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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2016-00532-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual se declaró probado el fenómeno de caducidad de las pretensiones.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1: a) Que se declare que, una vez terminado el contrato de arrendamiento y restituido el inmueble a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM “JOSÉ CELESTINO MUTIS” de Armenia, el MUNICIPIO DE ARMENIA incumplió la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito el 04 de noviembre de 2004. 1 C 1 DEMANDA, págs. 1 -5 - ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda b) Declarar que, a raíz del incumplimiento, el MUNICIPIO DE ARMENIA debe pagar al accionante el equivalente al setenta por ciento (70%) del inventario existente de material vegetal cultivado a la fecha de restitución. c) Declarar que el MUNICIPIO DE ARMENIA incumplió la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento suscrito el 04 de noviembre de 2004. d) Declarar que, a raíz del incumplimiento, el MUNICIPIO DE ARMENIA debe pagar al accionante el valor correspondiente a infraestructura o mejoras realizadas al predio objeto del contrato, así como las herramientas y equipos que permanecieron en el predio al momento de su restitución, equivalente al setenta por ciento (70%) del inventario existente de material vegetal cultivado a la fecha de restitución. e) Condenar al MUNICIPIO DE ARMENIA al pago de $20.000.000 o la suma que resulte probada, por concepto de material vegetal cultivado a la fecha de restitución. f) Condenar al MUNICIPIO DE ARMENIA al pago de $68.642.910, por concepto de infraestructura o mejoras realizadas al predio objeto del contrato, así como las herramientas y equipos que permanecieron en el predio al momento de su restitución. g) Condenar al pago de intereses moratorios causados desde la restitución hasta la fecha del pago. h) Condenar al MUNICIPIO DE ARMENIA a que realice los pagos ordenados con su debida indexación. Pretensiones subsidiarias, formuló las siguientes: • Se DECLARE la existencia de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en beneficio del patrimonio del MUNICIPIO DE ARMENIA y en desmedro del patrimonio del demandante, por el valor de los cultivos, construcciones y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda mejoras realizadas al predio la Granja del Colegio Inem de Armenia.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de $88.642.910, por concepto de cultivos, construcciones y mejoras realizadas al predio la Granja del Colegio Inem de Armenia. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones narró en síntesis lo siguiente: 1) Que para el 4 de noviembre de 2004, el señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA suscribió un contrato de arrendamiento con el señor HUGO CARDONA LONDOÑO, quien actuaba en calidad de rector de la Institución Educativa INEM “José Celestino Mutis” de Armenia.

El inmueble dado en arrendamiento es propiedad del Municipio de Armenia y fue dado a la Institución Educativa para su administración, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria 280-11304. 2) Que en virtud al contrato referido, el señor MIRANDA TABORDA recibió siete (7) hectáreas que comprenden un lote de mayor extensión denominado “La Granja” de la I.E. Inem, el cual, al momento de su entrega, se encontraba en estado de abandono, con el campo lleno de maleza y la construcción deteriorada. 3) Que durante la vigencia del contrato, el señor MIRANDA TABORDA adecuó parte del inmueble para la siembra y procesamiento de productos vegetales.

También realizó mejoras en el campo, como arreglos en la vía de acceso y la edificación existente en el predio durante la vigencia del contrato, construcción de invernaderos, un deshidratador de plantas y bodegas de almacenaje. 4) Que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente y permaneció vigente hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en que quedó en firme el Laudo Arbitral del 20 de noviembre de 2013 que declaró la terminación del contrato.

El laudo arbitral declaró la terminación del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin pronunciarse sobre las mejoras. 5) Que el señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA realizó la entrega material del inmueble el día 23 de octubre de 2014.

En ese momento, el inmueble contaba con cultivos pendientes de cosechar, mejoras, infraestructura y herramientas y equipos destinados a su explotación. 6) Que pese a los requerimientos escritos y verbales presentados, la entidad demandada no ha realizado el pago por los cultivos y mejoras existentes al momento de la entrega, lo que generó un detrimento patrimonial al demandante, y a la vez un incremento patrimonial injustificado al MUNICIPIO DE ARMENIA.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el inmueble para el momento de la celebración del contrato se encontraba en óptimas condiciones para la producción agropecuaria. Igualmente, indicó que la vía de acceso y la edificación ubicada en el predio ya existían y se encontraban en buenas condiciones para su uso.

Aclaró que no hubo pacto contractual sobre obras de infraestructura o mejoras realizadas por el arrendatario. De otro lado, expuso que el incumplimiento del contrato fue objeto de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Arbitramento, donde no se planteó ninguna pretensión o excepción referida al reconocimiento de mejoras, dado que el demandado, hoy accionante, no fue escuchado en juicio al no acreditar el pago de los cánones adeudados para la época del litigio.

Como excepciones propuso las que denominó: (1) compromiso o cláusula compromisoria, (2) cosa juzgada e (3) inexistencia de la obligación3. 2 Archivo 02 SAMAI 3 En audiencia inicial del día 17 de septiembre de 2019, el juzgado de instancia, sin recursos, resolvió las excepciones propuestas como previas: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 3.

SENTENCIA APELADA4 El juzgado de instancia encontró configurado el fenómeno de la caducidad en los términos señalados por el CPACA artículo 164 numeral 2, literales i) y j) regla v. Recordó que la regla general para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales toma como punto inicial para el cómputo del término de caducidad la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundan la demanda; sin embargo, los dos años se computan, dependiendo de si el contrato requería o no de liquidación y si la misma fue o no realizada por las partes, bilateralmente o mediante acto unilateral de la entidad estatal.

Puntualmente, para aquellos contratos que requieren liquidación, el numeral V del artículo 164.2 Lit J del CPACA, señala que antes de computar los dos años propios del término de caducidad, debe haber finiquitado el plazo de liquidación unilateral de dos meses siguientes a la finalización de la ejecución contractual, y el término de cuatro meses para la liquidación bilateral, en ausencia de pacto para la liquidación por las partes (artículo 60 Ley 80 de 1993).

En el evento de no haberse liquidado el contrato, el término de dos años inicia a contarse de dos formas, así: la primera, una vez cumplido el término de dos meses contado a partir del vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral; y la segunda, a la culminación del término legal de cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución pactado en el contrato.

De otra parte, conforme a la postura unificada del Consejo de Estado, la pretensión de actio in rem verso debe ejercerse a través del medio de control de reparación directa y conforme a las reglas de caducidad establecidas actualmente por el artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa debe ser presentada en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o, excepcionalmente y conforme resulte demostrado en el proceso, en el término de 4 Archivo 018.Sentencia – SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda dos años contados desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que sea posterior y medie prueba sobre la imposibilidad de conocer el hecho al momento de su ocurrencia. En cuanto al incumplimiento del contrato pretendido con la demanda, el juzgado expuso: • El contrato estatal objeto de controversia es de arrendamiento y, por ende, de tracto sucesivo; razón por la cual sería necesario liquidarlo y llevar a cabo el balance final de cumplimiento y, si es del caso, el reconocimiento de las acreencias de cada parte del contrato.

En este orden, para establecer el punto de inicio en el cómputo de la caducidad, es menester considerar lo siguiente: - El contrato de arrendamiento objeto de controversia fue suscrito por el señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA y el señor HUGO CARDONA LONDOÑO, como representante del MUNICIPIO DE ARMENIA en su calidad de rector de la Institución Educativa INEM, el día 4 de noviembre de 2004. - La cláusula quinta del contrato de arrendamiento estableció que el contrato “tendrá una duración de tres (3) años, hasta el 31 de diciembre del 2007, contados a partir de la fecha de su firma y para su renovación se requiere escrito firmado por ambas partes”. - En el contrato no se estableció plazo para la liquidación bilateral.

La revisión del expediente administrativo no arroja la existencia de modificatorio u otrosí sobre esta omisión. - No existe medio de prueba que indique que el MUNICIPIO DE ARMENIA haya realizado la liquidación unilateral del contrato mediante acto administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda - El plazo de ejecución del contrato se cómputo hasta el 31 de diciembre de 2007; sin que sea viable entender que la permanencia del señor MIRANDA TABORDA en el predio hasta fecha posterior, o los cobros realizados por el MUNICIPIO DE ARMENIA, tengan la virtualidad de modificar de forma tácita el contrato o de prorrogar su plazo de ejecución, pues como lo señaló la postura unificada del Consejo de Estado en sentencia con radicación interna 24897, antes citada, el contrato estatal es, por regla general, un contrato solemne, debe constar por escrito y cumplir con todas las formalidades legales, en especial las contenidas en los artículos 39.3 y 41.4 de la Ley 80 de 1993, al considerarlas imprescindibles para el perfeccionamiento del contrato e imperativas, característica que conlleva que deban ser cumplidas sin que la ignorancia de las mismas pueda ser alegada como excusa de su inobservancia. En este orden de ideas, al no mediar prórroga pactada del contrato, ni pacto contractual sobre el plazo para liquidar el contrato del 4 de noviembre de 2004, el cómputo de la caducidad debe guiarse por la regla contenida en el artículo 164, numeral 2, literal J, regla v; según la cual los dos (2) años del término de caducidad deberán considerar los plazos legales de liquidación bilateral (4 meses) y unilateral (2 meses).

En el caso concreto, el plazo contractual tuvo fin el día 31 de diciembre de 2007, por lo que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (dos años) inició su cómputo el 1º de julio de 2008 y se extendió hasta el 1º de julio de 2010. Frente a la pretensión de actio in rem verso, encausada procesalmente a través del medio de control de reparación directa y postulada como subsidiaria en el escrito de demanda, el término para su ejercicio es de dos (2) años contados a partir del hecho o la omisión que dio origen al daño, en el caso concreto, a criterio del demandante, encausada por su presunto detrimento patrimonial y el correlativo enriquecimiento de la entidad demandada.

Para establecer el punto inicial de cómputo de la caducidad, es preciso resaltar: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda - Las cláusulas, séptima y décimo primera del contrato objeto de controversia contemplaron: “En caso de darse terminación del contrato por incumplimiento de una de las partes, los inventarios existentes de material vegetal cultivado serán de propiedad del arrendatario en un 70%, dejando el restante 30% para cumplir los fines de la Institución Educativa” y “La infraestructura, herramientas y equipos gestionados durante la duración del presente contrato pertenecerán al arrendatario”. - En el expediente administrativo contractual no obra acto administrativo de declaratoria de incumplimiento. - La finalización del plazo de ejecución acaeció el 31 de diciembre de 2007, momento en el que inicialmente debió realizarse el reconocimiento de mejoras, herramientas e infraestructuras gestionadas por el arrendatario, hoy demandante.

En este orden, el medio de control de reparación directa, vehículo procesal de la pretensión por actio in rem verso, debió ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación del plazo de ejecución, pues fue en aquel momento en que se esperaba que las sumas de dinero reclamadas ingresaran al patrimonio del señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA.

Así el término de caducidad se computó entre el 1º de enero de 2008 y el 1º de enero de 2010. Revisado el expediente, se observa que el señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 99 Judicial I de la ciudad de Armenia, el día 14 de octubre de 2016. Así las cosas, se advirtió que tanto la pretensión principal de controversias contractuales, como la pretensión subsidiaria de reparación directa fundada en la actio in rem verso fueron ejercidas por fuera de los términos de caducidad consagrados en la Ley 1437 de 2011.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y expresó su inconformidad con la sentencia de instancia. Como argumentos para sustentar la alzada arguyó que el contrato generador de las obligaciones reclamadas, suscrito el 4 de noviembre de 2004 entre LUIS FERNANDO MIRANDA y HUGO CARDONA LONDOÑO, quien para la época detentaba el cargo de Rector del Colegio INEM de Armenia, en sus cláusulas SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA prevé que el arrendatario tendrá derecho a un porcentaje de los cultivos que se encuentren pendientes al momento de restituir el predio, al igual que al reconocimiento y pago de las mejoras realizadas.

Es decir, se trata de derechos que nacen al momento de la “RESTITUCIÓN” del inmueble y no quedaron atadas a un plazo específico, como erróneamente parece entenderlo el juzgado. Quedó probado en el proceso, que el actor realizó mejoras al inmueble y las mismas fueron autorizadas por el propietario del predio, quien reconoció que dichas mejoras pertenecen al arrendatario y, por ende, al restituir el bien arrendado debían compensarse.

El contrato de arrendamiento fue pactado, inicialmente, con un plazo fijo que venció el 31 de diciembre de 2007, según consta en la cláusula Quinta del acuerdo. No obstante, el MUNICIPIO DE ARMENIA convalidó la extensión y vigencia del contrato de arrendamiento hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se realizó la restitución del predio, conforme se ha reconocido en el proceso que nos atañe por la parte demandada.

Esto, en aplicación de los principios cardinales de la buena fe y la confianza legítima es suficiente para derruir el criterio formalista en que se funda el fallo recurrido, puesto que, al centrarse solo en el texto del contrato inicial, el Despacho perdió de vista la realidad, que denotaba la continuidad del contrato y, además, que las obligaciones reclamadas no surgían con el vencimiento del acuerdo, sino con la 5 Archivo 020 – SAMAI JUZGADOS Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda restitución material del inmueble.

La continuidad del contrato no solo es sostenida por el demandante, puesto que en el año 2013 el MUNICIPIO DE ARMENIA promovió una demanda arbitral tendiente a obtener la declaratoria existencia y posterior terminación del contrato, la condena al pago de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde octubre de 2007 y hasta obtener la restitución del inmueble, reconociendo así la continuidad del arrendamiento, puesto que, de lo contrario, ese cobro carece de sustento.

Adicionalmente, en el marco de ese trámite arbitral el MUNICIPIO solicitó la “restitución” del predio, la cual se ordenó en el laudo con fecha del 20 de noviembre de 2013, en el cual se concedió los pedimentos de la demanda, es decir, hasta ese momento el contrato de arrendamiento permaneció vigente y los derechos que reclama el accionante no habían siquiera nacido, pues no se había materializado la entrega del predio.

Las anteriores consideraciones permiten verificar que, como se ha indicado desde la presentación de la demanda, el contrato de arrendamiento de la Granja del Colegio INEM permaneció vigente e irrogando plenos efectos jurídicos hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en que se verificó la restitución del predio arrendado. En consecuencia, es a partir de aquel momento que se contabilizan los términos para entablar las acciones tendientes a reclamar el valor de los cultivos y mejoras con que fue entregado el predio por el demandante y a favor de la entidad acusada.

Por ende, solicitó fuese revocada la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial no hubo manifestaciones en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: - ¿Se debe revocar la decisión de instancia que estimó configurado el fenómeno procesal de la caducidad de las pretensiones incoadas y, en su lugar, deben ser resueltas de fondo, las cuales, se relacionan con el incumplimiento de la cláusula séptima y decima primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio el 4 de noviembre de 2004 y/o la pretensión subsidiaria derivada de un presunto enriquecimiento sin causa en beneficio del patrimonio del MUNICIPIO DE ARMENIA y en desmedro del patrimonio del demandante, por el valor de los cultivos, construcciones y mejoras que habrían sido realizadas al predio la Granja del Colegio Inem de Armenia? - ¿Existe prohibición legal de estimar dentro de los contratos estatales prórrogas o renovaciones automáticas o tácitas? 6 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal confirmará la decisión de instancia al verificar que se configuró la caducidad.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. El incumplimiento contractual por omisión y/o negligencia obligacional. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

En cuanto a la temática, la jurisprudencia reciente ha ilustrado7: “Mediante el contrato, como acuerdo de voluntades generador de obligaciones, una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa –art. 1495, C.C.-; cuando se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo – arts. 1496, 1497 y 1498, C.C.-, se generan obligaciones recíprocas entre las partes, como suele ocurrir en los contratos estatales, que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”.

Es bien sabido que los contratos estatales son un medio del que se valen las entidades públicas para la obtención de bienes, obras y servicios, que se requieren para el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos –art. 3, Ley 80 de 1993-, y, como todo contrato, son acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, de los que surgen prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, tendientes a satisfacer las aspiraciones que las llevaron a celebrar el respectivo negocio jurídico: el objeto contractual, para la entidad, y el precio, para el contratista.

En relación con la finalidad de los contratos estatales, ha dicho la doctrina que “(…) el motivo determinante es el fin que se trata de satisfacer o lograr, es decir, la mejor atención de las necesidades colectivas conforme a las normas que otorgan competencia al órgano administrativo que interviene en la emisión del acto o en la concertación del contrato.

La finalidad, como elemento del contrato administrativo, consiste en el fin último que se persigue con él, esto es, el interés 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, 28 de noviembre de 2019. Radicación: 1100103260002009000340. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda público, que no es genérico, ya que varía de uno a otro contrato según el fin particular a que responde cada uno, conforme a la ley”8.

Y es precisamente esa finalidad de satisfacción del interés general, que está inmersa en toda contratación del Estado, la que, de manera directa o indirecta, se encuentra en juego en los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, que por lo tanto están interesadas en lograr la obtención del bien, obra o servicio de que se trate el respectivo contrato.

Ahora bien, como lo tiene establecido el Código Civil –art. 1602, C.C.-9, el contrato es ley para las partes, quienes deben ejecutarlo en la forma y términos pactados, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, que provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su incumplimiento –art. 1613, C.C.-.

En palabras de la doctrina, “(…) la verdad es que los acreedores ex contractu tienen tres opciones: la de pedir la ejecución coactiva, o la de solicitar la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, o la de pedir esta indemnización independientemente, cuando la ejecución ya no les interese o se haya hecho imposible por culpa del deudor, o cuando la resolución del contrato no les reporte otro beneficio que el de poder enervar las acciones en su contra”10.

Es claro entonces, que la principal consecuencia del incumplimiento contractual, que recae sobre la parte incumplida –más allá del cumplimiento compulsivo de la obligación al que se ve expuesta, o de la resolución del contrato, a elección del acreedor-, es el surgimiento del deber de indemnizar los perjuicios ocasionados a su co-contratante, quien deberá acudir al juez del contrato para que éste determine la existencia del alegado incumplimiento y la extensión y monto de los perjuicios a que haya lugar a condenar.

El incumplimiento, como hecho contrario a derecho, que no la resolución, genera la obligación de indemnizar el consiguiente perjuicio, en la medida en que lo haya efectivamente causado, de conformidad con las reglas del derecho de daños y la responsabilidad contractual. Precisión conceptual indispensable y que ha de tenerse presente para no asimilar resolución y responsabilidad, que aun cuando pueden coincidir cronológicamente, lógica y funcionalmente se mantienen diferenciadas.

Así, el contratante insatisfecho cuyo interés resultó lesionado por el comportamiento indebido de su contraparte, puede cobrarle a esta todos los quebrantos padecidos11. 8 Bercaitz Miguel Ángel, “Teoría General de los Contratos Administrativos”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1980, pg. 292. 9 Se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, a los contratos estatales les son aplicables las normas de derecho privado –disposiciones civiles y comerciales pertinentes-, salvo las materias expresamente reguladas en la referida ley 10 Ospina Fernández, Guillermo, Ospina Acosta, Eduardo, Teoría general del contrato y del negocio jurídico”, Editorial Temis S.A., 6ª ed. actualizada, 2000, pg. 553. 11 Hinestrosa, Fernando, “Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico Volumen II”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2015, pg. 922.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Es decir que, independientemente de que el acreedor persista o no en la ejecución, por parte del deudor incumplido, de la obligación debida, “[e]n materia contractual, el deudor está obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, como una consecuencia del incumplimiento de la obligación. Se debe indemnizar el daño que se ha causado y el beneficio de que se le ha privado, producto de la inejecución de la obligación”.12 (Resalta la Sala) Indudablemente, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él, pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía13. 4.2.

La prórroga o renovación automática del contrato estatal no goza de amparo legal en la contratación estatal. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, en especial, los principios que rigen la función administrativa y gestión fiscal, es ilegal la autorización o entender que la Administración Pública en el desarrollo de su contratación sea permitido pactar y mucho menos entender, prórrogas o renovaciones automáticas que favorezcan a un determinado contratista.

Sobre esta prohibición derivada de normas de orden público, la jurisprudencia ha resaltado: “(…) en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta abiertamente ilegal, en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma19, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado 12 Salinas Ugarte, Gastón, “Responsabilidad civil contractual”, Tomo I, Abeledo Perrot, 1ª ed., 2011, pg. 302. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Rad. 73001-23-31-000-1997-14722- 01(25131). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 - artículos 1, 2, 13, 209 - como en la Ley 80 de 1993 - artículos 24 y 25 -.

Al respecto, dada la claridad y pertinencia de las consideraciones hechas por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 4 de diciembre de 2006 sobre la materia que ahora se estudia, la Sala considera oportuno traer a colación lo expresado en aquella oportunidad, así: “Oportuno resulta señalar que la mencionada prohibición legal [se refiere a la contenida en el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983], encaminada a evitar que las partes de los contratos de derecho público pudieren convenir estipulaciones para evitar que sus contratos terminen y lograr así perpetuarlos en el tiempo, encuentra claro y evidente fundamento tanto en el principio democrático de libre concurrencia, como en los principios generales de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia, entre otros, con arreglo a los cuales debe adelantarse toda actuación de índole contractual, en virtud de los cuales se debe permitir y garantizar, a toda persona que cumpla los requisitos establecidos para el efecto en las normas vigentes, la posibilidad cierta, efectiva y real de poder presentar sus ofertas ante las entidades públicas por manera que, en cuanto dichas propuestas consulten adecuadamente el interés general que esas entidades están en el deber de satisfacer y objetivamente sean las más favorables, también podrán acceder a la contratación correspondiente.

Salvo aquellos casos que expresamente autoricen las normas legales, hay lugar a destacar que por regla general la Administración no cuenta con facultad constitucional o legal alguna que le permita inventar, establecer o poner en práctica, en modo alguno, preferencias o ventajas a favor de unos determinados contratistas y en perjuicio de otros interesados o menos aun que mediante prórrogas automáticas o cláusulas de exclusividad pueda generar una especie de monopolio de hecho a favor de determinados particulares, generando con ello limitaciones en contra de los demás, puesto que por esa vía sólo conseguiría limitar, de manera indebida, los mencionados principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad y transparencia, para que entonces sólo un reducido grupo de privilegiados tuviere la posibilidad de acceder a la contratación de determinadas entidades estatales, olvidando que en tales contrataciones se comprometen intereses y dineros de naturaleza pública.

La Sala considera propicia la oportunidad para puntualizar que los aludidos principios generales de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia, con arreglo a los cuales, entre otros, deben adelantarse y cumplirse todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales -algunos de los cuales, incluso, se encuentran consignados positivamente en normas constitucionales o legales vigentes (artículos 1, 2, 13, 209 C.P. - 24 y 25 Ley 80)-, son principios que corresponden al diseño de democracia participativa (artículo 2, C.P.), que la Carta Política adoptó para nuestro Estado Social y de Derecho (artículo 1 C.P.), por lo cual mantienen vigencia en la actualidad.

Así pues, aunque ya hubiere sido derogado el referido artículo 58 del Decreto- ley 222 de 1983, del contenido y alcance de los principios generales se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda desprende que, sin perjuicio de las particularidades que resulten del examen de cada caso concreto así como de la normatividad que debe aplicarse a cada asunto, por regla general en los contratos estatales sólo pueden estipularse válidamente prórrogas automáticas o cláusulas de exclusividad a favor de los particulares de manera excepcional, cuando para ello se cuente con expresa autorización legal, puesto que de lo contrario tales estipulaciones podrían resultar violatorias de la Constitución y de los principios que de ella emanan, así como también podrían resultar contrarias a los principios y finalidades de la Ley 80 y a los de la buena administración, todos los cuales constituyen límites expresamente señalados en el artículo 40 de la Ley 80, norma que se ocupa de regular el contenido de las cláusulas o estipulaciones que pueden incluirse en los contratos estatales.

Retomando la prohibición legal expresamente consagrada en el parcialmente transcrito artículo 58 del Decreto-ley 222 de 1983, cabe agregar que en cuanto la misma guarda relación directa con una de las modalidades de terminación de los contratos -la del vencimiento del plazo de duración-, para la Sala no existe duda de que la misma se aplica también a los contratos que, como el que aquí se examina, hubieren sido celebrados por los municipios, de conformidad con lo que al respecto dispuso el también transcrito inciso final del artículo 1 del Decreto-ley 222 de 1983”.

De conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito queda claro que, al margen del régimen jurídico que resulte aplicable al contrato de arrendamiento No. 015 del 31 de diciembre de 1993, la cláusula segunda, en el aparte previamente resaltado, es ilegal, razón por la cual se impone declarar su nulidad absoluta por objeto ilícito, según se desprende de las siguientes disposiciones normativas: (…)14 (Resalta la Sala) En similar sentido, se ha dicho15: “la cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal.

Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia de proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede el goce del inmueble, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado.

Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. En esta línea, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la prórroga del contrato estatal en sí misma no es inválida (…) Por otra parte, las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial (Código de Comercio, art. 518) y a la tácita reconducción (Código Civil, art. 2014) no integran el régimen jurídico del 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 63001- 23-31-000-1999-01000-01(30834) 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Radicación 05001233100020100017401. CP. José Roberto Sáchica Méndez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda contrato, pues se oponen a aspectos particularmente regulados en la Ley 80 de 1993.

La norma del Código de Comercio que consagra el derecho a la renovación del contrato en favor del arrendatario no se integra al régimen jurídico del contrato estatal, porque, como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, a las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida, en la medida que esto riñe con el principio de selección objetiva.

La razón radica en que la explotación ininterrumpida de un establecimiento de comercio en un inmueble de propiedad de una entidad pública no es un factor de escogencia excluyente, ni constituye una excepción al principio de libre concurrencia de los proponentes que autorice la prolongación indefinida de la relación contractual. La disposición del Código Civil atinente a la tácita reconducción tampoco se integra al régimen del contrato estatal de arrendamiento porque se opone al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos del Estado solo se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

El artículo 2014 del Código Civil dispone que el contrato se entiende renovado, esto es, que se perfecciona un nuevo contrato, si el arrendatario paga el canon después de la expiración del plazo pactado. Como se ve, este efecto legal –que se sustenta en el principio de consensualidad– no es aplicable en el campo de la contratación estatal, pues el perfeccionamiento de un nuevo contrato depende de que el acuerdo se eleve a escrito.” (Resalta la Sala) 4.3.

La actio de in rem verso como acción autónoma e independiente Al respecto, la jurisprudencia de unificación16 ha precisado que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, SECCION TERCERA, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

La buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Por tanto, la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la jurisprudencia sobre la materia, serían entre otros los siguientes: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 4.4.

Caso concreto Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa define la caducidad como el fenómeno jurídico en virtud del cual el particular pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna.

El mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno de la caducidad. La caducidad en las acciones contencioso administrativas se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”.

Así entonces, la caducidad es una figura procesal cuyo objetivo es del poner límite en el tiempo al ejercicio de las acciones o medios de control, constituye un plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso judicial. La figura de la caducidad del medio de control es entonces un límite temporal de orden Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente o producto del planteamiento de la excepción previa pertinente.

En ese sentido, es pertinente traer a colación la regulación alusiva a la oportunidad para presentar en tiempo demandas ante esta jurisdicción en acción contractual de acuerdo con el CCA – vigente a la fecha de los hechos - art 136. La norma en lo pertinente dispuso: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.” De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se verifican las siguientes estipulaciones contractuales y aspectos relevantes para dilucidar la configuración o no del fenómeno de la caducidad de la acción contractual, esto es: • El contrato de arrendamiento objeto de controversia fue suscrito por el señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA quien obró en nombre y representación de AGROINDUSTRIA LUMIN con NIT. 7537027-1, y el señor HUGO CARDONA LONDOÑO, como representante del MUNICIPIO DE ARMENIA en su calidad de rector de la Institución Educativa INEM, el día 4 de noviembre de 2004 (c 1, pág. 25).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda • La cláusula quinta del contrato de arrendamiento estableció que el contrato: “CLAUSULA QUINTA - DURACION. El presente contrato tendrá una duración de tres (3) años, hasta el 31 de diciembre del 2007, contados a partir de la fecha de su firma y para su renovación se requiere escrito firmado por ambas partes.” • En el contrato no se estableció plazo para la liquidación bilateral.

Tampoco obra en el expediente acto de liquidación unilateral del contrato. • Las cláusulas del contrato invocadas por la parte actora para reclamar obligaciones contractuales, señalaron: “SEPTIMA. En caso de darse terminación del contrato por incumplimiento de una de las partes los inventarios existentes de material vegetal cultivado serán propiedad del Arrendatario en un 70%, dejando el restante 30% para cumplir los fines de la Institución Educativa.” “CLAUSULA DECIMA PRIMERA.

La infraestructura, herramientas y equipos gestionados durante la duración del presente contrato pertenecerán al Arrendatario.” • Hubo un Laudo Arbitral proferido por árbitros de la sede del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia entre las mismas partes del presente asunto, del 20 de noviembre del 2013 (C 1, pág. 53), sobre el contrato referido en proceso promovido por el municipio de Armenia, que sentenció con tránsito a cosa juzgada lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda De acuerdo con lo expuesto, se verifica que, entre las partes de este asunto, se suscribió el contrato de tracto sucesivo en mención con vigencia hasta 31 de diciembre de 2007, sin que obre nuevo contrato estatal debidamente suscrito y sustentado.

Debe recordarse que todo contrato estatal para considerar su existencia jurídica debe estar elevado a escrito y debidamente suscrito entre las partes, dado que, los principios de la contratación estatal enseñan que se debe permitir y garantizar a toda persona que cumpla los requisitos establecidos para el efecto en las normas vigentes, la posibilidad cierta, efectiva y real de poder presentar sus ofertas ante las entidades públicas.

En efecto, la Administración no cuenta con facultad constitucional o legal alguna que le permita establecer o poner en práctica, en modo alguno, preferencias o ventajas a favor de unos determinados contratistas y en perjuicio de otros interesados y menos aún que mediante prórrogas automáticas o cláusulas de exclusividad pueda generar una especie de monopolio de hecho a favor de determinados particulares.

Evidentemente, no es de recibo lo argüido en la alzada sobre la posibilidad de oponer a la entidad pública prórrogas automáticas o tácitas, habida cuenta que en todo contrato del Estado están expresamente prohibidas, en razón a que el contrato estatal para considerarse existente, válido y perfecto debe cumplir las solemnidades de orden público ya rememoradas en esta providencia. Es más, la reciente jurisprudencia ya citada, fue explícita en precisar que la norma del Código de Comercio que consagra el derecho a la renovación del contrato en favor del arrendatario no se integra al régimen jurídico del contrato estatal, lo que ratifica la prohibición legal ilustrada en la jurisprudencia al margen del régimen jurídico que resulte aplicable al contrato de arrendamiento en estudio.

Ahora, la circunstancia de que un laudo arbitral hubiese decidido que el hoy demandante deba pagar unas sumas de dinero en favor del municipio de Armenia, no desmerece el anterior análisis, dado que, aquella decisión se cimentó en unos argumentos que hicieron tránsito a cosa juzgada y de tal forma, han quedado incólumes. En este punto, es importante recalcar que las excepciones de cosa juzgada y cláusula compromisoria no prosperaron en primera instancia en la audiencia inicial y que esta Sala no desestima, precisamente, porque se consideró Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda que este asunto versaba sobre una controversia post-contractual17, es decir, originada cuando la vigencia del contrato finalizó o en otras palabras, según el arrendador quedaron cuentas pendientes por pagar por parte del arrendatario u obligaciones no satisfechas, como quedó aceptado por las partes en dicha audiencia inicial, es decir, que debía hacerse un corte final de cuentas18, ya que las diferencias propias del desarrollo o ejecución contractual han quedado sustraídas de esta jurisdicción por la cláusula compromisoria pactada en el contrato en estudio por las partes19 y, además, por el laudo arbitral referido que hizo tránsito a cosa juzgada.

El hecho de que el demandante se hubiese quedado motu proprio en el predio arrendado de forma posterior a la finalización del pacto contractual como aduce en la alzada, es un hecho asumido a cuenta y riesgo del demandante, quien no podría alegar buena fe, porque en las relaciones contractuales con el Estado, se exige buena fe objetiva, es decir, la que acata los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior que persiguen preservar el interés general, como es el hecho de conocer que todo contrato estatal es solemne y que los recursos públicos se administran bajo los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Así las cosas, en el caso particular, de conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos años y cuando el contrato es susceptible de liquidación – como es el caso del asunto por ser su ejecución de tracto sucesivo- dicho término debe contarse a partir de la misma o de vencido el plazo para efectuarla de común acuerdo o en forma unilateral. 17 En esta etapa post-contractual encontramos la liquidación de los contratos, la cual se genera o se ejecuta una vez terminado el mismo, y que tiene por objeto efectuar la revisión final frente al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas y financieras que se establezcan en el contrato, y de esta manera declararse a paz y salvo las partes inmersas dentro del mismo. 18 La liquidación del contrato se puede entender como un corte de cuentas, en el que (en la etapa final del negocio jurídico) se hace un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado.

Las partes contratantes establecen o definen el estado en que queda el contrato una vez ejecutado o terminado, es decir, determinan el estado en que están dispuestas a recibir y sumir el resultado de la ejecución (C.E., Sec. Tercera, Sent.21483, jul.18/2012. M.P. Enrique Gil Botero). 19 “CLAUSULA DECIMO SEPTIMA. Toda Controversia surgida en el desarrollo del presente contrato se resolverá con intervención del tribunal de conciliación y arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Armenia.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda En ese orden, habiéndose vencido el plazo de ejecución del contrato estatal el 31 de diciembre de 2007 y el señor LUIS FERNANDO MIRANDA TABORDA haber radicado solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 99 Judicial I de la ciudad de Armenia, el día 14 de octubre de 2016, para exigir obligaciones contractuales, evidentemente, el término para interponer las pretensiones ya había fenecido.

De otra parte, debe señalarse que la actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, según la reiterada jurisprudencia sobre la materia20, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que no es procedente cuando el demandante por su negligencia ha dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico.

Por consiguiente, en el asunto, al existir un contrato estatal perfeccionado, del cual se pretende derivar o es fuente de obligaciones jurídicas que la demanda reclama, así como daños consecuentes para la parte actora, no es dable aducir la ausencia o inexistencia de causa jurídica del daño suplicado, porque precisamente, la demanda interpuesta se sustentó en unas presuntas obligaciones contractuales 20 SECCION TERCERA, C. P. (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Proceso: 250002326000200300616 Radicado: 29402: “Con base en los planteamientos consignados líneas atrás se afirma que la actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que tampoco es procedente cuando el demandante por su negligencia ha dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico.

Como se dijo anteriormente, uno de los supuestos que de manera recurrente se han ubicado dentro de la noción del enriquecimiento injusto en materia contencioso administrativa es el de la ejecución de prestaciones, ejecución de obras o la entrega de bienes sin que medie contrato estatal perfeccionado. (…) Sin embargo, resulta pertinente aclarar que una vez perfeccionado el contrato estatal en los términos previstos por los artículos 39 y artículo 41 de la ley 80 de 1993, esto es, cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito, cualquier situación litigiosa que se genere con ocasión de la relación contractual debe plantearse a través de la acción atinente a controversias contractuales consagrada por el artículo 87 del C.C.A., pues ésta es la acción definida por el legislador para acudir a la jurisdicción en tales eventos, de manera que aun cuando no se encuentren satisfechos los requisitos de ejecución delcontrato estatal en los precisos términos del inciso segundo del artículo 41 de la ley 80 de 1993, particularmente la operación de registro presupuestal, las controversias que se susciten en torno a la relación negocial serán discutidas a través de la acción atinente a controversias contractuales.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda presuntamente incumplidas por el municipio de Armenia contenidas en un contrato estatal de arrendamiento21.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se impondrán al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 14 de noviembre del 2023, por lo expuesto. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 26 de abril dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00708-01(49970): “Por ello, las pretensiones incoadas para hacer valer las reclamaciones por razón del desequilibrio contractual tienen por fuente de las obligaciones del contrato y la distribución de cargas y riesgos dentro del mismo, de manera tal que frente a ese tipo de pretensiones no es pertinente acudir a la institución del enriquecimiento sin causa.

Como conclusión, teniendo en cuenta que frente a la ruptura del equilibrio contractual no se predica la ausencia de causa, que es un elemento fundamental de la institución y principio del enriquecimiento sin causa, se advierte que para ese tipo de demandas es improcedente la acción correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado – es decir la reparación directa- y la asunción del citado enriquecimiento sin causa.

Es bueno reiterar que las hipótesis del enriquecimiento sin causa son excepcionales y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo podrían configurarse en el escenario de que la parte reclamante haya sido compelida u obligada a colaborar con el Estado en la ejecución de las prestaciones sin el contrato correspondiente. Por ello, en ese orden de ideas, no resulta cierto, como parece afirmar el demandante en este proceso, que basta con demostrar la prestación ejecutada para que el estado deba pagarla, toda vez que la jurisprudencia pondera o da prevalencia al derecho del ejecutante de las obras o servicios en la reclamación frente al patrimonio público sólo cuando la conducta de la entidad estatal le impuso al demandante la ejecución de la prestación respectiva sin contrato.

Las reflexiones anteriores llevan a corroborar que el asunto litigioso materia de este proceso debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la acción contractual.” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2016-00532-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Fernando Miranda Taborda Demandada: Municipio de Armenia Instancia: Segunda SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”