RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Síntesis del caso: Establecer si en el presente asunto procede la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en aplicación de las reglas previstas para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios.
Extracto: ( ) La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicables a cada grupo.
(…) En síntesis, a los docentes vinculados al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en específico, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, por lo cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.
(…) La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores. (…) Bajo estas premisas, queda claro que en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, las disposiciones normativas Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, no establecen la regla sobre el tema, por tanto, se debe darse aplicación a los criterios determinados en la referida sentencia de unificación, en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizados aportes o cotizaciones al sistema.
(…) Por regla general las vinculaciones de los docentes deben realizarse a través de relación legal y reglamentaria, excepcionalmente se acude a la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios para cubrir vacantes de forma temporal, los cuales tiene efectos pensionales porque durante su vigencia se deben realizar los respectivos aportes.
(…) En estos términos, fue determinante al considerar en dicha providencia que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria), en la medida que dicha condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado.
Y con fundamento en ello, coligió que la aplicación de uno y otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. (…) Así las cosas, ha de concluirse, a partir de la tesis planteada por la Subsección A, ampliamente analizada en el apartado 49 del marco jurídico, y acogida por esta Sala, que la vinculación de la demanda al servicio docente fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, en tanto no puede desconocerse la vinculación por contrato de prestación de servicios en el sector oficial el 9 de mayo de 2001.
(…) Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deberá tener en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios -13 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2017, pues, según se avizora del certificado de salarios no devengó para dicho período, aparte de ésta, los demás determinados en la Ley 62 de 1985.
(…) Atendiendo las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora se resuelve, y que son acogidas por esta Sala, en virtud de su fuerza vinculante, han de salir avante las pretensiones de la demandante, toda vez que, en su calidad de docente oficial vinculada antes de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que el Fonpremag liquide y pague la pensión de invalidez conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985 y el Decretos 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Concretamente, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral se determinó en un 85%, la pensión mensual será del 75% del último salario devengado para el año 2017 y, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 23 33 2019 03008 00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboral Instancia Primera Sentencia Nro.34 Temas Reliquidación pensión de invalidez.
Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios. Solución de continuidad. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandantes Amparo Villegas Marulanda Abogado Yohan Alberto Reyes Rosas roaortizabogados@gmail.com;
Demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag- notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesFonpremag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co; Abogado Carlos Alberto Bermudez García t_cabermudez@fiduprevisora.com.co; Darly Marcela García Rodríguez t_dmgarcia@fiduprevisora.com.co;
Agente del Ministerio Público JAIME HUMBERTO ZULUAGA ANGEL, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co; 1. En el presente asunto la señora Amparo Villegas Marulanda, actuando mediante apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, en contra de la Nación – Ministerio de 1 02.DemandaAnexos.pdf Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 2 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en lo sucesivo Fonpremag. 2.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia. 3.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social. SÍNTESIS DEL CASO 4. La demandante laboró como docente al servicio público de educación de la Secretaría de Educación de Medellín al servicio del Magisterio desde el 09 de mayo de 2001 al 22 de junio de 2001, del 9 de julio de 2001 al 22 de agosto de 2001, del 28 de febrero de 2005 al 9 de diciembre de 2005 y del 12 de diciembre de 2005 al 13 de marzo de 2017. 5.
Ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que reglamentó el nuevo estatuto docente 1278 de 2002. 6. Mediante Resolución No. 000834 del 31 de enero de 2017 se reconoció pensión de invalidez a la demandante bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. 7. La pensión de invalidez debe reconocerse de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 3 8. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 000834 del 31 de enero de 2017 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, artículos 60 a 67 del Decreto 1848 de 1969, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005; incluyendo la base de liquidación del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el status pensional. - Indexación de la condena - Los ajustes al valor reconocido conforme al IPC. - El pago de los intereses moratorios artículo 192 del CPACA - Condenar en costas a la entidad demandada. 9.
Como teoría del caso se plantea que, de acuerdo a la normatividad existente respecto a la pensión de invalidez de los docentes, para el caso de la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y las demás normas concurrentes. 10. La inclusión de los factores salariales en la pensión de invalidez reclamada por la actora se rige por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de prestación del servicio y el porcentaje de invalidez que establece el Decreto 1848 de 1969.
II. Trámite procesal 7. A continuación se relacionan las actuaciones surtidas en el trámite del proceso: 2 02.DemandaAnexos.pdf pág. 2 - 4 Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 4 Fecha Actuación PDF 18 11 2019 Presentación de la demanda 02 pág. 8 01 07 2020 Auto que admite la demanda 03 21 07 2021 Notificación de la demanda 06 30 08 2021 Contestación demanda 07 30 03 2023 Auto sentencia anticipada 10 04 07 2023 Traslado para alegar 20 25 07 2023 A despacho para sentencia 25 III.
Teoría del caso de la entidad demandada 11. Mediante la Resolución demandada se reconoció a la accionante una pensión de invalidez conforme a la normativa vigente al momento de solicitud y en virtud de la fecha de la certificación expedida por la Fundación Médico Preventiva el 19 de octubre de 2015, en la que se indicó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 85%, estableciéndose el monto de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 12.
La demandante adquirió el estatus pensional el 8 de octubre de 2015, siendo procedente reconocer la pensión tomando como promedio los salarios devengados en los últimos 10 años, dando cumplimiento a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, radicado No. 05001 23 33 000 2012 00572 01. 13.
La liquidación de la pensión de invalidez se encuentra ajustada a derecho, ya que fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre los cuales se realizaron los descuentos y los aportes correspondientes 14. Formuló como excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones de la demanda las siguientes: legalidad del acto administrativo atacado de nulidad;
(ii) improcedencia de la indexación de las condenas; (iii) caducidad; (iv) prescripción; (v) compensación; y (vi) sostenibilidad financiera. IV. Teoría del caso del Ministerio Público Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 5 14. La demandante no se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial al 26 de junio de 2003, por cuanto presentó una vinculación transitoria por orden de servicio en el Colegio República del Salvador desde el día 08 de junio hasta el 22 de junio de 2001 y del 09 de julio hasta el 23 de julio de 2001, como docente de tiempo completo en Básica Secundaria y Media Vocacional, por lo que el régimen pensional que le es aplicable es el general que prevé o contiene las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, tal como lo dispuso la entidad demandada en el acto administrativo que le reconoce la pensión de invalidez y en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES: I. Competencia 15. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación a las competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86 que determina el régimen de vigencia y transición normativa esclareció que estás se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma3, por lo cual, se toma el estudio de la presente acción de conformidad con lo regulado en el numeral 2 del art. 152 CPACA, en consecuencia, es el Tribunal Administrativo de Antioquia el competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV4.
II. Hechos probados: 16. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se encuentran acreditados los siguientes hechos: 3 Ley 2080 de 2021 - ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) 4 El salario mínimo legal mensual para el año 2019 en que se presentó la demanda era de $828.116 X 50 = $41.405.800 Según la demandante la cuantía asciende a $97.253.770.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 6 17. Mediante Resolución No. 000834 del 31 de enero de 2017, el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora Amparo Villegas Marulanda5. 18. La prestación económica se reconoció por la suma de $844.633 equivalente al 54% de los factores salariales devengados al momento de la valoración, la liquidación de la prestación se realizó con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 19.
La señora Amparo Villegas Marulanda, laboró en el Colegio República del Salvador, Institución de Educación Oficial6, desde el 8 de junio hasta el 22 de junio y del 9 de julio hasta el 23 de julio de 2001, como docente de tiempo completo en Básica Secundaria y Media Vocacional en el área de Artística7. 20. La vinculación al Colegio Republica del Salvador, se dio a través de orden de servicios, según oficio 207-21 expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante el cual se le informó que entre el 9 de mayo y 22 de junio; y entre el 9 de julio y el 22 de agosto de 2021, laboraría al servicio de dicha institución educativa en el área de Educación Artística8. 21.
Posteriormente, fue vinculada en provisionalidad en la Institución Educativa Federico Carrasquilla, mediante acto administrativo del 25 de febrero de 2005, tomando posesión el 28 de febrero de 2005, retirada el 09 de diciembre de 20059. 22. Luego, fue nombrada en propiedad como docente con régimen pensional nacional, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, tomando posesión del cargo el 16 de enero de 200610 y retirada el 13 de marzo de 2017, según certificado expedido por la Secretaría de Educación de Medellín11. 5 02.DemandaAnexos.pdf pág. 13. 6 https://www.elsalvador.edu.co/wp-content/uploads/2019/07/PEI.pdf 7 Expediente digital one drive, 02.DemandaAnexos pág. 20. 8 Expediente digital one drive, 02.DemandaAnexos pág. 21. 9 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 33 10 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 40 11 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 7 23.
En resumen, está probado que la demandante laboró como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, en forma discontinua y continua, según los períodos que se relación a continuación: Tipo de vinculación Fecha de vinculació n Fecha finalizació n Tiempo laborad o Total tiempo Continuo/discontinu o Contrato prestación de servicios 08/06/2001 22/06/2001 15 día Discontinuos 10 meses y 11 días Contrato prestación de servicios 09/07/2001 23/07/2001 15 días Provisionalida d 28/02/2005 09/12/2005 9 meses y 11 días Propiedad 16/01/2006 13/03/2017 11 años, 1 mes y 27 días.
Continuos 11 años, 1 mes y 27 días 24. También se encuentra probado que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez en un porcentaje del $85% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 8 de octubre de 201512. III. Problema jurídico 25. Establecer si en el presente asunto procede la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en aplicación de las reglas previstas para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios.
IV. Pronunciamiento excepción de caducidad 26. Como se dijo en apartes anteriores, la entidad demandada formuló como medios exceptivos, entre otros, la caducidad del medio de control. 27. Pertinente considera la Sala, antes de entrar a dar solución al problema jurídico planteado, verificar si en el caso concreto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad, pues como bien es sabido, a través de esté se busca, entre otras cosas, 12 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 64.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 8 que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefensamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. 28. Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 29.
Ciertamente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, determinando en numeral 1º, que puede presentarse en cualquier tiempo, cuando: “c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”. 30.
Respecto del carácter de periodicidad de una prestación, ha señalado el Consejo de Estado en varias oportunidades13, que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de terminó indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestiones las mismas, diferenciándolas de otros derechos laborales que no tiene el carácter de vitalicios. 31.
Entonces, como las pretensiones objeto de discusión recaen sobre una pensión de invalidez, y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar el término de caducidad del medio de control, pues el acto demandado se enmarca dentro de los presupuestos de normativa citada, por lo que la demanda podría presentar en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente el Consejo de Estado. 32.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la excepción de caducidad, lo que habilita a la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa. 13 Ver entre otras decisiones, Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000-23-42- 000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 9 33. En cuanto a las demás excepciones de mérito propuestas, en la medida que tienen que ver directamente con las pretensiones de la demanda, se decidirán al momento de analizar el caso concreto. V. Marco normativo y jurisprudencial 34. Régimen pensional aplicable a los docentes.
Sentencia de unificación 27.La Ley 812 de 200314, en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicables a cada grupo. 35.
Respecto a los primeros, estos es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, los que se vincularon al servicio docentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2023, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima medida con prestación definida, previsto en las Leyes 100 de 199315 y 797 de 200316. 36.
En el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el parágrafo transitorio 1º, en relación al tema, se dispuso lo siguiente: “(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Negrilla y subrayado fuera del texto genuino). 14 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 10 37. Este tema ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado. Es así que, en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-201917, al realizar su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.
Textualmente señaló: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (…) b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla y subrayado propias de la Sala). 38. Conforme a este precedente jurisprudencial, queda claro que existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de estos esta condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. 39.
En síntesis, a los docentes vinculados al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en específico, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, por lo cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. 17 Consejo de Estado.
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Consejero Ponente, César Palomino Cortés. Radicado: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 11 40. Pensión de invalidez -Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 41. La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores. 42.
Dispone el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, en relación con esta prestación, lo siguiente: “Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización”. 43. Por su parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 “Por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”: respecto al porcentaje de la incapacidad y el valor de la pensión, determinan: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 12 b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”. 44.
Se evidencia de los citados cánones normativos que, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, determinando la tasa de reemplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional sin señalar los factores salariales que lo integran. 45. Respecto a los factores salariales, que conforman la base de liquidación pensional la Alta Corporación Contenciosa Administrativa, en Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, estableció subreglas jurisprudenciales en material pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, de modo tal que éste pueda asumir el pago de futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto con miras a garantizar la cobertura del sistema. 46.
Específicamente, en la sentencia del 25 de abril de 2019 dejó por sentada la siguiente regla en torno a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional: “(…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(Negrilla y subrayado fuera del texto genuino). 47. En la parte considerativa de dicha providencia, el Alto Tribunal hizo alusión a estos factores, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, así: “El ingreso base de liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 13 servicios prestados; y trabajo supletorio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”18.
(Subrayado extra texto). 48. Bajo estas premisas, queda claro que en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, las disposiciones normativas Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, no establecen la regla sobre el tema, por tanto, se debe darse aplicación a los criterios determinados en la referida sentencia de unificación, en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizados aportes o cotizaciones al sistema. 49.
Vinculación docente oficial a través de contrato de prestación de servicios. Efectos para determinar el régimen aplicable a las pensiones por invalidez. 50. Por regla general las vinculaciones de los docentes deben realizarse a través de relación legal y reglamentaria, excepcionalmente se acude a la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios para cubrir vacantes de forma temporal, los cuales tiene efectos pensionales porque durante su vigencia se deben realizar los respectivos aportes. 51.
La Sección Segunda-Subsección A-, sostuvo por un tiempo la tesis de que las vinculaciones a través de los contratos de prestación de servicios, no se deben tener en cuenta para determinar el régimen aplicable a las pensiones por invalidez. En las sentencia del 4 y 11 de mayo de 201719, luego de hacer referencia a la forma de vinculación de los docentes, como profesionales dedicados a la enseñanza a cargo del Estado, llegó a la conclusión de que una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; y de esta manera, al momento de resolver la controversia planteada, concluyó que la docente no había tenía vinculo vigente como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 18 Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, pág. 23. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección-B-, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 2001-23-33-000-2013-00222-01 (1668-15).
Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección-B-, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 2001-23-33-000-2013-00222-01 (1668-15). Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 14 2013, desconociendo los contratos de prestaciones de servicios que ella había suscrito con el ente territorial para desarrollar dicha actividad. 52.
La tesis anterior, fue replanteada por dicha Subsección en la sentencia del 18 de noviembre de 202020, en la que consideró, luego de hacer un análisis de la calidad de docente oficial de la demandante en el caso en su momento objeto de estudio, que sin declarar la existencia de una relación laboral, debe dársele a los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión de reliquidación pensional. 53.
Reiteró esta posición en la sentencia del 22 de junio de 202221, en la que recordó la posición sostenida por Sala de la Subsección22, en el entendido de que la prestación material del servicio determina el régimen del servidor. Adicional a ello, hizo énfasis en que, la interrupción o suspensión del servicio oficial no es óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, y en este sentido hizo referencia a los asuntos con contornos similares en donde ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de los educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de su laborar, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos. 54.
Finalmente, en la sentencia del 28 de septiembre de 202323, dicha Subsección aplica de nuevo su tesis, pues, luego de definir el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al analizar el caso concreto en el cual la docente había prestado sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, concluyó que: “Los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación”24. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Radicado: 66001-23-33- 000-2017-00470-01(3514-19). 22 Consejo de Estado- Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A-, sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado:15001-23-33-000-2015-00665-01 (0315-2017). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicado: 52001-23-33-000-2020-01162-010 (6008-2022). 24 Esta circunstancia ha sido admitida por dicha Subsección con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias dictadas en los procesos con radicados 50001-23-33-000-2018-00357-01 (5585-2019) del 3 de junio de 2021; 63001-23-33-000-2014-00249- 01 (0249-2016) del 18 de marzo de 2021; del 11 de febrero de 2021: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014) y 81001- Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 15 55.
En estos términos, fue determinante al considerar en dicha providencia que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria), en la medida que dicha condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado.
Y con fundamento en ello, coligió que la aplicación de uno y otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente25. V. Caso concreto y respuesta al problema jurídico 56. Aplicadas las normas, reglas y tesis jurisprudenciales analizadas en el marco jurídico precedente, ha de concluir la Sala que en el presente caso se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 57.
De los hechos probados y de los elementos de juicio que reposan en el plenario tenemos que, el Municipio de Medellín a través de la Resolución Nro. 00834 del 31 de enero de 2017, le reconoció a la señora Amparo Villegas Marulanda en calidad de docente de vinculación municipal, la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 812 de 2003 en cuantía de $844.633 con cargo a la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 58.
Mediante Oficio 207-21 del 2 de mayo de 2001, el Municipio de Medellín- Departamento de Recursos Humanos, le informó a la señora Amparo Villegas Marulanda, que entre el 9 de mayo y el 22 de junio; y entre el 9 de julio y el 22 de agosto de 2001, laboraría por orden de servicios en el Colegio Republica de Salvador, para el área de Educación Artística26. 59.
Según el certificado expedido por el Rector del Colegio República del Salvador el 23 de julio de 2001, la señora Amparo Villegas Marulanda, laboró en la Institución desde el 8 de junio hasta el 22 de junio y del 19 de julio hasta el 23 de julio de 2001, 23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en Providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).” 25 Sentencia radicado: 52001-23-33-000-2020-01162-010 (6008-2022), pág. 16. 26 Expediente digital one drive, archivo 02.DemandaAnexos, pág. 21.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 16 como docente de tiempo completo en Básica Secundaría y Media Vocacional en el área de Artística27. 60. De acuerdo con los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral del Fonpremag, la demandante fue vinculada como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Federico Carrasquilla, mediante acto administrativo del 25 de febrero de 2005, tomando posesión el 28 de febrero de 2005, retirada el 09 de diciembre de 200528. 61.
Luego, fue nombrada en propiedad como docente, con régimen pensional nacional, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, tomando posesión del cargo el 16 de enero de 200629 y retirada del servicio el 13 de marzo de 2017, momento a partir del cual empezó a percibir la pensión de invalidez. 62. Así las cosas, ha de concluirse, a partir de la tesis planteada por la Subsección A, ampliamente analizada en el apartado 49 del marco jurídico, y acogida por esta Sala, que la vinculación de la demanda al servicio docente fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, en tanto no puede desconocerse la vinculación por contrato de prestación de servicios en el sector oficial el 9 de mayo de 2001. 63.
Desde esta perspectiva, no puede tratarse como una educadora que ingresó por primera vez al sistema educativo oficial, a partir de su vinculación en provisionalidad en el año 2005, pues se reitera, es claro que ésta se dio a partir del 2001 cuando prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Colegio República del Salvador, bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, y el hecho de que al entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 no estuviera activa, ello no es un argumento de peso para desconocerle tal calidad, pues este hecho de ninguna manera implica asumir que la actividad por ella desarrollada fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha. 64.
Y es así que se llega a la conclusión de que la pensión de invalidez se le debió reconocer a la demandante con fundamento en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular el Decreto 3135 de 27 Expediente digital one drive, archivo 02.DemandaAnesxos, pág. 20. 28 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.
Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 33 29 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 40 Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 17 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que regulan el tema de la pensión de invalidez. Por último, considera la Sala pertinente establecer con cuál salario debe liquidarse la cuantía de la pensión, atendiendo a que en el artículo 63 del Decreto 1848 en su literal b) determinó que si la incapacidad excediere del 75% sin pasar del 95% la pensión mensual será equivalente al 75% del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
Entonces surge el interrogante ¿cuál sería el último salario devengado teniendo en cuenta las particularidades del caso en cuestión? Pues tenemos que, el 8 de octubre de 2015 se le dictaminó la pérdida de capacidad laboral; el 19 de julio de 2016 presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez; el 31 de enero de 2017 se expidió la resolución mediante la cual se le reconoce la prestación económica y el 13 de marzo de la misma anualidad fue retirada del servicio, fecha para la cual devengó su último salario, según la información contenida en el certificado de salarios expedido por Fonpremag30.
Por consiguiente, es dable concluir que el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la cuantía de la pensión de invalidez es el devengado por la demandante en el año 2017, año en el cual se le reconoció la pensión de invalidez y percibió su último salario como docente oficial, sin tener en cuenta las deducciones por las incapacidades que tuvo.
Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deberá tener en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios -13 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2017, pues, según se avizora del certificado de salarios no devengó para dicho período, aparte de ésta, los demás determinados en la Ley 62 de 198531. 65.
Conclusión 66. Atendiendo las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora se resuelve, y que son 30 Expediente digital one drive, archivo 002Demanda pág. 18. 31 asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supletorio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 18 acogidas por esta Sala, en virtud de su fuerza vinculante, han de salir avante las pretensiones de la demandante, toda vez que, en su calidad de docente oficial vinculada antes de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que el Fonpremag liquide y pague la pensión de invalidez conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985 y el Decretos 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. 67.
Concretamente, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral se determinó en un 85%, la pensión mensual será del 75% del último salario devengado para el año 2017 y, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios. 68.
En orden a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nro. 000834 del 31 de enero de 2017, mediante la cual le reconoció a la demandante la pensión de invalidez y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar dicha prestación económica bajo los parámetros contemplados en las disposiciones normativas antecitas, con la condición de que en el caso que sea menor a la que percibe actualmente, se mantendrá ésta última, en aplicación del principio de favorabilidad. 69.
Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x Índice inicial 68. Prescripción 69. En orden a que se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda, resulta pertinente verificar la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de la prescripción, planteado como medio exceptivo por la parte demandada. 70.
Conforme lo reseñado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual ya se determinó es aplicable al caso de marras, en cuanto a la prescripción de las Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 19 acciones derivadas de los derechos allí consagrados, señaló un plazo de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, señalando que la simple reclamación del empleado ante la entidad interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, siendo reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, en similares términos. 71.
En el presente asunto, a la demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 8 de octubre de 201532, presentó ante la Secretaría de Educación solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 19 de julio de 201633, la cual fue resuelta mediante la Resolución Nro. 000834 del 31 de enero de 2017 y acudió a la jurisdicción el 19 de noviembre de 2018, por lo que se concluye, que no operó la prescripción. 72.
Por consiguiente, se declarará no probada dicha excepción. 73. Excepciones Compensación y sostenibilidad financiera Sin que sea necesario hacer un análisis de fondo respecto de estas, considera la Sala que las mismas no están llamadas a prosperar, pues si bien, se plantean como medios exceptivos tendientes a enervar las pretensiones de la demandante, se hace referencia a estas de manera genérica, pues en aparte alguno se indica de qué manera operan directamente en caso en cuestión. VI.
Costas 74. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 75.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal: 32 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.
Resolución pág. 64. 33 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03. Resolución pág. 35. Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 20 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 76. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula lo siguiente: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 77.
Teniendo en cuenta que se resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la parte entidad demandada, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 21 Primero: Declarar no probadas las excepciones de méritos propuestas por la entidad demandada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 000834 del 31 de enero de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante señora AMPRO VILLEGAS MARULANDA, expedida por el Municipio de Medellín en nombre de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las conclusiones expuestas en esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar a favor de la señora AMPRO VILLEGAS MARULANDA la pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -85%-, por lo que, la pensión mensual será del 75% del último salario devengado para el año 2017, sin tener en cuenta los descuentos por incapacidades y, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios.
En caso de que la reliquidación de la pensión sea menor a la que actualmente percibe la señora AMPRO VILLEGAS MARULANDA, se mantendrá ésta, en aplicación del principio de favorabilidad. Cuarto: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, dado aplicación a la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Fonpremag deberá conminar al Municipio de Medellín, a efectos de que realice los aportes no efectuados por el período en que la señora Amparo Villegas Marulanda, se desempeño como docente bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
Sexto: Condénese en costas a la parte demandada las cuales serán liquidadas por el Magistrado Ponente. Séptimo: Reconocer personería a la profesional del derecho Darly Marcela García Rodríguez, con cédula de ciudadanía 1.063.172.781 y T.P. 342.263 del C.S.J., para actuar en procura de los intereses de la entidad demandada en los términos del poder que Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 22 le fue conferido34, entendiéndose así revocado el poder inicialmente conferido al togado Carlos Alberto Bermúdez García, quien venía actuando en el proceso en tal calidad.
Octavo: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No.82 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 03 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR 34 Expediente digital one drive, archivo 23 pág. 11 y ss.
Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3214cc395829187b6223ae697d78ed0d5a91bf4b8010cf42357ba1b834dd0a2f Documento generado en 26/09/2024 04:09:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica