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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020230047200

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2024-06-06

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad electoral.

Radicado 13001-23-33-000-2023-00472-00. Demandante Carlos Alberto Velasco Gómez. Demandado Acto de elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal de Turbaco para el periodo de 2024 a 2027. Tema Doble militancia. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por Carlos Alberto Velasco Gómez contra el acto de elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal de Turbaco (Bolívar) para el periodo de 2024 a 2027 III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal de Turbaco (Bolívar) para el periodo de 2024 a 2027, contenido en el formulario E-26 del 5 de noviembre de 2023. De igual manera, pidió la anulación de su credencial y, a su vez, que se declarara electa a la persona que sigue en orden de votación. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las cuales, resultó electo el señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal de Turbaco (Bolívar por el partido ASI. 1 Folio 4 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sin embardo, la parte actora aduce que el señor Pedro Pablo Alcalá Puello incurrió en la prohibición de doble militancia, ya que apoyó abiertamente a la candidata de la Asamblea Departamental, Viviana Villalobos, quien pertenece al partido de Cambio Radical, a pesar de que la afiliación política del concejal demandado era con el partido ASI. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 40 y 258 de la Constitución; artículos 137, 139 y 275 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, explicó que el concejal demandado incurrió en doble militancia, dado que, apoyó abiertamente a una candidata a la Asamblea Departamental de un partido político al que estaba afiliado.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. El concejal Pedro Pablo Alcalá Puello3. El apoderado de la parte demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que su defendido no incurrió en la prohibición de doble militancia, dado que los hechos narrados por el demandante no reflejan actos positivos y concretos de apoyo a favor de la candidata Viviana Villalobos. 3.2.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)4. El apoderado de la entidad vinculada pidió que fuese declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, sus funciones legales y constitucionales en materia electoral están enmarcadas en la imparcialidad, objetividad y la técnica propia de la preparación de los certámenes electorales.

Aclaró que, la RNEC no es un sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que su labor es meramente operativa. Así pues, carece de la competencia para suspender o decretar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 3 Archivo 23 del expediente electrónico. 4 Archivo 20 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de diciembre de 20235, autoridad judicial que inadmitió la demanda el 7 de diciembre de la misma anualidad6.

Una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 16 de enero de 20247. Luego, mediante providencia del 28 de febrero se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades vinculadas8. A su vez, el 11 de marzo de 20249, se programó audiencia inicial para el 19 de marzo10 y, finalmente, los días 16 de abril11 y 30 de abril12 2024 se evacuaron las pruebas decretadas, además, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En cuanto al trámite de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se advierte que el 16 de enero de 2024 se corrió traslado al concejal demandado13.

Luego, el 8 de febrero del año en curso se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado14.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante15. La parte actora solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda. En su escrito, manifestó que el señor Pedro Alcalá apoyó pública y abiertamente a la candidata Viviana Villalobos. De acuerdo con la prueba documental aportada en la demanda, se puede observar las pancartas y distintivos de la candidata a la Asamblea Departamental en el lugar de residencia del demandado.

Igualmente, resalta que, en la contestación de la demanda, se precisó que el señor Pedro Alcalá sí hizo publicidad en lugares donde se encontraban afiches de la candidata Viviana Villalobos. Además, señaló que las imágenes en cuestión fueron publicadas a través de la red social de Instagram del señor Pedro Alcalá, por lo cual, resulta evidente que el acto de apoyo fue público y notorio.

Frente a la publicación hecha en esta red social, aduce que el concejal es responsable por el uso que realizaban los jóvenes que lo apoyaron en su campaña. 5 Archivo 05 del expediente electrónico. 6 Archivo 08 del expediente electrónico. 7 Archivo 13 del expediente electrónico. 8 Archivo 34 del expediente electrónico. 9 Archivo 37 del expediente electrónico. 10 Archivo 39 del expediente electrónico. 11 Archivo 53 del expediente electrónico. 12 Archivo 60 del expediente electrónico. 13 Archivo 13 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 14 Archivo 23 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 15 Archivo 63 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Lo anterior, se respalda en la sentencia SU-420 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que se profundizó sobre la responsabilidad del emisor, en relación con el contenido que sube a internet.

Finalmente, refiere que, en el interrogatorio de parte, el demandado declaró que no había apoyado a la candidata de Cambio Radical, pero más tarde mencionó que coincidió en algunos eventos de su campaña electoral. 3.4.2. Parte demandada16. El apoderado de la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, señaló que la diputada Viviana Villalobos afirmó en la audiencia de pruebas que no había recibido ningún apoyo por parte del candidato Pedro Alcalá. De igual forma, su poderdante rechazó negó colocado pancartas de la candidata a la Asamblea Departamental fuera de su vivienda.

Adicionalmente, cuestionó la defensa del demandante, pues en la audiencia de pruebas “cambió de estrategia e introdujo un nuevo hecho”, sobre el apoyo que recibió el demandado por parte de la señora Viviana Villalobos.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17. El agente del Ministerio Público indicó que se deben desestimar las súplicas de la demanda, toda vez que, no se probó que el señor Pedro Alcalá hubiese realizado actos positivos y abiertos de apoyo a favor de la señora Viviana Villalobos. En cuanto a las fotografías aportadas con la demanda, precisó que no ofrecen la certeza requerida para demostrar la prohibición de doble militancia invocada por la parte actora.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. 16 Archivo 65 del expediente electrónico. 17 Archivo 64 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202118. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del acto que declaró la elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco (Bolívar) para el periodo constitucional de 2024 a 2027 por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo? En caso de que la respuesta sea positiva, deberá establecerse si en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral es posible establecer la persona que sucederá al señor Pedro Pablo Alcalá Puello en el cargo de concejal del municipio de Turbaco (Bolívar). 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se logró probar que el concejal Pedro Pablo Alcalá Puello hubiese emprendido actos de apoyo claros e inequívocos a favor de la señora Viviana Villalobos Cantillo, en su calidad de candidata a la Asamblea Departamental de Bolívar por el partido Cambio Radical.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para analizar la regulación general de la doble militancia en su modalidad de apoyo, se referenciarán las siguientes normas y sentencias: - Ley 1475 de 2011, artículo 2, inciso 2°. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00241-00, Sentencia del 27 de abril de 2023. 18 Ley 1437 de 2014, artículo 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00275-00, sentencia del 22 de junio de 2023. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, sentencia del 13 de julio de 2023. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, sentencia del 10 de agosto de 2023. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00258-00, sentencia 9 de noviembre de 2023. Finalmente, frente a la valoración de capturas de pantalla o impresión de mensajes de datos, se tendrá en cuenta el siguiente sustento jurídico: - Ley 1564 de 2012, artículo 247, inciso 2°. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad.

No. 11001-03-28-000-2023-00158-00, auto del 8 de febrero de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. − Comunicado del 15 de agosto de 2023 expedido por el presidente del partido de la Alianza Social Independiente (ASI), en el que hace un llamado de atención a sus militantes y candidatos para que apoyen todas sus listas y candidatos propios, so pena de incurrir en sanciones por doble militancia19. − Captura de pantalla de la red social Instagram, alusivo al perfil de la señora Viviana Villalobos20. − Capturas de pantalla de la red social Instagram, relacionada con las publicaciones que ha hecho el señor Pedro Alcalá como candidato al Concejo Municipal21. − Fotografías de varias personas en un evento público de política, sin constancia del lugar y fecha en que fueron capturadas22. − Formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se declaró la elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco (Bolívar) por el partido Alianza Social Independiente (ASI)23. 19 Folio 1 del archivo 02 del expediente electrónico. 20 Folio 2 del archivo 02 del expediente electrónico. 21 Folios 3-5 del archivo 02 del expediente electrónico. 22 Folios 6-8 del archivo 02 del expediente electrónico. 23 Folios 276-305 del archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde se registra la propiedad del señor Héctor Rafael Figueroa Porto frente a un bien inmueble ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar)24. − Oficio sin fecha de expedición, emitido por el partido Alianza Social Independiente (ASI), en el que certifica que el señor Pedro Alcalá Puello no solicitó anticipos para su campaña. Igualmente, refiere que, en el libro de ingresos y gastos, el concejal registró un recurso propio de $10.000.00025. − Informe de ingresos y gastos de campaña de los candidatos Pedro Pablo Alcalá Puello y Luis Manuel Alcalá Puello aportados por el Consejo Nacional Electoral26. − Audiencia de pruebas del 16 de abril de 2024, en la que se recibió el testimonio de la señora Viviana Villalobos como diputada de la Asamblea Departamental de Bolívar, quien manifestó lo siguiente27: “PREGUNTADO: Señora Viviana, viéndole puesto de presente en la fijación del litigio del presente asunto, quiero preguntarle ¿qué conocimiento? ¿qué puede decir con respecto a estos hechos que fundamentan la presente demanda? CONTESTÓ: Muchísimas gracias su señoría. En primer lugar, expresarle que desconozco cualquier tipo de apoyo de manera abierta o cerrada del señor en mención hacia la suscrita, toda vez que esta mujer que por segunda vez se elige, resulta electa diputada.

En este municipio lo que me apoyan son familias, realmente hago un trabajo de bases de liderazgo. De hecho, no apoyo, ni me apoyan aspirantes, entre otras cosas porque mi partido no levó ni siquiera lista en este municipio. De manera que una vez más reitero que desconozco cualquier tipo de apoyo de la persona hacia la suscrita. PREGUNTADO: Muchas gracias, señora Viviana.

Entre otras cosas, en los hechos de la demanda se afirma lo siguiente, señala un acto positivo, notorio, esto respecto del señor Pedro Alcalá Pueyo, lo siguiente señalo “el acto positivo notorio, el cual es colocar pancartas y distintivos de la candidata a la Asamblea por el Partido de Cambio Radical, doctora Viviana Villalobos, quien figuraba con el número 51 en la lista del citado partido político en su lugar de residencia”.

Me refiero entiendo lugar de residencia del señor Pedro Pablo y hacer alusiones públicas en el frente de la misma, apoyando a la citada candidata del partido Cambio Radical ¿Qué le consta a usted con respecto a estos hechos que se aducen en la demanda? CONTESTÓ: Con respecto a esos hechos, no tengo ninguna, no me consta nada, le soy honesta, en el municipio de Turbaco a mí pues me acompaña la señora Bercelia Marrugo, el señor Héctor Figueroa, el señor Jorge Luis Rosero.

Y recuerdo que pues, estas personas pues me desarrollaron, si no estoy mal, una sola reunión, pero desconozco realmente por lo menos algún apoyo de la citada persona hacia la suscrita. Normalmente cuando a usted lo apoya en estos territorios, la publicidad es una herramienta y, lo cierto es que en ocasiones las personas que te apoyan tienen publicidad en sus casas, que hasta ni tú sabes que en determinada casa la tiene, porque de pronto son 24 Folios 14-17 del archivo 11 del expediente electrónico. 25 Folio 3 del archivo 48 del expediente electrónico. 26 Folios 4-22 del archivo 58 del expediente electrónico. 27 Archivos 53 y 54 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 amigos de amigos. Entonces sí desconozco totalmente que, pues en su residencia o no podría firmar y dar por hecho tal hecho, porque lo cierto es que como le dije el señor Héctor Figueroa, el señor Rasero, la señora Marrugo y muchísimas personas más de este territorio me acompañaron, y pues aspirantes de ninguna de ninguna manera, pues hicieron parte de mi campaña […] PREGUNTADO: ¿Usted agradeció a la Comunidad del municipio de Turbaco en algún momento por su apoyo brindado a su reelección como candidata? CONTESTÓ: En este momento, no, no, no recuerdo específicamente, o sea, haber agradecido puntualmente.

Yo normalmente soy una mujer agradecida. El agradecimiento lo tengo hasta en mis discursos antes y después de resultar electa […] PREGUNTADO: Doctora Viviana, usted recuerda más o menos más o menos, ¿cuáles fueron los números de votos que recibió de parte de los ciudadanos del municipio de Tumbaco que sirvieron si se quiere de alguna forma como contribución a su elección a su reelección como candidata? CONTESTÓ: Muchísimas gracias señoría, en el municipio de Turbaco, tal como como lo pueden averiguar, pues en la Registraduría, en los resultados en los diferentes saqué más de 900 votos, 900 y pico de votos, es más o menos la votación que saqué en el cuatrienio anterior a este que estoy cursando.

Siempre ha sido esa más o menos mis rasgos, mis resultados allá en este municipio y lo puede verificar en la Registraduría tanto en el periodo pasado, como en el presente periodo. PREGUNTADO: Doctora Viviana, ¿usted de alguna forma participó en alguna manifestación realizada por el señor Pedro Pablo Alcalá durante su aspiración como candidato del concejo de manera virtual? CONTESTÓ: No, señor, claro que no, o sea alguna manifestación, o sea, ¿usted me está hablando que si yo asistí a una reunión de forma virtual? ¿A qué? Me puede repetir, por favor.

PREGUNTADO: Alguna manifestación, o reunión política del señor Pedro Pablo Alcalá. CONTESTÓ: Con toda claridad le debo decir que no, o sea, manifestaciones de mi parte hacia esta persona, no, no, señor. PREGUNTADO: ¿Usted como candidata a la Asamblea de Departamental, le hizo algún tipo de apoyo ya sea económico o de publicidad al señor Pedro Paula Alcalá para financiar o apoyar su candidata [sic] como aspirante al Concejo del municipio de Turbaco? CONTESTÓ: De ninguna manera.”. − Audiencia de pruebas del 30 de abril de 2024, en la que se recibió la declaración del señor Pedro Pablo Alcalá Puello, quien indicó lo siguiente28: “PREGUNTADO: La pregunta que inicialmente le hace el director de la audiencia es ¿Qué tiene que decir usted con respecto a ese a estos hechos que le he puesto de presente? CONTESTÓ: Que no, que en ningún momento he apoyado a ninguna candidatura de la doctora Viviana Villalobos, no, no, señor juez.

PREGUTANDO: Señor Pedro Pablo, ¿Usted en algún momento coincidió con ella en algún momento en el tipo de manifestación o en el ejercicio de la campaña coincidió con ella en algún tipo de promoción de divulgación de las campañas tanto de ella como de usted? CONTESTÓ: Pues que recuerde, no, honestamente no, porque en algunas, en las campañas siempre hay varios candidatos, pero, que recuerde, no, directamente con ella, no […] PREGUNTADO: Señor Pedro Pablo podría informar al despacho si usted, a través de su cuenta de Instagram, emitió mensajes políticos en aras de difundir su campaña, vale decir, la campaña para la elección celebrada el 29 de octubre de 2023.

CONTESTÓ: Yo personalmente no, e inclusive no soy muy bueno con el tema de redes. Dentro de los grupos de votantes que tenía, habían [sic] algunas personas que manejaban ese tipo de programas, por decirlo así, pero yo en lo personal, no sé. Tengo muy poca experiencia en eso. PREGUNTADO: Con base en su respuesta anterior, ¿usted tenía un grupo de apoyo bajo su responsabilidad pendiente a generar publicidad de su campaña para la 28 Archivos 60 y 61 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 elección de candidato al Concejo durante el periodo 2024 2027? CONTESTÓ: Pues dentro del del grupo había muchas personas jóvenes que lógicamente manejaban.

PREGUNTADO: ¿Sí o no lo hacían bajo su responsabilidad? CONTESTÓ: No, no lo hacían bajo mi responsabilidad. PREGUNTADO: Usted manifestó que había un grupo de jóvenes, ¿Esos jóvenes si no lo hacían bajo su responsabilidad, hacia quién iba dirigido ese apoyo? CONTESTÓ: Pues algunos apoyando la candidatura mía al Concejo. PREGUNTADO: ¿O sea, si lo hacían bajo su responsabilidad? Porque era para favorecerlo a usted. CONTESTÓ: Sí, efectivamente […] PREGUNTADO: Entonces yo quiero, señor Pedro Pablo, que usted aclare.

Había unos jóvenes que, al parecer, difundían a través de Instagram asuntos relativos a su campaña, ¿estos jóvenes que difundían asuntos relativos a su campaña lo hacían bajo su responsabilidad? CONTESTÓ: No, lo que le digo. PREGUNTADO: ¿Y por qué usted en respuesta anterior concluyó que sí? CONTESTÓ: Por, o sea, la confusión está en que él me pregunta yo él, él es la primera vez, me dice.

Yo le digo que no lo hacían bajo mi responsabilidad, ya que yo no soy muy diestro con el tema de los de las redes. Entonces habían [sic] unos jóvenes o hay unos jóvenes que efectivamente manejaban algunas redes y ponían, pues, enlaces políticos, digámoslo así, pero lo hacían a digámosle a título personal. Era lo que lo, lo que me lo que sucedía […] PREGUNTADO: Me explico puntualmente, para efectos de la campaña de elección del periodo constitucional 2024-2027, ¿usted puso a disposición de tercero sus redes sociales? CONTESTÓ: En algunos casos sí […] PREGUNTADO: Señor Pedro Pablo, ¿usted puede manifestar al despacho a través de qué redes sociales hacía pública la campaña que estaba, o sea, difundía su campaña? CONTESTÓ: Instagram y Facebook […] PREGUNTADO: Nos puede explicar por qué en su cuenta de Instagram aparece un apoyo, o sea actos positivos de apoyo a la candidata por la cual se están manifestando que usted realizó doble militancia, es decir, a la candidata doctora Villalobos, teniendo en cuenta las imágenes de Instagram.

CONTESTÓ: Bueno, eso fue una un encuentro, efectivamente, para la candidata a la alcaldía y a la gobernación, Yamilito y Claudio Espinosa […] PREGUNTADO: ¿O sea usted manifiesta despacho que usted desconoce inclusive la publicidad que se hizo de su propia campaña? CONTESTÓ: Esa la desconozco totalmente, no sé […] PREGUNTADO: Señor, Pedro Pablo, usted hizo que hizo campaña publicitaria a través de medios, si se quiere, de redes y también recibió apoyo de juventudes, ¿Cómo financió? ¿Quién le quién le aportó a esa campaña? CONTESTÓ: Tengo 25 años y estaba trabajando en una empresa privada.

Mi persona y algunos amigos […] PREGUNTADO: En esa misma campaña donde usted regaló camisetas que usted hizo alusión, manifieste sí o no, en esa misma fotografía se hace alusión a una pancarta, la de la doctora Sandra este, la doctora Villalobos, que era la candidata a la Asamblea de por el partido Cambio Radical. CONTESTÓ: No, en ningún momento no […] PREGUNTADO: quiero preguntarle a usted casualmente, señor Pedro, si usted frente a su casa, además, que me imagino de la foto y que usted presentó como su candidatura, ¿si usted allí también tenía de frente su casa en la fachada propaganda de la doctora Villalobos? CONTESTÓ: No señor, es más, tampoco yo no vivo allí en esa casa, en ese en ese barrio, yo vivo muy lejos de ese barrio, yo vivo en la Cruz y eso se suscitó en calle del Tronco.”. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, los aspirantes a cargos de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha indicado los elementos que se requieren para acreditar esta modalidad de doble militancia: Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 “Al igual que lo ha hecho con las modalidades de doble militancia, frente a esta en particular la Sala ha determinado que deben concurrir los siguientes presupuestos para la configuración y consiguiente nulidad electoral: a) Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. b) Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. c) Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. d) Un elemento territorial: representado en la circunscripción o en varias de ellas donde se expresó el apoyo proselitista.”29.

Con base en lo anterior, se puede concluir que, el elemento subjetivo se encuentra satisfecho, toda vez que el señor Pedro Pablo Alcalá Puello fue candidato al concejo municipal por el partido Alianza Social Independiente (ASI) en el marco de las elecciones regionales realizadas en el año 2023. A su vez, la parte demandante le endilga la realización de actos de apoyo político a favor de la señora Viviana Villalobos Cantillo, quien era aspirante a la Asamblea Departamental de Bolívar por el partido Cambio Radical.

Respecto al elemento objetivo, debe decirse que la parte actora aportó diferentes capturas de pantalla y fotografías en las que presuntamente aparecía el señor Pedro Alcalá en reuniones políticas. No obstante, el Tribunal considera que estas pruebas no permiten acreditar la ejecución de actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo a favor de la señora Viviana Villalobos.

A continuación, se analizará cada medio de prueba. La primera captura de pantalla que se aprecia en la demanda, es una publicación que compartió la señora Viviana Villalobos Cantillo en su cuenta personal de Instagram. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00241-00, Sentencia del 27 de abril de 2023.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Folio 2 del archivo 02 del expediente electrónico Frente a la valoración de esta captura de pantalla, se indicará que no cumplen con los parámetros para ser considerada como un mensaje de datos, dado que, no fue aportada en el formato original, ni tampoco por el medio en que se reprodujo.

A pesar de lo anterior, se ha dicho que las impresiones en papel (en este caso, aportadas en archivo pdf) pueden valorarse bajo las reglas generales de los documentos, según lo preceptuado en el inciso final del artículo 247 del Código General del Proceso30 y, en concordancia con lo manifestado por la Sala Electoral del Consejo de Estado mediante la providencia del 8 de febrero de 202431. 30 Ley 1564 de 2012, artículo 247.

VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 31 “En el caso concreto, las fotografías como prueba de la presunta doble militancia de la demandada son una impresión en papel aportadas en formato pdf y corresponden a una captura de pantalla de una publicación en video presuntamente realizada de forma original en la cuenta de la red social Instagram del entonces candidato Fabián Agudelo Mendieta, como se puede observar en la parte final de la imagen. // Por lo tanto, al no estar traída al proceso en su formato original – vínculo o enlace web –, es evidente que no está cobijada por las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999 aplicable a los mensajes de datos. // En consecuencia, su valoración debe estar sujeta al régimen general de los documentos en los términos de los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, para lo cual se presumen auténticos salvo que sean tachados o desconocidos y deben ser analizados en contexto con los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad.

No. 11001-03-28-000-2023-00158-00, auto del 8 de febrero de 2024). Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así pues, se presumirá la autenticidad del contenido del documento en cuestión, ya que, (i) existe certeza sobre la persona que lo elaboró, (ii) se presume que la publicación fue compartida en el contexto de la campaña electoral del año 2023 y, además, (iii) la parte demandada no tachó, ni desconoció, esta prueba dentro de la oportunidad prevista por la norma.

Pese a ello, esta captura de pantalla no permite evidenciar la participación del señor Pedro Pablo Alcalá en el video promocional que publicó la candidata Viviana Villalobos, ya que no es visible su rostro en la imagen aportada en la demanda. Esta misma consideración se predica frente a la captura de pantalla extraída de la cuenta personal del señor Pedro Alcalá, pues no se logra distinguir con claridad su apariencia física, veamos: Folios 3-4 del archivo 02 del expediente electrónico Ahora bien, con la demanda, el actor manifestó que en el lugar de residencia del señor Pedro Pablo Alcalá se realizaron actos de proselitismo a favor de la candidata a la Asamblea Departamental.

En específico, reprocha que se hubiesen colgado publicidad electoral de la candidata. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Frente a este aspecto, el señor Pedro Pablo Alcalá afirmó en la audiencia de pruebas lo siguiente: “No señor, es más, tampoco yo no vivo allí en esa casa, en ese en ese barrio, yo vivo muy lejos de ese barrio, yo vivo en la Cruz y eso se suscitó en calle del Tronco”.

Dicha afirmación no fue controvertida por la parte demandante; razón por la cual, no se puede presumir que los lugares reseñados en la demanda, coinciden con la residencia del demandado. Asimismo, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, “el contenido de las fotografías es simplemente representativo, por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada”32.

En ese orden de ideas, aun aceptando por cierto que el señor Pedro Pablo Alcalá es la persona que figura en la captura de pantalla antes aludida, este documento no demuestra, por sí solo, la estructuración de un apoyo que haya incidido a favor de la candidata Viviana Villalobos Cantillo. En otras palabras, la captura de pantalla no demuestra que el demandado hubiese expuesto su intención de respaldar a una candidata que no pertenecía a su partido político.

Inclusive, la imagen no permite constatar que el demandado hubiese portado gorras o camiseta alusivas a la campaña electoral de la señora Viviana Villalobos Cantillo. De igual forma, la parte actora presentó otra fotografía en la que se evidencia al señor Pedro Pablo Alcalá en un evento político. Folio 7 del archivo 02 del expediente electrónico Este es el único medio de prueba en el que se observa nítidamente que hay publicidad de la candidata Viviana Villalobos en el entorno donde intervino el concejal demandado.

A pesar de ello, el Consejo de Estado ha explicado 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 que, “el hecho de que la propaganda de campaña electoral de la demandada se encontrara junto a la de otro candidato que no pertenece a su partido, como lo reflejan las fotografías aportadas al expediente, no implica un acto positivo de apoyo, pues no se concreta, en la medida en que no está acreditado que la señora Espinosa Oliver hubiere manifestado su consentimiento para dicho fin”33.

En ese orden de ideas, se puede concluir que, la imagen en cuestión no permite demostrar que el señor Pedro Pablo Alcalá hubiese emprendido una acción de respaldo concreta a favor de la candidata Viviana Villalobos. Es decir, no se registra ningún pronunciamiento específico del demandado en el que se muestre explícitamente su apoyo o respaldo a favor de un candidato inscrito por una agrupación política diferente a la suya.

Además, no se comprobó que el demandado hubiese autorizado o auspiciado la publicidad a favor de la candidata en cuestión. En asuntos similares, el órgano de cierre ha indicado que la concurrencia de diferentes candidatos en un mismo evento público no conlleva la incursión de la prohibición de doble militancia. En la providencia del 22 de junio de 2023 se explicó que, “[…] de las mismas [fotografías] tampoco resulta evidente y nítido que el demandado apoyó al señor Cuero Portela, pues simplemente se aprecia a estos candidatos de diferentes organizaciones políticas departiendo en compañía de otras personas no identificadas, sin que pueda inferirse el apoyo exteriorizado de manifestaciones reciprocas de respaldo”34 [subrayas fuera de texto].

Siguiendo este orden lógico, debe recordarse que, la diputada, Viviana Villalobos Cantillo, manifestó en la audiencia de pruebas que no había recibido ningún tipo de apoyo por parte del señor Pedro Pablo Alcalá. En ese sentido, la testigo señaló que “[…] le soy honesta, en el municipio de Turbaco a mí pues me acompaña la señora Bercelia Marrugo, el señor Héctor Figueroa, el señor Jorge Luis Rosero.

Y recuerdo que pues, estas personas pues me desarrollaron, si no estoy mal, una sola reunión, pero desconozco realmente por lo menos algún apoyo de la citada persona hacia la suscrita […]”. La declaración en comento cuenta con eficacia probatoria, ya que no presentó contradicciones en el relato que hicieron sobre los hechos. Además, brindó detalles sobre la forma en que alcanzó su votación en el municipio de Turbaco, sin que necesitara el apoyo de algún candidato que no perteneciera a su colectividad política.

En todo caso, debe decirse que, la parte actora no presentó elementos de juicios que hicieran dudar sobre la credibilidad de la declaración rendida por la señora Viviana Villalobos. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00275-00, Sentencia del 22 de junio de 2023. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De igual manera, se hará mención a la declaración que rindió el señor Pedro Pablo Alcalá Puello en la audiencia de pruebas.

En síntesis, el demandado precisó que no había emprendido actos que beneficiaran la campaña de la señora Viviana Villalobos para la Asamblea Departamental de Bolívar. Asimismo, señaló que el uso de sus redes sociales estaba en cabeza de jóvenes afines a su campaña. El único aspecto en que el demandado mostró dudas fue respecto al control y responsabilidad del contenido que se subía a sus redes sociales.

No obstante, este asunto no tiene la virtualidad de configurar la prohibición de doble militancia. Como se dijo previamente, las publicaciones que se registran en su cuenta de Instagram, por sí solas, no permiten revelar actos de respaldo a la campaña de la señora Viviana Villalobos, pues no se evidencian manifestaciones públicas que persuadieran al electorado de votar por la mencionada candidata a la Asamblea Departamental.

Igualmente, se precisará que, dentro del plenario obra un comunicado del partido Alianza Social Independiente (ASI), en el que hace un llamado de atención a sus militantes para que apoyen todas sus listas y candidatos propios, so pena de incurrir en sanciones por doble militancia35. A pesar de ello, este documento no especifica nada respecto a la prohibición endilgada al concejal, Pedro Pablo Alcalá, por consiguiente, no sirve de insumo para encuadra la prohibición de doble militancia en este caso.

Ahora bien, con el fin de esclarecer en qué eventos puede constituirse un acto positivo de respaldo a otra campaña política, deben traerse a colación las sentencias del 10 de agosto36 y del 9 de noviembre de 202337 proferidas por el Consejo de Estado. En ambos casos, se declaró la nulidad de la elección de dos (2) senadores de la República, puesto que habían incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Cabe destacar que, las situaciones probadas en ambos casos son diferentes a la que se presenta actualmente. Por ejemplo, en la sentencia del 10 de agosto de 2023, se aportó un vídeo donde un senador del partido político del MAIS le manifestó pública y expresamente a su electorado por redes sociales que votaran por un candidato a la Cámara de Representantes que se inscribió por un partido político diferente al suyo.

De esta manera, se concluyó que el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia, 35 Folio 1 del archivo 02 del expediente electrónico. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 dado que, le solicitó directamente a los sufragantes que votaran por una persona avalada por un partido político diferente al que se inscribió38.

Asimismo, en el fallo del 9 de noviembre de 2023, se resolvió el caso de un senador del partido del Polo Democrático Alternativo que, mediante una videograbación, pidió a sus electores que votaran por un candidato a la Cámara de Representantes del partido Alianza Verde. En ese orden de ideas, el órgano de cierre señaló que el demandado incurrió en doble militancia, ya que desplegó actos positivos y concretos a favor de un candidato inscrito por una agrupación política distinta a la suya39.

De acuerdo con las sentencias referenciadas, se puede concluir que la prohibición de doble militancia se configura cuando, por ejemplo, el demandado invita a los sufragantes, por redes sociales o eventos públicos, a votar por un candidato inscrito por una colectividad política diferente; situación que no se probó en la controversia suscitada por la parte actora.

Se reitera que, más allá del grado de indeterminación de las fotografías aportadas con la demanda, no existe ninguna prueba que demuestre un acto claro e inequívoco de apoyo a favor de la candidata Viviana Villalobos, por parte del señor Pedro Pablo Alcalá Puello. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra su acto de elección como concejal del municipio de Turbaco. 5.6.

COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas no procede en aquellos procesos donde se ventile un interés público, como sería el caso de la acción de nulidad de carácter electoral40. Además, no se advierte que la demanda hubiese sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; razón por la cual, no se condenará en costas a la parte vencida. 38 “En primer lugar, se presentó una evidente declaración con fines proselitistas, en tanto el demandado, no solamente pidió el apoyo de potenciales sufragantes para su aspiración al Senado de la República, sino que también pidió “votar Pacto Histórico número 103 acá en el departamento de Boyacá por el doctor Pedro José Suárez Vacca” sumando a que precisó “mi amigo, el doctor Pedro José Suárez Vacca, quien aspira la cámara de representantes con el número 103 dentro del proceso de pacto histórico porque quiero recomendar (…)sé que en la cámara de representantes nos va a representar muy bien a los boyacenses”. // Para la Sala, el demandado, de manera directa, solicitó a los sufragantes depositar su voto a favor de la aspiración de una persona avalada por un partido político diferente de su partido de origen, el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023). 39 “En tales condiciones, está demostrado en el expediente que el señor Alexander López Maya pese a ser candidato al Senado de la República 2022-2026 por el Partido Polo Democrático Alternativo, miembro de la coalición Pacto Histórico que contaba con candidata propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, desplegó actos positivos de apoyo a favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato para esa corporación, pero por el Partido Alianza Verde, el cual no hizo parte de la referida coalición, durante la campaña electoral para el Congreso de la República 2022-2026.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023). 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00076-00, Sentencia del 13 de abril de 2023. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00472-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA