TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESULVE APELACIÓN Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300820230018601 Demandante (s) E.S.E Hospital Regional de San Gil Demandado (s) Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – Emdisalud ESS – en liquidación. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su vocero judicial, contra el auto de fecha cinco 05 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES a). Lo pretendido en la demanda1 Con la demanda se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones nro. RCG1209- 20220407, por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Empresa Mutual Ser para el Desarrollo Integral de la Salud – Emdisalud ESS EPS-S en liquidación y RRR0544-20220710, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución RCG1209-20220407.
A título de restablecimiento del derecho pide que se reconozcan las acreencias de prelación tipo B, respecto de las facturas radicadas en su oportunidad y que asciendan a la suma de ochenta y cuatro millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos un peso ($ 84.725.401). Sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se fundan en que las facturas objeto de reclamación cumplen con todos los requisitos legalmente establecidos, toda vez que fueron presentadas con anterioridad a la liquidación de la EPS, y la entidad en su oportunidad no objetó. b).
El auto recurrido2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en el medio de control. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820230018601 El A quo fundamentó su decisión en que en el caso bajo estudio se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nro. RCG1209-20220407, por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de Emdisalud ESS EPS-S en liquidación y RRR0544-20220710, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra aquella.
La resolución definitiva fue proferida el 4 de julio de 2022 y notificada el 29 de julio del mismo mes y año. No obstante, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 1.° de diciembre de 2022, cuando ya habían pasado los 4 meses, pues, el plazo que tenía para adelantar el requisito de procedibilidad iba hasta el 29 de noviembre de 2022.
Así, consideró que si bien el desarrollo de la audiencia de conciliación se declaró fallida, esta se materializó mediante acta del 14 de febrero de 2023, lo cierto es que la demanda objeto de estudio fue radicada ese mismo día, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. c). Recurso de apelación3. Manifiesta el recurrente que contrario a lo manifestado por el A quo, la demanda sí fue presentada en oportunidad, habida cuenta que si bien la Resolución RRR0544- 20220710 fue notificada el 29 de julio de 2022, no fue ese día en que el acto quedó en firme, sino el día siguiente hábil, de conformidad con los artículos 87 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que la ley es clara en indicar el tiempo que se tiene para presentar la demanda, la cual deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación. Por ese motivo la demanda fue interpuesta oportunamente. A raíz de lo expuesto, arguyó que el acto administrativo queda en firme al día siguiente de su notificación, y en el caso en concreto si le fue notificado el viernes 29 de julio de 2022, quedó en firme el 01 de agosto de 2022, pues se debe tener en cuenta que los días 30 y 31 de julio fueron sábado y domingo, respectivamente.
En tal sentido, no comparte la decisión sobre el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, puesto que al radicar la solicitud de conciliación el 1 de diciembre de 2022, se encontraba dentro del término oportuno para hacerlo. Por último, resulta claro para la parte demandante que se le está quebrantando el acceso a la administración de justicia, en virtud de que no se le dio el valor a la firmeza del acto administrativo demandado y consigo el término oportuno para interponer el presente medio de control.
En consecuencia, solicita que se revoque al auto apelado, y que, en su lugar se admita la demanda. d). Trámite del recurso4 El día 28 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2024 que rechazó la 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820230018601 demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda, proferido en primera instancia (numeral 1).
En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Ahora, conforme lo dispuesto en el literal «d»5 del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
La disposición previa, a su letra señala: 5 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820230018601 OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(se destaca). En el caso en estudio, la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD ESS–en liquidación, mediante Resolución nro. RCG1209-20220407 del 04 de abril de 20226, rechazó la acreencia presentada por la E.S.E Hospital Regional de San Gil, como crédito de prelación B, por valor de cero pesos ($0). En tal sentido, la precitada resolución indicó en su artículo tercero, que solo procedía el recurso de apelación, el cual fue presentado el día 5 de mayo de 2022.
El citado recurso fue resuelto por la Resolución RRR0544-20220710 del 10 de julio de 20227, que revocó parcialmente la resolución recurrida y reconoció un valor de trescientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro pesos ($389.534). Esta resolución fue notificada por correo electrónico el 29 de julio de 20228. Al respecto, en dicha notificación se indicó: «[…] Por medio del siguiente correo cerificado, se le notifica electrónicamente la Resolución No. RRR0544-20220710 de la acreencia R07-000054, presentada oportunamente en el proceso de Emdisalud E.P.S.-S. en Liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del código procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. […]».
La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el día 1.° de diciembre de 2022; la constancia de no conciliación fue expedida el día 14 de febrero de 20239 y la demanda fue instaurada el mismo 14 de febrero de 202310. Pues bien, observa la Sala en el sub lite, que la notificación del acto administrativo demandado se surtió el 29 de julio de 202211, con lo cual, el plazo de cuatro meses que dispone la norma en alusión iniciaba el día 30 de agosto de 2022, y fenecía, en principio el 30 de noviembre del mismo año; conforme la aplicación de la pauta normativa referenciada.
No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 01 de diciembre de 2022, cuando ya el plazo de 4 meses que fija el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda había expirado. Así, al dejar vencer el tiempo sin tomar la respectiva acción, se ha producido la caducidad, y con ella la oportunidad de forjar el asunto litigioso.
En ese contexto, considera la Sala necesario resaltar lo que ha dicho el Consejo de Estado12 en torno a la caducidad de la acción, en especial a la contabilización de los 6 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014- 04398-00 (AC). Actor: Patricia Elena Vega Ortega. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820230018601 términos establecidos en meses o años, a la luz del artículo 62 de la Ley 4a de 1913: Ahora bien, de la norma transcrita se permite inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales.
Por una parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días propiamente dichos. Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Al interior de la misma Corporación, en pronunciamiento del 202013, al revisar el plazo de caducidad respecto de un acto cuya notificación se surtió el último día hábil de la semana (viernes), el cómputo se efectuó desde el día siguiente, indistintamente de que fuera inhábil, justamente, partiendo de que los términos en meses deben contabilizarse en días calendario.
Textualmente dijo la alta corte: El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…) Como la demandante tuvo conocimiento de la negación de la expedición de la licencia de construcción el 19 de octubre de 2005 (…), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.
De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 20 de octubre de 2005 [sábado] y vencía el 20 de febrero de 2006. Como la demanda se presentó el 6 de febrero de 2007 ( ), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Así las cosas, es claro para la Sala que el término para que opere la caducidad, empieza a contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, resultando indistinto que el inicio del cómputo corresponda a un día inhábil.
Situación diferente es que el plazo finalice en día inhábil, pues, en este supuesto se extiende hasta el día hábil siguiente. Siendo así, advierte la Sala que la notificación del acto que decidió el recurso de apelación, se surtió el 29 de julio de 2020, con lo cual, la contabilización del término para presentar la demanda en el presente asunto inició el 30 de julio de 2022 y culminó el 30 de noviembre del mismo año. No obstante, el demandante radicó la solicitud de conciliación el 1 de diciembre de 2022, cuando ya había vencido el término previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese mismo orden, la demanda fue instaurada el día 14 de febrero de 2023, también por fuera del aludido plazo. Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba; 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Guillerma Sánchez Luque, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00102-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820230018601 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 05 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO