REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN TEMA: Falla en el Servicio y Error Jurisdiccional por Prescripción De La Acción Penal - Pérdida De Oportunidad De La Parte Civil De Obtener Indemnización De Perjuicios En Proceso Penal - OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor CRISTIAN MONROY CARMONA, actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se le confieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1- Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, por todos los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante, como lesionado directamente y en su condición de cónyuge de la occisa, señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, con ocasión de la falla del servicio dado el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, derivado dentro de las diferentes actuaciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas y el consecuente error judicial, dentro de la investigación que se adelantó contra el señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES, RADICACIÓN No. 73001600045020070071 NI 1739, siendo Occisa DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMAN Y LESIONADO EL DEMANDANTE, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2007, habiendo las entidades encargadas RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 2 de administrar justicia, dejar prescribir y por consiguiente extinguir la acción penal, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la cual cobro fuerza ejecutoria ese mismo día, por no haberse interpuesto contra la misma ningún recurso. 2.- Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante, lo que no pudo cobrar mediante el incidente de reparación integral dentro del proceso penal a raíz de la omisión y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a que se extinguiera la acción penal en virtud de la prescripción de la misma.
Dichos perjuicios consisten en: PERJUICIOS MORALES: Están constituidos por la afectación que sufrió mi poderdante CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, por la pérdida de un ser querido como su esposa, al igual que por las lesiones por él sufridas en el mismo accidente. Los perjuicios morales se fijan en: Doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV).
Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017: $737.717.00 Entonces se tiene que 200 x $737.717.00 = $147.543.400.00 TOTAL PERJUICIOS MORALES: $147.543.400.00 PERJUICIOS MATERIALES El demandante recibía ayuda económica de su esposa DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, quien a su vez laboraba como Jefe de Enfermeras de la Clínica Tolima de Ibagué, actividad de la cual derivaba sus ingresos, que para la fecha del accidente febrero de 2007, ascendían a la suma de $1.135.252.00 INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA.
En cuanto a los perjuicios materiales de esta índole, los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($69.817.998.00). correspondiente al 50% del salario mensual que devengaba la occisa Diana Maritza Contreras Guzmán, para el año 2007, que era de $1.135.252.00, y han transcurrido ciento veintitrés (123) meses desde la ocurrencia de la muerte de la víctima y la fecha de presentación de la demanda.
Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el demandante, los estimo razonadamente de la siguiente manera: En suma superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($252.000.000.00), por lo siguiente: RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 3 Nació el 13 de mayo de 1982, por lo que para cuando se presentó la demanda tenía 35 años y tiene una vida probable de 37 años, o sea 444 meses. Entonces tenemos que $1.135.252.00 X 444 = $504.051.888.00, de los cuales se estima que le correspondería el 50% de este valor, o sea la suma de $252.025.944.00.
Adicionalmente, el demandante sufrió lesiones personales que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 90 días, como consta en el proceso penal que como prueba se allegará a este expediente la que por este concepto se estima en la suma de $5.000.000.00. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $328.843.942.00 En consecuencia, se fundamenta en los siguientes hechos:
HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente: “1° El 16 de febrero de 2007, cuando el señor WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, conducía el vehículo Chevrolet Sprint de placas GMG 937, por la transversal 11 Sur No. 15-17 del Barrio Ricaurte Parte Alta de esta ciudad de Ibagué, arroyó con este automotor a los señores DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, CIRSTIAN RAMIRO RUBIO RAMÍREZ Y JORGE ALEJANDRO SILVA CORRALES, habiendo fallecido a causa de dicho accidente, la primera de las mencionadas, quien a su vez era la esposa del señor Monroy Carmona, quien resulto también lesionado. 2° La investigación se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación, habiendo ésta formulado imputación de cargos, el 3 de marzo de 2008, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, con funciones de Control de Garantías, contra el señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARCILA como autor de la conducta punible de Homicidio Culposo en Concurso con el delito de Lesiones Personales Culposas, cargos a los que se ALLANO el implicado. 3°- En virtud de lo anterior, le correspondió por reparto las diligencias respectivas, para lo de su cargo, como era el proferir la SENTENCIA CONDENATORIA, al Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, quien al verificar el allanamiento, le impartió legalidad al mismo mediante providencia del 9 de marzo de 2009, por la que dispuso correr traslado a las partes para que hicieran las alegaciones de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, difiriendo la lectura de la correspondiente sentencia condenatoria, hasta que se tramitara y se pusiera fin al incidente de reparación integral, tal como lo establecía el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 4- Dentro de la oportunidad procesal legal, las víctimas iniciaron el incidente de reparación integral, lográndose realizar las audiencias que este trámite consagra, siendo así que, la tercera audiencia de dicho trámite, se realizó el 8 de octubre de 2010 ante el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, difiriéndose la lectura de la decisión RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 4 respectiva para el 19 de noviembre de 2010, siendo aplazada en múltiples ocasiones. 5°- Tras la innumerable cantidad de aplazamientos de la audiencia antes referida, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, a quien se le había enviado el expediente, profiere el 27 de marzo de 2015, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral y supuestamente emisión de la sentencia condenatoria, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la acción penal adelantada a WILLIAM DANIEL RODRIGUEZ ARDILA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PESONALES CULPOSAS, se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Declarar Extinguida la acción penal adelantada contra WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA y como consecuencia cesar todo procedimiento a su favor, por razón del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PESONALES CULPOSAS, se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Declarar Extinguida la acción penal adelantada contra WILLIAM DANIEL RODRIGUEZ ARDILA y como consecuencia cesar todo procedimiento a su favor, por razón del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO CON LESIONES PESONALES CULPOSAS, a que se contrae la presente actuación procesal. 6°. Como puede advertirse con la simple observancia del expediente respectivo, fácilmente se puede concluir que en el presente caso, las entidades vinculadas, Incurrieron de forma flagrante en ERROR JUDICIAL, Y FALLA DEL SERVICIO POR LA DEFICIENTE PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, pues no se justifica, que en una situación tan elemental como la que nos ocupa, si se tiene en cuenta que ni siquiera se tuvo que adelantar el juicio oral, dado que el implicado desde la imputación de cargos se ALLANO a los mismos, lo que ocurrió el 3 de marzo de 2008, para levar a cabo una simple audiencia de LECTURA DE UNA DECISIÓN, los operadores judiciales aquí involucrados, hubieran dejado pasar más de SIETE (7) AÑOS, dando lugar a que primero PRECRIBIERA LA ACCIÓN PENAL Y POR CONSIGUIENTE SE EXTINGUIERA. 7- Las omisiones, errores judiciales y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a que la acción penal que se adelantaba contra el señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARCILA, PRESCRIBIERA Y POR ENDE SE EXTINGUIERA, han causado, a mi mandante, ingentes perjuicios de todo orden, cuya reparación se pretenden reclamar mediante esta acción ordinaria de reparación directa por la responsabilidad de las entidades aquí vinculadas, y los cuales no se pudieron cobrar mediante at INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL oportunamente presentado, por las razones ya expuestas. 8- Dichos perjuicios se traducen en lo dejado de percibir con ocasión del incidente de reparación Integral y que le habrían sido reconocidos mediante el fallo de fondo del mismo, obviamente si la acción penal no hubiese prescrito y se hubiese extinguido en favor del procesado.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 5 9- Los perjuicios reclamados mediante el incidente en mención fueron los siguientes: DAÑO EMERGENTE: La occisa señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMAN, percibía la suma de $1.135.252.00 mcte, como salario que devengaba como Jefe de Enfermeras de la Clínica Tolima de Ibagué, ingresos que fueron truncados por el hecho lamentable de su muerte ocasionada por el señor WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA y que deben ser resarcidos desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha del fallo respectivo, debidamente indexadas y actualizadas dichas sumas de acuerdo con la fórmula que para el efecto tiene sentada la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha del pago.
LUCRO CESANTE: Corresponde a la indemnización futura que va desde la fecha del accidente y muerte de la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, 17 de febrero de 2007 y la vida probable de la occisa, según la tabla de mortalidad aprobada por Superintendencia Bancaria. PERJUICIOS MORALES: Consiste en el dolor y la aflicción, sufridos por el accionante con ocasión del fallecimiento trágico de su esposa, y las lesiones por él padecidas, por lo que los mismos se tasan en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Como perjuicios materiales, se persigue la indemnización causada o debida y se tiene que la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN, percibía la suma de $1.135.252.00 Mcte, por concepto de su desempeño laboral en calidad de Jefe de Enfermeras de la Clínica Tolima de Ibagué, el cual se vio truncado con ocasión del trágico suceso que desencadenó con su fallecimiento, el cual se puede calificar como cierto y legítimo y se debe tomar como base para su liquidación la fecha de ocurrencia del hecho (accidente fatal) y hasta la fecha de la sentencia o fallo definitivo.
Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor, por lo que la suma de $1.135 2523.00, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha del hecho hasta cuando se haga efectivo el pago. A título de información debo manifestar que para cuando se presentó el incidente de reparación integral, se tasaron los perjuicios debidos por este concepto en $50.000.000.00 y la indemnización futura o anticipada que iba desde el 17 de febrero de 2007 (fecha de ocurrencia del accidente), y tomándose el tiempo de vida probable de la occisa, según la tabla colombiana de moralidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, en la suma de $150.000.000.00, correspondientes a un total de 504 meses. 10- Los errores judiciales y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a que se extinguiera una acción penal, incluso a pesar de haberse el imputado ALLANADO a los cargos, le han causado a mi poderdante CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, ingentes perjuicios de todo orden, cuya reparación se persigue mediante esta acción ordinaria de reparación directa por la responsabilidad de las entidades aquí demandadas.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 6 11- Existe una relación de causalidad entre la ocurrencia del hecho generador del daño (accidente de tránsito) falleció la señora DIANA MARITZA CONTRERAS GUZMÁN y resultó lesionado el actor CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, al daño a él causado y la omisión y ERROR JUDICIAL que se traduce en una deficiente prestación del servicio de administración de justicia, que más bien se puede decir la no prestación oportuna de dicho servicio, pues de haber sido así, no hubieran dejado extinguir la acción penal por razón de la prescripción decretada, o lo que es lo mismo como lo consagra el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 12-El accionante me ha conferido poder para iniciar la presente acción”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 74 a 86 del Cdno. Ppal. – Tomo I de la Carpeta Juzgado del expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, durante el curso del - proceso seguido en contra del señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARDILA, por el delito de homicidio culposo, en concurso de lesiones personales culposas, dentro del proceso con radicación No 73001600045020070071, Ni 1739, existió suspensión de las audiencias atribuibles a la víctima directa, es decir el señor CRISTIAN RENE MONROY CARMONA, por lo que ese proceso debió, ceder a la resolución de otras actuaciones ajenas al funcionamiento del juzgado, como son los continuos aplazamientos que realizó el señor Carmona.
Sostuvo que, en el caso objeto de estudio se presenta culpa exclusiva de la víctima ya que el actuar desplegado por el señor Cristian Rene Monroy al solicitar aplazamientos de las audiencias, fue determinante para que se produjera la sentencia que decreto la prescripción, siendo ésta la causa que dio lugar para que el juzgado de conocimiento declarara extinguida la acción penal adelantada en contra del señor William Daniel Rodríguez Ardila.
De otro lado, afirmó que, si bien se advierte tardanza en la resolución del asunto, ello atendió a la congestión judicial que se presentaba para la época en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué citó a audiencia de reparación integral, el 15 de marzo de 2010 hasta la audiencia en la que se profirió lectura del fallo, el 13 de noviembre de 2012.
Dicha sobre carga laboral se puede constatar con el informe rendido por la Doctora Luz Marina Veloza Jiménez, directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, sostuvo que, aparte de los continuos aplazamientos de las audiencias realizados por el señor Cristian Rene Monroy, también existieron otras causas que conllevaron a la prescripción como son la alta carga laboral que tenía el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué para la época de los hechos.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 7 De igual modo, indicó que, no puede desconocerse que las acciones constitucionales (tutela primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas, y habeas corpus) tienen prelación para ser resueltas, máxime cuando tienen legalmente establecidos términos perentorios e involucran derechos fundamentales.
Igualmente, los procesos penales que culminaron en primera instancia por sentencia anticipada en virtud de allanamientos o preacuerdos priman sobre sentencias ordinarias. Los casos con personas privadas de la libertad también tienen prelación y más aún cuando se trata de peticiones de libertad. En este orden de ideas, consideró que, no se debe acceder a las pretensiones del demandante, ya que la actuación de la Rama Judicial no ocasionó los posibles daños que se relaciona por los accionantes, sus decisiones en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales especialmente aplicadas al caso concreto, al contrario, esos juzgados agotaron la ritualidad procesal tendiente a que se ejerciera con prontitud la etapa procesal, propendiendo en todo caso por el Derecho al Debido Proceso, que por supuesto trae consigo los Derechos de Defensa y de Contradicción. Arguyó que, en el presente caso, no se puede hablar de error jurisdiccional de alguno de los falladores, por cuanto la actuación de los Despachos Judiciales, no ocasionaron los posibles daños que se relacionan por los accionantes, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se han agotado las etapas procesales.
Por lo que solicitó al A Quo despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante por cuanto la entidad que representa no es la llamada a responder. Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima e innominada o genérica. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls. 129 a 133 Cdno. Ppal. – Tomo I de la Carpeta Juzgado del expediente Digital) En el término de traslado de la demanda, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no se observa algún proceder inadecuado de la Fiscalía y tampoco, fueron acreditados los perjuicios reclamados en la demanda.
Agregó que, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al actor y al no estar demostradas las pretensiones, ni los hechos en que se funda el demandante para accionar ante el contencioso administrativo, su consecuencia directa es la que el despacho desestime sus pretensiones. Aclaró, que no se demostró que, la prescripción de la acción penal a favor del señor a WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARCILA fuera con ocasión al proceder inadecuado de la Fiscalía General de la Nación, ya que la misma inicio la investigación, formulando imputación de cargos de la cual el implicado en audiencia de marzo 3 de 2008 se allano a cargos, por lo que ya dichas diligencias estarían bajo la responsabilidad del Juez de RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 8 Conocimiento para dictar sentencia, siendo quienes dilataron por varios años la toma de dicha decisión, para luego enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, donde mediante decisión proferida el 27 de marzo de 2015 indica que se encuentra prescrita la acción penal.
Explicó que, del plenario se desprende la exoneración patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al estar desvirtuados los presupuestos de cualquier responsabilidad en su contra que impiden un pronunciamiento desfavorable a su representada. Determinada como queda la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, cabe adicionar que para que se configure la falla en el servicio es necesario que éste no se haya presentado o que se haya presentado en forma inoportuna e ineficaz, y considera que, está plenamente demostrado, que el hecho dañoso nunca podría ser ocasionado por mi representada.
Por tanto, aduce que, los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de su representada, puesto que, no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declarar responsable, y al no existir nexo causal, demostrado y comprobado en el desarrollo del presente proceso contencioso, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades.
Por las razones expuestas, consideró que, en el presente caso No se dan los presupuestos para edificar responsabilidad alguna en contra de la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 05 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, argumentó lo siguiente (Documento No. 17 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) - Del Daño Antijurídico. Con relación a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad estatal, lo primero que se debe constatar e identificar es la existencia del daño, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad”, ahora para que el daño sea indemnizable requiere demostrarse: i) que el daño sea cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de considerarse como eventual e hipotético y ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.
En el presente asunto, la parte actora señala que el daño consiste en la imposibilidad de obtener los perjuicios que se reclamaban en el incidente RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 9 de reparación integral y que no pudieron ser reconocidos al haberse decretado la prescripción y extinción de la acción penal que se adelantaba contra el señor William Daniel Rodríguez por el delito de homicidio culposo en concurso con lesionales personales culposas, cuando el implicado desde la imputación de cargos se había allanado a los mismos, restando solo realizar la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, y que los operadores judiciales dejaron pasar más de siete (7) años sin que se hubiere realizado, dando lugar a que prescribiera la acción penal y por consiguiente se extinguiera.
En consecuencia, y para determinar si en efecto la prescripción de la acción penal definitivamente frustró la posibilidad de que el demandante resultará indemnizado en el marco del proceso penal, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en casos con características fácticas similares al presente, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; para lo cual se debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso, hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado.
En relación con el primer y tercer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida y si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en su condición de parte civil constituida en el proceso penal, pues bien, los medios de prueba allegados al expediente permiten demostrar que el demandante cumplió con dichos requisitos, pues la carpeta penal que reposa en el expediente permite evidenciar que el día 09 de marzo de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó audiencia de verificación de allanamiento en el proceso penal adelantado contra William Daniel Rodríguez Ardila por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y resolvió aprobar el allanamiento y declararlo penalmente responsable, así mismo se acreditó que el demandante Cristian Rene Monroy Carmona en calidad de víctima presentó incidente de reparación integral en el trámite de la acción penal iniciada con motivo del accidente de tránsito en el que falleció su esposa y que le causó lesiones personales en su integridad, con la pretensión de obtener la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, el cual fue aceptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y en el que además se vinculó al proceso como tercero civilmente responsable como propietaria del vehículo con el que se causaron los perjuicios materia del trámite incidental, a la señora Fenny Rubby Buitrago Mejía, quien contaba con bienes (según certificados de libertad y tradición que aportó), lo que eventualmente lleva a concluir que en caso de una condena, esta se hubiese podido materializar, y que en consecuencia el demandante constituyo una oportunidad legitima, y además de ello, se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada.
Frente al segundo presupuesto constitutivo del daño, que hace referencia “si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva”, de acuerdo a la RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 10 jurisprudencia expuesta por nuestro órgano de cierre, y que acoge este despacho, tenemos que el demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaratoria de responsabilidad del tercero civilmente responsable, pues tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado “por el solo hecho de que la acción penal se haya extinguido por la materialización del fenómeno prescriptivo, no es dable afirmar que las pretensiones indemnizatorias como consecuencia del delito se hayan frustrado definitivamente, dado que el ordenamiento jurídico prevé posibilidades adicionales para formular los reclamos económicos derivados de la supuesta comisión de una conducta punible”.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que lo correspondiente a la responsabilidad extracontractual, se encuentra regulada en el artículo 2341 del Código Civil, que establece: Artículo 2341. Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…) De tal suerte, que la legislación civil precisa que las pretensiones indemnizatorias que se formulan en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual gozan de completa independencia y autonomía respecto del juicio penal que se siga en contra del infractor.
Por consiguiente, resulta viable afirmar que la acción civil no depende del ejercicio de la acción penal ni del éxito de esta última, pues los juicios de responsabilidad en uno y en otro caso son totalmente diferentes. Así las cosas, resulta claro que a pesar de que la acción penal haya prescrito, la parte interesada en la indemnización de los perjuicios, continua con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual, siendo el plazo máximo para intentar la reparación de los perjuicios derivados de un siniestro ante el juez civil, según el artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción de la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual es de 10 años.
Así las cosas, como el accidente de tránsito ocurrió el 16 de febrero de 2007, el demandante habría podido realizar la reclamación civil hasta el 16 de febrero de 2017, sin importar que con anterioridad -27 de marzo de 2015- se hubiera declarado la prescripción de la acción penal en favor del señor William Daniel Rodríguez Ardila. Por lo anterior, y al no haberse acreditado los presupuestos de existencia del daño, cuando se demanda por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, en consecuencia, bajo tal egida deberán ser negadas las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial.
Y no emitir pronunciamiento frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo los argumentos expuestos”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, haciendo alusión inicialmente al RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 11 trámite procesal adelantado dentro del expediente, y a los argumentos más relevantes expuestos en el fallo de primera instancia. En tal sentido, señaló que, no comparte la afirmación del A Quo de que no existía certeza de un fallo penal condenatorio, lo cual descarta totalmente, pues estima que, solo basta con analizar la actuación penal para observar que el imputado se ALLANÓ a los cargos que se le endilgaron, lo cual conlleva lógicamente a una aceptación espontánea de responsabilidad y por consiguiente, era lo único que el juez de instancia debía analizar, porque desde la imputación de cargos ya la Fiscalía contaba con suficiente material probatorio que así lo indicaba.
Bajo esta senda, aduce que surgen varios interrogantes como son: ¿Por qué no se profirió el fallo condenatorio en cumplimiento de los artículos 446 y ss del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)? ¿Esto acaso no demuestra una craza negligencia que conlleva a un ERROR JUDICIAL? Este interrogante responde a otro argumento del fallo como es, que no se hizo alusión al error judicial en la demanda si no solo a la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, máxime, cuando se está en presencia de un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, ( el cual se supone son especialistas en esta área, la penal), y no concluyó con el trámite que seguía, en cumplimiento de los artículos 446 y ss de la Ley 906 de 2004, como era el proferir la SENTENCIA CONDENATORIA, dado que ya se había verificado el allanamiento y se le había impartido legalidad al mismo mediante providencia del 9 de marzo de 2009.
Cómo no se puede afirmar que es un ERROR JUDICIAL, cuando el Juzgado de conocimiento le da al proceso un trámite diferente al consagrado en la Ley, pues en vez de proferir, el fallo penal condenatorio, disponiendo de la lectura de la correspondiente sentencia condenatoria, que no se profirió, se haría hasta cuando no se tramitara y se finiquitara el incidente de reparación integral, un procedimiento totalmente ajeno al consagrado en la precitada Ley 906 de 2004.
Continúa cuestionando, si tantas omisiones y equivocaciones en el procedimiento establecido en el sistema penal acusatorio no son clara muestra de un error judicial y una deficiente prestación del servicio de administración de justicia. Insistió en el hecho, que de haberse proseguido con el tramite sencillo que se halla consagrado para el proceso penal, como era proferirse el fallo condenatorio contra el imputado, quien, reiteró, ya se había allanado a los cargos, pues ya en firme la sentencia condenatoria, no se hubiera presentado el fenómeno de la extinción de la acción penal, con lo cual se demuestra la negligencia enorme en el actuar del juzgado de conocimiento.
También se pretende justificar el gran error judicial y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, para negar el reconocimiento de perjuicios, en el supuesto de hecho que se podría haber adelantado la acción civil de responsabilidad, con lo cual se pretende trasladar tantos años de negligencia a las víctimas, lo cual no considera RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 12 acertado, en primer lugar, porque no es aceptable desde ningún punto de vista, pretender que después de un desgaste de tantos años dentro de un proceso penal, se venga a cuestionar, por qué no se inició la acción civil contra los terceros responsables, si es que esto no justifica para nada el mal proceder de la mal llamada justicia penal.
Adicionalmente, adujo que, en el caso bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el iniciar varias acciones para lo mismo se considera abusar del derecho, como sería el caso de buscar el resarcimiento de perjuicios de forma alternativa o simultáneamente ante las jurisdicciones civil o penal. (Sentencia SP 8463 de 2017 Corte Suprema de Justicia).
Independientemente que las víctimas no hubiesen adelantado la acción civil, no tiene ninguna justificación valedera y menos caben las que contiene el fallo apelado, que los procedimientos dentro del proceso penal se extendieran por más de ocho años, ni siquiera se puede aceptar que el mismo se hubiese tenido que llevar hasta la etapa de juicio, menos aun cuando existía desde el principio, un allanamiento de cargos por parte del imputado, dando lugar todos esos errores y negligencias a que se presentara el fenómeno de la extinción de la acción penal.
Reiteró, que las deficiencias en la prestación del servicio de administración de justicia y error judicial, son atribuibles a los juzgados de conocimiento que tramitaron el caso, sin que pueda hablarse aquí de un eximente de responsabilidad como en el caso de culpa exclusiva de la víctima, lo cual resulta a todas luces violatorio a sus derechos tanto constitucionales como legales, pues nada tiene que ver el argumento expuesto que bien pudieron adelantar la acción civil porque aún ésta no se hallaba prescrita, pues si las víctimas optaron por hacerlo dentro del proceso penal, se les debe respetar su decisión. En este orden de ideas, solicitó que el presente caso sea analizado detalladamente, incluso en el tema probatorio, y, en consecuencia, REVOCARSE el fallo de primera instancia, para en su lugar ACCEDERESE a la totalidad de las pretensiones (Documento No. 19 Recurso de Apelación Ap Actor de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 13 ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la Rama Judicial y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia al existir mérito para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al configurarse error judicial y falla en el servicio al haberse dilatado la emisión del fallo condenatorio, pese a que el penalmente responsable se había allanado a cargos, impidiendo a los demandantes, constituidos como parte civil dentro del proceso penal, obtener la correspondiente indemnización de perjuicios.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Cuaderno Principal – Tomo I - Registro Civil de Defunción a nombre de Diana Martiza Contreras Guzmán (Fl. 4.) - Registro Civil de Matrimonio a nombre de Cristian Rene Monroy Carmona y Diana Maritza Contreras Guzmán (Fl. 5 C. Ppal.) - Escrito de incidente de reparación integral presentado por el señor Cristian Rene Monroy Carmona a través de apoderado judicial (Fls. 12 a 23) - Concepto respecto a la declaratoria de prescripción de la pena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Ibagué (Fls. 93 a 96). - Oficio UDAEO18-267 de fecha 22 de febrero de 2018 suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se certifica la carga laboral del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y otro (Fls. 97 a 98).
Cuaderno Pruebas Parte Demandante – Tomo I - Escrito de Acusación de fecha 01 de abril de 2008, (Fls. 261 -264). - Constancia secretarial de fecha 09 de abril de 2008, (Fl. 259). - Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 23 de junio de 2008, (Fls. 249 a 250). RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 14 - Auto de fecha 23 de enero de 2009 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante el cual se señala la hora de las 4:00 pm del 9 de marzo de 2009 para audiencia de verificación de allanamiento y sentido del fallo (Fl. 239). - Acta de audiencia para formulación de acusación de fecha 09 de marzo de 2009, (Fls. 227 a 228). - Constancia Secretarial de fecha 10 de marzo de 2009, en la que indica que a partir de la fecha las victimas tienen el termino de 30 días para presentar incidente de reparación (Fl. 225). - Escrito de incidente de reparación presentado por el apoderado judicial del señor Cristian Rene Monroy Carmona (Fls. 219 a 230). - Constancia Secretarial de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se deja constancia que venció el termino para que las víctimas presentaran incidente de reparación integral, haciéndolo en termino el apoderado judicial del señor Cristian Monroy (Fl. 209). - Auto de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual se señala la hora de las 11:30 de la mañana del 10 de julio de 2009 para realizar audiencia de Reparación Integral (Fl. 217) - Acta de audiencia de reparación integral de fecha 10 de julio de 2009, (Fls. 213 a 214). - Sentencia acción de tutela de fecha 21 de agosto de 2009, presentada por Cristian Rene Monroy Carmona contra el Juez Quinto Penal del Circuito, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal resuelve amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación como víctima (Fls. 197 a 211). - Informe Secretarial de fecha 11 de marzo de 2010, respecto a las actuaciones que se surtieron al interior del Juzgado Quinto Penal del Circuito, (Fls. 194 a 195). - Auto de fecha 11 de marzo de 2010, (Fl. 192). - Acta de audiencia de fecha 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en la que se decreta la nulidad de la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral, (Fls. 180 a 183). - Auto de fecha 23 de marzo de 2010, se fija el 23 de abril de 2010 para llevar a cabo la primera audiencia del incidente de reparación integral (Fl. 178). - Acta primera audiencia para iniciar trámite incidente de reparación de fecha 23 de abril de 2010, en la cual ante la inasistencia del defensor del acusado se suspende la diligencia (Fl. 169). - Auto de fecha 03 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, donde se señala como fecha para la práctica de la primera audiencia de reparación integral para el 14 de mayo de 2010 (Fl. 167). - Acta primera audiencia proferida por el Juzgado Quinto Penal para iniciar trámite incidente de reparación de fecha 14 de mayo de 2010, (Fls. 158-160).
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 15 - Acta de continuación de la primera audiencia de trámite de incidente de reparación integral de fecha 26 de mayo de 2010, (Fls. 151 a 152). - Acta de segunda audiencia de trámite de incidente de reparación integral de fecha 27 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, (Fls. 129 a 131). - Constancia secretarial de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se consigna que en escrito del apoderado del 3° civilmente responsable solicita el aplazamiento de la audiencia y por auto de la misma fecha se fija la 3° audiencia para el 8 de octubre de 2010 (Fl. 124). - Acta Tercera Audiencia de Trámite de Incidente de Reparación Integral de fecha 08 de octubre de 2010, (FlS. 109-113) - Constancia Secretarial de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se informa que la audiencia del 19 de noviembre no se realizó por incapacidad médica de la señora Juez y auto de la misma fecha, donde fija para el 28 de febrero de 2011 la práctica de la audiencia decisión del incidente de reparación integral (Fl. 107) - Constancia Secretarial de fecha 1 de marzo de 2011, donde se informa que la audiencia programada no se realizó porque la señora Juez tenía permiso concedido por el H. Tribunal Superior y auto de la misma fecha, donde fija para el 30 de junio de 2011 la celebración de la audiencia decisión del incidente de reparación integral (Fl. 105) - Memorial de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual señor Cristian Rene Monroy solicita el aplazamiento de la audiencia, porque no cuenta con abogado (Fl. 103) - Informe Secretarial de fecha 29 de julio de 2011, donde informa que la audiencia de trámite de incidente de reparación integral no se realizó porque la víctima no tenía abogado y auto de la misma fecha, que fija para el 9 de septiembre de 2011 audiencia decisión de reparación integral (Fl. 98) - Memorial de fecha 9 de septiembre de 2011 mediante el cual señor Cristian Rene Monroy solicita el aplazamiento de la audiencia, porque no cuenta con abogado (Fl. 96) - Informe Secretarial de fecha 9 de septiembre de 2011 donde informa que la audiencia de trámite de incidente de reparación integral no se realizó porque la víctima no tenía abogado y auto de fecha 9 de septiembre de 2011 que fija para el 28 de octubre de 2011 audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 95) - Informe Secretarial de fecha 28 de octubre de 2011 donde informa que la audiencia de incidente de reparación integral no se realizó porque la víctima no tenía abogado y auto de la misma fecha, que fija para el 24 de enero de 2012 la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 93) - Informe Secretarial de fecha 24 de enero de 2012 donde informa que la audiencia de incidente de reparación integral no se realizó porque el interesado llamo para pedir aplazamiento, porque no cuenta con abogado y RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 16 auto de la misma fecha, que fija para el 21 de marzo de 2012, la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 91) - Informe Secretarial de fecha 21 de marzo de 2012, donde informa que el defensor del sentenciado estaba fuera de la ciudad, atendiendo otra diligencia previamente programada y auto de la misma fecha, que fija para el 31 de mayo la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 88) - Informe Secretarial de fecha 03 de julio de 2012, donde informa que el nuevo apoderado de la víctima solicitó aplazamiento y auto de la misma fecha, que fija para el 06 de septiembre, la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 84) - Informe Secretarial de fecha 06 de septiembre de 2012, donde informa que el apoderado de la víctima solicitó aplazamiento y auto de la misma fecha que fija para el 13 de noviembre, la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 80) - Informe Secretarial de fecha 13 de noviembre de 2012 donde informa que no se realizó audiencia de incidente de reparación integral porque no se presentó el sentenciado con su nuevo defensor y auto de la fecha, que fija para el 11 de diciembre la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 77) - Informe Secretarial de fecha 11 de diciembre de 2012 donde informa que no se realizó audiencia de incidente de reparación integral, el sentenciado solicitó aplazamiento y auto de la fecha, que fija para el 22 de marzo de 2013 la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 74) - Informe Secretarial de fecha 30 de septiembre de 2013, donde informa que no se realizó audiencia de incidente de reparación integral porque el sentenciado no tenía defensor y auto de la fecha, que fija para el 4 de diciembre la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 68) - Constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, de fecha 04 de marzo de 2014, (Fl. 66). - Auto de fecha ocho (8) de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, mediante la cual se declaró que la acción penal adelantada a William Daniel Rodríguez Ardila por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposa se encuentra prescrita y declara extinguida la acción penal (Fls. 59-63) - Auto de fecha 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión mediante la cual se advirtió la existencia de una circunstancia de nulidad que invalida lo actuado, por lo que se procede a fijar fecha para la audiencia de lectura del auto en el que se resuelve una nulidad, para el 29 de julio de 2014 (Fl. 42) - Auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual se fija como nueva fecha el 16 de septiembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de lectura de auto en el que resuelve una nulidad (Fl. 39) RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 17 - Auto de fecha 16 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante el cual se resuelve declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 08 de mayo de 2014, inclusive, fecha en que se profirió la decisión de declarar la extinción de la acción penal, (Fl.33-34) y (Fl. 35-37) - Auto del 14 de noviembre de 2014 que fija fecha para llevar tercera audiencia de trámite de incidente de reparación integral para el 28 de noviembre de 2014 (Fl. 29) - Constancia secretarial de fecha 28 de noviembre de 2014, donde se indica que no se realizó audiencia de trámite del incidente de reparación integral porque no compareció la fiscal y auto de la fecha, que fija para el 16 de diciembre de 2014 la realización de la audiencia (Fl. 27) - Constancia secretarial de fecha 16 de diciembre de 2014, donde se indica que no se realizó audiencia de trámite del incidente de reparación integral porque no compareció la defensa y auto de la fecha, que fija para el 27 de enero de 2015 la realización de la audiencia (Fl. 25) - Constancia secretarial de fecha 27 de enero de 2015, donde se indica que no se realizó audiencia de trámite del incidente de reparación integral, porque no compareció la defensa y auto de la fecha, donde se fija para el 12 de febrero de 2015 la celebración de la mentada diligencia (Fl. 23) - Auto de fecha 16 de febrero y 06 de marzo, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito donde se señaló la fecha del 27 de marzo de 2015, para llevar a cabo la audiencia de trámite de incidente de reparación integral (Fl. 18 y 16) - Auto del 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, mediante el cual se declaró que la acción penal adelantada a William Daniel Rodríguez Ardila por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposa se encuentra prescrita y declara extinguida la acción penal (Fls. 10 a 14).
Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno y se ordenó el envío de la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 18 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).” Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original).
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. CASO CONCRETO El señor Cristian René Monroy Carmona, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el actuar de las accionadas materializó la configuración de una falla en el servicio, dado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el consecuente error judicial derivado de las diferentes actuaciones y omisiones en que incurrió el Juez Penal de conocimiento al no concluir el trámite procesal, como era proferir sentencia condenatoria, aun cuando ya se había verificado el allanamiento e impartido legalidad, el 3 de marzo de 2008, difiriendo la lectura de la correspondiente sentencia condenatoria, hasta que se tramitara y pusiera fin al incidente de reparación integral, lo que conllevo a que se hubiera dejado pasar más siete (7) años, dando lugar a que prescribiera la acción penal y por RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 19 consiguiente su extinción, impidiendo además, la reparación integral de las víctimas, producto del fallecimiento de la compañera permanente del actor así como las lesiones sufridas por el señor Cristian Monroy, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 17 de marzo de 2007, provocado por el señor William Daniel Rodríguez Ardila.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el reconocimiento a su favor de los perjuicios morales y materiales. Dentro del término de traslado de la demanda, el Apoderado Judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, al considerar que, de acuerdo al informe rendido por el Juzgado de conocimiento, durante el curso del proceso penal, existió suspensión de las audiencias atribuibles a la víctima directa, por lo que el Juzgado debió ceder a la resolución de otras actuaciones ajenas al funcionamiento del mismo, como era los continuos aplazamientos, por lo que a su juicio, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el actuar del señor Cristian Rene Monroy fue determinante para que se produjera la sentencia que decretó la prescripción, y en consecuencia se declarara extinguida la acción penal.
