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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2022-00587-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-08-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2022-00587-01 Demandante: Ludis del Socorro Osorio Correa Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar.

I.

ANTECEDENTES 1) Demanda. 1.1 Pretensiones. Solicita que se declare la nulidad del Decreto 1293 de 16 de diciembre de 2021 expedido por la alcaldía del municipio de Santa Cruz de Lorica, a través del cual se declaró insubsistente a la demandante y como consecuencia de ello se ordene el reintegro al cargo y el pago de los salarios, prestaciones y demás perjuicios causados con la desvinculación. 1.2 Hechos.

Relata que la demandante se encontraba vinculada en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 06 desde el día 13 de enero de 2016 y le hicieron firmar una segunda acta de posesión de fecha 25 de marzo de 2021 en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 08. Señala que a través del decreto 1293 de 2021 la señora Ludis del Socorro Osorio fue desvinculada de un cargo que no corresponde al ejercido por ella de acuerdo a la segunda posesión y afirma que laboró de forma ininterrumpida hasta el día 01 de marzo de 2022.

Además, se afirma que la constancia de conciliación celebrada el día 6 de septiembre de 2022 fue notificada el 7 de septiembre de 2022, agotándose el requisito de procedibilidad para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Trámite de primera instancia. El Juzgado octavo Administrativo de Montería mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023 inadmitió la demanda presentada, otorgándole el término de 10 días al demandante para que subsanara los siguientes defectos: a) aportara copia de la constancia de publicación o notificación del acto acusado; b) se indicara el canal digital donde la demandante recibiría notificaciones personales.

Lo anterior, so pena de rechazarse por no subsanar. A través de escrito allegado el 17 de agosto de 2023, la apoderada de la parte demandante indicó la fecha de correo electrónico de la demandante y manifestó que desconoce la fecha de notificación del Decreto 1293 de 16 de diciembre de 2021, debido a que no existe soporte un soporte físico ni de correo electrónico donde conste dicha notificación, afirmando que la demandante tuvo conocimiento del acto al momento especifico de entregar su cargo, es decir, el 2 de marzo de 2022.

Adjuntó solicitud presentada el día 17 de agosto de 2023 al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00587-01. 2 municipio de Santa Cruz de Lorica, para que le indicara la fecha notificación del mencionado decreto. Con ocasión de lo anterior, a través de auto de fecha 31 de octubre del 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Montería requirió a la parte demandante para que anexara copia de la notificación de la conciliación extrajudicial, otorgándole un término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, decisión que se sustenta en obtener mayor claridad respecto de la caducidad del medio de control.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024 se remitió el proceso por redistribución al Juzgado Once Administrativo de Montería. 3) Providencia objeto de recurso. El Juzgado Once Administrativo de Montería a través de auto de fecha 7 de junio de 2024 avocó el conocimiento del asunto y rechazó la demanda por no haberse cumplido con el requerimiento realizado por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería en la providencia de fecha 31 de octubre de 2023. 4) El recurso de apelación. El día 14 de junio de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 7 de junio de 2024, aduciendo que la demanda fue subsanada en debida forma y en término ante el Juzgado 8 Administrativo de Montería, actuaciones que debieron ser trasladadas al Juzgado Once Administrativo. 5) Concesión del recurso.

A través de providencia de fecha 19 de julio de 2024 el Juzgado Once Administrativo de Montería resolvió no reponer la providencia y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. b) Problema jurídico.

En esta instancia, se contrae a determinar si en el presente caso resulta procedente el rechazo de la demanda por no subsanar los defectos anotados por el juez de primera instancia en la providencia de fecha 31 de octubre de 2023. c) Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) de las causales de inadmisión y rechazo de la demanda por no subsanar. i) De las causales de inadmisión y rechazo de la demanda.

Respecto al contenido de la demanda, el artículo 162 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00587-01. 3 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Por su parte, el artículo 170 del CPACA establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, en el que se expondrán sus defectos para que el demandante los corrija en un plazo de 10 días, so pena de su rechazo.

A su turno, el artículo 169 del mismo código establece que la demanda se rechazará por las siguientes causales: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. d) Solución del caso.

La Sala advierte que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 se requirió a la parte demandante para que aportara la constancia de haber realizado la conciliación extrajudicial, con la finalidad de tener claridad sobre la caducidad del medio de control. Sin embargo, dicha providencia no corresponde al auto inadmisorio de la demanda y por tanto el rechazo de la misma no resulta procedente con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

Es de anotar, que fue a través de la providencia de fecha 1º de agosto de 2023 que se dispuso la inadmisión de la demanda y se requirió a la parte demandante para que subsanara los defectos que frente al libelo introductor se encontraron no cumplidos de acuerdo a las exigencias del artículo 162 del CPACA. Requerimiento atendido por la parte actora dentro del término otorgado, sin que el juez de primera instancia considerara que la subsanación presentada era insuficiente o no correspondía a los puntos solicitados.

En ese sentido, aunque el A quo no estaba impedido, tras el escrito de subsanación, para requerir a la parte actora documentos adicionales que le brindaran claridad sobre uno de los presupuestos procesales de la acción como lo es la caducidad, la omisión de la parte actora en atender dicha solicitud no puede sancionarse con el rechazo de la demanda, toda vez que como se dijo, no corresponde a la providencia que inadmitió la misma.

Además, en garantía del acceso a la administración de justicia, el aspecto sobre el cual se pretende tener claridad -caducidad- puede ser debatido en el curso del proceso y decidido en la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00587-01. 4 sentencia. Aunado a ello, no se le indicó a la parte demandante que la consecuencia procesal de su omisión era el rechazo de la demanda, como sí se hizo en la providencia de fecha 1º de agosto de 2023.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo del auto de fecha 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechazó la demanda, a fin de que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo del auto de fecha 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega