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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86 001 33 33 001 2021 00097 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 10 de octubre de 2024 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2021 00097 01 Demandante: Mary Luz Marcillo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales.

Prescripción extintiva. Suspensión del término de prescripción (Decreto 564 de 2020). Sentencia de segunda instancia ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR constituida la excepción de falta de legitimidad para actuar del Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20211090366811 de fecha 18 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 06 de enero de 2021 por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento ochenta y ocho (188) días de mora causados desde el 23 de septiembre de 2017 al 02 de abril de 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Mary Luz Marcillo García presentó demandada contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, del departamento del Putumayo y fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el 5 de la Ley 1071 de 2006: i) acto ficto o presunto configurado el 29 de enero de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dio respuesta negativa a la petición radicada el 29 de octubre de 2020; ii) oficio No. PUT2020EE035651 del 5 de diciembre de 2020, dictado por la Secretaría de Educación del Putumayo, que dio respuesta a la petición presentada el 29 de octubre de 2020; iii) oficio No. 20211090366811 del 18 de febrero de 2021, expedido por Fiduprevisora S.A., que denegó la petición del 6 de enero 2021.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria en razón a que no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2897 del 19 de septiembre de 2017, mora que se presentó desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el 3 de abril de 2018, cuando se realizó el pago.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos jurídicamente relevantes La señora Mary Luz Marcillo García se desempeña como docente oficial.

El 29 de junio de 2017, solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2897 del 19 de septiembre de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de diciembre de 2017.

El 29 de octubre 2020, la demandante pidió a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuna de sus cesantías parciales. Sin embargo, no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Putumayo informó a la parte actora que no era competente para resolver su solicitud y la remitió por competencia a la Fiduprevisora, mediante oficio No. PUT2020EE035651 del 5 de diciembre de 2020.

El 6 de enero de 2021, la señora Mary Luz Marcillo García solicitó a Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Fiduprevisora, en oficio No. 20211090366811 del 18 de febrero de 2021, denegó la petición, porque había operado la prescripción. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto.

En lo que respecta a la prescripción, la demandante adujo que con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19 el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, suspendieron por 104 días los términos de prescripción en sede administrativa y judicial, por lo que esos días debieron sumarse a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así, las demandadas no podían negar la petición realizada. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria. La oposición El departamento del Putumayo Por conducto de mandatario judicial, el departamento del Putumayo se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carece de competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, toda vez que esa facultad la tiene la Fiduprevisora.

Por esta razón, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» (Samai índice 1 archivo 9, OneDrive). La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que el régimen aplicable a los docentes en lo relacionado con las cesantías es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual es de carácter especial.

Por tanto, consideró que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no son aplicables a los docentes oficiales, por tratarse de normas dirigidas a los servidores públicos en general, sin que sea válido concluir que en esa categoría están comprendidos los docentes. Adicionalmente, afirmó que no está acreditada la demora en el pago de las cesantías parciales del actor y que, por ende, no habría lugar a su reconocimiento, en caso de que se acceder a las pretensiones.

Respecto de la pretensión de indexación, sostuvo que resulta incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria y que, además, está proscrita jurisprudencialmente. Propuso las exceptivas de mérito denominadas «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «desvinculación de la fiduciaria la Fiduprevisora S.A.», «compensación», «cobro de lo no debido», «caducidad» y «prescripción».

Por último, solicitó que se profiriera sentencia anticipada (Samai índice 1 archivo 10, OneDrive). La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, dispuso: i) declarar constituida la excepción de falta de legitimidad para actuar del departamento del Putumayo; ii) inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005; iii) declarar la nulidad del oficio No. 20211090366811 de fecha 18 de febrero de 2021; iv) declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 188 días de mora causados desde el 23 de septiembre de 2017 hasta el 2 de abril de 2018, día anterior al del pago de las cesantías, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada para el 2017.

Seguidamente, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas ni agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

En razón a lo anterior, consideró que se causó un periodo de mora desde el 23 de septiembre de 2017 (día posterior al término en el cual debió pagar las cesantías) y hasta el 2 de abril de 2018 (día anterior al pago de las cesantías), presentándose un retardo de 188 días. En lo que atañe a la falta de legitimación por pasiva, el a quo consideró que las entidades territoriales actúan como facilitadores para los trámites de los docentes, pero que es Fiduprevisora la encargada de aprobar el acto administrativo y efectuar el pago.

Que, por lo tanto, el departamento del Putumayo no está legitimado por pasiva para comparecer al proceso ni para comprometer sus recursos. Por último, conforme con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, declaró no probada la exceptiva de prescripción, porque «la sanción moratoria empezó a correr el día 23 de septiembre de 2017 y se causó hasta el día al 02 de abril de 2018, por haberse efectuado el pago de las cesantías definitivas en fecha del 03 de abril de 2018 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 29 de octubre de 2020, con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue presentada en el año 2021, se tiene que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción» (Samai índice 1 archivo 19, OneDrive).

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara o modificara la sentencia de primera instancia, porque el a quo contó erróneamente los días de mora, en la medida en que no tuvo en cuenta que los días de mora iniciaron el 12 de octubre (día siguiente al pago oportuno) y finalizó el 25 de diciembre de diciembre de 2017 (día anterior a la fecha de pago), para un total de 75 días de mora.

También sostuvo que la sanción moratoria está prescrita, porque la fecha máxima para presentar la solicitud era el 12 de octubre de 2020 (tres años posteriores a la fecha de inicio del término de inicio). Que, sin embargo, la parte actora la radicó el 29 de octubre de 2020, es decir, cuando ya había prescrito. Finalmente, alegó que al tenor de lo previsto en el artículo 365 del CGP no resulta procedente la condena en costas, porque no estaban debidamente demostradas (Samai índice 1 archivo 21, OneDrive).

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 4). La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto manifestando que no es cierto que la sanción moratoria haya prescrito porque ese término estuvo suspendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Que, por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 25 de enero de 2021 y como fue presentada el 29 de octubre de 2020, concluye que fue oportuna (Samaí, índice 7). La parte demanda y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 8). Por auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 12).

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2 y 153, de la Ley 1437 de 2011. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó los días de mora, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ- 012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Establecido lo anterior, corresponderá establecer si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la docente. La Sala anticipa que el a quo no contabilizó los días de mora de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018 y, por tanto, habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Adicionalmente, no está acreditada la prescripción extintiva de la sanción moratoria, porque el Decreto No. 564 de 2020 suspendió los términos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes y ii análisis del caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90 % del capital.

Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió contrato con la Fiduciaria La Previsora S.A. para el manejo de los recursos del Fondo. En cuanto a las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el artículo 15 ibidem prevé, entre otras, el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes del servicio oficial, pero guardó silencio frente a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

Esta situación generó inquietudes relacionadas con la posibilidad de aplicar a los docentes del servicio oficial, las normas del régimen general contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos1 para el pago.

La Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de esta situación y mediante sentencia del 18 de julio de 20182 unificó jurisprudencia, en el sentido de determinar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En esa providencia también se fijaron las siguientes subreglas jurisprudenciales: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al interesado a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el interesado renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. En tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor comprensión, la Sala acoge el cuadro realizado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el que se enlistan las diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora: Finalmente, es necesario precisar que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ratificó la posición jurisprudencial adoptada en 2018 por esa Corporación, en cuanto reconoció que el personal afiliado al FOMAG es destinatario de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, originada en el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas.

Así lo expresó: Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación. En esta última providencia, el Consejo de Estado también sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas, en consecuencia, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales.

En tal virtud, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.

Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20233 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.

Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación 3 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.

Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra que la contabilización de los días de mora no se realizó conformé a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

De igual manera, no se encuentra acreditada la exceptiva de prescripción extintiva de la sanción moratoria, como se pasa a explicar: Conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Tal y como se evidencia, el 29 de junio de 2017, la señora Mary Luz Marcillo García solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 1, archivos 2 y 9 OneDrive).

Mediante resolución No. 2897 del 19 de septiembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada (Samai, índice 1, archivos 2 y 9 OneDrive). La anterior resolución fue notificada personalmente el 17 de octubre de 2017 (Samai, índice 1, archivos 2 y 9 OneDrive).

El valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición del docente, el 26 de diciembre de 2017 (Samai, índice 1, archivos 2 y 9 OneDrive). El 29 de octubre de 2020, la parte actora le solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor reconocido por cesantías parciales (Samai, índice 1, archivo 2 OneDrive).

Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 29 de junio de 2017, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 24 de julio de 2017. En razón a que la resolución No. 2897 fue expedida 19 de septiembre de 2017, se colige que la secretaría territorial la profirió extemporáneamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue expedido de manera extemporánea, su ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir el acto, es decir, desde el 25 de julio y se extiende hasta el 8 de agosto de 2017.

A partir del 9 de agosto de 2017, transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago, el cual finalizó el 11 de octubre de 2017. Y como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 26 de diciembre de 2017, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales por el término de 75 días. Establecido lo anterior, es necesario analizar si en el presente asunto se ha configurado la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por el actor, según los parámetros de la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 y la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

Para el efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 12 de octubre de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) la parte actora contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 12 de octubre de 2020.

Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 2 años, 5 meses y 3 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (6 meses y 27 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).

En ese orden, el término de prescripción finalizó el 28 de enero de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 29 de octubre de 2020, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. En razón a que el fallo de primera instancia contabilizó equivocadamente el número días en mora (188), la Sala modificará el ordinal cuarto, para en su lugar ordenar el pago de los 75 días mora comprendidos entre el 12 de octubre de 2017 y el 25 de diciembre de 2017.

Finalmente, respecto al cuestionamiento realizado por el apelante relacionado con la condena en costas, la Sala advierte que el fallo de primera instancia no condenó en costas ni agencias en derecho. Por tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, por sustracción de materia. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas, los cuales, quedarán de la siguiente manera:

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y cinco (75) días de mora causados desde el 12 de octubre de 2017 al 25 de diciembre de 2015, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar en lo demás la providencia apelada.

No condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. No aceptar la renuncia al mandato presentada por el abogado Manuel Alejandro López Carranza, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no acreditó el envío de la comunicación al poderdante, en los términos del artículo 76 del CGP (Samai, índice 9).

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.