SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA CADUCIDAD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23.001.33.33.007.2022-00225-01 Demandante: PROMIGAS S.A. ESP Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la caducidad del medio de control.
El Tribunal revocará la decisión. SÍNTESIS DEL CASO La empresa Promigas S.A. ESP el 3 de mayo de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario (Impuesto de alumbrado público) contra el municipio de Santa Cruz de Lorica en la respectiva oficina de reparto que la asignó al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta correspondiente.
El juzgado al momento de estudiar sobre la admisión de la demanda consideró que había operado la caducidad del medio de control ya que los actos definitivos de liquidación del impuesto expedidos el 4 de enero de 2021 habían sido notificados por cuatro edictos fijados entre el 3 y el 17 de febrero de 2021 y un edicto fijado entre el 18 de febrero al 4 de marzo de 2021 (fol. 387 y siguientes del archivo digital de la demanda), por lo cual se había agotado la oportunidad de demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. El demandante, quien es el que aporta los documentos con la demanda, alega que esas notificaciones por edictos son irregulares, ya que su no comparecencia a la citación previa para notificación personal en el mes de enero de 2021 obedeció a las restricciones de movilidad por causa de la pandemia.
Señala que solo a través de los correos electrónicos enviados el 11 y 20 de enero de 2022 por la alcaldía del municipio de Santa Cruz de Lorica en respuesta a un derecho de petición (fol. 433 del archivo digital de la demanda) tuvo conocimiento del contenido de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos, por lo cual a partir de esas fechas en que se surtió la notificación por conducta concluyente debe iniciar el conteo de la caducidad.
AUTO APELADO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería por auto del 15 de julio de 2022 rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad del medio de control. Invocó como fundamento el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que consagra un término de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento.
Rad: 23.001.33.33.007.2022-00225-01 Auto revoca caducidad CO-SC5780-99 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que en el caso de autos se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número [000019] de 4 de enero de 2021, [000020] de 4 de enero de 2021, [000021] de 4 de enero de 2021, [000023] de 4 de enero de 2021 y [000024] de 4 de enero de 2021, proferidos por la tesorera del municipio de Santa Cruz de Lorica, los cuales fueron notificados a través de sendos edictos, el ultimo desfijado el 4 de marzo de 2021, por lo que el termino de 4 meses establecido en el artículo citado transcurrió entre el 5 de marzo de 2021 y el 5 de julio de 2021.
Sin embargo, conforme al acta de reparto la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2022; claramente por fuera del término indicado. Agregó que, si bien se solicitó la nulidad de la notificación por edicto de las citadas resoluciones, es de advertir que estas no constituyen actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción, por lo que, en tal caso, se debió alegar el cargo de indebida notificación de las resoluciones demandadas; el cual no se encuentra en el libelo demandatorio.
La anterior decisión fue inicialmente objeto del recurso de reposición y confirmada mediante auto del 3 de agosto de 2023 en el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mantuvo sus fundamentos. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la empresa demandante sustenta el recurso diciendo que la demanda fue presentada oportunamente el 3 de mayo de 2022.
Explica que las varias resoluciones que liquidaron el impuesto de alumbrado público a favor del municipio por los meses de noviembre – diciembre de 2019 y marzo - noviembre de 2020 fueron objeto del recurso de reconsideración. Este recurso se resolvió de manera conjunta en las Resoluciones 19, 20, 21,23 y 24 todas del 4 de enero de 2021 y notificadas por “conducta concluyente” el 11 y 20 de enero de 2022.
En ese orden de ideas, el término de los cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA vencía el 12 y 23 de mayo de 2022. El municipio de Santa Cruz de Lorica pretendió notificar estas resoluciones por medio de edictos que desfijó el 17 de febrero y 4 de marzo de 2021 respectivamente; “pero tal notificación por edicto no tiene ninguna validez” tal como se precisó en la demanda, puesto que se hizo violando normas legales de superior jerarquía. Agrega el recurrente que “Precisamente por tal razón, en la demanda oportunamente presentada el día 3 de mayo de 2022, PROMIGAS solicitó en la pretensión número siete (7), que la H Juez Séptima Administrativa del Circuito de Montería anulara la notificación realizada por medio de edictos…” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, en razón a que la parte demandada en el proceso Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento.
Rad: 23.001.33.33.007.2022-00225-01 Auto revoca caducidad CO-SC5780-99 es el Municipio de Lorica; entidad territorial en la cual su hermana: Ligia Margarita Torralvo Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de Secretaria de Salud. Siendo así, dada la naturaleza del cargo en comento (cargo directivo), se configura la causal especial de impedimento señalada.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. • Asunto para resolver Determinar en este caso concreto cuál es la fecha en que deben considerarse notificados los actos administrativos demandados para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si la surtida a través de edictos o la del recibo de los correos por respuesta a un derecho de petición del demandante. • Marco normativo Sobre el término de caducidad en el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal d del CPACA que señala: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
En cuanto a la forma de notificación de los actos administrativos en materia tributaria son aplicables los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario que desde el 2019 privilegian y obligan a que las notificaciones se surtan de forma electrónica, salvo que se presente imposibilidad técnica o causas atribuibles al contribuyente. Los actos que resuelvan recursos, si no es posible la notificación personal o electrónica, pueden notificarse por edicto.
De igual manera en consideración a la época de expedición de los actos administrativos, 4 de enero de 2021, deben tenerse en cuenta las normas excepcionales en materia de notificación por causa de la pandemia, específicamente el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020 que en su artículo 4 estableció transitoriamente la obligatoriedad de la notificación electrónica: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos… Mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible ese artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020 en el sentido de ampliar los mecanismos de notificación y favorecer otros medios alternativos de notificación para quienes no tengan acceso a las tecnologías para la notificación electrónica, inclusive a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria, ejemplos que trajo la misma corte y de lo cual se infiere que el propósito era evitar, a toda costa la presencia física de los usuarios en las oficinas públicas.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23.001.33.33.007.2022-00225-01 Auto revoca caducidad CO-SC5780-99 • Análisis y conclusiones frente al caso concreto En el presente caso no existe discusión sobre el procedimiento surtido de manera inicial por la administración en lo que tiene que ver con el acto de liquidación del impuesto de alumbrado público, su notificación personal al contribuyente y la recepción de los recursos de reconsideración. El litigio se circunscribe a la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos, pues la juez a quo considera que fueron notificadas por edicto y el recurrente alega su notificación por conducta concluyente.
El artículo segundo de esas resoluciones del 4 de enero de 2021 que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones del impuesto de alumbrado público de noviembre-diciembre de 2019 y marzo-noviembre de 2021 en cuanto a la forma en que debían ser notificadas expresamente consagraron que debía tenerse en cuenta el uso de correos electrónicos hasta tanto permaneciera la emergencia sanitaria: Pese a lo anterior, el municipio de Santa Cruz de Lorica no agotó las posibilidades de notificación electrónica previstas en los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario y mucho menos el artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020 que debía ser aplicado pues el procedimiento se surtió en vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria.
Aunque se echa de menos alguna actuación del contribuyente encaminada a facilitar la notificación electrónica ante la imposibilidad de presentarse personalmente, la obligación de agotar el procedimiento garantista le correspondía en este caso a la administración, que ya contaba inclusive, con el correo electrónico del abogado. Más aún, podía verificarlo en el Registro Nacional de Abogados o acudir a la página web de la empresa Promigas S.A. ESP o en su registro en la cámara de comercio para obtener su dirección electrónica.
Por lo anterior, no pueden considerarse las fechas de desfijación de los mencionados edictos, 17 de febrero y 4 de marzo de 2021 respectivamente, como fechas de notificación de los actos demandados, pues a todas luces se trata de notificaciones irregulares e ineficaces. En esta etapa preliminar, en aplicación de los principios pro damato y pro Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento.
Rad: 23.001.33.33.007.2022-00225-01 Auto revoca caducidad CO-SC5780-99 actione, habría que tomar para efectos de admisión de la demanda las fechas en que fueron enviados al contribuyente mediante correos electrónicos del 11 y 20 de enero de 2022; sin perjuicio de que la administración municipal de Santa Cruz de Lorica pueda acreditar que con anterioridad a estas fechas y después del edicto puso en conocimiento del contribuyente la resolución de los recursos.
Visto lo precedente, se concluye que en el presente caso no puede afirmarse que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según se aprecia en el siguiente conteo. Conteo: Fecha de inicio: 11 de enero de 2022 Fecha de caducidad: 11 de mayo de 2022 Presentación de la demanda: 3 de mayo de 2022 En virtud de lo anterior, sin mayores elucubraciones en cuanto a la naturaleza de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
1.- Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.- Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez. 3.- Revocar el auto del 15 de julio de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4.- Notificar por estado a las partes y devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, examinando los otros requisitos de admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA