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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020230050600

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-05-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00506-00 Demandante JOSÉ PASCUALES LÓPEZ Demandado DANIEL JOSÉ GUZMÁN en su condición de Alcalde del Municipio de Achí. Tema DOBLE MILITANCIA - Prohibición de participar en consultas por varios partidos y apoyar a miembros de otras organizaciones.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, procede a dictar sentencia, dentro de la demanda de nulidad electoral, presentada por JOSÉ PASCUALES LÓPEZ contra el acto de elección del señor DANIEL JOSÉ GUZMÁN como Alcalde del Municipio de Achí- Bolívar. III.- ANTECEDENTES 3.1.

LA DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2.

PRIMERO: Se declare la nulidad del acta del escrutinio municipal, Formulario E- 26 ALC, proferida el día 01 de noviembre de 2023, que declaró la Elección del señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE como Alcalde Municipal de Achí-Bolívar, para el periodo constitucional 2024-2027 y se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada.

SEGUNDO: Se ordene un nuevo escrutinio entre los restantes candidatos inscritos para la alcaldía de Achí y se declare elegido al candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio al candidato DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE o, en su defecto, se ordene convocar a nuevas elecciones para alcalde municipal de Achí. 1 Pdf 01 2 Folio 3 pdf 01 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2.

Hechos3. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: El señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Achí-Bolivar, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, resultando elegido para el periodo 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano. El señor GUZMÁN CARE, además del Partido Liberal, también contaba con aval del Partido Alianza Democrática Amplia-Ada, Partido Comunes y Todos Somos Colombia; estos partidos o movimientos políticos no hicieron acuerdos de coalición con el Partido Liberal Colombiano, para apoyar al mencionado candidato, por lo que se incurrió en doble militancia. Además, durante la campaña, el candidato GUZMÁN CARE, fue visto en varias oportunidades haciendo proselitismo y campaña con la candidata al Concejo Municipal de Achí, por el Partido Conservador, CLAUDIA BARRIOSNUEVO CORPAS, incurriendo nuevamente en doble militancia; por ello no acompañó a los aspirantes al concejo del Partido Liberal Colombiano. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Expone, que los actos administrativos demandados son violatorios de las siguientes normas: • Artículo 107 de la Constitución Política. • Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. • Estatutos Partido Liberal Colombiano • Estatuto del Partido ADA • CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), radicado: 70001-23-33-000-2020-00004-03. Manifiesta que el señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, como quiera que contó con el aval del Partido Liberal Colombiano, y de otros movimientos políticos, tal como consta en documento de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por partidos integrantes del Pacto Histórico.

Agrega también que, durante la campaña para elegir autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, al candidato GUZMÁN CARE, se le vio, en varias oportunidades, haciendo proselitismo político con la candidata al Concejo Municipal de Achí, por el partido Conservador, CLAUDIA BARRIOSNUEVO 3 Folio 3-4 pdf 01 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 CORPAS; esta última, tenía por obligación apoyar al candidato a la alcaldía de Achí-Bolivar del partido Conservador, por ser su grupo político, sin embargo, apoyó y recibió apoyo del señor GUZMÁN CARE, candidato del Partido Liberal Colombiano; de igual forma, DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, no acompañó a sus candidatos al Concejo de Achí de su partido, por lo que incurrió en doble militancia. 3.2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 19 de diciembre de 20234, siendo admitida mediante auto del 12 de enero de 20245. La notificación se llevó a cabo el 19 de enero de 20246, y el aviso a la comunidad se publicó el 22 de enero de 20247. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda el 25 de enero de 20248, el Consejo Nacional Electoral contestó el 13 de febrero de 20249 y el señor Dainer Guzmán lo hizo el 8 de febrero de 202410.

El traslado de las contestaciones se dio del 16 al 20 de febrero de 202411. El 15 de marzo de 2024 se desarrolló la audiencia inicial12, y el 3 de abril del mismo año se realizó la audiencia de pruebas13, en la cual se corrió traslado para alegar por escrito. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos el 10 de abril de 202414, el señor Dainer Guzmán lo hizo el 16 de abril de 202415; y el Procurador Delegado para este Tribunal presentó concepto el 17 de abril de 202416.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.3.1.- Demandado Dainer Guzmán Care17: Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda aduciendo que él no fue inscrito con el aval del MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA – ADA, ni con los coavales de los Partidos Políticos COMUNES y TODOS SOMOS COLOMBIA, para participar en las elecciones a la Alcaldía Municipal de Achí-Bolívar, celebradas 4 Pdf 05 5 Pdf 07 6 Pdf 10 7 Pdf 11 y 12 8 Pdf 13 9 Pdf 15 10 Pdf 14 11 Pdf 16 12 Pdf 26 13 Pdf 31 14 Pdf 33 15 Pdf 34 16 Pdf 35 17 Pdf 14 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 el 29 de octubre de 2023; por el contrario, su inscripción fue con el aval del Partido Liberal Colombiano; y desde el inicio de su militancia se comprometió con los deberes propios de los afiliados, especialmente aquellos que persiguen la finalidad de fortalecer a su Partido Político, y que guardan relación con la disciplina y lealtad partidista.

Considera que en la demanda no se aportan pruebas que fundamenten los hechos que se alegan, por lo que debe concluirse que los mismos corresponden a una mera apreciación subjetiva del demandante, a partir de suposiciones y de erróneas interpretaciones de las normas relacionadas con la prohibición de la doble militancia. Explica, que no se puede tener por ciertas las consideraciones subjetivas que adopta de un documento que presuntamente otorgó el denominado “PACTO HISTÓRICO BOLÍVAR”, signado con fecha del veintiséis (26) de junio de 2023; documento que no es contentivo de una manifestación de voluntad de los Partidos Políticos que supuestamente lo suscribieron, pues en las firmas no consta la suscripción del delegado del Representante Legal del MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA - ADA para el Departamento de Bolívar, que según señala este documento, fue la agrupación que por “consenso”, habría otorgado aval a GUZMÁN CARE, para inscribirse a la Alcaldía Municipal de Achí-Bolívar para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

Así mismo, mediante certificación de las Directivas del MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA – ADA, se hace constar que el demandado “no está afiliado a nuestro partido”. Concluye diciendo, que, en el caso en comento, no hay concurrencia de los elementos estimados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como excepciones propuso las siguientes: (i) caducidad del medio de control; (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos para la admisión. 3.3.2. Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil18: Manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, por lo que se atienen a lo que resulte demostrado en el proceso y propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función solo se limita a la organización de los comicios y es al Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde la inscripción de candidatos y vigilar lo concerniente a los escrutinios. 3.3.3.

Contestación Consejo Nacional Electoral19: Afirma que no le constan los hechos de la demanda, por lo que se atienen a lo que resulte demostrado en el proceso. 18 Pdf 13 19 Pdf 15 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Explicó que, si bien la doble militancia es una prohibición que genera la revocatoria de la inscripción, ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó tal petición frente al señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, por lo tanto, esta entidad no tuvo conocimiento del asunto bajo estudio, en sede administrativa, por lo que deduce que le corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales.

Solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la demanda, por cuanto de lo expresado en la misma no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de doble militancia alegada. 3.4 ALEGATOS DE LAS PARTES 3.4.1 Parte Demandante: No presentó alegatos. 3.4.2 Parte demandada20: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda, manifestando que de las pruebas acompañadas al proceso no existe alguna que soporte la existencia de la doble militancia; por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil21: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda. 3.4.4 Consejo Nacional Electoral: No presentó alegatos. 3.4.5 Concepto del Ministerio Público22: Expone que las pretensiones de la demanda deben ser negadas toda vez que del material probatorio arrimado al expediente solo está demostrado que el señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, inscribió su candidatura, por el Partido Liberal Colombiano, y fue electo como alcalde del municipio de Achí – Bolivar, para el periodo 2024-2027; sin que sea dable señalar que recibió avales o coaliciones de otros partidos políticos tales como ADA, COMUNES, TODOS SOMOS COLOMBIA, o el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. Así las cosas, de lo anteriormente recabado es fácil concluir que no se encuentran demostrados los supuestos de hecho que consagran los efectos jurídicos de las normas que la parte demandante ha considerado violadas.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 20 Pdf 34 21 Pdf 33 22 Pdf 35 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con el planteamiento hecho en la demanda y su contestación, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentra probado en el proceso que el señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE incurrió en doble militancia durante la campaña para las elecciones de alcalde Municipal de Achí – Bolívar (2023), y por lo tanto debe declararse la nulidad del acto administrativo que declaró su elección? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala considera que no existe prueba que permita certeza sobre los hechos en los que se sustenta la demanda, toda vez que no se demostró que el señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE perteneciera a otros partidos políticos o que contara con avales o apoyos de otras colectividades diferentes a aquella por medio de la cual fue inscrito para participar en la contienda electoral celebrada en octubre de 2023; de igual forma, tampoco se probó que el demandado hubiera dado su apoyo a otros candidatos diferentes a los de su partido político.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Doble militancia - Acto Legislativo 01 de 2003 - Acto Legislativo 01 de 2009 - Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. - Artículo 108 de la Constitución Política - Artículo 9 de la Ley 130 de 1994 - Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 - Numeral 8 del artículo 275 del CPACA - Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia del veinte (20) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019- 03141-01. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum.

Rad. 2019-01098), MP. Carlos 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23- 33-000-2020-00064-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). - Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00; 11001-03-28-000-2022-00271-00 11001-03- 28-000-2022-00277-00 (Acumulados) - Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado: 11001-03-28-000-2022- 000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000- 2022-000262-00 (Acum.) 5.4.2 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. 5.4.2.1 Excepciones • Caducidad: la parte accionada considera que el presente medio de control se encuentra caducado, toda vez que el plazo para demandar venció el 18 de diciembre de 2023, y la demanda se presentó el 19 del mismo mes y año. En efecto, el artículo 164, numeral 2, literal a, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de su publicación o declaratoria en audiencia pública.

En ese sentido, se advierte que, en el caso de marras, el acto de elección fue expedido el 1 de noviembre de 202323, por lo que los 30 días hábiles vencían el 18 de diciembre del mismo año. Ahora bien, conforme con el acta de reparto visible en el pdf 05, se tiene que la demanda en comento fue presentada el 18 de diciembre de 2023, repartida a este Tribunal el 19 de diciembre del mismo año; por lo que es fácil concluir que el presente medio de control se presentó en tiempo.

En consecuencia, no prospera la excepción. • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos para la admisión: lo anterior, por cuanto no existe prueba del envío de la demanda y sus anexos al correo del demandado. En efecto, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 162 la Ley 1437 de 2011, establece que, es un requisito de la demanda, el envío simultaneo de la misma, con todos sus anexos, a los demandados, por medios electrónicos, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

La norma en 23 Folio 33 pdf 14 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 cita también establece que, si no se cumple este requisito, se debe inadmitir la demanda.

Advierte este Tribunal que la parte actora sí cumplió con la carga procesal anterior, toda vez que en el documento visible en el pdf 04, se observa el correo de envío de la demanda a la oficina de apoyo judicial de esta ciudad y al demandado, al correo electrónico dainergc@gmail.com, que es el mismo en el que este recibe notificaciones, según se informa en su contestación24.

En consecuencia, tampoco se encuentra probada esta excepción. 5.4.2.2 Caso concreto La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 201025, puso de presente que la prohibición de la doble militancia tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, desarrolló la institución de la doble militancia, contemplando las siguientes hipótesis: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. 24 Folio 23 pdf 14 25 Que estudió la constitucionalidad del acto anterior 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”26.

Para el caso que nos ocupa, se advierte que las modalidades de las cuales se acusa al señor DAINER GUZMÁN, con la 1 y la 4, es decir, prohibición de pertenecer a más de un partido político y apoyar a miembros de otras organizaciones diferentes al cual fue inscrito. (i) Prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; aval de los candidatos para participar en consultas.

La Ley 1475 de 2011, quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Ahora bien, el artículo 108 de la Constitución Política establece que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a elecciones.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.”. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 establece una de las prerrogativas más importantes de los partidos políticos, para lo cual refirió que: “(…) Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue (…)”. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia del veinte (20) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03141-01. 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, para el ordenamiento jurídico colombiano, el aval constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.

En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 262 de la Constitución Política, consagra que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de manera autónoma e independiente pueden presentar lista de candidatos en coalición, para cargos unipersonales o corporaciones públicas27. Esta autorización se reproduce también en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

En ese sentido, el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. La norma en cita también determina que, en el formulario de inscripción se deben indicar los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

Así mismo, establece reglas sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición, otorgándole carácter vinculante, y disponiendo que no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Se concluye de lo expuesto que la inscripción de listas a cargos unipersonales por coaliciones es un derecho constitucional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Su ejercicio está condicionado por factores objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los coaligados, y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral. 27 Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28- 000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo con lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte actora acusa al señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE de incurrir en doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político o participar en una contienda electoral, en representación de varios partidos/movimientos, sin que previamente se cumplieran con los requisitos establecidos en la ley.

Para llegar a la conclusión anterior, expuso que el señor GUZMÁN CARE contó con el aval del Partido Liberal Colombiano (partido al que pertenece), y con el aval de los partidos ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA-ADA y coaval de los partidos COMUNES y TODOS SOMOS COLOMBIA, tal como consta en documento de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por partidos integrantes del pacto histórico.

Respecto a este tema, el Consejo de Estado ha establecido la necesidad de verificar los siguientes elementos, a efectos de encontrar probada la conducta: Sujeto Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan Quienes participen en consultas Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.

Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Ver sentencia28 Conforme con las pruebas arrimadas al asunto, se tiene que en Formulario E-26, se declaró la elección del señor DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, como alcalde de Achí, en representación del partido Liberal Colombiano, con un total de 5.867 votos29.

Tal información también reposa en el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se evidencia que el demandado tuvo la mayor votación del municipio en su aspiración30. De acuerdo con el Formularios E-6 ALC., aportadas al proceso, se advierte que, el señor GUZMÁN CARE, fue inscrito como candidato a la Alcaldía del Municipio de Achí – Bolívar, por el partido Liberal Colombiano31; en ese mismo sentido, se observa la prueba de aval otorgado por dicha colectividad, al referido demandado32. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Sentencia del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 29 Folio 33 pdf 14 30 Folio 16 pdf 02 31 Folio 28-30 pdf 14 32 Folio 32 pdf 14 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, la prueba de la causal de nulidad alegada, la constituye un documento del Pacto Histórico, de fecha 26 de junio de 202333, suscrito, al parecer, por los delegados de los partidos políticos: Alianza Democrática ADA, Todos somos Colombia y Partido Comunes, en el que se indica que: Después de muchos intentos los partidos políticos con asientos en el Pacto Histórico del Departamento de Bolívar no se logró avanzar en la escogencia de candidatos para las próximas elecciones regionales para este próximo 29 de octubre del presente año. Por lo anteriormente expuesto, los partidos políticos con personería jurídica: Partido Comunes (PC), Alianza Democrática Amplia (ADA), Todos Somos Colombia (TSC), hemos decidido crear un bloque democrático, progresista y ampliado, acatando disciplinadamente las orientaciones del Pacto Histórico Nacional, (…) con el único objetivo de fortalecer este gran proyecto liderado por el compañero presidente GUSTAVO PETRO URREGO llamado Pacto Histórico, Colombia Puede.

La prueba anterior, da a entender que el señor GUZMÁN CARE habrá recibido aval del partido ADA y coaval de los partidos Comunes y Todos Somos Colombia, sin que mediara un acuerdo de coalición, pues no se tiene conocimiento del mismo. Sin embargo, considera esta Corporación que ese solo documento no permite concluir que, en efecto, el demandado haya recibido el aval de otros partidos sin cumplir con el requisito del acuerdo de coalición, toda vez que dicho escrito solo es la expresión de la voluntad de unos partidos políticos, en la cual no media ninguna manifestación de voluntad del candidato, ni del Partido Liberal, al que éste pertenece.

Adicionalmente, como ya se indicó en párrafos anteriores, la única prueba que reposa en el expediente, frente a la inscripción del señor GUZMAN CARE, es la que este mismo aportó con la contestación de la demanda, en la que se destaca que su candidatura contaba con el aval del Partido Liberal, grupo político que le dio su aval; sin embargo, en el proceso no reposa copia del supuesto aval dado por el Alianza Democrática ADA, ni copia de algún formulario E-6 ALC en el que se evidencia la inscripción de este mismo candidato, con el aval del movimiento referenciado; por el contrario, se observa en el pdf 28 un certificado expedido por el Secretario General del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia ADA, en el que se indica que el señor DAINER JOSÉ GUZMÁN no se encuentra afiliado a dicha colectividad. 33 Folio 200-203 pdf 02 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese sentido, advierte este Tribunal que no media en el proceso ninguna otra prueba que permita deducir que en efecto, el señor GUZMÁN CARE recibió aval de otros partidos políticos sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1475/11.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que no es procedente declarar la nulidad deprecada por la parte demandante, por los hechos aquí expuestos. (ii) Prohibición de apoyar a miembros de otros partidos La Ley 1475 de 2011, en su artículo 2 también establece que, incurrirán en doble militancia quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, y apoyen a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado ha determinado los elementos que deben concurrir para que se configure el apoyo proscrito34: Sujeto Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) Ver sentencia35 De igual forma, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido claro y pacífico en exponer que36: “Al respecto, tal como se precisó con anterioridad, vale la pena reiterar que la modalidad de doble militancia abordada en este aparte de la providencia, tiene como elemento definitorio la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad.

A contario sensu, la prohibición contenida 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000- 2019-01029-01 (Acum. Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (E). 35 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Sentencia del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 36 Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00262-00 (Acumulado) 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no castiga los actos en sentido negativo, esto es, la omisión o abstención de los sujetos calificados de que habla la norma ibidem en punto a manifestar su apoyo a su copartidario.

De tal manera que la total o parcial inhibición de un militante de un partido político de cara a la postulación de un integrante de su colectivo, en manera alguna podría derivar en una sanción para el primero de estos, ni mucho menos, tener la vocación de viciar de nulidad un acto de elección. (…) En este aspecto, nuevamente debe traerse a colación el elemento temporal de la modalidad de apoyo aquí analizada, para recordar que los actos de respaldo prohibidos por la Ley 1475 de 2011 son aquellos ejecutados en campaña electoral que, según lo ha entendido pacíficamente esta Sala Electoral, hace referencia al lapso comprendido entre la inscripción de los aspirantes, quienes desde ahí se convierten en candidatos, hasta el día de las elecciones, tesis que aún se mantiene vigente si se tiene en cuenta que, una vez finalizado el certamen electoral, los apoyos que se brinden entre sí los candidatos pierden su vocación de orientar o distorsionar la decisión del elector, pues este ya ha definido y depositado su voto en las urnas”.

Adentrándonos en el sub examine, se tiene que, la parte demandante asegura que, durante la campaña para elegir autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, al candidato GUZMÁN CARE, se le vio, en varias oportunidades, haciendo proselitismo político con la candidata al Concejo Municipal de Achí, por el partido Conservador, CLAUDIA BARRIOSNUEVO CORPAS; esta última, tenía por obligación apoyar al candidato a la alcaldía de Achí-Bolivar del partido Conservador, por ser su grupo político, sin embargo, apoyó y recibió apoyo del señor GUZMÁN CARE, candidato del Partido Liberal Colombiano; de igual forma, DAINER JOSÉ GUZMÁN CARE, no acompañó a sus candidatos al Concejo de Achí de su partido, por lo que incurrió en doble militancia. Como prueba de esta afirmación, solo se aportan dos fotografías, visible en el pdf 03, en las que se observa al candidato GUZMÁN CARE, posando en compañía de otras personas, cuya identidad se desconoce.

Ahora bien, encuentra la Sala que las fotografías antes mencionadas no tienen ningún poder de convencimiento para esta Corporación, pues, como ya se mención se desconoce quienes son las personas que posan en el retrato; en ese sentido, este Tribunal no tiene forma de verificar que, en realidad, la persona que es señalada como CLAUDIA BARRIOSNUEVO CORPAS y quien tiene puesta una gorra alusiva a la campaña de DANIER GUZMAN, corresponde a la misma candidata del partido conservador a la que se hace referencia en la demanda.

Adicionalmente, en la imagen solo se ven unas personas tomadas de los brazos para la fotografía, pero no se evidencian esos actos positivos de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de parte del señor DANIER GUZMÁN, hacia la campaña de la señora CLAUDIA BARRIOSNUEVO CORPAS, de tal manera se pueda concluir que el primero haya incurrido en la causal que se le 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 endilga; por el contrario, las personas que acompañan en la foto, tienen puestas gorras con el nombre de DANIER GUZMÁN (sin que se identifique la propaganda del cargo de elección al que aspira), lo que implicaría que, en caso de ser alguno de ellos candidato por otro partido/movimiento político, ellos serían los que incurrirían doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, estos serían los que estuvieran apoyando al señor GUZMÁN CARE, no al revés. En ese sentido, para que el hoy demandado incurra en la causal, debe ser él quien se encuentra apoyando la campaña de la otra candidata, cuya militancia se encuentra en un grupo político diferente al Liberal.

También debe resaltarse, que este elemento probatorio no cumple con las condiciones del artículo 244 CGP, toda vez que no se tiene información de quien tomó la fotografía, ni a la fecha en la que ocurrieron los presuntos hechos que esta revela, dado que el señor GUZMAN CARE pudo participar en otro tipo de contienda electoral; en consecuencia, no se sabe si tal fotografía correspondió a la época de la campaña política para la alcaldía de Achí de 2023 y no a otra diferente.

Así las cosas, no se tiene certeza del origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas las fotografías, ni existe otro medio probatorio con el cual pueda ser contrastado a fin de verificar su autenticidad. Conforme con lo expuesto, encuentra este cuerpo colegiado que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP, puesto que no demostró los supuestos de hechos en los que afincaba sus pretensiones, lo que obliga a este Tribunal a negar las pretensiones de la demanda. 5.6.

De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA: 13-001-33-33-000-2023-00506-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones presentadas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo explicado a lo largo de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, por los motivos indicados.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, de no ser apelada, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 019 de la fecha. LOS MAGISTRADOS