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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2018-00233-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fany Tabares y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones: − Que se declare al Departamento del Quindío administrativamente responsable de los perjuicios padecidos con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Carlos Arturo Marín Tabares. 1 Expediente OneDrive – Archivo 01 Demanda ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al ente demandado a reconocer los siguientes perjuicios: o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) Fanny Tabares Álvarez 100 SMLMV ii) José Francisco Tabares Álvarez 50 SMLMV iii) José Eduardo Tabares Álvarez 50 SMLMV iv) Liliana Patricia Tabares 50 SMLMV v) Paola Andrea Tabares Álvarez 50 SMLMV vi) Elvia Álvarez de Tabares 50 SMLMV y vii) Fanny Tabares Álvarez como heredera del señor Carlos Arturo Marín Tabares 100 SMLMV. o Daño a la salud: A favor de la señora Fanny Tabares Álvarez en calidad de heredera del señor Carlos Arturo Marín Tabares 100 SMLMV quien sufrió un daño a la salud que afectó su vida en relación, proyecto de vida y el goce de vivir durante los 7 días que sobrevivió a las lesiones. − Que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión. − Que se condene en costas a la demandada y a dar cumplimiento en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos: − Que la vía denominada “La Española – Río Verde – Barragán”, es de segundo orden, por lo que su conservación, administración y mantenimiento está a cargo del Departamento del Quindío. − Que el Departamento del Quindío celebró contrato de obra No CH-001-2011 el 30 de agosto de 2011 con el señor Carlos Hernán Arias Betancourth, cuyo objeto era rehabilitar el puente sobre el Río Barragán, entre los Departamentos del Quindío y del Valle, del que se destaca en el ítem 6.00 “andenes” en virtud del cual el contratista se obligaba a desmontar la baranda existente y en el ítem 7.00 “señalización vial preventiva” a la construcción de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío varios metros de defensa vial metálica sección final y otros metros defensa metálica- correa simple. − Que el señor Carlos Arturo Marín Tabares residente en la Vereda Barragán Bajo, jurisdicción del Municipio de Caicedonia (V) el 08 de mayo de 2016, se movilizó con destino a la vereda del mismo nombre, utilizando el andén construido como parte del puente sobre el Río Barragán que separa los Departamentos del Valle y del Quindío. − Que al finalizar el recorrido por el citado puente el señor Carlos Arturo se precipitó al vacío, dado que la baranda no cubría toda su extensión, lo que constituía una trampa mortal para los peatones que generó varios accidentes en el lugar. − Que la víctima fue trasladada por los Bomberos de la localidad al centro hospitalario donde falleció el 15 de mayo de 2016. − Que la muerte del señor Carlos Arturo es atribuible al Departamento del Quindío porque la vía era de su propiedad y por ende le correspondía contratar y vigilar que las barandas fueran construidas en toda su extensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que lo sucedido obedece a una situación ajena a su órbita de competencia. Adujo que en todo caso el puente cumple con todos los requisitos exigidos para su construcción y por esa razón se recibió a satisfacción. Como sustento de su defensa esgrimió que el señor Carlos Arturo inició la ingesta de bebidas alcohólicas el día 7 de mayo de 2016 hasta el día siguiente, es decir hasta el 8 de mayo, cuando aproximadamente a las 09:40 varias personas acudieron a las instalaciones policiales para informar que sobre la vía del puente del alto Barragán había una persona tendida en el suelo, que se trataba del señor Marín Tabares, quien se encontraba en alto grado de alicoramiento y se había caído desde su propia altura. 2 Expediente OneDrive – Archivo 06 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Expuso que la Policía nacional procedió a llamar al cuerpo de Bomberos quienes acudieron al sitio y trasladaron al señor Carlos al Hospital de Caicedonia y desde allí se remitió a la Clínica Dumian de Armenia donde falleció días después.

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia declaró que las lesiones del señor Carlos Arturo Marín no constituyen un hecho cierto, así mismo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones. Para el efecto abordó los elementos de la responsabilidad estatal y en tal sentido señaló que en el asunto se alegan dos daños; uno concerniente a las lesiones del señor Marín y otro derivado de su fallecimiento.

En relación con las lesiones personales, concluyó que no se trata de un daño cierto, toda vez que éstas involucionaron a tal punto que, producto de su exacerbamiento, le ocasionaron la muerte al señor Carlos Arturo, razón por la cual dedujo su inexistencia actual o futuro, bajo el entendido que desaparecieron con su deceso. Señaló que de aceptar que, en efecto, se produjo un daño en la integridad física de la víctima y que aún persiste, no está demostrada la gravedad de la lesión, por lo que el único daño probado a su juicio es el fallecimiento.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad refirió que no hay prueba de que no se hubiese contratado la construcción de unas barandas que recorrieran toda la extensión del puente donde ocurrieron los hechos, y que, si bien se aportó el Contrato de Obra nro. CH-001-2011, en el que se pactó la instalación de 156 metros de barandas en el puente vehicular, no se advierte, que esa cantidad comprendiera el espacio en el cual la víctima se precipitó al vacío, ya que el negocio jurídico se concibió mediante el sistema de precios unitarios, por lo que existe duda de si se contrató la instalación de esas barreras en la parte donde específicamente ocurrió el hecho y, en caso afirmativo, de si el contratista incumplió el contrato.

No obstante, señaló que sí se probó que el demandado no adoptó medidas para la instalación de las barandas, en tanto que, con el dictamen pericial, valorado en 3 Índice 58 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío conjunto con el álbum fotográfico arrimado al proceso, se pudo establecer que, por donde se cayó el señor Carlos Arturo, no existía baranda.

En cuanto a la imputación del daño, expuso que el Departamento del Quindío omitió el deber consagrado en el punto 13.4 de la norma colombiana de diseño de puentes, así como la norma sismo resistente NSR-10 y el artículo 4, literal m) de la Ley 472 de 1998. Finalmente, frente al nexo causal abordó la figura de culpa exclusiva de la víctima e hizo alusión a las pruebas practicadas, como lo son las declaraciones, fotografías, reporte de la Policía, historia clínica e informe de necropsia, y a partir de ello sostuvo que no se puede otorgar mérito probatorio a las pruebas que dicen que el señor Carlos Arturo se cayó del puente estando sobrio, debido a que según las reglas de la experiencia, no es común que una persona en ese estado, con cuarenta años viviendo en el sector, cuatro de ellos conociendo la ausencia de las barandas en el puente y que transitaba por allí con cierta frecuencia, no advirtiera la falta del pasamanos, y que por el contrario una persona que consume alcohol experimenta cambios de diversa naturaleza conforme dispone el Instituto de Medicina Legal en la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda Versión 02, diciembre de 2015.

En relación con el argumento de la parte actora según el cual no se probó el estado de alicoramiento de su familiar, porque lo consignado en la prueba documental no fue ratificado posteriormente, señaló que los documentos fueron aportados al proceso por ellos mismos, sin hacer alguna manifestación sobre el particular y sin pedir su ratificación, por lo que se presume su autenticidad.

Sostuvo además que si era su intención desvirtuarlos, debían pedir la declaración de los policías que hicieron las anotaciones, de los médicos que atendieron la urgencia de la víctima y del médico que hizo la necropsia, con el fin de controvertir lo dicho por ellos; o pedir una prueba pericial con ese mismo propósito. Concluyó que en el asunto se configuran los hechos que dan lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Carlos Arturo Marín Tabares desatendió el artículo 58 del CNT, que le prohíbe a los peatones poner en peligro su integridad física, pues no debió transitar en estado de alicoramiento por un sitio ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío que amenazaba su vida, sin el auxilio de una persona que lo ayudara durante su desplazamiento.

Añadió que la culpa recae exclusivamente en la víctima, a pesar de la falla del servicio probada, representada en la ausencia de las barandas, porque no todas las personas que transitan por el sector en cuestión sufren el mismo accidente que protagonizó el señor Carlos Arturo, ya que cuentan con la posibilidad de hacerlo cuidadosamente y en ese orden determinó que incluso con la ausencia del pasamanos, si la víctima hubiera transitado por allí estando sobrio, o en estado de alicoramiento, siendo ayudado por otra persona, no se hubiera precipitado al vacío.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora controvirtió la sentencia de primera instancia. Para tal efecto adujo que la decisión se apoyó en una leve inconsistencia de la declaración dada por la señora Fanny Tabares Álvarez y en constancia obrante en el libro de población de la Policía, así como en la historia clínica y protocolo de necropsia, cuando en éstos no se estableció el porcentaje de alcohol en la sangre ni referencia específica de que para el momento de los hechos el señor Carlos se encontraba bajo ese influjo.

Adujo que no basta con predicarse la embriaguez con simples referencias, sino que debe probarse ésta, bien sea con testimonios o pruebas de laboratorio. Sostuvo que el estado de ebriedad según pronunciamientos del Consejo de Estado debe examinarse de la mano con el actuar culposo de la víctima, pues de lo contrario resulta intrascendente, ya que esa sola circunstancia no produce la incapacidad de comprender.

Argumentó que la víctima no ejercía ninguna actividad peligrosa, ya que solo se desplazaba por el andén peatonal del puente, sin que dicho comportamiento sea censurable. Agregó que la embriaguez a que se hace alusión en la sentencia como sustento del comportamiento culposo de la víctima no está acreditado y que de ser así, ello no constituye causa exclusiva y determinante del daño, toda vez que el comportamiento estatal es trascendente al haber dejado inconcluso el puente sin desplegar durante año sus deberes positivos de protección. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Recalcó que lo que debe constatar el Juez es si el comportamiento de la víctima es la causa única o eficiente de la producción del daño y para ello partir de un examen riguroso, pues el hecho debe ser extraño y no imputable al ofensor, lo cual ocurrió en este caso porque la administración era la titular del mantenimiento de la malla vial.

Señaló que el comportamiento de la víctima para que sea excluyente debe ocasionar por sí solo el daño y refirió que el reparto de responsabilidades es diferente al tema de la compensación, toda vez que se le debe atribuir a cada parte la responsabilidad que corresponda por el daño causado. En tal sentido citó doctrina para denotar que si se pretendiera disminuir la indemnización por el comportamiento de la víctima tendría que examinarse y concluirse en qué proporción participó en la causación del daño. Añadió que en estos casos debe distinguirse entre la causalidad física y la causalidad jurídica y que no todo comportamiento de la víctima tiene efectos liberadores o reductores de responsabilidad.

Con base en lo expuesto concluyó que la a-quo erró al apoyar la decisión en el comportamiento exclusivo de la víctima, pues con ello se dejó al lado la responsabilidad del Departamento del Quindío en el mantenimiento vial y el riesgo latente generado por la inexistencia de barandas. En tal sentido señaló que el comportamiento de la entidad es más trascendente porque de haber existido barandas el daño no se había producido, y ese orden recalcó que el hecho de la víctima no era extraño, sino que por el contrario era previsible y resistible.

Seguidamente cuestionó que se haya restado veracidad al testimonio del señor Javier Ramírez Nieto, aspecto que a su juicio constituye un yerro probatorio, en tanto no se correlacionó su versión con la expuesta por la señora María Isabel Herrera, con el material fotográfico y la experticia. En este sentido señaló que en el proceso quedó acreditado que el puente donde ocurrieron los hechos une los Departamentos del Valle del Cauca y Quindío y que los acontecimientos y los testigos estaban ubicados en los límites del Quindío, razón por la cual se tergiversó el testimonio, al ubicarlo a 76 metros de distancia, restándole así merito probatorio.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. De igual forma y de manera subsidiaria solicitó que de encontrar configurado algún tipo de responsabilidad de la víctima se haga una compensación mínima.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado4 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos: 4 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío - ¿Las lesiones físicas sufridas por el señor Carlos Arturo Marín Tabares al transitar como peatón por el puente Barragán el día 08 de mayo de 2016 y su posterior fallecimiento, resultan atribuidas de forma exclusiva y excluyente a su propia culpa, o existe una concurrencia con el actuar omisivo de la administración demandada al permitir que la valla metálica de seguridad - baranda -no cubriera la extensión de todo el puente? - ¿De existir una concurrencia de culpas, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios en la forma en que fueron solicitados en la demanda?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser revocada, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de la entidad en el cumplimiento del mantenimiento vial y los mecanismos para garantizar el tránsito seguro de los peatones por el puente Barragán. No obstante, es dable establecer que la conducta de la víctima incidió en su propio daño, sin que ello frustre la imputación estatal, por lo que se puede determinar que hubo una concurrencia de culpas.

En consecuencia, se reconocerán los perjuicios reclamados de conformidad con el precedente jurisprudencial y las pruebas que reposan en el plenario.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.5 Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico6,7 y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.1.1.

Daño Del contenido de la demanda y tal como se advirtió en la sentencia apelada se tiene que se reclaman los perjuicios derivados de la muerte del señor Carlos Arturo Marín Tabares, pero también se piden aquellos de carácter moral y los concernientes al daño a la salud que sufrió en vida, desde el momento en que ocurrió el accidente y hasta su deceso.

Estos últimos por derecho de transmisión a favor de la señora Fanny Tabares Álvarez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 6 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996.

“El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero.

El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío ➢ En primer lugar resulta oportuno señalar que la Sala no comparte las consideraciones adoptadas por la a-quo para descartar la posibilidad de reconocer el daño a la salud y los perjuicios morales que se afirma sufrió el señor Carlos Arturo como consecuencia de la lesión por la cual estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento.

Al respecto es necesario traer a colación la posición que sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación ha adoptado el Consejo de Estado8 desde tiempo atrás9, así: “(…) La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.

En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial10 y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado11(…) (…) 43.

En esa oportunidad la Sala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”. Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2006-01559-01(38635). CP. Danilo Rojas Betancourth. 9 Sentencia del 10 de septiembre de 1998. Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández. 10 [7] En otros ordenamientos, tal el caso del Código Civil Alemán -BGB- el legislador se ha pronunciado sobre la intransmisibilidad de tal derecho; en el ordenamiento argentino, como se observó, existe disposición especial, en el sentido de limitar la transmisibilidad permitiéndola únicamente para una especie de daño moral cual es el originado en las injurias o difamaciones y ello a condición de que la acción resarcitoria haya sido ejercitada en vida por el afectado. 11 [8] Se atribuye a Vélez Sársfield, la siguiente reflexión a propósito del equívoco aludido: “Hay derechos, y los más importantes que no son bienes; tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etcétera.

Sin duda la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Sí, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien de iure”.

Cfr. ZANONI, Ob. Cit. pág. 132. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío 44. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada sin sobresaltos tanto por el pleno de la Sección Tercera12, antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”13; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia14”.

El Consejo de Estado ha determinado que en la reparación del daño a la salud, “se incluyen las afectaciones a las relaciones sociales y familiares de la víctima (daño a las condiciones de existencia) y las disminuciones sicofísicas (perjuicio sicológico)”15 y conforme a ello en la demanda se reclama el reconocimiento de este perjuicio con sustento en que el señor Carlos vio afectada su vida de relación, proyecto de vida y el goce de vivir durante los 7 días que estuvo hospitalizado.

En consideración a que esta tipología de perjuicios es indemnizable solo en cabeza de su titular, dado que para su reconocimiento debe establecerse el grado de afectación, es preciso abordar la historia clínica, la cual revela la existencia y gravedad de las lesiones que sufrió el señor Carlos Arturo, así: “DATOS DEL INGRESO MOTIVO DE CONSULTA ESTADO GENERAL Y ENFERMEDAD ACTUAL Paciente quien ingresa como urgencia vital en malas condiciones generales y clínicas, remitido en ambulancia medicalizada.

Al parecer el paciente presenta caída de altura 7 metros en estado de alicoramiento (…) Al ingreso paciente con glasglow 13/15 pero el paciente se torna agresivo se administra ampolla de midazolam 5MG, paciente con deterioro neurológico, cada vez más evidente, paciente en paro cardiorespiratorio en 3 ocasiones; en asistolia, Glasgow 6/15, realiza entubación endotraqueal (…) con tubo endotraqueal, ventilación con buen posicionamiento (…) Diagnóstico de ingreso: traumatismo de la cabeza no especificado”.

Así mismo los registros médicos de los días que permaneció el señor Carlos hospitalizado (08 de mayo a 15 de mayo de 2016) permiten inferir que, a raíz de la caída, sufrió una grave afectación en su integridad psicofísica que lo mantuvo con soporte ventilatorio y bajo sedación. En ese orden, es claro que la víctima vio 12 Ver, por ejemplo, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. 14491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042). CP. José Roberto Sáchica Méndez. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío menguada sus condiciones de salud, al punto que su pronóstico se mantuvo reservado y fue empeorando hasta desencadenar finalmente en su fallecimiento.

Por lo tanto, para la Sala contrario a lo concluido por la a-quo es innegable la existencia del daño consistente en la lesión que sufrió el señor Carlos y que lo llevó a estar hospitalizado durante 7 días, por lo que no puede sostenerse que este sea de carácter incierto o eventual, porque precisamente la historia clínica es manifiesta en describir que el motivo de su hospitalización fue el traumatismo que sufrió en la cabeza y que a raíz de éste sus condiciones médicas se fueron deteriorando.

Además, resulta equívoco señalar que el daño consistente en las lesiones desapareció con el deceso de la víctima, toda vez que éstas constituyen dos afectaciones distintas, pasibles de ser indemnizadas. Sobre el particular el Consejo de Estado16 ha señalado que el daño indemnizable es aquel detrimento antijurídico, que lesiona un derecho y es determinable, veamos;

“El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala17 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”18. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

A partir de lo expuesto determina la Sala que el daño proveniente de la lesión sufrida por el señor Carlos Arturo quedó debidamente acreditado, así como el perjuicio al daño a la salud. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Rad. 15001-23-31-000-2011-00190-01(65510) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14.837, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío ➢ En lo que concierne al daño consistente en el fallecimiento del señor Carlos Arturo Marín Tabares el día 15 de mayo de 2016, quedó probado con el certificado de defunción con serial 08979679.

Por consiguiente, se procederá a establecer si los daños probados resultan o no imputables jurídica y fácticamente al Departamento del Quindío. 4.1.2 Imputación - Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte - falla del servicio. En relación con este elemento, verifica la Sala que la decisión apelada encontró que el daño cuya reparación se reclama es imputable al Departamento del Quindío ante el incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias que establecían a su cargo el deber de mantenimiento del puente donde el señor Carlos Arturo se accidentó, aspecto que no fue controvertido en esta instancia. No obstante lo anterior, resulta oportuno rememorar que en lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos facticos y jurídicos el adecuado19.

Como se dijo, el daño sufrido por la parte actora se atribuye a la omisión del Departamento del Quindío en el mantenimiento del puente Barragán y en este sentido es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1682 de 201320 la infraestructura de transporte “es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles (…) el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes 19 Consejo de Estado Sección Tercera.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actor: María Hermenza Tunubala Aranda. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 20 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos” (Art. 2).

Precisamente como parte integrante de este sistema se encuentran los puentes (Art. 4 # 3), estructura definida como “la construcción que permite salvar un accidente geográfico como un rio, un cañón, un valle, una carretera, un camino, una vía férrea, un cuerpo de agua o cualquier otro obstáculo físico”21. Conforme a lo anterior, la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte encuadra en el título de imputación de falla del servicio, toda vez que deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. En el caso, se materializa también por la inobservancia del principio de seguridad que debe regir la planeación y desarrollo de la infraestructura, el cual propende porque ésta se construya bajo criterios y estándares de calidad y oportunidad, bajo la visión de cero muertes en accidentes (Art.8).

En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde tiempo atrás se ha referido a la responsabilidad del Estado en torno a la seguridad que debe garantizar para el tránsito por las vías, en los siguientes términos: “Normalmente el ejercicio del derecho de transitar no tiene porque (sic) implicar riesgos diferentes de los que son inherentes a fallas de la conducta humana, o sea, de los que pueden concebirse como independientes de la tarea del Estado respecto del instrumento para realizarlo, que son las vías de comunicación colocadas legal o convencionalmente bajo su responsabilidad.

Esta supone un empeño constante para mantenerlas en tal estado de buen funcionamiento, que ni la integridad ni la vida de los transeúntes corra peligro alguno derivado de imperfecciones, daños o desperfectos, carencia de medidas cautelares u otro hecho semejante. Pero como estos son inevitables en las ocasiones, bien por el uso, por la acción del tiempo, o por hechos de la naturaleza, tal responsabilidad comprende la obligación de prevenir amplia y claramente a los usuarios de los riesgos actuales y aún de impedir el tráfico cuando sea peligro.”22 (Destaca la Sala) Y al referirse específicamente al mantenimiento de los puentes en otra oportunidad señaló: 21 https://proyectostipo.dnp.gov.co/images/pdf/puentes/PTpuentes.pdf 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-26-000-2001-01693-01(28960). CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío “Según los términos del artículo 674 del Código Civil23, los puentes son “bienes de la Unión de uso público”, ya que su uso pertenece a los habitantes de un territorio, pues en este caso, estaba destinado al paso de peatones de un lado al otro, sobre un cuerpo de agua.

(…) Al respecto, vale la pena señalar que la Constitución Política dispone, por un lado (artículo 1), que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, lo cual implica, como es obvio, la búsqueda de una mejor calidad de vida de éstas y el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por el otro (artículo 82), que el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.

Lo antes expuesto permite afirmar que el municipio de Cali tenía la obligación de velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal, lo cual implicaba que éste estuviera en óptimo estado, para que la comunidad tuviera las condiciones mínimas de seguridad al transitar por él (…)”24 Así las cosas, se procede a verificar la ocurrencia de los hechos y las competencias endilgadas al Departamento del Quindío respecto al puente peatonal que comunica a los Departamentos del Quindío y del Valle del Cauca.

En tal sentido se tiene probado25 lo siguiente: Frente a los hechos de la demanda: - Que en libro de población de la Subestación de Policía de Barragán aparece nota del 08 de mayo de 2016 a las 11:40 en la que se describe lo ocurrido así: “a esta hora se acercan a las instalaciones policiales varias personas manifestando que sobre la vía del puente del alto barragán hay una persona tendida en el suelo, el cual calló (sic) sobre su misma altura, procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar y efectivamente se observó a la persona de sexo masculino el cual se encontraba en alto grado de alcohol y el cual no portaba documentos para identificarlo, donde al momento se informó a bomberos los cuales llegaron a los minutos y procedieron a trasladarlo al hospital de Caicedonia para su valoración, de igual forma se le informó a la central donde se deja constancia que realizando labores de averiguación con la comunidad, responde al nombre del señor Carlos Arturo Tabares (…)” 23 Artículo 674.

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (se subraya) 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Rad 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 25 Expediente OneDrive – archivo 02 – Pág. 16-18 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío - Que en historia de la Clínica Dumian26 se indica que el señor Carlos Arturo ingresó al servicio de urgencias el 08 de mayo de 2016 en malas condiciones generales y como motivo de consulta se refiere “al parecer el paciente presenta caída de altura 7 metros en estado alicoramiento.

Es traído por bomberos del municipio “Caicedonia”. En nota de análisis de la misma fecha a las 23:42 se señaló “paciente urgencializado de municipio de Caicedonia con historia no clara, bajo efectos del alcohol por más de 24 horas presenta caída desde un puente hacia un río (…) De otro lado aparece nota del 09 de mayo de 2016 a las 18:42 que señala “paciente de 40 años, antecedentes de alcoholismo y farmacodependiente (…).

En la historia clínica aparecen registros de que al señor Carlos Arturo le realizaron exámenes toxicológicos al sospecharse una intoxicación por OF y de ello se descartó el consumo de cocaína y benzodiacepinas. Finalmente se registró el deceso el 15 de mayo de 2016 con un diagnóstico de egreso “traumatismo de la cabeza, no especificado”. - Que en formato de inspección técnica a cadáver realizada el 15 de mayo de 2016 se estableció que la hipótesis de muerte del señor Carlos Arturo fue accidental a causa de una caída de su propia altura27. - Que en informe pericial de necropsia No 201601016300100022928 en el examen interno se estableció lo siguiente;

“se evidencia congestión visceral, edema cerebral. Según copia aportada por la autoridad de historia clínica y la información aportada por el acta de levantamiento se describe una caída de al parecer 7 metros hacía un río; en historia clínica se discrimen (sic) al parecer estado de alicoramiento y ser farmacodependiente. Teniendo en cuenta los hallazgos inespecíficos como son edema cerebral y congestión visceral, puede ser posible que corresponda a una intoxicación por algún elemento o agente externo lo cual le produjo la caída, igualmente no se evidencia traumas externos considerables (…) Por lo tanto se considera que el edema cerebral evidenciado aumenta la presión intracraneana lo que lo lleva finalmente a la muerte (…) 1.Manera de muerte: (…) violenta a determinar por la autoridad 2.

Causa de la muerte: edema cerebral” 26 Pág. 47-50 27 Pág. 41-45 28 Pág. 58-64 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío - Que en entrevista –FPJ-14 del 20 de junio de 2017 la señora Fanny Tabares Álvarez (madre de la víctima) expuso: “recuerdo que ese día domingo que era día de la madre, no tengo bien presente la fecha (…) toda la familia estábamos en la casa, y el muchacho que le dicen PIZARRO, no tengo presente su nombre, era muy amigo de mi hijo CARLOS ARTURO y dice PIZARRO que CARLOS ARTURO iba llegando ya a la esquina de la baranda que da al Quindío, y PIZARRO dice que como CARLOS ARTURO iba pegado de la baranda caminando y PIZARRO no alcanzó a coger a CARLOS ARTURO por lo que la baranda no estaba completa y había un vacío (…) PREGUNTADA: Cuál era el estado de salud del señor CARLOS ARTURO antes de registrarse esos hechos CONTESTÓ: De salud estaba bien, ese día de los hechos estaba sí tomado, estuvo tomando licor, no sé qué clase, estuvo desde temprano pues salió el sábado como a las diez de la noche y los hechos fueron el domingo por la mañana, a las nueve de la mañana, o sea que CARLOS ARTURO estaba amanecido, lo que sucede es que CARLOS ARTURO acostumbraba estar de para arriba y para abajo, permanecía andando desde barragán Caicedonia hacia Barragán Quindío, como sucede que no más es pasar el puente que divide Barragán Caicedonia y Barragán Quindío PREGUNTADA: Concretamente en dónde se registraron los hechos en donde perdió la vida el señor CARLOS ARTURO CONTESTÓ: Los hechos fueron hacia el lado de Barragán Quindío, o sea yendo de Barragán Caicedonia a mano izquierda hacia Barragán Quindío, eso fue casi al borde del puente, prácticamente donde se termina el puente, donde no hay la baranda completa, o sea que existe un gran vacío, yo creo que más o menos le falta más de un metro de baranda a ese espacio (…) y por eso fue que CARLOS ARTURO se cayó (…)29 Frente a la entidad a cargo del puente Barragán: - Que en Oficio S-INF-00761 del 28 de junio de 2016 el Director de Aguas y Saneamiento Básico del Departamento del Quindío informó lo siguiente: i) De acuerdo a Resolución No 0005956 del 31 de Diciembre de 2015 “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional al Departamento del Quindío” mediante el Artículo 1º, la vía que conduce de Calarcá (Quindío) sector “La Española”, al municipio de Caicedonia (Valle), en sector Barragán (Quindío), con código (40QN04-1), se denomina LA ESPAÑOLA – RIO VERDE -BARRAGÁN, y es una vía de segundo orden, la cual se encuentra a cargo del Departamento del Quindío…” - Que de acuerdo a la Resolución 0005956 de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte la vía La Española – Río Verde- Barragán es una vía de segundo orden a cargo del Departamento del Quindío30. - Que el Departamento del Quindío suscribió el 30 de agosto de 2011 el Contrato de Obra No CH-001-2011 con el señor Carlos Hernán Arias Betancourth con el 29 Pág. 65-66 30 Pág. 24-26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío objeto de rehabilitar el puente sobre el Río Barragán entre los Departamentos del Quindío y el Valle y entre los trabajos a realizar se describe “barandas en acero A36 (45 kg por metro lineal) puente vehicular por un total de 156.00 con un plazo de ejecución de 180 días calendario31. - Que en informe pericial rendido por el señor Oscar Enrique Acero Perdomo se determinó lo siguiente: “(…) 2.

Extensión de la baranda del puente a ambos lados, toda vez que pretendemos demostrar que este quedo inconcluso, constituyendo un riesgo. La longitud de la baranda faltante en el costado derecho entrada al puente en el sentido de Rio Verde-Caicedonia, lugar donde ocurrieron los hechos, es de 4,52mts, encontrándose inconcluso y cerrado el lugar con alambre de púa y llantas.

Este problema se presenta en los dos extremos del puente -Departamento del Valle hacia el Departamento del Quindío y en sentido contrario-, en ninguno de los extremos existe baranda, es decir, la estructura metálica lateral del puente quedó inconclusa, encontrándose cerrada en este momento con alambre de púa en el lugar donde ocurrieron los hechos.

La longitud de la baranda instalada es de 76.14mts por cada costado. 3. Inexistencia de Baranda o de alguna medida de protección en las partes finales del puente. Allí se debe precisar el lugar por donde se precipito la víctima. En el tramo inicial de la baranda sentido Armenia Caicedonia, falta un tramo de 4.53mts, lugar donde ocurrió el hecho, colindando con un establecimiento donde se venden diferentes productos.

En este mismo lugar se encuentra construido un andén continuo, permitiendo el paso peatonal, con un cerramiento con alambre de púa y llantas (…) 6. Dejar constancia que no había señales de peligro o de advertencia. El recorrido que se hizo antes, sobre y después del Puente en ambos sentidos no se observó en ningún momento señales preventivas, de peligro o de advertencia. CONCLUSIONES a) De acuerdo a todo el recorrido y análisis del “Puente Barragán” con respecto a la caída de la víctima se observaron muchas irregularidades constructivas con respecto a las barandas metálicas y señales reglamentarias y preventivas. b) En las cuatro esquinas del Puente hace falta la continuidad de las barandas debiendo extenderse hasta un lugar seguro, garantizando la seguridad y la transitabilidad del peatón. c) Las barandas metálicas deben garantizar la calidad por flexión y rompimiento por empuje o impacto. d) Se debe retirar en la salida del puente a Armenia costado derecho los alambres de púas y darle continuidad con la baranda metálica. g) La baranda existente en el lugar de los hechos, deberá alargarse o completarse en una longitud de 4.53mts, garantizando seguridad y evitando la caída al vacío de un 31 Pág. 27-35 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío peatón, debiendo cumplir con un ancho que permita la circulación peatonal en ambos sentidos e igualmente el tránsito en silla de ruedas, evitándose escalas para que así puedan transitar discapacitados y personas de tercera edad. h) El objetivo de las barandas es evitar la caída de las personas, que en el lugar de los hechos tiene una altura de 6.64mts. i) Reitera el perito que las barandas deben cumplir con especificaciones técnicas en cuanto a su calibre, diámetro para flexión o rompimiento bien sea por el empuje de una persona o el impacto de un vehículo automotor y a la altura reglamentaria conforme a las normas del INVÍAS. - La contradicción del dictamen se surtió en audiencia de pruebas celebrada el 06 de diciembre de 202132, diligencia en la cual el perito resaltó la importancia 32 Archivos 30 y 31 OneDrive – Min. 20:33-1:40:20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío de la norma sismo-resistente NSR-10 según la cual “cualquier obra civil o estructura con alturas superiores a 1,5mts, es considerada como un riesgo de caída en altura, debiéndose mitigar con los diferentes procedimientos de seguridad, entre los que se encuentra el uso de pasamanos o barandas de seguridad.

Estos son estructuras de protección para balcones, escaleras, puentes u otros, con un mínimo de altura de 0,90mts conforme al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10), de tal manera que puedan resistir un empuje horizontal de 100 kgf/m aplicados en la parte superior del pasamanos, e igualmente capaces de transmitir esa carga a través de los soportes de la estructura.

Adicionalmente, deben tener travesaños (barras horizontales), que impidan el paso accidental a través de las barandas (…) En relación con el punto donde ocurrió el accidente del señor Carlos Arturo, explicó que la vía que comunica al Quindío con el Valle del Cauca tiene un puente peatonal únicamente por el costado derecho, y que el acceso a éste carece de baranda para la seguridad de los peatones, lo cual en su experiencia constituye un riesgo, en tanto este tipo de infraestructura debe tener una baranda continua de principio a fin.

Así mismo refirió que la finalidad de las barandas es impedir caídas y que en este caso se omitió la realización de obras adicionales tendientes a complementar el espacio carente de baranda el cual mide aproximadamente 5 metros, siendo este el lugar de los hechos. - Que en audiencia de pruebas celebrada el 07 de diciembre de 202133 se practicó interrogatorio de parte del cual se extraen los siguientes aspectos relevantes: José Eduardo Tabares Álvarez34: Adujo que no conocía las razones por las cuales su hermano cayó del puente e indicó que se dio cuenta de los hechos porque su hermana lo llamó, toda vez que no vivía en el corregimiento de Barragán. De otro lado manifestó que no sabía nada en cuanto al estado de embriaguez reportado por los Policías que atendieron los hechos.

Fanny Tabares Álvarez35: indicó que los hechos ocurrieron el día 08 de mayo, que ese día su hijo Carlos Arturo desayunó en su casa y salió aproximadamente a las 8:00am. Afirmó no conocer las razones por las cuales su hijo cayó del puente, dado que existían varias versiones. Refirió que su vivienda se encuentra ubicada en el Departamento del Valle y que los hechos ocurrieron pasando el puente.

De igual forma expresó desconocer que su hijo se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos. 33 Archivos 35 y 36 OneDrive 34 Min.17:11-21:07 35 Min.31:48-39:56 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío José Francisco Tabares Álvarez 36: Manifestó que conoció que su hermano iba por un pan y cuando estaba cruzando el puente de Barragán perdió el control y se cayó. Señaló que se dio cuenta de lo sucedido porque recibió una llamada de su mamá y que en virtud de ello se dirigió al Hospital de Caicedonia desde donde se dispuso la remisión del señor Carlos Arturo a la Clínica del Café. Afirmó que desconocía que en el momento de los hechos su hermano se encontraba en estado de alicoramiento.

Liliana Patricia Tabares37: Expresó que su hermano salió en un estado normal de la casa después de desayunar y afirmó que la noche anterior él se acostó a dormir temprano. Manifestó que para ir al colegio, abordar el bus o ir a la tienda debían cruzar el puente y que este a simple vista el puente se veía bien. Señaló que no sabía respecto a la anotación que se hizo en la bitácora de Policía en relación con que su hermano se encontraba bajo los efectos del alcohol, toda vez que ella no se encontraba con él. Paola Tabares38: indicó que se encontraba en la ciudad de Armenia cuando ocurrieron los hechos y que recibió una llamada de su tío Álvaro quien le comunicó del accidente de su hermano. Refirió que los hechos se dieron cuando su madre le pidió al señor Carlos Arturo que fuera a comprar un pan y que no sabía nada respecto a la anotación de la Bitácora de Policía relacionada con el estado de embriaguez de su hermano. - Que en audiencia de pruebas del 09 de diciembre de 202139 se practicaron los siguientes testimonios: Javier Ramírez Nieto40: Manifestó ser propietario de una cafetería que queda al lado del puente donde ocurrieron los hechos y que él se encontraba en ese momento barriendo en el lugar.

Señaló que el vio que el señor Carlos Arturo iba caminando normalmente del Valle hacia el Quindío y de un momento a otro lo perdió de vista, por lo que se asomó y vio que había caído del puente. Afirmó que el señor Carlos iba caminando prendido de la baranda y cuando se acabó el tubo y el pisó se cayó al vacío. Adujo que un año atrás otra persona se accidentó en el mismo lugar.

Así mismo relató que fue él quien puso cuatro llantas de camión en el lugar para tapar el vacío comentado y que lo hizo en el mes de diciembre de 2016 fecha desde la cual no han existido otros accidentes. Indicó que el señor Carlos tenía la mano izquierda sobre el tubo cuando sucedieron los hechos, igualmente mencionó que la víctima transitaba todos los días por el lugar y que a la fecha de su declaración el puente continuaba en las mismas condiciones.

Finalmente señaló que no tuvo conocimiento si el señor Carlos estuvo en estado de embriaguez al momento de los hechos. María Isabel Herrera Rivera41: Manifestó que estaba en su negocio que queda al lado del puente Barragán, cuando su esposo que estaba barriendo el andén le dijo que el señor Carlos Arturo se había caído del puente, pero ella decidió no 36 Min.49:00-55:28 37 Min. 57:07-1:10 38 Min. 1:28-1:35:30 39 Archivo 41 OneDrive 40 Min. 20:00-1:05:35 41 Min. 1:16-1:56:17 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío asomarse.

Manifestó que el puente Barragán tiene las barandas “mochas” porque le falta aproximadamente 2 metros y que para esa fecha se mantenía en iguales condiciones. De otro lado en torno a los perjuicios sufridos por la parte actora rindió declaración el señor Diego Fernando Restrepo Peña42 quien expuso que conocía a la familiar del señor Carlos Arturo desde hacía 27 años en virtud de su vecindad en el corregimiento de Barragán. Refirió que era una familia muy unidad conformada por la mamá, abuela, Francisco, Eduardo, Liliana y Paola y que todos vivían en la misma casa.

Afirmó que cuando sucedieron los hechos vio a la familia afectada llorando y que todavía se los observa afligidos. Expuso que el señor Carlos trabajaba en finca y que con lo que ganaba le ayudaba a la familia. En consideración a lo expuesto, y como lo determinó la a-quo puede colegir la Sala que la responsabilidad frente al daño se subsume dentro de una falla en el servicio, pues claramente hubo una omisión por parte del Departamento del Quindío en las obligaciones que le asistían respecto al debido mantenimiento de la infraestructura de transporte, al no haber implementado un mecanismo estructural que brindara seguridad a los peatones que transitaban por el puente del Río Barragán, tal como se vislumbra en la fotografías aportadas por la parte actora, las cuales vale anotar no fueron tachadas por la entidad y resultan ilustrativas, pues comparadas con las aportadas por el perito se puede percibir que antes no había ningún elemento -entre el inicio de la baranda y la casa que allí se aprecia- que sirviera de mecanismo de protección, mientras que para la fecha del peritaje (septiembre de 2020) se observan llantas, que según el testigo Javier Ramírez Nieto, él mismo instaló después de los hechos para evitar un nuevo accidente, es decir que aun pasados 4 años desde la ocurrencia del accidente no se había ejecutado ninguna acción tendiente a menguar los riesgos en el sitio.

En ese orden la estructura representaba un gran riesgo para los transeúntes ante el amplio espacio al vacío, que fue donde precisamente cayó el señor Carlos Arturo, sin que existiera si quiera algún mecanismo de señalización43 que alertara a los 42 Min. 2:01-2:40:25 43 Consejo de Estado Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 de julio de 2016.

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío peatones sobre el riesgo de una caída, como se aprecia en el siguiente registro fotográfico, y es ese el motivo que abre la puerta para la atribución de responsabilidad estatal al extremo pasivo de la Litis: Ahora bien, en lo que concierne al motivo de inconformidad expuesto en la alzada, el cual se centra en cuestionar la aplicación que hizo la a-quo del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima para descartar el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento de la entidad, es necesario precisar que para que este se configure y tenga la potencialidad de dar al traste la imputación, deben verificarse los presupuestos para su materialización, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado44 ha señalado lo siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba…” 44 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad. 1500123310002012000901 (66421). CP. Nicolás Yepes Corrales. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre el causante del daño y ésta, debe acreditarse que el hecho fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración45.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo46 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla (…)” De lo discurrido la Sala concluye que no le asiste razón a la Juez de instancia, como quiera que el hecho de la víctima tiene efectos liberadores de responsabilidad cuando surge como la única causa del daño, y para que ello suceda debe demostrarse su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, presupuestos que no se configuran, toda vez que el hecho ocurrido era resistible para la entidad, en tanto existía la posibilidad objetiva de evitarla, con la instalación oportuna de mecanismos de seguridad en el puente Barragán, era previsible, pues es lógico suponer que una persona con problemas de movilidad, por su edad, por una condición física o mental, entre otras, estuviese expuesta al riesgo de caída al vacío en el puente.

Tampoco se puede predicar la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado, en virtud que la ausencia de una infraestructura que impidiera la caída del señor Carlos, no es un hecho ajeno a sus competencias legales, como garante de las condiciones de la vía a su cargo. Así las cosas, la realidad probatoria, lleva a concluir que el deceso del señor Carlos Arturo tuvo lugar en virtud de su caída del puente Barragán al no existir una barrera de protección para los peatones, y ello es precisamente lo que permite atribuir la responsabilidad del daño a la demandada, distinto es que en la causación del daño haya incidido el comportamiento de la víctima como la Sala considera ocurrió en el asunto, lo cual no exime al demandado de su responsabilidad, ni del deber de indemnizar, pero sí lleva a disminuir la reparación en proporción a la participación de la víctima. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671 46 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Ahora, aunque la parte actora niega la incidencia del actuar del señor Carlos Arturo en la causación del daño, para la Sala es posible colegir la misma como pasará a exponerse.

En primera medida aclara la Sala que la versión dada por la señora Fanny Tabares Álvarez, en entrevista rendida ante la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia el 20 de junio de 2017 en la que afirmó que el señor Carlos “ese día de los hechos estaba sí tomado, estuvo tomando licor, no sé qué clase, estuvo temprano pues salió el sábado como a las diez de la noche (…)” no tiene valor probatorio, porque pese a haberse aportado por la misma parte actora, su alcance como prueba estaba supeditado al cumplimiento de los respectivos presupuestos procesales47.

Ahora bien, aunque los interrogados afirmaron desconocer si el señor Carlos se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de los hechos, este aspecto se puede corroborar con lo descrito por la Policía en el libro de población, en el que se indicó; “se observó persona de sexo masculino el cual se encontraba en alto grado de alcohol”, y ello se refuerza con los registros médicos de la historia clínica diligenciada en la Clínica del Café en la cual se consignó lo siguiente: 47 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Sentencia del 05 de junio de 2019 SP1967- 2019. Rad. 54227. (…) 1. Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia. 2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano. 3.

Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez. 4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad.

En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación 5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 6.

Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es (…) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Por tal razón, no es de recibo el argumento de inconformidad de la parte actora según el cual el estado de embriaguez del señor Carlos Arturo no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que admitir ello implicaría restarle todo valor a las pruebas antes citadas y que fueron aportadas con la demanda.

Conforme a lo anterior, en criterio de esta Sala y a luz de la sana crítica, el estado de embriaguez del señor Carlos Arturo, al margen de no estar cuantificado, sí incidió en la causación del daño y ello se puede establecer a partir de los siguientes supuestos acreditados i) el señor Carlos Arturo era conocedor de las condiciones del puente porque según lo dicho por sus familiares su domicilio estaba radicado en Barragán Valle y por ende transitaba a diario por el lugar ii) los hechos ocurrieron a plena luz del día y en horas de la mañana, razón por la que es posible establecer que una persona cuyos sentidos no estuvieran alterados, podía ver con claridad por dónde estaba caminando, sumada la circunstancia anterior iii) el puente Barragán constituye una estructura recta y el paso peatonal conforme a los registros fotográficos igualmente aparece en forma lineal, compuesto por un andén completo, es decir, una persona sin alteraciones psicofísicas, que transitara caminando con normalidad no iba a encontrar vacíos o huecos que la llevaran a perder el equilibrio y caer a un costado, que es donde se encuentra el vacío, iv) la instalación de la baranda de forma inconclusa en su extremos, no era reciente a la fecha del hecho de la caída, ni su conocimiento ajeno para una persona adulta, residente y transeúnte habitual del sector.

De otro lado, aunque el señor Javier Ramírez Nieto en su declaración dijo que el señor Carlos Arturo iba caminando prendido de la baranda y una vez finalizó esta se cayó, es lógico argüir que la víctima no transitaba “sosteniendo” de manera superficial la baranda, sino recostado o sujetado a ella, pues solo de esta forma podía perder el equilibrio una vez finiquitada la estructura.

En este punto valga anotar que le asiste razón a la parte actora en relación con la apreciación del testimonio del señor Ramírez Nieto hecha por la a-quo, pues en su declaración él dijo “yo estaba en mi cafetería que queda pegada al puente al punto donde el muchacho se cayó” y a partir del reconocimiento fotográfico que hizo (Min.30:45 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío archivo 41) es posible inferir que su negocio se encontraba al lado del vacío donde ocurrieron los hechos, es decir, la primera estructura que se ve en las imágenes después de la baranda y que queda en Barragán Quindío, no en Barragán Valle, como equivocadamente entendió la Juez, razón por la cual es factible darle valor a su dicho.

Lo expuesto permite deducir que la víctima conocía las condiciones del lugar y ello implicaba que debía mantener una conducta responsable para salvaguardar su integridad, en este sentido el Código Nacional de Tránsito48 dispone: “ARTÍCULO 58. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.

Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física…” (Negrilla propia) Sobre este deber normativo tuvo oportunidad la Corte Constitucional de pronunciarse así: “27.

La Corte ha tenido ya ocasión de estudiar si el establecimiento de determinadas prohibiciones a los peatones supone un desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad… 30. El artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 modificó el artículo 58 de la Ley 769 de 2002, pero la prohibición establecida en su numeral 4, que en esta ocasión se demanda, se encontraba ya previsto en la ley modificada.

Dicho numeral establece un mandato dirigido a los peatones con el propósito de que eviten comportamientos que pongan en riesgo su integridad física. 33. Al respecto, la Corte señala que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 que se inserta en el Código Nacional de Tránsito, se dirige a evitar que los peatones pongan en peligro su integridad física.

Así, pretende desincentivar comportamientos que podrían ocasionar accidentes que causen daño a quien así actúe o a personas que puedan verse involucradas en accidentes que se puedan ocasionar. Aunque los demás numerales del artículo 8 de la Ley 1811 48 Vigente para la fecha de los hechos. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío de 2016 reflejan ejemplos de actuaciones que les son permitidas a los peatones y que implicarían riesgos a la seguridad vial, el numeral 4 de esta norma contiene un mandato general para evitar dar lugar a ocasiones de peligro. 34.

Sobre el particular, en la sentencia C-309 de 1997 la Corte manifestó “La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida".

Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes.

Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”.

(Negrilla de la Sala) (…) 36. En este sentido, puede afirmarse que la mencionada disposición persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues pretende proteger derechos fundamentales como la vida (artículo 11 de la Constitución) y cumplir el deber del Estado de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (artículo 2 de la Constitución), así como valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal…”49 4.1.3 Caso concreto - Conclusiones Acorde con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño sufrido por el señor Carlos Arturo se materializó con ocasión de una omisión por parte de la entidad demandada que configura una falla del servicio, al haber omitido medidas de seguridad para el paso peatonal por el puente Barragán, exponiendo a un riesgo constante a cualquier persona, y sin que diera cuenta de la existencia de señales preventivas o de advertencia, pero es de recalcar que el hecho dañino ocurrió con mayor grado de determinación por el comportamiento de la víctima.

En este orden, como en la producción del daño intervino una omisión estatal y la acción imprudente de la víctima, se revocará la sentencia apelada, al verificar que 49 Sentencia C- 141 del 05 de diciembre de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío no se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, sino una concurrencia de culpas.

De esta manera estima la Sala que en la producción del accidente y posterior fallecimiento del señor Carlos Arturo mediaron dos causas, que incidieron en un igual grado 50% para la conducta de la víctima y 50% por la omisión de la entidad demandada, por lo que el reconocimiento de los perjuicios se hará acorde con esta estimación. - Perjuicios derivados del daño causado por las lesiones: Daño a la salud: Sobre este punto se pone de presente que en sentencias de unificación50 el Consejo de Estado recogió las clasificaciones conceptuales “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222.

CP Enrique Gil Botero. (…) En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros), sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano “Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

“Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial.

“(…) De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

“(…) Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío denominadas “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos y en su lugar se formularon nuevos tipos de perjuicios inmateriales, esto es, el daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Con esto se intentó establecer algunos parámetros a efectos de materializar en forma objetiva y global los principios de igualdad y reparación integral, y se recogieron dichas denominaciones subjetivas y a veces abstractas. En síntesis, con los citados pronunciamientos del Consejo de Estado se limitó la dispersión que venía imperando en materia de tipología de daños inmateriales, en ese sentido, se determinó la salud como un derecho fundamental con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, con el objetivo de evitar la difusión de varias nociones abiertas que no posibilitaban concretar la reparación integral del daño (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia).

Por ende, con el daño reparable a la salud se adquiere objetividad y se trata de alguna manera compensar el padecimiento sufrido por las víctimas bajo elementos valorativos de índole estático y objetivo y subjetivo o dinámico51. “ I) los materiales de daño emergente y lucro cesante; “ II) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, e primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.

“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “ daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.“(…)”.

(Subraya la Sala) 51 Artículo tomado del ensayo: “La institución del daño a la salud en Colombia”, Enrique Gil Botero Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado Ex presidente de la Corporación, Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Se terminó de imprimir en el mes de diciembre de 2012.

“El primer ámbito del daño a la salud opera de manera automática sin que se requiera una prueba particular, salvo la que sea conducente para demostrar la afectación a la integridad psicofísica y el porcentaje respectivo, por lo que los dictámenes periciales y las actas de calificación de invalidez se tornan en los principales medios de convicción para los mencionados efectos.

A contrario sensu, la ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera52 estableció que ésta procede únicamente a favor de la víctima directa del daño y que para su graduación debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la lesión probada en el proceso, así: Reparación daño a la salud esfera dinámica requerirá que la parte que la alega demuestre esos efectos o consecuencias que se desprenden de manera particular para la persona.

De allí que, sí existe la forma de establecer criterios de valoración de daño a la salud, de manera concreta, en el siguiente horizonte: 1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se podrá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde en principio un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme.

En esta esfera es imprescindible tener en cuenta no sólo el porcentaje de invalidez definido por el médico legista, por la junta de calificación de invalidez o por el perito designado en el proceso, sino, de igual manera, la edad de la víctima, pues a partir de esos dos criterios se establecerá la indemnización en una dimensión más objetiva, ya que una cuadriplejia –incapacidad del 100%- en una persona de avanzada edad (v.gr. adulto mayor) no puede ser indemnizada de igual forma que para un niño o un joven que está iniciando su vida. 2.

En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros. En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud.

No obstante, se itera, en principio no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico– del daño a la salud. Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que posibilita hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima.

No se trata de reparar la vida relacional o social de quien sufre el daño (en el espectro dinámico), sino de reconocer un porcentaje adicional debido a situaciones particulares que hacen que para ese sujeto específico la afectación correspondiente sea más grave. En ese orden de ideas, se reitera, los criterios fijados en las sentencias del 14 de septiembre de 2011, exps. 38222 y 19031, son respetuosos de los principios constitucionales mencionados, así como de un aspecto fundamental del derecho de daños, esto es, la materialización del postulado de la reparación integral, sin sacrificar la igualdad material a la hora de administrar justicia. De otro lado, el criterio mayoritario e imperante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la Sección Tercera y de la Subsección C de esta última, han considerado que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio inmaterial (moral o daño a la salud), pues lo es, como siempre lo ha sido, el arbitrio iudicis.” (Resalta la Sala) 52 Sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 en Sala Plena.

Rad. 05001-23-31-000-1997-01172- 01(31170). CP. Enrique Gil Botero. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. Sobre el particular se tiene que en la demanda se pidió el reconocimiento del daño a la salud que sufrió el señor Carlos Arturo durante el tiempo que estuvo hospitalizado, en un monto de 100 SMLMV a favor de la señora Fanny Tabares Álvarez en su calidad de heredera.

En relación con la estimación de estos perjuicios el Consejo de Estado53 ha señalado que resulta incorrecto limitarse al porcentaje de incapacidad certificado por las juntas de calificación y que por el contrario se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio, en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada por cualquiera de los medios probatorios aceptados.

Así las cosas, en el asunto particular la historia clínica allegada permite a la Sala establecer la magnitud de la lesión que sufrió el señor Carlos, en virtud de la cual tuvo que ser hospitalizado por 7 días, siendo sometido a sedación, maniobras de reanimación y distintos exámenes en aras de lograr su mejoría, sin que fuera posible la misma, pues su deterioro psicofísico fue de tal magnitud que finalmente falleció. En este orden la suma reclamada resulta proporcional a la gravedad de la lesión sufrida como quedó expuesto en anteriores consideraciones, sin embargo, en virtud de la concurrencia de culpas el monto total se disminuirá en un 50%, para un total de 50 SMLMV. 53 Sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 en Sala Plena.

Rad. 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804). CP. Stella Conto Díaz del Castillo. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío En este punto, se advierte que si bien la señora Fanny tiene vocación hereditaria, conforme lo prevé el artículo 1046 del Código Civil54, las sumas reconocidas a favor del Carlos Arturo Marín Tabares integrarán su masa sucesoral, y serán los herederos reconocidos quienes podrán acceder al reconocimiento y pago de la indemnización. Perjuicios morales: Para la Sala la parte actora no logró acreditar la existencia de los perjuicios morales derivados de las lesiones que sufrió el señor Carlos Arturo, pues no se aportó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar el sufrimiento o congoja que padeció durante el tiempo que duró su hospitalización hasta su deceso, y no es posible considerar su presunción, máxime cuando las condiciones médicas posteriores al accidente, llevan a inferir que las mismas le impedían estar consciente de su situación y por ende experimentar algún tipo de sufrimiento o congoja.

Por esta razón no se accederá a esta pretensión. - Perjuicios derivados del fallecimiento del señor Carlos Arturo Marín Tabares Perjuicios morales Previo a definir los perjuicios a reconocer se verifica que la parte actora acreditó el parentesco entre el señor Carlos Arturo Marín Tabarez y Fany Tabarez Álvarez (madre), José Francisco Tabares Álvarez (hermano), José Eduardo Tabares Álvarez (hermano), Liliana Patricia Tabares (hermana), Paola Andrea Tabares Álvarez (hermana) y Elvia Álvarez (abuela)55.

Para establecer los perjuicios morales a favor de la demandante la Sala aplicará la jurisprudencia56 trazada sobre el tema, la cual ha indicado que para la reparación del daño moral en caso de muerte debe tenerse en cuenta “los niveles de cercanía 54 ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982.

El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. 55 Archivo 02 OneDrive- Pág. 1-9 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Rad. 73001233100020010041801 (27709). CP. Carlos Alberto Zambrano. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas” estableciendo para el efecto cinco (5) niveles, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Conforme a lo anterior y dada la concurrencia de culpas determinada en este caso, los perjuicios morales fijados en la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado se disminuirán en un 50% así: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En consideración a que la señora Elvia Álvarez falleció estando en curso este proceso y en audiencia de pruebas se tuvo como sucesores a sus herederos, el reconocimiento tendrá en cuenta este aspecto57. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal el daño antijurídico reclamado resulta atribuible de forma concurrente entre la víctima y el Estado, razón por la cual la Sala se revocará la decisión apelada y se accederá parcialmente a las pretensiones indemnizatorias. 57 Archivos 34 y 36 OneDrive Perjuicios Fany Tabarez Álvarez José Francisco Tabares Álvarez José Eduardo Tabares Álvarez Liliana Patricia Tabares Paola Andrea Tabares Álvarez Herederos de Elvia Álvarez Morales 50 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar ACCEDER parcialmente a las pretensiones así: “PRIMERO: DECLARAR responsable al Departamento del Quindío, por las lesiones y muerte del señor Carlos Arturo Marín Álvarez, en concurrencia con la conducta de la víctima, en proporciones iguales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al Departamento del Quindío al pago de las siguientes sumas: ➢ Por el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Carlos Arturo Marín Álvarez y a favor de su masa sucesoral el monto de 50 SMLMV por concepto de daño a la salud. ➢ Por el daño consistente en la muerte del señor Carlos Arturo Marín Álvarez pagar a favor de la parte actora por concepto de PERJUICIO MORALES, las siguientes sumas: Fany Tabarez Álvarez 50 SMLMV José Francisco Tabares Álvarez 25 SMLMV José Eduardo Tabares Álvarez 25 SMLMV Liliana Patricia Tabares 25 SMLMV Paola Andrea Tabares Álvarez 25 SMLMV Elvia Álvarez (herederos) 25 SMLMV TERCERO: Las sumas reconocidas a favor del señor Carlos Arturo Marín Álvarez y de la señora Elvia Álvarez integrarán sus respectivas masas sucesorales, y serán los herederos reconocidos quienes podrán acceder al reconocimiento y pago de la indemnización. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01 DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros DEMANDADO: Departamento del Quindío CUARTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”