió la misma6, siendo corregida el 18 de enero de 20247. El 16 de enero de 2024 se presentó solicitud de coadyuvancia en favor del extremo demandado8.
El 22 de enero de 2024, se admitió la demanda9 y el 29 de enero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar presentada por el demandante10. El 29 de enero de 2024, se realizó la notificación personal al demandado y a las entidades vinculadas11. El 26 de enero de 2024, el demandante presentó reforma a la demanda12; y el 13 de febrero de 2024, el Despacho se pronunció negando la medida cautelar pedida por la parte actora13.
Las entidades y el particular demandado presentaron sus respectivas contestaciones así: El 21 de febrero de 2024 el Consejo Nacional Electoral14, la 5 Pdf 04 6 Pdf 06 7 Pdf 09 8 Pdf 14 9 Pdf 11 10 Pdf 15 11 Pdf 16 12 Pdf 17 13 Pdf 27 14 Pdf 28 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Registraduría Nacional del Estado Civil lo hizo el 05 de febrero15 y el demandado lo hizo el 21 de febrero de 202416.
El 01 de marzo de 2024 se admitió la reforma de la demanda y la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Ener Hernández Vergel17. Con escrito del 14 de marzo de 2024, la apoderada del demandado contestó la reforma de la demanda18; asimismo, lo hizo el CNE el 13 de marzo de 202419. A través de auto del 30 de abril de 2024, se resolvió la excepción previa planteada por el demandado20.
El 23 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial21 y la audiencia de pruebas se hizo el 3 de mayo de 202422. Finalmente, el 16 de julio de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión23. El proceso ingresó para sentencia el 1 de agosto de 2024. 3.3. COADYUVANCIA24 El señor Ener Hernández Vergel manifestó su interés en coadyuvar al extremo demandado, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento en concreto respecto del caso debatido. 3.4.
CONTESTACIÓN 3.4.1 Demandado Emmanuel Cañas Barroso25: Indica, que la parte demandante actúa de forma premeditada al seleccionar una lista de personas que según sus afirmaciones no son residentes en el municipio de Rio Viejo y no podían participar en la jornada electoral, sin embargo, el demandante no aportó prueba de que las mismas hayan votado el pasado 29 de octubre de 2023, desconociendo si las personas enlistadas como trashumantes ejercieron materialmente su derecho al voto en esa municipalidad.
Alega que al verificar algunas de las personas enlistadas por el demandante, estas aparecen en el censo electoral de otros municipios, no pudiendo ser trashumantes por estar registrados en el censo electoral en lugares distintos; de igual forma señala que el demandante busca inducir en error a la Sala por cuanto solicita la anulación total de las mesas por existir trashumancia electoral, pretensión que desconoce el criterio del Consejo de Estado en ese sentido, según el cual, lo procedente en caso de existir trashumancia, es realizar un 15 Pdf 23 16 Pdf 29 17 Pdf 34 18 Pdf 39 19 Pdf 41 20 Pdf 54 21 Pdf 59 22 Pdf 70 23 Pdf 108 24 Pdf 14 25 Pdf 29 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ejercicio de ponderación de resultados, procedimiento no realizado por el demandante.
Asegura, que la demanda presentada es una estrategia tendiente a simular una supuesta trashumancia electoral, para restarle porcentaje a la votación del alcalde electo, pese a no haber aportado pruebas que acrediten tales hechos. Afirma que se seleccionaron personas de las mesas en las que resultó ganador el señor Emmanuel Cañas Barroso, para plantear una inexistente trashumancia de votos, soportadas, no en las Resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral de personas excluidas y no aptas para votar en Rio Viejo, sino en un plan orquestado por los actores.
Advierte, que las 507 personas enlistadas por el demandante ninguna se encuentra excluida en las Resoluciones No. 8203 del 07 de septiembre de 2023, No. 9561 del 12 de septiembre de 2023, No. 12203 del 29 de septiembre de 2023, No, 12792 del 11 de octubre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, señala que no le consta si las personas habilitadas por las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral les fue o no expedido SISBEN en el municipio de Rio Viejo, entre el 01 de enero al 28 de junio de 2023, en todo caso, ello no es una irregularidad electoral, teniendo en cuenta que cada persona es libre de circular en el territorio nacional, además fue el alcalde municipal de Rio Viejo quien, como primera autoridad, certificó como residentes a esas personas, existiendo un acto administrativo emitido por la alcaldía municipal, que no ha sido objeto de suspensión ni de anulación, conservando su legalidad.
De igual forma, las personas referenciadas como votantes en las mesas 001 del corregimiento de Blancas Paloma; Mesas 001 y 002 del corregimiento de Caimital; Mesas 001 y 002 del Corregimiento de Macedonia; Mesa 001 del Corregimiento de Cobadillo; Mesas 001, 003, 004, 007, 009, 011, 012, 013, 015, de la cabecera municipal de Rio Viejo-Bolívar, no incurrieron en trashumancia electoral, si bien el actor soporta su petición en una verificación de las bases de datos de ADRES y SISBEN, estos documentos no son suficientes para desconocer la residencia electoral, en cuanto no hay pruebas suficientes para soportarlo, no estando acreditados que las personas enlistadas no habitaran o ejercieran su profesión u oficio en el municipio de Rio Viejo, no basta un cruce de base de datos de SISBEN y ADRES, no cumpliendo con la carga de la prueba.
Advierte que en el municipio de Rio Viejo no existe un plan de legalización de predios, por lo que la mayoría de personas, residentes y habitantes, carecen de folio de matrícula inmobiliaria, en ese mismo sentido ocurre con los establecimientos de comercio. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.4.2 Consejo Nacional Electoral26.
Esta entidad se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda, manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Igualmente, indicó que el CNE es el competente para tramitar el procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta trashumancia electoral histórica en los Municipios, situación en el que emite los actos administrativos relacionando las personas trashumantes.
Sobre el caso concreto, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte interesada, en desvirtuar la presunción de residencia electoral, debe probar, de forma concurrente y simultánea, los siguientes elementos: (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo en el lugar.
Asimismo, debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral (…) Adicionalmente, hace alusión al principio de eficacia del voto, para exponer que, solo en aquellos eventos en los que el quantum de las irregularidades denunciadas tiene la potencialidad de modificar el resultado electoral, el Juez debe estudiar el fondo del asunto, y los documentos electorales; ellos, con la finalidad de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia. Así las cosas, el CNE considera que en el eventos bajo estudio no están demostrados los presupuestos señalados para que proceda la anulación del acto electoral, más aún cuando no está probado que efectivamente las personas trashumantes hayan sufragado en el municipio, por cuanto el demandante no establece circunstancia de tiempo, modo y lugar; no aporta los nombre de los presuntos trashumantes individualizados por zona, puesto y mesa; que, si bien es cierto allega un listado de cédulas no se sabe a qué corresponde o el comparativo donde efectivamente se demuestre lo alegado.
Agrega que las pretensiones de la demanda no pueden ser estudiados ni probados oficiosamente por la instancia judicial, pues se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, tal y como lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De igual forma, no obra prueba que conlleve a desvirtuar la presunción de residencia electoral en la mencionada circunscripción, circunstancia que guarda relación con la presunción de legalidad establecida conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, para los actos administrativos expedidos por 26 Pdf 28 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 el Consejo Nacional Electoral, legalidad que no puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad electoral. 3.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil27.
Manifiesta no ser competente para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo del alcalde municipal de Rio Viejo, ya que el mismo fue proferido por la comisión escrutadora y no por esta entidad. Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene funciones específicas dentro del proceso electoral tales como: realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de la presente acción de nulidad electoral.
Finalmente plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del presente proceso.
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1 Parte demandante28: Presentó sus alegatos manifestando que en el asunto de marras está plenamente demostrada indiciariamente la trashumancia electoral al momento de las elecciones, y la histórica, como aparece en cada una de las mesas demandadas, pues, de la totalidad de las cédulas denunciadas por haber incurrido dicho fenómeno jurídico, efectivamente sufragaron 249 personas; 201 incurrieron en trashumancia y 31 resultaron votando por habérsele expedido la cedula por primera vez dentro del periodo comprendido del año 2019 al año 2023.
En este caso concreto, la trashumancia histórica y la ocurrida previo a las justas electorales locales, fue denunciada oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral por el señor Máximo Vásquez cuya queja fue aportada a la demanda y tenida como prueba en la audiencia inicial; igualmente, la Procuraduría General envió una alerta temprana ante el CNE sobre este fenómeno, constancia de ello se aportó al proceso en su debida oportunidad legal.
No obstante, lo anterior, el Consejo Nacional Electoral no hizo el trabajo de depuración como lo establece la norma, esto es el Decreto Nacional 1294 del 2015, toda vez que quedaron habilitadas cédulas cuyos titulares no residen en el Municipio de Rio Viejo Bolívar, las cuales terminaron votando incidiendo en el resultado final en la elección para alcalde.
También quedó probado en el plenario que la Oficina del SISBÉN del Municipio de Rio viejo - Bolívar, elevó en un alto porcentaje y de manera inusitada la expedición del Sisbén a partir del mes de enero del año 2023, conducta que se intensificó, en plena ley de garantías electorales, la cual entró en vigencia el día 29 de junio del año 2023; al proceso se aportaron las respectivas fichas del 27 Pdf 23 28 Pdf 112 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sisbén en donde se evidencia la expedición del mismo y cuyos titulares están dentro de las 249 personas cuyas cédulas fueron demandadas como presuntos trashumantes.
Ahora bien, el resultado del cruce de información de las cédulas demandadas ordenada por el Honorable magistrado Ponente con las distintas entidades del Estado, arrojó como conclusión, que sus titulares tienen vínculos con municipios distintos al de Rio viejo Bolívar, esta incoherencia constituye un indicio grave que nos indica que el lugar donde sufragaron en las elecciones locales pasadas, no es realmente su lugar de residencia, como ocurrió en el caso objeto de la demanda.
En consecuencia, se cumple con los parámetros establecidos en la Jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado. 3.5.2 Parte demandada29: El señor Emmanuel Cañas, a través de su apoderada, expresó que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se podía concluir la inexistencia de hechos de trashumancia en el Municipio de Rio Viejo- Bolívar, para las elecciones de alcalde de dicha localidad.
En ese sentido expuso que, del total de personas denunciadas, 154 votan en Rio Viejo desde el año 2019 y anteriores, es decir, tienen residencia electoral en esa municipalidad antes del año 2023, por lo que no hay modificación en la circunscripción donde registraron su lugar de votación. Asimismo, un total de 20 personas votaron en el Municipio de Rio Viejo, debido a que el Consejo Nacional Electoral los habilitó de manera expresa para ello; un total de 35 personas que se inscribieron como nuevos votantes para la anualidad 2023 y la inscripción coincide con por lo menos con 1 de las Bases de Datos cuyo cruce se solicitó indicando como residencia/domicilio el Municipio de Rio Viejo.
Adicionalmente, la cantidad de personas nuevas registradas en el censo electoral de Rio Viejo para la anualidad 2024, fue de 95 personas, es inferior a la diferencia de votos entre el candidato electo y el que ocupó el segundo (diferencia de 98 votos), por lo que no hay lugar a realizar ponderación alguna de votos. Sin embargo, si a la operación anterior, se le restaran las personas habilitadas para votar por el CNE (20 personas), la cifra anterior disminuiría a 75; de esas 75 personas a 35 les coincide su domicilio en Rio Viejo; de lo anterior infiere que quedan 40 personas, lo que por el principio de eficacia del voto no alteraría el resultado de la elección. 3.5.3 Consejo Nacional Electoral30: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que, por economía procesal no serán repetidos en esta oportunidad. 29 Pdf 114 30 Pdf 111 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5.4 Registraduría Nacional del Estado Civil31: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que, por economía procesal no serán repetidos en esta oportunidad. 3.5.5 El Ministerio Público32: Presentó el concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que, de las pruebas documentales allegadas por las partes, y de la declaración testimonial, no puede extraerse con grado de certeza que en la elección del Alcalde Municipal de Rio Viejo, acaeció la irregularidad alegada por los actores, a quienes les correspondía probar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que persigue, en los términos del art. 167 del C. G. del P. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si: ¿El acto electoral acusado está viciado por la causal 7 consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente: ¿Se encuentra probado en el proceso que las 544 personas relacionadas en los anexos de la demanda fueron trashumantes y ejercieron su derecho al voto en el Municipio de Rio Viejo, alterando con ello el resultado de las elecciones para alcalde corresponde al periodo 2024- 2027 de dicho Municipio? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, una vez realizado el cruce de bases de datos no te obtuvo un porcentaje de 31 Pdf 113 32 Pdf 116 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 personas significativo que alterara el resultado de la votación para la elección del alcalde de del Municipio de Rio Viejo Bolívar.
En consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad de la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-2027.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Residencia electoral artículo 316 de la Constitución Política artículo 183 de la Ley 136 de 1994 artículo 277 de la ley 1437 de 2011 Trashumancia Numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 4° de la Ley 163 de 1994 Artículo 78 del Código Electoral Artículo 83 de la Constitución Política Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de octubre de 1999, Rad. 1222. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a ello, es menester indicar, que su vinculación al proceso de nulidad electoral se da en virtud lo establecido en el artículo 277 del CPACA el cual expresamente dispone que, en el auto admisorio de la demanda electoral, “se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”. El Consejo de Estado33, sobre esta vinculación, ha indicado que resulta imperativa cuando los cargos de nulidad contra el acto de elección se fundan en causales objetivas, es decir, cuando se fundamentan en irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios, como ocurre en el presente asunto, donde se discute la configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 7 del Artículo 275 del CPACA. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.
No. 25000-23-41-000-2023-01587- 01 auto del 21 de marzo de 2024 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, la RNEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 ibidem tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, lo cual comprende todo el montaje y organización del certamen electoral, en especial del reconocimiento e inscripción de los candidatos que aspiren a los diversos cargos de elección popular.
En esa medida le corresponde a la RNEC, de acuerdo a la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras34.
En ese orden, se debe indicar que cuando se trata de causales de nulidad de orden objetivo, es decir, cuando las censuras contra el acto de elección están edificadas sobre la base de irregulares o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios, tal medio exceptivo no tiene cabida en relación con la RNEC. 5.5.2 Procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. 5.5.2.1 Trashumancia electoral El concepto de trashumancia electoral, corresponde a la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés35.
En ese sentido, el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, establece que la elección será nula cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Frente a cualquier discusión atinente a la trashumancia electoral, tanto en sede judicial como administrativa, se parte de la presunción contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 199436, esto es, que la residencia electoral de una persona corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar, presunción que de una parte se construye a partir del hecho que los ciudadanos para registrar dicho documento a fin de ejercer el derecho al voto deben 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034- 00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020- 00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Sentencia catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00049-00 36 “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el CNE declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que desean sufragar, como lo señala el artículo 78 del Código Electoral; y de otra, del principio constitucional de buena fe que irradia las actuaciones de los particulares ante la administración (art. 83 de la Constitución Política), en virtud del cual, en principio, debe tenerse por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo por el cual si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con una carga probatoria exigente.
La manifestación anterior, queda consignada en el formulario E-3, y con base en esa información, se ubica al ciudadano en el censo electoral del distrito o municipio respectivo, además se le asigna un lugar para que ejerza el derecho al voto. Para tal efecto, el interesado debe registrar una dirección, la cual en virtud del 4° de la Ley 163 de 1994, determina su residencia electoral.
El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 201537, titulado “Trashumancia Electoral”, establece un procedimiento breve y sumario para la verificación de la residencia electoral. En ese sentido, designa en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad y el deber de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.
Obtenida la información la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitirla al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas; el Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada, tomará las decisiones que correspondan, las cual serán notificadas de conformidad con las normas legales pertinentes.
El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo, de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan. Esta decisión constituye un acto administrativo que conserva legalidad, a menos que sea demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad simple38.
Por otro lado, por vía judicial también es procedente el estudio de este fenómeno, amparado por la causal No. 7 del artículo 275 del CPACA; en ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado que “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo 37 Artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8. 38 Ver auto del 24 de abril de 2024 – pdf 54 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”39.
Asimismo, “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”40. 5.5.2.2 Residencia electoral La residencia electoral, hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto.
Respecto a este tema, el artículo 316 de la Constitución Política, establece que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, lo anterior, deja en evidencia, de manera inequívoca, que la intención del constituyente es que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tienen un vínculo con la entidad territorial respectiva, aspecto que, por consiguiente, prohíbe que los ciudadanos que carecen de dicha relación con el territorio, participen en los comicios que tienen como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio.
Ahora bien, la norma en comento, no precisó qué debía entenderse por residentes, para efectos electorales. Así las cosas, en aras de precisar lo anterior, el legislador mediante el artículo 183 de la Ley 136 de 199441 señaló: “ARTÍCULO 183. Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
Posteriormente, el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 199442 determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
(…)”. Respecto al artículo trascrito, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado tres aspectos relevantes, a saber: 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 40 Ibídem. 41 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia. 42 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 1.
La presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consistente en que se presume para efectos del artículo 316 constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla43. 2.
Que de la mencionada norma se desprende que la residencia electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio”44, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “el ciudadano debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral”45.
En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que “el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral”, y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores”, confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (i) el lugar donde un individuo habita, (ii) en el que una persona de manera regular está de asiento, (iii) donde un ciudadano ejerce su profesión u oficio, o (iv) en el que un sujeto posee alguno de sus negocios o empleo.
En ese orden de ideas, el hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
No obstante, lo anterior, tiene la connotación de ser única, motivo 43 En tal sentido recuérdese que la inscripción de la cédula de ciudadanía en el lugar en que se pretende ejercer el derecho al voto, requiere la presencia del ciudadano como lo establece el artículo 78 del Código Electoral así: “ARTICULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial.
En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal”. 44 Como también se indicó en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de octubre de 1999, Rad. 1222, M.P. César Hoyos Salazar. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano – territorio, antes señalados.
En ese sentido, es de aclarar, que el Consejo de Estado ha sostenido que, ante la existencia de varias residencias, el votante puede escoger, bajo la gravedad de juramento, cual de todas ellas va a ser su residencia electoral: “(…) el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo (…)”46 5.5.2.3 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto se está demandando la posible trashumancia electoral, en el Municipio de Rio Viejo-Bolívar, para las elecciones desarrolladas el 29 de octubre de 2023.
Para probar estos hechos, se trajo al proceso la queja presentada ante el CNE, por el señor Máximo Vásquez García, el 9 de septiembre de 2023, que incluye 2 cuadros tabulados de votantes, en uno se relaciona un total de 806 trashumantes y en el otro un total de 54547; asimismo, se aportó la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a partir de la denuncia formulada por la señora Flor Valerio Gómez48, por trashumancia. Frente a estas documentales, la Sala debe exponer que, si bien estas pruebas informan sobre unas situaciones anómalas presuntamente sucedidas en el municipio de Rio Viejo, no son prueba de que los hechos denunciados efectivamente sucedieron; más aún, si se tiene en cuenta que Fiscalía no ha dado cuenta de haber encontrado algún hallazgo dentro de la investigación mencionada, y el CNE no dio curso a la petición del señor Máximo Vásquez, pues se le indicó que ya se había adelantado la investigación y se habían expedido unos actos administrativos al respecto49.
Por otro lado, en audiencia de pruebas del 14 de mayo de 2024, se recaudó el testimonio de la señora Flor Valerio Gómez, en el que esta manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2023, por haber sido testigo electoral del partido Liberal; informó, que le constaba que la mesa 15 fue creada para sufragar con el E-12 y resolución. Que tomó foto al kit electoral evidenciando que el sello de seguridad estaba violentado y estaba cubierta con vinipel. 46 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Sentencia 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00013-00 47 Folio 5-92 pdf 02 48 Pdf 75 y carpeta “03. PruebasDecretadas” subcarpeta “FISCALÍA GENERAL” 49 Pdf 08 carpeta “00. AnexosContentacionCNE” 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Asimismo, dijo que había sido atacada por el abogado Rafael Eduardo Gómez Ospino, quien fue designado por la Registraduría como testigo general de todas las mesas, situación que fue reclamada porque los otros partidos no tenían testigo general, figura que no hace parte del código electoral.
Que entre las 9 am y 1 pm entraron a sufragar personas de tez blanca que nunca habían sido vistas en la población, pero que ella como testigo electoral no tenía acceso a las mesas; por lo anterior, puso denuncias ante la registradora y a la personera, lo que generó que tomaran acciones en contra de ella y le impidieran ejercer su labor de testigo.
Dice que vio que había E-11 con huellas, pero correspondía a personas que no habían sufragado. Así mismo, sostuvo que la mesa 15 tenía formularios E-12 y los jurados, en un 90%, eran afines con el candidato Emmanuel Cañas. Indicó que se le impidió tomarle foto al E-10 y E-11, sin embargo, lo logró hacer, para poder tener evidencia de las irregularidades.
Los demás hechos expuestos por la testigo, están relacionados con los escrutinios, situación que no es objeto de estudio en este proceso. El testimonio anterior, fue tachado por la apoderada de la parte accionada, quien manifestó que la misma tenía interés en el proceso, como quiera que había hecho publicaciones respecto al proceso, evidenciando que tenía interés en conseguir la nulidad de la elección del señor Emmanuel Cañas.
Respecto de la tacha, es preciso indicar lo siguiente: “89. Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90.
En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica. 92.
En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso.
(…) 93. Finalmente, la Sala considera que corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados”50. 50 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 25002342000201602966 01 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, un testimonio no puede dejar de ser valorado por el hecho de haber sido tachado, por el contrario, el juez se encuentra en la obligación de analizar la credibilidad de la declaración en conjunto con las demás pruebas obrantes en proceso, y solo si se encuentra que está probada la tacha, se excluirá del acervo probatorio.
En ese orden de ideas, se advierte que, si bien la señora Flor Valerio Gómez fue testigo electoral en las pasadas elecciones territoriales, y según su dicho presenció varias situaciones que a su juicio constituyen anomalías del proceso electoral; lo cierto es que, de lo narrado por ella, se extrae que estas situaciones ocurrieron en la mesa No. 15 del puesto de la cabecera municipal.
Una vez analizados los documentos electorales, concretamente el E-10, E-11 y E-1251, se advierte que, en efecto, votaron varias personas que no hacían parte del censo 2023, siendo inscritas en formulario E-12 (un total de 18 personas así: 12 en la cabecera municipal mesa 15; y 6 en macedonia mesa No. 2)52, sin embargo, verificadas las Resoluciones 12792 y 1220353, se tiene que dichas cédulas fueron habilitadas por el CNE para votar, por lo que la irregularidad mencionada, en realidad no lo es.
Debe destacarse, que los actos administrativos antes mencionados, son decisiones en firme que no han sido controvertidas ante esta jurisdicción, por la vía correspondiente, que es el medio de control de nulidad simple ante el Consejo de Estado54; por lo tanto, la decisión contenida en ellos no puede ser discutida en esta oportunidad, tal y como se expresó en el auto que resolvió las excepciones previas propuestas por el demandado, el cual no fue objeto de apelación, por lo que no hace parte de este objeto litigioso55.
Por otro lado, es importante resaltar, que la causal de nulidad invocada en la demanda es de tipo objetivo, por lo que, no basta con que se advierta una irregularidad en el proceso electoral, sino que, es obligatorio que se demuestre cómo esa anomalía incidió en los resultados de la elección. “Sobre la base del principio de la eficacia del voto, “piedra angular” del orden jurídico electoral colombiano, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha edificado una teoría tendiente a determinar el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos electorales en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas.
En efecto, la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última ratio, esto es, la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento legal. De allí que, la regla general sea el mantenimiento de la presunción de legalidad del acto de elección, puesto que, ésta garantiza la voluntad de los votantes; siendo la declaratoria de nulidad una medida excepcional, lo que conlleva a su limitación, por vía legal y jurisprudencial.
En este sentido, esta Sala ha manifestado, en diversas oportunidades, que no basta con acreditar la existencia de irregularidades en el procedimiento electoral, para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la elección, 51 Pdf 63 y 103, así como la carpeta “03. PruebasDecretadas” – subcarpeta “REGISTRADURÍA NACIONAL” 52 Documento “ANEXO
10. PERSONAS VOTARON SIN ESTAR EN CENSO” 53 Carpeta “00. AnexosContentacionCNA” y documento “ANEXO
01. PERSONAS INCLUIDAS CNE” 54 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00049-00 Actor: JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 55 Auto del 30 de abril de 2024, pdf 54. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ya que se debe tener en cuenta la incidencia que las mismas tienen en el resultado de ella.
Dicho de otra forma, la nulidad resulta inocua, cuando las irregularidades que afectan la votación y el escrutinio no disponen de incidencia alguna en las resultas del certamen electoral. Así las cosas, la incidencia se constituye en requisito sine qua non para la configuración de las causales objetivas de nulidad que afectan la elección, entre las cuales, pueden encontrarse la suplantación de electores y la trashumancia, también conocida como “trasteo de votos”56 Así las cosas, si bien las denuncias y los testimonios pueden comportar un indicio de irregularidad; la verdadera prueba de la trashumancia se circunscribe a la demostración de que las personas que votaron en los comicios de octubre de 2023, no tienen ningún tipo de arraigo con el Municipio de Rio Viejo, y, con su voto, alteraron el resultado de la elección. Otro aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento, es lo referente a la afirmación del demandante, según la cual el alcalde de la época, violando la ley de garantías electorales, realizó una actualización del Sisbén, para efectos de que los inscritos tuvieran una relación con el municipio de Rio Viejo, y poder ser incluidos en el censo electoral, previa inscripción, a fin de que quedaran habilitados para votar en octubre de 2023.
Frente a lo anterior, debe indicarse que esa afirmación no está demostrada en el proceso, ni está contemplada como una prohibición mediante la Ley 996 de 2005. Ahora bien, de las 541 personas que conforman el listado total de cedulas denunciadas, al filtrar la base de datos consolidada por el Tribunal, se encuentra que, entre el 29 de junio de 2023 (fecha en la que empieza la Ley de garantías) y el 29 de agosto de 29 de agosto de 2023 (terminación de ley de garantías), solo hay 33 personas con actualización del SISBÉN, de las cuales, 23 de esas personas pertenecían al censo electoral de 2019 de Rio Viejo, lo que quiere decir que solo 10 personas serían las que posiblemente se inscribieron cuando según el demandante no debía hacerse; pero, este número de votantes tampoco afectaría la elección, tal como abajo se explica, sobre el principio de eficacia del voto57.
Así las cosas, es procedente pasar al estudio de las bases de datos, para efectos de cruzar la información en ellas contenidas y determinar si existe o no trashumancia. Verificación de la trashumancia: A través del Formulario E-26 ALC se declaró la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como Alcalde de Rio Viejo, con una votación de 2.663; mientras que, en el segundo lugar, quedó el señor Fermín Vásquez Acuña, con 2.565 votos, por lo que la diferencia entre uno y otro candidato fue de #98 votos58. 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00 Actor: ZOILO CÉSAR NIETO DÍAZ 57 Ver “ANEXO
11. ACTUALIZACIÓN DEL SISBÉN” 58 Información consultada y descargada de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil – visible a en la carpeta 03 “03. PruebasDecretadas” 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así mismo, se cuenta con el anexo 6.2, en el que la parte actora relacionó un listado de personas presuntamente trashumantes, denominado: “reporte de cedulas habilitadas para sufragar en el E10 con SISBEN y ADRES de municipios diferentes a el municipio de rio viejo bolívar para las elecciones del 29 octubre de 2023” con una relación de 544 personas59.
En la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2024, este Tribunal encomendó a la RNEC que, a partir de la información antes referenciada, se informara: (i) qué personas del listado (Anexo 6.2) hacían parte del censo electoral de Municipio de Rio Viejo, para las elecciones de 2019 y 2023; (ii) el cruce de bases de datos del SISBEN, ADRES, DNP, DPS y ANSPE60 con referencia a las personas que sí hicieran parte del censo electoral 2023 del municipio;
(iii) se informara, quienes de las personas que hicieran parte del censo electoral, votaban por primera vez en las elecciones de 2023, por haber cumplido la mayoría de edad61. La RNEC dio respuesta a esta petición el 14 de mayo de 202462, indicando lo siguiente: - El listado “anexo 6.2” cuenta con 544 números de cedula para su verificación. - Dentro de los 544 números, se encontró que el número 1052570809 corresponde a una tarjeta de identidad. - Había 2 números de cedula repetidos correspondiente a las siguientes personas: CC. 72340141 -JHON JAIRO SANABRIA MENDEZ y CC 1048992423 - YUMER CAMELO BARBOSA, por lo que se excluyeron los duplicados. - Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis se realizó con base 54163 cédulas, de las cuales se determinó que 370 habían estado incluidas en el censo del año 2019 de ese municipio; y 476 cedulas correspondían al censo del municipio de Rio Viejo para el año 2023 (las 370 cedulas del consultar link: https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published consultar link: file:///D:/OneDrive%20-%20Consejo%20Superior%20de%20la%20Judicatura/05%20- %20PROYECTOS%20CUARENTENA/01%20-%20TATIANA/12%20- %20SALA%20DEL%2009%20DE%20AGOSTO%20DE%202024%20-%20ELECTORAL/04.%20000-2023-00500- 00%20ALEXIS%20PEREZ%20vs%20EMANNUEL%20CA%C3%91AS%20- %20alegatos/03.%20PruebasDecretadas/FORMULARIO%20E-26%20ALC.pdf 59 Folio 284-301 pdf 02 60 Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Decreto 1294 de 2015, en sus artículos 2.3.1.8.3 y 2.3.1.8.5 establece las bases de datos que se deben tener en cuenta para efectos de verificar la existencia de trashumancia electoral, en la instancia administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral. 61 Folio 10-11 Pdf 59 62 Pdf 65 63 Esa última información se extrajo del archivo Excel contentivo del análisis hecho por la RNEC, en el que se relacionan 4 pestañas inferiores, con los siguientes datos: (i) listado total: con la relación de cedulas, nombres, lugar y puesto de votación conforme al censo 2019 y 2023, (ii) información discriminada del censo del año 2019-Rioviejo;
(iii) información discriminada del censo para el año censo 2023-Rioviejo; (iv) cruce de bases de datos con personas incluidas en el censo 2023. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 censo de 2019 estaban a su vez incluidas en las cédulas del censo de 2023)64.
Debe resaltarse también, que, dentro del listado de 541 personas antes mencionadas, existen algunas que, si bien fueron denunciadas como trashumantes por la parte actora, en realidad corresponden a personas incluidas en el censo electoral de Rio Viejo-Bolívar (y por lo tanto habilitadas para votar), en virtud de la Resolución 12203 del 29 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 12792 del 11 de octubre de 202365, expedidas por el CNE.
Al proceso se aportaron los formularios E-3, E-10, E-11 y E1266 de los puestos de votación de la cabecera municipal, Blancas Palomas, Caimital, Cobadillo y Macenodia; se obtuvo también el listado de personas que se les expidió la cedula por primera vez en el Municipio de Rio Viejo, por adquirir la mayoría de edad67. Conforme con lo expuesto, este Tribunal unificó las bases de datos y la información antes mencionada, evidenciado lo siguiente68: - El universo de cédulas denunciadas fue de 541 personas. - Según el documento pdf No. 65 del expediente, se tiene que, de esas 541 cedulas denunciadas, 370 individuos69 se encontraban inscritos en el censo electoral de las elecciones de 2019 de Rio Viejo; por lo cual no se presumen trashumantes, toda vez que desde las elecciones pasadas venían votando en el mismo municipio70. - Igualmente, a 41 personas se les expidió su cedula de ciudadanía por primera vez entre los años 2019 a 202371, de las cuales, 4 personas se reportan en el censo 201972, porque fueron incluidas (posiblemente cumplieron la mayoría de edad) entre enero y agosto de 201973.
Así las 64 Ver documento Excel – 66 y 88 65 Carpeta “00. AnexosContentacionCNA” y documento “ANEXO
01. PERSONAS INCLUIDAS CNE” 66 Pdf 63 y 103, así como la carpeta “03. PruebasDecretadas” – subcarpeta “REGISTRADURÍA NACIONAL” 67 Pdf 73 y 74 68 Ver documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 00. CONSOLIDADO FINAL” 69 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03792-00(AC)Frente a la falta de información y pruebas sobre la real situación de estos 297 ciudadanos y teniendo en cuenta que con posterioridad a la solicitud de revocatoria el CNE ha expedido varias resoluciones sobre el municipio de San José de Uré – Resoluciones 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019 - sin que hayan sido excluidos, la Sala no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad.
En el caso particular de este tercer grupo de votantes no existe certeza de que se trate de trashumantes, ni de que se hayan inscritos irregularmente, tampoco se sabe si sus cédulas fueron expedidas en ese municipio o en el mismo territorio antes de que se creara el municipio de San José de Uré en el 2007, de cuya fecha de creación se tiene noticia por ser un hecho notorio y además haber sido objeto de múltiples demandas en este Tribunal Administrativo. 70 Ver documento “ANEXO
02. PERSONAS CENSO 2019” 71 Documento Excel No. 74 y Documento “ANEXO
03. PERSONAS CEDULAS EXPEDIDAS” 72 Ver casilla última fecha de ingreso Rio Viejo – “ANEXO
03. PERSONAS CEDULAS EXPEDIDAS” – CC resaltadas en amarillo. 73 Debe recordarse que la inscripción de cedulas terminó el 27 de agosto de 2019. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 cosas, quedan 37 personas con cedulas expedidas entre 2019 y 2023, por lo que estas deben ser restadas del conteo de trashumantes74. - Adicionalmente, 44 personas que en un principio habían sido excluidas del censo por inscripción irregular, nuevamente fueron incluidas por el CNE mediante la Resolución 12203 del 29 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 12792 del 11 de octubre de 2023, decisión que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
De este listado la cedula la 1002446876 corresponde a una persona a la que se le expidió su cedula por primera vez entre 2019-2023, por mayoría de edad; quedando 43 personas por restar del universo total de personas denunciadas75. En conclusión, hasta este momento están excluidos del listado inicial de 541 personas, las siguientes: Universalidad de cedulas denunciadas. 541 Personas del censo electoral de 2019.
(-) 370 Personas mayoría de edad. (-) 37 Personas que fueron incluidas por el CNE (-) 43 TOTAL RESULTANTE76 91 Frente a este número de personas (91 personas), el Tribunal verificó su residencia declarada en SISBEN, ADRES y DPS; encontrándose lo siguiente: TOTAL CEDULAS DENUNCIADAS RESULTANTE 77 91 Personas tienen por lo menos una residencia registrada en Rio Viejo en el SISBEN78.
(-) 51 Personas que tienen por lo menos una residencia registrada en Rio Viejo según el ADRES79 (-) 3 Personas que tienen por lo menos una residencia registrada en Rio Viejo, en los programas del DPS80. (-) 2 TOTAL POSIBLES TRASHUMANTES81 35 En ese orden de ideas, se tiene que solo 35 personas82, podrían ser catalogadas como presuntos trashumantes, para las elecciones de 2023, de las cuales solo unas 8 personas votaron83.
Así las cosas, encuentra esta Sala, que esta situación no incide o altera la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como Alcalde de Rio Viejo, como quiera que la diferencia entre la votación obtenida por este y el candidato que 74 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO
03. PERSONAS CEDULAS EXPEDIDAS” 75 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO
01. PERSONAS INCLUIDAS CNE” 76 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 04. LISTADO 91 PERSONAS” 77 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 04. LISTADO 91 PERSONAS” 78 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 05. PERSONAS RESID. SISBEN” 79 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 06. PERSONAS RESID. ADRES” 80 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 07.
PERSONAS RESID. DPS” 81 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 04. LISTADO 91 PERSONAS” 82 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 08. POSIBLES TRASHUMANTES” 83 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO
09. POSIBLES TRASHUMANTES QUE VOTARON” 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ocupó el segundo lugar, Fermín Vásquez Acuña, es de #98 votos84; lo anterior quiere decir, que aunque se le quiten todos los 8 votos al señor Emmanuel Cañas Barrozo, este seguiría siendo el candidato ganador de las elecciones a la alcaldía del municipio mencionado.
Las anteriores exclusiones se deben a que todas estas personas tienen una relación con Rio Viejo, en alguna base de datos, por lo cual no pueden ser tildadas de trashumantes; lo anterior coinciden con la posición del Consejo de Estado en este sentido, que ha sido citada por el Tribunal y la parte accionada; toda vez que, si las personas a quienes se les endilga la situación de trashumantes tienen alguna relación o nexo con el municipio en alguna de las bases de datos, no se les puede tratar como tal, pues una persona puede tener varias residencias y, por lo tanto, puede ejercer el derecho al voto en una de ellas.
De igual forma, hay personas que aparecen en las bases de datos con varias residencias, tampoco pueden ser catalogados como trashumantes, pues las normas estudiadas en el marco normativo de esta providencia indican que estos individuos pueden tener diferentes vínculos con distintos territorios (comercio, trabajo, domicilio, etc), situación que le permite elegir, entre todos ellos, el lugar en el que ejercerá su derecho al voto, es decir, su residencia electoral, la cual debe ser una sola.
Así las cosas, el Consejo de Estado, sostiene que la residencia electoral no puede ser definida solamente por la base de datos, lo importante es que en una de ellas, aparezca la relación del sufragante con el municipio, que en este caso es Rio Viejo, por ello, estas personas son excluidas de esa condición, y no se puede aceptar la tesis del demandante de que al tener informaciones diferentes en las bases de datos consultadas, se convierten en un trashumante, per se, a pesar de que en una de ellas aparece información de Rio Viejo85. 84 Información consultada y descargada de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil – visible a en la carpeta 03 “03.
PruebasDecretadas” consultar link: https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published consultar link: file:///D:/OneDrive%20-%20Consejo%20Superior%20de%20la%20Judicatura/05%20- %20PROYECTOS%20CUARENTENA/01%20-%20TATIANA/12%20- %20SALA%20DEL%2009%20DE%20AGOSTO%20DE%202024%20-%20ELECTORAL/04.%20000-2023-00500- 00%20ALEXIS%20PEREZ%20vs%20EMANNUEL%20CA%C3%91AS%20- %20alegatos/03.%20PruebasDecretadas/FORMULARIO%20E-26%20ALC.pdf 85 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 “155. Frente a estas personas, a partir del cruce de información realizado por la RNEC, que tuvo como insumo las bases de datos aportadas por ANSPE, ADRES y SISBEN, con corte a 27 de octubre de 2019, es decir el día de las elecciones, se pudo establecer por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado las siguientes situaciones que corresponden a la relación de dichos ciudadanos con el municipio de Jamundí y/o con entidades territoriales distintas, cuyo detalle puede apreciarse en el anexo número 6 de esta providencia. A. Ciudadanos respecto de los cuales no se reportó información (pestaña 1 anexo 6) 156.
Analizada esta hipótesis, la Sala encuentra que si bien el actor adujo que no pertenecían a Jamundí como consecuencia de la información reportada como consecuencia del cruce de las bases de datos institucionales, con lo que podía concluirse que eran trashumantes, por tener relaciones con municipios distintos a donde votaron, del cotejo efectuado por la RNEC, no se evidencia ningún registro, es decir, reportes positivos por parte de SISBEN, ADRES y ANSPE. 157.
En ese orden de ideas, respecto de 20 ciudadanos no existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de residencia electoral en el municipio de Jamundí en el que inscribieron sus documentos de identidad, por lo que respecto de ellos no hay lugar a predicar que incurrieron en trashumancia. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tampoco tiene esa condición, quien por primera vez aparece en el censo electoral, porque adquiere la mayoría de edad, entre el año 2019 y el año 2023; antes no podía aparecer porque eran menores de edad y no tenía derecho a votar; además, debe tenerse en cuenta que estas personas, al expedírseles sus cédulas, quedan automáticamente inscritas en el censo electoral, lo que implica que no hubo una manifestación expresa del lugar donde querían votar durante el termino para inscripción de cedulas, sino que este se asignó directamente por la Registraduría cuando se expidió el documento.
En cuanto al censo de 2019, se considera que es un referente histórico, y así lo solicitó la parte demandante (quien incluso quería extenderlo hasta el 2015), pero es un indicador de que, si una persona aparece en el censo electoral de 2019 y luego en el censo electoral de 2023, en el municipio de Rio Viejo, no tendría la condición de trashumante.
Ahora bien, si en gracia de discusión no se comparte el argumento expuesto frente al censo de 2019, debe exponerse que, aun cuando no se excluyan las personas contenidas en el mismo, la decisión electoral continuaría siendo la misma, en el sentido de que no se anularía la elección del señor Emmanuel Cañas, tal y como se pasa a demostrar: Universo total de cedulas denunciadas. 541 Personas incluidas para votar CNE (-) 44 Personas que cumplieron mayoría de edad86 (-) 40 Personas que tienen residencia registrada en Rio Viejo SISBEN87.
(-) 81 Personas que tienen residencia registrada en Rio Viejo ADRES88 (-) 14 Personas que tienen residencia registrada en Rio Viejo DPS89. (-) 50 SUBTOTAL TOTAL DE PERSONAS CON VINCULO CON VINCULOS CON RIO VIEJO90 229 PERSONAS SIN VINCULO CON RIO VIEJO 312 158. Así las cosas, el estudio de los presuntos trashumantes, continuará respecto de 3.432 ciudadanos. B. Ciudadanos respecto de los cuales las bases de datos dan cuenta de relación con el municipio de Jamundí y con otra u otras entidades territoriales (pestaña 2 anexo 6) 159.
De los 3.432 ciudadanos de los que se predica la presunta trashumancia, 515 tuvieron relación con Jamundí al hacer el cruce de información, pero, simultáneamente (para el 27 de octubre de 2019) se registra que estaban vinculados con otros municipios. Por ejemplo, según la base de datos del SISBEN se asocian con Jamundí, pero en ADRES y/o ANSPE se reportan en la ciudad de Santiago de Cali, o viceversa. 160.
En esa medida, se tiene que existen elementos de juicio para predicar que prima facie que no se configura la trashumancia, pues uno de los registros es coincidente en determinar que los referidos ciudadanos tienen relación con el municipio de Jamundí, lo que a su vez en principio permite considerar que esta entidad territorial válidamente puede ser su residencia electoral.
Lo anterior, porque no puede perderse de vista como se dijo en el marco teórico, que la definición de residencia electoral es muy amplia, así como su forma de establecerla y los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia para probarla o desvirtuarla. 161. En efecto, se recuerda que una persona puede tener su lugar de habitación en un municipio y su actividad económica en otro, y tiene la posibilidad de escoger cuál de los 2 es su residencia electoral. 162.
Un ejemplo de ello, es el ciudadano que labora en Cali y por ello aparece en las bases de datos de ADRES, como activo en dicho ente territorial, no obstante, ello, su domicilio es en Jamundí por lo que puede recibir apoyo de ANSPE en este último territorio o, aparecer en la Superintendencia de Notariado y Registro como propietario de un bien inmueble en donde inscribió su cédula”. 86 El total de cedulas expedidas fue de 41; pero 1 cedula fue excluida y luego re-incluida en las resoluciones del CNE, por ello, en este caso solo se cuentan 40. 87 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 05.
PERSONAS RESID. SISBEN” 88 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 06. PERSONAS RESID. ADRES” 89 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 07. PERSONAS RESID. DPS” 90 Documento “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” - “ANEXO 04. LISTADO 91 PERSONAS” 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora, verifica el Tribunal que, de este numero de presuntos trashumantes, solo votaron 103 personas; por lo que, como quiera que el número de presuntos trashumantes supera el total de votos que existen de diferencia entre el candidato que superó el primer puesto, y el candidato del segundo (98 votos); debe procederse con el procedimiento de distribución ponderada de votos.
Cuando sucede esta situación el Consejo de Estado ha optado por hacer uso del mecanismo de ponderación de votos, así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando se presentan irregularidades que provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no sea posible determinar el candidato que resultó beneficiado, para determinar su incidencia, también puede acudirse al sistema de distribución ponderada conforme al cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenidos votos en la mesa o mesas donde se presentaron.
En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes candidatos en la mesa o mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados, luego de establecido el porcentaje de participación, se les asigna en esa misma proporción el voto o votos irregulares comprobados, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas.
Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arroja cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y puede precisarse si las irregularidades generaron un cambio en el resultado de la elección y, por lo mismo, si se impone la anulación de la elección. La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.
En principio, es aplicable a las elecciones para Corporaciones Públicas, pero esa circunstancia no es óbice para que se considere en cargos unipersonales”91. Así las cosas, se aplicará el método de distribución ponderada92, conforme a las directrices dada por al alto Tribunal contencioso administrativo, verificándose que los votos a descontar por candidato son los siguiente: 91 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 88001-23-31-000-2008-00001-01. Ver también: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-02121-00 (AC). 92 Ver “ANEXO SENTENCIA 2023-00500” – “SEGUNDA VERIFICACIÓN DE RESULTADOS” 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 CANDIDATOS VOTOS ELECCIÓN VOTOS RESTADOS TOTAL FERMIN VÁSQUEZ 2565 46 2519 AMPARO TOLOSA 117 0 117 EMMANUEL CAÑAS 2663 50 2613 ALFONSO BELEÑO 0 0 0 VOTOS EN BLANCO 13 0 0 VOTOS NULOS 38 0 0 VOTOS NO MARCADOS 52 0 0 TOTAL 5448 9693 5352 Lo anterior, permite advertir que, a pesar de descontar los posibles votos anómalos, el señor Emmanuel Cañas obtiene un resultado de 2.613 votos frente a 2.519 votos que obtuvo el señor Fermín Vásquez; por lo anterior, se puede concluir que el señor Cañas Barroso continúa quedando en primer lugar, con una diferencia de 94 votos, sobre el señor Fermín Acuña; razón por la cual no se logra demostrar que las irregularidades antes analizadas no tuvieron incidencia en la elección, haciendo imposible declarar la nulidad de los actos deprecados.
Colorario de lo expuesto, en este caso no se presenta la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, denominada trashumancia electoral, porque de acuerdo al material probatorio aquí examinado, las posibles personas que no tienen relación con el municipio de Rio Viejo y que votaron, no generaron ningún tipo de incidencia en el resultado electoral que se produjo el 29 de octubre de 2023, donde resultó electo el señor Emmanuel Cañas Barroso como alcalde; lo anterior, fundado en lo que se denomina el principio de eficacia del voto.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.6 De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público. 93 Del total de 103 votos, solo se adjudicaron 96, los otros 7 faltantes no se adjudicaron a nadie, porque son los que no alcanzaron a obtener la cifra de 1 voto, que son las otras columnas que fueron la señora Amparo Toloza, Alfonso Beleño, votos en blanco, votos nulos, votos no marcados. 13-001-23-33-000-2023-00500-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del estado Civil, conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos esgrimidos en este proveído.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este asunto, por tratase de un tema de interés público, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 38 de la fecha. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁZQUEZ GÓMEZ