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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2020-00018-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-11-02

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (329/2022) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Municipio de Ibagué. APODERADO: Diego Andrés Sotomayor Segrera DEMANDADO: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

APODERADO: Huillman Calderón Azuero. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Municipio de Ibagué en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3, documento 02Expediente, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1000-650 de 26 de junio de 2019 “por el cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad”, a través del cual se nombró con carácter provisional a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignada al despacho del Alcalde -Oficina de Comunicaciones.

A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene el reintegro de los dineros cancelados por concepto de salarios, aportes patronales y a la seguridad social que se causaron durante el periodo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. entre el 26 de junio de 2019 y el 8 de noviembre de 2019, en cuantía equivalente a $10.307.818 y por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de $1.934.295. • Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas Hechos.

(fls. 4 a 5, documento 02Expediente, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que mediante Decreto Municipal 1000-650 del 26 de junio de 2019 "Por el cual se efectúe un nombramiento en provisionalidad", el Alcalde de Ibagué, nombró con carácter provisional a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.853.284 de Cali, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignada al Despacho del Alcalde, Oficina de Comunicaciones. 2.

A través del Oficio No. 1041-051672 del 26 de junio de 2019, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, le comunicó a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, de la expedición del Decreto 1000-650 del 26 de junio de 2019, indicándole que conforme a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.25.1.7 del Decreto 648 de 2017, el designado tiene hasta 10 días contados a partir de la fecha para la aceptación o rechazo del tal designación y 10 días hábiles siguientes, para tomar posesión del empleo. 3.

Que con escrito de fecha 26 de junio de 2019 la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada. Según acta de posesión No. 15565 del 26 de junio de 2019, la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, de conformidad con el Decreto de nombramiento 1000-650 del 26 de junio de 2019. 4.

El 19 de septiembre de 2019, la directora de Talento Humano dirigió oficio al rector de la Institución Educativa Gimnasio La Colina, ubicado en la Avenida 9N No. 56N-81 de la ciudad de Cali, adjuntando fotocopia del diploma del 5 de diciembre de 1979, conferido a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff como bachiller académico, a efectos de certificar la veracidad del documento. 5.

El 26 de septiembre de 2019, con radicación interna No. 2019-83110, el rector de la Institución Educativa Gimnasio La Colina, Geoffrey Trevor Watson dio respuesta al oficio emitido por la Directora de Talento Humano, indicando: "Dando respuesta a su solicitud de septiembre 19 de 2019, le informamos que el Gimnasio La Colina se fundó el 22 de octubre de 1975 y la primera promoción se graduó en el año 1992 Por tal motivo la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de nuestra institución”. 6.

Mediante oficio con radicación interna 2019-94327 del 5 de noviembre de 2019, la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, radicó ante la Oficina de Correspondencia de la Alcaldía de Ibagué, renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo según decreto No. 650 del 26 de junio de 2019. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. 7.

A través del decreto 1000 1087 del 7 de noviembre de 2019, el Alcalde de Ibagué a partir de la citada fecha, aceptó la renuncia irrevocable presentada por la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 adscrita a la Oficina de Comunicaciones. 8. Mediante memorando 1030-001030 del 15 de enero de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó al Director de Talento Humano, certificar el pago de los salarios, aportes a la seguridad social, aportes patronales y liquidación de prestaciones realizado a favor de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff. 9.

Con memorando No. 1410-001522 del 20 de enero de 2020, el Director de Talento Humano en respuesta a lo requerido por el Jefe de la Oficina Jurídica, allegó la liquidación detallada de los valores cancelados por nómina a la exfuncionaria Lucia de los Dolores Navarro Wolff. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 12, documento 02Expediente, expediente digital).

Se señaló el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia Así como también el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que el acto administrativo fue expedido con la utilización de medios fraudulentos y de forma irregular toda vez que se efectuó el nombramiento de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta global de la Alcaldía Municipal, en atención al principio de buena fe, pero al verificarse el diploma de bachiller aportado en la hoja de vida de la demandada con fecha del 5 de diciembre de 1979, el Rector del Gimnasio la Colina, manifestó que la primera promoción de la Institución fue en 1992, por lo tanto, no fue egresada de dicha Institución. Explicó que lo anterior ocasionó un rompimiento de la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido con base en una actuación fraudulenta.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 14 de febrero de 2020 (fls. 36 a 40, documento 02Expediente, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 16 de junio de 2021 al 29 de julio de 2021 (documento 08ConstanciaCorreTrasladoContesta, expediente digital); durante el término procesal se aportó memoriales, así: Contestación de la demanda Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

(Fls. 16 a 22, documento 09ContestaDemandaLuciadeDoloresNavarro, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. Mediante escrito del 27 de julio de 2021 y a través de apoderado judicial, Lucia de los Dolores Navarro Wolff contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, alegando que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Señaló que no ha utilizado ningún documento para producir engaño y desconoce la procedencia del documento acusado. Adujo que para acceder al cargo no era necesario aportar el diploma de bachillerato, pues el manual de funciones disponía como alternativas la acreditación de i. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación secundaria y CAP de SENA, o ii.

Aprobación de un año de educación básica secundaria por 6 meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria; circunstancias que fueron acreditadas, pues la demandada cuenta con título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio de 1975 por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza comercial, aprobando todos los exámenes y pruebas reglamentarios.

Título que de acuerdo con el Decreto 2117 de 1962, corresponde a cuatro años de educación secundaria, es decir, que acreditaba todos los requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03. Señaló que las acusaciones son producto de un acto de persecución por ser hermana del reconocido político Antonio José Navarro Wolff y amiga del ex Alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo.

Propuso como excepciones: i. Excepción genérica, ii. Inexistencia del derecho pretendido, y iii. Legalidad del acto administrativo atacado. La sentencia apelada (documento 19SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: i. declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho pretendido” y “legalidad del acto administrativo atacado” propuestas por la demandada; ii. declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1000-650 de 26 de junio de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Ibagué, a través del cual se nombró provisionalmente a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 en la planta global de la entidad; iii. condenar a Lucía de los Dolores Navarro Wolff a pagar en favor del municipio de Ibagué la suma equivalente, y debidamente indexada, a los salarios y las prestaciones que aquella recibió en atención a su desempeño en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta de la entidad, a partir del 26 de junio de 2019 y hasta el 6 de noviembre de 2019; iv.

Condenar en costas a la demandada. Para llegar a tal conclusión, precisó que según lo aportado por el municipio de Ibagué el 26 de junio de 2019, la directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, María Patricia Tobar Tribin, emitió constancia en la que consignó que, según el Decreto No. 1000-0016 de 11 de enero de 2019, modificado por el Decreto No. 0192 de 8 de marzo de 2019, los requisitos para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 son: diploma de bachiller en cualquier 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. modalidad y doce meses de experiencia relacionada, y que, revisada la hoja de vida de la señora Lucia De Los Dolores Navarro Wolff, esta cumplía con tales requisitos previstos en ese Decreto para ocupar el cargo asignado al despacho del alcalde- oficina de comunicaciones y, que mediante el acto administrativo demandado - Decreto 1000-650 de 26 de junio de 2019, se tuvo en cuenta tal constancia de la directora de talento humano para nombrar de manera provisional a la demandada en el referido cargo.

Recalcó que luego del nombramiento, la parte demandante solicitó al rector del Gimnasio La Colina de Cali que verificase la veracidad del diploma de bachiller de 5 de diciembre de 1979, conferido por esa institución educativa a Lucia de los Dolores Navarro Wolff, frente a lo cual respondió que no es egresada de tal institución, pues la primera promoción académica se graduó en el año 1992 en vista de que el colegio se fundó el 22 de octubre de 1975.

Bajo ese orden de ideas, concluyó que teniendo en cuenta que a través de la constancia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Directora de talento humano de la Alcaldía de Ibagué, se hizo referencia al diploma de bachiller académico aportado en la demanda, y que la parte demandada no allegó alguna documentación que acredite que cuenta con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, pues la decisión que se tomó a través de este, se basó en hechos contrarios a la realidad, que en su momento fueron considerados como certeros con cimiento en una documentación concreta valorada por la entidad con sustento en el principio de buena fe, tal es la constancia emitida por funcionaria y el diploma de bachiller académico que registra a nombre del Gimnasio La Colina, último que indicaba que, en efecto, la demandada cumplía con el requisito principal de formación académica exigido en el Manual Específico de Funciones y Competencias de la Administración central, pero que, posteriormente, se logró probar que no se trataba de un documento auténtico.

Explicó que el error de hecho en el que incurrió la demandante fue en virtud de la mala fe de la demandada, pues al momento de la notificación sobre su nombramiento no expresó manifestación alguna en lo respectivo al cumplimiento de esos requisitos, especialmente el contar con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, o a la expedición de la constancia y la motivación del acto administrativo demandado.

Además de no aportar en el proceso documento que acredite que sí cuenta con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, sino que, al contrario, indicó que cuenta es con diploma de ciclo básico de enseñanza media sin que se demostrara que en su momento allegó a la administración tal documento y este no se tuvo en cuenta. La apelación. Parte demandada.

(fls. 1 a 11, documento 21ApoderadoParteDemandadaAllegaRecursoApelación, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Alegó que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no actuó de mala fe, ni ha creado, ideado o utilizado documento alguno con la finalidad de producir engaño, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. pues no aportó el diploma objeto de debate que se endilga fue usado para tomar posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03.

Reiteró que no requería tampoco aportar el diploma de bachiller, atendiendo a lo consignado en el Decreto No. 1000-0016 del 11 de enero de 2019, modificado por el Decreto No. 0192 del 8 de marzo de 2019, como alternativas para acceder al cargo podía acreditar: i. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación secundaria y CAP de SENA, o ii.

Aprobación de un año de educación básica secundaria por 6 meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria; circunstancias que fueron acreditadas, al contar con título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio de 1975 por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza comercial, aprobando todos los exámenes y pruebas reglamentarios, título que de acuerdo con el Decreto 2117 de 1962, corresponde a cuatro años de educación secundaria.

Señaló que si bien es cierto se refleja un listado de documentos aportados por la demandada, no se identifica de manera puntual y precisa cuales son los documentos anexos a la hoja de vida, pues el documento que aportó fue el título de auxiliar de contabilidad y secretariado y no el diploma de bachiller que se le endilga. Respecto a la constancia expedida por la Directora de Talento Humano en la que se basó la decisión de primera instancia, argumentó que el juez valoró objetivamente la prueba, siendo que en materia disciplinaria ese juicio se encuentra proscrito, y además no demostró que la demandada hubiese aportado el documento que se presume carente de veracidad.

Finalmente se ratificó en las excepciones de fondo presentadas en la contestación de la demanda, y repitió que se trata de una persecución por ser hermana del reconocido político Antonio Navarro Wolff y amiga del ex alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de mayo de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo contenido en el Decreto 1000- 650 de 26 de junio de 2019, a través del cual se nombró con carácter provisional a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué, se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el reintegro de los dineros cancelados por concepto de salarios, aportes patronales y a la seguridad social que se causaron durante el periodo entre el 26 de junio de 2019 y el 6 de noviembre de 2019, o si, por el contrario, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y la demandada no debe reintegrar ninguna suma tal y como lo expuso la recurrente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la lesividad. La lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.7 Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 C. de P.A. y de lo C.A. que prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 15 de julio de 2021, Radicación número: 05001-23- 33-000-2013-00960-01(0785-16), Demandante: Municipio de Medellín, Demandado: Zuly Del Socorro Paniagua Mejía, Referencia: Lesividad / Revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del decreto de nombramiento de la demandada por expedición irregular, pues la vinculación a la administración municipal se hizo mediante documento falso; retiro automático del servicio; no procede devolución de dineros por concurrencia de culpas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Siendo ello así, el adelantamiento de la lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los artículos 137 y 138 C. de P.A. y de lo C.A., por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»8.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».9 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico- administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado11 dijo que, tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los 8 Sentencia T-475-92.

Referencia: expediente T-1917, Acción de Tutela de Jaime Felipe Fajardo contra la decisión del 10 de enero de 1992 proferida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Popayán, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 29 de julio de 1992. 9 Ibidem. 10 Sentencia C-071-04. Referencia: expediente D-4692, Demanda de inconstitucionalidad de Rossemberg Emilio Rivadeneira Bermúdez contra el Artículo 1766 del Código Civil, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis;

Sentencia del 3 de febrero de 2004. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA; Sentencia del 11 de septiembre de 2003, Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09101-02 (2229-01), Demandante: Departamento de Córdoba, Demandado: Felipe Antipas Tordecilla Hernández, Tema: Reintegro de las sumas percibidas por cuanto no fueron prestaciones recibidas de buena fe. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. beneficiarios de buena fe.

Tesis reiterada por la misma Alta Corporación12 haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

La Subsección A del Honorable Consejo de Estado, al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación13.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.14 Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción en varias de sus sentencias15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN;

Sentencia del 20 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25- 000-2002-13188-01 (0807-08), Demandante: Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., Demandado: José Ángel Bautista Jaimes, Tema: Devolución por indemnización por supresión del cargo por pago en exceso / Requisitos de procedencia: Ilegalidad del acto y ausencia de buena fe- Devolución de sumas pagadas en exceso de prestaciones recibidas de buena fe. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO;

Sentencia del 25 de abril de 2002, Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09105-02 (1783-01), Demandante: Departamento de Córdoba, Demandado: Sexto Peña Álvarez, Tema: Mala fe -reintegro de lo que percibió por concepto de la pensión -Lesividad-Anula reconocimiento de pensión de jubilación y ordena el reintegro de las sumas canceladas por este concepto. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Demandado: Carlos Guillermo Barreto Reyes, Tema: Presunción de buena fe - devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación – lesividad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00588-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado: Roberto Flórez Ospina. Tema: Lesividad. Reconocimiento de pensión gracia a docente nacional improcedente: reembolso de dineros pagados; presunción de buena fe. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Respecto de la falsa motivación de acto administrativo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa16 ha indicado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión, acto seguido expresó que la misma puede declararse cuando se cause alguna de dos situaciones, veamos: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es ´necesario que se demuestre una de las dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente´” Así, el Consejo de Estado17 frente a la falsa motivación dispuso que esta se estructura cuando las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, veamos: “2.1.

Se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura debido al conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación número: 15001- 31-33-000-2013-00041-02(2904-18), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: M.S.C.V., Tema: Lesividad -Pensión Gracia -Devolución de Dineros -Presunción de Buena fe. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número 11001-03-27-2018-00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. Tema: Falsa motivación del acto administrativo -alcance-falta de motivación de acto administrativo-alcance. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00793-01(23976), Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia LTDA– Coomuldesa LTDA, Demandado: DIAN.

Tema: Motivación de los actos administrativos- Falta y falta motivación como causales de nulidad del acto administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

De igual manera advirtió que la falsa motivación, está directamente relacionada con el principio de legalidad:18 1. “La referida causal de nulidad de los actos administrativos guarda directa relación con el principio de legalidad, de manera que, para la prosperidad del reparo es necesario acreditar una de dos circunstancias, a saber: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber considerado, la decisión sería sustancialmente diferente. 2.

A manera de corolario, se incurre en falsa motivación cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, esto es, que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. 3. En la sentencia de 11 de julio de 2019, esta Sección explicó el alcance de esa carga probatoria, así: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]” (Negrilla fuera de texto Por otro lado, el Honorable Consejo de Estado19 advirtió que la falsa motivación se configura por una de las siguientes causales: “Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Providencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-24- 000-2018-00470-00, Demandante: Laboratorios Biopas y otros, Demandado: INVIMA. Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional-falsa motivación del acto administrativo-principio de legalidad. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; sentencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número 85001-23-33- 000-2017-00135-01, Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño, Demandado: Contraloría General de la República, Tema: configuración de la causal de nulidad por falsa motivación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso.

La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.” Conforme con lo citado se puede resaltar que esta causal de anulación se refiere al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo, consistiendo en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento para motivar la decisión contenida en el acto.

Se recalca igualmente que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión. Finalmente, se configura la falsa motivación cuando: i. se presenta inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii. los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii. el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv. los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el Municipio de Ibagué presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1000-650 de 26 de junio de 2019 “por el cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad”, a través del cual se nombró con carácter provisional a la demandada en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignada al despacho del Alcalde, Oficina de Comunicaciones.

A título de restablecimiento del derecho que se ordene el reintegro de los dineros cancelados por concepto de salarios, aportes patronales y a la seguridad social que se causaron durante el periodo entre el 26 de junio de 2019 y el 8 de noviembre de 2019. La Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, precisando entre otras cosas que: 1. con constancia del 26 de junio de 2019 emitida por la Directora de talento humano de la Alcaldía de Ibagué, según el Decreto No. 1000-0016 de 11 de enero de 2019, modificado por el Decreto No. 0192 de 8 de marzo de 2019, los requisitos para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 son: diploma de bachiller en cualquier modalidad y doce meses de experiencia relacionada, y que, revisada la hoja de vida de Lucia de los Dolores Navarro Wolff, esta cumplía con tales requisitos previstos para ocupar el cargo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. 2.

Que mediante el acto administrativo demandado se tuvo en cuenta la constancia de la directora de Talento Humano para nombrar de manera provisional a la demandada en el referido cargo. No obstante, luego del nombramiento la demandante solicitó al rector del Gimnasio La Colina de Cali verificar la veracidad del diploma de bachiller del 5 de diciembre de 1979, ante lo cual respondió que ella no es egresada de la institución, atendiendo que la primera promoción académica se graduó en el año 1992. 3.

Advirtió que no se allegó prueba alguna que acredite que la demandada cuenta con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, estando viciado el acto administrativo de falsa motivación, ya que la decisión se basó en hechos contrarios en la realidad, cimentada en una documentación concretada valorada por la entidad, como lo son la constancia de talento humano y el diploma de bachiller académico, requisito principal de formación exigido en el Manual Específico de Funciones y Competencias de la Administración central, pero que se probó que no era documento auténtico.

Aunado a lo anterior, que el error de hecho en el que incurrió la demandante fue en virtud de la mala fe de la demandada, ya que al momento de la notificación de nombramiento no expresó manifestación respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos, especialmente el de diploma de bachiller académico en cualquier modalidad. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no actuó de mala fe, ni ha creado, ideado o utilizado documento alguno con la finalidad de producir engaño, pues no aportó el diploma objeto de debate que se endilga fue usado para tomar posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03.

Recalcó que para el cargo no se requería aportar diploma de bachiller, ya que como alternativas para acceder al cargo podía acreditar: Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación secundaria y CAP de SENA; o aprobación de un año de educación básica secundaria por 6 meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

Circunstancias que fueron acreditadas, al contar con título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” el 30 de junio de 1975 por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza comercial, aprobando todos los exámenes y pruebas reglamentarios, título que de acuerdo con el Decreto 2117 de 1962, corresponde a cuatro años de educación secundaria.

Por último, alegó: que si bien existe un listado de documentos aportados, no se identifica de manera puntual y precisa cuales son los documentos anexos a la hoja de vida, pues el documento que aportó fue el título de auxiliar de contabilidad y secretario y no el diploma de bachiller; que la constancia expedida por Talento Humano fue valorada objetivamente, siendo que en materia disciplinaria ese juicio se encuentra proscrito, y no se demostró que la demandada hubiese aportado el documento que se presume carente de veracidad y, que estamos ante una persecución de la demandada por ser hermana del político Antonio Navarro Wolff y amiga del ex alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo.

Hechos probados. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución del problema jurídico planteado, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • A través de constancia proferida por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué el 26 de junio de 2019, se indicó que los requisitos exigidos en el Decreto No. 1000-0016 del 11 de enero de 2019 modificado por el Decreto No. 0192 del 8 de marzo de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, son diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada; y que revisada la hoja de vida de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, esta cumplía con los requisitos (fl. 22 documento 02Expediente, expediente digital). • Mediante Decreto No. 1000-650 de 26 de junio de 2019, expedido por el Alcalde de Ibagué, se efectuó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, teniendo en cuenta la constancia proferida por la Directora de Talento Humano, que indica que cumplía con los requisitos para acceder al cargo (fls. 23 a 24 documento 02Expediente, expediente digital). • Con Oficio No. 051672 del 26 de junio de 2019, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, le informó a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff de su nombramiento, el cual tenía 10 días para su aceptación o rechazo y 10 días para tomar posesión del empleo.

Agregó que el servidor designado, debe manifestar en el momento de su posesión, bajo juramento, que no se encuentra incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad, prohibición o restricción para el ejercicio del cargo (fl. 25 documento 02Expediente, expediente digital). • Mediante Oficio del 26 de junio de 2019 la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff le informó al Alcalde, Guillermo Alfonso Jaramillo, que aceptaba formalmente la designación en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 (fl. 26 documento 02Expediente, expediente digital). • Con Oficio No. 085280 de 19 de septiembre de 2019, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, solicitó al Rector del Gimnasio la Colina de Cali que certificara la veracidad del diploma del 5 de diciembre de 1979 como bachiller académico expedido por la institución y conferido a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff (fl. 28 documento 02Expediente, expediente digital).

Para ello adjuntó copia del Diploma de bachiller académico del Gimnasio la Colina de Cali -Valle, conferido a la demandada, con fecha de suscripción el día 5 de diciembre de 1979, Folio No. 051 (fl. 29 a 24 documento 02Expediente, expediente digital), así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. • A través de Oficio con radicación No. 2019-8311 de 26 de septiembre de 2019, dirigido a la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, el señor Geoffrey Trevor Watson, Rector de la Institución Gimnasio La Colina, indicó que la institución se fundó el 22 de octubre de 1975 y la primera promoción se graduó en el año 1992, por lo tanto, la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de la Institución (fl. 30 documento 02Expediente, expediente digital). • Mediante Oficio del 5 de noviembre de 2019 la demandada se dirigió al Alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo, presentando su renuncia irrevocable al cargo de auxiliar administrativo con Decreto de nombramiento No. 0650 del 26 de junio de 2019, señalando que la decisión es tomada por motivos personales (fl. 31 documento 02Expediente, expediente digital).

Renuncia que le fue aceptada con Decreto No. 1000-1087 de 7 de noviembre de 2019. (fl. 32 documento 02Expediente, expediente digital). • La secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, adjuntó a través de Memorando No. 1410-2020-001522 de 20 de enero de 2020 a la Directora de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio, la liquidación de los valores cancelados por nómina a la funcionaria Lucia de los Dolores Navarro, desde su fecha de ingreso a la novedad de retiro, estableciéndose una suma de $10.307.918.

(fls. 33 a 34 documento 02Expediente, expediente digital) • Con Duplicado de diploma de bachiller del Colegio la Presentación “San Fernando” del 30 de junio 1975, se evidencia que la señora Lucia de los 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Dolores Navarro Wolff, terminó satisfactoriamente estudios correspondientes a Ciclo Básico de Enseñanza Media Comercial y se le confirió el título de Auxiliar de Contabilidad y Secretariado (fl. 31 documento 09ContestaDemandaLuciadeDoloresNavarro, expediente digital). • La demandada laboró en el Municipio de Ibagué a través de los siguientes contratos de prestación de servicios (fls. 2 a 15 documento 09ContestaDemandaLuciadeDoloresNavarro, expediente digital): - Contrato de prestación de servicios No. 173 de 1 de abril de 2008 para prestar servicios auxiliares como gestor cultural para el fortalecimiento de la Ludoteca de Ibagué por 6 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 427 de 30 de marzo de 2009 para prestar servicios auxiliares para el apoyo del funcionamiento de la red de bibliotecas del Municipio de Ibagué Adriano Tribin Piedrahita Comuna Once por 9 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 414 del 4 de marzo de 2010 para prestar servicios auxiliares para la Biblioteca del Barrio Gaitán de Ibagué por 10 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 111 de 28 de enero de 2011 para la prestación de un técnico para el apoyo al fortalecimiento y gestión de la red de bibliotecas públicas de Ibagué por 11 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 498 de 30 de abril de 2012 para la prestación de un técnico en aptitud laboral en artes y oficios en la modalidad de artes plásticas en la ejecución del proyecto de dotación y fortalecimiento de la red pública de bibliotecas del Municipio de Ibagué por 8 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 500 de 5 de marzo de 2013 para la prestación de un técnico para la red de bibliotecas públicas de Ibagué por 90 días. - Contrato de prestación de servicios No. 644 del 21 de enero de 2014 para la prestación de un técnico para la red de bibliotecas públicas de Ibagué por 180 días. - Contrato de prestación de servicios No. 73 de 20 de enero de 2015 para el apoyo a la gestión de carácter asistencial para la secretaria de apoyo a la gestión por 330 días. - Contrato de prestación de servicios No. 328 de 12 de abril de 2016 para el apoyo a la gestión de fortalecer procesos de escuela de formación artística y cultural-EFAC por 4 meses y 15 días. - Contrato de prestación de servicios No. 1436 de 28 de septiembre de 2016 para el apoyo a la gestión de fortalecer procesos de escuela de formación artística y cultural-EFAC por 3 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 1618 de 15 de agosto de 2017 para el apoyo a la gestión de fortalecer procesos de escuela de formación artística y cultural-EFAC por 4 meses y 15 días. - Contrato de prestación de servicios No. 647 de 14 de marzo de 2017 para el apoyo a la gestión de fortalecer procesos de escuela de formación artística y cultural-EFAC por 4 meses. - Contrato de prestación de servicios No. 402 de 18 de enero de 2018 para el apoyo a la gestión de fortalecer procesos de escuela de formación artística y cultural-EFAC por 2 meses y 13 días. - Contrato de prestación de servicios No. 1572 de 20 de marzo de 2019 para el apoyo a la gestión de fortalecer procesos de escuela de formación artística y cultural-EFAC por 8 meses. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Ahora bien, atendiendo al marco normativo y el desarrollo jurisprudencial desarrollado en acápites anteriores, a efectos de dar resolución al recurso impetrado por el extremo procesal pasivo, la Sala adelanta que la decisión de primera instancia será confirmada, teniendo en cuenta que el acto administrativo adolece de falsa motivación y se desvirtuó la presunción de buena fe de la demandada que permite la restitución de las sumas de dinero devengadas en el periodo que ocupó el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 93, en los términos que se explicaran a continuación. Como primera medida, es dable mencionar que la mayoría de los argumentos deprecados en el recurso de apelación son copia exacta de los argumentos contenidos en la contestación demanda, por lo tanto, la competencia del Juez de segunda instancia se limitará a los asuntos sobre los que el recurrente confrontó los argumentos expuestos por el fallador primario con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

Precisado lo anterior, observa la Sala en consulta al Decreto No. 0192 del 8 de marzo de 2019 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, PARA LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ”20 los requisitos de estudios y experiencia para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 en el cual fue nombrada la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, son los siguientes: 20 https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2019/30466-DEC-20200429004347.pdf 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Si bien la parte demandada allegó duplicado de diploma de bachiller del Colegio la Presentación “San Fernando” del 30 de junio 1975 donde se evidencia que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, terminó satisfactoriamente estudios correspondientes a Ciclo Básico de Enseñanza Media Comercial y se le confirió el título de Auxiliar de Contabilidad y Secretariado, el quid del asunto es que a través de constancia proferida por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué el 26 de junio de 2019, se indicó que los requisitos exigidos en el Decreto No. 1000-0016 del 11 de enero de 2019 modificado por el Decreto No. 0192 del 8 de marzo de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, son diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada; y que al revisarse la hoja de vida de la demandada, esta cumplía con esos requisitos en específico, es decir, diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada.

La mencionada certificación fue sustento del Alcalde de Ibagué para que mediante Decreto No. 1000-650 de 26 de junio de 2019, efectuara el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, es decir, tuvo en cuenta la constancia proferida por la Directora de Talento Humano, que indica que cumple con los requisitos para acceder al cargo, esto es diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada.

En ese orden de ideas, no es recibo para la Sala el argumento de la parte apelante de que el título de bachiller de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no fue aportado, pues los medios de prueba señalan que la administración tuvo acceso a tal documento y que fue con fundamento en este, en que se motivó el nombramiento de la demandada.

En ese sentido, para que la demandante conociera del diploma de bachiller de la señora Navarro Wolff y pudiera acusarlo, es porque en su expediente administrativo reposaba tal documento, siendo lógica la verificación inicial de los requisitos de formación académica y de experiencia principales para acceder al cargo, esto es diploma de bachiller y 12 meses de experiencia relacionada, y ya de no encontrarse acreditado el cumplimiento de los mismos, verificar si se cumple alguna de las condiciones alternativas que pueda reemplazar o subsanar el incumplimiento de los requisitos principales.

También se le recuerda al apoderado de la parte apelante, que es deber del juez valorar objetivamente el material probatorio recaudado en la etapa procesal dispuesta para ello, precisamente porque para esto fueron decretadas y practicadas. No es debate judicial que el diploma de bachiller del “Gimnasio la Colina” del 5 de diciembre de 1979 no corresponde a la realidad, pues la demandada no se opuso argumentando la veracidad de este, y su solicitud probatoria no se encaminó a demostrar tal situación. Por el contrario, reposa en el cartulario Oficio No. 085280 de 19 de septiembre de 2019, en el que la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, solicitó al rector del Gimnasio la Colina de Cali que certificara la veracidad del diploma del 5 de diciembre de 1979 como bachiller académico expedido por la institución y conferido a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, y con Oficio del 26 de septiembre de 2019, el señor Geoffrey Trevor Watson, Rector de la Institución Gimnasio La Colina, indicó que la primera promoción se graduó en el año 1992, por lo tanto, Lucia de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de la Institución. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Determinado lo anterior, concluye la Sala que el acto administrativo acusado, adolece de falsa motivación, al incurrir en un error de hecho, pues el supuesto fáctico que sirvió de motivación del acto de nombramiento de la demandada no corresponde a la realidad. En este punto, es importante mencionar que el municipio de Ibagué conforme los parámetros de la Honorable Corte Constitucional21, debió constituirse como víctima respecto de las implicaciones penales y, disposiciones disciplinarias que implican entregar un documento a la administración que no está acorde con la realidad y con el fin de acceder a un cargo público, lo cual no obsta para que, en la prestación del servicio estrictamente personal, se paguen las obligaciones ocasionadas por la parte contratista.

Por otro lado, frente a la buena fe que se presume de la demandada, en consonancia con lo resuelto por la juez, se considera que fue desvirtuada, atendiendo a que es claro que el acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 1000-650 de 26 de junio de 2019 y las consideraciones que en él reposan, fueron de entero conocimiento de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, es decir, conocía que lo que motivó al Alcalde de Ibagué para efectuar su nombramiento, fue la constancia proferida por la Directora de Talento Humano, que indicaba que cumplía con los requisitos para acceder al cargo (diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada), y tal como se señaló en primera instancia, la demandada guardó silencio sin advertir que el diploma aportado no corresponde al escenario fáctico real.

Tampoco se probó en el proceso que este diploma efectivamente fuera veraz; alegar que estamos ante una persecución política (situación de la cual no aportó ningún medio de prueba) se quedó solo en una afirmación, que no desvirtúa el vicio de nulidad del acto administrativo que efectuó su nombramiento en la entidad municipal. Al contrario, se demostró que fue precisamente en el periodo de alcalde del señor Guillermo Alfonso Jaramillo -año 2019-, que se ofició al rector del Gimnasio la Colina de Cali para que certificara sobre la veracidad del diploma entregado, y ante este mismo Burgomaestre municipal, la aquí demandada presentó renuncia irrevocable.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en 21 Sentencia C-209-07.

Referencia: Expediente D-6396, Demanda de inconstitucionalidad de Leonardo Efraín Cerón Eraso contra los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Asunto: Víctima en sistema penal de tendencia acusatoria -Papel que cumple dentro del proceso penal / Sistema penal de tendencia acusatoria - Características 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, y la demandada no allegó prueba de lo causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Municipio de Ibagué, contra la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué. Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff. intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE22 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 22 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías