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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2019-00006-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-11-02

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2019-00006-01 (00769/2021) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Henry Rengifo Sánchez APODERADO: Ludith Ramírez Perdomo DEMANDADO: Universidad del Tolima APODERADO: Olga Lucia Arango TERCERO VINCULADO: Gloria Marcela Flórez Espinosa APODERADO: Johana Carolina Restrepo González REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Henry Rengifo Sánchez contra la Universidad del Tolima, en la que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda El señor Henry Rengifo Sánchez por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 6 a 7, 78 a 79 del documento 01.002-2019-00006- 00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo verbal con fecha de ejecución del 4 de julio de 2018, por medio del cual la Universidad del Tolima lo despidió de manera injustificada del cargo de Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica -Proyección Social.

A título de restablecimiento. • Que se ordene a la Universidad del Tolima el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría. • Que se reconozca y pague lo concerniente al lucro cesante equivalente a todas las sumas dejadas de percibir correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, inherentes a su cargo, con 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos los que hubiere lugar. ($6.755.961) * 25% = $1.688.990 ($6.755.961) + ($1.688.990) = $8.444.951 ($8.444.951) * 10 = $84.449.510 • Que una vez efectuada la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho le sean aplicados los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de vinculación efectiva al respectivo cargo que se acuerde en la pertinente sentencia que le ponga fin al proceso. • Que la Universidad del Tolima disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la presentación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada. • Que se reconozca y pague lo correspondiente a perjuicios morales, correspondiente a 50 smlmv a causa de los sentimientos de angustia, indefensión, zozobra que le ha producido el no contar con los salarios y emolumentos derivados de la actividad laboral que venía realizando en la Universidad del Tolima y que abruptamente se interrumpió debido a que de manera verbal y unilateralmente dicha institución le informó sobre su remoción del cargo, sin que a la fecha tenga conocimiento del porqué de esa decisión. • Que se reconozca y pague lo correspondiente a perjuicios morales, correspondiente a 50 smlmv a título de perjuicio a la vida en relación derivados de la afectación que en su vida familiar y profesional ha producido la injusticia y arbitraria desvinculación de la Universidad del Tolima surtida de manera verbal y unilateral.

Hechos. (fls. 3 a 6, 71 a 78 del 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. El señor Henry Rengifo Sánchez estuvo vinculado como docente en la Universidad del Tolima de forma continua e ininterrumpida desde el 17 de octubre de 1987 y hasta el 30 de junio de 2018, a través de las siguientes ordenes de trabajo: • El 17 de octubre de 1987, para la asignatura de microeconomía – sistemas administrativos. • El 19 de octubre de 1989, mediante orden No. 224, para la asignatura de principios de economía, hasta el 16 de diciembre de 1989, por un semestre correspondiente a 22 horas semestrales. • El 22 de febrero de 1990 la demandada expidió la orden No. 0153, como tutor de programas de educación a distancia en la asignatura de microeconomía e introducción al sistema financiero, desde el 24 de febrero de 1990 hasta el 7 de julio del mismo año, correspondiente al calendario A. • El 11 de agosto de 1985 la Universidad del Tolima lo nombró en el cargo de asistente de la vicerrectoría administrativa con grado de remuneración 28-A, mediante la Resolución No. 0093. • El 23 de agosto de 1995 tomó posesión en el cargo de Asistente de Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Tolima. • El 20 de enero de 1997 tomó posesión del cargo de director del Centro Universitario Regional Norte – CURDN, nivel ejecutivo grado 15, nombrado mediante la Resolución 014 del 17 de enero de 1997. • El 28 de julio de 1997 el demandante tomó posesión como Encargado - Tesorero de la Universidad del Tolima, como profesional universitario grado 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. 13, hasta el 24 de septiembre de 1997. • El 26 de julio de 2000, tomó posesión como Encargado -Jefe de la División Contable y Financiera, nombrado mediante Resolución No. 00493 del 24 de julio de 2000. • El 24 de octubre de 2000 el señor Rengifo tomó posesión del cargo de Jefe de la Dirección Contable y Financiera de la Vicerrectoría Administrativa, nivel ejecutivo grado 19, mediante la Resolución No. 00771 del 24 de octubre del mismo año. • El 29 de diciembre de 2010, mediante la Resolución 1717 del mismo año la demandada lo nombró en el cargo de Vicerrector Administrativo, y tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2011. • El 10 de marzo de 2011, mediante la Resolución 0277 se realizó un encargo del demandante como Vicerrector Administrativo para el día 11 de marzo de 2011, ante la ausencia del titular. • El 6 de noviembre de 2012, mediante la Resolución 2258 de 2012, la Universidad del Tolima realizó el nombramiento del demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción como Director Financiero de nivel directivo grado de remuneración 13, adscrito a la vicerrectoría administrativa. • Mediante la Resolución 2251 del 2 de noviembre, la Universidad del Tolima aceptó la renuncia del demandante al cargo de Vicerrector Administrativo, cargo de libre nombramiento y remoción. • El 20 de mayo de 2013 mediante la Resolución No. 0632, la universidad nombró en encargo al demandante en la División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 20 al 24 de mayo de 2013, ante la ausencia de la titular del cargo. • El 27 de marzo de 2014, con la Resolución No. 0471 encargó al demandante la División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 28 al 29 de marzo de 2014. • El 27 de marzo de 2014, con la Resolución No. 0471 se encargó al demandante de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 28 al 29 de marzo de 2014. • El 29 de agosto de 2014, la Universidad del Tolima aceptó la renuncia al demandante en el cargo de Director Financiero, nivel directivo, grado de remuneración 13. • El 3 de agosto de 2015, mediante la Resolución No. 1106 se encargó al demandante como Jefe de la Oficina de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales grado 13 adscrito a la vicerrectoría administrativa. • El 31 de agosto de 2016 mediante la Resolución No. 1006 se nombró al demandante en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de la Oficina del Nivel Directivo, grado 16 adscrito a la Vicerrectoría Académica – proyección social. • El 31 de agosto de 2016, mediante la Resolución No. 0994, la Universidad del Tolima aceptó la renuncia del señor Rengifo Sánchez como vicerrector administrativo del nivel directivo. • El 1 de septiembre de 2016, el demandante se posesionó como Jefe de Oficina del Nivel Directivo, grado de remuneración 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica– Proyección Social. 2.

El 18 de junio del 2017 fue llamado a la Oficina de Relaciones Laborales en donde se le informó que, sería removido del cargo de Director de la Oficina de Proyección Social. El 4 de julio, de forma unilateral, inconsulta e injustificada, sin notificación formal y sin acto administrativo, fue requerido para entrega del cargo y, entregó su cargo mediante acta de código TH-102- 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. F05 del 4 de julio de 2017 3. A través de correo electrónico solicitó copia del acto administrativo mediante el cual fue retirado, pero nunca obtuvo respuesta. 4. Que ostenta la calidad de padre de cabeza de familia, situación que lo pone en estado de vulnerabilidad y dependencia directa de sus ingresos para la manutención de su familia, encontrándose cobijado por la garantía de estabilidad laboral denominada “reten social”.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 10, 80 a 92 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). Se señalaron los artículos los artículos 1, 2, 25, 53, 89 y 209 de la Constitución Política. Así como también el Código Sustantivo del Trabajo; artículos 46, 61, 64 de la Ley 909 de 2004; C. de P.A. y de lo C.A. artículo 138 y demás normas concordantes.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, trasgredió el artículo 64 del C.S.T. y es posible de resarcir el daño moral de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que es posible cuando se prueba una conducta reprochable por el empleador, que genera un grave detrimento no patrimonial al empleado.

Que en este caso se le ocasionó un estado de incertidumbre, zozobra, lo cual afectó su bienestar y tranquilidad familiar pues era quien debía responder económicamente por el sustento de su hogar. Indicó que el acto acusado incurrió en falsa motivación y desviación de poder, al no motivar el acto de desvinculación de acuerdo con las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y porque las razones para su retiro van en contravía del interés público.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 7 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró la falta de competencia de junio de 2017 por la cuantía del proceso, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 21 a 22 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), quien el 8 de marzo de 2019 requirió a la parte demandante para que aclarara la estimación razonada de la cuantía (fl. 26 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), luego de lo cual dictó el auto del 29 de marzo de 2019 declarando la falta de competencia y remitiendo nuevamente la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fls. 35 a 36 del documento 01.002-2019- 00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), que con auto del 17 de octubre del mismo año procedió a admitirla y vinculó a la señora Gloria Marcela Flórez Espinosa como tercero con interés (fls. 106 a 107 del documento 01.002-2019- 00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital).

Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 14 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020 (fls. 120 y 178 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital); Y para la señora Gloria Marcela Flórez Espinosa, el término corrió del 4 de marzo de 2019 al 31 de julio de 2020 (fl. 183 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL y documento 04.

VENCE 30 DIAS, expediente digital); se presentaron escritos así: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. Universidad del Tolima. (fls. 170 a 177 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En escrito del 24 de febrero de 2020, por intermedio de apoderada judicial la Universidad del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la demandante.

Manifestó que no es cierto que el demandante estuvo vinculado a la Universidad de forma continua e ininterrumpida sino que tuvo varias vinculaciones en diferentes cargos de distinta naturaleza, y su retiro se dio a través de la insubsistencia tácita de su nombramiento por medio de la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018 mediante la cual se realizó el nombramiento en comisión de una profesora en el cargo de Jefe de Oficina de Proyección Social del Nivel Directivo, grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica, cargo de libre nombramiento y remoción. Explicó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, atendió al procedimiento establecido en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 de 1996, en uso de la facultad discrecional del nominador.

Propuso como excepciones: i. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en cuanto no desarrolló el concepto de violación. Gloria Marcela Flórez Espinosa. (documento 02.002-2019-00006-00 ContestacionDemandaGloriaMarcelaFlorez 01-07-2020, expediente digital) La apoderada de la vinculada contestó la demanda, coadyuvó a la contestación de la Universidad del Tolima.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no interviene en la producción del acto administrativo demandado, y ii. Excepción genérica. Señaló que la desvinculación del demandante no exigía motivación por la naturaleza del cargo que ocupaba que correspondía a uno de libre nombramiento y remoción del cargo, en los términos de la política laboral de la Universidad del Tolima, adoptada con el Acuerdo No. 006 de 2012.

La sentencia apelada (documento 18. 2019-00006 SENTENCIA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 23-08-21, expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de agosto de 2021 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como antesala de la decisión, precisó que no encontró acreditado más allá que por la versión del demandante, que su retiro se dio de forma verbal el 18 de junio de 2018, por lo que el acto administrativo del retiro definitivo del servicio es la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018, mediante la cual se declaró la insubsistencia tácita del nombramiento del demandante y se comisionó a la docente María Nur Bonilla Murcia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. Señaló que el Acuerdo Universitario No. 001 del 29 de enero de 1996 en su artículo 5, definió el empleo de libre nombramiento y remoción, y en su artículo 42, estableció que la autoridad nominadora puede en cualquier momento declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tiene de nombrar y remover libremente sus empleados.

Es decir, que la insubsistencia tácita estaba consignada para los cargos de esta naturaleza. En tal caso, la falta de motivación de motivación no sustenta la nulidad del acto administrativo que se ataca en la demanda, en razón a la facultad de declaratoria de insubsistencia que no puede entrañar motivos oscuros que se alejen de una decisión adecuada y razonable.

Sin embargo, la parte demandante guardó total silencio frente a las condiciones académicas y laborales de su reemplazo, y no fue acreditada probatoriamente su incapacidad para desarrollar el cargo. Explicó que contrario a lo afirmado por la parte demandante, está claro que la ausencia de motivación de acto administrativo expreso de declaratoria de insubsistencia no hace que la desvinculación del demandante sea ineficaz, ilegal o con una motivación falsa; pues la insubsistencia tácita es una forma de desvinculación de los cargos de libre nombramiento y remoción; además, que es entendible que estos cargos sean ocupados por quienes, frente al nominador, revistan una confianza especialísima, para el cumplimiento de metas y fines institucionales, en este caso, para las metas que la Universidad del Tolima se había trazado para superar su periodo de transición con el propósito de superar dificultades institucionales que permeaban, entre otros, aspectos financieros, según las resoluciones que emitió para la superación de la crisis que atravesaba, incluso, para la época en que se declaró la insubsistencia del demandante.

Frente a la condición del demandante como padre cabeza de familia, indicó que dentro del material probatorio allegado, hay ausencia total de su situación y de los perjuicios que adujo haberle producido el retiro del servicio. La apelación (documento 20. 2019-00006 ApoderadoDemandanteRecursodeApelacionSentencia 08-09-21, expediente digital).

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su recurso, adujo que: i. Su desvinculación no tuvo origen en Resolución escrita, motivada, debidamente expedida.

Explicó que en derecho de petición presentado a la demandada, se le remitió copia de la Resolución No. 0978 del 6 de agosto de 2018 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de liquidación de prestaciones, manifestándose que ese era el acto administrativo de desvinculación, y la Resolución No. 508 del 2 de mayo de 2019, expedida casi un año después del retiro, mediante la cual se designó a la señora Gloria Marcela Flórez en el cargo que venía ocupando, acto que no le fue comunicado; ii.

Su retiro no obedeció a la necesidad del servicio, contrario sensu, su remplazo fue la señora María Nur Bonilla, nombrada con Resolución No. 768 del 27 de junio de 208 que tampoco le fue comunicada, quien no contaba con ninguna experiencia o conocimiento en el área de Proyección Social, se encontraba culminando sus estudios doctorales motivo por el cual tuvo que ser reemplazada por la señora Gloria Marcela Flórez; 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. iii. Si estuvo vinculado de forma continua e ininterrumpida desde el día 23 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2018, sin que mediara un solo día; iv. La Universidad del Tolima nunca negó la existencia del acto administrativo de carácter verbal que se acusó en la demanda, y las Resoluciones que efectúan el nombramiento de dos personas en el cargo que ocupaba, nunca le fueron notificadas, por lo tanto, no son oponibles.

Explicó que siempre estuvo interesado desde el primer momento en establecer cuál fue el acto administrativo que le permitiera probar la existencia de tal acto administrativo tal y como consta en folio 85 y 86 del cuaderno principal, solicitudes que fueron fechadas el 31 de julio de 2018 y que a la fecha no fueron contestadas dejando a este extremo sin la posibilidad de probar dicho acto administrativo verbal; v. Si se trataren los actos administrativos respecto de los cuales se fijó el litigio se encuentra que ambos adolecen de serios vicios en su formación y en su motivación pues no se refieren expresamente al objeto del proceso, el cual es la desvinculación del demandante, además de que la demandada fue incapaz de demostrar la existencia de un mejoramiento del servicio, excediendo los límites de su facultad discrecional; vi.

El acto administrativo a través del cual se desvincula a una persona de función pública debe ir motivado expresamente con las causales legales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y no a la mera liberalidad. vii. La Universidad del Tolima no aportó las hojas de vida del demandante ni de la funcionaria que lo reemplazó en su cargo, en lo cual debió fundamentarse la decisión de retiro, por lo que la decisión del ente universitario excedió los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone; viii.

Hubo un quebrantamiento a los derechos al debido proceso, dignidad humana, trabajo y a la defensa, toda vez que la Universidad del Tolima tan pronto tiene conocimiento de la demanda que cursaba en su contra, procede a expedir acto administrativo de reconocimiento de pago de prestaciones sociales, con el fin de hacer valer dicho acto como el de desvinculación que se tenía que demandar; ix.

El acto administrativo demandado incurre en falsa motivación y desviación de poder toda vez que no se buscó, ni se logró mejorar el servicio. x. La condena en costas solo aplica en la medida de que las mismas aparezcan en el expediente y en la medida de su comprobación, reconociendo que a la entidad no se le ha causado ningún perjuicio y tampoco el mismo aparece acreditado debe revocarse.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. Universidad del Tolima. Guardó silencio. Gloria Marcela Flórez Espinosa. Guardó silencio. Ministerio público. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. No presentó concepto. Por otra parte, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando se confirme la legalidad del acto administrativo y se nieguen las pretensiones, en el sentido de que: i. la insubsistencia tácita del nombramiento del demandante fue con la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018, mediante la cual se nombró a la docente María Nur Bonilla Murcia, ii. dicha Resolución se expidió conforme al reglamento interno de la universidad que definió la naturaleza del cargo del demandante como de libre nombramiento y remoción, iii. no demostró ser padre cabeza de familia sin alternativa económica, iv. el demandante incumplió la carga probatoria frente al supuesto desmejoramiento del servicio, que no fue argumento de la demanda, v. con la reforma de la demanda reconoció que el 4 de julio de 2018 conoció de su retiro, por lo que el medio de control caducaba el 17 de diciembre de 2018, pero fue radicada hasta el 11 de enero de 2019, existiendo caducidad del medio de control.

(documento 007_UniversidadTolimaSePronunciaFrenteRecursoApelación, expediente digital). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez, y en lugar declarar que el acto administrativo que dispuso la desvinculación del demandante efectivamente es el verbal con fecha de ejecución del 4 de julio de 2018 y que éste estuvo viciado de nulidad al retirar al demandante del cargo de Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica-Proyección Social, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho tal y como lo expresó la universidad demandada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de autonomía de las universidades públicas. En Colombia, el artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria, al señalar: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” En desarrollo de lo dispuesto en el mandato constitucional, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 establece el contenido o alcance de la autonomía universitaria.

Así, dispone la norma: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” Como puede observarse, de acuerdo con el artículo 69 Superior y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria otorga a los entes universitarios una serie de garantías en el ámbito: i. filosófico (autorregulación filosófica), ii. administrativo (autorregulación administrativa) y iii. presupuestal (autonomía presupuestal)7.

En el ámbito administrativo, la autonomía universitaria se concreta en tres potestades fundamentales: a) Regirse por sus propios estatutos: son las propias universidades las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento. b) Darse sus propias directivas: corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así como seleccionar a sus profesores. 7Sentencia C-127-19.

Referencia: Expediente D-12304, Demanda de inconstitucionalidad de Camilo Andrés Blanco López, contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;

Sentencia del 20 de marzo de 2019. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. c) Administrar su presupuesto: las universidades tienen la potestad para distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo con sus necesidades y prioridades. Ahora bien, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley8.

De allí que, por ejemplo, no puede desconocer la potestad del Estado para intervenir en la educación. Así, la Corte Constitucional ha indicado: “Sin embargo, la autonomía universitaria no excluye o elimina la posible intervención del Estado en la educación. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, es el Estado el encargado de regular y ejercer inspección y vigilancia de la educación con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus fines. […] Es por dicho motivo que, a pesar de gozar de autonomía, las universidades públicas no pueden ser consideradas como “islas dentro del ordenamiento jurídico”, es decir, ajenas y totalmente independientes del Gobierno Nacional y a su regulación.” (Subraya la Sala).

El carácter limitado de la autonomía universitaria se observa también en varias de las disposiciones de la Ley 30 de 1992. Así, por ejemplo, el artículo 57 sujeta el régimen especial de las universidades estatales a lo consagrado en ella: “ARTÍCULO 57 […] El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

Igualmente, el artículo 61 de la Ley 30 de 1992 establece que el estatuto general y los reglamentos internos de las instituciones estatales u oficiales de educación superior están sometidos a los mandatos de la Ley 30: “ARTÍCULO 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento.

A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución”. De la naturaleza de los empleos en las universidades públicas. Acerca de este tema, se tendrá en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, establecido el 31 de agosto de 20219, y mediante el cual, realizó un estudio de la naturaleza de los empleos en la Universidad Pública.

De conformidad con ello, la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el 8 Sentencia C-491-16. Referencia: expediente D-11249, Demanda de inconstitucionalidad de Jefferson Tamayo Díaz contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia del 14 de septiembre de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ; Concepto del 31 de agosto de 2021, Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00079-00, Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Referencia: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – UNITROPICO, Asunto: Autonomía universitaria / Universidad estatal u oficial -El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre diversos problemas jurídicos relacionados con la transformación de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – UNITROPICO en una universidad pública. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. artículo 69 Superior, y lo dispuesto en la Ley 30 de 199210, las universidades tienen la potestad para designar sus autoridades académicas y administrativas11 y determinar cuáles son los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción12. En ese sentido indicó: “En el caso particular de las universidades estatales, la autonomía universitaria permite, además, dos tipos de empleados: el personal docente y el personal administrativo.

El personal docente y administrativo, por expresa disposición de la Ley 30 de 1992, está amparado por el régimen especial previsto en ella, por lo que debe ser a través de ese régimen que se definan qué cargos son empleos públicos y que cargos deben ser realizados por trabajadores oficiales. En el caso del personal administrativo, que es el que interesa en esta oportunidad a la Sala, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992 dispone “que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” […] Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales anteriores se concluye que las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo, así como la facultad de precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción y de carrera.

Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en sus estatutos, planta de personal y tener sus funciones, así como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden13. (Subraya la Sala). D otra manera, es claro que las universidades públicas son autónomas para establecer, entre otros asuntos, el régimen laboral de sus empleados.

Así lo ha expresado la Guardiana de la Carta: “De esta manera, las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles algunas normas laborales que transgreden el espacio exclusivamente reservado a los reglamentos internos de las universidades públicas.

Por ejemplo, en la sentencia C-299 de 1994[21] la Corte declaró inexequible una disposición del Régimen Orgánico de la Universidad Nacional, que establecía que eran empleados de libre nombramiento y remoción de dicho ente quienes desempeñaban cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo, mientras que eran trabajadores oficiales quienes cumplía labores de construcción de obras y de jardinería. Para la Corte, dicha norma era contraria a la autonomía universitaria, dado que la competencia de establecer el 10 En particular, el artículo 70 y siguientes. 11 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 26 de mayo de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2001- 00590-01(0078-13), Actor: Martha del Carmen Corrales y otros, Demandado: Universidad del Atlántico.” 12 “En lo que atañe a este caso, debe señalarse que la Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las universidades públicas, como la Universidad de los Llanos, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: MARIA ADRIANA MARIN, Sentencia del 4 de diciembre de 2020. Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00292-01(65086), Actor: Universidad de los Llanos, Demandado: Carlos Enrique Garzón González.” 13 “Corte Constitucional, Sentencia T-007/08, Referencia: expediente T-1588350, Acción de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar UPC, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia del 17 de enero de 2008.

“ 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. régimen laboral de las universidades públicas reposaba en sus reglamentos internos.” (Subraya la Sala). Es de precisar que, ante vacíos normativos, la jurisprudencia ha dispuesto que es posible aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2001, veamos lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil: “Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional.

Otra situación es que la ley 30 presente vacíos y que necesariamente para que las universidades públicas expidan su estatuto se deba acudir a lo dispuesto en la citada ley 909, mientras el legislador considere necesario expedir una ley especial para la carrera administrativa. La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva.

En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, como pasa a precisarse. […] En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general.

Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de su artículo 3º14. (Subraya la Sala) Seguidamente, resaltó que la fijación del régimen laboral está supeditado a la Constitución y la ley, de tal manera que las universidades públicas u oficiales no pueden: Seguidamente, resaltó que la fijación del régimen laboral efectivamente está supeditado a la Constitución y la ley, de tal manera, que las universidades públicas no pueden “i) desconocer los derechos de los trabajadores o ii) fijar su propio régimen salarial y prestacional, respecto de quienes ostentan la calidad de empleados públicos”, veamos: “(…) Igualmente, aunque el régimen de carrera administrativa de las universidades públicas es de naturaleza especial, no puede desconocer los principios fundamentales de la 14 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Concepto del 31 de julio de 2008, Número interno: 1906, Radicación: 11001-03-06-000-2008- 00043-00, Demandante: Alba Lucia Diaz y otros, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. carrera administrativa establecidos en el artículo 125 Superior15.

Dentro de este marco, deben tenerse en cuenta, entre otros16, los principios de igualdad, mérito y estabilidad17. Las personas que laboran en las universidades públicas tienen, con algunas excepciones18, la calidad de servidores públicos, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política. Así, se ha señalado: (…) Respecto a este régimen, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó en el año 2008: En efecto, la literalidad del numeral 1 del artículo 3º mencionado, excluye de su aplicación en principio, al personal administrativo de las instituciones de educación superior que estén organizadas como entes universitarios autónomos, reafirmando de esta manera que dichos entes deben regirse por una carrera administrativa especial.

Sin embargo, el numeral 2 del mismo artículo considera aplicable a ellos la norma general de carrera, cuando se presenten vacíos en la “normatividad que los rige”, esto es, la ley 30 de 1992. Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional.

Otra situación es que la ley 30 presente vacíos y que necesariamente para que las universidades públicas expidan su estatuto se deba acudir a lo dispuesto en la citada ley 909, mientras el legislador considere necesario expedir una ley especial para la carrera administrativa. 15 “Corte Constitucional. Sentencia C-777/05. Véase igualmente: Ha establecido también la Corte que estos regímenes especiales deben responder a un criterio de “razón suficiente” y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten los principios y valores constitucionales que informan la carrera de la función pública, cuyo centro normativo es el concepto de “mérito”.

Corte Constitucional. Sentencia C-753/08. Referencia: expediente D-7162. Demanda de inconstitucionalidad de Luz Patricia Trujillo Marín contra el artículo 10, inciso final del artículo 15, inciso segundo del artículo 17, inciso primero (parcial) del artículo 19, inciso primero (parcial) del artículo 20, inciso segundo del artículo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del artículo 24, artículo 25, literal a) y penúltimo y último inciso del artículo 28, literal b) del artículo 31, parágrafo del artículo 56, artículos 58 a 61, literal h) del artículo 65, artículo 66 (parcial), inciso segundo del artículo 67, inciso tercero del artículo 73, artículo 74, artículo 80 (parcial), inciso final (parcial) del artículo 84, artículo 86, artículo 87 (parcial) y artículo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración personal”, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia del 30 de julio de 2008.” 16 “[E]l principio general, consagrado en el artículo 125 Superior, es la carrera administrativa general, la cual se encuentra orientada por el criterio de mérito y por los principios de igualdad de oportunidades y del respeto de los derechos subjetivos, así como por la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la administración pública.

Adicionalmente, existen también unas carreras especiales de orden constitucional y de orden legal, que deben igualmente ceñirse a los principios constitucionales mencionados. Ibidem.” 17 “Corte Constitucional. Sentencia T-317/13. Referencia: expediente T-3.463.457, Acción de Tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia del 28 de mayo de 2013.” 18 “Como excepción a la regla general véase: La Sala pone de presente, cuatro argumentos que ponen en evidencia el yerro interpretativo en que incurre el demandante al pretender otorgar la calidad de empleado público a todos y cada uno de los miembros de dicho Consejo Superior, por el solo hecho de pertenecer a éste y es el que se advierte de otros representantes que toman asiento en dicho ente de dirección, de cara a la regulación propia del ente educativo, a saber: […] d) Finalmente, para esta Sala Electoral, la regulación universitaria tuvo tan clara, la situación diferencial entre los empleados públicos y los particulares como miembros integrantes del Consejo, […] lo que evidencia que no todos los miembros del Consejo son empleados públicos, de lo contrario la aclaración explicativa en medio de los signos de puntuación (comas) sería inane.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 11001- 03-28-000-2016-00014-00. Actor: José Gabriel Flórez Barrera, Demandado: Jairo Miguel Torres-Rector Universidad de Córdoba.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. […] Ahora bien, al quedar claro que la regulación y administración de la carrera del personal administrativo, corresponde a los entes universitarios autónomos, teniendo en cuenta las leyes vigentes, y que ésta es una carrera especial, se debe precisar que al tenor de lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 65 de la ley 30, son los Consejos Superiores Universitarios los organismos encargados de tal función al momento de expedir los estatutos y reglamentos de la institución. Señala el artículo 65: En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general.

Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de su artículo 3º. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que siendo la carrera administrativa de las universidades públicas una carrera especial de origen constitucional, su vigilancia se sustrae de la Comisión Nacional del Servicio Civil y recae en los Consejos Superiores Universitarios de acuerdo con la función contenida en el literal c) del artículo 65 de la misma ley 30, precisión que deberá hacerse en el mismo estatuto general19.

(Subraya la Sala). Del nombramiento en cargos de libre nombramiento y remoción. El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dispone el artículo 125: “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2468 de 1968 en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.

El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.

La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” 19 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Concepto del 31 de julio de 2008, Número interno: 1906, Radicación: 11001-03-06-000-2008- 00043-00. Actor: Alba Lucia Diaz y otros, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, quien precisó en su artículo 107 que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados, mencionando que, en los empleos de libre nombramiento y remoción, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. De acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, situación reiterada por el Honorable Consejo de Estado20.

De la notificación de los actos administrativos. Frente a la notificación de los actos administrativos, el C. de P.A. y de lo C.A., estableció la diferencia en la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El Artículo 65 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en las gacetas territoriales, según el caso.

(…)”. En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad. En efecto, la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad del mismo.21 En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los Artículos 66 a 72 del Código Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Artículo 67 ibídem preceptúa que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 2 de abril de 2020, Radicación: 50001- 23-33-000-2014-00024-01 (2190-2017), Demandante: Luz Marina Rodríguez Díaz, Demandado: Nación, Contraloría General de la República, Tema: Insubsistencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E);

Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Radicación número: 13001-23- 31-000-2001-02023-01, Demandante: Interandina de Transportes Ltda., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Tema: Incumplimiento del plazo para la realización del tránsito aduanero. Falta de notificación no atenta contra validez del acto administrativo, sino que afecta su eficacia. límites del recurso de apelación en los procesos ordinarios. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. Para la Sala es importante mencionar, que la doctrina22 ha dispuesto que la notificación, es la diligencia mediante la cual se procura entrar de la forma más amplia, directa y garantista posible al interesado sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, detallando si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se pueden interponer.

Sobre ello el H. Consejo de Estado interpretó23 que: “(…) No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.” De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación, sin embargo, ello no es causal para declarar la nulidad del acto.

En este sentido, dispone el Artículo 72 del C. de P.A y de lo C.A. que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Es decir, el ordenamiento jurídico establece la notificación por conducta concluyente como un medio para sanear las irregularidades que pudieron surgir en el proceso de notificación del acto.

Sobre esa forma de notificación del acto administrativo el H. Consejo de Estado estableció24: “(…) En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que la actora al incoar la petición de fecha 5 de noviembre de 2016 reveló que conocía la decisión administrativa que la retiró del servicio por supresión de cargo y en virtud de ello, solicitó precisamente fuera reintegrada al cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario del Valle. De manera que al extraerse de la petición interpuesta por la interesada que esta conocía del acto administrativo de supresión, es dable en términos normativos contar la caducidad del medio de control a partir de ese momento”. 22 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 279. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000- 2324-000-2005-01532-01, Demandante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud – Susalud, Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicación número: 6001- 23-33-000-2017-00985-01 (2109-20), Demandante: Luz Ángela Astudillo Espinosa, Demandado: Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García, Referencia: Caducidad del medio de control / Confirma auto que declaró la caducidad del medio de control / auto interlocutorio. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Respecto de la falsa motivación de acto administrativo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa25 ha indicado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión, acto seguido expresó que la misma puede declararse cuando se cause alguna de dos situaciones: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es ´necesario que se demuestre una de las dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente´” Así, el Consejo de Estado26 frente a la falsa motivación dispuso que esta se estructura cuando las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, veamos: “2.1.

Se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura debido al conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1) ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número 11001-03-27-2018-00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. Tema: Falsa motivación del acto administrativo-alcance-falta de motivación de acto administrativo-alcance. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00793-01(23976), Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia LTDA– Coomuldesa LTDA, Demandado: DIAN.

Tema: Motivación de los actos administrativos- Falta y falta motivación como causales de nulidad del acto administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. De igual manera advirtió que la falsa motivación, está directamente relacionada con el principio de legalidad:27 1.

La referida causal de nulidad de los actos administrativos guarda directa relación con el principio de legalidad, de manera que, para la prosperidad del reparo es necesario acreditar una de dos circunstancias, a saber: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber considerado, la decisión sería sustancialmente diferente. 2.

A manera de corolario, se incurre en falsa motivación cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, esto es, que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. […]” Por otro lado, el Honorable Consejo de Estado28 advirtió que la falsa motivación se configura por una de las siguientes causales: “Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso.

La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.” Conforme con lo citado se puede resaltar que esta causal de anulación se refiere al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo, consistiendo en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento para motivar la decisión contenida en el acto.

Se recalca igualmente que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión. Finalmente, se configura la falsa motivación cuando: i. se presenta inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos en la manifestación de voluntad de la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Providencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-24- 000-2018-00470-00, Demandante: Laboratorios Biopas y otros, Demandado: INVIMA. Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional-falsa motivación del acto administrativo-principio de legalidad. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; sentencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número 85001-23-33- 000-2017-00135-01, Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño, Demandado: Contraloría General de la República.

Tema: configuración de la causal de nulidad por falsa motivación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. administración pública; ii. los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii. el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv. los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Nulidad de los actos administrativos cuando son expedidos con desviación de poder.

Como lo ha consentido la doctrina29, esta causal de nulidad se presenta cuando a pesar de que el acto administrativo fue expedido por el órgano o autoridad competente y con las formalidades requeridas; lo cierto es que su fin persigue un camino diferente a los trazados por el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se contraviene cuando se invoca esta causal es sin duda la finalidad con que se expide el acto, ya que el fin perseguido contraría lo señalado por la norma aplicable al caso concreto.

En términos del Consejo de Estado30 la desviación del poder es comprendida como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. De tal manera, este se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, y precisamente buscando un fin opuesto a las normas.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Henry Rengifo Sánchez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo verbal con fecha de ejecución del 4 de julio de 2018, por medio del cual la Universidad del Tolima lo despidió de manera injustificada del cargo de Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica- Proyección Social; y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro en el cargo que desempeñaba, acompañado de los respectivos pagos laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro y el pago de perjuicios morales.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de agosto de 2021 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En primer lugar, precisó que el acto administrativo del retiro definitivo del servicio del demandante es la Resolución No. 768 del 27 de junio de 29 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 553 a 554.

“Comúnmente se conoce como desviación de poder, y tiene lugar cuando un acto administrativo que i) fue expedido por un órgano o autoridad competente, y ii) con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Tiene entonces correspondencia con el elemento fin del acto administrativo, el cual, que se supone en todo acto administrativo, se presume legítimo, esto es, que el fin perseguido es el previsto en la regulación jurídica aplicable al acto, pero que deviene en ilegítimo, cuando el autor del acto se aparta del anterior, caso en el cual se configura la comentada causal.” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 25001-23-42-000-2015-01406-01 (5037-16), Demandante: Gregorio Rodríguez Ordoñez, Demandado: Bogotá, D.C. y personería de Bogotá. Tema: Insubsistencia cargo de libre nombramiento y remoción-características cargos de libre nombramiento y remoción -límites de la facultad discrecional-desviación de poder-carga de la prueba-constancia en la hoja de vida. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. 2018, mediante la cual se declaró la insubsistencia tácita del nombramiento y se comisionó a la docente María Nur Bonilla Murcia. Señaló que de acuerdo con el reglamento universitario contenido en el Acuerdo Universitario No. 001 del 29 de enero de 1996 en los artículos 5 y 43, la autoridad nominadora puede en cualquier momento declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tiene de nombrar y remover libremente sus empleados; determinando que la insubsistencia tácita estaba consignada para el cargo de la naturaleza del demandante, esto es, libre nombramiento y remoción. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su recurso, adujo de forma sintetizada que: i. Su desvinculación no tuvo origen en Resolución escrita, motivada, debidamente expedida; ii. Su retiro no obedeció a la necesidad del servicio; iii. Si estuvo vinculado de forma continua e ininterrumpida desde el día 23 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2018, sin que mediara un solo día; iv.

La Universidad del Tolima nunca negó la existencia del acto administrativo de carácter verbal que se acusó en la demanda; v. los actos administrativos respecto de los cuales se fijó el litigio adolecen de serios vicios en su formación y en su motivación pues no se refieren expresamente al objeto del proceso cual es la desvinculación del demandante, además de que la universidad fue incapaz de demostrar la existencia de un mejoramiento del servicio; vi.

El acto administrativo a través del cual se desvincula a una persona de función pública debe ir motivado expresamente con las causales legales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y no a la mera liberalidad; vii. La Universidad del Tolima no aportó las hojas de vida solicitadas, y en las cuales debió fundamentarse la decisión de retiro, por lo que la demandada excedió los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone; viii.

Hubo un quebrantamiento a los derechos al debido proceso, dignidad humana, trabajo y a la defensa; ix. El acto administrativo demandado incurre en falsa motivación y desviación de poder, toda vez que no se buscó, ni se logró mejorar el servicio; x. debe revocarse la condena en costas, pya que solo aplican en la medida de que aparezcan en el expediente y en la medida de su comprobación. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Mediante Resolución No. 1006 del 31 de agosto de 2016 el Rector de la Universidad del Tolima, nombró en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado de remuneración 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica – Proyección Social, al señor Henry Rengifo Sánchez, tomando posesión el 1 de septiembre de 2016 (fls. 50 a 51 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018 el Rector de la Universidad del Tolima, nombró en comisión en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado de remuneración 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica – Proyección Social, a la señora María Nur Bonilla Murcia, del cual tomó posesión ese mismo día. (fls. 137 a 139 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • Mediante acta del 4 de julio de 2018 el señor Henry Rengifo Sánchez, entregó su puesto de trabajo como director de la oficina de Proyección Social, en la que consta fecha de retiro el 1 de julio de 2018, y quien recibe el puesto es la señora María Nur Bonilla (fls. 99 a 100 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • A través de mensaje electrónico del 31 de julio de 2018 el señor Henry Rengifo Sánchez, solicitó a la Universidad del Tolima copia del acto administrativo con el cual fue retirado del cargo (fls. 102 a 103 del documento 01.002-2019- 00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El 6 de agosto de 2018 el Rector de la Universidad del Tolima, mediante la Resolución 0978 reconoció el pago de las prestaciones sociales por la terminación del vínculo laboral en favor del señor Henry Rengifo Sánchez (fls. 52 a 53 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), indicando que el cargo corresponde a libre nombramiento y remoción, veamos: “(…) 2.

Que el cargo de Jefe de Oficina grado 16 del nivel Directivo, adscrito a la Vicerrectoría Académica – Oficina de Proyección Social; es un cargo de libre nombramiento y remoción. 3. Que el señor HENRY RENGIFO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 5.885.069, hizo entrega en la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de los siguientes paz y salvos: Biblioteca, Oficina Central de Investigaciones, Alcacén, FONPREUT y Comfenalco; acreditando que al momento de su retiro no presenta deuda alguna con dichas dependencias.

(…) 8. Que al momento de su retiro, se le adeuda al señor HENRY RENGIFO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.885.069, la proporcionalidad de: prima de navidad, bonificación servicios 2018, cesantías e intereses de cesantías, lo cual asciende a un valor total de ocho millones ochocientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos m/cte ($8.831.967) (…)” (Subrayado fuera de texto). • A través de la Resolución No. 0508 del 2 de mayo de 2019 el Rector de la Universidad del Tolima, nombró en comisión en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado de remuneración 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica – Proyección Social, a la señora Gloria Marcela Flórez Espinosa, del cual tomó posesión ese mismo día (fls. 54 a 56 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Mediante Acuerdo No. 21 del 12 de septiembre de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, considerando la crisis de gobernabilidad y liderazgo que atravesaba la entidad, debían elaborarse propuestas para una reforma estructural de la institución, para lo cual el Consejo Superior acogió la iniciativa de la Asamblea Universitaria de desarrollar un proceso de reorganización y optimización de la estructura académico-administrativa, y determinó un periodo de transición de 12 meses, durante el cual el Rector designado, Omar Albeiro Mejía, tendría el propósito 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. de superar la crisis, recuperar la estabilidad financiera y de pérdida de la identidad institucional, para ello desarrollaría las funciones consagradas en los estatutos vigentes y unas adicionales. Dicho periodo fue ampliado por 12 meses más, de conformidad con el Acuerdo No. 025 del 6 de septiembre de 2017 (fls. 123 a 131 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 1996, la Universidad del Tolima expidió el Estatuto para el Personal Administrativo del ente universitario, el cual establece en el artículo 5 la definición del empleado público de libre nombramiento y remoción, como aquel cuya vinculación y retiro se hace en cualquier tiempo a potestad del nominador.

En el artículo 42, dispuso la declaratoria de insubsistencia como una de las causales de retiro del servicio, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional, en el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia de quien lo desempeña (fls. 149 a 169 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).. • El 29 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 6 de diciembre de 2018, se determinó que no existía animo conciliatorio entre las partes (fls. 16 a 17 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario resolver el debate planteado por la parte demandante en su recurso de apelación frente al acto administrativo que efectuó su desvinculación del cargo Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado de remuneración 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica- Proyección Social de la Universidad del Tolima y la ausencia de notificación de los actos que efectuaron sucesivamente el nombramiento de la señora María Nur Bonilla y Gloria Marcela Flórez en el mencionado empleo.

En primer lugar, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el acápite respectivo, la ausencia de notificación de un acto administrativo sea de carácter general o particular no afecta su validez, pero si a su eficacia, en el sentido de que si no fue publicado o notificado no producirá los efectos jurídicos que persigue.

Sin embargo, la irregularidad en la notificación no se encuentra dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos que enlista el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A, pues ello no constituye una irregularidad que provenga de la formación del acto o su motivación. Máxime si se tiene que el demandante efectivamente conoció que su cargo ya no lo debía ocupar, y que tenía que hacer entrega del puesto de trabajo junto con certificados Paz y Salvos, situación que se acreditó en el expediente.

Precisado lo anterior, si bien, en el escrito de la demanda el extremo procesal acusó un acto verbal presuntamente producido el 4 de julio de 2018, mediante el cual el ente universitario lo despidió del cargo que venía desempeñando, en consonancia con lo manifestado en primera instancia, considera la Sala que no existe prueba contundente que acredite esa situación. Por otro lado, el reglamento interno de la Universidad del Tolima, contenido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 1996, estableció que la insubsistencia tácita de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. los empleos de libre nombramiento y remoción se entienden con el nombramiento de una nueva persona en el cargo, que en este caso ocurrió hasta con la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018, que comisionó a la profesora María Nur Bonilla en el cargo. En ese sentido, ese sería el acto administrativo que definió el retiro del servicio del demandante por la causal de declaración de insubsistencia tácita, sin que sea relevante si la entidad en principio señaló que es uno distinto.

Además, no se observa que el Juez de primera instancia vulnerara las garantías probatorias de la parte demandante, pues bien tuvo la libertad de solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias para determinar la existencia del acto administrativo verbal, incluso la fijación del litigio se estableció en torno a qué acto administrativo determinaba la desvinculación del señor Henry Rengifo Sánchez, sin que se interpusiera ningún recurso respecto a ello de su parte, aunado a que la carga de la prueba no le asiste al Juzgador sino al extremo activo de la relación procesal; respecto al mensaje de datos que el demandante envió solicitando copia del acto administrativo de su desvinculación a la Universidad del Tolima, si bien no reposa respuesta, en la contestación de la demanda la misma se refirió sobre el asunto y considera que la insubsistencia del nombramiento ocurrió con la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018.

Determinado el acto administrativo que declaró la insubsistencia tácita del demandante, considera el recurso de apelación que este no es oponible por cuanto no se surtió notificación, hecho que es cierto pues no se acompaña del acto que le da publicidad; sin embargo, ello fue saneado a través de la notificación por conducta concluyente expresada mediante el acta del 4 de julio de 2018, en la que el señor Henry Rengifo Sánchez, entregó su puesto de trabajo como Director de la Oficina de Proyección Social, en la que consta la fecha de retiro el 1 de julio de 2018, y quien recibe el puesto es la señora María Nur Bonilla, acta que fue firmada por ambos y que reconoce la parte activa en el escrito de reforma de la demanda.

Por lo tanto, conocía de su desvinculación, de lo contrario, no haría entrega de su cargo a su sucesora. En ese sentido, los efectos jurídicos de la desvinculación del demandante del cargo de Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado de remuneración 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica-Proyección Social, se surtieron y se hicieron oponibles al señor Henry Rengifo Sánchez, estos es que el demandante entregó su puesto y se le realizó el pago de su respectiva liquidación, aun con ello, la ausencia de notificación tal y como es alegada, no es una causal para declarar la nulidad del acto administrativo, pues para ello debe estudiarse las actuaciones previas a la formación del acto y lo manifestado en el acto administrativo definitivo proferido por la entidad que se procede a realizar.

Por otra parte, no es debate judicial la naturaleza del cargo ocupado por el demandante, atendiendo a que es aceptado por ambas partes que es de libre nombramiento y remoción, y así se estableció en el acto de nombramiento del demandante en el cargo. Es así que, bajo el principio de autonomía universitaria, estas Instituciones tienen la potestad de establecer la naturaleza de los empleos de la planta, ya sea de libre nombramiento y remoción, o de carrera.

Lo anterior teniendo en cuenta, que de conformidad al numeral 1 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, se excluye al personal administrativo de las instituciones de educación superior del régimen general de carrera, lo que les permite establecer su propio procedimiento para suplir este tipo de cargos, sin violar las garantías mínimas de la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, así mismo, de presentarse vacíos, por el principio de supletoriedad debe atenderse lo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. estipulado por la Ley 30 de 1992. La norma ibidem señaló en los literales b y d de su artículo 65, que los Consejos Superiores Universitarios están a cargo de expedir los estatutos y reglamentos que regirán la carrera administrativa especial que los acogerá. Es decir, que por la naturaleza del cargo el nominador, en este caso, Rector de la Universidad del Tolima, contaba con la discrecionalidad de retirar al demandante en cualquier momento sin que mediara motivación alguna, pues son labores que requieren de la confianza de este hacia la persona que desempeña el empleo, y en caso contrario, puede desplazarla cuando lo requiera.

No obstante, ello tiene un límite y son los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben buscar el interés público. Pero aquí no hay dudas de que el empleado detallado no corresponde a uno de carrera, que haya sido ganado por concurso, y que estemos ante una vulneración del derecho al mérito y la estabilidad laboral que los caracteriza.

Acerca de los motivos para la desvinculación del demandante, de conformidad con los Acuerdos No. 021 de 2016 y No. 025 de 2017 proferidos por la Universidad del Tolima, se da conocimiento de la crisis que afrontaba la entidad en ese tiempo, requiriéndose un periodo de transición para recuperar la estabilidad financiera y de perdida de la identidad institucional.

Aunado a ello, el demandante no allegó pruebas del desmejoramiento del servicio con la llegada de la señora María Nur Bonilla Murcia al cargo, a través de alguna calificación de las actividades que desempeñaba, pruebas testimoniales o el incumplimiento de los requisitos para acceder el cargo que deshabilitaran a la docente para desempeñarlo.

Sin que sirva de justificación que la demandada no allegó las hojas de vida del demandante y de su sucesora en el cargo, pues no fue una prueba solicitada con la demanda o que advirtiera su ausencia en el término procesal dispuesto para ello, además, este no es el escenario procesal para debatir que pruebas debieron ser decretadas y practicadas, ya que existe una etapa oportuna para ello, y en caso de no decretarse las solicitadas por el demandante, gozaba de la posibilidad -si a bien lo consideraba-, de recurrir las decisiones que denieguen pruebas.

Frente a la condición de padre cabeza de familia que aduce el demandante, nuevamente, no existe una sola prueba de tal situación que acredite que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en la Universidad del Tolima su familia careciera del mínimo vital y móvil para su sustento, o que ello ocasionó un perjuicio moral. Pero en gracia de discusión, la condición de padre cabeza de familia no transforma automáticamente los cargos de libre nombramiento y remoción, en cargo de carrera con una estabilidad inmóvil.

Finalmente, frente a la caducidad del medio de control alegada por la demandada en su pronunciamiento frente al recurso de apelación, considera la Sala que no es procedente en razón a que: 1. tuvo la oportunidad procesal para proponer y apelar esta excepción, pues el fenómeno jurídico de la caducidad es un asunto que admite recurso de apelación en la instancia correspondiente, no obstante, omitió si quiera plantearla en la contestación a la demanda, ya que la única excepción que propuso fue la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, excepción que fue declarada no probada por el juez en auto del 12 de marzo de 2021; 2. la sede de apelación de sentencia en segunda instancia no es el escenario procesal oportuno para proponer nuevas excepciones, ya que para eso existe el término de contestar la demanda; 3. en esta sede judicial no puede hacerse más gravosa la situación del demandante respecto a la decisión de primera instancia; 4.

En gracia de debate, de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez. Contra: Universidad del Tolima. tenerse en cuenta que el 4 de julio de 2018, fecha en la que el demandante hace entrega de su puesto, es el inicio del conteo del término de 4 meses, la solicitud de conciliación extrajudicial se efectuó el 29 de octubre de 2018, 5 días antes de que se cumpliera el período de 4 meses que indica el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de diciembre de 2018 fue proferida el acta de no acuerdo, y al día siguiente la demanda fue radicada, es decir, no se visualiza en este caso este fenómeno jurídico.

De la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado31 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36532, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

De lo anterior, toda vez que la parte demandante fue vencida en primera instancia, ya que no prosperaron las súplicas contenidas en la demanda y que fue necesario para la demandada acudir a un profesional del derecho para la defensa de una situación jurídica que resultó ser legal, este Tribunal procederá a confirmar la condena en costas y agencias en derecho que determinó el juzgador primario.

Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 32 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, y la demandada no allegó prueba de lo causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Henry Rengifo Sánchez contra la Universidad del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE33 Y CÚMPLASE, 33 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.

Contra: Universidad del Tolima. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.