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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2021-00083-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-09-17

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

RECURSO DE QUEJA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720210008301 Demandante: Rosario de Jesus Peñata Cogollo Demandado (s): Nación/Min Educación/ FNPSM, Gobernación de Córdoba/Secretaría de Educación Se procede a decidir sobre el recurso de queja formulado por la parte demandante en el proceso de referencia contra el auto del noviembre 12 de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 000422 de 12 de febrero de 20211, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba niega la solicitud de ajuste de cesantías definitivas.

Y a título de restablecimiento que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria. El 12 de abril de 2021 la apoderada judicial de la parte actora presenta memorial de “ampliación de demanda” en el que informa el cumplimiento de la carga procesal de remisión de la demanda a los demandados y aporta el memorial poder. 2. Trámite relevante 2.1.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería el 10 de junio de 2021 inadmitió la demanda por un lado respecto del poder aportado porque no indica expresamente: (i) la dirección de correo electrónico o canal digital del apoderado la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, y (ii) el número de Tarjeta Profesional de la apoderada judicial.

Adicionalmente observa que el poder aportado fue editado para la presente demanda tomando como base otro poder anteriormente conferido ante autoridad judicial distinta y que reposa en expediente a folio 15, existiendo duda de su autenticidad 1 Ver ExpedienteDigital 23001333300720210008301 C01 /01Demanda/ Página 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210008301 Apelación de auto que rechazó la demanda y/o protocolización por lo que señala “deberá aportar el poder debidamente otorgado por el demandante tal y como lo exige la norma traída a colación o de acuerdo a las nuevas disposiciones establecidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020”.

También indicó que el poder es conferido a una persona jurídica Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS, por lo que para actuar la abogada ELIANA PATRICIA PEREZ SANCHEZ, debe tener poder de representante legal de la empresa. Por otro lado, advirtió que la parte actora no acreditó haber remitido la demanda inicialmente presentada, como tampoco la adición de demanda, con sus anexos a las entidades demandadas como lo señala el artículo 162 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.

Y finalmente que omitió anexar copia de la constancia de notificación de la Resolución No. 000422 de 12 de febrero de 2021, por medio de la cual se niega el ajuste de cesantías a la actora como docente de carrera. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mediante auto del 9 de julio de 2021 rechazó la demanda conforme lo señala el artículo 169 del CPACA toda vez que la parte demandante no corrigió oportunamente la demanda en la forma ordenada en el proveído de junio 10 de 2021, pues el término otorgado comenzó a contarse pasados los dos días hábiles siguientes a la notificación del auto en mención, es decir, el 16 de junio de 2021, feneciendo el día 01 de julio de 2021. 2.3.

La apoderada de la parte demandante el 12 de julio de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda aduciendo que basta con revisar la constancia de envío aportada con ampliación de la demanda enviado el 12 de abril de 2021, para verificar que se dio cumplimiento a la carga procesal oportunamente.

Por lo anterior solicita se reponga la decisión. 2.4. La juez A quo mediante auto de noviembre 12 de 2021 decide rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso que, si bien el día 12 de julio de 2021 hubo recepción de solicitud al correo electrónico del despacho en el que señala presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente mencionó su intención de interponer los recursos en el asunto como cuerpo del mismo, pues solo adjuntó como documentos: demanda inicialmente presentada, saneamiento y/o corrección, sin incorporar el escrito formal o debidamente sustentando de dichos recursos al canal digital del juzgado.

Por lo que concluyó que los recursos requeridos carecen de fundamentos y no existiendo escrito debidamente sustentado rechaza los recursos que se dicen haber sido interpuestos. 3. Recurso de queja El 18 de noviembre de 2021 la apoderada de la parte actora presenta recurso de reposición en subsidio queja contra el auto que rechazó los recursos interpuestos por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210008301 Apelación de auto que rechazó la demanda considerarla lesiva para los derechos de su cliente al prevalecer los formalismos sobre el derecho sustancial y truncando el acceso a la administración de justicia. Explica que ahora se da cuenta que al momento de interponer el recurso de reposición en subsidio apelación se escribió un nombre y radicado diferente al representado pero su contenido si corresponde con este proceso.

Aclara que su actuar no obedeció a incurias tanto así que los así que los saneamientos y el recurso de reposición en subsidio apelación se enviaron al correo electrónico del juzgado a los pocos días de notificación del auto inadmisorio y el auto que rechaza la demanda. En cuanto al saneamiento de la demanda señala que debido a un error involuntario al momento de adjuntar los archivos no se aportó la acreditación del envío del poder para cumplir con los establecido en el Decreto 806 de 2020, por lo que adjunta pantallazo donde el demandante envía el poder desde su correo personal a la empresa ARS OCHOA correo electrónico arsochoayabogadosasociados@gmail.com con fecha de 17 de junio de 2021 evidenciándose que se actuó en legal tiempo y forma y la omisión de la acreditación obedeció a un error involuntario.

Concluye que es de su interés continuar con el proceso por lo que solicita se reponga la providencia que rechazó los recursos contra el auto que rechazó la demanda. 4. Auto no repone y concede el recurso de queja El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mediante auto del 3 de marzo de 2022 decide confirmar el auto del 12 de noviembre de 2021 mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que al momento de rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda, esa unidad judicial determinó que para otorgar poder por mensaje de datos, el trámite requerirá que por medio de constancia se evidencie, que el poder donde se faculta al apoderado judicial o asociación jurídica para que represente intereses dentro del proceso fue remitido -en este caso- desde el canal digital de notificaciones de la demandante.

Sin embargo el poder judicial en mención fue enviado a canal digital distinto al señalado en el poder y en el certificado de existencia y representación legal de ARS OCHOA Y ASOCIADOS, precisa que el correo por donde la demandante remitió el poder fue: arsochoayabogadosasociados@gmail.com mientras que el inscrito en el registro mercantil para notificaciones judiciales es: ajap2013@outlook.com.

Al tiempo, detalla -una vez más- que dentro del poder no se demarca el canal digital oficial de la demandante, para efectos de lograr establecer la veracidad del mismo. Por otro lado, señaló que en el poder obrante a folio 15 del escrito allegado con el recurso no se identifica el acto acusado incumpliendo con la formalidad del artículo 74 del CGP; que se indica la Secretaría de Educación de Magangué, y una nota de prestación personal del 21 de junio de 2019 que ha sido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210008301 Apelación de auto que rechazó la demanda superpuesta una imagen sobre otra, la imagen del poder sobre la imagen de la nota de presentación personal, lo que podría evidenciar una falsedad en el poder, la fecha de la nota es anterior a la del acto acusado que es la resolución No. 000422 de 12 de febrero de 2021, lo cual genera más incertidumbre sobre el poder que se quiere hacer valer como otorgado para el presente proceso.

Finalmente concede el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria contra el auto del 12 de noviembre de 2021 que resolvió rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda instaurada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la providencia que resuelva el recurso de queja le corresponde decidirlo al magistrado ponente. 2.

Problema jurídico Corresponde determinar en primer lugar si es indebida la denegación de la apelación contra la providencia del 12 de noviembre de 2021 que resolvió rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar. 2.1. Procedencia del recurso de queja El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja se interpondrá cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Y para su trámite e interposición por remisión expresa del mismo canon legal se aplican en la forma prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso. El recurso de queja está previsto entonces como el mecanismo para cuestionar aquella decisión por medio de la cual se rechace la apelación. 3. Caso concreto Las razones que invoca la juez para rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar fue el hecho de que la recurrente únicamente mencionó su intención de interponer los recursos en el asunto como cuerpo del mismo, sin incorporar el escrito formal o debidamente sustentando de dichos recursos al canal digital del juzgado.

Por lo que concluyó que los recursos requeridos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210008301 Apelación de auto que rechazó la demanda carecen de fundamento y no existiendo escrito debidamente sustentado rechaza los recursos que se dicen haber sido interpuestos. El despacho se aparta de ese juicio toda vez que de la lectura del auto adiado 9 de julio de 2021 es evidente que la demanda fue rechazada porque, a criterio de la a quo, habiéndose inadmitido, la parte demandante no corrigió oportunamente los defectos señalados, y el plazo para hacerlo feneció el 01 de julio del 2021.

En ese sentido la razón invocada por la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado2 es suficiente para sustentar su desacuerdo con lo resuelto, pues su reparo es precisamente que a través de la ampliación de la demanda enviado al correo del juzgado el 12 de abril de 2021, cumplieron esa carga procesal3. En consecuencia, se estima mal denegado y/o rechazado el recurso de apelación toda vez que los recursos propuestos fueron sustentados, en consecuencia, por tratarse de una apelación contra el auto que rechazó la demanda, en la que aún no se ha integrado el contradictorio, y que se decide de plano. Por lo anterior, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

1.- Estimar mal rechazado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar. 2.- Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, para los fines pertinentes. 3.- Como quiera que el expediente ya obra en esta instancia, ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

El canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente 2 ExpedienteDigital/ C01/ C08/ 17RecepciónRecurso 3 ExpedienteDigital/ C01/ C08/ 14MemorialRecurso