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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2024-00167-02

Reporting judge: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-08-20

17001-33-33-004-2024-00167-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024) S. 126 La Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la NUEVA EPS, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora DIANA TRUJILLO SALAZAR en representación de su hija menor M.C.G.T contra la NUEVA EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y en calidad de vinculada la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. La señora DIANA TRUJILLO SALAZAR solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su hija ‘a la vida, a la igualdad, a la protección especial de los disminuidos físicos, sensoriales y psicológicos, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS garanticen el tratamiento que comprenda las etapas de desintoxicación, deshabituación, reinserción y rehabilitación de larga estancia en internación comunidad terapéutica para droga dependencia por un tiempo mínimo de doce (12) meses. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante sostuvo, que su hija padece problemas de drogadicción iniciando el consumo de estupefacientes a los 12 años de edad, menciona que su hija pasa la mayor parte del tiempo en las calles consumiendo sustancias psicoativas, que desde el año 2020 ha iniciado tratamientos para la desintoxicación en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, sin resultados satisfactorios.

Seguidamente, afirma que no cuenta con los recursos económicos requeridos para el tratamiento de su hija, pues sus ingresos son destinados a suplir las necesidades de su grupo familiar. Finalmente, menciona que el 27 de mayo de 2024 el médico tratante de la menor le diagnosticó ‘trastorno por consumo de sustancias psicoativas, sustancias de impacto: 2cb, cannabis y derivados de la cocaína’, así mismo, se dispuso en la historia clínica ‘ha tenido ingresos previos para desintoxicación y a fundación por alteraciones comportamentales graves que se asocian a la patología adictiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, sumado al riesgo psicosocial y de recaída, se beneficia de un programa de internación, principalmente con medidas conductuales, en el momento no disponible por lo que debe ser derivada a otro sitio por su EPS para continuar el manejo” por lo que prescribe ‘tratamiento de deshabituación y rehabilitación de larga estancia en internación comunidad terapéutica para droga dependencias’ recomendaciones que fueron realizadas por un grupo interdisciplinario compuesto por médico general, psiquiatra y trabajadora social.

II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos ‘a la vida, a la igualdad, a la protección especial de los disminuidos físicos, sensoriales y psicológicos, a la salud y a la seguridad social’, consagrados en los artículos 1, 11, 13, 47, 48 y 49 de la Constitución Política, respectivamente.

III. Trámite de la demanda. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 3 La señora Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales, con proveído del 20 de junio último, admitió la demanda de tutela contra NUEVA EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.  La NUEVA EPS Refiere que la usuaria se encuentra activa para recibir asegurabilidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, afirma que le han brindado a la paciente todos los servicios requeridos conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, sobre el suministro del tratamiento que comprende las etapas de desintoxicación, deshabituación, reinserción y rehabilitación de larga estancia en internación comunidad terapéutica para droga dependencias (12 meses) en la modalidad de internación, refiere que la estancia es garantizada a la paciente previa evaluación inicial con farmacodependencia. Posteriormente, recalca sobre la importancia de la fórmula médica ya que es el único documento que avala la conducencia y pertinencia del tratamiento ordenado, por lo que menciona que con base en los anexos no cuenta con pertinencia médica y/o justificada para llevar a cabo internación por 12 meses, indica que la pertinencia de la formulación está radicada únicamente en el profesional de la salud, en determinar los requerimientos conforme la valoración realizada y contacto con el paciente según su diagnóstico médico y la lex artis.

Por último, afirma que los servicios solicitados no han sido prescritos por el médico tratante, por lo que no se observa la supuesta vulneración o amenaza producto de la actuación u omisión exigible a la NUEVA EPS, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 4  DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

V. La Sentencia de la señora Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales. Con sentencia datada el 5 de julio último, la operadora judicial de primera instancia, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la menor M.C.G.T. Refiere que los pacientes tienen derecho a que el Estado y los particulares faciliten su acceso al servicio de salud conforme a los principios de continuidad e integralidad, y así obtener una prestación del servicio de manera eficaz y continua, sin que en ningún caso, las EPS y las IPS puedan interrumpir el servicio médico por conflictos administrativos, teniendo en cuenta que es una carga que no puede trasladarse a los pacientes, más aun cuando se trata de menores de edad, queriendo con ello significar que la Constitución Política sobrepone los derechos a la seguridad social, la salud y la educación cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

Descendiendo al caso concreto, afirma que una vez analizada la historia clínica que reposa en el plenario digital, la menor fue diagnosticada por el equipo interdisciplinario de la Clínica San Juan de Dios con ‘trastorno por consumo de sustancias psicoactivas’ y ‘trastorno de la conducta’, como plan de manejo para estos diagnósticos se indicó ‘se beneficia de programa de internación, principalmente con medidas conductuales’, sobre el particular, la NUEVA EPS manifestó que la paciente no cuenta con justificación médica para llevar a cabo internación por 12 meses en atención a que los servicios solicitados no han sido prescritos por el médico tratante, pasando por alto lo señalado en la lex artis.

En esta línea de intelección, refiere la Juez de primera instancia que no encuentra soporte lo alegado por la EPS en atención a que en la historia clínica se evidencia el plan de manejo prescrito a la paciente para las patologías 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 5 presentadas es el de internación, en tal sentido, advierte que es claro que existe la prescripción médica, debidamente justificada, pues además aduce que existe un alto riesgo psicosocial y de recaída, por lo que el tratamiento se requiere con urgencia, respecto a la duración del tratamiento advierte que no se observa en la historia clínica y en las ordenes médicas aportadas que haya un tiempo exacto de tratamiento prescrito por los profesionales de la IPS Clínica San Juan de Dios.

Con todo, expone que por el tiempo que ha transcurrido sin materializar el servicio, se evidencia que la EPS impone barreras administrativas a la afiliada, que le impiden acceder de manera oportuna y efectiva al servicio de salud, carga que no debe ser soportada por esta, por lo que concluye que en la actualidad se están vulnerando los derechos fundamentales de la menor, en este sentido, ordena a la NUEVA EPS realice todas actuaciones administrativas necesarias para materializar, con cualquiera de las IPS de su red prestadora de servicios, el programa de internación, principalmente con medidas conductuales en favor de la menor M.C.G.T según lo ordenado por los médicos tratantes de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios.

De otro lado, dispuso la desvinculación de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, y respecto a la Dirección Territorial de Salud de Caldas no consideró viable su desvinculación tanto en cuanto la accionante se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado, por lo que considera podría concurrir en el suministro de servicios que no estén en el PBS, dentro del marco del tratamiento integral que igualmente ordenó. VI.

Impugnación.  La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Refiere que en el ordinal tercero del fallo de tutela de primera instancia se ordena ‘… En el tratamiento integral concurrirá la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, teniendo en cuenta sus competencias en el suministro de servicios médicos que no están en el PBS para aquellas personas vinculadas en el régimen subsidiado de seguridad social en salud’, por lo que alega un desconocimiento de la normatividad vigente asignando servicios que no son 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 6 de su competencia. Advierte que el cumplimiento del tratamiento integral que depreca la accionante, corresponde prestarlo, atendiendo sus competencias específicas a partir del primero de enero de 2020, a la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, y la EPS a la que se encuentra afiliada la parte actora, perdiendo la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la competencia para el pago y suministro de los servicios NO POS, de conformidad con el artículo 3 de la resolución 094 del 27 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social Así mismo, afirma que el juzgado no puede desconocer la normatividad actual y obligarlos a pagar servicios médicos que no son de su competencia, porque los haría incurrir en un detrimento patrimonial y extralimitación de funciones, que les acarrearía sanciones disciplinarias, fiscales y penales, por realizar pagos y suministros de este tipo de requerimientos médicos que se salen de su órbita de competencia y que son parte del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, girados a las EPS-S y de ser NO POS con cargo al ADRES, motivo por el cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule del trámite constitucional.  La NUEVA EPS Manifiesta su inconformidad afirmando que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante, advierte que no es constitucionalmente admisible que, en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina.

Seguidamente refiere que ordenar un tratamiento integral sobre servicios médicos futuros, que posiblemente se lleguen o no a requerir, sería tanto como tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas a los derechos fundamentales, por hechos que no han ocurrido, pues en tal caso, considera se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden médica, la EPS ya no tendría la 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 7 posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa.

Insiste que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, ello, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico- asistenciales del paciente. Finalmente, solicita se revoque por improcedente la presente acción constitucional en lo que tiene que ver con el tratamiento integral el cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, subsidiariamente depreca se faculte a la NUEVA EPS realizar el recobro a la ADRES de todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 8 Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:  ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para la menor MARIA CRISTINA GIRALDO TRUJILLO, en virtud a las patologías que padece?  ¿Corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas concurrir en el suministro de servicios médicos que no están en el PBS para aquellas personas afiliadas al régimen subsidiado?  ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor M.C.G.T. por parte de la NUEVA EPS? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN  Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios de las atenciones brindadas el 29 de mayo y de 4 de junio último donde se registra como justificación de la modalidad lo siguiente: “Paciente de 16 años de edad, con antecedente de trastorno de la conducta, bajo manejo intramural por trastorno por consumo SPA con patrón de dependencia, en entapa precontemplativa de cambio.

Tiene dificultades en el reconocimiento de patología y consecuencias relacionadas con el consumo. Ha tenido ingresos previos para desintoxicación y a fundación por alteraciones comportamentales graves que se asocian a patología adictiva. Teniendo en cuenta lo anterior, sumado al riesgo psicosocial y de recaída, se beneficia de programa de internación, principalmente con medidas conductuales, en el momento no disponible en la institución por lo que debe ser derivada a otro sitio por su EPS para continuar el manejo.” (I) EL DERECHO A LA SALUD 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 9 El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 10 Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así: “(…) d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151: “3.3.4.

En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.

Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2. 1 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Cita de cita: Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 11 Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”3.

Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.” (II) EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral.

En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20194, sostuvo: 3 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 12 “El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público.

Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas.

Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 13 provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado.

En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/ 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 14 Ahora, en punto a la solicitud elevada por NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional5: “… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento6.

Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”. 5 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 15 De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas, por lo que habrá de confirmarse el ordinal tercero de la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia tanto en cuanto la NUEVA EPS debe garantizar el tratamiento integral a la menor M.C.G.T. CASO CONCRETO La señora DIANA TRUJILLO promovió acción de tutela en representación de su hija menor de edad, contra la NUEVA EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS al considerar vulnerados los derechos fundamentales ‘a la vida, a la igualdad, a la protección especial de los disminuidos físicos, sensoriales y psicológicos, a la salud y a la seguridad social’ de su hija, ante la negligencia de la NUEVA EPS en brindar el tratamiento que comprenda las etapas de desintoxicación, deshabituación, reinserción y rehabilitación en la modalidad de internación que requiere la menor M.C.G.T. Con base en las pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de memorial allegado el 8 de julio último al Juzgado de primera instancia, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS impugnó el fallo en consideración a que el Juzgado A Quo le ordenó concurrir en el tratamiento integral que requiere la menor por tratarse de una persona afiliada al régimen subsidiado, al respecto, llama la atención a este Juez Colegiado que la operadora judicial no haya desvinculado del trámite constitucional a la Dirección Territorial de Salud de Caldas cuando la normativa y la jurisprudencia ha sido clara y enfática en determinar que el tratamiento integral corresponde asumirlo a la EPS, que en caso de presentar sobre costos es la EPS quien debe realizar los recobros ante la ADRES, trámite este que de ninguna manera puede ser endilgado al paciente o afiliado, pues se refiere a tramites económicos interadministrativos que competen únicamente a la EPS, de allí que resulten admisibles los argumentos expuestos por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en el sentido de su falta de competencia para asumir funciones o facultades propias de la EPS. 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 16 Por su parte, la NUEVA EPS también impugnó la referenciada sentencia al no encontrarse conforme con la orden de garantizar el tratamiento integral a la menor M.C.G.T. que incluya todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: “Trastorno por consumo de sustancias psicoactivas” y “Trastorno de la conducta”, sobre el particular, es importante resaltar que lo busca el principio de integralidad además de la continuidad del servicio, es evitar al solicitante de amparo que por cada servicio médico, o insumo prescrito por el médico tratante asociado a la misma patología deba acudir ante el juez constitucional para que intervenga ante la negligencia de la EPS, así las cosas, no resultan admisibles para este Juez Colegiado los argumentos expuestos por la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, donde alegaba que el Juez de primera instancia había ordenado un tratamiento integral pasando por alto la Lex Artis y la prescripción médica pues insiste en que son los profesionales de la medicina quienes ostentan la idoneidad para determinar si un paciente requiere o no de tratamiento integral, en este punto, como se expuso previamente al ser este principio ligado con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, la Sala acogerá la postura asumida por la Jueza de primera instancia. Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión no puede acoger los planteamientos esgrimidos por la NUEVA EPS en el escrito de tutela y de impugnación, conforme a ello, se confirmará la decisión de la operadora judicial A Quo con la cual amparó el derecho constitucional a la salud y a la dignidad humana de la parte actora, en lo que tiene que ver con el tratamiento integral.

Respecto a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, se acogerán los argumentos expuestos en su escrito de impugnación y en consecuencia se modificará el ordinal tercero de la sentencia en el sentido de desvincularla del trámite constitucional. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 17 MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de julio último por la señora Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales, en el sentido de DESVINCULAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS del trámite constitucional.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 5 de julio último, por la señora Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora DIANA TRUJILLO SALAZAR en representación de su hija menor M.C.G.T contra la NUEVA EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº057 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 17001-33-33-004-2024-00167-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 126 18 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.