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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2018-00275-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-11-16

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Expediente: 73001-33-33-001-2018-00275-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Constanza Mora Vidal Apoderado: José Rodolfo Sandoval Medina Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Julio Cesar Callejas Santamaria Tema: Cobro coactivo ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte activa del proceso1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto 1034-02.90203 del 06 de abril de 2018, mediante el cual se negó parcialmente una solicitud de prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial de las vigencias anteriores al año 2013, inclusive.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto 1034-02.99410 del 17 de mayo de 2018, a través del cual se confirmó en reposición la decisión anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene declare la prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2007 a 2013. 1.1.2.

Hechos 1 Por intermedio de apoderado. 2 Indicó que la señora Olga Constanza Mora Vidal es poseedora del inmueble con ficha catastral 01-80-0378-0040-915, matrícula inmobiliaria 350-74180, ubicado en zona urbana de Ibagué, en la carrera 9 n 60-96, apto 104, torre A-UNO - primera etapa, Conjunto Residencial Multifamiliares Prados del Norte.

Señaló que el 22 de enero de 2018 la poseedora del comentado inmueble elevó solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo de la obligación tributaria por impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias anteriores al año 2013, inclusive. Manifestó que por medio del Oficio 1034-02-90203 del 06 de abril de 2018 se declaró la prescripción de las vigencias 2002-2 a 2006-4, pero se negó respecto de la obligación de los años 2007 a 2011 y se abstuvo de resolver respecto a las vigencias 2012 a 2013.

Comentó que contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente a través del Oficio 1034-02-99410 del 17 de mayo de 2018. 1.2. Contestación de la demanda La entidad expresó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que era improcedente la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado de las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, adeudadas por el inmueble tipo “apartamento no. 104 de la torre a - 1, primera etapa del conjunto residencial "multifamiliares prados del norte" de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria no. 350 — 74180 y ficha catastral no. 01- 08-0378-0040-915”.

Explicó que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo es legalmente válido poner en conocimiento las actuaciones de la administración por correo, así que era evidente que no había lugar a declarar la prosperidad de las prescripciones solicitadas, en la medida en que éstas no se presentaron, ya que los actos administrativos se notificaron en dicha forma, observándose los derechos de contradicción y defensa y debido proceso del contribuyente.

Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 numeral 4° del Estatuto Tributario, no se encuentran satisfechos los requisitos allí previstos para que opere la figura de prescripción alegada, por lo que los cinco (5) años no había transcurrido para que se extinguiera la acción de cobro, por lo que las obligaciones tributarias por impuesto predial unificado correspondiente al inmueble del cual la hoy demandante alega pertenencia, se encuentra vigentes y no extintas.

Anunció que, una vez “se interrumpió la prescripción de manera oportuna con respecto a las vigencias 2007 - 2008, al haberse expedido el mandamiento de pago No. 31322 del 20 de noviembre de 2009, del cual se envió citación para notificación personal contenida a folios 5 y 6 del expediente No. 30338, y notificación por correo recibida el día 3/08/2010, que además fue publicada en la web el día 23/10/2013; y respecto a las vigencias 2009 - 2011, se interrumpió la prescripción de manera oportuna con mandamiento de pago que fue publicado el 05/09/2017” (sic). 1.3.

Sentencia de primera instancia 3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los autos 1034-02-90203 del 06 de abril de 2018 y 1034-02-99410 del 17 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la prescripción de las vigencias fiscales 2009, 2010, 2012 y 2013 del impuesto predial unificado del inmueble identificado con ficha catastral 01- 08-0378-0040-915, ubicado en la Cr. 9 # 60-96 Multifamiliares Prados del Norte To. Al Ap. 104 del municipio de Ibagué, según lo expuesto en las consideraciones de la demanda.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas. (…)” La anterior decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones: Precisó que, a la luz de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, y como en el caso objeto de estudio la administración municipal no acreditó que el contribuyente tuviere la obligación de declarar el impuesto, el término de prescripción se empieza a contar anualmente desde el 1° de enero de cada año gravable, fecha de su exigibilidad, finalizando al contar 5 años después de dicha fecha, según lo indicado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Planteó que, no obstante lo anterior, dichos términos puede ser interrumpidos con la notificación del mandamiento de pago, tal como lo señala el artículo 818 del mismo estatuto, así que, respecto a lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2007, fue proferido el mandamiento de pago 6391-B13 del 12 de diciembre de 2007, respecto del cual, si bien, no obra notificación personal o por correo, se entiende notificado por conducta concluyente por parte del señor Rafael Antonio Mora Vidal, quien el 13 de mayo de 2008 realizó solicitud respecto de los valores adeudados, habiéndose interrumpido el término de prescripción, antes de que venciera el plazo de 5 años con que contaba para hacerlo.

Sostuvo que, reanudado el término de prescripción, debe observarse que en auto 5.5. No. 16873 del 24 de septiembre de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución respecto a dicha vigencia fiscal, decisión que fue notificada por correo entregado el 14 de noviembre de 2009, evidenciándose que fue ejecutado antes del vencimiento del plazo reiniciado, por lo que, no se configuró la prescripción respecto la vigencia fiscal 2007.

Expuso que en referencia a la vigencia fiscal 2008 se tiene que fue objeto de mandamiento de pago 31322 del 20 de noviembre de 2009, el cual fue notificado por correo el 03 de agosto de 2010, es decir, antes del vencimiento del plazo fijado para su prescripción; luego, una vez reiniciado el término fue igualmente objeto de auto que ordena seguir adelante la ejecución 1034-02 274043 del 31 de marzo de 2014, por consiguiente, es claro que fue emitido antes de que se configurara el fenómeno pretendido, por lo cual tampoco hay lugar a su declaración. Aseguró que en cuanto a las vigencias fiscales 2009 y 2010 fueron proferidos los mandamientos de pago 5.5.-147866 del 11 de octubre de 2010 y 5.5.- 29836 del 01 4 de marzo de 2011, respectivamente, los cuales fueron notificados por correo el 20 de octubre de 2011, previo a que se configurara el fenómeno jurídico prescriptivo, por ende, una vez reiniciado el término de prescripción no se acreditó que se hubiere ejecutado la obligación previo al vencimiento del nuevo plazo, esto es antes del 20 de octubre de 2016, por lo cual, hay lugar a la prescripción de las vigencias fiscales 2009 y 2010.

Dijo, en cuanto al periodo gravable 2011, que se observa que fue objeto de mandamiento de pago 69145 del 10 de diciembre de 2012, el cual, si bien no fue objeto de notificación personal o por correo, si fue de pleno conocimiento de la demandante el día 15 de octubre de 2013, cuando fue declarada como depositaria del bien sobre el cual se causa el impuesto, una vez fue secuestrado por la entidad ejecutante, lo que impidió que se configurara la prescripción, antes del vencimiento del término legal, por ende, respecto al posible vencimiento del reanudado término de prescripción, se aprecia que al momento de proferirse los actos administrativos demandados no se había cumplido dicho plazo, por lo cual no se evidencia la configuración del fenómeno alegado.

Advirtió, en cuanto a las vigencias fiscales 2012 y 2013, que no fueron objeto de mandamiento de pago, tal como lo certificó la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, razón por la cual no fue interrumpida la prescripción de la acción de cobro de dichos periodos gravables, debiéndose declarar su configuración. Estableció que, si bien las guías de entrega de los oficios de citación para notificación personal y de notificación por correo fueron entregadas a personas distintas a quienes ejercían el dominio del bien, se aprecia que el mismo se encontraba ubicado en una unidad inmobiliaria cerrada, por lo que la entrega podía realizarse a quien atienda la recepción, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 839-2 del Estatuto Tributario, sin que por ello se pueda alegar indebida notificación, por lo que, concluye, frente a las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2011 no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, mientras que para los años gravables 2009, 2010, 2012 y 2013 sí se ha configurado. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que se acceda plenamente a las pretensiones de la demanda. Expresó que, si bien comparte la decisión del despacho, en haber declarado la nulidad parcial de los Autos 1034-02-90203 del 06 de abril de 2018 y 1034-02- 99410 del 17 de mayo de 2018, en donde se declaró la prescripción de las vigencias fiscales 2009, 2010, 2012, y 2013, del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la ficha catastral 01-08-0378-0040-915, ubicado en la.

Carrera 9 No. 60-96 Multifamiliares Prados del Norte - Torre Al - Apartamento 104 de Ibagué; no ocurre lo mismo con la decisión de denegar la prescripción de las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2011. Calificó que no le asiste razón legal, ni jurídica a la primera instancia para denegar la prescripción de las vigencias fiscales 2007, 2008, y 2011, pues el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha decantado lo concerniente a la prescripción de las deudas fiscales, asegurando que el proceso de cobro coactivo debe llevarse a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro, esto es, dentro del término de cinco (5) años, definiendo que de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se desprende que la obligación de 5 la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco (5) años a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminar en ese mismo término, so pena de que los actos que expida después de fenecido este término, queden viciados por falta de competencia temporal.

Anotó que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo, hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes, para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo, y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.

Resaltó que, al igual que las vigencias fiscales 2009, 2010, 2012, también se encuentran prescritas las vigencias 2007, 2008 y 2011, por no haberse ejecutado todas las etapas del proceso coactivo, incluyendo el remate de bienes, dentro del periodo prescriptivo de cinco (5) años, establecido en la ley y desarrollado en la jurisprudencia antes señalada.

Comentó que, en el asunto puesto a consideración, se tiene que por la vigencia fiscal 2007, se profirió el mandamiento de pago 6391-B13 del 12 de diciembre de 2007, del cual no obra notificación personal o por correo, pero el Juez lo da por notificado por conducta concluyente al señor Rafael Antonio Mora Vidal, quien el 13 de mayo de 2008, realizó solicitud respecto de los valores adeudados, ordenándose seguir adelante con la ejecución mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, decisión notificada por correo el día 14 de noviembre de 2009; en donde, si se aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, la administración municipal contaba con el término de cinco (5) años desde que se profirió el mandamiento de pago con el cual se interrumpió el término prescriptivo, esto es, hasta el día 14 de noviembre de 2014 para aplicar la totalidad de las etapas del proceso coactivo, incluyendo el remate de bienes, pero no lo hizo, por lo que se configura plenamente el fenómeno prescriptivo respecto a esta vigencia fiscal.

Agregó que, igual sucede respecto del cobro coactivo por la vigencia fiscal o periodo gravable 2008, por el cual se profirió el mandamiento de pago 31322 del 20 de noviembre de 2009, notificado por correo el día 03 de agosto de 2010, en donde la administración municipal contaba con cinco (5) años, esto es, hasta el día 03 de agosto de 2015, para aplicar las etapas del proceso coactivo, incluyendo el remate de bienes, por lo que también en este caso se configura la prescripción de esta vigencia fiscal.

Reiteró que, también en lo concerniente a la vigencia o periodo gravable del año 2011, se observa que fue objeto del mandamiento de pago 69145 del día 10 de diciembre de 2012, en donde aplicando la tesis referida, la administración municipal contaba con cinco (5) años para llevar a cabo todas las etapas del proceso de cobro coactivo, esto es, que el término prescriptivo iba hasta el día 10 de diciembre de 2017, para dar aplicación a estas etapas procesales, incluyendo el remate de bienes, y como no se hizo, se configura el fenómeno prescriptivo alegado.

Coligió que, como se dejó anotado, no se ejecutaron todas las etapas del proceso coactivo dentro de los cinco (5) años que establece la ley, y dentro del término prescriptivo que regula el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo que cualquier acto administrativo que se profiera después de esta fecha, y al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, estarían viciados por falta de competencia temporal, por haberse consolidado el fenómeno prescriptivo aquí señalado, respecto también a las vigencias fiscales o periodo gravable correspondiente a los años 2007, 2008, y 2011. 6 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La entidad demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar si la acción de cobro coactivo respecto de la obligación tributaria del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2007, 2008 y 2011, del inmueble con ficha catastral 010-80-37-800-40915, se encuentra o no prescrita. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo sobre impuesto predial El impuesto predial es un gravamen de orden municipal según lo establece la misma Carta Política en su artículo 317 al preceptuar que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble ( )”. Ello significa que por mandato constitucional los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble, a través de sus concejos municipales o distritales.

Tal gravamen surgió en nuestro ordenamiento jurídico de manera previa con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1ª y 4ª de 1913 y 34 de 1920, consolidándose como renta municipal únicamente a partir del año de 1951 por obra de los Decretos Legislativos 3185 y 4133; posteriormente se expidió la Ley 14 de 1983, denominada “de fortalecimiento de los fiscos municipales” y la Ley 44 de 1990 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 7 Ahora bien, en lo que respecta al hecho generador del mismo, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que “(…) está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.” El precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha precisado que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta2.

A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Alta Corporación precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor”3.

(Subraya fuera del texto original). En la providencia citada, se advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia; concepción que justamente se formalizó en la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, en cuyo artículo 60 se dispuso: “El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

(…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “(…) El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos, y aquellas en quienes se realice el hecho grabado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho.

Además, preciso que, para los efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores del inmueble público a título de concesión. Ahora bien, en cuanto a su causación y liquidación, habrá de señalarse que el mencionado impuesto se causa el primero de enero de cada año. Por esta razón, para cada año gravable se debe verificar a dicha fecha, los elementos estructurales del tributo, es decir, cuál es el predio que jurídicamente existe, cuál es el avalúo catastral, quién es el propietario o poseedor y la existencia de exenciones o beneficios fiscales; con dicha información se deberá determinar el valor del impuesto.

Respecto del régimen tributario vigente para el municipio de Ibagué debe tenerse en cuenta que administración a través del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013 compiló todas las normas de orden tributario, regulando lo relativo al impuesto 2 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).

CP. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 8 predial unificado como un tributo, debido a la existencia de innumerables acuerdos en materia tributaria municipal, a más del Estatuto Tributario Municipal o Decreto 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009, que en algunos casos lo derogan, en otros lo modifican y en otros lo adiciona, haciendo dispendiosa su aplicación. En dicha normatividad se determinó que los ingresos tributarios derivados del Impuesto predial unificado se encuentran consignados en el Acuerdo 060 de 1987, artículos 4, 7 y 9;

Acuerdo 37 de 2008 y 27 de 2012, objeto de compilación, siendo su marco legal la Ley 34 de 1920, Ley 14 de 1983, Decreto reglamentario 3496 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 44 de 1990. Señala en el artículo 10- 6 del Decreto 1000-0370 que “El impuesto Predial unificado se causa el 1° de enero de cada vigencia fiscal y se tendrá como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año.” Lo anterior establecido en el artículo 5° del Acuerdo 37 de diciembre 15 de 2008.

Ahora, en relación con la obligatoriedad de la declaración del impuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, señaló: “En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual.

En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago…”.4 En el mismo sentido, la comentada Corporación refiriéndose al tema sostuvo: “Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto etc., la entidad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares donde se debe hacer el pago.

En estos casos entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa…”5 2.4.2. Prescripción de la acción de cobro De conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de: i) la fecha del vencimiento del término para declarar, para las declaraciones presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión. La anterior disposición se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 20136, disposición que recogió lo normado en el artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004, así: “ARTÍCULO 288.

PRESCRIPCIÓN. La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. 4 Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación No. 50001-23-31-000-2007-00320-01 (18818). 5 Ibidem. 6 Expedido por el alcalde de Ibagué. 9 La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes de mora.

La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes de mora. La prescripción podrá decretarse de oficio por la Junta de Hacienda o a solicitud del deudor. A. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN (Artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004), la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecución del acto administrativo correspondiente. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. B. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. (Artículo 256 del Acuerdo 031 de 2004 y Artículo 818 del Estatuto tributario y 2004 y decreto No. 1.1- 0826 del 24 sep 2007), El término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: 1.

Por la notificación de mantenimiento de pago. 2. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. 3. Por la admisión de la solicitud de concordato. 4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación de mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículo 256 del Acuerdo 031 de 2004), El término de prescripción se suspende durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa, y hasta aquella en que quede en firme el acto jurisdiccional. Desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: 1.- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. 2.- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del E.T. (corrección de actuaciones enviadas a dirección errada). 3.- El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo en el caso contemplado en el Artículo 835 del Estatuto Tributario (Fallo de excepciones).” Así las cosas, se tiene que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Acerca de la forma como debe liquidarse y cobrar el tributo una vez causado, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: 10 “Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.

No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son verdaderos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

Fíjese que hasta el año 2002, el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos. La ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la ley puede estar regido por el sistema de auto declaración. En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.

Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.”7 (Se resalta). A partir de lo anterior, se tiene entonces que en asuntos en los que el contribuyente no se encuentra obligado a declarar, y la administración tributaria tampoco expide el respectivo acto administrativo de determinación o discusión del impuesto, el término de prescripción de 5 años se deberá contabilizar a partir de que la obligación se cause, pues en estos asuntos por seguridad jurídica la acción de cobro no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo.

El artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, estableció las fechas a partir de las que se debe contar el plazo de prescripción, así: “(…)

ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537), Actor: Uno Sur S.A. en liquidación, Demandado: municipio de Medellín. 11 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. (…)”. Para aplicar la norma antes transcrita, es necesario tener en cuenta que existen dos modelos para pagar los impuestos, pues, el Consejo de Estado, así lo ha establecido en los siguientes términos8: “(…) Sea lo primero precisar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).

En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso es que, en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas.

El modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la autodeclaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley.

Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración. Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. 8 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta;

Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación Número: 05001-23-31-000-2005-06567- 01(20537). 12 (…) Fíjese que hasta el año 2002, el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos.

La ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la ley puede estar regido por el sistema de auto declaración. En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.

Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro. (…)” (Negrilla fuera de texto). Se logra inferir de lo anterior, que para efectos de la prescripción de la acción de cobro, es importante establecer a cargo de quien se encuentra la liquidación del impuesto, esto es, si es obligación del contribuyente a través de la declaración privada (autodeclaración y pago) o si la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto, pues, en el primer supuesto se aplicaría para el término de la prescripción el numeral 4° del artículo 817 ET, que dispone el conteo del término a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto y, en el segundo supuesto sería dentro de los 5 años siguientes a su causación. 2.5.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la señora Olga Lucía Mora Vidal pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto 1034-02.90203 del 06 de abril de 2018, por medio del cual la demandada resolvió una solicitud de prescripción de las acciones de cobro coactivo, en que negó por improcedente la prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2007-1 a 2011-4 y se abstuvo de decretar la prescripción de 2012 y 2013 respecto del inmueble identificado con ficha catastral número 01803780040915.

A su vez, pide la nulidad del Auto 1034-02-99410 del 07 de mayo de 2018, que confirmó en sede de reposición la decisión anterior. La primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que la obligación tributaria por impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2011, no se encontraban prescritas en razón a que fueron ejecutadas antes del fenecimiento de los 5 años con que contaba la administración para hacerlo, luego de haber proferido los respectivos mandamientos de pago con los que interrumpió el término prescriptivo. 13 La parte actora recurrió la decisión antepuesta al considerar que, si bien la administración interrumpió el término de prescripción respecto de las vigencias fiscales de los años 2007, 2008 y 2011, también lo es que dejó vencer los 5 años subsiguientes con que contaba para haberse ejecutado todas las etapas del proceso de cobro coactivo, incluyendo el remate de bienes.

La Sala destaca como hechos probados los siguientes: -. El 30 de julio de 2005 el grupo de gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué certificó que el inmueble con ficha catastral 010803780040915, ubicado en la carrera 9 n 60-96 – Multifamiliares Prado Norte Torre A1 apto 104, presentaba deuda fiscal por concepto de impuesto predial y complementarios de las vigencias fiscales 1998-1 a 2005-4.9 -.

En virtud a la deuda fiscal en comento se libró el mandamiento de pago No. 6391 del 15 de enero de 2007.10 Esta decisión se notificó mediante correo el 20 de marzo de 2007.11 -. El 07 de diciembre de 2007 se emitió un nuevo certificado de deuda fiscal por concepto de impuesto predial y complementarios de las vigencias 1998-1 a 2007-4, correspondiente al inmueble con ficha catastral 010803780040915.12 -.

Con base en el certificado de deuda fiscal antes comentado se libró el mandamiento de pago No. 6391-B13 del 12 de diciembre de 2007.13 -. Mediante la Resolución 1939 del 30 de enero de 2008 se ordenó el embargo y secuestro del inmueble con ficha catastral 010803780040915 y matrícula inmobiliaria 350-74180, ubicado en la carrera 9 n 60-96 – Multifamiliares Prado Norte Torre A1 apto 104, por el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria del impuesto predial.14 -.

El 13 de mayo de 2008 se elevó por parte del señor Rafael Antonio Mora Vidal una solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial del inmueble con ficha catastral 010803780040915.15 -. Por intermedio de la Resolución 809 del 27 de mayo de 2008 se decretó la prescripción de las obligaciones tributarias por el impuesto predial para las vigencias 1998-1 a 2001-4, del inmueble con ficha catastral 010803780040915.16 -.

Con el Auto 55.16873 del 24 de septiembre de 2009 se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la obligación tributaria por impuesto predial de las vigencias 1998 a 2007, del inmueble con ficha catastral 010803780040915.17 -. El 17 de noviembre de 2009 se dejó constancia de la ejecutoria de la liquidación oficial del impuesto predial de los años 2007 a 2008.18 9 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 1. 10 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 2. 11 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, páginas 5 a la 6. 12 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 7. 13 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 8. 14 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 20. 15 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 29. 16 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, páginas 31 a 33. 17 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 39. 18 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, página 3. 14 -.

El 27 de septiembre de 2010 se emitió certificado de deuda fiscal por el impuesto predial del año 2009, correspondiente al inmueble con ficha catastral 010803780040915.19 -. Mediante el Auto 5.5-147866 del 11 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago por la obligación tributaria antes comentada.20 -. A través del auto 31322 se libró mandamiento de pago por la obligación tributaria antes referida.21 -.

El acto anterior se notificó mediante correo el 03 de agosto de 2010.22 -. El 17 de enero de 2011 se emitió certificado de deuda fiscal por el impuesto predial del año 2010, correspondiente al inmueble con ficha catastral 010803780040915.23 -. Con el Auto 5.5-29836 del 01 de marzo de 2011 se libró mandamiento de pago por la obligación tributaria del impuesto predial correspondiente a la vigencia fiscal 2010.24 -.

El 10 de octubre de 2012 se elevó constancia de ejecutoria de la certificación por liquidación de determinación oficial del inmueble con ficha catastral 010803780040915, por las vigencias fiscales 2009-1 a 2011-4.25 -. A través del Auto 69145 del 10 de diciembre de 2012 se libró mandamiento de pago por la obligación tributaria del impuesto predial por las vigencias 2009-1 a 2011-4, correspondiente al inmueble con ficha catastral 010803780040915.26 -.

Por intermedio del Auto 1034-02-189165 del 20 de agosto de 2013 se decretó el embargo del inmueble con ficha catastral 010803780040915.27 -. Mediante el Auto 1034-02-198953 del 15 de octubre de 2013 se ordenó el secuestre del inmueble con ficha catastral 010803780040915.28 -. El 15 de octubre de 2013 se llevó acabo la diligencia de secuestro del bien con ficha catastral 010803780040915, dejándose en depósito provisional y gratuito a la señora Olga Constanza Mora Vidal.29 -.

El 23 de octubre de 2013, mediante notificación por aviso en la página web para morosos del impuesto predial unificado, se notificó el mandamiento de pago del impuesto predial del inmueble con ficha catastral 010803780040915 por las vigencias 2007 y 2008.30 -. A través del Auto 1034-02-27443 del 31 de marzo de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación tributaria correspondiente al impuesto predial de los años 2007 a 2008.31 19 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 72. 20 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 73. 21 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, página 4. 22 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, páginas 7 y 8. 23 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 72. 24 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 73. 25 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 9. 26 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 12. 27 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, página 9. 28 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 3967 29 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 68. 30 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, páginas 22 a 24. 31 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, páginas 12 y 13. 15 -.

Con el Auto 417513 del 17 de diciembre de 2015 se dispuso acumular las actuaciones adelantadas en la acción de cobro coactivo por concepto del impuesto predial por las vigencias 2008-1 a 2013-4, del inmueble con ficha catastral 010803780040915.32 -. El 05 de septiembre de 2017 mediante notificación por aviso en la página web para morosos del impuesto predial unificado se notificó el mandamiento de pago del impuesto predial del inmueble con ficha catastral 010803780040915 por las vigencias 2009-1 a 2011-4.33 -.

El 22 de enero de 2018 la señora Olga Constanza Mora Vidal, en calidad de poseedora del inmueble gravado, identificado con ficha catastral 010803780040915, pidió la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial.34 -. El 27 de febrero de 2018 la señora Olga Constanza Mora Vidal volvió a solicitar la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial del inmueble con ficha catastral 010803780040915.35 -.

Con Auto 1034-02-90203 del 06 de abril de 2018 se vinculó al proceso coactivo a la señora Olga Constanza Mora Vidal en calidad de poseedora del inmueble con ficha catastral 010803780040915; también se decretó la prescripción de la obligación del impuesto predial de los años 2002-1 a 2006-4; a su vez, se negó por improcedente la prescripción de las vigencias 2007-1 a 2011-4; y, finalmente, se abstuvo de dar tramite a la prescripción de las vigencias fiscales 2012 y 2013.36 -.

Contra la decisión anterior se formuló recurso de reposición37 que fue desatado desfavorablemente a través del 1034-02-99410 del 17 de mayo de 201838. Así las cosas, se puede establecer que la obligación tributaria del impuesto predial correspondiente al inmueble con ficha catastral 010803780040915 y matrícula inmobiliaria 350-74180, ubicado en la carrera 9 n 60-96 – Multifamiliares Prado Norte Torre A1 apto 104, correspondiente a las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2011, en efecto, se encuentran prescritas, como quiera que la administración incumplió el plazo legal para adelantar la actuación de cobro coactivo.

En el proceso se demostró que se profirió y notificó el mandamiento de pago dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Vigencia fiscal Fecha del mandamiento de pago Fecha de notificación 2007 12 de diciembre de 2007 03 de agosto de 2010 2008 20 de noviembre de 2009 03 de agosto de 2010 2011 10 de diciembre de 2012 15 de octubre de 201339 Pese a lo anterior, desde la interrupción de la prescripción y la reanudación de los 5 años para que la administración adelantara el proceso de cobro coactivo, es claro que la administración dejó pasar dicho término sin lograr la terminación de la actuación iniciada para tal fin frente a las vigencias fiscales 2007 y 2008. 32 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 69. 33 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, páginas 83 a 85. 34 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, páginas 86 a 89. 35 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 95. 36 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 1, página 111. 37 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, páginas 25 a 29. 38 Folio 79, CD con antecedentes administrativo, archivo MORA VIDAL HACIENDA 2, páginas 30 a 33. 39 Notificación por conducta concluyente en la diligencia de secuestre en que estuvo presente la aquí demandante. 16 Los hechos destacados líneas atrás dan cuenta de que, en efecto, el procedimiento de cobro ha estado rodeado de múltiples actuaciones que se han surtido ante la administración en el proceso de cobro coactivo, empero, estos también prueban que pasados los 5 años siguientes a la interrupción de la prescripción no se culminó la actuación para exigir el pago de la deuda por impuesto predial de las vigencias 2007 y 2008.

El Consejo de Estado ha precisado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se desprende que la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.40 La referida Corporación en sentencia del 01 de julio de 202141 reiteró sobre la materia lo siguiente: “Respecto del término de prescripción, la Sección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.

Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo” (Se destaca). Según se observa, las deudas fiscales por concepto de impuesto deben cobrarse en el término de 5 años, so pena de que prescriba la acción de cobro coactivo. En este asunto, aun cuando se adelantó oportunamente la acción de cobro coactivo para el recaudo del impuesto predial de las vigencias fiscales 2008 y 2009, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, también lo es que pasaron otros 5 años y la administración no logró finalizar la actuación dentro de dicho término. Vigencia fiscal Interrupción de la prescripción Prescripción 2007 03 de agosto de 2010 03 de agosto de 2015 2008 03 de agosto de 2010 03 de agosto de 2015 2011 15 de octubre de 2013 15 de octubre de 2018 Como se observa en el cuadro anterior, no ocurre lo mismo respecto al cobro coactivo de la obligación tributaria del impuesto predial de la vigencia fiscal del año 2011, como quiera que para la fecha en que se expidieron los actos aquí demandados el 06 de abril42 y el 17 de mayo de 201843, no se había causado aun 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-27-000-2008-00163- 01(17935), actor: Reyes Armando Rodríguez Palma, demandado: DIAN.

Reiterado en proveído del (28) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del proceso con radicación número: 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567), actor: Daniel Rodríguez Gacha, demandado: DIAN; sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 54001-23-33-000-2019-00136-01 (25193), actor: Miryan Acevedo De Gelvez, demandado: DIAN. 42 Auto 1034-02-90203. 43 Auto 1034-02-99410. 17 la prescripción de la acción de dicha vigencia y en el proceso no hay forma de esclarecer ese supuesto.

Entonces, como quiera que la acción de cobro coactivo del impuesto predial de la vigencia 2011 estaba dentro del término de los 5 años para la culminación de la actuación, cuando la aquí demandante solicitó que se decretara la prescripción de la misma44, se confirmará lo decidido por la primera instancia sobre el particular. Se precisa que en el recurso de apelación la parte demandante esta dando como fecha de notificación del mandamiento de pago contentivo de la obligación tributaria del impuesto predial de la vigencia fiscal de 2011, el momento en que la administración expidió dicho acto (10/12/2012), y no cuando éste se notificó al contribuyente; así que se concuerda con la primera instancia en que tal notificación ocurrió en la diligencia de secuestro del inmueble gravado, en que se dejó en depósito provisional y gratuito a la señora Olga Constanza Mora Vidal (15/10/2013), pues, no hay prueba que permita concluir que se haya notificado en fecha anterior.

Así las cosas, como están prosperando parcialmente las razones expuestas en el recurso de alzada, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para incluir en el decreto de la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial las vigencias fiscales de los años 2007 y 2008, correspondientes al inmueble con ficha catastral 010803780040915 y matrícula inmobiliaria 350-74180, ubicado en la carrera 9 n 60-96 – Multifamiliares Prado Norte Torre A1 apto 104, en la ciudad de Ibagué. En lo demás se confirmará el comentado proveído. 2.6.

Costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217)45, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) 44 Esto es el 22 de enero de 2018. 45 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 18 De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.

Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente. 19 Se fijarán las agencias en derecho de esta instancia con cargo a la demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “SEGUNDO: Declarar la prescripción de las vigencias fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013 del impuesto predial unificado del inmueble identificado con ficha catastral 01-08-0378- 0040-915, ubicado en la Cr. 9 # 60-96 Multifamiliares Prados del Norte To.

Al Ap. 104 del municipio de Ibagué, según lo expuesto en las consideraciones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (AUSENTE CON PERMISO) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA