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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Date: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP VINCULADOS: Fundación Provivienda para los Damnificados Pensionados y Retirados del Ministerio de Defensa, afectados por el Terremoto, identificada con el NIT. 8010020528 y a los propietarios y/o poseedores de las viviendas ubicadas en el barrio Remanso de Manantiales manzana K casas N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;

Nación (Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía 52 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira) y la Sociedad de Activos Especiales SAE LLAMADO EN GARANTÍA: HOC Auditores y Consultores S.A.S. ASUNTO Agotadas las etapas previas, siendo esta la jurisdicción competente y sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal en segunda instancia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA - EPA ESP frente a la sentencia proferida el día 23 de mayo del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda1 Los señores (as) María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona, presentaron el medio de control en contra del Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, tendiente a la protección de los derechos colectivos al saneamiento ambiental y ambiente sano y agradable del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como pretensión consecuencial indicaron la siguiente: • Que se ordene a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA - MUNICIPIO DE ARMENIA Y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, construya el SARDINEL en la vía que conduce del barrio la Fachada al barrio Jardín de la Fachada contiguo a la MANZANA K de la urbanización REMANSO DE MANANTIALES y al barrio ALCAZAR DEL CAFE, ubicados en la comuna 2 de la ciudad de Armenia - Quindío. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. ✓ Que los barrios Remanso de Manantiales y Alcázar del Café se encuentran ubicados en la comuna 2 de la ciudad de Armenia, y la manzana K del barrio Remanso de Manantiales y todo el barrio Alcázar del Café, se localiza por debajo del nivel de la vía principal. 1 Archivo 01, SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP ✓ Que la situación descrita ha generado que en época invernal las aguas lluvias que circulan por la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, se escurran sobre la manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales y a todo el barrio Alcázar del Café. ✓ Que dependiendo de la magnitud de las lluvias y su caudal han ingresado en diversas ocasiones a las viviendas del barrio Alcázar del Café generando inundaciones en las casas de habitación y daños en los muebles de los habitantes del sector, lo que no solo genera daños materiales, también pone en riesgo la vida, la salud y el ambiente sano de los habitantes del sector. ✓ Que, en vista de lo anterior, la señora Maryori Soto Calle presentó derecho de petición ante la Secretaría de Infraestructura y solicitó que se diera manejo a la problemática y se realizara visita técnica a la zona con el fin de que la Administración Municipal le diera solución oportuna. ✓ Que el 16 de diciembre de 2020 se le comunicó a la señora Maryori Soto Calle que después de realizarse visita técnica en el lugar se encontró como solución la construcción de un andén -sardinel de 70 metros en la vía principal y así evitar que las lluvias se derramen sobre las viviendas de la manzana K de la urbanización Remanso de manantiales y las viviendas del barrio Alcázar del Café. ✓ Que el 17 de febrero de 2022 la Secretaría de Infraestructura realizó visita técnica en la vivienda manzana A, casa 101 del barrio Alcázar del Café y levantó acta en donde indicó, que la vivienda visitada presentaba humedades en la pared de la fachada.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP ✓ Que el mismo 17 de febrero de 2022 la Secretaría de Infraestructura trasladó la petición presentada por la señora Maryori Soto Calle a EPA a fin de que ellos se hicieran cargo de la problemática relativa a la falta de sumideros y rejillas. ✓ Que el 7 de abril de 2022 EPA informó que habían suscrito el contrato No. 6 de 2022 por medio del cual se buscaba la reposición y optimización de las estructuras hidráulicas del sistema de alcantarillado y, que en consecuencia, el 19 de mayo de 2022 personal de la EPA realizó visita al barrio Alcázar del Café, quienes se disponían a hacer un sumidero entre la casa 11 de la manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales y la casa 101 de la manzana A del Barrio Alcázar del Café, pero que dicho sumidero no se construyó ya que el espacio destinado para su construcción era muy reducido y que adicional a ello presentaría malos olores, que podrían generar peligro para la salud y al medio ambiente de la comunidad, y finalmente determinaron que la verdadera solución era la construcción de un sardinel en la vía principal, que cumpliría la función de contener las aguas residuales y erradicar de raíz el problema. ✓ Que a pesar de haberse suscrito el acta por personas de EPA y los habitantes del sector, no se ha realizado ninguna acción tendiente a construir el sardinel requerido por la comunidad.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA • MUNICIPIO DE ARMENIA2: Adujo que no se vulnera derecho colectivo alguno ya que los predios donde la comunidad pretende construir el sardinel para presuntamente solucionar el problema de escorrentía de aguas lluvias, pertenece a un particular, y por otra parte, EPA podría construir en el sector un 2 Archivo 17 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP sumidero como estaba programado dentro de un contrato de obra y del que la comunidad no había permitido su construcción por situaciones particulares. • EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP3: Sostuvo de acuerdo con la visita realizada por funcionarios de la EPA al sector, la problemática radica en que las viviendas se encuentran ubicadas por debajo del nivel de la vía principal y esta condición de desnivel de los inmuebles con respecto a la vía principal genera circulación de altos volúmenes de aguas lluvias sobre estos.

Señaló que es evidente la falta de obras para urbanizar el sector, tales como, andenes con sus respectivos sardineles, lo que permite el paso de las aguas a las viviendas sumado a que el sistema de drenaje construido por el urbanizador es de muy poca capacidad. Precisó que, tal como consta en el acta suscrita el 25 de mayo de 2022 por personal de EPA y los habitantes del sector afectado, se evidenció que la verdadera solución para que las aguas de escorrentía no lleguen a las viviendas es la construcción de un sardinel en la vía principal, el cual cumpliría la función de contener dichas aguas, y que por esta razón, en acuerdo con la comunidad, se decide no llevar a cabo la construcción del sumidero aledaño a la manzana A casa 101 del barrio Alcázar del Café. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son competentes para ejecutar este tipo de obras. - Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Empresas Públicas de Armenia E.S.P, la empresa no tiene competencia para ejecutar las obras requeridas. • COADYUVANTE - DEFENSORÍA DEL PUEBLO4: Solicitó como adición de las pretensiones incoadas que se establezca un término perentorio en la que se 3 Archivo 18 SAMAI 4 Archivo 24 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP deben cumplir las actuaciones precontractuales y contractuales que se requieran para la realización de la obra que se necesita. • VINCULADOS: - SEÑORA ANA ASCENETH NIÑO AGUDELO5: Manifestó que conocía los hechos de la acción popular, los cuales considera que son ciertos y no se opuso a las pretensiones elevadas por los accionantes. - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.6: Propuso como excepciones: ▪ Inexistente vulneración de los derechos colectivos denunciados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, sustentada en que, atendiendo la vinculación a la acción de la referencia, la Gerencia de Bienes Inmuebles de la SAE S.A.S. encontró que en la ciudad de Armenia en el barrio Remanso de Manantiales, se encuentran administrados por la entidad únicamente los bienes identificados con FMI N° 280-14651 y 280- 146536 y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, concordante con lo regulado por el Decreto 2136 del 4 de noviembre de 2015, profirió la Resolución N° 1093 de 2022 mediante la cual designó a Hoc Auditores y Consultores S.A.S. NIT N° 900429422 como depositario provisional de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N° 280- 146519 y 280-146536. ▪ Improcedencia de la acción popular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no ha violado o amenazado derechos e intereses colectivos ni por acción u omisión, y que, en consecuencia, no se puede endilgar responsabilidad alguna frente actuaciones administrativas 5 Archivo 71 SAMAI 6 Archivo 84 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP (acciones y omisiones) que no son de su competencia, tal como lo es la construcción del sardinel que alegan los actores en su demanda. - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7: Señaló que no existe una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, puesto que las acciones que los demandantes reclaman al juez constitucional se contraen a que se realice la construcción “Sardinel”; en el barrio Jardín de la Fachada, contiguo a la Manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales y al barrio Alcázar del Café ubicados en la comuna 2, de la ciudad de Armenia, Quindío. Propuso como excepción: ▪ Falta de legitimación material en la causa por pasiva: indicó que en el marco de los procesos penales o de extinción del derecho de dominio, no tiene la atribución de proteger los derechos e intereses colectivos invocados, es decir, la entidad no puede ordenar, fuera de un proceso judicial, acciones tendientes a la salvaguarda de dichas garantías, y, (b) tampoco le corresponde garantizar la recuperación del medio ambiente, desastres ecológicos y/o manejo ambiental. - CURADORA AD-LITEM DE LOS SEÑORES ALEXANDER PÉREZ NIÑO Y CARLOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIVERA8: manifestó que en su calidad de curadora ad litem de los vinculados carece de material probatorio que desvirtúe las pretensiones, y al no haber tenido contacto con su representados, no puede disponer del derecho de litigio, por lo que se atendrá a las pretensiones que se declaren probadas durante el proceso. - CURADORA AD-LITEM DE LOS SEÑORES ALEXANDRA MILENA NAVARRO MARTÍNEZ y JOEL YANNICX ROJAS VILLADIEGO, el juzgado de instancia consideró el memorial anterior. 7 Archivo 84 SAMAI 8 Archivo 121 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP - FUNDACIÓN PROVIVIENDA PARA LOS DAMNIFICADOS PENSIONADOS Y RETIRADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, AFECTADOS POR EL TERREMOTO9, guardó silencio. - SEÑORES LILIAN ALEJANDRA ROA LOZANO, ELIANA LÓPEZ ARIAS, GLORIA ESPERANZA MORALES, ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, FRANCIA ELENA VILLA MOLINA, ELIECER ANTONIO PÉREZ VALENCIA, GREGORY PINZÓN Y HORACIO VALENCIA10, guardaron silencio. - LLAMADA EN GARANTIA: AUDITORES Y CONSULTORES SAS11: se tuvo por no contestada la demanda. 3.

SENTENCIA IMPUGNADA12 El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, evaluó si el Municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, la Fundación PROVIVIENDA para los Damnificados Pensionados y Retirados del Ministerio de Defensa, afectados por el Terremoto, los propietarios y/o poseedores y/o administradores de las viviendas ubicadas en los barrios Remanso de Manantiales manzana K casas 1 a 11 y Alcázar del Café manzana A casa 101, la Nación (Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía 52 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira), la Sociedad de Activos Especiales SAE y Hoc Auditores y Consultores S.A.S., vulneraron los derechos colectivos consagrados en los literales a), d), g), j) y l) Art. 4 Ley 472 /1998, con ocasión a la falta de construcción de andenes en la zona de antejardín manzana k de la urbanización Remanso de Manantiales, vía pública y el manejo que se le viene dando a las aguas de escorrentía de la vía principal que 9 Archivo 168 SAMAI 10 Archivo 168 SAMAI 11 Archivo 132 SAMAI 12 Archivo 265 SAMAI - JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada y de las aguas de escorrentía que se producen en las cubiertas de las viviendas que no cuentan con canaletas u otro medio de disposición. De acuerdo con las pruebas aportadas, indicó que la Zona de Antejardín Manzana K barrio manantiales, franja de terreno de 85 metros lineales de largo por 5.5 metros lineales, con un área de 467.5 metros cuadrados, fue cedida desde el año 2001 al municipio de Armenia, y que el referido lote no cuenta con andenes lo que ha conllevado a que el agua de escorrentía ingrese a las viviendas que están ubicadas por debajo del nivel de la vía principal en época de invierno, por tal motivo, es dable imputar la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al ente territorial.

En consecuencia, a juicio del juzgado, al ente territorial le atañe realizar las obras necesarias para la construcción del andén solicitado por los actores populares, con el fin de evitar que las aguas de escorrentía sigan cayendo en las casas de la urbanización Remanso de Manantiales y de Alcázar del Café, viviendas que, al estar construidas por debajo del nivel de la vía principal, como fue acreditado con los videos y las fotografías aportadas por los actores populares.

De otro lado, precisó que a las Empresas Púbicas de Armenia EPA ESP, le corresponde en el municipio, la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión del sistema de alcantarillado una vez es recibido por parte de los urbanizadores, atendiendo en todo caso las decisiones del ordenamiento territorial, definidas en los planes que regulen tal ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Por consiguiente, el juzgado estimó, con el fin de precaver la ocurrencia de nuevas inundaciones que la EPA ESP de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 142 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015, realice el análisis de la capacidad hidráulica del sector y estudie la posibilidad ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP técnica de instalar un(os) nuevo(s) sumidero según recomendación de los peritos, tal como se vislumbra en la imagen 21 del dictamen presentado.

Al respecto, señaló que si bien, la construcción del bordillo reduciría en gran medida la escorrentía generada sobre el andén de los barrios e impedirá el flujo de sedimentos, mitigando en gran medida los procesos de inundación, es necesario precaver acerca de la capacidad de los sumideros existentes para transportar las aguas que actualmente están escurriendo por la vía junto con los aportes nuevos que se producirían por la construcción del bordillo, con el fin de evitar que a futuro que se generen nuevas inundaciones.

En ese sentido, destacó que los peritos avizoran riesgo en relación al manejo de aguas lluvias en los sumideros peatonales, lo que implica también la necesidad de adoptar medidas de evaluación y prevención, y en caso de ser necesario, los particulares deberán realizar las adecuaciones respectivas. Por último, se razonó que a los propietarios, poseedores y/o administradores de los inmuebles ubicados en los barrios Remanso de Manantiales manzana K casas 1 a 11 y Alcázar del Café manzana A casa 101 de la ciudad de Armenia, que actúan como demandantes y vinculados, también les asiste responsabilidad, de manera concreta respecto de las viviendas en las cuales a la fecha no se han realizado las intervenciones necesarias para reducir la escorrentía generada por la descarga de agua lluvia desde las cubiertas hacia el frente de los predios, al no contar con elementos adecuados, como bajantes o canaletas en el borde de los tejados.

Así las cosas, el juzgado dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte De Empresas Públicas de Armenia E.S.P” propuestas por EPA ESP; las excepciones de “Inexistente vulneración de los derechos colectivos denunciados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE” e “Improcedencia de la acción popular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.” propuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP y la de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y por consiguiente, DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Armenia y los propietarios, poseedores y/o administradores de los inmuebles ubicados en la manzana K casas 1 a 11 de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A casa 101 del barrio Alcázar del Café que no tuvieren adecuada disposición de aguas lluvias de sus predios hacia los bienes de uso público, por la vulneración, y de Empresas Públicas de Armenia EPA ESP por la amenaza, de los derechos colectivos contenido en los literal d), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 los dos primeros amparados de manera oficiosa, con ocasión de la falta de construcción del andén y bordillo frente a los inmuebles de la manzana K de la Urbanización Remanso de Manantiales y la problemática relacionada con el manejo de las aguas de escorrentía tanto de la vía principal como de las viviendas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR como medidas de protección a los derechos colectivos enunciados en el numeral anterior, las siguientes: 2.1 En cuanto a la construcción del andén al frente de la manzana K de la urbanización Remanso de manantiales: - ORDENAR al Municipio de Armenia que en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para que dentro del mismo plazo, se realice la construcción de los bordillos y andenes en el frente de los inmuebles de la manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales, como fue recomendado por los peritos de la Universidad del Quindío, que cumplan con las normas técnicas que rigen la materia. 2.2 En cuanto a la ampliación del número de sumideros en el sector de los barrios Remanso de Manantiales y Alcázar del Café para dar un óptimo manejo de aguas de escorrentía: - ORDENAR a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen un análisis de la capacidad hidráulica de los sumideros existentes en los barrios Remanso de Manantiales y Alcázar del Café para transportar las aguas que actualmente están escurriendo por la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, junto con los aportes nuevos que se producirían por la construcción del bordillo y andén, con el fin de que determine técnicamente la necesidad de instalar o no un(os) nuevo(s) sumidero(s), tal como se vislumbra en la imagen 21 del dictamen presentado en el acápite de conclusiones, en caso de que su instalación resulte necesaria, deberá adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que se requieran para la construcción del sumidero en el término máximo de once (11) meses, contados a partir de la expedición del análisis de capacidad hidráulica, lo anterior con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio a los habitantes del sector.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en Resolución No. 330 de 2017 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP Saneamiento Básico – RAS, modificada por la Resolución 799 de 2021, especialmente el capítulo 4 sobre los sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales, y demás normas sobre la materia. 2.3 En cuanto al manejo de las aguas de escorrentía que se produce por la descarga de aguas lluvias en las cubiertas de las viviendas contiguas a la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada: a. ORDENAR a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, evalúen la capacidad que tienen los sumideros peatonales para evacuar las aguas lluvia que provienen únicamente de las cubiertas de los inmuebles particulares ubicados en la manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A del barrio Alcázar del Café, y andenes contiguos a la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, y definirá las medidas que los propietarios, poseedores y/o administradores de las viviendas deberán adoptar para la adecuada conducción de las aguas lluvias y notificar de ello al Municipio de Armenia y a quienes se vincularon al presente trámite constitucional como propietarios, poseedores y/o administradores de los inmuebles ubicados en la manzana K lote y casas 1 a 11 de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A casa 101 del barrio Alcázar del Café. b. ORDENAR al Municipio de Armenia que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del informe de evaluación de capacidad hidráulica de sumideros peatonales de la EPA ESP, inicie y tramite las medidas de vigilancia y control urbano a que haya lugar para que los propietarios, poseedores y/o administradores de los inmuebles ubicados en la manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A del barrio Alcázar del Café que lindan con el bien de uso público objeto de esta acción popular, es decir la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, cumplan con la obligación que les corresponde del manejo de aguas lluvias que provienen de sus inmuebles. c. ORDENAR a los propietarios, poseedores y/o administradores de los inmuebles ubicados en la manzana K lote y casas 1 a 11 de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A casa 101 del barrio Alcázar del Café que lindan con el bien de uso público objeto de esta acción popular, es decir la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, y siempre que a la fecha no cuenten con elementos adecuados para el manejo de las aguas lluvias que caen de dichos inmuebles, que en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación del análisis de capacidad hidráulica que se ordenó en el literal a. a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP sobre los sumideros peatonales, realicen las obras de intervención necesarias para que el agua de escorrentía generada por la descarga de agua lluvia de las cubiertas de las viviendas sea debidamente conducida a través de canaletas y bajantes que permitan su disposición adecuada a los sumideros para recolección de aguas lluvias existentes en el sector, y de esta manera evitar inundaciones.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho en partes iguales a los accionados Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia EPA ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP ESP en favor de los actores populares.

Fijar las agencias en derecho en el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, suma de dinero que cancelarán el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia EPA ESP por partes iguales. Por secretaría procédase a la liquidación de las costas.

CUARTO: Sin lugar a fijar honorarios ni gastos a la curadora ad litem Dra. Carmen Rosa Ibarra Vélez, por las consideraciones expuestas.” (Resalta la Sala)

4. LA IMPUGNACIÓN - Parte accionada- EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP 13 Expuso que analizadas las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos jurídicos y técnicos esgrimidos por el juzgado de instancia estimó que en el asunto no es viable imputarle responsabilidad a Empresas Públicas de Armenia, bajo el concepto de amenaza de vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, teniendo en cuenta que, según las recomendaciones dadas por los peritos de la Universidad del Quindío, se debe analizar como primera medida la capacidad hidráulica de los sumideros existentes bajo las condiciones nuevas de uso, es necesario que, la empresa evalúe la capacidad que tienen los sumideros existentes para transportar las aguas que actualmente están escurriendo por la vía junto con los aportes nuevos que se producirían por la construcción del bordillo.

Lo anterior, significa que antes de emitir responsabilidad con relación a la capacidad que tienen los sumideros de transportar el agua se debe evaluar si se requiere o no la construcción de otros sumideros en dicho sector, más aún cuando primero se deben construir los bordillos, para luego proceder a verificar si con dicha construcción cesa el problema presentado en este sector de la ciudad. 13 Archivo 267 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP Igualmente, expresó que, en el informe presentado por los peritos, en donde manifiestan que “se recomienda evaluar la capacidad actual que tienen los sumideros peatonales frente al barrio Alcázar para evacuar las aguas lluvia que provienen únicamente de las cubiertas y andenes de los barrios Alcázar y Remanso puesto que, de esta forma, se podrá garantizar que las aguas lluvia sean evacuadas apropiadamente.

En caso de no ser así, se considera que es responsabilidad de los propietarios realizar las intervenciones pertinentes para reducir la escorrentía (generada por la descarga de agua lluvia desde las cubiertas de las viviendas hacia el frente de los predios sin contar con elementos adecuados, como bajantes o canaletas en el barde de los tejados)." Además, puede existir responsabilidad por parte de los propietarios quienes deberán realizar intervenciones o adecuaciones a sus viviendas, en caso de persistir los problemas de evacuación de aguas lluvias.

Nuevamente, podemos observar en dicho informe que se “recomienda evaluar la capacidad actual que tienen los sumideros peatonales ”. Así entonces, en ningún aparte del informe se está señalando de manera enfática que la causa del problema es la falta de sumideros o de capacidad hidráulica de los mismos, para poder llegar a esta conclusión primero se debe realizar un estudio o análisis de capacidad hidráulica de los sumideros, ya que puede acontecer que con la construcción de los bordillos se solucione el problema de los habitantes de este sector, tal y como lo ha manifestado la parte técnica de Empresas Públicas de Armenia.

Así las cosas, si del estudio que lleve a cabo la empresa se logra determinar que el problema no radica en la capacidad de los sumideros no estaría Empresas Públicas de Armenia vulnerado los derechos colectivos del accionante y, por lo tanto, no debería estar obligada a cancelar costas procesales a los demandantes. No se comparte la condena de instancia cuando aún a la fecha no hay certeza ni se ha logrado establecer si esta entidad es responsable o no del problema presentado en este sector de la ciudad.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP De acuerdo con lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral primero y tercero de la sentencia apelada, dado que, no se evidencia responsabilidad alguna por parte de esta entidad, en los hechos que dieron lugar a la presente acción popular.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sin pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos dentro de las acciones populares; por lo tanto, es procedente estudiar el recurso interpuesto.

De otra parte, conviene señalar que las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia14; y no es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con los argumentos concretos de la alzada y que fueron planteados exclusivamente por las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, a la Sala le corresponde dilucidar si: • ¿Se debe revocar la decisión de instancia respecto a EPA porque según la parte recurrente no existe prueba demostrativa de que esta entidad esté vulnerando los derechos colectivos invocados o hubiese causado la problemática de escorrentía excesiva de aguas e inundaciones en el sector que trata la demanda?; • ¿La condena en costas procesales dictada en primera instancia a cargo de la EPA, se ajustó a derecho?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará parcialmente la sentencia recurrida porque existe prueba técnica que sugiere la realización de parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP de adelantar algunas acciones en el sector de los barrios Remanso de Manantiales y Alcázar del Café del municipio Armenia para el manejo adecuado de aguas de escorrentía y, por la naturaleza preventiva que tiene la acción popular, basta probar la sola condición de riesgo o amenaza, como es el caso, amenaza o riesgos de inundaciones sobres sus habitantes, lo cual, permite que el juez popular pueda adoptar las medidas pertinentes para evitarlo, como efectivamente se hizo en la decisión cuestionada.

Se revocará la condena en costas dictada en primera instancia a cargo de la EPA en acatamiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, 9 de febrero de 2012. Rad. 50001233100019970609301 (21.060) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP

4. MARCO JURIDICO Los argumentos que permitirán soportar la tesis indicada, son los siguientes: 4.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas15.

Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho, por consiguiente, basta probar la sola condición de riesgo o amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.

Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 destacó: “(…) Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 ha sostenido:“(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios.

Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar (…)”.

(Resalta la Sala) Efectivamente, de manera preponderante las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472). Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales: “a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares16 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.17 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.18 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. 16 Ley 472.

Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 18 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.19 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.20 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.21”22 (Resalta la Sala) 4.2.

Alcance y esfera de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del 19 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 20 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23- 31-000-2003-01345-01(AP) 21 Ver Ley 472.

Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. William Hernández Gómez, -Sentencia de unificación-, 13 de febrero del 2018. Rad.CE-SIJ 25000-23-15- 000-2002-02704-01 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”23 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”24.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31- 000-2005-00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.25 (Resalta la Sala) Por otra parte, la normativa constitucional consagró a los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de “asegurar” su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.

Al respecto, los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199426, disponen que el acceso a una infraestructura de servicios públicos sea inherente a los fines estatales y, en consecuencia, es obligación la existencia de una infraestructura de servicios adecuada que satisfaga las necesidades básicas de la comunidad, derecho y deber que guarda relación estrecha con los derechos fundamentales a la salud y vida de las personas.

Sobre la temática, la jurisprudencia ha sostenido: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud 26 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.27 De acuerdo con la jurisprudencia reciente28, las obligaciones y responsabilidades rememoradas conciernen a todo el aparato estatal en todos sus niveles, en ese sentido se ha dicho que “la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.”

4.3. CASO CONCRETO El Tribunal según los referentes normativos y jurisprudenciales citados, así como las pruebas que militan en el proceso, procede a confirmar parcialmente la decisión de instancia. Es así como consta: • Que sobre la problemática que trata la presente acción popular, obra dictamen pericial realizado por peritos docentes del programa de Ingeniería Civil e Ingeniería Topográfica y Geomática de la Universidad del Quindío de fecha 12 de abril de 2024 (archivo 231 SAMAI), el estudio pericial concluyó y recomendó: “a) Se determinó que la vía ubicada frente a los barrios “Remanso de Manantiales” y “Alcázares del Café” está compuesta por un pavimento 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C. P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. 13001-23-33-000-2011- 00117-01(AP) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP asfáltico como elemento estructural de rodadura, de igual forma pudo evidenciarse que existen algunas patologías que vienen deteriorando la citada capa y que corresponden a un 20% de su área total.

Respecto a lo citado se estima que es prudente la realización de un mantenimiento por parte del responsable de la vía con el fin de dar solución a las patologías descritas y de esta manera mitigar el crecimiento de estas. b) Se evidencio la existencia de elementos complementarios a la vía como lo son bordillos, andenes y sumideros, estos elementos se encuentran de manera general en buen estado y cumplen con su funcionalidad.

Sin embargo, es importante mencionar que en el tramo inicial de la vía frente al barrio “Remanso de Manantiales” no se evidenció la existencia de bordillos y andenes. c) Con relación a lo citado en el literal anterior y a lo descrito en el punto No.3 de este informe, se estima conveniente la ejecución de bordillos y andenes frente al barrio “Remanso de Manantiales” y, al estar ubicados sobre predio público, se considera que es deber de las entidades públicas su ejecución. d) De forma similar se sugiere dar continuidad a estos elementos en el lado derecho del área señalada en la Imagen 19 y Imagen 20 y la cual está aguas arriba del punto “A” establecido en este informe; de igual forma se sugiere se evalúe la pertinencia DE REALIZAR AL MENOS un sumidero en el lado derecho de la vía justo en el punto “A” el cual captaría la escorrentía producto de las aguas lluvias que concurren en el área precitada.

Se estima que con la ejecución de lo descrito se mitigaría en gran medida el problema que se ha descrito en el caso con radicación NO. 63001-3333-006-2022-00626-00; en la Imagen 21 se aprecian las soluciones sugeridas. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP Adicionalmente y en concordancia con el análisis de las cubiertas, canaletas y bordillos de las viviendas, cabe aclarar que la construcción del bordillo reducirá en gran medida la escorrentía generada sobre el andén de los barrios e impedirá el flujo de sedimentos, mitigando en gran medida los procesos de inundación (existe la posibilidad de que ocurran inundaciones con menor frecuencia).

No obstante, se recomienda realizar las siguientes actividades para garantizar que ya no se registren inundaciones en las viviendas: e) Análisis de capacidad hidráulica de los sumideros existentes bajo las condiciones nuevas de uso: Es necesario que la empresa prestadora de servicios evalúe la capacidad que tienen los sumideros existentes para transportar las aguas que actualmente están escurriendo por la vía junto con los aportes nuevos que se producirían por la construcción del bordillo.

Lo anterior, con el fin de evitar que se generen inundaciones en la vía (se generé una nueva problemática) y/o en los andenes de las casas de los barrios Alcázares y Remanso. f) Se recomienda evaluar la capacidad actual que tienen los sumideros peatonales frente al barrio Alcázares para evacuar las aguas lluvia que provienen únicamente de las cubiertas y andenes de los barrios Alcázares y Remanso puesto que, de esta forma, se podrá garantizar que las aguas lluvia sean evacuadas apropiadamente.

En caso de no ser así, se considera que es responsabilidad de los propietarios realizar las intervenciones pertinentes para reducir la escorrentía (generada por la descarga de agua lluvia desde las cubiertas de las viviendas hacia el frente de los predios sin contar con elementos adecuados, como bajantes o canaletas en el borde de los tejados).” (Resalta la Sala) • Que la sentencia apelada ordenó a la EPA, concretamente lo siguiente: “2.2En cuanto a la ampliación del número de sumideros en el sector de los barrios Remanso de Manantiales y Alcázar del Café para dar un óptimo manejo de aguas de escorrentía: - ORDENAR a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen un análisis de la capacidad hidráulica de los sumideros existentes en los barrios Remanso de Manantiales y Alcázar del Café para transportar las aguas que actualmente están escurriendo por la vía ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, junto con los aportes nuevos que se producirían por la construcción del bordillo y andén, con el fin de que determine técnicamente la necesidad de instalar o no un(os) nuevo(s) sumidero(s), tal como se vislumbra en la imagen 21 del dictamen presentado en el acápite de conclusiones, en caso de que su instalación resulte necesaria, deberá adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que se requieran para la construcción del sumidero en el término máximo de once (11) meses, contados a partir de la expedición del análisis de capacidad hidráulica, lo anterior con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio a los habitantes del sector.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en Resolución No. 330 de 2017 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, modificada por la Resolución 799 de 2021, especialmente el capítulo 4 sobre los sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales, y demás normas sobre la materia.

(…) 2.3 En cuanto al manejo de las aguas de escorrentía que se produce por la descarga de aguas lluvias en las cubiertas de las viviendas contiguas a la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada: a. ORDENAR a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, evalúen la capacidad que tienen los sumideros peatonales para evacuar las aguas lluvia que provienen únicamente de las cubiertas de los inmuebles particulares ubicados en la manzana K de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A del barrio Alcázar del Café, y andenes contiguos a la vía principal que conduce del barrio La Fachada al barrio Jardín de la Fachada, y definirá las medidas que los propietarios, poseedores y/o administradores de las viviendas deberán adoptar para la adecuada conducción de las aguas lluvias y notificar de ello al Municipio de Armenia y a quienes se vincularon al presente trámite constitucional como propietarios, poseedores y/o administradores de los inmuebles ubicados en la manzana K lote y casas 1 a 11 de la urbanización Remanso de Manantiales y la manzana A casa 101 del barrio Alcázar del Café.” (Resalta la Sala) De acuerdo con la prueba pericial que reposa en el expediente, no cuestionada probatoriamente o desvirtuada técnicamente en el proceso, se aprecia del estudio realizado por ingenieros de la Universidad del Quindío, que con el objetivo de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP garantizar de que no se vuelvan a presentar inundaciones en las viviendas del sector Remanso de Manantiales y Alcázar del Café del municipio de Armenia, y, considerando que a la empresa de servicios públicos le asiste el deber de que el sistema de alcantarillado funcione de forma adecuada en el municipio, debería evaluar la pertinencia de realizar al menos un sumidero en el sector, conforme al examen realizado de las necesidades de infraestructura estatal, así como, ejecutar un análisis de la capacidad hidráulica de los sumideros existentes bajo las nuevas condiciones de uso; ello, porque con la orden judicial dictada al municipio de Armenia en primera instancia sustentada también en la misma pericia, habrían nuevos aportes de aguas que se producirían por la construcción del bordillo, lo que originaría más descargas de aguas, es por tal motivo que se hace conveniente aquella acción administrativa de esta empresa de servicios públicos.

Por consiguiente, contrario a lo indicado por la parte recurrente, sí existe mérito probatorio para activar las competencias de las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, para que de forma armónica con lo que le corresponde ejecutar al municipio como obra pública, esto es, la construcción de los bordillos y andenes en el frente de los inmuebles del sector, evalúe técnicamente la pertinencia de hacer un sumidero y verificar el adecuado y suficiente funcionamiento de los existentes a fin de que el riesgo de inundaciones se disipe completamente.

En ese orden de ideas, es claro que la naturaleza principal de la acción popular, es precisamente su origen tuitivo, esto es, se ubica como un mecanismo judicial que busca evitar que se produzcan daños a los intereses o derechos colectivos de los coasociados. Por tanto, contrario a lo dejado entrever en la alzada, no se requiere la configuración de un daño o una vulneración latente y directa de los derechos colectivos invocados en la demanda, y que sea reprochable a las actuaciones de las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP para que el juez popular dicte órdenes judiciales.

Es de rememorar nuevamente que la acción popular no tiene un tamiz de responsabilidad sino de prevención del daño, y por su origen constitucional, basta probar la sola ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP condición de riesgo o amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.

Aquel riesgo en el asunto está debidamente acreditado, con la advertencia técnica que hicieron los peritos de que se hace pertinente el ejercicio de varias acciones técnicas sobre el sector que versa la acción popular para que las aguas sean adecuadamente conducidas y se evite cualquier riesgo de inundación, porque, además, se haría una nueva construcción de andenes que requiere la atención coordinada entre municipio de Armenia con EPA.

Así entonces, en consonancia con esa amenaza de inundación sobre el sector, fueron dictadas las órdenes dispuestas en primera instancia; las mismas, se observa que se ciñen o concuerdan a lo que la prueba pericial precisó como acciones pertinentes a ejecutar por la EPA, las cuales, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no se puede esperar hasta la ocurrencia del daño para disponerlas, razón por la cual, se ajustan a derecho imponerlas en esta acción constitucional.

En consecuencia, sí existe sustento probatorio para amparar los derechos colectivos invocados y, al tiempo, dictar las órdenes judiciales que fueron puestas a cargo de las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP que deben estar en armonía con lo que le corresponde al municipio de Armenia ejecutar en el sector, y al respecto, no sobra rememorar que el principio de coordinación actúa como principio orientador de la distribución de competencias entre entidades del Estado, el que es necesario acatar a fin de que las acciones dispuestas en la sentencia apelada logren el objetivo cardinal de evitar inundaciones que pongan en riesgo los bienes y vida de las personas que habitan ese sector.

Por último, en cuanto a la discrepancia con la condena en costas a la EPA en primera instancia, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala que el juez aplicará las normas de procedimiento civil (hoy CGP). El carácter interpretativo de dicho artículo y su armonización con las disposiciones del CGP fue objeto de unificación ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP jurisprudencial por parte del Consejo de Estado29, donde se establecieron las siguientes reglas de unificación en torno al tema: “163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad 29 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala veintisiete especial de decisión, Consejera ponente: Roció Araujo Oñate, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

(Destaca la Sala) En consideración a lo anterior, en primera instancia sobre la condena en costas y agencias en derecho decretada, la juez popular no hizo una valoración minuciosa de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte que litigó personalmente y otras circunstancias especiales como lo señala el numeral 4 del artículo 366 del CGP para disponerlas, razón por la cual, al haberse omitido dicho examen que constituye un parámetro para que la EPA cuestione la decisión de instancia, en garantía de su derecho de defensa deberá revocarse.

EN CONCLUSIÓN, se confirmará parcialmente la sentencia apelada y se abstendrá de imponer condena en costas por el trámite de la segunda instancia, al no haberse probado su causación, ni haberse probado que se haya actuado con temeridad o mala fe. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q). en lo que corresponde a la condena en costas y agencias en derecho sobre la parte que le correspondía a ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos PROCESO: 63001-3333-006-2022-00626-01 DEMANDANTE: María Diony Arias Jaramillo, Maryori Soto Calle, Carlos Alberto Pérez Castrillón, David Esteban Arias Jaramillo y Frederman de Jesús Valencia Cardona COADYUVANTE: Defensoría del Pueblo Regional Quindío DEMANDADO: Municipio de Armenia - Secretaría de Infraestructura Empresas Públicas de Armenia EPA ESP las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP y, en su lugar, no hay lugar a ellas frente a esta entidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”