REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2021 por el juez ad-hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: Principales 1 Expediente OneDrive – archivo img20200730_14323517 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial o Inaplicar por Inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016. o Declarar la nulidad del oficio DESAJAR16-786 del 2016, por medio del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que fungió como Juez y el pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de manera adicional a lo percibido.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó efectuar las siguientes condenas: o Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer que durante todo el tiempo en que se ha desempeñado como funcionaria judicial, dejó de cancelarle el 30% del salario fijado por la ley. o Ordenar a la entidad que como consecuencia de lo anterior le cancele el 30% del salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como Juez y a futuro. o Ordenar la inaplicación por inconstitucional de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 desde el año 2008 y a futuro. o Que la entidad pague en forma indexada las sumas reconocidas. o Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. o Que se ordene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial o Que no se aplique la figura de prescripción al tratarse de una sentencia constitutiva de derecho. Subsidiarias o Inaplicar parcialmente y por Inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016. o Declarar la nulidad del oficio DESAJAR16-786 del 2016, por medio del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que fungió como Juez y el pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de manera adicional a lo percibido.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó efectuar las siguientes condenas: o Ordenar a la entidad que como consecuencia de lo anterior le cancele la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por todo el tiempo que ha servido como Juez y mientras mantenga dicha calidad, correspondiente a un 30% adicional al salario. o Que la entidad pague en forma indexada las sumas reconocidas. o Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. o Que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial o Que no se aplique la figura de prescripción al tratarse de una sentencia constitutiva de derecho. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas el Convenio de la OIT No 95 de 1949, el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121.
Además, citó las siguientes disposiciones: Artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 Artículo 127 del CST Artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 Señaló que las normas invocadas se han transgredido por la entidad accionada porque se ha desconocido la protección del salario, toda vez que solo le canceló el 70% establecido en los decretos reglamentarios y el 30% restante se la reconoció a título de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando ésta debía constituir un plus o adicional, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado.
Adujo que si la entidad considera haber cancelado la remuneración mensual señalada en los decretos salariales, se entiende que la prima especial nunca le fue reconocida. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las actuaciones surtidas están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.
Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que el legislador está facultado para fijar las pautas que deben regir el régimen salarial y prestacional de los 2 Ibid- Pág. 159-170 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial empleados públicos y en virtud de ello expidió la Ley 4 de 1992 en la que se fijaron los mandatos que debía seguir el Gobierno Nacional en la materia.
Argumentó que en virtud de lo anterior el Gobierno Nacional cada año expide el decreto que fija el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los cuales se ha señalado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial según lo dispuesto en el Decreto 2740 de 2000. Trajo a colocación diversos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y señaló que pagar el 100% de la prima especial implicaría ir en contra de los postulados de la Ley 4 de 1992, en la cual se dispuso que dicha prestación debía oscilar entre el 30% al 60% y que no constituiría factor salarial.
Finalmente pidió que en caso de considerar que a la demandante le asiste el derecho reclamado se aplique la prescripción trienal. Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho – cobro de lo no debido y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA3 El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto abordó el régimen salarial y prestacional de los Jueces, así como la normatividad y jurisprudencia relacionada con la prima especial reclamada. De otro lado invocó las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ016 CE S2 2019 y la figura de inaplicación por inconstitucionalidad.
Concluyó que la demandante ha tenido un vínculo legal y reglamentario con la Rama Judicial, desempeñando, el cargo de Juez del Circuito desde el año 2006, y en virtud de ello devengó mes a mes la prima especial de servicios en un 30% del salario básico, pero no como adicional a su remuneración mensual, sino como integrante 3 Expediente OneDrive – Archivo 2016-00519 Sentencia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial de ésta, sin cumplir su finalidad, esto es, constituir una retribución a su actividad, e igualmente, sin incidir en sus prestaciones sociales.
Después de realizar una comparación entre los emolumentos reconocidos a la demandante con los decretos salariales concluyó que la entidad no le canceló la prima especial en un porcentaje del 30% del salario básico, como adicional a éste, tal como lo consagraba el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aunado a que dicho porcentaje y el que se catalogó como prima especial, que en realidad constituía salario básico no se vio reflejado en la liquidación de las prestaciones sociales.
De otro lado, señaló que si bien la demandante no pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, la jurisprudencia ha aceptado que se haga dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que el incremento del salario repercute directamente en la liquidación de las prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior inaplicó parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 6 del Decreto 3569 de 2003, artículo 7 del Decreto 4172 de 2004, artículo 7 Decreto 936 de 2005, artículo 7 del 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2008, del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la demandante, la prima especial consistente en un 30% del salario básico, con carácter salarial desde el 26 de abril de 2013, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante mientras subsistieran las condiciones para ello.
Además, condenó a la entidad a tener como factor salarial el 30% del salario que se tuvo como prima especial, desde el 26 de abril de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y a reconocer y pagar las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas. De otro lado declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2013 y dispuso que las sumas ordenadas se cancelen de manera indexada y que sobre las mismas se hagan los descuentos a seguridad social.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada sostuvo que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y en obedecimiento a normas superiores, sin transgresión a normas especiales ni generales. Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.
Seguidamente hizo un recuento normativo, para lo cual citó las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996 y 476 de 1998 y con base en ello y en pronunciamientos de la Corte Constitucional resaltó que la prima especial constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales. En este sentido adujo que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la citada ley, ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial en los términos del Decreto 2740 de 2000.
Finalmente invocó también pronunciamiento del Consejo de Estado para señalar que la prima especial debe liquidarse en un porcentaje del 30% de la asignación básica que no constituye salario y en tal sentido señaló que la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a los postulados de la ley marco 4ª de 1992, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer el 100% de la prima cuando la norma la fijó en un porcentaje del 30% al 60%.
Concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No 11001032500020070008700 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, y no anuló los decretos posteriores. 4 Expediente Onedrive – Archivo 20211202RecursoApelación Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Reiteró que la prima especial no tiene carácter salarial y por lo tanto dicho porcentaje no es computable para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado a que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es exequible.
Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Zulma Liliana Marín Moreno en su condición de jueza de la República el derecho al pago de la prima especial en un porcentaje del 30% con carácter salarial y además ordenó tener como factor salarial el 30% de las diferencias causadas en su remuneración mensual y prestacional, desde el 26 de abril de 2013 por efectos de la prescripción trienal? Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial.
Por lo tanto la Sala modificará la decisión apelada en vista que se dispuso el reconocimiento de la prima especial, cuando ésta viene siendo pagada por la entidad, además se precisarán los términos de los numerales alusivos al restablecimiento del derecho.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Hechos probados5: o Que la demandante se desempeña en la Rama Judicial como Juez, específicamente en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia desde el 01 de junio de 2006, según certificado expedido el 30/06/2016 por la oficina de recursos humanos de la entidad demandada. o Que desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la parte actora el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. o Que como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones salariales y sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico. 5 Expediente OneDrive- Archivo img20200730_14323517 – Pág. 47- Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial o Que la parte actora elevó reclamación administrativa el 26 de abril de 2016 tendiente al reconocimiento del 30% del salario o el pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, solicitud que fuera denegada mediante el oficio DESAJAR16-786 del 13 de mayo de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional. o Que frente a la decisión negativa la parte actora interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 2016 respecto al cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció. 4.2.
Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado7 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009.
Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.
"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales9". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial10". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”. 9 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Más recientemente el órgano de cierre11 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el 11 Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por la parte actora, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe confirmarse parcialmente. Es así que pese a las diferentes disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional para regular la prima especial y las múltiples derogatorias y nulidades suscitadas frente a las Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial mismas, las controversias en torno a dicha prestación se encuentran dilucidadas a la fecha por el precedente jurisprudencial citado.
Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento salarial y prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la parte demandante Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos, se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2014 aparece certificado un sueldo básico de $4.687.57512 y una prima de servicios por valor de $1.406.273, cuya suma arroja el valor de $6.093.848, cuando de acuerdo al Decreto 194 de 2014 el sueldo básico para ese año debía ser precisamente $6.093.848, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales de la señora Zulma Liliana bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, se colige que la entidad ha venido reconociendo a la demandante la prima de servicios, pero no como un emolumento adicional a su sueldo básico, sino que ha afectado éste en un 30% para el reconocimiento de la citada prestación, cancelándole únicamente el 70% de la remuneración mensual. Así las cosas advierte la Sala que la sentencia de primera instancia incurrió en una imprecisión puesto que dispuso el reconocimiento tanto de las pretensiones principales como subsidiarias, reconociendo el pago de la prima especial, cuando ésta como ha quedado probado, ya se ha venido reconociendo a la demandante y a su vez ordenó el reajuste prestacional con el 100% de su asignación. Sumado a ello se le otorgó carácter salarial a dicho emolumento, el cual solo es computable para efectos pensionales según sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 de 2019.
En consecuencia, a la entidad le asiste parcialmente razón en sus argumentos de inconformidad con la sentencia apelada, en lo que concierne al reconocimiento de la prima especial. No obstante, y como quiera que a la demandante le asiste el derecho reclamado en lo concerniente al reajuste de su asignación mensual, y que en la sentencia se dispuso la reliquidación de las prestaciones, pero no se ordenó el reajuste de la suma que se le viene cancelando, la cual precisamente sirve de base 12 Pág. 93 de la demanda Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial para poder efectuar la liquidación de las demás prestaciones salariales y laborales, se hace necesario modificar la decisión en aras de procurar su debido cumplimiento.
Así las cosas se hace necesario modificar los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada para aclarar que la nulidad de los actos acusados lo es de forma parcial, pues en los mismos también se decidió sobre el reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 14 de la Ley 4ª de 1992, y el restablecimiento del derecho se ceñirá a ordenar el reajuste de la remuneración mensual y prestacional.
Se revocará el numeral quinto conforme a las consideraciones expuestas.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2021 por el Juez ad hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del oficio DESAJAR16-786 del 2016 expedido por la entidad demandada en cuanto niega el reajuste del salarial y prestacional a la demandante.
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo Ficto configurado el 19 de julio de 2016, proveniente del silencio administrativo negativo guardado frente al recurso de apelación formulado el 19 de mayo de 2016.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante señora Zulma Liliana Marín Moreno, el 100% de la asignación básica, y no el 70% como ha venido ocurriendo, y a reliquidar las prestaciones sociales (incluidas las cesantías) y salariales con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.
El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 26 de abril de 2013”. La prima especial de servicios será factor salarial pero sólo para fines pensionales.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces según Acta No. 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y Conjueces JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02 Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez