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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-31-003-2011-00479-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-11-09

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. interno: 958/2022 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Municipio de Anzoátegui, Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Referencia: Apelación de sentencia – Responsabilidad médico asistencial – error de diagnóstico – falla probada del servicio (Sistema Escritural) Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva.

No obstante, elaborado el proyecto para sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue aprobado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, la Sala de Decisión del Sistema Escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Diana Marcela Pineda, Óscar Javier Pineda Salgado, Omar Alonso Jiménez Benítez, Ramon María Jiménez Jiménez, Beatriz Salgado Lombana y Eutiquio Pineda actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A., promovieron demanda contra el Municipio de Anzoátegui y el Hospital San juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Nivel I, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Pretensiones Primera: Declarar que la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que originó la muerte de Y.E.J.P. (q.e.p.d.) el 30 de mayo de 2010.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. Perjuicio moral: Demandante Monto pretendido Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) 100 s.m.l.m.v. Diana Marcela Pineda Salgado (madre) 100 s.m.l.m.v. Oscar Javier Pineda Salgado (hermano) 100 s.m.l.m.v. Beatriz salgado Lombana (abuela materna) 50 s.m.l.m.v. Eutiquio Pineda (abuelo materno) 50 s.m.l.m.v. Ramón María Jiménez Jiménez (abuelo paterno) 50 s.m.l.m.v. b. Daño a la vida de relación: Demandante Monto pretendido Diana Marcela Pineda Salgado (madre) 200 s.m.l.m.v. Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) 200 s.m.l.m.v. Oscar Javier Pineda Salgado (hermano) 50 s.m.l.m.v. Tercera: Las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas en su valor adquisitivo de acuerdo con lo establecido en la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 95 a 183 del expediente digital). Como sustento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso los siguientes, Hechos 1. Diana Marcela Pineda Salgado durante su estado de embarazo no presentó alguna complicación. El 25 de mayo de 2010 por la presencia de contracciones uterinas producto del inicio propio del trabajo de parto fue con su esposo Omar Alonso Jiménez Benítez al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui con normalidad en todos los signos vitales tanto para la gestante como para el nasciturus. 2.

El neonato nació sin complicaciones ni anormalidades por lo que fue dado de alta el 26 de mayo de 2010 en horas de la tarde con diagnóstico de atención Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro materna por feto viable en embarazo abdominal. 3.

Según el diagnóstico médico, ni la madre ni el neonato requerían atención hospitalaria, por lo que sus cuidados podrían darse de manera ambulatoria. El 27 de mayo de 2010, día siguiente al parto, el neonato presentó dificultad en la ingesta de leche materna (succión) y además no había realizado ni una sola deposición. Ello dio lugar a que acudieran de nuevo al hospital a la atención por urgencias. 4.

En dicha atención y luego de un examen físico, se registró que el paciente presentó un buen estado general y como diagnóstico principal se estableció “hipoglicemia no especificada” al cual se le dio manejo terapéutico; luego de 40 minutos el neonato es revalorado y tras otro examen físico descrito como normal, se autorizó la salida del neonato del servicio de urgencias del hospital. 5.

Pese a ello, ante la progresividad del deterioro del estado de salud del neonato, el 28 de mayo de 2010 ingresó de nuevo al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, siendo valorado a las 9:11 a.m. y en el registro de la historia clínica se indicó que el motivo de la consulta obedece a un cuadro clínico por no deposición, y que el médico tratante halló que el estado general de salud del neonato es bueno. No obstante, se indicó en la historia clínica que el abdomen presenta un aumento del perímetro, dolor abdominal localizado en la parte superior, remisión a pediatría para valoración y manejo, no se le dio manejo intrahospitalario sino ambulatorio, además de señalar que en 3 días el neonato tuvo un aumento de su peso en 500 gr. 6.

En la casa, la salud del menor continuó emporando, por lo que el 29 de mayo de 2010 a las 8:35 horas asisten de nuevo al servicio de urgencias del hospital; en la valoración se indicó “ano perforado” y con un diagnóstico de “(K521) Colitis y gastroenteritis tóxicas”; como diagnóstico relacionado “(E162) hipoglicemia no especificada”, por lo que se ordenó realizar los trámites referencia a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal por ser paciente de alto riesgo al cual fue remitido siendo las 10:10 horas a la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT en ambulancia con enfermera y conductor. 7.

El 29 de mayo de 2010 a las 12:10 horas el menor es recibido en la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT, con un diagnóstico “Sepsis Neonatal” con transporte inadecuado ingresando con estas observaciones: sin personal médico adecuado en la ambulancia, no se encontraba monitoreado, llegando frio, hipotérmico con coloración azul de la piel en dedos, punta de la nariz y lóbulo de las orejas, por lo que proceden a realizarle manejo intrahospitalario ordenando realizar RX abdominal y del tórax.

Obtenidos los resultados, se halló gran dilatación de asas intestinales, campos pulmonares pequeños por distensión abdominal. 8. Siendo las 19:08:09 horas del 29 de mayo de 2010 se realizó un segundo examen físico cuyo diagnóstico fue “Sepsis bacteriana del recién nacido no Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro especificada”, “enterocolitis necrotizante del feto y del recién nacido” este último como diagnóstico principal. A las 1:55 a.m. del 30 de mayo de 2010 se realizó un tercer examen físico que especifica malformación anorrectal-ano imperforado (entre otras); por la alta sospecha de perforación se decidió realizar paracentesis previa asepsia y antisepsia se pasa yelco 24 en fosa iliaca izquierda obteniendo abundante contenido de materia fecal, se conectó a drenaje y se le realizó el mismo procedimiento en fosa iliaca derecha con yelco 14 obteniendo inicialmente liquido peritoneal entre citrino y sanguinolento, se reacomodó y se obtuvo contenido de materia fecal. 9.

El transcurso de los exámenes y el manejo intrahospitalario evidenció que el neonato padecía una malformación ano-rectal, obstrucción intestinal y perforación intestinal perinatal, choque séptico, resistente a líquidos y catecolaminas, con acidosis metabólica severa refractaria. En atención a ello se ordenó valoración por cirugía pediátrica.

El día 30 de mayo de 2010 el menor falleció. Fundamentos de derecho La actuación de la parte demandada transgredió los artículos 2, inciso 2, y 11 de la Constitución Política por cuanto la atención médico asistencial prestada al neonato no fue adecuada ni oportuna, porque desde el 26 de mayo de 2010 en horas de la tarde que se le da de alta a la señora Diana Marcela Pineda Salgado y su hijo, pese existir todas las carencias de atención hospitalaria; no fue surtida la historia clínica con los hechos reales.

La historia clínica del neonato no se abrió de manera adecuada según lo preceptuado por la Resolución No. 1995 de 1999, adicionalmente se hace el registro médico del neonato en la historia clínica de la madre, dando lugar a ambigüedades pues no se hace la diferenciación específica; además esa carencia se evidenció toda vez que no existe registro completo de las medidas antropométricas tomadas al neonato.

No se tuvo en cuenta exámenes apropiados que determinaran inmediatamente la anomalía congénita que padecía el neonato (ano perforado), toda vez que del análisis físico ello se derivaba. La historia clínica menciona la realización de muestras de tamizaje al neonato, pero no aparece registro médico alguno de su resultado, ni del tiempo de hospitalización desde que sale de la sala de partos a la habitación, por lo que presumen que no llevaron los controles obligatorios por parte del personal médico del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, lo cual es contrario a lo estipulado en la Norma Técnica para la Atención del Recién Nacido.

No se observó registro médico referente al tiempo de manejo intrahospitalario, error que considera contrario a la normatividad aplicable a la historia clínica por medio de la Resolución 1995 de 1999 que dispone en su artículo 3 las características de la historia clínica; el artículo 4 obligatoriedad del registro; el artículo 5 generalidades.

No existe epicrisis que contenga el resumen de la atención y datos que se relacionen con el egreso del neonato como de la señora Diana Marcela Pineda Salgado, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2546 de 1998 que establece el contenido mínimo de los registros, por lo que no es posible determinar el estado de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro salud de los dos pacientes egresados. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con base en el artículo 90 de la Constitución Política según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Igualmente, la jurisprudencia2 ha hecho explícita la evolución de la responsabilidad médica, que ha llegado a superar el criterio de la falla médica presunta al determinar que la demostración del nexo de causalidad es suficiente con la probabilidad de su existencia. Si no es posible la certeza de este elemento, puede ser demostrada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad.

Existió negligencia, diagnóstico tardío y demora en la atención médico asistencial por las entidades demandadas que fue determinante en la ocurrencia de la muerte del neonato (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 95 a 183 del expediente digital). Contestación de la demanda - Municipio de Anzoátegui Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además de indicar que la entidad territorial ni por acción ni por omisión intervino de alguna manera en la ocurrencia de los hechos de la demanda ni en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor tuvo injerencia alguna.

Por el contrario, dicha prestación del servicio fue única y exclusivamente por parte del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, entidad a la cual la responsabilidad le resulta imputable. Propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hospital demandado hace parte de la descentralización por servicios y por ello cuenta con autonomía administrativa, y financiera, por tanto, puede responder de forma directa por el daño antijurídico que cause con el desarrollo de sus funciones.

Además, la entidad territorial no participó directa ni indirectamente en la producción del presunto daño causado; ii. Inexistencia del título jurídico de imputación, en la medida que el Municipio de Anzoátegui no participó directa ni indirectamente, ni por acción u omisión en la producción del presunto daño causado; iii. Inexistencia de perjuicios de la vida en relación, indicando que esta tipología de perjuicio no se presume, sino que debe demostrarse para que sea indemnizable; iv.

Genérica, solicitando que se declare de oficio cualquier excepción que se halle probada, según lo previsto en el artículo 306 del C. de P.C. (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I.pdf, páginas 228 a 251 del expediente digital). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE;

Sentencia del 25 de julio de 2002, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-3104-01 (14180), Demandante: Rosa Emilia Gutiérrez y otros. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOS; Sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 47001-23-31-000- 1995-04164-01 (14.786), Demandante: Dalila Duica de Pereira y otros, Demandado: Departamento de Magdalena – Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro - Hospital San Juan de Dios E.S.E de Anzoátegui Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que en su mayoría no le constan o no los considera hechos.

Respecto de la pretensión de la tipología del daño a la vida en relación expuso que este solo puede ser solicitado por la victima directa, esto sería por el menor fallecido, el cual es intransferible; además que no existe un daño a la integridad física, resultando improcedente su reconocimiento. Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia de poder suficiente al apoderado del actor por parte de Beatriz Salgado Lombana, considerando que el poder otorgado tiene a dos personas totalmente diferentes, y no está dirigido al juez de esta jurisdicción lo que evidencia falta de legitimación en la causa por activa (sic); ii.

Falta de legitimación procesal pasiva, indicando que el primer nivel de atención prestado por la entidad fue diligente y adecuado, y que la muerte del menor ocurrió en la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT por lo que el hospital no está legitimado por pasiva para intervenir en este proceso; iii. Inexistencia de imputación daño causado por el Hospital San Juan de Dios, por cuanto, de conformidad con la historia clínica elaborada por la UMIT el menor fallecido presentó una malformación genética que hacía que sus posibilidades de sobrevivencia fueran precarias, por lo que el acto médico no dependió del primer nivel de atención, ni de la UMIT, sino de las fallas en la salud que desde el mismo momento del nacimiento presentó el menor.

Los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan una falla del servicio, menos cuando la muerte fue el producto de graves falencias de salud por fallas genéticas; iv. Excepción genérica, solicitando que se declare de oficio cualquier excepción que se halle probada, según lo previsto en el artículo 306 del C. de P.C. (Documento 002 CUADERNO PRINCIPAL TOMO I.pdf, páginas 257 a 269 del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, el juez de primera instancia consideró que en aplicación del principio iura novit curia correspondía variar el título de imputación aplicable al caso concreto, por cuanto la muerte del neonato no obedeció a una falla del servicio por error de diagnóstico, sino que la responsabilidad se analiza desde la pérdida de oportunidad para el neonato respecto de su expectativa de tratamiento y mejoría al no haber sido remitido oportunamente a un nivel de atención médica de mayor complejidad.

Bajo esa orientación, expuso que el menor falleció el 30 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT, previa remisión desde el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, con diagnóstico de ingreso “Colitis y Gastroenteritis Toxica”, en contraste, el diagnóstico de egreso fue “ano ectópico”.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Expuso que la falla presunta médica en la actualidad no es la tesis jurisprudencial acogida y no permite atribuir responsabilidad bajo ese título porque la falla del servicio derivada de la atención médica hace parte del régimen subjetivo de responsabilidad, y la causalidad en tanto debe acreditarse su relación entre la falla invocada y el daño causado.

A continuación, indicó que en este asunto no se configuró un error en el diagnóstico por cuanto debe considerarse la disponibilidad de recursos físicos, tecnológicos y médicos en la atención médica primaria realizada en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, que corresponde al Nivel I. Así, explicó que para poder lograr un diagnóstico conclusivo fueron necesarias varias actuaciones médicas, en el primero y segundo nivel de atención. Según el medio de prueba documental y pericial resultó ser un diagnóstico controvertido por la dificultad de su identificación inicial, lo cual, de acuerdo con los medios del nivel de atención prestado, no resulta exigible y por tanto atribuible al hospital demandado.

Además, no le resulta exigible haber acertado en el diagnóstico controvertido, cuando su determinación no es atribuible de manera exclusiva a la etapa postparto sino especialmente en la fase prenatal. Pese a lo anterior, consideró que al menor se le privó de recibir oportunamente atención médica de mayor complejidad constituyéndose así una pérdida de oportunidad, por cuanto “…el menor nació con bajo peso en relación con la edad gestacional; el bajo peso es indicativo de remisión del neonato para atención de mayor complejidad; no se garantizó a la materna y al bebé, el alojamiento por el término mínimo (24 horas después del alumbramiento), para monitorear aspectos físicos, entre ellos, la primera deposición del neonato; tanto a la madre como al bebé, se les dio egreso de la IPS primaria el mismo día del alumbramiento, sin vigilar que el neonato hubiese hecho su primera deposición, incluso, contradiciendo la nota de enfermería de fecha 25 de mayo de 2010 a las 06:46 a.m., vista a folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas parte demandante, según la cual estaba…PENDIENTE VIGILAR QUE REALICE DEPOSICIÓN”.

En contraste con lo anterior, sobre las 12:46 del mediodía, conforme a la nota médica dejada, si bien el recién nacido registraba buen estado general y reflejo de succión, no hizo deposición, sin embargo, a las 03:41 p.m., se dio salida a la paciente y al bebe de la institución.” En este sentido, explicó: “En ese orden de ideas, dadas las indicaciones enlistadas, debidamente documentadas, referían, tal como lo confirmó el perito, la necesidad que el neonato fuera remitido a un nivel superior de complejidad en la atención médica, sin embargo, la remisión tardía, inobservando las alertas generadas desde el nacimiento y durante las valoraciones en reconsulta, privaron al menor de la recibir atención más compleja a tiempo y, por ende, su expectativa de tratamiento y mejoría. La falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui consistió en la falta de diligencia, teniendo en cuenta las indicaciones, de remitir al menor para atención y tratamiento de mayor complejidad, situación que, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de mejoría o a lo menos, de recibir una atención acorde con su patología. Ahora, en el caso particular no puede concluirse que la omisión atribuible al hospital demandado fue la causa determinante del deceso del menor, pero sí, que no se obró Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro con la diligencia y el cuidado necesario de cara a las indicaciones que presentaba el neonato. Tampoco existe certeza de que aún si el hospital demandada hubiere actuado con la referida diligencia la víctima hubiere recuperado su salud, lo cierto es que, si se hubiese obrado de esa manera, no le habría hecho perder al menor el chance o la oportunidad de ser intervenido en procura de restablecer su salud o mejorarse.

Así las cosas, dado que la actuación de la entidad hospitalaria le restó oportunidades a la víctima de sobrevivir, se declarará la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui – Tolima, por la pérdida de la oportunidad deprecada, la cual sí tiene nexo con la omisión de dicha entidad.” En relación con el reconocimiento e indemnización de perjuicios expuso que en el proceso no obran medios de prueba técnicos o estadísticos que apoyados en información objetiva y contrastada, permitan definir la cuantía del daño por pérdida de oportunidad, por lo que acudió al principio de equidad para repararlo de forma integral.

Ello en atención a que el daño a indemnizar no se deriva de la muerte del menor sino de la pérdida de oportunidad que impidió recuperar su salud, reconociendo así a cada demandante un 50% de la indemnización total por concepto de perjuicios morales, basándose en los parámetros señalados en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado3.

En consecuencia, reconoció para cada uno de los padres la suma de 50 s.m.l.m.v., y para cada uno de los demás demandantes (hermano y abuelos) la suma de 25 s.m.l.m.v. Negó el reconocimiento de perjuicios a título de daño en la vida en relación – alteración grave de las condiciones de existencia, porque dicha tipología de daño fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de estado para configurarse solo en el daño a la salud; además que en el proceso no hay pruebas que permitan establecer el daño a la salud.

Aclaró que dicho perjuicio inmaterial está diseñado para resarcir al directo afectado (lesionado) en casos de lesiones corporales y no en caso de muerte. A su turno declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por el Municipio de Anzoátegui (Documento 34. sentencia primera instancia.pdf, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL 2, del expediente digital).

Recurso de apelación Contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué la parte demandada Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui interpuso recurso de apelación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), Actor: Félix Antonio Zapata González y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Referencia: Sentencia de Unificación en relación con i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro En un comienzo, la parte demandada expuso que en la atención médico asistencial prestada desplegó todos y cada uno de los recursos con los que contaba, tal y como lo afirmó el juez de primera instancia. Agregó que de acuerdo con la historia clínica de 25 de mayo de 2010, la atención se prestó a una paciente en estado de embarazo en fase expulsiva porque el ingreso al hospital es a las 2:18 horas y el parto a las 2:35 horas, esto es 17 desde su ingreso hasta el nacimiento.

Para la época del procedimiento, la atención de partos se regulaba por la norma técnica para la atención del parto emitida por el Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención que en el numeral 5, e ítems 5.6 y 5.7 establece las características del servicio, es decir, la atención durante el puerperio mediato y la atención para la salida de la madre y su neonato.

Con la historia clínica se acreditó que la paciente tenía un cuadro de evolución respecto del seguimiento realizado por el personal médico y paramédico consistente en post parto sin complicación, mamas aptas para lactar buena involución uterina, sangrado vaginal moderado, el recién nacido en buen estado, piel rosada, buen tono, buen patrón respiratorio, succionando.

De manera que esos signos de evolución de la madre y del neonato le permitieron al personal médico establecer la salida de la paciente y de su hijo del hospital; y como se probó en el proceso el diagnóstico sobre la causa de la muerte del menor solo se pudo establecer luego de varios exámenes, que el hospital no pudo realizar porque no contaba con esa suficiencia técnica.

Pese a ello, ante los signos presentados por el menor 3 días luego del parto -días en los que el hospital continuó prestando la atención médica al menor- una vez identificada la necesidad de que el tratamiento debía prestársele en un hospital de mayor nivel de atención, se ordenó el correspondiente traslado a la Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT en donde se le realizó la debida atención. Así, considera que no existe pérdida de oportunidad, en tanto el hospital prestó los servicios médicos dentro de sus posibilidades y de acuerdo con los recursos disponibles.

Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia apelada (Documento 38.RECURSO APELACION (…), del expediente digital). Trámite de la segunda instancia Por auto de 30 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui Luego, por auto de 10 de abril de 2023 se corrió traslado común a las partes y a los intervinientes para alegar de conclusión (Documento 011_AUTO ADMITE APELACIÓN -RD ESCRITURAL; 016_Auto corre traslado para alegar, del expediente digital).

Alegatos de conclusión El Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui presentó alegatos de conclusión, sustentados en los mismos términos del recurso de apelación. Solo agregó que debe considerarse la disponibilidad de los recursos físicos, tecnológicos y médicos de la atención primaria en salud del hospital y que corresponde al Nivel I de atención (Documento 020_ALEGATOS HOSPITAL ANZÓATEGUI, del expediente digital).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Parte demandante No presentó alegatos de conclusión Ministerio Público. No presentó concepto Consideraciones del Tribunal Competencia De acuerdo con el artículo 133, numeral 1 del C.C.A. los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual este tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. El medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A. es el procedente por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por la muerte del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.) como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual llamado a ventilarse mediante la presente actuación procesal.

Problema jurídico Consiste en determinar si ¿la muerte del neonato Y.E.J.P. (q.e.p.d.) es atribuible al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui como consecuencia de una falla en el servicio consistente en una inadecuada (error de diagnóstico) e inoportuna atención médico asistencial, o si por el contrario se presentó una pérdida de oportunidad como lo determinó el juez de primera instancia? Así, corresponderá analizar si ¿dependiendo el título de imputación de responsabilidad aplicable al caso varía la tipología del daño y el monto a reconocer, y por tanto, la modificación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por ser un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad? Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, que lo fue por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui mediante el cual discutió la declaratoria de responsabilidad que se le imputó por el juez de primera instancia, en tanto consideró que la prestación del servicio médico fue adecuada y acorde a los medios técnicos con los que contaba la institución. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro En consecuencia, la Sala es competente para analizar la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, los perjuicios y su liquidación, porque recurrir la responsabilidad abarca implícitamente la valoración de daños y perjuicios al estar estrechamente ligados.

Como éste cuestiona en un todo la imputación de responsabilidad que se le efectuó en la primera instancia, es decir todos los puntos de la sentencia; pese a que la indemnización de perjuicios que reconoció el juez de primera instancia no fue un punto apelado expresamente, la Sala lo analizará en los términos de la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección del 6 de abril de 20184.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe que: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. su imputación a la entidad pública demandada5.

Concreción de la responsabilidad del Estado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 abril de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Sentencia de Unificación en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. En dicha providencia se indicó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 00697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – omisión de atención oportuna/Daño–prueba de la condición de compañero permanente–valor probatorio de las declaraciones extrajuicio–Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-04725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuibilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c) Que ese daño sea antijurídico6.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal. La imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado.

La imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse, "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra"7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.

Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.

Reparación Directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo preceptúa la posibilidad de demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Esta acción consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la vía gubernativa hoy reclamación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos; en ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones8.

En la perspectiva del cuestionamiento del acto médico como desencadenante de la responsabilidad estatal se encuentra que i. la actividad médica comporta una obligación de medios y no de resultados, razón por la que en el presente asunto debe examinarse, con base en los principios de la sana crítica, a. uno a uno cada deponente que explica la perspectiva subjetiva de la prestación del servicio médico, b. la documental arrimada como historia clínica que detalla la prestación misma del servicio cuestionado, c. los hallazgos advertidos en la prueba pericial analítica del acto médico criticado, y en consecuencia, ii. deducir si el examen integral de la prueba anida una falla del servicio médico, en tanto están demostrados los elementos o requisitos que constituyen el título de imputación atinente a la falla del servicio. 8 En la visión de la Corte Constitucional: Sentencia SU-020-20.

Referencia: expediente T-6.544.419, Acción de tutela interpuesta por Droguerías Electra Limitada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrados ponentes: RUTH STELLA CORREA PALACIO y CARLOS BERNAL PULIDO; Sentencia del 29 de enero de 2020. Sentencia SU-272-21. Referencia: Expediente T-8.096.653, Acción de tutela formulada por Luz Mary Quintero Castro contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS;

Sentencia del 11 de agosto de 2021. Sentencia SU-353-20. Referencia: Expediente: T-7.532.245, Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia del 26 de agosto de 2020.

Sentencia SU-353-13 (Referencia: expediente T-3331206, Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia del 19 de junio de 2013). Sentencia C-055-16. Referencia: expediente D-10882, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Demandantes: Vanessa Suelt Cock y otros, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 10 de febrero de 2016. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 19919 hasta épocas más recientes10, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, por cuanto tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección11, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima12,13, 14.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que al no existir estipulación constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus sentencias, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso15: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 11 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. — Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En consecuencia a lo anterior, y con el acervo probatorio obrante en el expediente esta Sala concluye que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe hacerse bajo el título de riesgo excepcional, por utilización de dotación oficial, en tanto al abordar el estudio del asunto no se vislumbra falla del servicio, título de imputación por excelencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Consejo de Estado recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente. Al respecto se dijo16: “…cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación17, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31- 000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja DURÁNte un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración18”.

Título de imputación aplicable en asuntos de responsabilidad médico – sanitario De acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, por regla general, el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad médico-sanitaria es el de falla probada del servicio19, lo cual significa que al demandante le corresponde acreditar el desconocimiento de la lex artis aplicable al asunto, esto es, la desatención de las obligaciones derivadas del conocimiento científico.

En este sentido, en este régimen de responsabilidad el demandante debe acreditar el daño, la falla del acto médico (es decir el desconocimiento de la lex artis) y el vínculo o nexo causal existente entre el daño y la falla del acto médico, sin limitar la posibilidad que el juez de acuerdo al caso concreto pueda emplear un régimen de responsabilidad objetiva20.

En relación con la -a veces- dificultad de probar el nexo causal con plena certeza en esta base de la responsabilidad, por el carácter técnico y científico propio de los procedimientos médicos asistenciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha considerado que en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez puede apoyarse en diversos medios de prueba, como por ejemplo la prueba 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815- 01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 21 de junio de 2023, Radicación número: 63001-23-33-000-2014-0048-02 (58757), Demandante: María Yolanda Buitrago Salazar y otros, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otros. Tema: Falla médica. Subtema 1: Detección tardía de lesión por deficiencias en la calidad de imágenes diagnósticas. Subtema 2: Error de procedimiento / error de diagnóstico. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 4 de noviembre de 2022, Radicación número: 54001-23- 31-000-2008-00069-01 (57219), Actor: Jenny Mayketh Mendoza Fuentes y otros, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros. Temas: Falla del servicio médico asistencial – Muerte de paciente que, en el posoperatorio de una histerectomía vaginal, presentó de manera concomitante una apendicitis que no era previsible y que se enmascaró en la sintomatología de la cirugía inicial/Falla probada del servicio- El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación/Obligaciones Médicas-Son de medio y no de resultado.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin afirmar que esa relación causal se presume21.

El Estado debe garantizar no solo el acceso formal a los servicios de salud, sino que su prestación sea eficiente, digna, responsable, oportuna y diligente y conforme a la lex artis, de manera que la persona que acude a obtener la prestación del servicio busca que se le facilite una atención de calidad y que se le brinde las mejores expectativas de recuperación de su salud.

No obstante, ello no significa que se constituya una obligación de resultado a cargo del prestador del servicio, sino que la prestación del servicio sea una garantía para el paciente en las mejores condiciones posibles y que será tratado de manera adecuada. Análisis de la responsabilidad del Estado en el caso concreto Inicialmente, corresponde advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieron réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Daño Según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado22 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública23 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo24. 21 Ibidem. 22 “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 23 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps. 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 24 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro En relación con la naturaleza del daño antijurídico, se ha sostenido reiteradamente que i. ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario, ii. en este sentido se ha señalado que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, por lo demás, se ha definido tal concepto daño antijurídico como iii. la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, iv. aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. En el asunto bajo estudio, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui por la pérdida de oportunidad de sobrevida o de recuperación de la salud del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.) debido a la inoportuna prestación del servicio médico asistencial que se le brindó, al incurrir en un retardo para su remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad en atención. La parte demandada Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui apeló la sentencia por considerar que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, la prestación del servicio médico asistencial que le brindó al menor del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.) fue adecuada y ajustada a la lex artis.

Como prueba del daño reclamado en la demanda, al proceso se aportó la historia clínica del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.) abierta en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y en la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A. – UMIT, así como el registro civil de defunción respectivo; medios de prueba que acreditan que el menor falleció el 30 de mayo de 2010 como consecuencia de “Paciente que no mejora su estado hemodinámico, no responde a soporte inotrópico alto, quien DURÁNte la madrugada presentó hipotensión refractaria a pesar de alto apoyo inotrópico y vasopresor (…).

Persiste drenaje de materia fecaloide por yelcos de paracentesis y drenaje por sog. Acidosis persistente, trastorno hidroelectrolítico sin mejoría. Se presenta paro cardio respiratorio, no responde a maniobras de reanimación. El paciente fallece a las 7+30a.m. Se diligencia, certificado de defunción (…).” (Documento 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 17; 40 a 52; 460 a 469, del expediente digital De acuerdo con el anterior medio de prueba, la Sala encuentra probado el daño, consistente en la muerte del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.).

Imputación Demostrado el daño como primer elemento de la responsabilidad y que habilita el análisis de los demás supuestos de aquella, la Sala a continuación estudia el elemento de la imputación para determinar si el daño ocasionado a los demandantes es atribuible a las entidades demandadas. administrativa. Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”.

MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp. 212-213. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Conforme con los medios de prueba que obran en el proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes fases y resultados en la atención médica prestada al menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.). - Historia clínica del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui “Consulta No. 0 Fecha: 25 de mayo de 2010 Hora: 03:10:51 Profesional: PAUL GAMBOA DURÁN Anamnesis Motivo de consulta: TENGO DOLORES Enfermedad actual: PACIENTE DE 21 AÑOS G2P1A0V1 CON EMBARAZO DE 41 SEMANAS POR FUR CONFIABLE Y 37 SEMANAS POR ECO DE SEGUNDO TRIMESTRE QUIEN PRESENTA DOLOR EN HIPOGASTRIO TIPO CONTRACCIÓN UTERINA DE 18 HORAS DE EVOLUCIÓN, ALUDE EXPULSIÓN DE TAPÓN MUCOSO, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS.

(…) Plan de manejo y recomendaciones Destino: HOSPITALIZACIÓN Recomendaciones: PACIENTE INGRESA EN EXPULSIVO SE PASA DE FORMA INMEDIATA A SALA DE PARTOS Observación del parto: SIENDO LAS 2:35 SE EVIDENCIA DILATACIÓN DE 10 CM ESTACIÓN MAS 1 BORRAMIENTO DE 100 SE DECIDE PASAR PACIENTE A SALA DE PARTOS PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE UBICA PACIENTE EN POSICIÓN DE LITOTOMÍA, SE REALIZA AMNIOTOMÍA SE OBTIENE LIQUIDO CLARO.

ACTO SEGUIDO SE OBTIENE PRODUCTO MASCULINO A LAS 2:35 SE PINZA LIGA CORDÓN SE ATIENDE A NEONATO. SIENDO LAS 2:55 SE EVIDENCIA ALUMBRAMIENTO PLACENTA TIPO DUNCAN SE VISTE Y REVISA CAVIDAD VAGINAL, NO DESGARROS SANGRADO APROXIMADO 200 CC SE LLEVA PACIENTE A ACOMPAÑAMIENTO CONJUNTO. SIENDO LAS 2:35 SE OBTIENE PRODUCTO MASCULINO APGAR 8 A LOS 5 MINUTOS APGAR DE 10 A LOS 5 MINUTOS SE PINZA Y LIGA CORDÓN, SE TOMA MUESTRAS DE TAMIZAJE SE REALIZA ADAPTACIÓN NEONATAL LA CUAL ES NORMAL, EXAMEN FÍSICO NORMAL, SE REALIZA PROFILAXIS CON VITAMINA K Y GENTAMICINA OFTÁLMICA, SE TOMAN MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS, SE LLEVA PACIENTE A ALOJAMIENTO CONJUNTO Y LACTANCIA MATERNA.” (…).

“Consulta No. 0 Fecha: 27 de mayo de 2010 Hora: 10:08:02 Profesional: PAUL GAMBOA DURÁN Anamnesis Motivo de consulta: NO COME NADA Enfermedad actual: PACIENTE DE 2 DÍAS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE 1 DÍA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN SUCCIÓN DÉBIL Y ANOREXIA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA: INFORM. DIANA MARCELA PINEDA. PROCEDENCIA: SANTA BARBARA.

(…). Examen físico Estado general: BUEN ESTADO GENERAL (…) Abdomen: Normal RUIDOS POSITIVOS, BLANDO DEPRESIBLE, NO DOLOROSO, NO HAY SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. (…) Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis: Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica Diag. Principal: (E162) HIPOGLICEMIA, NO ESPECIFICADA Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: AMBULATORIO Recomendaciones: PACIENTE DE 2 DÍAS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO SUGESTIVO DE HIPOGLICEMIA, EN EL MOMENTO CON EXAMEN NEUROLÓGICO NORMAL, BUEN TONO MUSCULAR.

SE DECIDE SOLICITAR GLUCOMETRÍA, CONTROL CON RESULTADO. FECHA HORA PROFESIONAL NOTA 27/05/2010 10:10:50 PAUL GAMBOA DURÁN GLUCOMETRÍA EN 67 MG/DL SE DECIDE INICIAR VÍA ORAL SE REVALORA EN 1 HORA 27/05/2010 10:50:39 PAUL GAMBOA DURÁN SE REVALORA PACIENTE EL CUAL PRESENTA ADECUADA SUCCIÓN, EXAMEN FÍSICO NORMAL, SE DECIDE SALIDA CON RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA.

(…). 27/05/2010 12:07:08 GLORIA HERMENCIA GIRALDO SALAZAR EL DR. GAMBOA DA ORDEN DE SALIDA CON FÓRMULA MÉDICA Y RECOMENDACIONES. SALE DEL SERVICIO EN BRAZOS DE LA MADRE Y EN COMPAÑÍA DEL PADRE, A QUIENES SE LES DIERON RECOMENDACIONES GENERALES. (…) Fecha/ hora de admisión: 28/05/2010 a las 09:03:13 Consulta del: 28/05/2010 a las 09:11:19 Nombre del profesional: PAUL GAMBOA DURÁN MÉDICO- RURAL (Registro No. 80853634) Tipo de consulta: 39141 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA GENERAL (…) Motivo de la consulta: NO HACE POPÓ Enfermedad actual: PACIENTE DE 3 DÍAS CON CUADRO CLÍNICO DE NO DEPOSICIÓN DE 1 DÍA DE EVOLUCIÓN, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA (…) Examen físico: Peso: 2.60 Kilos Talla: 0 metros Masa corporal: 0.00 Kg/Mtr Frecuencia cardiaca: 112 Frecuencia respiratoria: 26 Temperatura: 37.00 Presión arterial: 0/0 Estado general: BUEN ESTADO GENERAL.

(…) Abdomen: normal. AUMENTO DEL PERÍMETRO ABDOMINAL, ABDOMEN TIMPÁNICO, RUIDOS POSITIVOS, BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO. NO HAY SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. (…) FECHA HORA PROFESIONAL NOTA Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro 28/05/2010 09:16:39 PAUL GAMBOA DURÁN FC: 118 x min FR: 26 x min T: 36.4 C PESO: 2.600 PACIENTE DE 3 DÍAS DE EDAD CON DOLOR Y AUMENTO DEL PERÍMETRO ABDOMINAL CON RESTO DE EXAMEN FÍSICO NORMAL, AFEBRIL.

SE DECIDE DAR REMISIÓN A PEDIATRA PARA VALORACIÓN Y MANEJO DE FÓRMULA DE BUTILBROURO EN GOTAS, 2 GOTAS CADA 8 HORAS. SE EXPLICA A MADRE ENFERMEDAD ACTÚA Y MANEJO A INSTAURAR. (…) Fecha/ Hora de Admisión: 29/05/2010 a las 08:35:36 Consulta del: 29/05/2010 a las 08:44:00 Nombre profesional: PAUL GAMBOA DURÁN MÉDICO RURAL (Registro No. 80853634) Tipo de consulta: 39145 CONSULTA DE URGENCIAS Causa que genera la consulta: Enfermedad general (…) Anamnesis Motivo de consulta: ESTÁ CONSTIPADO Enfermedad actual: PACIENTE DE 4 DÍAS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE AUMENTO DEL PERÍMETRO ABDOMINAL ASOCIADO A SUCCIÓN DÉBIL, EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO Y ADINAMIA.

ÚLTIMA DEPOSICIÓN HACE 3 DÍAS. Estado general: BUEN ESTADO GENERAL (…) Examen físico Estado general: REGULAR ESTADO GENERAL Abdomen: AUMENTO IMPORTANTE DEL PERÍMETRO ABDOMINAL, TIMPÁNICO DOLOROSO (…): NORMAL ANO PERFORADO (…) Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis: Tipo de diagnóstico: Confirmado Repetido Diag.

Principal: (K521) COLITIS Y GASTROENTERITIS TÓXICAS Diag. Relacionado 1: (E162) HIPOGLICEMIA, NO ESPECIFICADA Plan de manejo y recomendaciones Destino: REMISIÓN Recomendaciones: PACIENTE CON POSIBLE GASTROENTERITIS TÓXICA. SE INDICA: FÓRMULA FLUJO METABÓLICO 6 MG/KG DEXTROSA 10% AMIKACINA 20 MG/KG AMPICILINA 150 MG/KG. SE AVANZA SONDA NASO GÁSTRICA PACIENTE CON ALTO RIESGO DE COMPLICACIÓN. NO CUENTO CON RECURSOS BÁSICOS PARA REALIZAR MINORÍA NI ACLARAR Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro DIAGNÓSTICO ETIOLÓGICO. SE DECIDE DAR INICIO TRÁMITES DE REMISIÓN A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL, PACIENTE ES ACEPTADO DR. RAMÍREZ UMIT SE ENVÍA A PACIENTE A UMIT EN AMBULANCIA CON ENFERMERA Y CONDUCTOR.

(…) 29/05 /2010 10:35:29 GLORIA HERMENCIA GIRALDO SALAZAR PACIENTE ES TRASLADADO A CAMILLA DE AMBULANCIA PARA SER TRASLADADO A LA UMIT SERVICIO DE UCI SALE EN REGULAR ESTADO CON LEV PERMEABLES PASANDO DAD AL 10% 10 MG X´. OXÍGENO POR CÁNULA NASAL, SE OBSERVA DISTENCIÓN ABDOMINAL, PACIENTE SALE EN COMPAÑÍA DE LA MADRE Y AUXILIAR DE ENFERMERÍA. REMISIÓN DE PACIENTE SOLICITUD HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (ANZOÁTEGUI) PACIENTE: HIJO DE DIANA MARCELA PINEDA SALGADO MS: 1110086520 EDAD: A DÍAS # HISTORIA CLÍNICA: 1110086520 SEGURIDAD SOCIAL: COMFENALCO FECHA: 29 DE MAYO DE 2010 MÉDICO QUE REMITE: PAUL GAMBOA SERVICIO AL CUAL REMITE: CUIDADO INTENSIVO NEONATAL PACIENTE DE 4 DÍAS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE AUMENTO DEL PERÍMETRO ABDOMINAL ASOCIADO A SUCCIÓN DÉBIL, EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO Y ADINAMIA ÚLTIMA DEPOSICIÓN: HACE 3 DÍAS REVISIÓN POR SISTEMAS: NO RELEVANTE ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS (-), MEDICAMENTOS (-), FAMILIARES (-), QUIRÚRGICOS (-), TRAUMÁTICOS (-), TÓXICOS (-), FRUTO DE SEGUNDA GESTACIÓN PARTO INSTITUCIONAL EUTOSICO PESO 2.200 GRAMOS, EDAD DE GESTACIÓN 37 SEMANAS.

PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL ABDOMEN: AUMENTO IMPORTANTE DEL PERÍMETRO ABDOMINAL, TIMPÁNICO DOLOROSO G/U: NORMAL ANO PERFORADO NEUROLÓGICO: SOMNOLIENTO, NO DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE, NO HAY SIGNOS DE IRRITACIÓN MENÍNGEA. DIAGNÓSTICO 1. COLITIS Y GASTROENTERITIS TOXICAS K521 2. HIPOGLICEMIA, NO ESPECIFICADA E162 Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro PACIENTE CON POSIBLE GASTROENTERITIS TOXICA SE INICIA: • FORMULA FLUJO METABÓLICO 6MG/KG DEXTROSA 10% • AMIKACINA 20 MG/KG • AMPLICINA 150 MG/KG • SE AVANZA SONDA NASO GÁSTRICA PACIENTE CON ALTO RIESGO DE COMPLICACIÓN NO CUENTO CON RECURSOS BÁSICOS PARA REALIZAR MINORÍA NI ACLARAR DIAGNÓSTICO ETIOLÓGICO.

SE DECIDE DAR INICIO A TRAMITES DE REMISIÓN A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL. PLAN: SE INICIAN TRÁMITES DE REMISIÓN A CENTRO DE MAYOR COMPLEJIDAD, PACIENTE EN EL MOMENTO ESTABLE.” “NOTAS DE ENFERMERÍA Fecha: 2010-05-25 Hora: 02:23:46 Profesional: GLORIA HERMENCIA GIRALDO SALAZAR Modulo: Observación e internación Nota SE TRASLADA PACIENTE EN EXPULSIVO PARA LA SALA DE PARTOS CON MEMBRANAS INTEGRAS, FCF POSITIVA, DILATACIÓN 10 CM, PACIENTE POCO COLABORADORA, SE INSTALA EN LA CAMILLA DE SALA DE PARTOS, SE CANALIZA CON LACTATO RINGER EL DR. GAMBOA REALIZA AMNIOTOMÍA SALIDA DE LIQUIDO CLARO, A LAS 02:35 AM PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA NACE NEONATO DE SEXO MASCULINO EN BUEN ESTADO, SE REALIZA ESTIMULACIÓN, ASPIRACIÓN DE SECRECIONES OBTENIENDO RESPUESTA LLANTO FUERTE, BUEN PATRÓN RESPIRATORIO, BUEN TONO, EL DR. LIGA PINZA Y CORTA CORDÓN, SE RECOLECTAN MUESTRAS PARA TSH, Y PARA SEROLOGÍA, LAS CUALES SE DEJAN EVIDENTEMENTE ROTULADAS EN LA NEVERA, SE LE REALIZAN MEDIDAS ANTROPOMÉDICAS PERO 21OO GRA, TALLA 46 CM, PC 32 CM, PT

30. SE REALIZAN PSICOPROFILAXIS OCULAR CON GENTAMICINA, SE LE ADMINISTRA LA VITAMINA K, SE LE REALIZA PSICOPROFILAXIS UMBILICAL, SE DEJA CAMA RADIANTE. ALUMBRAMIENTO COMPLETO SANGRADO VAGINAL MODERADO, EL DR. REALIZA REVISIÓN UTERINA OBTENIENDO SALIDA DE RESTOS PLACENTARIOS, SE DEJA PACIENTE LIMPIA. POR ORDEN DEL MÉDICO SE INICIA ANTIBIÓTICO TRASLADA PACIENTE EN ALOJAMIENTO CONJUNTO PARA LA SALA DE G.O. TANTO MADRE COMO HIJO SE OBSERVAN EN APARENTE BUEN ESTADO, SE LE RECOMIENDA AMAMANTAR AL RECIÉN NACIDO Y SE LE DAN INDICACIONES.

Fecha: 2010-05-25 Hora: 05:07:20 Profesional: GLORIA HERMENCIA HIRALDO SALAZAR Modulo: observaciones e información. Nota PACIENTE POSPARTO SIN COMPLICACIÓN MAMAS APTAS PARA LACTAR BUENA INVOLUCIÓN UTERINA, SANGRADO VAGINAL MODERADO, EL RECIÉN NACIDO EN BUEN ESTADO, PIEL ROSADA, BUEN TONO, BUEN PATRÓN RESPIRATORIO, BUEN TONO, BUEN PATRÓN RESPIRATORIO SUCCIONANDO.

Fecha: 2010-05-25 Hora: 06:46:24 Profesional: GLORIA HERMENCIA SALAZAR Modulo: observaciones e información Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Nota PACIENTE POSTPARTO SIN COMPLICACIÓN MAMAS APTAS PARA LACTAR BUENA INVOLUCIÓN UTERINA VAGINAL MODERADO SV TA 110/70 MMHG, FR 18X, TEM

37.00. EL RECIÉN NACIDO EN BUEN ESTADO, PIEL ROSADA, BUEN TONO, BUEN PATRÓN RESPIRATORIO SUCCIONANDO. SV FR 40X, FC 140X, SPO2 92% VIGILAR QUE REALICE DEPOSICIÓN LAS MUESTRAS QUEDAN EN LA NEVERA, PENDIENTE DE QUE SE LE PIDA FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS Fecha:2010-05-25 Hora: 07:00:25 Profesional: GLADYS LIBERTA Módulo: observación e información RECIBO PACIENTE EN LA UNIDAD ORIENTADA CON LÍQUIDOS PERMEABLE POSTPARTO SIN COMPLICACIÓN. SANGRADO VAGINAL ESCASO, ADECUADA INVOLUCIÓN UTERINA, RECIÉN NACIDO EN BUEN ESTADO EN GENERAL.

FECHA: 2010-05-25 Hora:12:46:07 Profesional: GLADYS LIBERATO Modulo: observación y vigilancia Nota PACIENTE DURÁNTE LA MAÑANA PASÓ ESTABLE, QUEDA EN LA UNIDAD CONSCIENTE ORIENTADA POSTPARTO SIN COMPLICACIONES SANGRADO VAGINAL ESCASO, ADECUADA INVOLUCIÓN UTERINA RECIÉN NACIDO EN BUEN ESTADO GENERAL, BUEN REFLEJO DE SUCCIÓN COLOR DE LA PIEL ROSADO.

NO HIZO DEPOSICIÓN. Fecha: 2010-05-25 Hora: 13:00:00 Profesional: LUZ YANETH MONTOYA MARTÍNEZ Modulo: observación e información Nota RECIBO PACIENTE EN UNIDAD DE OBSTETRICIA ALERTA, ORIENTADA, EN COMPAÑÍA DE RECIÉN NACIDO Y FAMILIAR, CON LÍQUIDOS ENDOVENOSOS EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, MAMAS SECRETANTES, BUENA INVOLUCIÓN, RECIÉN NACIDO DE COLOR ROSADO, SUCCIONANDO, LLANTO FUERTE.

Fecha: 2010-05-25 Profesional: LUZ YINETH MONTOYA RAMÍREZ Modulo: observación e información Nota PACIENTE POSTPARTO SALE DE UNIDAD DE OBSTETRICIA ALERTA, ORIENTADA EN COMPAÑÍA DE RECIÉN NACIDO Y ESPOSO. SE LES DA EDUCACIÓN SOBRE LOS CUIDADOS DEL RECIÉN NACIDO, SE DA CITA POSTPARTO, SALE RECIÉN NACIDO SUCCIONANDO, COLOR DE PIEL ROSADO, LLANTO FUERTE, SE LE DA CERTIFICADO DE NACIDO VIVO” (Documento Cuaderno Principal Tomo I.pdf, páginas 457 a 458, 461 a 469;

Cuaderno de Pruebas Parte Demandante.pdf, páginas 69 a 70, del expediente digital). - Historia clínica de la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A. UMIT “Historia de ingreso UCIN (PEDR) Hospitalización- H Fecha y Hora del registro: 29/05/2010 2:34 pm Servicio de ingreso: UCIN Fecha de ingreso: 29/05/2010 Lugar de remisión: ANZOÁTEGUI Diagnóstico de remisión: SEPSIS NEONATAL Transporte: inadecuado Observaciones del transporte: INGRESA EN CAMILLA, NO MONITORIZADO, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro SIN PERSONAL MÉDICO, SOLO AUXILIAR DE ENFERMERÍA, LLEGA FRÍO HIPOTÉRMICO CIANOSIS DISTAL Y CON ACCESO VENOSO PERIFÉRICO EN MANO IZQUIERDA NO PERMEABLE. INGRESA EN CAMILLA, NO MONITORIZADO, SIN PERSONAL MÉDICO, SOLO AUXILIAR DE ENFERMERÍA, LLEGA FRÍO HIPOTÉRMICO CIANOSIS DISTAL Y CON ACCESO VENOSO PERIFÉRICO EN MANO IZQUIERDA NO PERMEABLE.

(…) Hora ingreso: 29/05/2010 12:10 pm Dx ingreso: K521- COLITIS Y GASTROENTERITIS TÓXICAS Motivo De Ingreso: PACIENTE A TÉRMINO, MAMÁ SIN CPN ADECUADOS, PARTO VAGINAL SIN COMPLICACIONES INTRAHOSPITALARIO, ADECUADA EVOLUCIÓN EN ALOJAMIENTO CONJUNTO. SE DA SALIDA AL DÍA SIGUIENTE. AL LLEGAR A LA CASA INDICA CON HIPOREXIA Y POBRE SUCCIÓN, CONSULTA AL HOSPITAL, ORDENAN ORDEÑO Y ADMINISTRAR DE ESTA LECHE MATERNA, PERSISTE HIPOREXICO.

HACE DOS DÍAS INICIA DISTENSIÓN ABDOMINAL Y EMESIS DE COLOR AMARILLO. RECONSULTA Y FORMULAN UNAS GOTAS Y LECHE DE MAGNESIA. PRESENTABA ESCASA DEPOSICIÓN. AYER PERSISTÍA HIPOREXICO CON POBRE SUCCIÓN Y AUMENTO LA DISTENSIÓN ABDOMINAL. HOY RECONSULTA, INGRESA EN REGULAR ESTADO GENERAL, DESHIDRATADO E HIPOGLUCÉMICO. INICIAL LEV Y AB DE IBA LÍNEA, PASAN SMG Y REMITEN.

(…) Aspecto General: mal estado general Cabeza y Cuello: normal Tórax: anormal Abdomen: anormal Sistema nervioso central: anormal Piel: anormal Describa hallazgos anormales: PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, DESHIDRATADO CON POBRE REACCIÓN AL ESTÍMULO, CON ALETEO NASAL Y TIRAJES IC RSCS RÍTMICOS SIN SOPLOS CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS, CON PATRÓN RESTRICTIVO POR GRAN DISTENSIÓN ABDOMINAL, RSIS NEGATIVOS, SE VEN VENAS SUPERFICIALES ABDOMINALES Y UNA COLORACIÓN AZULOSA EN PARED ABDOMINAL, TESTÍCULOS DESCENDIDOS CIANOSIS DISTAL, POBRE PERFUSIÓN DISTAL PULSOS SIMÉTRICOS.

(…) Análisis: RX DE ABDOMEN CON GRAN DILATACIÓN DE ASAS INTESTINALES, NO NIVELES HIDROAÉREOS NO NEUMATOSIS O GAS PORTAL NO EVIDENCIA DE NEUMOPERITONEO. RX DE TÓRAX CON CAMPOS PULMONARES PEQUEÑOS POR DISTENSIÓN ABDOMINAL, SILUETA CARDIACA NORMAL, NO CONDENSACIONES NO SE PUEDE OBSERVAR TRAYECTO DE CATÉTER YUGULAR. PACIENTE A TERMINO CON RCI MAMA CON MAL CPN, NO SE TOMÓ PARACLÍNICOS DE TAMIZAJE.

INGRESA CON MAL ESTADO GENERAL Y HALLAZGOS QUE SUGIEREN ENTEROCOLITIS NECROSANTE. CLÍNICA Y PARACLÍNICAMENTE EN SEPSIS. IDX: RNAT BPEG 2. RCIU

3. MAMA SIN CPN

4. SEPSIS NEONATAL TEMPRANA- CHOQUE SÉPTICO

5. ECN IIIA

6. FALLA RENAL AGUDA 7. FALLA RESPIRATORIA- VENTILACIÓN MECÁNICA 8. CID COMPENSADO. Plan: SE PASA A INCUBADORA, SE CANALIZA VENA PERIFÉRICA, SE PASAN 300 CC DE SSN EN BOLO. SE MONITORIZA PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE PASA CATÉTER YUGULAR DERECHO, SE FIJA EN 8 CM Y SE INICIAN LEV SSN Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro 9 CC/H. POSTERIORMENTE SE TOMAN GASES QUE MUESTRAN SANGRE ARTERIAL PERSISTE MAL PATRÓN RESPIRATORIO, SUPERFICIAL, SE DECIDE REALIZAR PREVIA SEDACIÓN CON MORFINA, INTUBACIÓN CON TUBO 3.0 SE FIJA EN 9 SE COMPRUEBA ADECUADA POSICIÓN Y SE CONECTA AVENTILACIÓN MECÁNICA.

SE DEJA GOTERO DE SEDACIÓN CON MORFINA. SE HALLAN CIFRAS BAJAS DE TA, SE INICIA DOPAMINA 5 MCG/K/MIN, POR HIPOGLICEMIA EN PACIENTE SÉPTICO SE INICIA INSULINA O.05/U/K/H, POR COAGULOPATÍA K. POR CUADRO TAN SEVERO DE SEPSIS Y PACIENTE EN RIESGO VITAL SE INICIA ESQUEMA DE 3RA LÍNEA VANCOMICINA MEROPENEM. SE ORDENA PASO DE CATÉTER EPICUTANEO, SE PASA CATÉTER SUBCLAVIO.

SE DEJA AYUNO E INICIO DE NPT. SE DEJA POR AHORA SSN PARA CONTROL DE GLICEMIA. NUEVO CONTROL DE GASES EN 1 HORA. PRONOSTICO VITAL RESERVADO A EVOLUCIÓN, SE EXPLICA SITUACIÓN CRITICA A LA MAMÁ Tipo de cuidado: critico (…) Código: N179 Nombre: INSUFICIENCIA RENAL AGUDA* NO ESPECIFICADA (…) Análisis y plan: PACIENTE EN ESTADO CRÍTICO, PERO ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE CON BAJO APOYO INOTRÓPICO Y VENTILATORIO, GRAN PATRÓN RESTRICTIVO.

LAS MANIFESTACIONES ABDOMINALES NO HAN CAMBIADO, PERO EN LA RX DE ABDOMEN DE CONTROL NO ES POSIBLE NOTAR BIEN SI HAY NEUMOPERITONEO O NO. PERSISTE CON ACIDOSIS METABÓLICA Y TIENE HIPERCALEMIA SECUNDARIA CON BUEN GASTO URINARIO. HIPERGLICEMIA YA RESUELTA. Plan: INTENSIVOS, SE SUSPENDE INSULINA Y SSN Y SE DEJA DAD MAS NA, SIN POTASIO POR HIPERCALEMIA.

SE PASA BOLO DE SSN, INOTROPIA CON RAY HORIZONTAL PARA DESCARTAR PERFORACIÓN. RESTO IGUAL MANEJO. PRONÓSTICO RESERVADO A EVOLUCIÓN. SE EXPLICA A LOS PADRES. Continúa manejo en intensivo (…) Evolución críticos tarde y noche (PEDR) Fecha y hora del registro: 30/05/2010 1:55:34 Cambios examen físico por sistemas PARCIALMENTE MAL PERFUNDIDOS PULSOS DISTALES DÉBILES CON CIANOSIS PERIFÉRICA ALERTA EN ALGUNOS MOMENTOS Y REACCIONA AL ESTIMULO RSCS NORMALES CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS.

ABD DISTENDIDO CON COLORACIÓN EN LA PIEL. CON MALFORMACIÓN ANO RECTAL -ANO IMPERFORADO- Análisis y plan EN LA TARDE SE TOMÓ RX DE ABDOMEN LATERAL CON RAYO HORIZONTAL QUE NO MOSTRÓ SIGNOS DE NEUMOPERITONEO. HABÍA PERMANECIDO ESTABLE Y CON BAJO APOYO INOTRÓPICO. PERO POSTERIORMENTE PRESENTA DETERIORO FRANCO DE SU ESTADO CLÍNICO CON AUMENTO DE LA DISTENSIÓN ABDOMINAL, CAMBIOS EN LA COLORACIÓN DE LA PIEL Y TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN. SE ORDENA BOLO DE SSN 30 cc.

SE TOMAN GASES QUE MOSTRARON ACIDOSIS METABÓLICA SEVERA CON PH MENOR DE 7 Y HCO3 EN 3, SE ORDENÓ BOLO DE BICARBONATO DE SODIO Y LUEGO REPOSICIÓN A 1 MEQ/K/H. EN GASES CON HIPERCALEMIA DE 8,3, CON ONDAS T PROMINENTES EN VISICOPIO, SE ORDENA GLUCONATO DE CALCIO EN BOLO. POR ALTÍSIMA SOSPECHA DE PERFORACIÓN, SE DECIDE REALIZAR PARACENTESIS, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE PASA YELCO 14 EN FOSA ILIACA IZQUIERDA OBTENIENDO ABUNDANTE CONTENIDO DE MATERIA FECAL.

SE CONECTA A DRENAJE. SE DECIDE REALIZAR EL Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro MISMO PROCEDIMIENTO EN FOSA ILIACA DERECHA CON YELCO 14 SE OBTIENE INICIALMENTE LIQUIDO PERITONEAL ENTRE CITRINO Y SANGUINOLENTO, SE REACOMODA Y SE OBTIENE CONTENIDO DE MATERIA FECAL, SE CONECTA A DRENAJE.

HASTA ESTE MOMENTO DRENAJE TOTAL. Análisis y plan ENTRE LOS DOS SISTEMAS DE 102 CC. SE AUMENTÓ DOPAMINA A 20MCG/K/MIN POR HIPOTENSIÓN, SE ADICIONA DOBUTAMINA A 20 MCG/K/MIN Y ADRENALINA INICIALMENTE A 0.3 MCG/K/MIN, LUEGO HASTA 1 MCG/K/MIN PERSISTE SIN RESPUESTA CON MEDIAS ENTRE 10 Y 15 POR LO QUE SE ORDENA INICIAR NORADRENALINA A 0.3 MCG/K/MIN HASTA 1 MCG/K/MIN EN EL MOMENTO.

SE ORDENA NUEVO BOLO DE GLUCONATO DE CALCIO EN DOS OPORTUNIDADES Y SE INICIA SOLUCIÓN POLARIZANTE CON DAD 50 MÁS INSULINA. SE TOMAN GASES DE CONTROL A LAS 23+09 CON MEJORÍA CON Ph de 7,19, PCO2 34, PO2 116, HCO3 13, NA 138, K 6.9, CA 1,12, HB 13.3, HTO 43%. GLUCOSA DE 30CC, SE PASA DAD10% 5CC. SE INICIA PASO DE PLASMA FRESCO CONGELADO.

EN EL MOMENTO PERSISTE HIPOTENSIÓN CON MEDIAS NO MÁS DE 20, SE DECIDE INICIO DE VASOPRESINA 0.3 MU/K/MIN PREVIO BOLO DE 50CC DE SSN. EL ABDOMEN SIGUE SIENDO DISTENDIDO, PERO SE VE LA IEL MENOS TENSA Y MÁS BLANDO. DRENANDO A UN MATERIAL FECALOIDE. CON DRENAJE DE 40CC DE MATERIAL VERDOSO BILIOSO POR DOG, SE DEJA ORDENADO REPOSICIÓN 1:1 CON SSN CADA 4 H. SIENDO LA 1+22 SE TOMAN NUEVOS GASES DE CONTROL QUE MUESTRAN EMPEORAMIENTO DE ACIDOSIS METABÓLICA Y DE LA HIPERCALEMIA, CALCIO SODIO Y GLUCOSA NORMALES, LACTATO MÁS DE

15. SE ORDENA REPOSICIÓN DE NAHCO3 PARA 4 HORAS. SE DECIDE INICIAR HIDROCORTISONA BOLO DE 5 MG Y LUEGO 0.1 MG/K/H. SE INICIA CLINDAMINICINA PARA CUBRIMIENTO DE ANAEROBIOS. (…) Fecha y hora del registro: 30/05/2010 6:26:46 Análisis y plan PACIENTE QUIEN DURÁNTE LA MADRUGADA PRESENTÓ HIPOTENSIÓN REFRACTARIA A PESAR DE ALTO APOYO INOTRÓPICO Y VASOPRESOR, NUNCA MEDIAS MÁS DE 20.

OLIGOANURICO, PERSISTE DRENAJE DE MATERIAL FECALOIDE POR YELCOS DE PARACENTESIS Y DRENAJE POR SOG. ÁCIDOS I PERSISTENTE, TRASTORNO HIDROELECTROLÍTICO SIN MEJORÍA. SE PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO, NO RESPONDE A MANIOBRAS DE REANIMACIÓN. EL PACIENTE FALLECE A LAS 7+30 AM. SE LE OFRECE LA POSIBILIDAD DE AUTOPSIA A LOS PADRES LOS CUALES LA NIEGAN.

SE REALIZA CERTIFICA DE DEFUNCIÓN.” (Documento Cuaderno Principal Tomo I, páginas 472 al 487, expediente digital). Dictamen pericial El médico pediatra Pablo Alberto López Burgos rindió dictamen pericial en este asunto, del cual se extrae lo siguiente: “1. ¿De acuerdo a la literatura médica el procedimiento llevado a cabo por el equipo médico tratante fue adecuado o en su defecto se cometió error alguno en el mismo violando el protocolo que demanda este tipo de situación? Antes de entrar a referirnos al caso del paciente motivo de este proceso quiero mencionar que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la resolución 412 de febrero 25 del 2000 Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención (basadas en la evidencia científica para esa época) para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública y que específicamente para el este caso resalto la importancia de: (…).

Ahora teniendo esto en mente pasamos a mencionar lo encontrado en las historias clínicas aportadas (…). Historia de la señora DIANA MARCELA PINEDA SALGADO (…). Segunda y tercera consulta de control de embarazo por enfermería. 8 de mayo de 2010 y que textualmente registra: MULTIGESTANTE QUE ASISTE A CONTROL PRENATAL, TERCER CONTROL, QUIEN NO TRAE REPORTE DE ECOGRAFIA LO DEJO EN LA CASA, SIN PARACLINICOS, CON UN EMBARAZO DE 39 SEMANAS POR FUR NO CONFIABLE.

AL EXAMEN FISICO ALERTA, CONCIENTE, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, NO PRESENCIA E SIGNOS DE ALARMA CON UNA PRESIONMEDIA NEATIVA Y ROLLOVER NEGATIVO. SEGUNDO EMBARAZO, PERO PRIMIPARA INMUNOLOGICA. SE ENTREGA NUEVAMENTE ORDEN DE LABORATORIO COMPLETO MAS ECOGRAFIA. SE DA ASESORIA PREPRUEBA PARA TOMA DE VIH E IMPORTANCIA DEL EXAMEN PRUEBA E IMPORTANCIA DE TOMAR EXAMEN Y ASISTIR A CONTROL CON REPORTE MAS ECOGRAFIA YA TOMADA.

SE ENTREGA O FORMULA MICRONUTRIENTES. CONTROL EL PROXIMO SABADO CON MEDICO.” Aparecen solicitudes de exámenes de laboratorio. (…). UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL TOLIMA (…). Mamá sin control prenatal adecuado, parto vaginal normal sin complicaciones intrahospitalarias, adecuada evolución en alojamiento conjunto, registran en la anamnesis que se dio salida al día siguiente, pero revisando la historia materna de Anzoátegui la señora salió el mismo día del parto en horas de la tarde.

Hay una descripción de las consultas que tuvo el recién nacido en Anzoátegui y termina refiriendo que el día de la remisión reconsulta por “presentar escasa deposición” (que es lo que se registró en Historia clínica de Anzoátegui y en la nota de remisión dirigida a la UMIT) y distensión abdominal. Al llegar a UMIT está en regular estado general, deshidratado e hipoglucémico.

En sitio de referencia iniciaron antibióticos de primera línea, pasan sonda nasogástrica y remiten. La descripción del examen clínico del menor al ingreso a UMIT dice: paciente en mal estado general, deshidratado, con pobre reacción al estímulo, con aleteo nasal y tirajes intercostales, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, campos pulmonar bien ventilados con patrón restrictivo por gran distensión abdominal, ruidos intestinales negativos, se ven venas superficiales abdominales y una coloración azulosa en pared abdominal, testículos descendidos, cianosis distal, pobre perfusión distal, pulsos simétricos.

Con esa descripción se puede inferir que el menor se encontraba ya en una condición muy crítica, con signos de sepsis de origen abdominal por lo allí descrito. Presentando un cuadro de bajo gasto cardiaco asumido por la pobre respuesta a estímulo (esto es el resultado de bajo aporte de sangre oxigenada al cerebro), cianosis distal, retardo en el llenado capilar periférico.

Ya mostraba también compromiso respiratorio dado por la necesidad de oxígeno suplementario para poder saturar adecuadamente y ya con signos de dificultad respiratoria (aleteo nasal y tirajes intercostales), el severo compromiso abdominal descrito por el especialista que lo ingresó (como lo Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro describe este paciente por la severa distensión abdominal podría ya tener perforación intestinal y peritonitis y secundariamente la sepsis a la que se han referido desde el ingreso), los paraclínicos sugieren que el paciente se encuentra con una sepsis grave y con lo descrito anteriormente el paciente se encuentra ya en una falla multisistémica: hemodinámica (que depende del comportamiento de falla cardiovascular y que es uno de los componentes del bajo gasto), falla renal (nitrogenados altos para la edad del paciente), falla respiratoria (inferida por el aumento del trabajo respiratorio y de la necesidad de oxígeno suplementario), falla gastrointestinal (paciente ingresó por un cuadro séptico originado a este nivel y se está sospechando perforación intestinal y/o enterocolitis necrotizante), falla inmunológica (en el momento del ingreso estaba séptico y esto es consecuencia de que el paciente no fue competente inmunológicamente), falla metabólica (alternando entre hipo e hiperglicemia y para modular esta última requirió de insulina).

Con todo lo anterior el manejo del paciente fue acorde para lograr estabilizar respiratoria, hemodinámica y metabólicamente y tratar de controlar el proceso infeccioso, pero con una alta posibilidad de fallecer el paciente en razón a la cantidad de sistemas comprometidos (seis (6)): esto en medicina se conoce como falla multiorgánica y tiene una altísima tasa de mortalidad.

El manejo fue adecuado para este tipo de problemas (inotrópicos: dopamina, dobutamina, epinefrina, norepinefrina, vasopresina. Se apoyó con corticoides por la no respuesta a la inotropia, antibióticos de tercera línea con vancomicina y meropenem, transfusión de plasma fresco, infusión de insulina, tuvo línea arterial, catéter venoso central, se manejó con ventilación mecánica), pero no se consiguió respuesta en ningún momento posiblemente por lo avanzado del proceso al ingreso a la unidad de cuidado intensivo.

Su estancia allí fue de 19 horas. Como demora se debe registrar que el reconocimiento de que el paciente no tenía ano perforado fue 12 horas después de su ingreso. Las intervenciones que se hicieron en este paciente fueron las que necesitaba para las condiciones en que ingresó (cuadro de sepsis neonatal severa más enterocolitis necrotizante) y a pesar de la demora en esta situación clínica de identificar la imperforación del ano pues para poder hacer algún tipo de intervención encaminada a corregir este problema requería de tener un paciente en otras condiciones para poder tolerarlas (las intervenciones).

Para aliviar presión intrabdominal de realizo una paracentesis (colocar percutáneamente drenes) obteniendo material fecaloide en abundante cantidad. Luego de relatar todas las intervenciones que tuvo este paciente desde antes de nacer paso a responder la pregunta formulada en el peritazgo: La mamá del menor no tuvo control prenatal adecuado, si lo hubiera tenido, se habría identificado ecográficamente que tenía una discordancia importante entre su edad gestacional y el tamaño del bebe dentro de su útero.

A esto se le llama restricción del crecimiento intrauterino y tiene causas atribuibles al funcionamiento de la placenta (insuficiencia placentaria que tiene multicausalidad y se asocia a alteraciones que pueden dar síntomas a la mamá y no parece ser el caso para esta señora) o al feto (que es lo que parece corresponder en este caso y una de las causas de que los fetos no crezcan dentro del útero se relaciona con la presencia de alteraciones a nivel del tracto gastrointestinal.

Desde la vida intrauterina y después de la semana 12 de gestación todos los órganos ya están formados pero inmaduros y puntualmente para el sistema gastrointestinal se va de desarrollando y completando su maduración para que luego del nacimiento funcione adecuadamente, es decir que los alimentos ingresen por la boca, lleguen al Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro estómago, transiten por el intestino donde se produce la digestión y la absorción de los nutriente y lo que no se utiliza, o sea los detritos sigan su curso al intestino grueso para ser excretados con la deposición).

El menor nació con bajo peso para su edad gestacional. Era un bebe a término, pero solo pesó 2100 gramos. De esto se deriva la segunda falla en la atención (la primera falla en la atención es la del mal control prenatal y en esta, estaría incluida la mamá del menor pues esto tiene que ver con el autocuidado). Este recién nacido por nacer con bajo peso debió remitirse a un hospital con servicio de unidad neonatal (III nivel de atención) para establecer cuál era la causa de su restricción de crecimiento y no habérsele dado salida y acá surge la tercera falla en la atención. Se recomienda que en alojamiento conjunto el binomio madre-hijo permanezca mínimo 24 horas para poder identificar los problemas que le son propios a cada uno de los componentes de este binomio y específicamente para el recién nacido verificar que en un segundo examen físico este se encuentre físicamente en buen estado, que esté normo glicémico (era un bebé con peso bajo al nacer), que esté comiendo del seno (verificar agarre, posición, producción de leche por parte de la mamá), que esté termo regulando, que haya orinado y que haya hecho deposición. A esta mamá se le dio salida, según los registros que adjuntan a este proceso y extraído de las notas de las enfermeras en la tarde del mismo día del nacimiento.

La cuarta falla está en que en el examen físico aparece únicamente registrado que está normal y antes de fallecer el paciente se encontró que tenía ano imperforado y a pesar de las tres consultas que tuvo el recién nacido solo en la tercera toman la decisión de referir a un nivel de mayor complejidad con un agravante que pudo contribuir a generar confusión al grupo médico que aceptó la remisión y era que describía en la nota de remisión que tenía ano perforado y que la última deposición había sido hace tres días.

Con relación a la atención prestada al menor en la unidad de cuidado intensivo de la Unidad Materno Infantil del Tolima (UMIT) El manejo fue adecuado para este tipo de problemas (inotrópicos: dopamina, dobutamina, epinefrina, norepinefrina, vasopresina. Se apoyó con corticoides por la no respuesta a la inotropia, antibióticos de tercera línea con vancomicina y meropenem, transfusión de plasma fresco, infusión de insulina, tuvo línea arterial, catéter venoso central, se manejó con ventilación mecánica), pero no se consiguió respuesta en ningún momento posiblemente por lo avanzado del proceso al ingreso a la unidad de cuidado intensivo.

Su estancia allí fue de 19 horas. Como demora se debe registrar que el reconocimiento de que el paciente no tenía ano perforado fue 12 horas después de su ingreso. Las intervenciones que se hicieron en este paciente fueron las que necesitaba para las condiciones en que ingresó (cuadro de sepsis neonatal severa más enterocolitis necrotizante) y a pesar de la demora en la identificación del ano imperforado no tuvo en ese momento incidencia en la realización de algún tipo de intervención quirúrgica encaminada a corregir este problema pues se requería de tener un paciente en otras condiciones (paciente con estabilidad hemodinámica fundamentalmente) para poder tolerarlas (las intervenciones).

Para aliviar presión intrabdominal de realizó una paracentesis (colocar percutáneamente drenes) obteniendo material fecaloide en abundante cantidad. 2. ¿que se diga si el diagnóstico emitido por el médico tratante fue el correcto y si el manejo que se le realizó al menor fue el acorde a su cuadro clínico o por el contrario se generó la perdida de oportunidad de ser tratado correctamente de conformidad a la enfermedad que padeció el menor? Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Como ya se describió en el ítem anterior, al nacer el bebé no se diagnosticó el retardo en el crecimiento intrauterino ni la presencia de ano imperforado que requería de estudio y manejo en una IPS de un nivel de mayor de complejidad de atención en razón a su retardo per se y a que la mamá no tuvo un adecuado control prenatal y no se pudo identificar esta situación antenatalmente.

Adicionalmente el bebé egresó del hospital de Anzoátegui el mismo día sin que se hubiera comprobado que hubiera hecho deposición. No se manejó adecuadamente el trastorno metabólico (hipoglicemia) en un bebé con retardo en el crecimiento intrauterino y el problema de alimentación del menor, estas situaciones también era indicaciones de remisión a un nivel mayor de complejidad de atención. Cuando consultó la segunda vez porque no “hacía popó” se debió verificar la permeabilidad del ano y al ser reconsultante remitir a un nivel mayor de complejidad de atención. Ya en la tercera consulta el bebé llegó con un cuadro de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica instaurado secundario a una sepsis de origen abdominal.

La atención en el tercer nivel de complejidad estuvo adecuada a la condición de extrema gravedad con la que llegó el paciente, como se mencionó al ingresar allí ya tenía compromiso importante de por lo menos 6 sistemas (cardiovascular, respiratorio, inmunológico, intestinal, renal, metabólico - endocrinológico). Hubo demora en la identificación del ano imperforado, pero las condiciones del paciente en ese momento no permitían ningún tipo de manejo quirúrgico. 3.

Que se expresen los demás pormenores que científicamente conllevaron al fallecimiento del menor. El ano es el orificio de salida y terminación del tubo digestivo y por el cual salen los desechos alimentarios del organismo en forma de excremento o materia fecal. Está ubicado en la parte final del intestino y mediante una compleja relación entre los músculos y nervios que lo conforman, las heces fecales son expulsadas a través del ano, de manera controlada en un lugar y momentos adecuados.

El ano imperforado y los problemas del desarrollo relacionados con el recto y el ano (se denominan también “malformaciones anorrectales”) son malformaciones congénitas (que se reconocen al momento de nacer) adquiridas durante el periodo embrionario entre la sexta y la octava semanas de gestación las cuales se caracterizan porque el orificio anal (el orificio a través del cual salen las heces fecales), el recto (la última parte del intestino grueso) y los nervios y músculos que ayudan a la evacuación, no se desarrollan adecuadamente y el bebé no puede defecar normalmente.

Aun cuando el término describe perfectamente la apariencia externa del bebé, puede ser confusa en cuanto a la complejidad de la malformación, por las alteraciones que no se logran detectar con una revisión externa se debe verificar la presencia física de materia fecal antes de dar egreso a los pacientes recién nacidos de alojamiento conjunto.

Cuando existe una malformación a nivel del ano, los músculos y los nervios relacionados al ano pueden tener un grado variable de malformaciones e incluso la espina y el tracto urogenital pueden estar involucrados. Aunque el ano imperforado puede presentarse como una malformación única, es muy probable que coexista con malformaciones en otros sistemas y si adicionalmente los recién nacidos presentan restricción en su crecimiento intrauterino la sospecha de otras anormalidades es más alta: Entre las anormalidades asociadas al ano imperforado podemos mencionar las que se relacionan con el tracto gastrointestinal: mal rotaciones intestinales, intestino hipoplásico, atresia duodenal (el duodeno está cerrado), atresia esofágica (el esófago está cerrado).

Y externas al sistema gastrointestinal: anomalías vertebrales y renales, Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro Síndrome de Down y enfermedades cardiacas en el 50-60% de las personas afectadas.

Otras cromosomopatías, médula espinal con diferentes anormalidades se observa en la mitad de las personas con ano imperforado, malformación genitourinaria. Dependiendo del tipo y de la severidad del problema, pueden presentarse varios síntomas: vómito y el abdomen del bebé se nota muy distendido, dolor, fiebre, sepsis neonatal temprana o tardía (infección generalizada), deshidratación y desequilibrio electrolítico, obstrucción Intestinal, perforación del intestino delgado o grueso, peritonitis (es una infección causada por la inflamación de la membrana que recubre los órganos abdominales conocida como peritoneo) y/o muerte.

Para el caso que no compete, desde que nació él bebe tenía indicación de remisión a un nivel superior de complejidad por la restricción del crecimiento intrauterino, a veces se puede pasar en la valoración inicial la presencia de un ano imperforado pues externamente pareciera impresionar que está presente, pero si él bebe no ha presentado deposición antes de dársele egreso de la IPS se le debe verificar la presencia y permeabilidad de este.

Este paciente probablemente podría venir con otras alteraciones asociadas a su ano imperforado sobre todo teniendo en cuenta la restricción del crecimiento intrauterino, pero no se logró identificar toda vez que cuando llegó al tercer nivel de complejidad, la atención se centró en tratar de estabilizarlo y mejorarlo de su falla multiorgánica, pero para este momento el proceso estaba demasiado avanzado y no se logró obtener respuesta del paciente al manejo allí instaurado.

Además, en la historia de la unidad materno infantil del Tolima aparece un registro en donde a los padres se les solicita autorización para realizar necropsia clínica y ellos se negaron.” (Documento 12.DICTAMEN PERICIAL PERITO, del expediente digital). Con fundamento en los anteriores medios de prueba, la Sala de Decisión encuentra demostrado en el proceso que Diana Marcela Pineda Salgado, madre gestante, asistió al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui el 25 de mayo de 2010 a las 3:10:51 horas en proceso de parto y recibir atención médica.

En esa fecha, se evidencia alumbramiento de un menor de género masculino. El 27 de mayo de 2010, Diana Marcela Pineda Salgado asiste al hospital aduciendo como motivo de consulta que el neonato “no come nada”. Se describe como enfermedad actual “Paciente de 2 días de edad con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en succión débil y anorexia.” Al examen físico se indica que se encuentra en buen estado general.

Como diagnóstico principal se determinó “(e162) hipoglicemia, no especificada” y plan de manejo ambulatorio. Se expuso a su vez que se revaloró al paciente el cual presentó adecuada succión, examen físico normal, y se decidió salida con fórmula médica, recomendaciones generales y signos de alarma. El 28 de mayo de 2010 la madre del menor reconsulta; el motivo de la consulta es que el menor “no hace popó”.

Al examen físico se indica que se encuentra en buen estado general. En relación con el examen del abdomen se indicó: “Normal. Aumento del perímetro abdominal, abdomen timpánico, ruidos positivos, blando depresible no doloroso. No hay signos de irritación peritoneal. (…).” Como nota se estipuló “fc: 118 x min fr: 26 x min t: 36.4 c peso: 2.600 paciente de 3 días de edad con dolor y aumento del perímetro abdominal con resto de examen físico normal, afebril.

Se decide dar remisión a pediatra para valoración y manejo de fórmula de butilbrouro en gotas, 2 gotas cada 8 horas. se explica a madre enfermedad actúa y manejo a instaurar.” Igualmente, se le dio manejo ambulatorio. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro El 29 de mayo de 2010 la madre del neonato consulta de nuevo por urgencias; el motivo de consulta obedece a que el menor “está constipado”.

Como enfermedad actual se describe “paciente de 4 días de edad con cuadro clínico de aumento del perímetro abdominal asociado a succión débil, emesis de contenido alimentario y adinamia. Última deposición hace 3 días.”; con buen estado general. Al examen físico se indicó “Estado general: regular estado general. Abdomen: Aumento importante del perímetro abdominal, timpánico doloroso (…): normal ano perforado (…).” Como diagnóstico principal se determinó “(k521) colitis y gastroenteritis toxicas diag. relacionado 1: (e162) hipoglicemia, no especificada.”, y plan de manejo, remisión del paciente a Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal; es aceptado por la Unidad Materno Infantil de Tolima – UMIT.

Como recomendaciones se señaló “Paciente con posible gastroenteritis toxica.” En la remisión del paciente -de la misma fecha- se estableció que correspondía a un “Paciente de 4 días de edad con cuadro clínico de aumento del perímetro abdominal asociado a succión débil, emesis de contenido alimentario y adinamia. Última deposición: hace 3 días.”, en regular estado general, con “Abdomen: aumento importante del perímetro abdominal, timpánico doloroso, G/U: normal ano perforado.” y un diagnóstico de “1.

COLITIS Y GASTROENTERITIS TOXICAS K521, 2. HIPOGLICEMIA, NO ESPECIFICADA E162.” Las notas de enfermería asociadas a la prestación del servicio médico asistencial brindado a la madre gestante y al menor señalan para el 25 de mayo de 2010 a las 2:23:46 horas que traslada paciente en expulsivo para la sala de partos, nace neonato de género masculino en buen estado, alumbramiento completo, ambos se observan en aparente buen estado; se le recomienda amamantar al recién nacido y se le dan indicaciones.

A las 6:46:24 horas se anotó “Paciente postparto sin complicación, mamas aptas para lactar, buena involución uterina vaginal, moderado sv ta 110/70 mmhg, fr 18x, tem 37.00. El recién nacido en buen estado, piel rosada, buen tono, buen patrón respiratorio, succionando. sv fr 40x, fc 140x, spo2 92% Vigilar que realice deposición.” A las 12:46:07 horas se indicó “Paciente durante la mañana pasó estable, queda en la unidad consciente orientada postparto sin complicaciones, sangrado vaginal escaso, adecuada involución uterina, recién nacido en buen estado general, buen reflejo de succión, color de la piel rosado.

No hizo deposición.” A las 13:00:00 horas se reseñó “Paciente postparto sale de unidad de obstetricia alerta, orientada en compañía de recién nacido y esposo. Se les da educación sobre los cuidados del recién nacido, se da cita postparto, sale recién nacido succionando, color de piel rosado, llanto fuerte, se le da certificado de nacido vivo.” Para el juez de primera instancia, la responsabilidad del Estado se encauzó por la senda de la pérdida de oportunidad, por cuanto, consideró que la prestación del servicio médico asistencial brindado a la madre gestante y al neonato fue inoportuna en el entendido que la terapéutica a ofrecerle requería de una atención en un hospital de mayor nivel de complejidad; como la prestación del servicio médico no se dio en esos términos, ello constituyó una privación de sobrevida o de mejorar las condiciones de salud del neonato, aunado a que no se configuró un error en el diagnóstico, porque debe considerarse la disponibilidad de recursos físicos, tecnológicos y médicos en la atención médica primaria realizada en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, que corresponde al Nivel I de atención. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el diagnóstico25, “10. Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento26.” La Sala de Decisión, partiendo de lo probado en el proceso, halla que el daño antijurídico en el presente asunto no consistió en la pérdida de oportunidad de sobrevida o de mejorar las condiciones de salud del neonato, sino en la configuración de una falla en la prestación del servicio médico asistencial como consecuencia de un error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, además que así lo planteó de forma expresa la parte demandante con la demanda.

En efecto, del dictamen pericial elaborado por el Médico Pediatra Pablo Alberto López Burgos se establece que en la prestación del servicio médico asistencial brindada inicialmente a la madre gestante y al neonato, existió una infracción a la Resolución Nro. 412 de 25 de febrero de 200027 expedida por el Ministerio de Salud en relación con el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana respecto de la atención del parto (alteraciones del embarazo) y al recién nacido (bajo peso al nacer), puesto que i. la madre del menor no tuvo control prenatal adecuado; si lo hubiera tenido, se habría identificado ecográficamente que tenía una discordancia importante entre su edad gestacional y el tamaño del bebe dentro de su útero (restricción del crecimiento intrauterino), que puede generar alteraciones en la madre y al feto (una de las causas de que los fetos no crezcan dentro del útero se relaciona con la presencia de alteraciones a nivel del tracto gastrointestinal); ii. el menor nació con bajo peso para su edad gestacional; que si bien era un bebe a término, solo pesó 2100 gramos, luego esta impresión implicaba que fuera remitido a un hospital con servicio de unidad neonatal de Nivel III de atención para establecer la causa de su restricción de crecimiento y no habérsele dado salida del hospital (manejo ambulatorio) como ocurrió; iii. es recomendable el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE;

Sentencia del 26 de febrero de 2021, Radicación número: 08001- 23-31-000-2002-01887-01(36562), Actor: Elías Moisés Padilla Martínez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Salud, Instituto de Seguros Sociales. Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Prueba trasladada-Requisitos.

Responsabilidad del estado en actividad médica-La carga de la prueba la tiene el demandante. Error de diagnóstico-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. Comité ad hoc- Concepto y valor probatorio de sus actas. Historia clínica-Valor probatorio. Peritación-Elementos de este medio de prueba.

Daños morales en casos de muerte-Se presume frente a familiares cercanos. Daños morales-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. Daño emergente-El contrato no demuestra el pago efectivo. Apelante Único-No reformatio in peius. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 [fundamento jurídico 2.2]. 27 Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro alojamiento conjunto de madre/hijo con una permanencia mínima de 24 horas para identificar problemas que se les puedan presentar.

Particularmente, para el neonato, verificar que en un segundo examen físico se encuentre físicamente en buen estado, esté normo glicémico, comiendo del seno (verificar agarre, posición, producción de leche por parte de la mamá), esté termo regulando, que haya orinado y que haya hecho deposición. No obstante, se les dio salida del hospital en la misma tarde del día del nacimiento; iv. en el examen físico solo se registró que el neonato está normal, pero antes de fallecer, se halló que tenía ano imperforado.

Pese a las tres consultas que tuvo el recién nacido, solo en la tercera se tomó la decisión de remitir a un nivel de mayor complejidad; v. en la nota de remisión del paciente, se estableció que el menor tenía ano perforado y que la última deposición había sido hace tres días, lo que constituye un agravante que pudo contribuir a generar confusión al grupo médico que aceptó la remisión. La historia clínica revela que para el 27 de mayo de 2010 el motivo de consulta fue que el menor “no comía nada”, y para el 28 de mayo de 2010 que “no hace popó”.

En la remisión del paciente de 29 de mayo de 2010 se estableció que su última deposición fue hace 3 días; no obstante, de las notas de enfermería de 25 de mayo de 2010 (fecha del nacimiento) se evidencia que se recomendó a las 6:46:24 horas “vigilar que realice deposición”, pero a las 12:46:07 horas se anotó “no hizo deposición”, y aun así se le dio salida del hospital.

Tales observaciones resultan inconsistentes entre sí, porque lo que se demostró es que el neonato no realizó deposición alguna en ese lapso. Igual inconsistencia se presenta en la historia clínica y en la remisión, cuando se señaló que el menor tenía ano perforado y que la última deposición había sido hace tres días. Respecto de la historia clínica, la Ley 23 de 198128 establece que i. las prescripciones médicas se harán por escrito; ii. la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente; iii. la historia clínica deberá ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud; y iv. diligenciarse con claridad (Artículos 33 a 36).

La Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de la historia clínica. En el artículo 3 estableció las características básicas de la historia clínica señalando “(…). Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

(…).” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la historia clínica debe satisfacer algunos criterios respecto de la información que debe contener: “…conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los 28 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.”29 A su vez, ha señalado que la historia clínica “…se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba.”30, y que la carga de la prueba se invierte contra la entidad que la expide, por no aportarla al proceso o por su indebida confección31.

Según el estudio técnico-científico aportado como medio de prueba, la lex artis demandaba que, ante el hecho indicador de la presencia del bajo peso para la edad gestacional del menor, tenía indicación de remisión a un nivel mayor nivel de complejidad de atención por la restricción del crecimiento intrauterino y para determinar su causa.

Otro hecho indicador, es que es posible que en la valoración inicial no se perciba la presencia de ano imperforado porque externamente pareciera impresionar que no está presente; no obstante, si el neonato no ha presentado deposición, antes de darle egreso de la entidad debe verificarse la presencia y la permeabilidad. Pese a ello, y que el menor no había presentado deposición, se le dio egreso del hospital sin siquiera haber completado el término de mínimo de 24 horas de permanencia allí para su observación. Aún bajo esas impresiones advertidas por el cuerpo médico tratante y señaladas en la historia clínica, el hospital demandado decidió darle manejo ambulatorio a la terapéutica que requería el paciente.

Igualmente, pese a las reconsultas (3) que tuvieron como motivo que el neonato no comía y no tenía deposiciones, se plasmó 29 Tal postura ha sido reiterada en sentencias de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de febrero de 2012, expediente 22199 y de 25 de abril de 2012, expediente: 19602. Citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicación número: 660012331000201000222 01 (46467), Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros, Demandado: Empresa Social del Estado Salud Pereira y la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Tema: Responsabilidad por atención médica. Muerte de menor por infección, luego de haber sido enyesada por un esguince de tobillo.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones, porque está demostrado que el daño fue determinado por omisiones en la atención médica; se condena a las demandadas y la compañía de seguros al pago de perjuicios morales. El testimonio de los médicos tratantes no sirve para complementar ni desvirtuar las anotaciones que debieron hacerse en la historia clínica, ni para contradecir las opiniones de los peritos. 30 Ibidem. 31 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicación número: 660012331000201000222 01 (46467), Demandante: Janeth Marín Espinosa y otros, Demandado: Empresa Social del Estado Salud Pereira y la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira. También puede ser consultado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 19 de julio de 2022, Radicación número: 13001233100020060061001 (52191), Demandante: Otilia Rodríguez de Sánchez y otros, Demandado Hospital Naval de Cartagena y otro. Tema: Falla del servicio médico asistencial. Inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro como observación ano perforado sin verificarse su permeabilidad, ni establecerse un seguimiento riguroso a la patología presentada. Ello en atención a que el neonato ya presentaba un trastorno metabólico (hipoglicemia), bajo peso al nacer y restricción del crecimiento intrauterino. Se advirtió además que en la tercera consulta, el menor llegó con un cuadro de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica instaurado secundario a una sepsis de origen abdominal.

De allí que, ahora sí, se iniciaron las gestiones necesarias para la remisión del menor a un hospital de mayor nivel de complejidad Unidad Materno Infantil del Tolima – UMIT, en el cual, de acuerdo con el dictamen pericial, la atención médica fue adecuada a la condición de extrema gravedad con la que llegó el paciente, pues al momento de su ingreso “…ya tenía compromiso importante de por lo menos 6 sistemas (cardiovascular, respiratorio, inmunológico, intestinal, renal, metabólico - endocrinológico).

Hubo demora en la identificación del ano imperforado, pero las condiciones del paciente en ese momento no permitían ningún tipo de manejo quirúrgico.” El hecho que se hubiere diagnosticado con posterioridad -12 horas luego del ingreso del menor a la UMIT- el ano imperforado, ello no elimina la existencia de un error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, en tanto desde que el menor nació tenía indicación de remisión a un nivel superior de complejidad por la restricción del crecimiento intrauterino y el bajo peso al nacer, lo cual no se realizó oportunamente, luego no se observaron los protocolos para el manejo terapéutico adecuado del paciente; además que se describió que el menor presentaba “ano perforado”, cuando en realidad todo obedecía a un “ano imperforado”, situación que pudo advertirse desde la primera atención al no verificarse deposición, y los demás signos asociados, como el bajo peso al nacer.

Por consiguiente, la responsabilidad le resulta imputable al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Chaparral por cuanto existió retardo en la remisión a un hospital de mayor nivel de atención, se omitieron los términos mínimos de observación de la evolución del paciente y se obviaron hechos indicadores como la presencia del bajo peso para la edad gestacional del menor, la no presencia de deposición, y no verificarse antes de darle egreso de la entidad (ambulatorio) la presencia y la permeabilidad del ano. El diagnóstico médico es el elemento esencial del acto médico por cuanto es desde sus resultados que se confecciona el tratamiento médico aplicable32.

Al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho. De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica.

Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613), Actor: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

Temas: El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado.

Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. (…)”33. Además, ha señalado que el diagnóstico se integra por dos etapas: i. la exploración del paciente, que incluye la realización del interrogatorio hasta la ejecución de pruebas tales como palpitación, auscultación, tomografías, radiografías, etc.; y, ii. el análisis de los exámenes practicados y emisión del concepto por parte del médico34: “En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo.

Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado.

Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios. En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos…, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación…; se trata, en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio (…).”35 En relación con el diagnóstico acertado, refirió: “…para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente36.

En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones37.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 66001- 23-31-000-2005-0026-01 (36.517), Actor: Fernando Antonio Pérez Valencia y otro, Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro. 37 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática.

Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.38 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente39.”40.

En este asunto, las inconsistencias presentes en la historia clínica del menor, en la remisión, en el diagnóstico, sumado al retardo en la remisión a un hospital de mayor nivel de atención, la omisión de los términos mínimos de observación de la evolución del paciente en los que se dejó de hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, y de los hechos indicadores como la presencia del bajo peso para la edad gestacional del menor, la no presencia de deposición, y no verificarse antes de darle egreso de la entidad (ambulatorio) la presencia y la permeabilidad del ano, se constituyen en una falla del servicio en la prestación del servicio médico asistencial imputable al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui.

La Resolución Nro. 5261 de 199441 en el artículo 96 y siguientes, determinó que el Nivel I de complejidad de atención comprende servicios con internación: Atención Obstétrica y Atención no quirúrgica u obstétrica; dado que esta atenciones requieren internación (tratamiento médico con duración superior a 24 horas), lo pertinente -de acuerdo con el dictamen pericial- era mantener a los pacientes en observación por ese tiempo mínimo, esto es en internación, y no la atención ambulatoria con todo lo que conllevó. El Decreto 1760 de 2 de agosto de 199042 estableció y definió los niveles de atención, tipo de servicio y grados de complejidad en el sistema de salud; y en el artículo 6 dispuso la clasificación de las entidades como de primer nivel.

El Decreto 1762 de 2 de agosto de 199043 dispuso en el artículo 2 que “Los servicios del primer nivel de 38 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p. 94. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016.

Exp.36.517 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613), Actor: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

Temas: El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias/Responsabilidad médica por error de diagnóstico. 41 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42 Compilado en el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” 43 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización de los servicios de salud que se prestarán en los municipios del país. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro atención en salud tienen por objeto mantener sana a la comunidad, previniendo la aparición de la enfermedad y actuando lo más rápidamente posible para recuperar la salud cuando se haya perdido, en desarrollo de la estrategia, de atención primaria.”, y en el artículo 6 señaló que “Los servicios del primer nivel de atención se prestarán a los miembros de la comunidad como integrantes de un conjunto social, por equipos de salud conformados por personal profesional, tecnológico, técnico, auxiliar y agentes comunitarios.” El artículo 11 del decreto citado determinó los servicios de primer nivel de atención: “a) Prestación de servicios médicos y odontológicos por parte de personal profesional, tecnólogo, técnico y auxiliar; b) Prestación de servicios básicos de apoyo como laboratorio clínico y Rayos X de baja complejidad; c) Hospitalización de menor complejidad; d) Suministro de medicamentos esenciales; e) Apoyo técnico y de suministros al equipo comunal por parte del equipo multidisciplinario de la unidad de salud; f) Referencia y contrarreferencia oportuna al organismo de salud del nivel de atención o grado de complejidad necesario.” Según la Resolución Nro. 5261 de 199444 artículo 96 y siguientes, el Nivel I de complejidad de atención comprende, entre otros, atención ambulatoria, atención quirúrgica, servicios con internación: Atención Obstétrica y Atención no quirúrgica u obstétrica.

El artículo 103 reglamenta la atención obstétrica, que establece, entre otros el servicio de internación en habitación compartida y para patologías no complicadas. El artículo 11 de la resolución establece que la internación “Es el ingreso a una institución para recibir tratamiento médico y/o quirúrgico con una duración superior a veinticuatro (24) horas.

Cuando la duración sea inferior a este lapso se considerará atención ambulatoria. Salvo en los casos de urgencia, para la utilización de este servicio deberá existir la respectiva remisión del profesional médico.” A diferencia de lo sostenido en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto por el hospital demandado -según lo expuesto- la prestación del servicio de salud en el primer nivel de atención es básico y general, sin que ello signifique deficiente.

En concreto, las entidades hospitalarias de primer nivel asumen la prestación de servicios médico-asistenciales como consulta externa, hospitalización y urgencias que son de baja complejidad, así como servicios con internación: atención obstétrica y atención no quirúrgica u obstétrica; por consiguiente, los recursos de los cuales dispone posibilitan el diagnóstico y tratamiento de eventos de menor gravedad.

De modo que no se exige más de lo que la disponibilidad de recursos físicos, tecnológicos y médicos del primer nivel de atención demanda, pero sí que, aún bajo esos parámetros, la atención médico asistencial sea adecuada, como no ocurrió en el asunto bajo estudio, y de lo cual no hay medio de prueba alguno en contrario. La Sala de Decisión aclara, como señaló de manera anticipada en párrafos anteriores, que la responsabilidad se declara porque la muerte del menor le es atribuible al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y la condena no se hará a título de pérdida de oportunidad, por cuanto lo que está demostrado en el proceso es una 44 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro falla en la prestación del servicio médico asistencial como consecuencia de un error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento.

Indemnización de perjuicios El juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio se presentó una pérdida de oportunidad como daño autónomo, indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente, lo cual permite que su monto se evalúe según el principio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Así, al no contar en el proceso con medios de prueba que le permitieran establecer con criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada la cuantía de dicho daño, y con base en la anterior disposición reconoció en favor de cada demandante un 50% de la indemnización total por concepto de perjuicios morales, tomando a su vez como parámetro para su fijación, los topes señalados en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado45.

Al modificarse la pérdida de oportunidad como daño autónomo -lo cual conlleva un tipo y una cuantificación distinta del daño- por el título de falla probada del servicio, la tipología y la cuantía del daño en este último escenario varían necesariamente. Se pone de presente que el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, fue la única parte del proceso que apeló la sentencia de primera instancia. En este sentido, en virtud de la garantía constitucional que adquiere la naturaleza de derecho fundamental y de principio general del derecho de la non reformatio in pejus el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tal derecho fundamental no es absoluto o ilimitado, luego admite algunas excepciones46, cuya valoración debe realizarse caso a caso47.

La materialización de dicho derecho está ligado a un principio y derecho fundamental como lo es el debido proceso, dado que 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), Actor: Félix Antonio Zapata González y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Referencia: Sentencia de Unificación en relación con i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-455-16, Referencia: expediente T-5.490.941, Acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO;

Sentencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00757-01(35264), Actor: Zayne Zawady, Miladis o Milady Zawady y otros, Demandado: Distrito de Santa Marta. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 19 de enero de 2017, Radicación número: 11001-03-15- 000-2015-02281-01(AC), Actor: Francisco Javier Isaza Vélez, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia de Tutela – Impugnación. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro el juez de la segunda instancia, inicialmente, debe limitarse a lo que en el recurso de apelación se establece como desfavorable al apelante48. “No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.”49 Igualmente, dicha Corporación ha sostenido que: “(…).

En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación50, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia51 de la sentencia como el principio dispositivo52, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 51 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 52 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro ‘tantum devolutum quantum appellatum”5354.

(Subrayado por la Sala) Por su parte, también se ha resaltado que dicha garantía no tiene un carácter absoluto, por cuanto en su aplicación tiene dos limitantes, a saber: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “…aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)55.

Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…). Conviene precisar que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra5614, el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la litis, (…).”57 (Énfasis fuera de texto). 53 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 54 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 55 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 23 de abril del 2009, expediente: 17160 y de 20 de mayo de ese mismo año, expediente: 16.925. 56 Sentencia de la Subsección C de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 24 de julio de 2013, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155), Actor: Guillermo Escobar López y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el principio de la non reformatio in pejus no puede aplicarse de manera irrestricta, no es un derecho absoluto y por tanto admite algunas excepciones, dependiendo del análisis del caso a caso.

Así ha aceptado entre tales excepciones, el análisis de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda sino fue advertido por el juez de la primera instancia. Así mismo, por ejemplo, i) las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo.

En el asunto bajo análisis, la responsabilidad del Estado se atribuyó a la falla probada en la prestación del servicio médico brindada al neonato Y.E.J.P. (q.e.p.d.) sujeto de especial protección Constitucional, en la cual falleció. Tal condición del menor implica la garantía de protección efectiva de su vida, salud y sus demás derechos fundamentales.

La jurisprudencia desde una visión que recoge disposiciones del orden Constitucional, Convencional y legal frente a dicha protección y en materia de responsabilidad médica indicó: “64. Por último, la Sala estima necesario recordar los diversos principios, derechos y garantías fundamentales de las autoridades públicas en relación con la protección especial de la infancia, niñez y adolescencia consagrados en la Constitución Política que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.)58; iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión (artículo 44 C.P.); vi) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y v) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado. 65.

Así, pues, el Estado tiene el deber de respetar, proteger y realizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de hacerlos prevalecer sobre los derechos de los demás, conforme con la Constitución Política (artículo 4459), de los instrumentos 58 El principio de interés superior de los niños y niñas está incorporado al ordenamiento jurídico a través de la ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niño, de manera concreta en el artículo 3 de esa normativa. 59 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro internacionales (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación de estos instrumentos internacionales, a cargo del Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) de la ley (Código de Infancia y Adolescencia) y la abundante jurisprudencia e instrumentos integrantes del corpus iuris de protección especial de la niñez que rigen la actividad judicial60, en casos como el presente, según lo impone el artículo 230 constitucional. 66.

Estos mandatos no se agotan en la introducción de prerrogativas mínimas de la niñez como grupo de especial de protección, pues contienen obligaciones para el Estado de doble dimensión: una negativa, que se traduce en el deber estatal de abstención, tendiente a evitar que sus actos o decisiones puedan interferir, diezmar o afectar los derechos de la niñez y el deber de respeto o garantía, que busca impedir la injerencia nociva de los particulares en los derechos de los niños; y una positiva, que implica un deber de realización y promoción, a través de la adopción de medidas para el disfrute efectivo y progresivo de los derechos por parte de los menores61. 67.

En este sentido, todas las instituciones públicas, bien sea territoriales, descentralizadas por servicios o desconcentradas, e incluso los entes privados dirijan sus actividades, políticas, programas, metas, manuales y demás expresiones, conforme con el respeto y promoción de la niñez, exigencia que se extiende, como resulta apenas razonable, a las instituciones que concurren con el Estado en la prestación de un servicio público, como el de salud; por tanto, la prestación del servicio público de salud comprende la consciencia y orientación de desplegar estos actos bajo la égida de las prerrogativas constitucionales, convencionales y legales de todas las personas y de los grupos de especial protección62, lo cual entraña, en el caso de los niños y las niñas, que las instituciones de salud, así como el personal médico, administrativo y de 60 El corpus iuris de protección de los derechos de los niños y niñas es un concepto que ha sido desarrollado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objetivo de definir el contenido y el alcance de las obligaciones que tienen los Estados respecto a este grupo de sujetos de especial protección; de manera que los instrumentos nacionales e Internacionales que formen parte de esta construcción comprometen la responsabilidad internacional de los Estados en la medida en que permiten especificar los deberes que han aceptado en este campo.

Cfr. Caso de Rochac Hernández y otros v. el Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No, 258. 61 La ‘obligación de proteger’ exige que los Estados protejan a los individuos contra los abusos de agentes no estatales, agentes estatales extranjeros o agentes estatales que actúen al margen de sus funciones públicas.

Esta obligación entraña una dimensión tanto preventiva como de reparación. En consecuencia, un Estado tiene el deber de promulgar leyes que protejan los derechos humanos, adoptar medidas para proteger a los individuos cuando tenga conocimiento (o pudiera haber tenido conocimiento) de amenazas a los derechos humanos de los individuos, y garantizar el acceso a recursos jurídicos imparciales en caso de sospecha de violaciones de derechos humanos (véase más adelante).

Una vez más puede servir de ejemplo el derecho a la educación. El derecho de los niños a la educación debe ser protegido por el Estado frente a las injerencias y el adoctrinamiento por terceras partes, incluidos los padres y los familiares, los maestros y la escuela, las religiones, las sectas, los clanes y las empresas comerciales”, Manual para Parlamentarios N° 26 de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos para las Naciones Unidas, Courand et Associés, pág. 34. 62 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2009 precisó: “(…) Es por esto que el principio que se describe fija una garantía constitucional consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.

Por ende, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, quedan limitadas a orientar todas sus decisiones según los derechos de los niños y el principio del interés superior, de forma tal que éste último ‘cumple una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño’".

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro enfermería que la integra, emprendan todas las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física, salud, bienestar y demás derechos prevalentes, ya que son sujetos que “por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales”, tal como lo consagra el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño. 68.

En consecuencia, la falta de ejecución efectiva de estas obligaciones por parte de las instituciones de salud bien sea por una acción irregular o una omisión injustificada en la prestación de dichos servicios, tiene la capacidad de estructurar - como se probó en este caso- una auténtica falla en el servicio y de hacer surgir la responsabilidad del Estado y el consecuente deber de reparación, porque evidencia el incumplimiento de los deberes de garantía del Estado frente a las máximas constitucionales y convencionales que reglan los derechos de la niñez.”63 Por consiguiente, la Sala de Decisión considera que la condición de sujeto de especial protección del menor fallecido constituye una excepción al derecho fundamental de la no reformatio in pejus, y que se deriva de las normas o los principios previstos en la Constitución Política y de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario.

En adición a lo anterior, debe garantizarse la reparación integral del daño causado por la acción o la omisión de las autoridades además del principio pro damnato, acorde a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, bajo el título de la falla probada del servicio en el ámbito médico asistencial. -Perjuicio moral: La parte demandante solicitó en su favor el reconocimiento del perjuicio moral de la siguiente manera: Demandante Monto pretendido Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) 100 s.m.l.m.v. Diana Marcela Pineda Salgado (madre) 100 s.m.l.m.v. Oscar Javier Pineda Salgado (hermano) 100 s.m.l.m.v. Beatriz salgado Lombana (abuela materna) 50 s.m.l.m.v. Eutiquio Pineda (abuelo materno) 50 s.m.l.m.v. Ramón María Jiménez Jiménez (abuelo paterno) 50 s.m.l.m.v. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 12 de diciembre de 2022, Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776), Actor: Sandra Patricia Vásquez, Demandado: Municipio de Apartadó y otro. Temas: Responsabilidad Médico Hospitalaria – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – Pérdida de Oportunidad - Se acreditó una falla del servicio por no haber efectuado un diagnóstico oportuno ni haber remitido oportunamente al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención que restó al paciente oportunidades de sobrevivir – Indemnización de Perjuicios – reiteración de jurisprudencia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201464 sintetizó el concepto de perjuicio moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Igualmente, para la reparación del perjuicio daño moral en caso de muerte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas65; para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En el presente ausnto, el reconocimiento del perjucio moral se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

La Sala de Decisión reconocerá a cada uno de los padres Diana Marcela Pineda Salgado (madre) y Omar Alonso Jiménez Benítez (padre) de la víctima directa, el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.; para Óscar Javier Pineda Salgado (hermano) de la víctima directa cincuenta (50) s.m.l.m.v.; para Beatriz Salgado Lombana (abuela materna), Eutiquio Pineda (abuelo materno) y Ramón María Jiménez Jiménez (abuelo paterno) el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v. para cada uno. En relación con la prueba del parentesco, la Sala de Decisión indica que i. con el registro civil de nacimiento del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.), se acredita que los demandantes Diana Marcela Pineda Salgado y Omar Alonso Jiménez Benítez son sus padres; ii. con el registro civil de nacimiento del demandante Óscar Javier Pineda Salgado (hermano) se acredita el parentesco como hermano del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.); con el registro civil de nacimiento de Diana Marcela Pineda Salgado se acredita el parentesco de los demandantes Beatriz Salgado Lombana y Eutiquio Pineda, como abuelos maternos del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.); con el registro 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ;

Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15- 000-1999-00326-01(31172), Actor: Gonzálo Cuellar Penagos y otros, Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación jurisprudencial en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro civil de nacimiento de Omar Alonso Jiménez Benítez se acredita el parentesco del demandante Ramón María Jiménez Jiménez como abuelo paterno del menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.) (Documento pdf 002_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, páginas 15 a 23 del expediente digital).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala de Decisión modificará los incisos tercero y cuarto de la parte dispositiva de la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, respecto del título de imputación bajo el cual se atribuyó responsabilidad al Hospital demandado así como el reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demandantes, esto último consecuencia de lo primero, y confirmará en todo lo demás la sentencia apelada.

Costas De acuerdo con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, el numeral 5° de dicho artículo indica que, si la demanda prospera parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas.

Atendiendo a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala determina no condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en los incisos tercero y cuarto de su parte dispositiva, la cual quedará así: “TERCERO: DECLÁRESE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE ANZOÁTEGUI administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio médico asistencial como consecuencia de un error en el diagnostico brindado al menor Y.E.J.P. (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDÉNESE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE ANZOÁTEGUI a reconocer y pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante Parentesco Monto por reconocer Diana Marcela Pineda Salgado Madre 100 s.m.l.m.v. Omar Alonso Jiménez Benítez Padre 100 s.m.l.m.v. Óscar Javier Pineda Salgado Hermano 100 s.m.l.m.v. Beatriz Salgado Lombana Abuela materna 50 s.m.l.m.v. Eutiquio Pineda Abuelo materno 50 s.m.l.m.v. Ramón María Jiménez Jiménez Abuelo paterno 50 s.m.l.m.v. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro.

Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro TERCERO: Sin condena en costas de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto concurrentemente por el artículo 3º. de la Ley 2213 de 2022 y de la Ley 2080, el Artículo 46 (que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011), el Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 51 (que modifica el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011), el Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático habilitado por la Rama Judicial para el efecto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE66 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado (Salva voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y 66 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación número: 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-003-2011-00479-01 Nro. Interno: 958/2022 Demandante: Diana Marcela Pineda Salgado y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui y otro el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN No. 73001-33-31-003-2011-00479-01 (0958/2022) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la Sala mayoritaria me permito apartarme de la decisión tomada dentro de las presentes diligencias porque se desconoce en ella una garantía procesal de carácter constitucional argumentando una situación que no encuentra respaldo probatorio en el expediente.

En efecto, en las presentes diligencias se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Juan de Dios ESE de Anzoátegui por la pérdida de oportunidad del neonato YEJP ocurrida el 29 de mayo de 2010 y en consecuencia, se reconoció a cada demandante, en su condición de padres, abuelos y un hermano del menor fallecido, un 50% de la indemnización total por concepto de perjuicios morales, teniendo como parámetros los topes señalados en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente 32988, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, por concepto de perdida de oportunidad.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte del Hospital demandado quien, en su condición de apelante único, se opuso a la condena impuesta por considerar que no se configuró la pérdida de oportunidad en perjuicio del menor que el Juez de primera instancia aduce porque, en el caso concreto, se le prestó el servicio médico dentro de las posibilidades y recursos disponibles, razones por las cuales solicitó revocar la decisión recurrida.

Pese a la delimitación procesal y constitucional que las anteriores circunstancias establecieron, en la decisión de la cual me aparto, la Sala mayoritaria no solo confirmó la condena impuesta en primera instancia sino que la modificó declarando administrativamente responsable a la entidad hospitalaria apelante por falla en el servicio por error de diagnóstico y condenándola a pagar además unas indemnizaciones en favor de los mismos demandantes que equivalen a triplicar el valor de la condena impuesta en la sentencia recurrida.

Para sobrepasar los límites a la competencia del juez de segunda instancia que en estos antecedentes se vislumbran, la Sala mayoritaria adujo que como el recurrente discutió la declaratoria de responsabilidad que se le imputó por parte del juez de primera instancia, al considerar que la prestación del servicio médico fue adecuada y acorde a los medios técnicos con los que contaba la institución, en consecuencia, el Tribunal era competente para analizar la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Anzoátegui, los perjuicios y su liquidación, porque recurrir la responsabilidad abarca implícitamente la valoración de daños y perjuicios al estar estrechamente ligados, pese a que la indemnización de perjuicios que reconoció el juez de primera instancia no fue un punto apelado expresamente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Radicación: 73001-23-33-003-2011-00479-01 Interno: 0978-2022 Salvamento de voto Del mismo modo, para superar el obstáculo que significa la garantía constitucional prevista en el artículo 31 superior, se indicó en la decisión de la cual me aparto, que la condición de sujeto de especial protección del menor fallecido constituye una excepción al derecho fundamental de la no reformatio in pejus, y que se deriva de las normas o los principios previstos en la Constitución Política y de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario.

En criterio de quien suscribe este Salvamento ninguna de las consideraciones expuestas para sustentar tal proceder, constituye motivo suficiente para, de una parte, abordar en la decisión del recurso, asuntos que no fueron objeto de impugnación y, mucho menos, para ignorar una limitación de carácter constitucional erigida para la protección del derecho de defensa y principalmente para asegurar el derecho de las partes a la segunda instancia. Lo anterior, en primer lugar, porque la delimitación de la competencia del Juez de segunda instancia no solo debe mirarse a la luz de los argumentos del recurrente sino, en forma sistemática, con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y, si en esta se descartó la existencia de falla en el servicio atendiendo al nivel de atención del Hospital demandado y a sus disponibilidades técnicas, por ende, el apelante tampoco hizo alusión alguna a ese asunto, no existe razón alguna para que el Juez de segunda instancia se arrogue el derecho a pronunciarse sobre ese tema.

En segundo lugar, en cuanto al desconocimiento de la garantía constitucional de no reformatio in pejus que le asiste al Hospital apelante, porque en parte alguna de la decisión que reprocho se explica como se vulneran los derechos de un menor por un presunto error en el diagnóstico de sus dolencias, aclarando que estas licencias argumentativas de la Sala mayoritaria concluyen solo en el incremento sustancial de los montos indemnizatorios reconocidos a los demandantes, todos ellos adultos, toda vez que el menor cuyos derechos se invocan falleció 4 días después de nacido y mucho tiempo antes de iniciarse el proceso.

Al respecto, en relación con la violación del artículo 31 de la Constitución Nacional en la que se incurre en la decisión de la cual me aparto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente1: “En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia Radicado N° 52001-23-31-000-1999-00782- 01(27155).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 24 de julio de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Radicación: 73001-23-33-003-2011-00479-01 Interno: 0978-2022 Salvamento de voto sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. (Subrayado por la Sala) Por su parte, también se ha resaltado que dicha garantía no tiene un carácter absoluto, por cuanto en su aplicación tiene dos limitantes, a saber: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.) Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…). Conviene precisar que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la litis (…).” En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA