REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 21 de septiembre de 2018 por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1 En adelante FOMAG. 2 Expediente Onedrive – Carpeta 001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días siguientes al momento en que radicó la solicitud. Pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos: - Que el 20 de febrero de 2018 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. - Que mediante la Resolución 823 de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la prestación fue pagada el 31 de julio de 2018 por intermedio de la entidad bancaria BBVA. - Que al haber solicitado la cesantía el 20 de febrero de 2018, la entidad tenía hasta el 07 de junio de 2018 para efectuar el pago, pero dicha actuación se concretó el 31 de julio de 2018, por lo que transcurrieron 53 días de mora. - Que una vez solicitado el reconocimiento de la sanción mora, la entidad negó la misma de manera ficta.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que la demandante no demostró la existencia del acto ficto y que la entidad puso a su disposición la prestación solicitada, pero como no fue retirada, el dinero se reintegró y debió reprogramarse el pago. De otro lado, propuso las excepciones denominadas i) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario y ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. 3.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora, en el equivalente de 54 días.
Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Seguidamente se refirió a la forma de liquidar la sanción moratoria y a la viabilidad de la indexación e intereses de la misma.
Finalmente concluyó que la parte actora radicó la solicitud de las cesantías el 20 de febrero de 2018 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió en forma extemporánea el 21 de marzo de 2018. Indicó que el plazo para expedir el acto administrativo finiquitaba el 13 de marzo de 2018 y el pago de la prestación debía realizarse el 06 de junio de 2018, pero tuvo lugar el 31 de julio de 2018, razón por la cual concluyó que la entidad incurrió en una mora de 54 días.
Con base en lo anterior ordenó a la entidad pagar a la demandante un día de salario por cada día 3 Expediente OneDrive - Carpeta 004 4 índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG de retardo, tomando para ello la asignación básica que devengaba al momento de la solicitud y dispuso la indexación del valor de la condena.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para el efecto argumentó que la sanción moratoria “consiste en aquella penalidad que se impone cuando la entidad pública pagadora, omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto”.
Seguidamente invocó lo dispuesto en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado y señaló que en este caso la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías el 6 de marzo de 2018, por lo que dicha entidad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, pero ello ocurrió el 21 de marzo de 2018.
A partir de lo expuesto adujo que el término para el pago oportuno de las cesantías vencía el 21 de junio de 2018, y se cancelaron el 21 de julio de 2018, por lo que la mora transcurrió desde el 22 de junio de 2018 hasta el 20 de julio de la misma anualidad, para un total de 29 días de mora y no 54 como se reconoció en la sentencia de instancia. Señaló que la mora se debe liquidar hasta el día en que se pone los dineros a disposición del docente, mas no el día de retiro, pues no se puede sancionar a la entidad por la tardanza del docente para retirar el dinero, además sostuvo que la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.
De igual forma expuso que en la sentencia se incurrió en una incongruencia, toda vez que en las pretensiones de la demanda no se reclamó la indexación de la condena y la a-quo confundió la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, la cual no procede sobre sanciones 5 Índice 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.
Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG en ese orden establecer si ¿la entidad demandada incurrió en una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías solicitada por la señora Luz Elevia Benítez Ortiz que ascendió a 54 días? Para dilucidar lo anterior corresponde establecer si ¿es procedente contabilizar la mora desde el día 07 de junio de 2018 y hasta el 30 de julio de 2018 fecha en que la entidad hizo el depósito de las cesantías o si aparecen probados otros extremos temporales para tal efecto? Además, deberá determinarse si es viable la actualización de la suma debida, que fue ordenada en primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la mora en el pago de las cesantías de la demandante corresponde al número de días computado en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que para ello se tomó la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y de pago, debidamente acreditadas en el expediente. Igualmente, la indexación reconocida por la a-quo es acorde con las reglas normativas y jurisprudenciales vigentes, por lo que no hay lugar a realizar ninguna modificación al respecto.
No obstante, y en virtud que la decisión apelada incurrió en algunas imprecisiones relacionadas con la fecha de la reclamación administrativa y del salario a tener en cuenta para la liquidación de la condena, se realizarán las aclaraciones pertinentes.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso7. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 7 Expediente OneDrive - Carpeta 001 – Archivo 3 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG ✓ Que la demandante promovió el 20 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías. ✓ Que mediante Resolución No. 823 del 21 de marzo de 2018 le fue reconocido a la señora Luz Elevia Benítez Ortiz el pago la cesantía reclamada. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 30 de abril de 2018 y en la constancia se dejó consignado que la interesada renunció a términos, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 02 de mayo de 2018. ✓ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 31 de julio de 2018. ✓ Que el día 21 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.
Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.
En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto. Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Elevia causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 823 del 21 de marzo de 2018, notificada el 30 de abril de 2018, reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el 20 de febrero 2018.
En este punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 10 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Luz Elevia encuadra en la segunda hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 21 de marzo de 2018 y lo notificó el 30 de abril de 2018, es decir por fuera de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 13 de marzo de 2018.
En este orden la decisión debió quedar ejecutoriada el 28 de marzo de 2018. 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Sobre el particular, precisa la Sala que aunque en el acto de reconocimiento se indicó que la solicitud de las cesantías se radicó el 06 de marzo de 2018, para efectos de establecer la mora en el trámite prestacional debe tomarse en cuenta la fecha de radicación probada conforme a los documentos aportados, es decir el 20 de febrero de 2018, por lo que no es dable iniciar el cómputo del plazo de reconocimiento prestacional como lo hace la entidad en la alzada.
Acorde con lo anterior, los 45 días con los que contaba la Fiduciaria para efectuar el pago finalizaban el 06 de junio de 2018 y según certificación aportada por la parte actora, éste tuvo lugar el 31 de julio de 2018. Al respecto si bien la entidad discute en el recurso que la mora transcurrió hasta el 20 de julio de 2018, y en tal sentido en el numeral 5º del pronunciamiento frente a las pretensiones y en sus alegatos de primera instancia, adujo que puso a disposición de la demandante los recursos de sus cesantías el 21 de julio de 2018, lo cierto es que no allegó prueba alguna para sustentar su dicho, pues ni siquiera cumplió con el deber de aportar con su contestación los antecedentes administrativos de la actuación administrativa, conforme lo prevé el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA12.
Por lo tanto, la Sala no puede tomar en consideración el argumento de inconformidad expuesto por la entidad, únicamente valorando sus afirmaciones, como quiera que las mismas no aparecen respaldadas en el material probatorio obrante en el expediente. Sobre el particular vale rememorar que la carga probatoria “consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, 12 ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”1314 y en este asunto lo que está acreditado conforme a los anexos de la demanda es que los recursos fueron depositados en la entidad bancaria BBVA el 31 de julio de 2018, es decir, que el desembolso a favor de la parte demandante, ocurrió por fuera del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga a la entidad para obrar conforme a sus competencias.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado-Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201815, la Corporación evidencia que se causó la sanción por mora contemplada en la norma, a partir de 07 de junio de 2018 hasta el 30 de julio de 2018, para un total de 54 días como lo reconoció por la Juez de instancia. De otro lado, en relación con el argumento de inconformidad de la entidad, relacionado con la indexación de la condena, la Sala advierte que no le asiste razón, en tanto que la a-quo hizo una correcta apreciación de la sentencia de unificación aplicable y de las normas imperativas, reconociendo la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, conforme lo ordena el inciso final del 13 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666. 15 “234.
En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG artículo 187 del CPACA16 y la jurisprudencia vigente17. En ese orden, la suma total debida por concepto de sanción por mora en este caso debe indexarse desde la fecha de su cesación (31 de julio de 2018) hasta la fecha de quedar en firme la presente providencia. Finalmente, y sin que esto implique desconocimiento del principio de la non reformartio in pejus18, debe precisar la Sala que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición elevada por la demandante el 12 de noviembre de 2020, cuando la solicitud en realidad se presentó el 21 de septiembre de 2018, razón por la cual se hará la modificación respectiva, en virtud que es a partir de dicha declaratoria que se genera la condena a la entidad. 16 ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 17 SU CE-SUJ-SII-012-2018 “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de enero de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2015-02281-01. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. “Si bien es cierto la norma procesal en mención establece la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del apelante único, surgiendo en consonancia con la garantía del debido proceso el principio de la non reformartio in pejus, este derecho no puede acogerse como una regla absoluta, es así que el Consejo de Estado sobre las excepciones a su aplicación ha señalado: “la non reformartio in pejus “no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado18, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”18, valoración que se debe hacer caso a caso.
De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Así mismo, resulta relevante mencionar que el Juzgado de instancia dispuso la liquidación de la sanción moratoria con base en la asignación básica devengada al momento en que se hizo la solicitud de las cesantías por la demandante, cuando lo correcto, según la regla jurisprudencial adoptada en Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-012-2018, es liquidarla con la “asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad” y si bien en este caso, la solicitud de las cesantías y la causación de la mora tuvieron lugar en el año 2018, la precisión se hace necesaria para adecuar lo resuelto a la sentencia de unificación citada.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal, si bien los cargos de la apelación no tienen vocación de prosperidad, con el fin de dar claridad a las órdenes emitidas por la a- quo se modificarán el numeral primero de la sentencia de primera instancia para precisar la fecha de la solicitud que dio lugar a la configuración del acto administrativo ficto, y el numeral segundo para aclarar que el salario a tener en cuenta en la liquidación de la sanción moratoria, será el devengado por la demandante en el mes de julio de 2018.
Se confirmará lo demás.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00191-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Elevia Benítez Ortiz Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada por la demandante el 21 de septiembre de 2018, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a la docente LUZ ELEVIA BENITEZ ORTIZ, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 07 de junio de 2018 al 30 de julio de 2018, liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada por la docente en el momento en que se causó la mora, es decir el mes de julio de 2018.
Parágrafo: Para calcular la mora se dividirá la asignación básica entre 30, con el fin de establecer la asignación básica diaria y el resultado se multiplicará por los 54 días de mora de conformidad con los discurrido en parte considerativa de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 32 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”