Así mismo, puso de presente, que existieron otras causas que conllevaron a la prescripción, como son la alta carga laboral que tenía el juzgado de conocimiento, razón por la cual, estimó que, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Apoderado Judicial de la Fiscalía General De La Nación explicó que, la falla en el servicio debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe presentarse el servicio, la conducta de la administración sea considerado como anormalmente deficiente, por lo que de acuerdo a lo narrando en la demanda y de lo probado en el proceso contencioso administrativo, no se estructura una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de su representada.
Igualmente, manifestó que, la prescripción del proceso penal no fue producto de un proceder inadecuado de la Fiscalía General de la Nación, además, que los perjuicios reclamados no fueron demostrados en el proceso contencioso, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, por tanto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios formulada por la Rama Judicial, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, indicando en primer lugar, que, respecto al título de imputación de error judicial, en ningún momento se plasmaron argumentos tendientes a determinar su existencia, máxime porque la parte accionante tampoco identificó con toda precisión cuál sería la providencia que lo contiene y las razones específicas que daban cuenta de su comisión, así como los elementos constitutivos de la misma.
En tal virtud, dispuso que, el proceso se estudiaría exclusivamente según los postulados del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no del error judicial, pues no basta la simple indicación del supuesto error, RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 20 dado que es necesario identificar en la demanda, con toda precisión, la providencia que lo contiene y los motivos por los cuales se configuró. En segundo lugar, manifestó que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sus reiteradas providencias, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño se configure se debe demostrar que, en consecuencia de la prescripción, se perdió toda oportunidad de obtener la indemnización por los daños causados, lo que en el presente caso no ocurrió pues las pruebas obrantes en el plenario indican que el demandante no estaba en la imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño, dado que, tenía la posibilidad de ejercer la acción civil, la cual no depende del ejercicio de la acción penal ni del éxito de la misma, más aún cuando el plazo para ejercerla se encontraba vigente cuando incluso se profirió la decisión que declaró la prescripción de la acción penal.
Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que, no comparte la afirmación del A Quo, de que no existía un fallo penal condenatorio, pues a su juicio, solo basta con analizar el proceso penal, para observar que el imputado se allanó a los cargos que se le endilgaron, lo que conllevaba a una aceptación espontánea de responsabilidad y, por consiguiente, era lo único que el juez de instancia debía analizar.
De otra parte, afirma que, no se hizo alusión al error judicial sino solo a la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, máxime cuando se está en presencia de un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, el cual se supone es especialista en el área penal, y no concluyó con el trámite que seguía, en cumplimiento de los artículos 446 y ss, de la ley 906 de 2004, como era el proferir la sentencia condenatoria, dado que ya se había verificado el allanamiento y se le había impartido la legalidad en providencia del 09 de marzo de 2009.
Continuó argumentando, que se pretende justificar el erro judicial y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, para negar el reconocimiento de los perjuicios, en el supuesto hecho que se podría haber adelantado la acción civil de víctimas, con lo cual, considera se pretende trasladar tantos años de negligencia a las víctimas, lo cual no considera acertado.
Así mismo, indicó que, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, el iniciar varias acciones para lo mismo, se considera abusar del derecho, como sería el caso de buscar el resarcimiento de perjuicios en forma alternativa o simultánea ante las jurisdicciones civiles o penales (sentencia S.P. 8463 de 2017). Agregó que, independientemente que las víctimas no hubieren adelantado la acción civil, no tiene justificación valedera y menos, que se hubiese llevado el proceso a fallo, cuando ya existía un allanamiento a cargos por parte del imputado, dando lugar todos esos errores y negligencias a que se presentara el fenómeno de la extinción de la acción penal.
Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión del A Quo y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 21 En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la Rama Judicial y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia al existir mérito para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al configurarse error judicial y falla en el servicio al haberse dilatado la emisión del fallo condenatorio, pese a que el penalmente responsable se había allanado a cargos, impidiendo a los demandantes, constituidos como parte civil dentro del proceso penal, obtener la correspondiente indemnización de perjuicios.
De acuerdo con lo anterior, se procederá analizar en primer lugar, lo relacionado con la responsabilidad del estado por error judicial, a fin de establecer, si se configuran los elementos que lo constituyen. De la Responsabilidad del Estado por Error Judicial El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, establece el derecho de reparación a favor de aquellos ciudadanos que hayan sufrido un daño antijurídico por la acción u omisión de una autoridad, dentro de los cuales se incluye efectivamente aquellos daños causados dentro del ejercicio de las funciones judiciales.
Por su parte la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de Justicia consolidó la hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del estado, junto con la noción de falla del servicio judicial, definiéndolos desde el artículo 65 hasta el 67: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 22 En relación con el error jurisdiccional como título de imputación, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2016, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente 34818, estableció las condiciones necesarias para su estructuración: “En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables.
Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 23 como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales (…) (Resaltado fuera de texto).
Estableciéndose respecto del error jurisdiccional tanto el criterio, como los presupuestos para que se configure, por tanto, es óbice analizar si en el presente caso el error judicial se enmarca en la responsabilidad patrimonial del estado, y producto de ello se debe reparar a la parte demandante. En este caso, el apoderado judicial de la parte demandante aduce en forma genérica que, se configura un error judicial al no proferirse fallo condenatorio, en cumplimiento de los artículos 446 y ss.
Del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), pese a que existía un allanamiento a cargos por parte del imputado, lo cual implicaba una aceptación anticipada de la responsabilidad. Atendiendo lo anterior, considera la Sala que, el daño antijurídico no se configura, pues dentro del plenario no se identifica cuáles son las providencias de las cuales se deriva el error jurisdiccional.
En este sentido, al limitarse el apoderado judicial de la parte demandante a referirse de manera abstracta y enunciativa respecto de un tipo de responsabilidad, sin identificar la configuración de los elementos, en este caso, sin establecer el proveído con el cual considera se generó responsabilidad del estado, veda la posibilidad de entrar a efectuar su análisis, en virtud, a que no se puede establecer: (i) La providencia contentiva de error, que deberá estar en firme, es decir, que se hayan agotado los requisitos de ley y (ii) Que la providencia sea contraria a la ley; ello, por cuanto, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación se justifica o se desarrolla este título de imputación, siendo esto una carga de la parte demandante, así como de aportar las pruebas tendientes a demostrar la configuración del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.
En consecuencia, y dado que, no se reúnen los elementos para que se configure la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, se continuará con el estudio del siguiente título de imputación, como se pasa a desarrollar: De la Falla en el Servicio por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare a la Nación - Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la falla en el servicio consistente en la mora judicial que presuntamente existió en el proceso penal adelantado contra el señor WILLIAM DANIEL RODRÍGUEZ ARCILA, imputado como autor de la conducta punible de Homicidio Culposo en Concurso con el delito de Lesiones Personales Culposas, lo que a juicio del demandante dio lugar a la extinción de la acción penal y por tal razón, a que las víctimas no pudieran ser indemnizadas, pese haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal; derivándose de allí, que lo pretendido en el presente medio de control RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 24 se enmarca en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios. En este punto, se hace necesario precisar que, al estar en presencia de un caso en el que se declaró la extinción de la acción penal por la tardanza en emitir la respectiva sentencia que dio lugar a la prescripción, se trataría de un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 19961, es decir, en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en virtud, a que con antelación se despachó de forma desfavorable la configuración de un posible error jurisdiccional, aunado a que tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho.
En este sentido, se procederá hacer alusión al daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad, así: De la Declaratoria de Prescripción de la Acción Penal a la Luz de la Perdida de Oportunidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el daño antijurídico, se traduce en “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”2 Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento.
Así lo precisó en providencia del 25 de julio de 2019, emitida dentro del proceso con Número de Radicado Interno 46284, y lo reiteró en sentencia del 05 de febrero de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-26-000- 2010-00478-01 (45010), C.P. María Adriana Marín, al puntualizar: “[L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. 1 ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 25 En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)3 En la misma providencia, el Alto Tribunal de Cierre, trajo a colación el fallo del 30 de noviembre de 20134, en el cual estimó que, para tener por demostrada la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos5: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes18;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable - dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían-;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 26 ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”.
Por lo tanto, para que el daño se tenga probado, se debe deducir: (i) la certeza de la expectativa que se pierde; (ii) la imposibilidad en la que se encontraría los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, (iii) que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto6. Ahora bien, frente a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, en la sentencia a la que se viene haciendo alusión, la Sección Tercera del consejo de Estado se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: “En primer lugar, resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria7.
(Negrilla y Subrayado por fuera del texto original). (…) En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible8 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 8 Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 27 Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO Como se ha indicado, la parte demandante pretende que, se declare a las entidades accionadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia de haberse declarado la prescripción de la acción penal en contra del procesado por los delitos de homicidio y lesiones culposas, al haberse dilatado, a su juicio, de forma injustificada el proceso penal, sin que se dictara sentencia condenatoria, pese a que el imputado ya se había allanado a cargos y, éste ya se había aprobado por parte del Juez de Conocimiento, impidiendo al señor Cristian Monroy que fuera indemnizado, aún cuando se había constituido como parte civil dentro del proceso penal.
En ese contexto, valorado en conjunto las pruebas, se encuentra acreditado lo siguiente: -El día 16 de febrero de 2007, a la altura de la transversal 11 sur No. 15-17 de la ciudad de Ibagué, se presentó un accidente de tránsito, en el cual, el señor William Daniel Rodríguez Ardila impacto el vehículo que conducía de placas GMG-937 contra los señores Diana Maritza Contreras Guzmán, Cristian Rene Monroy Carmona, Cristian Ramiro Rubio Rodríguez y Jorge Alejandro Silva Corrales quienes se encontraban departiendo, causándole la muerte a la primera y a los demás, lesiones en su integridad física9. -Posteriormente, ante el fallecimiento de la señora Contreras Guzmán y las lesiones sufridas por las otras víctimas, la Fiscalía formuló imputación ante el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. -El día 01 de abril de 2008, la Fiscalía de conocimiento presentó escrito de acusación ante el Juez Séptimo Penal Municipal en contra del acusado William Daniel Rodríguez Ardila por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, con la observación de que éste se allano a los cargos (Fls. 261 -264 Cdno. Pruebas Parte Demandante). - En constancia Secretarial del 09 de abril de 2008, la secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito señala que las diligencias fueron recibidas el 8 de abril, procedente del centro de servicios judiciales, para celebrar audiencia de Verificación de allanamiento y sentido del fallo. o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. 9 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, código de la investigación 730016000450200700071.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 28 -Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se señaló la fecha del 23 de junio de 2008 a la hora de las 10:00 am, para realizar audiencia de Verificación de allanamiento y sentido del fallo (Fl. 259).
Una vez surtida la diligencia en dicha fecha, se dispuso suspender la audiencia hasta cuando fueran citadas todas las víctimas. - El 09 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realizó audiencia de verificación de allanamiento, en el proceso adelantado contra William Daniel Rodríguez Ardila por los delitos de Homicidio Culposo y lesiones personales culposas, en la que se indicó “por tanto aprueba el allanamiento y lo declara penalmente responsable”, quedando pendiente la sentencia condenatoria.
Así mismo, en dicha diligencia se concedió el término a las víctimas para que presentaran el incidente de reparación integral (Fls. 227 a 228 ibidem); habiéndolo hecho el apoderado judicial de las víctimas dentro del término legal (Fls. 219 a 230 ibidem), tal y como obra en la constancia Secretarial de fecha 29 de abril de 2009, (Fl. 209 ibidem). - Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009, se señala la hora de las 11:30 de la mañana del 10 de julio de 2009 para realizar audiencia de Reparación Integral (Fl. 217 ibidem); sin embargo, ante la inasistencia del apoderado de la víctima Cristian Rene Monroy, el Juzgado Quinto Penal del Circuito decidió tener por desistida la pretensión y ordenar el archivo de la solicitud (Fls. 213 a 214 ibidem). - Por lo anterior, la parte civil instauró acción de tutela, siendo resuelta en sentencia del 21 de agosto de 2009, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal resuelve amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación como víctima (Fls. 197 a 211 ibidem). - En Auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, deja constancia que a la fecha conoce de la existencia del proceso, toda vez que, no se hizo entrega formal del despacho, y, por tanto, en ese momento se procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela, señalando fecha para el 15 de marzo de 2010.
Así mismo, ordena abrir la correspondiente investigación disciplinaria en contra del señor Hernando Carvajal Perdomo oficial mayor de dicho Juzgado, por la mora judicial que causo en el proceso donde funge como víctima Cristian Rene Monroy y otras carpetas penales (Fl. 192). - En auto del 15 de marzo de 2010, proferido en desarrollo de audiencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito decreta la nulidad de la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral, reabriendo el incidente de reparación para que las victimas acudan al mismo (Fls. 180 a 183 ibidem). - A través de auto de fecha 23 de marzo de 2010, se fija para el día 23 de abril de 2010 la primera audiencia del incidente de reparación integral (Fl. 178 ibidem); no obstante, ante la inasistencia del defensor del acusado se suspende la diligencia (Fl. 169 ibidem).
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 29 - En Auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito señala como fecha para la práctica de la primera audiencia de reparación integral, el día 14 de mayo de 2010 (Fl. 167 ibidem). - En Acta primera audiencia de fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal atendió lo expresado por las partes, y ordena citar a la señora Feny Rubby Buitrago, para vincularla como tercero civilmente responsable, como propietaria del vehículo con el que se causaron los perjuicios, y se fija fecha para el 26 de mayo de 2010, con el fin de continuar la audiencia (Fls. 158-160 ibidem). - En Acta de continuación de la primera audiencia de trámite de incidente de reparación integral de fecha 26 de mayo de 2010, se precisa que, da por terminada la oportunidad de conciliar y se fija para el 18 de junio de 2010 la segunda audiencia de reparación integral (Fls. 151 a 152 ibidem). - En Acta de segunda audiencia de trámite de incidente de reparación integral de fecha 27 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se decretan las pruebas y se fija fecha para el día 17 de septiembre de 2010, con el fin de llevar a cabo la tercera audiencia dentro del trámite de reparación integral (Fls. 129 a 131 ibidem). - Según Constancia secretarial de fecha 23 de septiembre de 2010, se consigna que en escrito del apoderado del 3° civilmente responsable solicita el aplazamiento de la audiencia y por auto de la misma fecha se fija la 3ª audiencia para el 8 de octubre de 2010 (Fl. 124 ibidem), la cual se celebra en la fecha, incorporándose las pruebas.
Igualmente, las partes presentan los fundamentos de las pretensiones y se difiere la decisión para el 19 de noviembre de 2010 (FlS. 109-113 ibidem). Sin embargo, la mentada audiencia es suspendida en 13 ocasiones, pues para los días 19 de noviembre y 1 de marzo de 2011, la Juez de conocimiento se encontraba incapacitada y después con permiso concedido por el Tribunal Superior.
Posteriormente, el señor Cristian Rene Monroy solicitó aplazamiento a través de oficios del 29 de junio (103 ibidem), 09 de septiembre (fl. 96 Ibidem), 28 de octubre de 2011(Fl. 95 ibidem) y 24 de enero de 2012 (Fl. 91 ibidem), porque no contaba con apoderado judicial. Para el 21 de marzo de 2012, se aplaza la audiencia, porque el defensor del sentenciado estaba fuera de la ciudad, fijándose fecha para el día 31 de mayo la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 88) El 03 de julio de 2012, el nuevo apoderado de la víctima solicitó aplazamiento y en auto de la misma fecha, se fija para el 06 de septiembre, la cual se suspende por solicitud de aplazamiento del apoderado judicial de la víctima.
El día 13 de noviembre de 2012, la Secretaría del Juzgado hace contar que, no se realizó audiencia de incidente de reparación integral porque no se presentó el sentenciado con su nuevo defensor y en auto de la fecha, se fija para el 11 de diciembre la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 77) RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 30 El 11 de diciembre de 2012, la Secretaría del Juzgado hace constar que, no se realizó audiencia de incidente de reparación integral porque el sentenciado solicitó aplazamiento y en auto de la misma fecha, se fija para el 22 de marzo de 2013 la celebración de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 74), la cual no se realiza, porque el sentenciado no tenía defensor, por lo que, en de la fecha, se fija para el 4 de diciembre la realización de la audiencia de incidente de reparación integral (Fl. 68) - En Constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, de fecha 04 de marzo de 2014, se hace constar que, se recibió proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito la carpeta que se adelante contra William Daniel Rodríguez Ardila por el delito de homicidio culposo, sin que se hubiere fijado fecha para llevar a cabo la tercera audiencia de incidente de reparación integral y auto de fecha 04 de marzo de 2014, procediéndose a fijar para el 22 de abril de 2014 (Fl. 66 ibidem). - En Providencia de fecha 8 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, se declaró que la acción penal adelantada a William Daniel Rodríguez Ardila por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposa se encuentra prescrita y declara extinguida la acción penal (Fls. 59-63 ibidem). - En Auto de fecha 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión, se advirtió la existencia de una circunstancia de nulidad que invalida lo actuado, por lo que se procede a fijar fecha para la audiencia de lectura del auto en el que se resuelve una nulidad, para el 29 de julio de 2014 (Fl. 42 ibidem). - En Auto de fecha 29 de julio de 2014, se fija como nueva fecha para el día 16 de septiembre de 2014, con el fin de llevar a cabo audiencia de lectura de auto en el que resuelve una nulidad (Fl. 39 ibidem). - En Auto de fecha 16 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, se resuelve declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 08 de mayo de 2014, inclusive, fecha en que se profirió la decisión de declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, continuar con el trámite de incidente de reparación integral y Audiencia de lectura de auto que resuelve nulidad de fecha 16 de septiembre de 2014 (Fl.33-34) y (Fl. 35- 37 ibidem). - En Auto del 14 de noviembre de 2014 se fija fecha para llevar a cabo la tercera audiencia de trámite de incidente de reparación integral, para el 28 de noviembre de 2014 (Fl. 29 ibidem); pero la misma es suspendida en cinco ocasiones (16 de diciembre de 2014, 27 de enero, 12 y 16 de febrero y 06 de marzo de 2015), por inasistencia del fiscal y la defensa. - Finalmente, en Auto del 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, se declaró que la acción penal adelantada a William Daniel Rodríguez Ardila por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposa se encuentra prescrita y declara extinguida la acción penal (Fls. 10 a 14 ibidem); conforme a los siguientes argumentos: RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 31 RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 32 RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 33 De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que, si bien el señor Cristian René Monroy Carmona se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado contra el señor William Daniel Rodríguez Ardila, por el delito de lesiones personales culposas y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es, que el daño alegado por el ahora demandante consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En relación con el primer elemento constitutivo del daño, es decir, la certeza de la expectativa que se pierde, se acredita en el sub judice, atendiendo que, de las actuaciones que reposan en el proceso penal, debidamente incorporado al expediente, se aprecia que, el 09 de marzo de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó audiencia de verificación de allanamiento en el proceso penal adelantado contra William Daniel Rodríguez Ardila, sindicado de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y resolvió aprobar el allanamiento y declararlo penalmente responsable En la misma línea, respecto al tercer elemento del Daño, esto es, si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo, se cumple, en razón a que el señor Cristian Rene Monroy Carmona, en calidad de víctima, formuló incidente de reparación integral en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Daniel Rodríguez Ardila, con motivo del accidente de tránsito en el que falleció su esposa y que le causó lesiones personales en su integridad.
Dentro de dicho trámite incidental, pretendía obtener la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, el cual fue aceptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, además, se vinculado al proceso a la señora Fenny Rubby Buitrago Mejía, como tercera civilmente responsable, al ser la propietaria del vehículo con el que se causaron los perjuicios materia del trámite incidental, quien contaba con bienes, según certificados de libertad y tradición aportados.
Dichas circunstancias, permiten establecer que, de haberse proferido el fallo condenatorio en contra del señor William Daniel Rodríguez Ardila, dadas las particularidades especiales que rodeaban el caso penal, se hubiese podido materializar el reconocimiento de los perjuicios deprecados por la parte civil; configurándose claramente una oportunidad legítima y una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada, de no ser porque se evidencia, que el segundo elemento del daño, consistente en la imposibilidad en la que se encontraría los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal, no se encuentra configurado, como se pasa a explicar: En el caso concreto, la parte demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, no se puede perder de vista que, el señor Cristian Monroy tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 34 responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferente al imputado, esto es, en relación con el propietario del vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente aquel.
Lo anterior, bajo el entendido que, el propietario del vehículo debe ser considerado como directo responsable y no propiamente “tercero”. Así lo referenció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2019, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000- 23-23-000-2011-01063-01 (46284), C.P. María Adriana Marín, de un extracto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, donde se puntualizó lo siguiente: “Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.
Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.
Respecto de estas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables entendiéndose por tales, a quienes, sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.
No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica”. (…) Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o (sic) originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.
En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que, en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.
RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 35 Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo.
(…) Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal. Al respecto, la citada norma, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Destacado por fuera del Texto Original). Conforme a lo indicado en precedencia, vislumbra la Sala que, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal –27 de marzo de 2015-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil venció en relación con el propietario del vehículo el 16 de febrero de 2017, contado a partir de la ocurrencia del hecho -16 de febrero de 2007-.
Por esta razón, se tiene que, para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, la parte demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en virtud, a que contaba con un medio idóneo para reclamar su indemnización. Cabe precisar que, en este mismo sentido se pronunció la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al señalar10: “(…) Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub-lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable”.
Así las cosas, entendiendo que, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 52941, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 36 cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos11: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado40.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que, si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”12.
En consideración, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, en virtud de que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado”13.
Bajo estas circunstancias, estima la Sala que, no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día 05 de agosto de 2021, mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.: Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón. RADICACION: 73001-33-33-009-2017-00150-01 (734-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN RENE MONROY CARMONA DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 37 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 05 de agosto de 2021, mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la rama judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado