JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301920170021101

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2024-09-30

EJECUTIVO CONEXO – Liquidación de intereses moratorios en el decreto 01 de 1984 / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO / DETERMINACIÓN MESADA INICIAL DE LA PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se circunscribe a determinar si procede revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución para el pago de la condena derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín. Para el efecto, se deberá establecer si se declarara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.

De lo contrario, si la entidad ha dado cumplimiento a la decisión judicial a través de la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, caso en el cual, se esclarecerá si se suspendió la causación de intereses moratorios durante el proceso de liquidación. Extracto: ( ) La caducidad es una institución jurídica procesal inspirada en el orden público, mediante la cual se “declara extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello” (…) Aunque se debe tener en cuenta que dicho termino empieza a correr desde que la providencia se hace exigible en contra de la administración pública, es decir, 18 meses después de su ejecutoria en el marco del Decreto 01 de 1984 o 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia, en el caso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En decisión del 2 de julio de 2020, citada en providencia del 22 de abril de 2021 se reiteró lo anterior, advirtiendo que dicha “(…) posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.”. Aunque, en el caso de la Subsección B, "mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos (…) en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora.” (…) Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo: 1.

Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada. Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente. 2. Que la obligación sea clara e inequívoca respecto de las partes -acreedor y deudor- y el objeto de la obligación. 3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante.

Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia) Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos: 1.

Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación. 2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad. (…) El artículo 442 del Código General del Proceso señala que cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia judicial, sólo pueden alegarse las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.

En orden a lo anterior, ante la declaratoria en favor del ejecutado de la excepción, es procedente terminar el proceso ante el pago efectivo de la obligación –capital e intereses-, mientras que, si se prueba aquel, pero de manera parcial, se deberá seguir adelante la ejecución con las sumas debidas. (…) En ese contexto, la Sala debe liquidar la condena, a efectos de verificar si era procedente declarar de oficio la excepción de pago, lo que se advirtió es procedente de cara a las facultades del juez en materia ejecutiva.

(…) En consecuencia, no era procedente seguir adelante la ejecución, puesto que, los pagos realizados por la entidad demandada fueron superiores a los que le correspondía a la demanda según el fallo de sentencia emitido el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín. Por consiguiente, se declarará probada de oficio la excepción de pago.

Aunque, precisando que sólo se tendrán en cuenta los pagos realizados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto, es desde el 12 de octubre de 2007, dado que la excepción sólo se puede fundamentar en hechos posteriores a la respectiva providencia, conforme lo dispone el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO CONEXO No. 004 Actor ROSA EDILMA BEDOYA MENESES Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP Radicado 05001 33 33 019 2017 00211 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 310 de 2024 Temas y Subtemas Del título ejecutivo.

Liquidación de intereses moratorios en el Decreto 01 de 1984. Determinación de la mesada inicial de la pensión gracia. Decisión Revoca sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto La señora ROSA EDILMA BEDOYA MENESES formuló demanda ejecutiva para solicitar el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, en los siguientes términos: “1- Librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y a favor de mi representada, por las siguientes sumas, las cuales declaro bajo la gravedad de juramento, que se deben a mi poderdante:  Reajuste pensional por un valor de $26.626.927  Intereses moratorios por un valor de $66.460.812  Actualizar su mesada pensional al año 2017 2- Condenar en Costas y Agencias en Derecho, de conformidad con el Artículo 365 del Código General del Proceso y que se causen en el presente proceso1. 1.2.

Hechos 1 Fl. 5 del expediente físico del ejecutivo 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 2 Mediante Resolución No. 12091 del 21 de julio de 1997 Cajanal reconoció a la demandante la pensión gracia en cuantía equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($272.674,66) a partir del 7 de mayo de 1996.

El juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín ordenó a Cajanal reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba la demandante al momento de adquirir el status. Para dar cumplimiento a la decisión, Cajanal E.I.C.E. -hoy liquidada- expidió la resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual ordenó el reajuste de la mesada a la suma de $349.840, con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2003.

Sin embargo, la ejecutante asegura que la entidad no dio cumplimiento al fallo, pues la mesada debe corresponder a un valor de $351.648, tal como se observa en la resolución No. 006508 del 02 de septiembre de 1996 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se concedió la pensión ordinaria con todos los factores salariales devengados. 1.3.

Posición de la parte ejecutada La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en principio, la parte actora no acreditó la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. Luego, excepcionó la caducidad, porque descendiendo al caso concreto, la sentencia quedó ejecutoriada el día 12 de octubre de 2007 y la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de abril de 2017, esto es, más de 10 años después. De otro lado, indicó que la Ley 550 de 1999 se aplica a los entes territoriales, por el contrario, la liquidación de las entidades del orden nacional está contenido en el Decreto-Ley 254 de 2000.

Así, conforme al numeral 5 del artículo 32, para el pago de las obligaciones se tendrá en cuenta la caducidad. Por consiguiente, así como se interrumpe el término de la caducidad entre las fechas de liquidación de CAJANAL, se debe interrumpir la causación de los intereses dentro del mismo lapso. 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 3 Finalmente, sobre el pago, refirió la existencia de la Resolución UGM 05276 del 17 de noviembre de 2012, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia En un principio, el Despacho negó el mandamiento de pago mediante auto del 11 de mayo de 20172, pero esta corporación revocó la decisión el 1 de febrero de 20183. En auto de obedézcase y cúmplase, se requirió previamente a la parte ejecutante4. Subsanado lo anterior, se libró mandamiento de pago en proveído del 9 de mayo de 20195.

La entidad demandada contestó proponiendo las excepciones de caducidad y pago6. El 30 de julio de 2019 se dio traslado de los medios exceptivos7. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial8, la cual se realizó el 03 de marzo de 20209. La sentencia se dictó por escrito, ordenando seguir adelante la ejecución10.

La parte ejecutada presentó recurso de apelación11, el cual fue concedido en auto del 31 de agosto de 202012. 1.5. De la providencia impugnada En primer lugar, el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, porque en virtud de los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los términos de caducidad se suspendieron por el espacio de 4 años, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, debido al proceso liquidatorio de CAJANAL.

Entonces, los 18 meses fenecieron el 13 de abril de 2009. Según el oficio PABF CDP 2011 18146 visible a folio 41 del expediente administrativo la demandante presentó la cuenta de cobro el 10 de febrero de 2011. Luego, como el término 2 Fl. 26 a 30 del expediente físico ejecutivo 3 Fl. 40 a 44 del expediente físico ejecutivo 4 Fl. 47 del expediente físico ejecutivo 5 Fl. 74 a 78 del expediente físico ejecutivo 6 Fl. 95 a 100 del expediente físico ejecutivo 7 Fl. 122 del expediente físico ejecutivo 8 Fl. 127 del expediente físico ejecutivo 9 Fl. 136 a 140 del expediente físico ejecutivo 10 Fl. 158 a 165 del expediente físico ejecutivo 11 Fl. 168 a 171 del expediente físico ejecutivo 12 Fl. 172 del expediente físico ejecutivo 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 4 se reanudó desde el 11 de junio de 2013 hasta el 12 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 26 de abril de 2017, ello se hizo dentro de la oportunidad legal.

Posteriormente, también desestimó la excepción de pago, pues consideró que la parte demandante no había remitido desprendible de pago o recibo que permitiera demostrar el cumplimiento de la obligación. Advirtió que, si bien correspondía reajustar la mesada pensional con todos los factores devengados el último año, también lo es, que debía pagar el reajuste pensional debidamente indexado.

Es decir, el valor de la diferencia entre lo pagado por el concepto de mesada pensional y lo que por derecho debía reajustarse desde el momento de la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando el periodo sujeto a prescripción. Sobre el monto de los intereses a ejecutar rectificó el mandamiento de pago que reconoció intereses desde el 24 de septiembre de 2009, puesto que, la demandada aportó en el expediente administrativo copia del oficio PABF CDP 2011-18146 del 29 de abril de 2011, en el cual consta que la solicitud de cumplimiento de fallo se radicó el 10 de febrero de 2011.

En consecuencia, resolvió seguir adelante la ejecución por un capital de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($14.128.442), más los intereses moratorios causados hasta febrero de 2020 en cuantía de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($43.634.687) y los que se sigan causando hasta el pago de la obligación. 1.6.

De los fundamentos del recurso La entidad demandada se muestra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, que desestimó las excepciones propuestas. En primer lugar, insistió en que la acción había caducado, porque el fallo quedó ejecutoriado el 12 de octubre de 2007 y a partir de ese momento, la demandante tenía hasta el 11 de abril de 2014 para interponer la demanda, pero lo hizo el 27 de abril de 2017, esto es, 9 años después. Precisó que el proceso liquidatario suspendió el termino de caducidad, pero no los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.

Entonces, los términos se deben iniciar a contar a partir de 12 de junio de 2013, caso en el cual, también se configuraría el fenómeno. 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 5 De otro lado, reiteró que entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 dicha obligación no puede generar intereses moratorios en contra de CAJANAL y/o la UGPP fundamentado en los artículos 64, 1615 y 1616 del Código Civil.

La hipótesis es que el proceso concursal constituye un evento de fuerza mayor, lo que exime del pago de indemnización de perjuicios por la mora de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. Por ejemplo, así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en materia de prestaciones sociales. Indicó que el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 254 de 2000 prevé que la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos.

En concordancia con lo anterior, está el artículo 9.1.3.2.8. del Decreto 2555 de 2010. Las normas descritas demuestran que, al determinar un retraso en el pago de las obligaciones de una entidad en liquidación, la respuesta del legislador fue el pago de desvalorización monetaria, pues en ningún evento procede el pago de intereses moratorios en el curso del proceso liquidatorio.

Así mismo, aseguró que no habría lugar al pago de sumas de dinero por concepto de mesadas e indexación, porque la entidad dio cumplimiento a la sentencia a través del acto administrativo antes citado. En orden a lo anterior, solicita que, en caso de no declarar la caducidad, se advierta que los intereses moratorios a los que tiene derecho la demandante son aquellas sumas reconocidas en la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, comoquiera que el pago se efectuó dentro del proceso liquidatorio.

En consecuencia, pide a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia. 1.7. Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, quien admitió el recurso el 01 de marzo de 202113, en tanto, la Magistrada Vanessa Alejandra Pérez corrió traslado para alegar el 13 de agosto de 202114. 13 “003AutoAdmiteApelacion.pdf” 14 “006CorreTrasladoAlegar.pdf” 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 6 1.7.2.

El escrito de alegaciones finales de la parte demandante15 no se tendrá en cuenta ante la carencia de poder otorgado en debida forma. 1.7.3. Por su parte, la entidad ejecutada reiteró los argumentos de la apelación16. 1.7.4. El proceso ingresó a Despacho el 11 de agosto de 202317. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se circunscribe a determinar si procede revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución para el pago de la condena derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín. Para el efecto, se deberá establecer si se declarara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.

De lo contrario, si la entidad ha dado cumplimiento a la decisión judicial a través de la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, caso en el cual, se esclarecerá si se suspendió la causación de intereses moratorios durante el proceso de liquidación. 2.3. Tesis de la Sala 15 “008Alegatos Finales 2021.pdf” 16 “007ALEGATOS 2DA INSTANCIA T.A.A 19 ADM 2017-211.pdf” 17 “016ConstanciaIngresaDespacho.pdf” 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 7 La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no adeuda suma alguna derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por esa misma agencia judicial. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. De la caducidad del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa. La caducidad es una institución jurídica procesal inspirada en el orden público, mediante la cual se “declara extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello”18.

Por su parte, el Consejo de Estado señaló en proveído del 3 de marzo de 201019, que: “(…) 1.-El fenómeno de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad es el plazo señalado por la ley para el ejercicio de determinada acción procesal; se entiende ocurrida cuando dicho lapso preestablecido ha vencido.

Este fenómeno procesal tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y consolidar las situaciones jurídicas que, de lo contrario, permanecerían indeterminadas en el tiempo. El plazo para que opere la caducidad no es susceptible de interrupción ni de renuncia e inicia aún contra la voluntad del titular de la acción (siempre que se presenten las circunstancias señaladas por la ley), por consiguiente, el ejercicio del derecho de acción está supeditado a que no haya ocurrido este fenómeno procesal.

Se debe precisar también que el término de caducidad fijado por la ley no hace consideración alguna acerca de situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, por tanto, una demanda sólo puede ser interpuesta dentro del término previsto para la acción respectiva ( )” En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 1120 del artículo 18 Corte Constitucional, C-543 de 1992 19 radicación No. 13001-23-31-000-2008-00568-01(37268) 20 Código Contencioso Administrativo.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. Numeral 11. «La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 8 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k) 21 numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Aunque se debe tener en cuenta que dicho termino empieza a correr desde que la providencia se hace exigible en contra de la administración pública, es decir, 18 meses después de su ejecutoria en el marco del Decreto 01 de 1984 o 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia, en el caso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.2.

De la caducidad de la demanda ejecutiva en los procesos contra la liquidada CAJANAL E.I.C.E. Desde el 201522 la Sección A de la Segunda del Consejo de Estado determinó que se suspendió el terminó de caducidad de los procesos ejecutivos en los que se pretende a ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, conforme al Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990, En 201623 abordó en extenso la problemática surgida en torno a la suspensión de los términos de caducidad con ocasión del proceso liquidatario de CAJANAL atendiendo a las múltiples dificultades que se presentaron durante el mismo, de ahí que fuera necesario evitar decisiones contrarias a los beneficiarios de los derechos reconocidos.

“(…) Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la 21 Literal k, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 «cuando se pretenda la ejecución con título derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013-06595-01 (3637-14). 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 9 liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».

Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. En decisión del 2 de julio de 202024, citada en providencia del 22 de abril de 202125 se reiteró lo anterior, advirtiendo que dicha “(…) posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos26 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.”.

Aunque, en el caso de la Subsección B, "mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos27 (…) en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria28 o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora29.” 2.4.3.

Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, prescribe: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 2 de julio de 2020, Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19).

C.P. William Hernández Gómez 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 05001-23-33-000- 2018-01320-01(6516-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández 26 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02377-01 (3803-17), Auto del 24 de enero de 2019.

Radicado: 2016- 02313-01, Auto del 16 de febrero de 2017. Radicado: 2004-03995-01. Radicado: 2004-03995-01 (2154-15) y Auto del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 2016-02902-00. 27 Ver Auto del 19 de julio de 2018. Radicado: 2017-01281-01 (1516-18). 28 Ver Auto del 7 de septiembre de 2018. Radicado: 2014-00976-01 (2787-17). 29 Ver Auto del 12 de julio de 2018.

Radicado: 2014-01475-01 (3531-17). 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 10 Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.

Aunado a ello, se debe tener presente lo indicado en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, que señala: “ARTÍCULO 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las condiciones que deben tener los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 201730 consideró que: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales.

Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. (…) Por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió (…)” (Subrayas del Despacho).

Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo: 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación Numero 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819) 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 11 1. Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada.

Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente. 2. Que la obligación sea clara e inequívoca respecto de las partes -acreedor y deudor- y el objeto de la obligación. 3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante.

Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia) Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos: 1.

Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación. 2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad. 2.4.4. Liquidación de los intereses moratorios en el CCA. El cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas, así como la liquidación de los intereses de mora, fueron aspectos contemplados en los artículos 176 y 177 del CCA (Decreto 01 de 1984), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 176.

Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 12 Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Inicio. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…).” El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999, en el sentido de indicar que las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, a menos de que en esta se otorgue un plazo específico para el pago, caso en el cual se generarán intereses comerciales, únicamente durante dicho lapso. 2.4.5.

De la facultad oficiosa del juez para declarar la excepción de pago. El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 consagra la potestad del juez administrativo para declarar tanto las excepciones propuestas por el demandado, como aquellas que encuentre probadas, así el interesado no las hubiera propuesto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). De esa manera, también preceptúa la posibilidad al Ad quem de decidir todas las excepciones propuestas o no, aun cuando el juez de instancia guardara silencio, siempre que se respete el principio de no reformatio in pejus.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2023 recordó que: “(…) Acerca de la potestad facultativa del juez en el proceso ejecutivo para declarar de oficio las excepciones de mérito, resulta más que pertinente 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 13 transcribir el siguiente aporte jurisprudencial de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación31, en el que consignaron las siguientes motivaciones: “Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado.

Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.

(…) el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado”.

(subrayas y negristas fuera de texto) (…)”32. El artículo 442 del Código General del Proceso señala que cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia judicial, sólo pueden alegarse las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.

Respecto a la excepción de pago, el artículo 1625 del Código Civil consagra la misma como uno de los tantos modos de extinguir las obligaciones. Por su parte, el artículo 1626 ibidem define el pago como “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. En orden a lo anterior, ante la declaratoria en favor del ejecutado de la excepción, es procedente terminar el proceso ante el pago efectivo de la obligación –capital e intereses-, mientras que, si se prueba aquel, pero de manera parcial, se deberá seguir adelante la ejecución con las sumas debidas. 2.5.

Material probatorio 2.5.1. Documentales. 31 Sentencia del 1º de febrero de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10179- 01(40254) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 54001-23-31-000-2010-00255-02 (1707- 2015), C.P. César Palomino Cortés 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 14 2.5.1.1.

Resolución No. 006508 del 02 de diciembre de 1996 por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación33. 2.5.1.2. Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín el 28 de septiembre de 2007 en el radicado 019 2006 00088 0034. 2.5.1.3.

Resolución No. UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. CAJANAL-en liquidación reliquida una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de una sentencia judicial35. 2.5.1.4. Factura de Venta No. 7 140883084 de la empresa postal de SERVIENTREGA36. 2.5.1.5. Pagos realizados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP para la señora ROSA EDILMA BEDOYA DE MENESES entre octubre de 1997 a junio de 201937. 2.5.1.6.

CD con antecedentes administrativos de la pensión de la señora ROSA EDILMA BEDOYA DE MENESES38. 2.5.1.7. oficio PABF CDP 2011-18146 del 29 de abril de 2011 por el cual se da respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicado No. 2343480 del 10 de febrero de 201139.

3. CASO CONCRETO La parte ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia proferido el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 012091 del 21 de julio de 1997, que reconoció la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Edilma Bedoya de Meneses, por un monto equivalente al 75% del 33 Fl. 10 del expediente físico. 34 Fl. 11 a 19 del expediente físico 35 Fl. 21 a 25 del expediente físico 36 Fl. 66 del expediente físico 37 Fl. 116 a 118 del expediente físico 38 Fl.

CD obrante a folio 104 del expediente físico 39 Fl. 135 del expediente físico 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 15 salario promedio devengado por la interesada en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante ese periodo.

La juez de instancia resolvió seguir adelante la ejecución por la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($14.128.442) por concepto de capital y CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($43.634.687) por los intereses moratorios liquidados hasta el 29 de febrero de 2020, debido a la liquidación efectuada por el mismo despacho.

Entonces, atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se estudiarán los cargos expuestos por la demandada. 3.1. De la caducidad En primer lugar, es necesario determinar el momento en el que se presentó la solicitud de cumplimiento de fallo, debido a que, conforme el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, la competencia para resolver solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estaría en cabeza de la Unidad Administrativa Especial-UGPP a partir del 8 de noviembre de 2011, mientras que, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación estaba encargada de aquellas radicadas con anterioridad a esa fecha.

La juez de instancia consideró que la cuenta de cobro se había presentado el 10 de febrero de 2011. La Sala evidencia que en el memorial del 19 de febrero de 201440 la parte ejecutante informó al Despacho de primera instancia que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, no existe obligatoriedad de presentar cuenta de cobro; se presentó solicitud de cumplimiento de la Sentencia en varias oportunidades (…)”.

No obstante, allegó copia de una factura de venta No. 7 140883084 del 24 de julio de 2009 de la empresa de servicio postal Servientrega con destino a Cajanal en la ciudad de Bogotá41. 40 Fl. 48 del expediente del ejecutivo 41 Fl. 66 del expediente del ejecutivo 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 16 Contrario a lo señalado, en el expediente administrativo allegado por la ejecutada obra oficio No. PABF COP 2011-18146 del 29 de abril de 2011, ASUNTO: SOLICITUD CUMPLIMIENTO DE FALLO, donde se evidencia que la petición es de radicado No. 2343480 del 10 de febrero de 201142.

En orden a lo anterior, para el caso concreto se tiene que la ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento el 10 de febrero de 2011, es decir, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por lo que, era competencia de la Caja Nacional de Previsión Social resolver la solicitud, pues tal como lo determinó la primera instancia, correspondía a la parte demandante probar que la primera petición de cumplimiento de sentencia se radicó el 24 de julio de 2009, pero sólo se remitió una guía de servicio postal, sin la correspondiente prueba de la petición con el lleno de los requisitos legales.

Una vez realizada tal precisión, la Sala establecerá la fecha límite de caducidad, para determinar si se configuró la excepción propuesta. La sentencia quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2007, por lo que, era exigible a partir del 13 de abril de 2009, fecha en la que vencerían los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dado que fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

Como CAJANAL E.I.C.E. fue liquidada, el Consejo de Estado ha indicado de forma pacífica que los términos de caducidad se suspendieron desde el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013. Entonces, del 13 de abril de 2009 al 11 de junio de 2009, solo transcurrieron 1 mes y 28 días. Una vez reanudado el término, los 18 meses fenecieron el 12 de octubre de 2014.

De ese modo, los 5 años para formular la demanda ejecutiva caducaron el 12 de octubre de 2019. Ahora, dado que el actor radicó la demanda el 27 de abril de 2017, ésta se presentó dentro de la oportunidad legal para el efecto. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar, pues acude razón a la juez de instancia en cuanto la presente demanda ejecutiva se interpuso dentro de término legal, dada la suspensión de términos que se aplicó a la caducidad de la acción ejecutiva cuando la acción ejecutiva se adelanta en contra de la extinta CAJANAL. 3.2.

De la excepción de pago. 42 Fl. 135 del expediente del ejecutivo 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 17 Al respecto, el despacho de instancia indicó que la entidad no había allegado prueba del pago, ni mucho menos del cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, realizó la liquidación del reajuste pensional indexado, partiendo de la diferencia que presenta la mesada inicialmente reconocida ($272.675) con la mesada reliquidada por la entidad ($349.840), para un total de setenta y siete mil ciento sesenta y cinco pesos ($77.165).

Esa diferencia se indexó desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 12 de octubre de 2007. Luego, se calcularon los intereses moratorios desde octubre de 2007 hasta abril de 2019, con una interrupción de los intereses entre mayo y agosto, porque cesó la causación en los términos del artículo 177 del CCA. Por su parte, la entidad aseguró haber dado cumplimiento a la sentencia judicial mediante la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E. reliquidó la pensión gracia. En ese contexto, la Sala debe liquidar la condena, a efectos de verificar si era procedente declarar de oficio la excepción de pago, lo que se advirtió es procedente de cara a las facultades del juez en materia ejecutiva.

Para el efecto, se remitió el proceso al contador-liquidador adscrito a esta corporación, quien realizó el siguiente ejercicio:  Determinación de la primera mesada. La sentencia ordenó la reliquidación de la mesada por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengando por la señora ROSA EDILMA BEDOYA DE MENESES en el año anterior a adquirir el derecho pensional, es decir, entre el 07 de mayo de 1995 al 07 de mayo de 1996, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados periódicamente.

En certificación expedida por la Gobernación de Antioquia el 10 de octubre de 2007 están relacionados los factores devengados por la demandante para esos años, encontrando que tanto en 1995 como en 1996 recibió sueldo, prima de vida cara, prima de navidad y licenciatura. La única diferencia recae en la prima de alimentación, que solo se causó en 1995.

En este punto, el contador precisó que la entidad tomó los meses completos, sin tener en cuenta que el mes de mayo de 1995 sólo correspondía a 23 días, 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 18 mientras que mayo de 1996 equivalía a 7 días. Por ello, calculó el valor diario del factor salarial a efectos de determinar el importe real, así: Para calcular el promedio mensual de todo lo devengado por la demandante en el periodo señalado, utilizó la siguiente fórmula: Luego, determinó el 75% del promedio del ingreso base de liquidación, obteniendo como primera mesada la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($352.050,03).

Cuando se revisa la reliquidación realizada por la entidad a través de la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, la Sala observa que se tuvieron en cuenta los mismos factores salariales y en los términos señalados, para una mesada de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($349.840). Por consiguiente, existe una diferencia entre ambas de $2.210 pesos a favor de la demandante, por lo que, se tendrá ese valor como primera mesada pensional, sin que ello de lugar a un pago, como se explicará a continuación.  De las diferencias Tal como indicó la UGPP en la resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012 era necesario tener en cuenta que la pensión ya se había reliquidado en dos oportunidades. 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 19 En la Resolución No. 23091 de 2000 lo hizo teniendo en cuenta nuevos factores, pero desde el momento del retiro, es decir el 30 de septiembre de 1999, para una mesada inicial de $628.409,8143, efectiva a partir del 1 de octubre de 1999.

Adicionalmente, el acto administrativo dispuso el pago de las diferencias surgidas entre éste y el acto que reconoció el derecho pensional (Resolución No. 012091 de 1997). Luego, en la Resolución No. 38815 del 11 de agosto de 2008 Cajanal reliquidó la primera mesada, reduciéndola a $348.510,72, a partir del 07 de mayo de 1996, con efectos a partir del 23 de febrero de 2003 por prescripción trienal.

Es por ello, que en la siguiente tabla el contador realizó un análisis comparativo. En la columna “mesada pensional contador TCCA” presentó la serie anual de mesadas pensionales determinadas con base en sus cálculos, partiendo de la primera mesada de 1996 y las mesadas posteriores según los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

En las columnas subsiguientes registró los valores correspondientes a cada resolución, según la mesada inicial y las mesadas de los reajustes posteriores. Año Acto administrativo del Ministerio que reajusta las pensiones Porcentaje ajuste anual Mesada pensional contador TCAA Mesada pensional CAJANAL - UGPP según Resolución 12091/1997 Mesada pensional CAJANAL - UGPP según Resolución 23091/2000 Mesada pensional CAJANAL - UGPP según Resolución 38815/2008 Mesada pensional CAJANAL - UGPP según Resolución UGM 059276 de 2012 Diferencias Contador - Reajustada en 2012 1996 Circular 001 de 1996 No aplica $ 352.050,03 $ 272.674,66 $ 272.674,66 $ 348.510,72 $ 349.839,80 $ 2.210,23 1997 Circular 003 de 1997 21,63% $ 428.198,46 $ 331.654,19 $ 331.654,19 $ 423.893,59 $ 425.510,15 $ 2.688,31 1998 Circular 001 de 1998 17,68% $ 503.903,94 $ 390.290,65 $ 390.290,65 $ 498.837,98 $ 500.740,34 $ 3.163,60 1999 Circular 001 de 1999 16,70% $ 588.055,90 $ 455.469,19 $455.469,19 $628.409,81 $582.143,92 $628.409,81 $584.363,98 $628.409,81 $3.691,92 -$40.353,91 2000 Circular 005 de 2000 9,23% $ 642.333,46 $ 497.508,99 $ 686.412,04 $ 686.412,04 $ 686.412,04 -$ 44.078,57 2001 Circular 003 de 2001 8,75% $ 698.537,64 $ 541.041,03 $ 746.473,09 $ 746.473,09 $ 746.473,09 -$ 47.935,45 2002 Circular 002 de 2002 7,65% $ 751.975,77 $ 582.430,67 $ 803.578,28 $ 803.578,28 $ 803.578,28 -$ 51.602,51 2003 Circular 001 de 2003 6,99% $ 804.538,87 $ 623.142,57 $ 859.748,40 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 2004 Circular 001 de 2004 6,49% $ 856.753,45 $ 663.584,53 $ 915.546,07 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 2005 Circular 003 de 2005 5,50% $ 903.874,89 $ 700.081,68 $ 965.901,11 $ 965.901,11 $ 965.901,11 -$ 62.026,22 2006 Circular 000002 del 10/01/2006 4,85% $ 947.712,82 $ 734.035,64 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,31 -$ 65.034,49 2007 Circular 000002 del 12/01/2007 4,48% $ 990.170,35 $ 766.920,43 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,39 -$ 67.948,04 2008 Circular 03 del 08/01/2008 5,69% $ 1.046.511,05 $ 810.558,21 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,33 -$ 71.814,28 2009 Circular 000003 del 08/01/2009 7,67% $ 1.126.778,44 $ 872.728,02 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,88 -$ 77.322,44 2010 Circular 000001 del 07/01/2010 2,00% $ 1.149.314,01 $ 890.182,58 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,90 -$ 78.868,88 2011 Circular 000003 del 14/01/2011 3,17% $ 1.185.747,27 $ 918.401,37 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 2012 Circular 000005 del 11/01/2012 3,73% $ 1.229.975,64 $ 952.657,74 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 2013 Circular 000002 del 11/01/2013 2,44% $ 1.259.987,05 $ 975.902,59 $ 1.346.450,60 $ 1.346.450,60 $ 1.346.450,60 -$ 86.463,55 2014 Circular 000003 del 10/01/2014 1,94% $ 1.284.430,79 $ 994.835,10 $ 1.372.571,74 $ 1.372.571,74 $ 1.372.571,74 -$ 88.140,95 2015 Circular 000001 del 08/01/2015 3,66% $ 1.331.440,96 $ 1.031.246,06 $ 1.422.807,86 $ 1.422.807,86 $ 1.422.807,86 -$ 91.366,90 2016 Circular 003 del 13/01/2016 6,77% $ 1.421.579,51 $ 1.101.061,42 $ 1.519.131,96 $ 1.519.131,96 $ 1.519.131,96 -$ 97.552,44 2017 Circular 0001 del 13/01/2017 5,75% $ 1.503.320,34 $ 1.164.372,45 $ 1.606.482,04 $ 1.606.482,04 $ 1.606.482,04 -$ 103.161,71 2018 Circular 0004 del 16/01/2018 4,09% $ 1.564.806,14 $ 1.211.995,29 $ 1.672.187,16 $ 1.672.187,16 $ 1.672.187,16 -$ 107.381,02 2019 Circular 0004 del 15/01/2019 3,18% $ 1.614.566,97 $ 1.250.536,74 $ 1.725.362,71 $ 1.725.362,71 $ 1.725.362,71 -$ 110.795,74 Frente a la determinación de las diferencias, indicó: “(…) Como se puede evidenciar en la tabla, el primer año se presentó una diferencia en favor de la demandante (un menor valor liquidado por CAJANAL) de $2.210,23 por cada mensualidad en el año 1996, la cual ascendió a $2.688,31 en 1997, posteriormente a $3.163,60 en 1998 y a $3.691,92 entre enero y septiembre de 1999, sin embargo, a partir de octubre de 1999, teniendo en cuenta el reajuste realizado por la entidad ejecutada mediante la Resolución N° 43 Fl. 65 del proceso ordinario 2006 00088 01 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 20 23091 del 11 de octubre de 2000 (folio 65 del ordinario), la mesada pensional quedó en la suma de $628.409,81, con lo cual, a partir de ese mes, la entidad liquidó mayores valores a los que le correspondían según el fallo emitido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2007, cuya ejecutoria fue el 12 de octubre de 2007.

En efecto, a partir de ese mes, se presentan diferencias negativas, lo que quiere decir que las mesadas reliquidadas por CAJANAL son mayores a las que se debían haber liquidado según los cálculos efectuados por el contador del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual quiere decir que desde ese momento, la ejecutada reconoció mayores valores en favor de la demandante, los cuales, como se verá más adelante con la incorporación de la información contenida en la certificación del FOPEP, fueron efectivamente pagados a la pensionada (…)”44.

Revisada la prueba obrante en el expediente, se encontró la certificación emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP45, que demuestra los pagos realizados en favor de la demandante desde el mes de octubre de 1997. Se recuerda que en la Resolución No. 23091 de 2000 la entidad dispuso el pago de las diferencias surgidas con la Resolución No. 012091 de 1997, que reconoció el derecho.

Lo anterior se corroboró en la certificación de pagos por un valor de $6.320.707,46, el cual equivalía a la sumatoria de las mesadas pensionales adeudadas por CAJANAL entre el 07 de mayo de 1996 y el mes de octubre de 1997. Teniendo como base lo anterior, el contador procedió a comparar las mesadas liquidadas por él mismo con las liquidadas por CAJANAL, así como las pagadas según la certificación en comento, obteniendo que, la demandante recibió pagos superiores a los que le correspondían entre el 23 de febrero de 2003 44 “InformeLiquidacionContador.pdf” 45 Fl. 116 a 1187 del expediente ejecutivo 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 21 (prescripción trienal) y el 12 de octubre de 2007 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

Fecha inicial Fecha final Días por liquidar Mesada pensional Contador Mesada pensional reliquidada CAJANAL Mesada pensional FOPEP Diferencia Contador - CAJANAL Diferencia Contador - FOPEP IPC Inicial (el vigente para cada fecha) IPC Final (el vigente al 12/10/2007) Diferencia indexada al 12/10/2007) 23/02/2003 28/02/2003 8 $ 214.543,70 $ 229.266,24 $ 229.266,24 -$ 14.722,54 -$ 14.722,54 50,98 64,20 -$ 18.540 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 51,51 64,20 -$ 68.811 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 52,10 64,20 -$ 68.032 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 52,36 64,20 -$ 67.694 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.609.077,75 $ 1.719.496,80 $ 1.719.496,80 -$ 110.419,05 -$ 110.419,05 52,33 64,20 -$ 135.465 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 52,26 64,20 -$ 67.823 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 52,42 64,20 -$ 67.616 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 52,53 64,20 -$ 67.475 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 52,56 64,20 -$ 67.436 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.609.077,75 $ 1.719.496,80 $ 1.719.496,80 -$ 110.419,05 -$ 110.419,05 52,75 64,20 -$ 134.387 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 804.538,87 $ 859.748,40 $ 859.748,40 -$ 55.209,53 -$ 55.209,53 53,07 64,20 -$ 66.788 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 53,54 64,20 -$ 70.498 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 54,18 64,20 -$ 69.666 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 54,71 64,20 -$ 68.991 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 54,96 64,20 -$ 68.677 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 55,17 64,20 -$ 68.416 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.713.506,89 $ 1.831.092,15 $ 1.831.092,14 -$ 117.585,25 -$ 117.585,25 55,51 64,20 -$ 135.993 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 55,49 64,20 -$ 68.021 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 55,51 64,20 -$ 67.997 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 55,67 64,20 -$ 67.801 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 55,66 64,20 -$ 67.813 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.713.506,89 $ 1.831.092,15 $ 1.831.092,14 -$ 117.585,25 -$ 117.585,25 55,82 64,20 -$ 135.238 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 856.753,45 $ 915.546,07 $ 915.546,07 -$ 58.792,63 -$ 58.792,62 55,99 64,20 -$ 67.414 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 56,45 64,20 -$ 70.542 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 57,02 64,20 -$ 69.837 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 57,46 64,20 -$ 69.302 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 57,72 64,20 -$ 68.990 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 57,95 64,20 -$ 68.716 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.807.749,77 $ 1.931.802,21 $ 1.931.802,20 -$ 124.052,44 -$ 124.052,43 58,18 64,20 -$ 136.888 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 58,21 64,20 -$ 68.409 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 58,21 64,20 -$ 68.409 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 58,46 64,20 -$ 68.116 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 58,60 64,20 -$ 67.954 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.807.749,77 $ 1.931.802,21 $ 1.931.802,20 -$ 124.052,44 -$ 124.052,43 58,66 64,20 -$ 135.768 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 903.874,89 $ 965.901,11 $ 965.901,10 -$ 62.026,22 -$ 62.026,21 58,70 64,20 -$ 67.838 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 59,02 64,20 -$ 70.742 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 59,41 64,20 -$ 70.278 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 59,83 64,20 -$ 69.785 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 60,09 64,20 -$ 69.483 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 60,29 64,20 -$ 69.252 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.895.425,64 $ 2.025.494,62 $ 2.025.494,60 -$ 130.068,98 -$ 130.068,96 60,48 64,20 -$ 138.069 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 60,73 64,20 -$ 68.750 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 60,96 64,20 -$ 68.491 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 61,14 64,20 -$ 68.289 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 61,05 64,20 -$ 68.390 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.895.425,64 $ 2.025.494,62 $ 2.025.494,60 -$ 130.068,98 -$ 130.068,96 61,19 64,20 -$ 136.467 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 947.712,82 $ 1.012.747,31 $ 1.012.747,30 -$ 65.034,49 -$ 65.034,48 61,33 64,20 -$ 68.078 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 61,80 64,20 -$ 70.587 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 62,53 64,20 -$ 69.763 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 63,29 64,20 -$ 68.925 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 63,85 64,20 -$ 68.320 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 64,05 64,20 -$ 68.107 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.980.340,71 $ 2.116.236,78 $ 2.116.236,76 -$ 135.896,07 -$ 135.896,05 64,12 64,20 -$ 136.066 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 64,23 64,20 -$ 67.916 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 64,14 64,20 -$ 68.012 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 64,20 64,20 -$ 67.948 01/10/2007 12/10/2007 12 $ 396.068,14 $ 423.247,36 $ 423.247,36 -$ 27.179,21 -$ 27.179,21 64,20 64,20 -$ 27.179 Los pagos certificados con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia continuaron siendo superiores hasta el mes de enero de 2013, momento a partir del cual se niveló la diferencia porque los pagos reportados por el FOPEP son menores a la mesada pensional que debió pagar la UGPP, así como la mesada que calculó el contador, como se presenta a continuación: Fecha inicial Fecha final Días por liquidar Mesada pensional Contador Mesada pensional reliquidada CAJANAL Mesada pensional FOPEP Diferencia Contador - CAJANAL Diferencia Contador - FOPEP 13/10/2007 31/10/2007 18 $ 594.102,21 $ 634.871,03 $ 634.871,03 -$ 40.768,82 -$ 40.768,82 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.980.340,71 $ 2.116.236,78 $ 2.116.236,76 -$ 135.896,07 -$ 135.896,05 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 990.170,35 $ 1.058.118,39 $ 1.058.118,38 -$ 67.948,04 -$ 67.948,03 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 2.093.022,09 $ 2.236.650,65 $ 2.236.650,64 -$ 143.628,56 -$ 143.628,55 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 22 Fecha inicial Fecha final Días por liquidar Mesada pensional Contador Mesada pensional reliquidada CAJANAL Mesada pensional FOPEP Diferencia Contador - CAJANAL Diferencia Contador - FOPEP 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 2.093.022,09 $ 2.236.650,65 $ 2.236.650,64 -$ 143.628,56 -$ 143.628,55 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.046.511,05 $ 1.118.325,33 $ 1.118.325,32 -$ 71.814,28 -$ 71.814,27 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.253.556,89 $ 2.408.201,76 $ 2.408.201,74 -$ 154.644,87 -$ 154.644,85 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.253.556,89 $ 2.408.201,76 $ 2.408.201,74 -$ 154.644,87 -$ 154.644,85 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.126.778,44 $ 1.204.100,88 $ 1.204.100,87 -$ 77.322,44 -$ 77.322,43 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.298.628,02 $ 2.456.365,79 $ 2.456.365,78 -$ 157.737,77 -$ 157.737,76 01/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 2.298.628,02 $ 2.456.365,79 $ 2.456.365,78 -$ 157.737,77 -$ 157.737,76 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.149.314,01 $ 1.228.182,90 $ 1.228.182,89 -$ 78.868,88 -$ 78.868,88 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.371.494,53 $ 2.534.232,59 $ 2.534.232,58 -$ 162.738,06 -$ 162.738,05 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.371.494,53 $ 2.534.232,59 $ 2.534.232,58 -$ 162.738,06 -$ 162.738,05 01/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.185.747,27 $ 1.267.116,29 $ 1.267.116,29 -$ 81.369,03 -$ 81.369,02 01/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.459.951,28 $ 2.628.759,46 $ 2.628.759,46 -$ 168.808,19 -$ 168.808,18 01/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.459.951,28 $ 2.628.759,46 $ 2.628.759,46 -$ 168.808,19 -$ 168.808,18 01/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.229.975,64 $ 1.314.379,73 $ 1.314.379,73 -$ 84.404,09 -$ 84.404,09 01/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.346.450,60 -$ 86.463,55 -$ 86.463,55 01/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.519.974,09 $ 2.692.901,20 $ 2.517.274,58 -$ 172.927,11 $ 2.699,51 01/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.519.974,09 $ 2.692.901,20 $ 2.517.274,58 -$ 172.927,11 $ 2.699,51 01/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.259.987,05 $ 1.346.450,60 $ 1.258.637,29 -$ 86.463,55 $ 1.349,76 01/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.568.861,59 $ 2.745.143,48 $ 2.566.109,70 -$ 176.281,89 $ 2.751,89 01/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.568.861,59 $ 2.745.143,48 $ 2.566.109,70 -$ 176.281,89 $ 2.751,89 01/12/2014 31/12/2014 30 $ 1.284.430,79 $ 1.372.571,74 $ 1.283.054,85 -$ 88.140,95 $ 1.375,94 01/01/2015 31/01/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/03/2015 31/03/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/05/2015 31/05/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/06/2015 30/06/2015 30 $ 2.662.881,92 $ 2.845.615,73 $ 2.660.029,32 -$ 182.733,81 $ 2.852,60 01/07/2015 31/07/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/08/2015 31/08/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/09/2015 30/09/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/10/2015 31/10/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/11/2015 30/11/2015 30 $ 2.662.881,92 $ 2.845.615,73 $ 2.660.029,32 -$ 182.733,81 $ 2.852,60 01/12/2015 31/12/2015 30 $ 1.331.440,96 $ 1.422.807,86 $ 1.330.014,66 -$ 91.366,90 $ 1.426,30 01/01/2016 31/01/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/02/2016 29/02/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/03/2016 31/03/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 23 Fecha inicial Fecha final Días por liquidar Mesada pensional Contador Mesada pensional reliquidada CAJANAL Mesada pensional FOPEP Diferencia Contador - CAJANAL Diferencia Contador - FOPEP 01/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/05/2016 31/05/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/06/2016 30/06/2016 30 $ 2.843.159,03 $ 3.038.263,91 $ 2.840.113,30 -$ 195.104,89 $ 3.045,73 01/07/2016 31/07/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/08/2016 31/08/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/10/2016 31/10/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/11/2016 30/11/2016 30 $ 2.843.159,03 $ 3.038.263,91 $ 2.840.113,30 -$ 195.104,89 $ 3.045,73 01/12/2016 31/12/2016 30 $ 1.421.579,51 $ 1.519.131,96 $ 1.420.056,65 -$ 97.552,44 $ 1.522,86 01/01/2017 31/01/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/02/2017 28/02/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/03/2017 31/03/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/04/2017 30/04/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/05/2017 31/05/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/06/2017 30/06/2017 30 $ 3.006.640,67 $ 3.212.964,09 $ 3.003.419,82 -$ 206.323,42 $ 3.220,85 01/07/2017 31/07/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/08/2017 31/08/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/09/2017 30/09/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/10/2017 31/10/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/11/2017 30/11/2017 30 $ 3.006.640,67 $ 3.212.964,09 $ 3.003.419,82 -$ 206.323,42 $ 3.220,85 01/12/2017 31/12/2017 30 $ 1.503.320,34 $ 1.606.482,04 $ 1.501.709,91 -$ 103.161,71 $ 1.610,43 01/01/2018 31/01/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/02/2018 28/02/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/03/2018 31/03/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/04/2018 30/04/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/05/2018 31/05/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/06/2018 30/06/2018 30 $ 3.129.612,28 $ 3.344.374,32 $ 3.126.259,70 -$ 214.762,05 $ 3.352,58 01/07/2018 31/07/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/08/2018 31/08/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/09/2018 30/09/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/10/2018 31/10/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/11/2018 30/11/2018 30 $ 3.129.612,28 $ 3.344.374,32 $ 3.126.259,70 -$ 214.762,05 $ 3.352,58 01/12/2018 31/12/2018 30 $ 1.564.806,14 $ 1.672.187,16 $ 1.563.129,85 -$ 107.381,02 $ 1.676,29 01/01/2019 31/01/2019 30 $ 1.614.566,97 $ 1.725.362,71 $ 1.612.837,38 -$ 110.795,74 $ 1.729,59 01/02/2019 28/02/2019 30 $ 1.614.566,97 $ 1.725.362,71 $ 1.612.837,38 -$ 110.795,74 $ 1.729,59 01/03/2019 31/03/2019 30 $ 1.614.566,97 $ 1.725.362,71 $ 1.612.837,38 -$ 110.795,74 $ 1.729,59 01/04/2019 30/04/2019 30 $ 1.614.566,97 $ 1.725.362,71 $ 1.612.837,38 -$ 110.795,74 $ 1.729,59 01/05/2019 31/05/2019 30 $ 1.614.566,97 $ 1.725.362,71 $ 1.612.837,38 -$ 110.795,74 $ 1.729,59 01/06/2019 30/06/2019 30 $ 3.229.133,95 $ 3.450.725,42 $ 3.225.674,76 -$ 221.591,48 $ 3.459,19 Pese a la diferencia presentada desde el 2013, lo cierto es que, los acumulados a la fecha de la certificación del FOPEP demuestran un mayor valor pagado en favor de la señora Bedoya de Meneses, así: Mesadas pensionales según liquidación del contador, entre el 23/02/2003 y el 12/10/2007 $ 58.083.558,00 Mesadas pensionales liquidadas y reajustadas por CAJANAL $ 62.069.401,18 Mesadas pensionales pagadas según FOPEP $ 62.069.400,77 Total pagado de más a la fecha de ejecutoria (FOPEP - Contador) * -$ 3.985.842,77 Mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria, según el contador (entre el 13/10/2007 y el 30/06/2019 $ 212.321.058,80 Mesadas pensionales reajustadas según resoluciones de CAJANAL $ 226.891.076,10 Mesadas pensionales pagadas según certificación del FOPEP $ 218.028.817,48 Total pagado de más por el FOPEP con posterioridad a la ejecutoria -$ 5.707.758,68 * El valor indexado de lo pagado de más hasta la fecha de ejecutoria según el FOPEP es la suma de $4.426.257,76, con lo cual el valor total pagado de más según dicha certificación y lo liquidado por el contador de la Corporación, entre el 23/02/2003 y el 30/06/2019, asciende a $10.134.016,44 De modo pues que, a la fecha de presentación de la acción ejecutiva, la entidad no debía saldo alguno a la señora ROSA EDILMA BEDOYA DE MENESES por concepto de reajuste de la mesada pensional.

Debido a lo anterior, tampoco se generaron intereses moratorios sobre las mesadas no prescritas. En consecuencia, no era procedente seguir adelante la ejecución, puesto que, los pagos realizados por la entidad demandada fueron superiores a los que le 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 24 correspondía a la demanda según el fallo de sentencia emitido el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín. Por consiguiente, se declarará probada de oficio la excepción de pago.

Aunque, precisando que sólo se tendrán en cuenta los pagos realizados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto, es desde el 12 de octubre de 2007, dado que la excepción sólo se puede fundamentar en hechos posteriores a la respectiva providencia, conforme lo dispone el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. Ahora, si bien existía una diferencia entre la mesada calculada por el contador con aquella liquidada por Cajanal para dar cumplimiento a la sentencia equivalente a $2.210 pesos para 1996, lo cierto es que, para el momento de ejecutoria de la sentencia, el 12 de octubre de 2007, la entidad estaba pagando una mesada superior a la que debía, esto es $634.871 en contraposición a $594.102,21, respectivamente.

Luego con el reajuste de la Resolución No. 059276 del 2012 con la cual pretendió dar cumplimiento, la diferencia de la mesada para mayo de 2019 pasó a ser de $1.729,59 pesos. Todo ello para indicar que la diferencia de la mesada es mínima en comparación a lo que debe la demandada a la entidad, pues se insiste que, desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión gracia, CAJANAL-UGPP ha pagado aproximadamente $5.707.758,68 de más a la señora ROSA EDILMA BEDOYA DE MENESES.

Por consiguiente, la Sala estima pertinente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar el pago de la obligación. 4. COSTAS Conforme al numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Así las cosas, dado que el recurso de apelación prosperó en orden de revocar la sentencia de primera instancia, se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaria del a quo en el momento procesal oportuno. 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 25 En consecuencia, se fijan como agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte ejecutante el 4% de las pretensiones denegadas, según estimación de la cuantía, y 1 SMLMV como agencias en derecho de segunda instancia.

5. OTRAS DECISIONES Mediante auto del 28 de mayo de 202446 el despacho ponente requirió a la abogada Andrea López Zapata para que allegara poder otorgado por la demandante en debida forma, so pena de tener por no presentados los alegatos de conclusión. Pese a que remitió respuesta en memorial del 6 de septiembre de 202447, la Sala observa que se hizo énfasis en que se había presentado previamente, lo que se acompañó con captura de pantalla del poder que allegó con los alegatos de conclusión. Sin embargo, la Sala evidencia que el poder no se otorgó en debida forma, porque carece de la trazabilidad del correspondiente mensaje de datos como lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que, no se reconocerá personería a la abogada Andrea López Zapata, para actuar como apoderada de la señora Rosa Edilma Bedoya de Meneses.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En su lugar, DECLARAR próspera la excepción de pago total de la obligación derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por esa misma agencia judicial.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, por lo reseñado en el acápite respectivo. 46 “023RequiereContadorYDemandante.pdf” 47 “029Comunicacion.pdf” y Carpeta “030MemorialPoder” 05837 33 33 019 2017 00211 01 Sentencia 26 Se fijan como agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte ejecutante el 4% de las pretensiones denegadas, según estimación de la cuantía, y 1 SMLMV como agencias en derecho de segunda instancia.

TERCERO: NO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Andrea López Zapata para actuar como apoderada de la parte ejecutante, conforme a lo indicado.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Ausente con permiso) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f109967ed272f60d66a328679d2c777031f0b46f559bf63452fc7a53789c70b Documento generado en 30/09/2024 10:07:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica