Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Demandante JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ Demandado GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE ZAMBRANO BOLIVAR, PARA EL PERIODO 2024- 2027.
Vinculados COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLIVAR, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Oportunidad para presentar reclamaciones no se encuentra demostrada la violación al debido proceso- no se encuentra verificada causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jimmy José Cruzate Ramírez, contra el acto de elección del señor Gabriel Alberto Murillo como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar para el periodo 2024-2027 III.- ANTECEDENTES 3.1.
La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2. En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26 ALC de fecha de 3 Noviembre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora General del municipio de Zambrano Bolívar, luego de los comicios realizados el pasado 29 de Octubre de 2023, declaró electo a Gabriel Alberto Murillo Argel como Alcalde el Municipio de Zambrano Bolívar, para el periodo Constitucional 2024-2027 y ordenó la expedición de la respectiva credencial, a pesar de las múltiples irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de electoral.
SEGUNDO: Declare la nulidad del acta general de escrutinio del municipio de Zambrano Bolívar, que contiene los escrutinios de las elecciones de 1 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fols. 03-04 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano Bolívar.
TERCERO: Se declare la nulidad, de las resoluciones, observaciones y actos administrativos, por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y negaron los recursos presentados respecto a estas, expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Zambrano Bolívar, contenidas en el acta general de escrutinios del municipio de Zambrano Bolívar, relacionadas (….) 3.1.2.
Hechos3. Como supuestos fácticos de la demanda, informa que el pasado 29 de octubre de 2023, se realizaron las justas electorales concluyendo los escrutinios el día 03 de noviembre de 2023 con la expedición del acta general de escrutinio dentro de la cual hacen parte las decisiones, observaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal en la cual se resolvieron las reclamaciones presentadas por el actor, además las radicadas por los señores Jesús David Barreto, Lizardo Alberto Torres Henríquez y el candidato al concejo Jairo López Barreto.
Informa que las anteriores reclamaciones fueron rechazadas por la comisión escrutadora, siendo evidencia de la falta de revisión detallada y minuciosa de las mismas, tras el injustificado rechazo fundamentado en la extemporaneidad, cuando conforme al Código Electoral y la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, las mismas fueron presentadas oportunamente y los escrutinios no habían finalizado al momento de su radicación, de igual forma no se permitió la presentación del recurso de apelación procedente ante esa decisión. Alega que, dentro del proceso electoral se presentaron, hechos constitutivos de fraude electoral, contenidos en la causal 3 del articulo 275 del CPACA, por cuanto los formularios E-26 ALC y el E-24 ALC, presentan registros falsos o apócrifos, en los elementos en que se fundamenta su información. Agrega que, en algunas mesas de votación resulta un mayor o menor número de sufragios en los formularios E-14 y E-24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11, o registro de votantes; presentándose irregularidades mediante las cuales se vulnera el derecho a elegir y ser elegido constituyendo una verdadera falsedad en los documentos o registros electorales.
Finalmente, la comisión escrutadora emitió el acto administrativo de elección E-26 ALC el día 03 de noviembre de 2023, declarando electo al señor Gabriel 3 Fols. 04-07 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Alberto Murillo Argel, como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar, decisión notificada en audiencia pública celebrada en la misma fecha. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas, la parte actora desarrolla las siguientes: En el primer cargo plantea la violación del artículo 29 de la Constitución Política, consistente en el rechazo por extemporaneidad de la Comisión Escrutadora Municipal de Zambrano, sin otorgar el recurso de apelación. Adicionalmente se vulneraron lo dispuesto en los artículos 192 numeral 11, inciso final y 193 del Código Nacional Electoral, por cuanto muchas de las reclamaciones presentadas fueron rechazadas por considerar que se formularon extemporáneamente y en ninguna de las reclamaciones presentadas se concedió recurso de apelación. También considera vulnerados los artículos 122,163, 164,166, 192 y 193 del Código Electoral por parte de la comisión escrutadora del municipio de Zambrano Bolívar, al rechazar de plano y no realizar un análisis motivado para emitir el pronunciamiento frente a las reclamaciones presentadas.
Como segundo cargo plantea la infracción a las normas en que debía fundarse, señala como desconocidos los artículos 1°, 48 numeral 8º, 56 numeral 4º, 180, 182, 185, 189, 192, 193 y 209 del Código Electoral y la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, consistente en no otorgar en ningún caso la posibilidad de interponer recurso de apelación, a sabiendas que inciso final del artículo 192 del Código Nacional Electoral, establece que cuando las Comisiones Escrutadoras encuentren que las reclamaciones no son procedentes o son infundadas, lo declararán así en la respectiva resolución, la cual será susceptible del recurso de apelación, el cual será resuelto por la siguiente instancia de escrutinio.
Plantea, la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, siendo alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, existe un mayor número de votos que el número de sufragantes, sin existir justificación en las actas de escrutinio de dicha irregularidad. 3.2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento, fue repartida a esta Tribunal el 04 de diciembre de 20234. 4 Doc. 05 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Siendo admitida mediante auto del 13 de febrero de 20245, la notificación se llevó a cabo el 05 de marzo de 20246, y el aviso a la comunidad se publicó el 07 de marzo de 20247.
El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda el 11 de marzo de 20248, el señor Murillo la realizó el 12 de marzo de 20249 y la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de marzo de 202410. El traslado de las contestaciones se llevo a cabo el 10 de abril de 202411. El 10 de mayo de 202412 se llevo a cabo la audiencia inicial y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y el 31 de mayo de 202413, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por escrito.
La Registraduría Nacional del Estado Civil14 presentó sus alegatos el 12 de junio del año en curso, y el señor Gabriel Murillo el 19 de junio de 202415 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 Consejo Nacional Electoral16. Dentro de la oportunidad procesal, frente a las pretensiones manifestó que se atiene a lo probado en el proceso, indica que las reclamaciones constituyen el mecanismo a través del cual se pueden impugnar ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los escrutinios con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos y en general al proceso de las votaciones, agregó que, las causales de reclamación están señaladas taxativamente en los artículos 122 y 192 del Decreto – Ley 2241 de 1986, y estas solo pueden presentarse una vez.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que en este caso no se esta debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del CNE, por el contrario, no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de elección, ya que, conforme a los hechos de la demanda, el demandante estima que existieron irregularidades en el proceso de escrutinio adelantado en el municipio de Zambrano Bolívar. 5 Doc. 19 Exp.
Dig. 6 Doc. 21 Exp. Dig. 7 Doc. 23 Exp. Dig. 8 Doc. 24 Exp. Dig. 9 Doc. 25 Exp. Dig. 10 Doc. 26 Exp. Dig. 11 Doc. 28 Exp. Dig. 12 Doc. 34 Exp. Dig. 13 Doc. 42 Exp. Dig. 14 Doc. 45 Exp. Dig. 15 Doc. 47 Exp. Dig. 16 Doc. 24 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Alega que, no tiene participación en la comisión escrutadora municipal, ni designa los miembros de la misma, cuando estos de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Electoral, son elegidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios.
Así las cosas, manifiesta no haber tenido incidencia en la presunta configuración de las inconsistencias presentadas en los distintos formularios, siendo competente solo de realizar los escrutinios a nivel nacional; por otro lado, señala que los delegados del Consejo Nacional Electoral, tampoco conocieron de ninguna reclamación y su consecuente apelación presentada por el demandante respecto de los formatos proferidos por la Comisión Escrutadora de Zambrano (Bolívar).
Propone la excepción de legalidad de los formularios electorales E-14 y E-24 la legalidad de los actos electorales, para ello alega la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto electoral en cuestión, goza de licitud por cuanto es una manifestación clara del conteo de votos para elección de alcalde en el municipio de Zambrano, que se determinó en cumplimiento de los normados artículos 157 y subsiguientes del Decreto (Ley) 2241 de 1986 Código Electoral. 3.3.2 Demandado Gabriel Murillo Argel17: Se opone a la prosperidad de las pretensiones, ya que no se constituye irregularidad alguna que genere nulidad electoral.
Frente a los errores aritméticos, señaló que los mismos fueron subsanados. Ahora respecto de la mesa 29 puesto 00 de Zambrano-Bolívar, en la cual en el formulario E – 14 ALC, se plasmó que había un total de 64 votos incinerados, 122 votantes y 118 votos en la urna; y que según el formulario E-11 fueron 122 votantes; existiendo una diferencia entre el total de sufragantes y el número de votantes; por lo que, esta mesa fue objeto de escrutinio y fue constatada la existencia de un error por parte de los jurados de votación al escribir 64 en la casilla correspondiente al total de votos incinerados, ya que este número corresponde a las personas que no asistieron a votar, por lo tanto, el hecho de que haya menos votos que sufragante, no genera nulidad o motivo de reclamación electoral.
Respecto a la reclamación por tachones en las mesas No. 7,9,10,18,29 puesto 00 zona 00, de Zambrano – Bolívar, considera que esto no es posible cuando en el E-14 ALC de claveros y en el acta general de escrutinio no se detalla tal acontecimiento. En ese sentido, estima que la demanda se encuentra carente de toda acreditación probatoria donde se demuestre cualquier tipo de falsedad, 17 Doc. 25 Exp.
Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 sabotaje o violencia, ya que no presentó pruebas de las supuestas irregularidades en los documentos electorales. Explica que, en el hipotético caso de existir vicios de nulidad y excluirse del computo general de voto, no tendría el resultado suficiente para mutar el resultado de la elección, manteniéndose la diferencia entre el demandado y el señor Jesús David Duran Barreto quien fue la segunda mejor elección. Propone las excepciones: (i) primacía de la eficacia del voto, (ii) inepta demanda, (iii) inexistencia de irregularidades que generan nulidad electoral, (iv) innominada o genérica. 3.3.3 Registraduría Nacional del Estado Civil18.
Como fundamento de su defensa, manifiesta carecer de competencia para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo que declara elección del señor Gabriel Alberto Murillo Argel como alcalde del Municipio de Zambrano-Bolívar, no siendo esta entidad la llamada a decretar la nulidad de estos actos. Igualmente reitera, que sus funciones dentro del proceso electoral son las de realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de la presente acción de nulidad.
Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 Parte demandante: No presentó alegatos. 3.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil19: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda. 3.4.3 Parte demandada20: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda. 3.4.3 El Ministerio Público: no presentó el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 18 Doc. 26 Exp.
Dig. 19 Doc. 45 Exp. Dig. 20 Doc. 47 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si: ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Gabriel Murillo Argel, como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar, el cual se encuentra contenido en el formulario E-26 del 3 de noviembre de 2023? En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente: ¿Se encuentra probada la violación al debido proceso, la falsa motivación y la desviación de poder respecto de la expedición de las resoluciones que rechazaron las reclamaciones presentadas en la etapa de escrutinio y no concedieron el recurso de apelación contra las mismas? ¿Está demostrado que existen irregularidades en el proceso electoral celebrado el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta la disparidad entre los votos efectivamente depositados en las urnas, el número de votantes por mesa y la información contenida en el formato E-14 claveros de las mesas 1, 5, 19 y 29? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala denegará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la vulneración al debido proceso alegada por la parte demandante, no existe desconocimiento de las etapas del proceso electoral por parte de la comisión escrutadora, debido a que las reclamaciones por tachaduras, enmendaduras o borrones se deben presentar ante los jurados de votación o en la etapa del proceso electoral correspondiente.
De igual forma, no demuestra el actor la existencia de datos falsos o alteración en los documentos electorales, no existiendo pruebas de las presuntas falsedades alegadas. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Código Electoral artículos: 163, 166-174 192 y 193. 5.4.1 Falsedad en los documentos electorales y etapas del proceso electoral. - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01. - SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02. - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023- 00095-02. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. • Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Procede a la Sala a estudiar, en primer término, la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien viene argumentando que su función solo se limita a la organización de las elecciones, la anterior excepción se estudiará a la luz de lo señalado en el articulo 277 del CPACA, que ordena la notificación de la autoridad electoral que produjo el acto demandado, teniendo en cuenta que el articulo 120 de la Carta Política le asigna la función junto con el Consejo Nacional Electoral de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones.
Sobre este aspecto el Consejo de Estado en providencia del 07 de mayo de 2015, expresó: “el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.
La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.
Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este”21. Se tiene entonces que en este evento se demanda la legalidad del formulario E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023, por el cual se declaró la elección del señor Gabriel Alberto Murillo Argel como Alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar para el periodo 2024-2027, así como también del acta general de escrutinio, y de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las reclamaciones.
Teniendo en cuenta que el objeto de lo anterior es la realización de nuevas elecciones municipales, la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es necesaria y legitima en este proceso porque, como directora del proceso electoral, según el contenido del artículo 120 Constitucional, participa en el proceso electoral, a través de los funcionarios en propiedad o temporales de su planta de personal, así como con aquellos que son escogidos por otras autoridades y que hacen parte de la organización electoral, profiriendo decisiones a nombre de la misma, tales como los miembros de la comisión escrutadoras los cuales están conformados según el artículo 7 de la Ley 85 de 1981, por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial y Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
Por lo anterior, tanto la Registraduría como el Consejo Nacional Electoral, son autoridades de esta naturaleza que en causales objetivas están legitimadas, tanto material, como formalmente, para ser sujetos pasivos de la acción electoral por ser las autoridades de donde proviene el acto cuestionado y por eso se ordena su vinculación por el artículo 277 de la ley 1437 de 2011.
Corolario de lo anterior, no se declarará probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. • Del estudio de la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo al concepto de violación, encuentra esta judicatura que el actor reprocha como cargos de nulidad de los actos demandados, la violación al debido proceso, falsa motivación, abuso de poder, infracción a las normas en que debía fundarse y diferencias entre los E-14, E-24 y acta general de escrutinios configurándose la causal 3 del 275 del CPACA. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barreiro, 07 de mayo de 2015, RD: 11001-03-28-000-2014-00095-00 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En la demanda se alega, que en la actuación adelantada por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano-Bolívar se violó al actor el derecho al debido proceso, toda vez que dicha entidad se abstuvo de estudiar de fondo las reclamaciones interpuestas, por considerar que las mismas eran extemporáneas, cuando afirma haberlas presentado en la oportunidad correspondiente aun cuando los escrutinios no habían culminado.
Sostuvo, que en las decisiones adoptadas se rechazaron los argumentos materia de reclamaciones, las cuales fueron resueltas y notificadas en estrados, sin que en un solo caso la Comisión Escrutadora del municipio de Zambrano Bolívar, concediera la posibilidad de interponer el recurso de apelación que por disposición del artículo 166 y el inciso final del artículo 192 del Código Electoral, era procedente otorgar.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe proceder a verificar este Tribunal es, el actuar de las entidades ante la presentación, de las reclamaciones. El articulo 134 del Código Electoral dispone que la primera etapa del escrutinio está a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14), como en el registro general de votantes (E11).
Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los consignan en el acta (E14). En ese sentido, de acuerdo al articulo 41 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale, hasta las doce de la noche, y si no se culmina a esa hora, se reinicia a las nueve de la mañana del día siguiente hasta las 9 de la noche así sucesivamente, hasta su culminación. Es importante señalar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, el proceso electoral se conforma de varias etapas: -Etapa preelectoral, en la que se realizan los censos, cedulación, inscripción de candidaturas, designación de puestos y jurados de votación, acreditación de testigos electorales, organización de las comisiones escrutadoras y claveros, entre otras actuaciones. -De acuerdo con el Decreto Ley 2241 de 1986, la etapa electoral comienza el día de las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados a las 7:30 a. m., seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías e inicia el proceso de votación, que empieza a las 8:00 a. m. y finaliza a las 4:00 p. m., con el cierre de las votaciones. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 -Etapa poselectoral con los escrutinios de los jurados de votación. De acuerdo con el artículo 142 del Código Electoral21 «[l]os resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE, dando cumplimiento a los requisitos allí fijados, y una vez concluya el escrutinio se leerán los resultados y digitalizan los mismos22.
Siendo esta última etapa, la pertinente para que los candidatos, sus representantes, los testigos electorales acreditados y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a como lo prevé el artículo 122 del Código Electoral, puedan formular reclamaciones escritas, entre otros casos: (i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella;
(ii) cuando en las actas de escrutinio se haya incurrido en error aritmético al computar los votos; o (iii) cuando los ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de estos. De acuerdo con la norma, tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios.
Para el caso concreto, se observaron los documentos aportados por el demandante, tendientes a acreditar la radicación de las solicitudes de reclamación a través de las cuales pretende acreditar la presunta violación al debido proceso, para ello, aportó una reclamación radicada el 30 de octubre de 202323, mediante la cual se solicita el recuento de los votos tendientes al Concejo Municipal, esta prueba no será valorada ya que las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del alcalde municipal, no siendo el Concejo Municipal objeto de esta acción. También, aporta reclamaciones hechas por el candidato a la Alcaldía Municipal, señor Jesús David Barreto, radicada el 31 de octubre de 202324, quien presentó cargos ante la comisión escrutadora municipal contra las mesas 04,05,06,29 señalando que las mismas contienen datos contrarios a la verdad; contra las mesas 07,09,10,18 alega la existencia de tachas, enmendaduras o borrones en el acta.
Al examinar el Acta General de Escrutinio (fol. 80 pdf 03) de fecha 30 de octubre de 2023 a las 6:49 pm se puede observar que la comisión escrutadora al referirse al escrutinio de alcalde de la mesa No. 004 dejó constancia que en el formulario E-14, el jurado anotó como votantes en el formulario E-11 340 votantes cuando lo correcto es 163, cifra que corresponde con el total de votos que está en el E-14 claveros y fue consignada en el E-26 y E-23, al 22 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00095-02. 23 Fol. 143.
Doc. 03 Exp. Dig. 24 Fols. 144-150 Doc. 03 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 corroborar esta información con el E-24 (fol 63 pdf 03) se puede observar la consistencia en el número de sufragantes en la mesa No. 004.
Así las cosas, cualquier reclamación luego verificado el conteo de votos no es procedente a la luz del inciso final del artículo 164 del Código Electoral que establece que una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. Respecto a los cargos planteados por el demandante a las mesas No. 05,06 puesto 00 cabecera municipal, encuentra esta Corporación que la entidad actuó conforme al debido proceso, ya que al encontrarlas fundadas en la causal correspondiente la misma fue aceptada, encontrando que los votos E- 11 y el E-14 se encuentran ajustados tanto sufragantes como votos depositados como lo hizo en la Resolución No. 07 del 03 de noviembre de 202325 que resolvió la reclamación presentada a la mesa No. 5, mientras que la reclamación presentada a la mesa No. 06 fue resuelta en la Resolución No. 08 del 03 de noviembre de 202326, donde manifiestan que el resultado arrojado del conteo voto a voto fue leído en voz alta y dictado para su inclusión, así como consta en el acta general de escrutinio27.
La siguiente captura de pantalla, corresponde a las reclamaciones presentadas a la mesa No. 006, de la cual se dejó constancia en el Acta General así: De lo expuesto, se desprende que en el caso de la mesa numero 5 fue accedido al recuento, luego entonces, no entiende esta Sala cuál es el cargo planteado por la parte demandante, toda vez que se accedió a lo pretendido; frente a la mesa número 6, la Comisión Escrutadora negó el recurso por no ajustarse a uno de los requisitos contenidos en la norma el cual era determinar la causal correspondiente contenidas en el artículo 192 del Código Electoral.
En la Mesa No. 029, la Comisión Escrutadora dejo la siguiente constancia en el Acta General de Escrutinio (fol. 68 pdf 03) “DEPARTAMENTO 05-BOLIVAR, MUNICIPIO 25 Fols. 190-191 Doc. 03 Exp. Dig. 26 Fols. 186-187 Doc. 03 Exp. Dig. 27 Fol. 121 Doc. 03 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 127-ZAMBRANO, ZONA OO, PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 29: En la fecha 29-10~2023 07:33:50 p. rn. -se realiza la apertura de la mesa con la· siguiente información, pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en BUEN ESTADO, sufragantes según E- 11 = 122.
DEPARTAMENTO 05-BOLIVAR, MUNICIPIO 127-ZAMBRANO, ZONA 00, PUESTO 00- PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 29; 03~ALCALDE: En la Fecha 29-10-2023 07:38:31 p.m. - se digitaliza acta E-14 de claveros. En la fecha 29-10-2023 07:44:47 p.m. -:En la fecha 29-10- 2023 07:44:47 p. m. eI acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta. total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 118, total votos incinerados= 64, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 122, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta información queda consignada en los reportes E-24 mesa a mesa, E-26 y E-23, que forman parte integral de la presente Acta”.
Al contrastarse con el E-24 se observa que hubo un total de votos válidos de 118, 1 nulo y 1 no marcado para un total de 120 (fol. 64) La reclamación de esta mesa se presentó el 03 de noviembre de 2023 a las 2:22 PM, no observándose vicios en el procedimiento adoptado ante las solicitudes que consideró pertinentes. Corolario de lo anterior, la Sala no encuentra probados los cargos alegados, de contener datos contrarios a la verdad, carga probatoria que le correspondía al actor, por lo antes plasmado, ya que las reclamaciones las presentó después que la Comisión ya había escrutado las mesas aquí examinadas y en algunas de ellas ya había hecho recuento de votos.
Frente a los cargos de tachones o enmendaduras contra las mesas 07,09,10,18, esta Sala atenderá lo señalado por el Consejo de Estado quien ha expresado: “Aun cuando las tachaduras, borrones o enmendaduras no están consagradas taxativamente como causal de reclamación, debe entenderse que esta irregularidad da lugar a las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, lo que se colige del texto del inciso tercero del artículo 163 del Código Electoral, en cuanto establece que en el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos.
Esta interpretación también se sustenta en la tesis de esta Sala, en cuanto le dio el alcance de reclamación al sostener que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral.
En ese orden, la reclamación por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio se debe presentar ante los jurados de votación, para que estos procedan al recuento28. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de agosto de 2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Siguiendo la citada sentencia, cuando se trata de una reclamación de este tipo, la misma, debe presentarse ante los jurados de votación en primera instancia al ser los competentes, sumado a lo anterior las reclamaciones por tachones o enmendaduras no es una de las causales contenidas en el artículo 192 del Código electoral, la cual es distinta al error aritmético, causal en la que se pretende encuadrar la reclamación presentada.
En consecuencia, el demandante debió presentar la reclamación por la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en el acta una vez fueron advertidas ante los jurados de votación, y no ante la Comisión Escrutadora municipal, siendo las mismas extemporáneas, si bien esta entidad, es competente para resolver las reclamaciones presentadas por escrito por los testigos electorales, por los candidatos y sus apoderados ante los jurados de votación, con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del Código Electoral, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990.
En ese sentido, la Comisión Escrutadora Municipal, también es competente para conocer de las reclamaciones presentadas por las causales contenidas en el artículo 192 del Código Electoral, no puede perderse de vista que, el Consejo de Estado hizo una aclaración acerca de la interpretación que se le debe dar al artículo 193 del C.E., el cual dispone que se pueden presentar por primera vez, reclamaciones ante todas las comisiones escrutadoras.
Al respecto, el Honorable Tribunal precisó, lo siguiente: “Esta estructura escalonada y preclusiva sería mal entendida si al artículo 193 del C.E., se le diera un alcance distinto al que en verdad le corresponde. Esa norma enseña que las reclamaciones previstas en el artículo 192 ibídem, “podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral”.
Al primer golpe de vista pudiera pensarse que las distintas causales de reclamación pueden invocarse ante cualquiera de las comisiones escrutadoras sin consideración a la instancia donde el defecto se haya producido y sin importar el tipo de elección de que se trate, lo cual resulta inadmisible por transgredir la estructura lógica y jerarquizada del proceso de escrutinio”29 Sin embargo estas deben alegarse una vez sean advertidas, y en la etapa del proceso electoral en que se presenten, si se trata de una irregularidad suscitada en el curso de los escrutinios practicados por la Comisión Escrutadora Municipal, es ante ella que se debe presentar la reclamación del caso, para que de esa manera se pueda desarrollar plenamente lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 166 del C.E., dando cabida al recurso de apelación ante la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, y al tratarse de una irregularidad advertida ante los jueces de las mesas, se debe presentar ante ellos. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 47001-23-31-000- 2012-00030-01. Actor: BLANCA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Es decir, los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales están facultados para presentar por primera vez, esto es, en primera instancia, reclamaciones electorales ante la respectiva Comisión Escrutadora Distrital o Municipal, pero siempre y cuando se trate de irregularidades relacionadas con el escrutinio general que a esta última le corresponde efectuar.
En consecuencia esta Judicatura considera, que en efecto, las reclamaciones rechazadas eran extemporáneas, toda vez que la misma debió presentarse en el mismo momento en el que se realizó el escrutinio de las mesas por parte de los jurados de votación, o el realizado por las respectivas comisiones zonales, quienes también consolidan y verifican la información depositada por los jurados de la las mesas de votación en los Formulario E-14 (documentos frente a los cuales presenta inconformidad el actor); por lo que la reclamación presentada el 31 de octubre de 2023 por el señor Jesús David Duran Barreto, fue extemporánea puesto que los jurados de votación culminaron su escrutinio el 29 de octubre del mismo año y una vez concluidos remitieron a la Comisión Escrutadora.
Por los anteriores argumentos, estos cargos tampoco están llamados a prosperar. • Frente al cargo de falsedad en el contenido en los documentos electorales En la demanda se limitó a señalar unas presuntas irregularidades en la mesa No. 001 indicando, que en la misma existe un número menor de sufragios en los formularios E-14 y E-24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11 (que fue de 137).
Aunque manifiesta la existencia de una posible alteración entre los E-1430 y E- 2431. En el primero se consignan que según el formulario E-11, había 137 votos, pero que hubo 136 votos válidos y uno incinerado. En el Acta General de Escrutinio32, no se hicieron observaciones en ese sentido por el contrario la comisión escrutadora encontró que la información es correcta, si bien en el E- 10, muestran habilitadas para votar 334 personas más los 6 jurados de votación para un total de 340 y en el E-11 se indica que el número total de sufragantes fue de 137, en el E-14 claveros se indica que se incineró un voto el cual en últimas no entra formar parte del consolidado final de votos válidos quedando los 136 consolidados en el formulario E-24, no observando irregularidad alguna, así como tampoco existe prueba de la cual se advierta actuar irregular.
Respecto a la mesa No. 005 plantea que se observa en el acápite correspondiente a la nivelación de la mesa del formato E-14, que fueron incinerados 267 tarjetones, sin que exista justificación o explicación alguna, la 30 Fol. 01 Doc. 03 Exp. Dig 31 Fol. 63 Doc. 03 Exp. Dig. 32 Fol. 101 Doc. 03 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E – 14) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. En primera medida debe indicarse que, el solo hecho de incinerar el material electoral, no estructura una irregularidad, por cuanto es probable que en una mesa de votación sean depositados más votos de los posibles en relación con el número de personas que sufragaron, dando lugar a la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 135 del código electoral, el cual faculta a los jurados para incinerar los sobres excedentes, lo cual se dejara constancia en el acta de escrutinio, no obstante en este caso no hubo incineración alguna por cuanto la comisión escrutadora en el Acta General de Escrutinio33, al resolver la reclamación presentada por el ciudadano Jesús David Duran Barreto, aceptó la misma y dejó constancia de haber proferido la Resolución No. 07 del 03 de noviembre de 202334, en la que indica encontrar ajustados los votos de los sufragantes entre lo contabilizado en el E-11 y el E-14, de lo cual se interpreta que se contabilizaron los 267 votos contenidos en el acta E-14 claveros35, sin haberse incinerado alguno tal como consta en el E-24 ALC36, es decir, que hubo fue un error de redacción en el E-14.
Lo anterior, concuerda con lo consignado en el E-11 aportado al proceso, y al hacerse un recuento voto a voto como consta en la Resolución antes mencionada no entiende la Sala, donde está la falsedad alegada no aportando prueba de la misma. Frente a la mesa No. 019 plantea que en el acápite correspondiente a la nivelación de la mesa del formato E-14, que fue incinerado un (1) tarjetón, sin que exista justificación o explicación alguna.
La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E – 14) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. De acuerdo a lo indicado anteriormente, el solo hecho de incinerar una papeleta no da lugar a irregularidad alguna, y en el acta general de escrutinio37 se confirmó la información consignada por los jurados de votación, correspondiente a 245 sufragantes y un voto incinerado.
En el E-14 aparecen 244 votos, en el E-24 aparecen 244 votos que fueron los contabilizados por lo que no hay lugar a ningún tipo de corrección, especialmente cuando el voto incinerado no cuenta. Con relación a la Mesa No. 029, se indica que en el acápite correspondiente a la nivelación de la mesa señalan como incinerados 64 votos, sin que exista 33 Fol. 121 Doc. 03 Exp.
Dig. 34 Fols. 188-189 Doc. 03 Exp. Dig. 35 Fols. 09-10 Doc. 03 Exp. Dig. 36 Fol. 63 Doc. 03 Exp. Dig 37 Fol. 103 Doc. 03 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 justificación o explicación alguna, la circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E – 14) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Una vez analizado el E-11 de la mesa 2938 de la cabecera municipal aparecen 115 sufragantes; en el E-10 estaban habilitados para votar 178 personas más 6 jurados de votación, al verificar este documento se encuentra que ejercieron el sufragio 118 personas que corresponden a con las líneas resaltadas en amarillo en dicho formulario y en el E-14 Claveros39, fue consignado un total de votantes de 122, pero un total de votos de alcalde en la urna de 118 personas y unos votos incinerados de 64, pero al revisar este documento, sumando los votos depositados a cada candidato da un total de 118 votos, más un voto nulo y un voto no marcado para un total de 120.
Como conclusión de lo anterior, realmente el número de sufragantes fue de 118, en lo que coinciden los formularios E-10 y E-14, se consignó en el E-2440 un total de 118 votos, un voto nulo y un voto no marcado. En el acta general de escrutinio la Comisión Escrutadora Municipal41, manifiesta que la información contenida en el E-14 claveros es correcta, no encontrando discrepancia en la información aportada.
A pesar de que en el E-14 se consignan como votos incinerados la suma de 64, lo que se denota es un error al momento de diligenciar el formulario, puesto que realmente se acercaron a sufragar 118 personas, a la cual si se la adicionan los 64 votos supuestamente incinerados daría un total de 182 sufragantes y solo estaban habilitados 178, por lo que se itera fue un yerro que no está soportado en los documentos electorales analizados, en consecuencia, no se vulneró la voluntad del electorado, que lleve a declarar la nulidad de la elección. Más allá de las afirmaciones, del autor dentro del trámite no existen pruebas suficientes, en las cuales se demuestre una diferencia injustificada entre los formularios aportados, por cuanto en el presente proceso, solo consta los documentos, E-14 claveros, E-10, E-11 y el acta general de escrutinio de los cuales no se observa irregularidad alguna, ya que revisado el AGE, sobre la mesa No. 29 de la cabecera municipal no se hicieron modificaciones, solo estudiaron una reclamación sobre los votos al Concejo municipal, la cual fue resuelta.
Conforme con lo expuesto, encuentra este cuerpo colegiado que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP, puesto que no demostró los supuestos de hechos en los que afincaba 38 Arch. E10yE11 MESA 29 PDF. 051270000019 39 Fols. 57-58 Doc. 03 Exp. Dig. 40 Fol. 64 Doc. 03 Exp. Dig. 41 Fol. 68 Doc. 03 Exp.
Dig. 13-001-23-33-000-2023-00464-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.095/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 sus pretensiones, lo que obliga a este Tribunal a negar las pretensiones de la demanda. 5.6 De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos esgrimidos en este proveído.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este asunto, por tratase de un tema de interés público, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 032 de la fecha. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁZQUEZ GÓMEZ