JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2019-00071-02

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil vientres (2023) Radicación: 73001-33-33-012-2019-00071-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Emperatriz Rubio De Marín Demandado(s): Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP Tema: Sustitución pensional compañera permanente OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada contra el fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes: PRETENSIONES “PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.

A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente a favor de Emperatriz Rublo viuda de Marín en calidad de compañera permanente desde el momento mismo en que se hizo exigible el derecho, esto es desde el día siguiente al fallecimiento del causante Sr Luis Rafael Oviedo.

SEGUNDO: Se actualice el valor de la primera mesada pensional conforme las reglas de indexación dispuestas por el CPACA y el Consejo de Estado.

TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios a favor de Emperatriz Rubio viuda de Marín desde la fecha en que se hizo exigible el derecho. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la pensión de sobreviviente debidamente indexada junto con sus intereses a favor de Emperatriz Rubio Viuda de Marín desde la fecha en que fue exigible el derecho.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del Art 192 del CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 2 TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada PRETENSION SUBSIDIARIA PRIMERO: Se declare la existencia del Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el día 17 de julio de 2018 ante la UGPP a través de correspondencia.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo relacionado a la petición del 17 de julio de 2018 elevado ante la UGPP. A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente a favor de Emperatriz Rubio viuda de Marín en calidad de compañera permanente desde el momento mismo en que se hizo exigible el derecho, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del fallecimiento del causante Sr Luis Rafael Oviedo.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS “PRIMERO: Que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (Q.E.P.D) convivio con la señora EMPERATRIZ RUBIO por más de 50 años hasta el día de su lamentable fallecimiento.

SEGUNDO: Que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, era beneficiario de una pensión de jubilación según la resolución No 7053 de 1981.

TERCERO: Que el 19 de septiembre de 1988, el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, radica en la oficina de CAJANAL, una solicitud de traspaso de pensión (Ley 44 de 1980) señalando como beneficiarios de esta a la señora EMPERATRIZ RUBIO, manifestando claramente que mi poderdante era su compañera permanente, al igual que anexando a esta solicitud declaraciones extra juicio que así lo probaban, además del registro civil de nacimiento de ambos.

CUARTO: Que el día 07 de diciembre de 2007, falleció el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, y a la fecha no se le ha reconocido la pensión de sobreviviente a mi poderdante en calidad de compañera permanente del difunto a pesar de haber solicitado en vida el traspaso y de cumplir con los requisitos.

QUINTO: La señora Emperatriz Rubio viuda de Marín contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Miguel Antonio Rubio Flórez (q.e.p.d.) el día 31 de enero de 1948 en la Parroquia de Santa Elena del Municipio de Roncesvalles-Tolima, mismo matrimonio que fue Inscrito en el Libro I, Follo 68, Número 110 según Partida de Matrimonio No 19740 expedida por la Arquidiócesis de Ibagué.

SEXTO: El Sr Miguel Antonio Rubio falleció el día 02 de septiembre de 1998 en la vereda Chill del municipio de Rovira del Departamento del Tolima, por lo que el vínculo conyugal que sostenía con mi representada se disolvió ipso facto por el hecho de su muerte ese mismo día.

SEPTIMO: A pesar del hecho del matrimonio de mi poderdante con el difunto señor Rubio Flórez, mi poderdante convivio durante toda su vida y hasta la fecha del fallecimiento del Sr Luis Rafael Oviedo, siendo la compañera permanente del titular del derecho que hoy se pretende.

OCTAVO: Que ml poderdante, señora EMPERATRIZ Rublo Viuda de MARIN, dependía económicamente de su compañero permanente señor LUIS RAFAEL OVIEDO exclusivamente, pues la señora se dedicaba a las tareas del hogar y al cuidado del hijo de la pareja quien es discapacitado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 3 NOVENO: Que mi mandante, señora EMPERATRIZ Rubio Viuda de MARIN, cuenta en la actualidad con 85 años, no habiendo ejercido el derecho que la socorre anteriormente por ignorancia completa del mismo, toda vez que ml poderdante es una mujer de muy escasos recursos económicos y bajo grado de alfabetización, sin instrucción educativa ni mucho menos asesoría legal DECIMO: Que, mediante declaración juramentada Judicial del 31 de agosto de 1988 rendida ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los señores JAMES ARTURO GALVIS HINCAPIE y ISMAEL CAICEDO CUENCA rindieron ante ese despacho las declaraciones de: 1- Conocer de vista, trato y amistad a LUIS RAFAEL OVIEDO (Q.E.P.D.) quien convive y hace vida con la Sra. EMPERATRIZ RUBIO hace más de 30 años (Para la fecha 1988) ONCE: Que mediante declaración juramentada extraprocesal rendida ante la Notaria Quinta del Circulo de Ibagué, el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, manifestó en vida el 07 de noviembre de 2002 entre otras cosas lo siguiente "( ) Declaro bajo la gravedad de juramento que hago vida. extramatrimonial con la señora EMPERATRIZ RUBIO Viuda de Marín, tiempo de convivencia 50 años, que nosotros vivimos bajo un mismo techo y el suscrito es quien responde por toda obligación del hogar ( )" DOCE: Que el señor ECCEHOMO CASTILLO, compareció de igual forma ante la Notaria Segunda del circuito de Ibagué, el 09 de enero de 2008, con el fin de declarar extrajudicialmente y bajo la gravedad de juramento entre otras la siguientes "( ) Se y me consta que la señora (EMPERATRIZ RUBIO) convivió en unión libre y de manera permanente, e hizo vida marital de hecho con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO durante más de treinta (30) años ( )" TRECE: Que el señor SAUL JIMENEZ SANCHEZ, compareció de igual forma ante la Notaria Segunda del circuito de Ibagué, el 10 de enero de 2008, con el fin de declarar extrajudicialmente y bajo la gravedad de juramento entre otras la siguientes "( ) Se y me consta que la señora (EMPERATRIZ RUBIO) convivió e unión libre y de manera permanente, e hizo vida marital de hecho con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO durante más de treinta (30) años ( )" CATORCE: Que mediante Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, la señora MARIA NELLY GARCIA TELLEZ compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "( ) Hace 45 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO( )" QUINCE: Que mediante Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, la señora ANA RUTH GONZALEZ GARCIA compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "( ) Hace 35 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO( )" DIECISEIS: Que mediante Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, el señor JUAN BAUTISTA RAMIREZ compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "( ) Hace 40 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO( )" DIECISIETE: Que el día 26 de Julio de 2017, por conducto de apoderado judicial se solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho mi poderdante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 4 DIECIOCHO: Que la UGPP mediante Resolución RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de mi poderdante señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARIN.

DIECINUEVE: Que mediante derecho de petición radicado ante la UGPP mediante correo certificado de ENIVIA de fecha 17 de julio de 2018, se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de mi poderdante VEINTE: Que desde la fecha en que fue presentada la solicitud, la UGPP no ha notificado a mi representado ni al suscrito de decisión de fondo respecto las pretensiones de la petición inicial, por lo que transcurridos más de 3 meses se ha configurado el silencio administrativo negativo de que trata el Art 83 del CPACA.

VEINTIUNO: La convivencia entre la Sra Emperatriz y el difunto Sr Rafael se prolongó durante más de 50, tiempo durante el cual hicieron vida marital juntos de forma pública y estable, conformando un núcleo familiar en donde se compartía techo, lecho y mesa bajo la armonía del hogar y los valores del amor, respeto y solidaridad. VEINTIDOS: En la actualidad, la señora EMPERATRIZ Rublo Viuda de MARIN, se encuentra en urgente estado de necesidad, pues en vista de su avanzada edad (85 años) y la carencia de recursos económicos que le permita solventar sus necesidades básicas, depende de la caridad de sus amigos y vecinos. VEINTITRES: La señora EMPERATRIZ RUBIO no devenga pensión por ningún concepto y me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 75 a 90 del expediente digital, el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, y al garantizar los derechos de la demandante, y además al velar por el principio de sostenibilidad financiera.

De otro lado, advierte que a la fecha no se allegan por parte de la accionante nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la via gubernativa o de la actuación administrativa”; “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”; “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”;

“cobro de lo no debido”, “buena fe”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “Examinada la prueba testimonial antes citada, concluye el Despacho que la señora Emperatriz Rubio viuda de Marín demostró que tenía la condición de compañera permanente del señor Luis Rafael Oviedo durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En efecto, de lo expuesto por la testigo Ana Tulia Ramírez Bonilla se desprende que la demandante convivió con el causante Luis Rafael Oviedo en Ibagué -Tolima, donde compartía en familia con el hijo en común Alexander Oviedo Rubio. Es coincidente esta declarante en manifestar que el señor Oviedo en vida trabajaba para el Inpec de esa localidad, mientras que la accionante permanecía en el hogar.

Dijo la testigo que su conocimiento por ese tiempo lo tuvo, por cuanto fue esposa de un hermano de la señora Emperatriz y que a pesar de que su esposo murió antes del señor Oviedo la relación familiar continuó. Una vez analizado el testimonio de Luz Jenny Marín Rubio quien es hija de la demandante, se arriba a la conclusión que el mismo no está afectado de parcialidad, como quiera que mencionó aspectos puntuales y concretos de la vida en común o de pareja que conformaron el señor Luis Rafael Oviedo y la señora Emperatriz Rubio, la cual coincide a su vez con la manifestación de la otra testigo la señora Ana Tulia Ramírez Bonilla.

Basta ver circunstancias tales como, el lugar donde los compañeros convivían, las actividades a las que cada uno se dedicaba. (…) Justamente, el testimonio de la señora Luz Jenny Marín Rubio, sumada la declaración de la testigo Ana Tulia Ramírez Bonilla, aporta información determinante sobre la relación que tenían los compañeros, dado que era muy cercana a ellos, pues brinda detalles sinceros y espontáneos sobre el tiempo de convivencia, las circunstancias de vida y los comportamientos de la pareja, que permiten derivar el vínculo de ayuda y socorro mutuo, así como la estabilidad de esa unión hasta el momento de la muerte del causante.

Se descarta entonces que haya sido una relación casual o meramente circunstancial, por el contrario, el hecho de que fruto de esa unión naciera un hijo que supera los 40 años de edad, da cuenta que realmente lo que existió entre ellos fue una relación con vocación de permanencia en el tiempo. (…) 9. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy en día el Código General del Proceso.

Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Este Despacho dará aplicación al numeral citado, teniendo en cuenta que si bien se causaron tanto gastos procesales como agencias en derecho, en el presente asunto se accedió parcialmente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; así mismo, se declaró probada de la excepción de prescripción de dicha prestación social.

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 6 R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, que fueron causados, pero no reclamados anteriores al 18 de junio de 2015, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARÍN, de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Rafael Oviedo.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Luis Rafael Oviedo, a favor de la demandante EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARÍN, efectiva a partir del 08 de diciembre de 2007, día siguiente de la muerte del causante.

Las sumas que resulten a su favor deberán ser indexadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con la decisión del A Quo al haber accedido a la sustitución pensional deprecada por la actora, pues a su criterio, no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, requisito necesario para dicho reconocimiento pensional.

Señala, que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional, siendo aplicable en el sub judice el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, alude que en el sub judice a la demandante no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 7 para la pensión de sobrevivientes pretendida, atendiendo, que si bien existió un vínculo entre la demandante y el causante, no fue posible establecer los extremos temporales de la convivencia real, efectiva, constante e ininterrumpida que pretende acreditar la actora, y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (Q.E.P.D) y la cual no se logró probar de manera certera con las respectivas declaraciones, pues se demostró un afán por parte de los declarantes en favorecer a la parte demandante.

Dentro del mismo recurso, la UGPP se pronuncia sobre las declaraciones recepcionadas, como lo fue el de las señoras LUZ JENNY MARIN RUBIO Y ANA TULIA RAMIREZ BONILA, afirmando, que pretendieron favorecer el dicho invocado de la demandante sin que encuentre sustento claro sobre el fondo del asunto, además que del testimonio de la señora LUZ JENNY MARIN RUBIO se advirtió un intereses económico cuando resaltó en la diligencia que el causante era quien le prestaba ayuda económica a todo el núcleo de su familiar, lo que genera dudas frente al verdadero interés en el reconocimiento de la prestación a favor de su madre EMPERATRIZ RUBIO DE MARIN, a quien además no fue posible practicar interrogatorio ante las manifestaciones de no acordarse de ningún hecho relacionado al proceso y al existir dudas sobre la convivencia. Seguidamente, el recurrente se refiere al hecho primero de la demanda, indicando que surgen dudas al precisarse que la demandante convivió con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO desde 50 años antes de su fallecimiento, el cual ocurrió en el año 2007, es decir que habrían convivio desde el año 1957; empero, con extrañeza se encuentra incorporado en el expediente una declaración extrajudicial de los señores JESUS ELIAS RODRIGUEZ y MARCO ARNOLDO RODRIGUEZ SEDANO de fecha 16 de octubre de 2008 donde se señaló lo siguiente: De lo anterior, indica que puede concluirse que la señora EMPERATRIZ RUBIO contrajo matrimonio con el señor TULIO MARIN VARON y la fecha que señala como inicio de la convivencia con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO no es la acertada a la luz de la anterior información. Además, si bien existe una declaración del causante del año 1980 donde señala como beneficiarios a los señores EMPERATRIZ RUBIO y a su hijo ALEXANDER OVIEDO RUBIO, no existe documento reciente que corrobore que, efectivamente, la demandante convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia del 30 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 8 septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada que accedió a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la entidad recurrente, se debe revocar la decisión al considerar que la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN no acreditó que convivió con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d) durante los 5 años anteriores a su deceso, razón por la que a su criterio no habría lugar al reconocimiento pensional deprecado.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó: “Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 9 a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho.

De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4.

Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.” Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho: “(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993.

Consideró lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 10 sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”1 (Negrilla fuera de texto).

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”2 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente: “Artículo 5.

Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 6.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).

Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”3 (…) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o.

El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 1 Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A-.

Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14) 3 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 11 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Artículo 12.

Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)4 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. Parágrafo.

El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” “Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.

Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.” “Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.

(Subraya fuera del texto)” De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación o de invalidez, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” 4 El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 12 Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(subraya del texto original). ( )” A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de la prestación depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 13 El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, con el fin que le sea sustituida en 100% la pensión que percibía el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), en su condición de compañera permanente, afirmando, que convivió con él durante más de 50 años, hasta el día de su fallecimiento lo cual acaeció el 07 de diciembre de 2007.

Frente a ello, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, afirmando, que no esta probado que la actora hubiese convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, requisito necesario para acceder al reconocimiento pensional deprecado.

En virtud de lo anterior, y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Doce Administrativo Del Circuito De Ibague profirió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, donde resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas se logra evidenciar que la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARÍN demostró que tenía la condición de compañera permanente del señor Luis Rafael Oviedo (q.e.p.d) durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, vinculo del cual se derivó ayuda y socorro mutuo, así como la estabilidad de esa unión hasta el momento de la muerte del causante, tanto así, que de su unión procrearon un hijo que supera los 40 años de edad, lo que le permitió concluir al A Quo que realmente lo que existió entre ellos fue una relación con vocación de permanencia en el tiempo.

Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, afirmando, que las pruebas testimoniales recepcionadas no son suficientes para acreditar la convivencia entre la actora y el causante, aludiendo, que en dichas declaraciones existe interés económico. Sumado, a que arguye que al momento de solicitar interrogatorio de parte por la señora demandante, ella se negó a este, además, que a su criterio existe inconsistencias en las declaraciones extrajuicio aportadas, al no haber claridad en la fecha desde que presuntamente inició la convivencia entre la señora Emperatriz Rubio y el causante, por lo que al ser necesario acreditar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, y no haberse cumplido con esta prueba, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 14 En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la entidad recurrente, se debe revocar la decisión al considerar que la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN no acreditó que convivió con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d) durante los 5 años anteriores a su deceso, razón por la que a su criterio no habría lugar al reconocimiento pensional deprecado.

En el sub judice, se evidencia que la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARÍN pretende el 100% de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), afirmando, que fueron compañeros permanentes hasta el momento de su fallecimiento, al haber convivido durante más de 50 años, donde compartieron techo, lecho y ayuda mutua, y además procrearon un hijo que supera los 40 años de edad.

Ante ello, al revisar el expediente se desprende que reposan las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: Mediante Resolución No. 7053 del 15 de diciembre de 1981, la extinta CAJANAL le reconoció una pensión a favor del señor Luis Rafael Oviedo (q.e.p.d), en cuantía de $4.638.42 efectiva a partir del 13 de abril de 1980, la cual quedó condicionado al retiro definitivo5.

El señor Luis Rafael Oviedo falleció el día 7 de diciembre de 2007, tal y como desprende del certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil6. Por lo anterior, la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARIN solicitó ante la extinta CAJANAL la sustitución pensional que en vida percibía el señor Luis Rafael Oviedo (q.e.p.d), alegando su condición de compañera permanente del causante; sin embargo, la entidad mediante la Resolución No. 1871 del 25 de noviembre de 2009 negó dicho reconocimiento pensional7.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. PAP 012522 del 06 de septiembre de 2010. Luego, a través de la Resolución No. RDP 035013 del 11 de septiembre de 2017, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a favor de la demandante, con ocasión del deceso del señor Luis Rafael Oviedo8.

“( ) Que obra memorial de Designación en Vida, en el cual el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, solicita el traspaso en caso de su muerte a la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARIN en calidad de compañera permanente y del señor OVIEDO RUBIO ALEXANDER en calidad de hijo invalido. Sin embargo y teniendo en cuenta que los documentos se encuentran en COPIA SIMPLE, es pertinente señalar que una vez verificado el registro civil de nacimiento de la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARIN, se evidencia NOTA MARGINAL, en la cual se indica que se casó con el señor MIGUEL RUBIO desde el 31 de enero de 1948. 5 Ver folio 54 del documento No. 01, archivo 01, del expediente digital. 6 Ver folio 07 del documento No. 04, archivo 01, del expediente digital. 7 Ver folio 102 del documento No. 01, archivo 01, del expediente digital. 8 Ver folios 56 a 59 del documento No. 04, archivo 01, del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 15 Que de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que en el registro civil de nacimiento de la solicitante obra la nota marginal en donde consta que la misma es casada, es necesario se aclare si se realizó Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal con su cónyuge señor MIGUEL RUBIO.

Así mismo y teniendo en cuenta que se indica que el señor OVIEDO RUBIO ALEXANDER es hijo inválido, el mismo cuenta con igual derecho a la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARIN ya identificada, por lo que es necesario se aclare el estado del señor. Por tanto y hasta que no se aclare el estado civil de la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARIN, se procederá a negar la prestación solicitada.

(…)” De nuevo, la demandante mediante petición de 18 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que en vida percibía el señor Luis Rafael Oviedo (q.e.p.d), siendo negada a través del Auto ADP 006295 del 06 de septiembre de 20189. PRUEBAS TRASLADADAS Se advierte, que además de las pruebas documentales relevantes referenciadas anteriormente, se practicaron como pruebas trasladadas las declaraciones de los señores Ismael Caycedo Cuenca10 y James Arturo Galvis Hincapié11, las cuales fueron rendidas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 29 de agosto de 1988: ISMAEL CAYCEDO CUENCA “Conozco al señor LUIS RAFAEL OVIEDO por espacio de 42 años, lo conocí trabajando en la policía Nacional División Tolima, de agente, después lo vi trabajando como guardián de la cárcel de prisioneros acá en Ibagué; si me consta que vive con una señora de nombre EMPERATRIZ RUBIO, yo le he visto viviendo con ella hace aproximadamente unos 30 años que hace vida marital con esa señora, me consta que de esta unión procrearon un hijo que responde ALEXANDER OVIEDO RUBIO, nació en Ibagué, a quien de la misma manera su madre y padre lo han protegido y protegen actualmente bajo su absoluta responsabilidad en el hogar con ellos y actualmente viven en la Carrera 11 No. 5-54 del barrio San Diego de esta ciudad de manera permanente.

El hijo de la pareja desde su infancia sufre de una enfermedad llamada epilepsia por lo que le fue imposible prestar el servicio militar y obtener empleo en una empresa” (Negrilla y subraya fuera del texto original) JAMES ARTURO GALVIS HINCAPIÉ “Desde el año 1960 aproximadamente unos 28 años estuvimos trabajando en la Penitenciaría Nacional de Ibagué como guardianes, él me ha manifestado que desde esa época convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO, inclusive convivían en una chocita que hubo en la puerta de la penal, hace aproximadamente unos 28 años; yo conozco que el hijo ALEXANDER OVIEDO RUBIO a vivido con ellos, hace tres años estuve en la casita de ellos ayudándole a poner unas estrellitas porque la casita de ellos es en bareque, estando ahí le dio un ataque al muchacho de la enfermedad Epilepsia, ahí me di cuenta que el muchacho sufría de esa enfermedad.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) 9 Ver folios 39 a 42 del documento No. 01, archivo 01, del expediente digital. 10 Ver folios 62 a 63 del documento No. 01, archivo 01, del expediente digital. 11 Ver folios 64 a 65 del documento No. 04, archivo 01, del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 16 DECLARACIONES EXTRAJUICIO - ECCEHOMO CASTILLO “Conozco de vista, trato y comunicación a la señora EMPERATRIZ RUBIO VDA DE MARÍN desde el año 1959, por amistad laboral y vecindad. Por tal motivo se y me consta que la señora en mención convivió en unión libre y de manera permanente e hizo vida marital de hecho con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), desde el año 1958, compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupción alguna, hasta el día del deceso del señor LUIS RAFAEL OVIEDO, ocurrido el día 07 de diciembre de 2007.

Manifestó además que de dicha unión procrearon un (1) hijo a quien dieron por nombre ALEZANDER OVIEDO RUBIO y que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, era la persona encargada de velar por el sustento económico de su compañera la señora EMPERATRIZ RUBIO VDA DE MARIN ya que ella no trabajaba ni es pensionada, es decir dependía económicamente y por completo de su compañero” (Negrilla y subraya fuera del texto original) - SAUL JIMÉNEZ SÁNCHEZ “Conozco de vista, trato y comunicación a la señora EMPERATRIZ RUBIO VDA DE MARÍN, desde hace aproximadamente 35 años, por amistad laboral con su compañero el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d).

Por tal motivo se y me consta que la señora en mención convivió en unión libre y de manera permanente e hizo vida marital de hecho con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupción alguna durante más de 30 años, hasta el día del deceso el 07 de diciembre de 2007. Manifestó además que de dicha unión procrearon un (1) hijo a quien dieron por nombre ALEZANDER OVIEDO RUBIO y que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, era la persona encargada de velar por el sustento económico de su compañera la señora EMPERATRIZ RUBIO VDA DE MARIN ya que ella no trabajaba ni es pensionada, es decir dependía económicamente y por completo de su compañero” (Negrilla y subraya fuera del texto original) - JUAN BAUTISTA RAMÍREZ “Hace 40 años conocí al señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d) ya que fuimos amigos y me consta que trabajaba en el INPEC como guardián, vivió con la señora EMPERATRIZ RUBIO, de dicha convivencia se procreó un hijo”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) - ANA RUTH GONZÁLEZ “Hace 35 años conocí al señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), y me consta que convivió con la señora EMPERATRIZ RUBIO, que de dicha convivencia se procreó un hijo de nombre ALEXANDER OVIEDO RUBIO. Así mismo declaró que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), trabajó en el INPEC como guardián.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) TESTIMONIOS LUZ JENNY MARÍN RUBIO12 “Natural de Ibagué - Tolima, de 64 años de edad, hija de la demandante Emperatriz Rubio Viuda de Marín, “… PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Emperatriz Rubio? CONTESTÓ: … Así lo es mi señoría. PREGUNTADO: … ¿Hace cuánto la conoce? CONTESTÓ: Yo la conozco a ella de toda la vida, porque es mi madre. … PREGUNTADO: ¿Cómo está conformado el núcleo familiar, ¿cuántos son? CONTESTÓ: son un hijo, mi madre, tres hijas mías y yo.

PREGUNTADO: ¿Con quién vivía doña Emperatriz? CONTESTÓ: La pareja de mi madre es don Luis Rafael Oviedo que convivio con ella, tenía yo 4 años cuando mi madre se juntó a vivir con don Luis Rafael Oviedo y ellos vivieron unidos, salían al centro, paseaban 12 Audiencia de pruebas del 11 de agosto de 2022, desde minuto 00:11:40 a minuto 00:22:50.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 17 acá en Ibagué y ella convivio bajo el mismo techo todos esos años con él; para donde lo trasladaban él nos llevaba de una vez a todos, no nos dejaba para ninguna parte. PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo vivió su señora madre con Rafael Oviedo? CONTESTÓ: …Hasta el día que él falleció. PREGUNTADO: ¿Cuándo falleció él? CONTESTÓ: El falleció ya va para 15 años.

PREGUNTADO: ¿Usted tiene más hermanas o hermanos? CONTESTÓ: Si, pero hay una que está en Venezuela y no sabemos nada de ella y una que vive en Bogotá y mi hermano. … PREGUNTADO: ¿Su madre con el señor Luis Rafael Oviedo tuvieron hijos? CONTESTÓ: Sí señor, uno: PREGUNTADO: ¿Cuántos años tiene actualmente? CONTESTÓ: Tiene 61 años. PREGUNTADO: ¿En el hogar de su mamá y con don Luis Rafael quien era el que proveía el hogar para los gastos? CONTESTÓ: Mi madre y toda la familia dependíamos de él, nos daba el sustento, techo, alimentos, ropa y todo lo que necesitábamos el nos lo daba a mi madre y a todos nosotros que no éramos hijas de él. … PREGUNTADO: ¿La relación que tenía su padre con el que pasó? CONTESTÓ: bien, ellos vivían contentos, unidos bajo el mismo techo; mi madre no trabajaba porque el nos proveía todo, el daba todo acá en la casa siempre.

PREGUNTADO: Le hago referencia a su padre biológico CONTESTO: Mi papá hace como 20 años también falleció porque cuando mami se juntó con don Luis Rafael Oviedo ya hacía como 2 o 3 años mi mamá ya no vivía con mi papá se habían separado. PREGUNTADO: ¿Su mamá con don Luis Rafael se casaron o estaban viviendo en unión libre? CONTESTÓ: No señor, vivían en unión libre.

PREGUNTADO: … ¿De que murió don Luis Rafael Oviedo? CONTESTÓ: A él le dio de eso que le daba a uno en la cabeza, que se le “enyota (sic)” la lengua; él estaba bien, él hablaba, salía y un día amaneció como con la lengua “enyotada (sic)”, no podía hablar y ya el no caminaba, no decía nada entonces nosotros nos lo llevamos para la clínica y a los 3 días falleció allá. PREGUNTADO: ¿En esos últimos momentos quién estaba con él? CONTESTÓ: Mi persona, mi mamá; nosotros estábamos allá cuidándolo porque no lo dejábamos solo, nos tocaba turnarnos para estar con él. PREGUNTADO: ¿Cómo era la relación del señor Rafael Oviedo con su mamá y con ustedes? CONTESTÓ: Muy bonita, porque él nos quería como unos verdaderos hijos, nos crio; a mi mamá no la dejaba trabajar, era muy cariñoso, comprensivo.

Él estaba pendiente de que nada nos hiciera falta y lo hemos extrañado mucho porque nosotros dependíamos de él, mi madre y nosotras. PREGUNTADO: ¿Ellos convivían bajo el mismo techo, durante cuánto tiempo y cómo fue la convivencia? CONTESTÓ: Desde que yo tenía 4 años mi mamá conoció al señor Luis Rafael Oviedo y desde ahí para acá se vino el a vivir con nosotros y siempre han vivido ellos juntos en su alcoba, con su intimidad porque ellos tenían su cuarto, su cama y nosotros dormíamos en otra alcoba aparte; pero ellos nunca se separaron para donde lo trasladaban a él como guardián que era del INPEC para allá nos llevaba, el primero que echaba por delante era un camión con todo el trasteo, con todos nosotros y con mi mamá, él nunca nos dejó. PREGUNTADO: ¿Hace cuánto vive con la señora Emperatriz? CONTESTÓ: …Como ella vivía allá en la otra casa pequeñita de ella yo me la traje para la mía y ella vive acá conmigo hace 8 años.

PREGUNTADO: ¿Qué significa cuando usted señala que dependían de todo por el señor Luis Rafael Oviedo? CONTESTÓ: Pues, él nos daba el sustento, el techo, ropa; todo el nos lo compraba a nosotros porque nosotros éramos para el cómo las verdaderas hijas de él. PREGUNTADO: ¿Hasta qué edad les prestó esa ayuda económica a usted y a sus hermanos? CONTESTÓ: … No pues ya cuando nosotros ya crecimos y todo uno se fue, yo me la pasaba trabajando, pero siempre estábamos juntos, yo salía a trabajar y me la pasaba ahí con ellos porque yo he sido la que más he vivido y estado al pie de ellos.

PREGUNTADO: ¿En la casa de su mamá quién vivía? ¿su mamá con don Rafael o había más gente? CONTESTÓ: No, ahí vivíamos en la casa chiquita del otro lado mi madre con don Luis Rafael Oviedo, mi persona y el hijo de él. … Doctor perdón, a don Luis Rafael Oviedo le dio una embolia en el cerebro, una trombosis” (Negrilla y subraya fuera del texto original) ANA TULIA RAMÍREZ BONILLA13 “… PREGUNTADO: ¿Usted conoce a doña Emperatriz Rubio Viuda de Marín? CONTESTÓ: … Si su señoría. PREGUNTADO: ¿Hace cuánto la conoce? CONTESTÓ: Su señoría, hace tantos años, que cuando los distinguí yo, el hijo del señor Luis tenía 13 Audiencia de pruebas del 11 de agosto de 2022, desde minuto 00:25:08 a 00:31:19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 18 4 años.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice el hijo de don Luis es el hijo que tenía con otra señora o con doña Emperatriz? CONTESTÓ: Con la señora Emperatriz. PREGUNTADO: ¿Por cuántos años vivieron doña Emperatriz y don Luis Rafael Oviedo? CONTESTO: El señor Oviedo vivió con Emperatriz hasta el momento en que el falleció. PREGUNTADO: ¿Recuerda cuándo murió él? CONTESTÓ: …No me acuerdo exactamente, pero sé que va a cumplir 14 o 15 años. … PREGUNTADO: ¿Dónde se conocieron ustedes? CONTESTÓ: Señor Juez, porque yo fui esposa de un hermano de ella, de la señora Emperatriz, pero él hace 25 años falleció y la relación de la familia siguió, la tenemos; siempre hemos vivido comunicados.

PREGUNTADO: ¿Y cómo era la relación que tenía don Luis Rafael Oviedo con las hijas de doña Emperatriz? CONTESTÓ: señor juez cuando eso vivían con Jenny que eran las menores y pues antes había estado también con las otras hijas, pero pues ya ellas consiguieron sus hogares y se fueron, entonces quedó al lado con Jenny y con el hijo del señor Luis Oviedo.

PREGUNTADO: ¿Quién mantenía el hogar? ¿Quién llevaba el sustento? CONTESTÓ: Señor Juez era el señor, porque él era guardián de la penitenciaría de acá de Ibagué. PREGUNTADO: ¿Doña Emperatriz laborada en algo o estaba en la casa? CONTESTÓ: No su señoría, el siempre mantenía a su esposa en la casa, ella en los deberes del hogar. PREGUNTADO: ¿Cómo fueron esos años de convivencia, en especial los últimos años entre la señora Emperatriz y el señor Luis Rafael? CONTESTÓ: Si señor, él fue muy con su esposa y con su hija que era Jenny y el hijo que es Alexander con ellos permanecieron y pues Jenny siempre al lado de su mamá porque pues ella crio a sus hijitas y ya todas cogieron sus obligaciones y ella siguió al lado de la señora Emperatriz, el que llevaba mercado y todo eso era él el que daba todos los gastos del hogar de ella.

PREGUNTADO: ¿Para esa época la señora Jenny laboraba? CONTESTÓ: Cuando eso si señora, pues cuando eso ella como estaba tan pequeña en los tiempos esos ella vivía con ellos, él era el que veía por la obligación de Jenny, Alexander y en parte de las hijas mayores de ella pues ya ahora son mayores porque cuando eso eran jóvenes. PREGUNTADO: ¿Ella vivió hasta el tiempo de fallecimiento del señor Rafael? CONTESTÓ: Sí señora, al lado de ellos.

PREGUNTADO: ¿Usted cada cuanto fue a visitarlos durante los últimos 5 años antes de que el señor Luis Rafael muriera? CONTESTÓ: Yo los visitaba cada 15 días, cada 8 días; cuando me aburría en la casa me iba, vamos a hacer un sancocho y nos reuníamos frecuentemente. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si al momento en que la señora Emperatriz conoció al señor Luis Rafael ella se encontraba casada? CONTESTÓ: Pues en ese momento yo no sabía que ella hubiera sido casada ni nada, pero ya con el tiempo me di cuenta que ella seguro fue casada y pues separada y siguió estaba joven cuando siguió con el señor Luis.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si ella adelantó algún trámite judicial para separarse? CONTESTÓ: Yo nunca me di cuenta de eso, no me di cuenta que ellos hubieran estado en separación; no señora, nunca me di cuenta.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado que el señor Luis Rafael Oviedo (q.e.p.d), percibía pensión reconocida mediante Resolución No. 7053 del 15 de diciembre de 1981, la cual devengó hasta el 07 de diciembre de 200y7, fecha en la que falleció. Aunado a ello, se encuentra probado que en vida el LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), solicitó el traspaso de su pensión en caso de su muerte, a favor de su compañera permanente la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARIN y de su hijo el señor OVIEDO RUBIO ALEXANDER en su condición de hijo invalido; sin embargo, dicha solicitud fue negada en virtud a que el registro civil de nacimiento de la señora EMPERATRIZ RUBIO, tenía nota marginal, en la cual se indicaba que se casó con el señor MIGUEL RUBIO desde el 31 de enero de 1948.

De otra parte, se encuentran las declaraciones judiciales de los señores Ismael Caycedo Cuenca y James Arturo Galvis Hincapié, que se realizaron ante el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Ibagué de fecha 29 de agosto de 1988, de las cuales se advierte que los dos coincidieron al manifestar que conocían al señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), por más de 28 años y que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 19 tenían conocimiento que él convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO durante más de 20 años unión de la que procrearon ALEXANDER OVIEDO RUBIO.

Así mismo, de las declaraciones extrajuicio realizadas por los señores Eccehomo Castillo, Saul Jiménez Sánchez, Juan Bautista Ramírez y Ana Ruth González, fueron claras en señalar que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d) convivió con la señora EMPERATRIZ RUBIO desde 1958 hasta el momento del fallecimiento del causante, es decir, por un lapso de tiempo superior a los 30 años, donde él velaba por el bienestar de su compañera permanente atendiendo que ella no trabajaba y no gozaba de una pensión. Sumado a ello, se recepcionaron los testimonios de las señora Luz Jenny Marín Rubio y Ana Tulia Ramírez, quienes también tienen conocimiento de la relación que tenía el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d) con la señora EMPERATRIZ RUBIO, al señalar que convivieron juntos hasta el día del fallecimiento del causante, unión de la que procrearon a su hijo ALEXANDER OVIEDO RUBIO, compartiendo techo, lecho, vida común en pareja, y ayuda mutua, puesto que el señor Oviedo era quien laboraba mientras que la hoy actora se encontraba en su hogar, brindando ayuda a su compañero permanente hasta el día de su muerte, pues fue quien estuvo al pendiente de él cuando se encontraba en el Hospital.

Ante lo expuesto, es menester traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), donde señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso en el caso de la compañera permanente, requisitos que también son aplicables en el caso objeto de estudio.

Dichos requisitos han sido ratificados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijo como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 22 de septiembre de 2022 dentro de expediente con radicación NI. 3658-2015 y sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés, donde sostiene que para acceder a la sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia; sin embargo, también advirtió lo siguiente14: 14 Ver sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 20 “Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lida Alfaro de Cuesta en calidad de cónyuge supérstite, reiterada jurisprudencia ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la sustitución pensional, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.

No puede desconocerse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que dando aplicación a dichos precedentes jurisprudenciales al caso objeto de estudio, se evidencia que si bien es cierto ante la existencia de la cónyuge supérstite los cinco (05) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, lo mismo no ocurre con la compañera permanente quien deberá acreditar los cinco (05) años de convivencia antes del fallecimiento del causante.

De conformidad con lo expuesto, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando exista compañera permanente, siempre deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital con anterioridad a la muerte del causante, siendo este el punto medular para dirimir la controversia planteada, pues la entidad demandada sostiene que a su criterio no se acreditó dicho requisito.

Es así que atendiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad a las pruebas aportadas al plenario, encuentra la Sala que no existe duda que la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN era la compañera permanente del señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), y si bien es cierto en el año de 1948 estuvo casada, se separado de hecho de su cónyuge, por lo que posterior a ello inició una relación sentimental con el causante, con quien convivió durante más de 30 años, procreando a su hijo Alexander Oviedo Rubio, tanto así, que en el año de 1988 el señor Oviedo solicitó el traspaso de su pensión a su compañera e hijo dado el caso de fallecer, lo que sin duda alguna conlleva a concluir que el causante pretendía proteger y garantizar el sustento a su núcleo familiar, sumado a las declaraciones y testimonios aportados que logran acreditar la convivencia. Por consiguiente, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada, al señalar que los testimonios de las señoras LUZ JENNY MARIN RUBIO y ANA TULIA RAMIREZ BONILA, pretendieron favorecer a la accionante por el simple hecho de haber realizado la afirmación que el causante “prestaba ayuda económica a todo el núcleo de su familia”, puesto que con ello no se puede concluir ningún tipo de interés, ya que la señora LUZ JENNY hija de la demandante siempre precisó que su madre empezó a vivir con el causante cuando ella tan solo tenía 4 años de edad, y a pesar de no ser su hija, siempre la trató como si lo fuera al convivir en el mismo núcleo familiar, ayuda que estuvo hasta cuando creció y se fue de su hogar, por lo que contrario a lo sostenido por la UGPP, los testimonios fueron coherentes y contundentes en demostrar la relación de hecho que tuvo la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN hasta el fallecimiento del señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), lo cual coincide con el resto del material probatorio aportado al plenario.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 21 De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de la recurrente al manifestar que era necesario realizarle interrogatorio de parte a la actora, puesto que ante las manifestaciones de no acordarse de ningún hecho pone en duda la convivencia, ante ello, encuentra esta colegiatura que es entendible que no hubiese sido posible someter a un interrogatorio a la señora RUBIO DE MARÍN, ya que a la fecha de radicación del proceso tenía 90 años de edad15, y además de ello, dentro del plenario había suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, tal y como lo hizo el A Quo.

Sumado a ello, en cuanto a lo señalado por la UGPP en su recurso, donde indica que en los hechos de la demanda se expuso cuando inició la convivencia entre la actora y el causante, y que esta afirmación no coincide con la fecha de las declaraciones extra juicio, considera la Sala que dicha situación no es óbice para negarse las pretensiones de la demanda, pues dentro de las pruebas aportadas al cartulario no existe duda alguna que se acreditó convivencia dentro de los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, donde hubo socorro, ayuda mutua, vida marital cumpliéndose con el requisito sine qua non establecido en la norma y la jurisprudencia, para que la demandante sea acreedora a la sustitución de la pensión que en vida percibía su compañero permanente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en un pronunciamiento del 18 de julio del 2017, MP: Aroldo Wilson Quiroz16, señaló que para la estructuración de la vida marital es necesario acreditar las siguientes situaciones: en primer lugar, una vida en pareja permanente, la cual debe ser con duración firme, constante y perseverante, debiéndose evidenciar estabilidad, en segundo lugar, se debe probar la convivencia la cual debe ser continua y estable, y no circunstancial, y finalmente, arguye que se debe demostrar la comunidad de vida, la cual tiene que estar integrada por los elementos de ayuda, socorro mutuo, relaciones sexuales, la permanencia y el más importante, la convivencia bajo un mismo techo, es decir, cohabitación, compartir lecho y mesa, y además de ello, asumir en forma permanente y estable el diario quehacer existencial, que implica un proyecto de vida y hogar común. Así las cosas, tal y como lo consideró el A Quo a la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN le asiste derecho a que le sea sustituida la pensión que en vida percibía su compañero permanente el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d), al haber acreditado que convivieron durante los cinco (05) años anteriores a su fallecimiento, demostrando ayuda mutua, socorro y hogar común. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN, deberá ser CONFIRMADA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. 15 La demandante nació el 10 de julio de 1929 y e proceso se radicó en el año de 2019. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de julio del 2017, radicación No. 102952017 (76111311000220100072801), MP: Aroldo Wilson Quiroz.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02 DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN DEMANDADO: UGPP 22 CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la UGPP. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. – Condenar en costas de esta instancia a la UGPP, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado