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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020240000400

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2024-05-29

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad electoral.

Radicado 13001-23-33-000-2024-00004-00. Demandante Ismael San Martin Sandoval. Demandado Acto de elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal del municipio de María La Baja para el periodo de 2024 a 2027. Tema Doble militancia. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por Ismael San Martin Sandoval contra el acto de elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal del municipio de María La Baja para el periodo de 2024 - 2027 III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal de María La Baja – Periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 COM del 4 de noviembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le cancelara la credencial otorgada al demandado y, a su vez, se expidiera la respectiva credencial a la persona que sigue en lista del partido Conservador Colombiano. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, el 23 de abril de 2023, el movimiento político Colombia Humana realizó una consulta interna para escoger el candidato de la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar). En aquella contienda, 1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 4-6 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 refiere que participaron cuatro (4) precandidatos, entre ellos, el señor José Antonio Torres Ramos, según la certificación expedida por el movimiento.

No obstante, indica que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las cuales, resultó electo el señor José Antonio Torres Ramos como concejal de municipio de María La Baja (Bolívar) por el partido Conservador Colombiano, de acuerdo con lo previsto en formulario E-26 CON expedido el 4 de noviembre de 2023.

El concejal electo obtuvo 675 votos, según la información registrada en el formulario E-26. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículo 107 de la Constitución, artículos 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275 (numeral 8°) de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, explicó que el concejal demandado incurrió en doble militancia, dado que, participó en una consulta interna realizada por el movimiento político Colombia Humana para elegir al candidato a la alcaldía de María La Baja (Bolívar). Sin embargo, precisa que, posteriormente el demandado participó en las elecciones para el cargo de concejal de María La Baja por el partido Conservador Colombiano.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. El concejal José Antonio Torres Ramos3. El apoderado de la parte demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que su poderdante no culminó el proceso de inscripción de la precandidatura. Antes de que se llevara a cabo la consulta interna del movimiento político, el demandado renunció a su precandidatura.

En este sentido, recordó que para conocer si una persona ha dejado de pertenecer a una agrupación política, es suficiente con establecer con certeza el día en que se presentó su renuncia. Por esta razón, considera que no incurrió en la prohibición de doble militancia. 3.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)4. El apoderado de la entidad vinculada pidió que fuese declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, sus funciones legales y constitucionales en materia electoral están enmarcadas en la imparcialidad, objetividad y la técnica propia de la preparación de los 3 Archivo 21 del expediente electrónico. 4 Archivo 20 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 certámenes electorales. Aclaró que, la RNEC no es un sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que su labor es meramente operativa.

Así pues, carece de la competencia para suspender o decretar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado. 3.2.3. Consejo Nacional Electoral (CNE)5. La apoderada del CNE explicó que la entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa de la presunta doble militancia que se le endilga al señor José Antonio Torres Ramos, por lo cual, reitera que le corresponde al juez administrativo decidir la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

De igual manera, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la CNE no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de elección, ni tuvo conocimiento sobre la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de enero de 2024 6, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 12 de enero de la presente anualidad7. Luego, mediante providencia del 28 de febrero se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades vinculadas8.

A su vez, el 11 de marzo de 20249, se programó audiencia inicial para el 20 de marzo10 y, finalmente, el 17 de abril del mismo año se realizó la audiencia de pruebas, donde se evacuaron las pruebas que habían sido decretadas, además, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito11. En cuanto al trámite de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se advierte que el 12 de enero de 2024 se corrió traslado al concejal demandado12.

Luego, el 5 de febrero del año en curso se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del concejal de María La Baja13. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de abril de 2024 14. 5 Archivo 19 del expediente electrónico. 6 Archivo 09 del expediente electrónico. 7 Archivo 12 del expediente electrónico. 8 Archivo 28 del expediente electrónico. 9 Archivo 32 del expediente electrónico. 10 Archivo 34 del expediente electrónico. 11 Archivo 45 del expediente electrónico. 12 Archivo 03 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 13 Archivo 14 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 14 Archivo 03 de la subcarpeta “SEGUNDA INSTANCIA” de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, la parte actora presentó una nueva solicitud de medida cautelar, la cual fue negada mediante auto del 11 de marzo de 202415.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante16. La parte actora solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda. En su escrito, explicó que el señor José Antonio Torres Ramos incurrió en la prohibición de doble militancia. De acuerdo con la certificación expedida en el mes de noviembre de 2023 por la secretaria general de Colombia Humana, se logró comprobar que el demandado participó en la consulta interna de la agrupación política.

Asimismo, hizo alusión al oficio del 3 de abril de 2024, en el que la secretaria general señaló que la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político había decidido que todos los aspirantes que habían manifestado su interés de participar en la consulta interna, se les valdría su derecho a elegir y ser elegido y, en consecuencia, pudiesen terminar con éxito su inscripción en la plataforma.

Lo anterior a que era posible que los precandidatos que viviesen en zonas alejadas de las ciudades no pudiesen terminar la inscripción por problemas de conectividad. De esta manera, refiere que en el testimonio de la señora Carmen Cecilia Anachury (secretaria general) se puede evidenciar que el demandado sí participó en la consulta interna del movimiento Colombia Humana; razón por la cual, incurrió en la prohibición de doble militancia, pues al no haber obtenido votos por el movimiento Colombia Humana para ser candidato a la Alcaldía, decidió postularse al Concejo Municipal del municipio de María La Baja por el partido Conservador Colombiano. 3.4.2.

Parte demandada17. El apoderado de la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que no hubo doble militancia en el presente caso, dado que, el 27 de marzo de 2023 el señor José Antonio radicó un escrito vía correo electrónico, en el que manifestaba no tenía ningún interés en participar en la consulta interna del movimiento político de la Colombia Humana. 15 Archivo 19 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR 2” del expediente electrónico. 16 Archivo 48 del expediente electrónico. 17 Archivo 50 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 A su vez, refiere que la renuncia fue aceptada el 28 de agosto de esa misma anualidad, es decir, 5 meses después a su radicación, por lo cual, se comprueba la “carencia organizativa” de la agrupación política.

Asimismo, precisa que la señora Carmen Anachury Díaz fue designada en el cargo de secretaria general de Colombia Humana en el mes de septiembre de 2023, por lo tanto, ya habían transcurrido 4 meses desde la consulta interna. Así entonces, no podía esclarecer los hechos objeto de debate. De igual manera, cuestiona que el movimiento hubiese decidido de “forma unilateral y arbitraria” la continuidad de la inscripción del demandado en la consulta interna, a pesar de que había presentado la renuncia oportunamente.

Con esta actuación, el movimiento vulneró la libre voluntad y el debido proceso del demandado en desistir de su precandidatura. En todo caso, señaló que la causal de nulidad solo prohíbe que el precandidato aspire por otro partido a la misma contienda electoral. No obstante, el señor José Antonio fue candidato al concejo municipal y no a la alcaldía de María La Baja.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO18. El agente del Ministerio Público indicó que la renuncia que presentó el señor José Antonio Torres Ramos el pasado 27 de marzo de 2023 es suficiente para predicar que fue desvinculado de la consulta interna del movimiento político de la Colombia Humana. De hecho, esta situación se puede observar con el resultado de la consulta interna, donde el demandado no obtuvo ningún voto.

Asimismo, señaló que las decisiones internas de los directivos de Colombia Humana no pueden generar consecuencias negativas frente al demandado, ya que la renuncia constituye el momento en que se produjo la desvinculación del movimiento. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. 18 Archivo 49 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202119. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal del municipio de María La Baja (Bolívar) para el periodo constitucional de 2024 a 2027 por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia? En caso de que la respuesta sea positiva, deberá establecerse si en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral es posible establecer la persona que sucederá al señor José Antonio Torres Ramos en el cargo de concejal del municipio de María La Baja (Bolívar). 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, se encuentra probado que el señor José Antonio Torres Ramos presentó su renuncia al movimiento Colombia Humana, antes de que se realizara la consulta interna para elegir el candidato a la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar) para el periodo 2022 a 2027, por dicha colectividad política.

En ese orden de ideas, se concluirá que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para analizar la regulación general de las consultas internas que realizan los partidos y movimientos políticos, se tendrán en cuenta el siguiente fundamento normativo: 19 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Ley 1475 de 2011, artículo 7 - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 25000-23-41-000-2016-00140-02, sentencia del 6 de abril de 2017. En cuanto a la modalidad de doble militancia por participar en consultas internas de otra agrupación política, se referenciarán las siguientes normas y sentencias: - Constitución Política de 1991, artículo 107, inciso 5°. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 54001-23-33-000-2019-00329-01, sentencia del 24 de junio de 2021. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00035-00 (Principal), sentencia del 2 de marzo de 2023. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal), sentencia del 7 de marzo de 2024.

Finalmente, frente a la valoración de capturas de pantalla o impresión de mensajes de datos, se tendrá en cuenta el siguiente sustento jurídico: - Ley 1564 de 2012, artículo 247, inciso 2°. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. No. 11001-03-28-000-2023-00158-00, auto del 8 de febrero de 2024. - Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia T-467 de 2022. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. − Captura de pantalla del 27 de marzo, según la cual, el señor Antonio José Ramos Torres hace extensiva su intención inequívoca de renunciar a la militancia al movimiento político Colombia Humana20. − Tarjetas electorales de la consulta interna realizada por el movimiento Colombia Humana para elegir el candidato a la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar)21. 20 Folio 20 del archivo 21 del expediente electrónico. 21 Folios 16-19 del archivo 25 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Captura de pantalla de un correo electrónico de fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual, el señor Antonio José Ramos Torres le solicita al movimiento Colombia Humana que “expida resolución por medio de la cual me certifiquen mi retiro o desvinculación del partido desde el 27 de marzo de 2023 y de la misma manera me certifiquen que no fuy [sic] pre candidato de la colombia humana en las consultas realizadas en domingo 23 de abril de 2023”22. − Formulario E-6 CO expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se acepta la inscripción de los candidatos al concejo municipal de María La Baja (Bolívar) por el partido Conservador Colombiano23. − Formulario E-8 CO proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se establece la lista definitiva de candidatos inscritos para el concejo municipal de María La Baja por el partido Conservador Colombiano24. − Formulario E-26 CON expedido el 4 de noviembre de 2023 por la Registraduría, en el que declara la elección de los concejales del municipio de María La Baja para el periodo constitucional 2024-202725. − Oficio expedido en el mes de noviembre de 2023 por la secretaria general del movimiento político Colombia Humana, en el que se indica que, “una vez consultada la base de datos encontramos que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES RAMOS […] SI participo en la consulta interna realizada por esta agrupación política en el marco de las elecciones territoriales a celebrarse en la presente anualidad”26. − Oficio del 24 de enero de 2024 expedido por la secretaria general del movimiento político Colombia Humana, en el que informa que el señor José Antonio Torres Ramos no culminó con su proceso de inscripción como precandidato a la alcaldía municipal de María La Baja, por lo tanto, aclaró que “erróneamente se incluyeron como participantes en la consulta interna de Colombia Humana, a las personas que iniciaron su proceso de inscripción on line pero no lo culminaron por problemas de conectividad a internet y este fue el caso del ciudadano mencionado”27. 22 Folio 19 del archivo 21 del expediente electrónico. 23 Archivo 05 del expediente electrónico. 24 Archivo 06 del expediente electrónico. 25 Archivo 07 del expediente electrónico. 26 Archivo 04 del expediente electrónico. 27 Folios 21-22 del archivo 21 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Oficio del 8 de febrero de 2024 expedido por la secretaria general de movimiento Colombia Humana, por medio del cual, precisó que “no emitió ninguna certificación con fecha 24 de enero de 2024.

Toda vez que, el correo electrónico secretaria@colombiahumana.co no se encuentra activo desde mediados de diciembre del 2023”28. − Oficio del 3 de abril de 2024 expedido por la secretaria general del movimiento Colombia Humana, en el que indicó que, el señor José Antonio Torres Ramos “no culmin[ó] con el proceso de inscripción para participar en la consulta interna, sin embargo tal como consta en la respuesta anexa de la plataforma de soporte del pasado 25 de abril del 2023, por decisión de la Junta Nacional de Coordinación, en cabeza del representante legal del momento el Doctor Marco Emilio Hincapié, se determin[ó] que todas los aspirantes que habían manifestado su interés de participar en la consulta interna, se les valdría su derecho y prevalecía este derecho a elegir y ser elegido, y culminar con éxito el proceso de inscripción en la plataforma”.

Asimismo, señaló que no podía constatar si el señor José Torres Ramos había presentado su renuncia al colectivo, ya que “el partido no pudo seguir sufragando los gastos de servicios tecnológicos, y los mismos fueron suspendidos por la empresa GOOGLE, que en esa medida no es posible establecer si el señor en cuestión allegó una solicitud de renuncia”29. − Audiencia de pruebas del 17 de abril de 2024, en la que se recibió la declaración de la señora Carmen Cecilia Anachury Diaz en su calidad de secretaria general del movimiento político Colombia Humana.

“PREGUNTADO: Por lo que la pregunta en concreto doña Carmen, es que usted le aclare al tribunal ¿cuál de las dos certificaciones tenemos usted, ¿cuál es verdad y cuál no es verdad? Gracias. CONTESTÓ: Debo reiterar que, dentro del equipo de Colombia Humana hay una persona, digamos que son varias personas, pero hay una persona que tiene la responsabilidad de ser el coordinador electoral, es quien tiene todo el backup, toda la información junto con SUMATIC sobre los y las candidatos, candidatos excandidatos.

Cuando se hace una solicitud que tiene que ver con certificar si alguien fue o no fue candidato, en qué tiempo estuvo o cualquier asunto que tenía que ver con ese tema, yo me debo dirigir a esa persona y es quien me debe entregar el certificado, ¿cierto? Y junto con ello, están autorizados bajo el principio de la buena fe para usar mi firma.

En ese orden de ideas, para mí también fue muy sorpresivo encontrar la contradicción entre los dos certificados, porque gracias al doctor Antonio Agustín Martínez, nuestro coordinador jurídico, se puso a la tarea de revisar y de hacerme saber que la información que se entregó no correspondía a lo que tenía su SUMATIC y que no había salido ese certificado de donde tenía que salir y era desde mi correo.

Sí, entonces ahí es donde digamos que tenemos la gran dificultad, la gran dificultad, porque recibo una información, solicito una información, me devuelven una información certificada y después encontramos que allí hay una fuerte contradicción que genera toda esta situación muy incómoda y además delicada […] PREGUNTADO: Muy clara la respuesta yo la entiendo ¿sí? En la misma línea y la 28 Folios 12-13 del archivo 25 del expediente electrónico. 29 Folios 2-5 del archivo 41 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 última pregunta, sí, yo anexé también a la contestación de la demanda o a la demanda algunas tarjetas electorales donde el señor Torres aparecía como aspirante de Colombia Humana.

Entonces mi pregunta en concreto es ¿si para Colombia Humana, él participó por razón de las tarjetas electorales que yo anexé a la demanda? Gracias. CONTESTÓ: Sí, así es, todo el proceso está soportado y tiene su archivo, el cual, puede ser revisado en la en la medida en que se requiera […] PREGUNTADO: Perfecto, de acuerdo con dicha certificación, en la cual usted afirma que SUMATIC eran los guardas y custodios del proceso de las consultas internas, ¿cuáles eran los canales de comunicación previstos para cualquier aclaración o petición frente a esa consulta? CONTESTÓ: Todo lo que tenía que ver con la consulta interna de Colombia Humana había unos correos, uno que se llamaba soporte electoral del cómo es que.

Uno que se llamaba electoral@colombiahumana.co, soporte@colombiahumana.co. Esos eran los dos correos donde los y las candidatas, precandidatos, candidatas debían presentar todos sus requerimientos alrededor de temas de sus procesos muchos precandidatos candidatos escribían también a secretaría@colombiahumana.com, pero más por aquello de la autoridad y de la cosa, era pertinente remitir enseguida.

Es como si yo ahora recibiese algo del área jurídica a mi correo de Anachury porque no está habilitado, entonces yo procediese a responder, tengo que enviárselo al doctor Antonio Martínez porque él es el coordinador jurídico y ese es el debido proceso. Así se hizo para la consulta, todo ese backup está ahí. PREGUNTADO: Perfecto, de acuerdo con lo que usted manifestó en la certificación referida, aclare usted si efectivamente la empresa SUMATIC informó, como usted lo manifiesta en esa certificación, que el señor Torres no culminó con el proceso de inscripción en la consulta.

CONTESTO: Ahí está el soporte que entregamos, donde se muestra que el señor Torres no culminó el proceso, un pantallazo que ellos entregaron. PREGUNTADO: En este sentido, si la voluntad del señor Torres fue la de no continuar con la inscripción y tal como lo manifestó al partido el 25 de abril en la plataforma destinada para ello, informado que no le asistía ningún interés por participar, documentos que se encuentra arrimado al expediente y que por ello no concluiría el procedimiento de inscripción, sírvase aclarar doctora Carmen, las razones detrás de la finalización de su inscripción en la consulta y por qué se definió incluirlo en el tarjetón? Es decir, en su opinión, ¿la razón por la cual el señor Torres aparece como un participante en la consulta, obedece a un error o a la voluntad unilateral de Colombia Humana? CONTESTÓ: La Junta nacional de Coordinación de Colombia Humana, Comité de Garantías Electorales y para los efectos pertinentes, Secretario General del Movimiento, habida cuenta que algunos compañeros y compañeras en varias regiones del país expresaron por escrito que tenían dificultad para completar el proceso de inscripción, que solicitaban dejar en stand by mientras en algunos momentos, más que todo asuntos de conectividad y porque también tenían que hacer llegar algunos documentación en físico a la sede en este momento de la calle 48, la Junta Nacional decidió que todas aquellas personas que manifestaron tener dificultad y que les quedó en suspensión la ¿cómo se llama? La inscripción quedaba ahí y digamos que se tomaba como una voluntad expresa hasta el final del proceso.

Desconozco otros detalles porque la resolución sólo plantea por razones de dificultad para poder allegar todos los documentos y todo lo que correspondía […] PREGUNTADO: Visto lo anterior, doctora Anachury, ¿considera usted que la inscripción de José Torres a la consulta interna de Colombia Humana quedó en firme? CONTESTÓ: Por supuesto, porque fue una decisión que se tomó en la Junta […] PREGUNTADO: ¿Y esta firmeza que usted predica se debió a la voluntad expresa, libre y consciente del señor Torres o a una voluntad de exclusiva del partido Colombia Humana? CONTESTÓ: Colombia Humana reglamentó internamente todo el proceso, independientemente bajo la premisa de una serie de circunstancias que se valoraron de manera cuantitativa y cualitativa, dado la el hecho de que hacíamos el debut electoral y por tanto, debíamos garantizar que todos y todas Rad.

No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pudiesen participar y dar unos tiempos para poder presentar todos los papeles o las decisiones que las personas hubiesen tomado.

Esa fue una presentación que hicieron desde el Comité de Garantías Electoral. Coordinación Electoral a la Junta Nacional y la Junta Nacional reglamentó sobre ello […] PREGUNTADO: Doctora Carmen, sírvase usted manifestar ¿cuál es el procedimiento para la desafiliación de los candidatos al partido Colombia Humana y a partir de qué momento considera el partido que se hace efectiva? CONTESTÓ: Para desafiliarse del movimiento político Colombia Humana, la persona debe enviar una carta a la Secretaría General en su debido momento, también a soporte, ya a soporte más que todo y Secretaría General, donde la persona expresa, entrega sus datos y expresa el motivo por el cual se va a retirar.

Eso es verificado en el RUPÍN por parte del equipo que tiene acceso al mismo. Después de verificado en el RUPÍN se emite el certificado y se suscribe por parte de la secretaria. A la secretaria, le entregan el certificado para la firma y envío del mismo […] PREGUNTADO: De acuerdo con el documento que reposa en el expediente ya comentado, el 27 de marzo de 2023, el señor José Antonio Torres Ramos presenta esta solicitud de renuncia a la militancia al partido Colombia Humana.

Explíqueme con sus palabras y su conocimiento los motivos por los cuales este documento no fue tramitado en ese momento. CONTESTÓ: Reitero que la responsabilidad que en ese tiempo tenía con respecto a la emisión de los certificados de afiliación o desafiliación, estaba bajo la responsabilidad de la empresa SUMATIC y había un equipo de personas que, a través de un correo, que es soporte electoral y a veces en muchas veces enviaban con copia a Secretaría, debían tramitar eso en el menor tiempo posible.

No puedo decir que pasó porque en este momento mis responsabilidades no estaban asociadas al tema de certificados de afiliación o desafiliación.”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con el inciso 5° del artículo 107 de la Constitución, “[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.

En virtud de lo anterior, para configurar esta modalidad de doble militancia es necesario que concurran los siguientes elementos: a) haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato; b) inscribirse en el mismo proceso electoral por una agrupación política diferente a aquella en la que participó en la consulta interna.

El objetivo de las consultas internas es maximizar el principio democrático dentro de los partidos y movimientos políticos, por lo tanto, evita la imposición de decisiones individuales dentro dichas colectividades 30. El resultado de las consultas internas resulta obligatorio, tanto para las agrupaciones políticas, como para quienes hubiesen participado en dicho mecanismo.

En ese orden de ideas, los precandidatos que no hubiesen sido elegidos por la consulta interna, se encuentran inhabilitados para inscribirse por una organización política diferente a la cual participó en la consulta31. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 25000-23-41-000-2016- 00140-02, Sentencia del 6 de abril de 2017. 31 Ley 1475 de 2011, artículo 7.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Una vez esclarecido este marco normativo, la Sala de Decisión anticipa que, deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, se encuentra probado que el señor José Antonio Torres Ramos presentó su renuncia al movimiento Colombia Humana, antes de que se realizara la consulta interna para elegir el candidato a la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar) para el periodo 2022 a 2027, por dicha colectividad política.

Dentro del proceso, se encuentra probado que el señor José Antonio Torres Ramos inicialmente había manifestado su interés de participar en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana. No obstante, el punto de discordia que debe dilucidarse en el presente caso, implica analizar si el demandado presentó su renuncia con anterioridad a la realización de la consulta interna realizada por el movimiento político el 23 de abril de 2023.

De esta manera, se advierte que la parte demandada aportó una captura de pantalla en la que se evidencia que el señor José Antonio Torres Ramos hizo extensiva su intención de renunciar a la militancia del movimiento político Colombia Humana y, con ello, a la consulta interna. Folio 20 del archivo 21 del expediente electrónico Frente a la valoración de esta captura de pantalla, debe decirse que no cumplen con los parámetros para ser considerada como un mensaje de datos, dado que, no fue aportada en el formato original, ni tampoco por el medio en que se reprodujo.

A pesar de lo anterior, se ha dicho que las impresiones en papel (en este caso, aportadas en archivo pdf) pueden valorarse bajo las reglas generales de los documentos, según lo preceptuado en el inciso final del artículo 247 del Código General del Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Proceso32 y, en concordancia con lo manifestado por la Sala Electoral del Consejo de Estado mediante la providencia del 8 de febrero de 202433.

Así pues, se presumirá la autenticidad del contenido del documento en cuestión, ya que, (i) existe certeza sobre la persona que lo elaboró, (ii) se registró la fecha en que fue enviado y, además, (iii) la parte actora no tachó, ni desconoció, esta prueba dentro de la oportunidad prevista por la norma. Lo anterior, se refuerza con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-467 de 2022, donde concluyó que la fuerza probatoria de una las copias impresas de los mensajes de datos estriban en su autenticidad y veracidad.

De igual manera, conviene destacar que esta Colegiatura intentó corroborar por otros medios de prueba la veracidad de la prueba documental referenciada. Fue así, como en la audiencia inicial, se ordenó oficiar a la Secretaría General de Colombia Humana para que informara si el demandado había presentado un escrito de renuncia34. En respuesta a lo anterior, se recibió el oficio del 3 de abril de 2024, por medio del cual, el movimiento político informó que no se podía verificar si el señor José Antonio Torres había enviado una carta de renuncia, toda vez que, para el año 2023 se encontraban suspendidos los servicios de Google por falta de pago.

Folios 4-5 del archivo 41 del expediente electrónico En este mismo sentido, la señora Carmen Cecilia Anachury Diaz, secretaria general de Colombia Humana, indicó en la audiencia de pruebas que, para desafiliarse del movimiento político debía enviarse un correo electrónico a 32 Ley 1564 de 2012, artículo 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 33 “En el caso concreto, las fotografías como prueba de la presunta doble militancia de la demandada son una impresión en papel aportadas en formato pdf y corresponden a una captura de pantalla de una publicación en video presuntamente realizada de forma original en la cuenta de la red social Instagram del entonces candidato Fabián Agudelo Mendieta, como se puede observar en la parte final de la imagen. // Por lo tanto, al no estar traída al proceso en su formato original – vínculo o enlace web –, es evidente que no está cobijada por las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999 aplicable a los mensajes de datos. // En consecuencia, su valoración debe estar sujeta al régimen general de los documentos en los términos de los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, para lo cual se presumen auténticos salvo que sean tachados o desconocidos y deben ser analizados en contexto con los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad.

No. 11001-03-28-000-2023-00158-00, auto del 8 de febrero de 2024). 34 Folio 6 del archivo 34 del expediente electrónico Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 la Secretaría General, así como al soporte electoral de la colectividad política.

En todo caso, señaló que, para esa fecha no podía verificar si el señor José Antonio había radicado alguna solicitud de renuncia, por cuanto, no tenía el cargo de secretaria general en aquella época. De igual manera, debe destacarse que, el 25 de abril de 2023, el señor José Antonio Torres remitió un correo electrónico al movimiento político Colombia Humana, con el fin de certificar que no fue precandidato en la consulta interna realizada el 23 de abril de 2023, toda vez que, radicó la renuncia a la agrupación política el pasado 27 de marzo de 2023.

Cabe destacar que, este documento tampoco fue tachado, ni desconocido, por la parte demandante; razón por cual, se presume su autenticidad. Folio 19 del archivo 21 del expediente electrónico Con base en estos medios de pruebas, se puede concluir que, el señor José Antonio Torres Ramos presentó su renuncia al movimiento político Colombia Humana el 27 de marzo de 2023, ya que no existe ninguna prueba que contradiga o desacredite la captura de pantalla aportada por el demandado.

De hecho, en el oficio del 3 de abril de 2024, la secretaria general de Colombia Humana certificó que para esa época no tenían activos los servicios de Google35. De esta manera, la Sala de Decisión estima probado que el señor José Antonio hubiese presentado su renuncia de manera oportuna, no obstante, con la respuesta aportada por el movimiento político se puede inferir que 35 Folios 4-5 del archivo 41 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 no se hicieran los trámites pertinentes para aceptar la renuncia. Cabe destacar que, en las sentencias del 2 de marzo de 202336 y del 7 de marzo de 202437, la Sala Electoral del Consejo de Estado precisó que la desafiliación a una colectividad política se hace efectiva a partir de la presentación de la renuncia, sin que sea necesario esperar la aceptación de la misma.

Igualmente, el órgano de cierre ha dicho que la actualización de la base de datos dentro de la agrupación política es ajena a la fecha efectiva de la desafiliación política, toda vez que, el deber del militante se agota con la manifestación inequívoca de apartarse del partido o movimiento político. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que, la fecha efectiva de desafiliación del señor José Antonio Torres Ramos al movimiento político Colombia Humana se produjo el 27 de marzo de 2023, es decir, un mes antes de que se llevara a cabo la consulta interna para elegir al candidato de la colectividad para la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar).

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo considera que, el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia al ser elegido concejal del municipio de María La Baja por el partido Conservador, en la medida que, se demostró que renunció a su aspiración de ser candidato a la alcaldía por el movimiento Colombia Humana, antes de que se realizara la consulta interna.

En estos términos, no puede hablarse de que hubo una participación efectiva y concreta en la consulta interna. Ahora bien, la parte actora insiste en que el señor José Antonio participó en la consulta interna, de acuerdo con los resultados de la consulta interna y los tarjetones que aportó en su debida oportunidad. No obstante, la secretaria general de Colombia Humana aclaró que, su inscripción en los tarjetones se debió a una decisión adoptada por la Junta Nacional de Coordinación, en la que se ordenó que los aspirantes que no culminaron con éxito su inscripción en la plataforma, participasen en la consulta interna. 36 “Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022- 00035-00 (Principal), Sentencia del 2 de marzo de 2023). 37 “Es relevante señalar que la renuncia a la condición de militante no requiere ser aceptada, como ya lo ha dicho la sección en anteriores oportunidades, mientras que los directivos sí se deben someter a un trámite especial definido por la colectividad […]” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal), Sentencia del 7 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Folios 4 del archivo 41 del expediente electrónico De conformidad con lo anterior, se puede concluir que, el movimiento político no tuvo en cuenta la renuncia que presentó el señor Torres Ramos, a pesar de que fue radicada con un mes de anterioridad.

De hecho, la respuesta brindada por la agrupación política permite inferir que la inscripción del demandado en la consulta interna del 23 de abril de 2023 se debió a una decisión unilateral del movimiento político, sin que terminara de mediar el consentimiento y voluntad del señor José Torres Ramos. Todo lo anterior, va en contravía a lo expuesto por el órgano de cierre frente a la fecha en que se materializa la renuncia en las colectividades políticas.

Para respaldar esta conclusión, se tomará en cuenta la sentencia del 24 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado. En aquella oportunidad, se demandó el acto de elección del alcalde municipal de Cúcuta, pues presuntamente había incurrido en doble militancia al haber sido electo por el partido Alianza Verde, a pesar de que previamente -afirmaba el actor- había participado en la encuesta del partido Centro Democrático.

En el proceso judicial, se acreditó que el demandado manifestó su interés en participar en la encuesta del Centro Democrático. De hecho, refiere que alcanzó a asistir a debates y foros organizados por la agrupación política, no obstante, el aspirante desistió de su participación, puesto que le exigían un pago para terminar el proceso de inscripción en la encuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el órgano de cierre negó las pretensiones de la demanda, ya que, “al no existir controversia frente al hecho de que el señor Yañez Rodríguez no intervino en la encuesta que llevó a cabo el Centro Democrático para elegir a la persona que lo representaría en la contienda por la alcaldía de Cúcuta, no es posible concluir que participó en el mecanismo de selección por el que optó dicha organización política. // Es decir, el nombre del demandado no fue puesto a consideración de los ciudadanos en la encuesta, de Rad.

No. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 modo que se impone concluir que no participó de ese instrumento de escogencia puesto que los foros no son uno de ellos”38 [subrayas fuera de texto].

Así entonces, la Sala de Decisión replica las consideraciones expuestas por el órgano de cierre. Las pruebas aportadas en la presente controversia, permiten entrever que el señor José Antonio Torres Ramos desistió de participar en la consulta interna organizada por el movimiento político Colombia Humana antes de su realización, por ende, no se avizora que el demandado hubiese incurrido en la prohibición de doble militancia. 5.6.

COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas no procede en aquellos procesos donde se ventile un interés público, como sería el caso de la acción de nulidad de carácter electoral39. Además, no se advierte que la demanda hubiese sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; razón por la cual, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 54001-23-33-000-2019-00329-01, Sentencia del 24 de junio de 2021. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00076-00, Sentencia del 13 de abril de 2023. 13001-23-33-000-2024-00004-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad electoral.

Radicado 13001-23-33-000-2024-00004-00. Demandante Ismael San Martin Sandoval. Demandado Acto de elección de José Antonio Torres Ramos como concejal de María La Baja – Periodo 2024-2027. Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y Consejo Nacional Electoral (CNE). Tema Auto resuelve reposición de medida cautelar / Concede recurso de apelación. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que comparto la decisión tomada por la Sala, pero con la siguiente aclaración. En este trámite procesal se incumple con lo contemplado en el artículo 277 inciso final del C.P.A.C.A, inclusive, el mismo proyecto de auto cita jurisprudencia que indica que esta actuación (resolver medidas cautelares) al estudiarse en el mismo auto admisorio de la demanda es acorde con la tutela judicial efectiva.

En esos términos dejo expresada mi aclaración. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado