RÉGIMEN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA FUERZA PUBLICA / Retroactivo pensional por el incremento del 25% / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: De acuerdo con los puntos de disenso planteados por el extremo pasivo de la litis en el recurso de apelación, los problemas jurídicos resolver son: Determinar desde qué fecha la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe reconocer y pagar al señor L.J.E.M, el retroactivo del incremento del 25% sobre su pensión de invalidez, reconocida con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. -La procedencia de la condena de la condena en costas.
Extracto: (…) La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores. A su turno, la capacidad sicofísica, ha sido definida como el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, verificable al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o asenso, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestaciones y asistenciales que ello provoque.
(…) En síntesis, concluyó el Alto Tribunal que el citado artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que reglamento la Ley 923 de 2004, desnaturaliza el marco con que fue contemplada dicha prestación social y aún el contexto de la Ley habilitante, pues está excluyendo del derecho a aquellos que a la luz del numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley marco deberían ser beneficiarios del mismo por cuanto la disminución de su capacidad laboral no es inferior al 50%, siendo entonces necesario acudir a ésta.
(…) Sobre el particular, en especial en lo referente al tema de la determinación de la condición por parte del organismo médico laboral, se pronunció el Consejo de Estado, en un caso de similares características al aquí debatido, en el que concluyó que tratándose de una persona a quien se le ha determinado gran invalidez, se encuentra relevado de demostrar o solicitar, que necesita el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, pues es de la naturaleza de la gran invalidez, al tenor de las normas que la regulan, que quien la padezca, no pueda por sí mismo llevar al cabo tales funciones.
Y así, concluyó que la entidad debía proceder a reconocer el 25% adicional si condicionamiento alguno, en tanto que, el Decreto 2070 de 2003, vigente para el momento no lo contemplaba, disposición que anotó fue reproducida en el Decreto 4433 de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 33 33 010 2019 00408 01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Instancia Segunda Sentencia Nro.35 Sujetos procesales Demandante Leider de Jesús Espero Miranda Abogado demandante Judys María Castrillón Tuiran judyscastrillon@hotmail.com;
Entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co; eliana.lopera@mindefensa.gov.co; Abogado entidad demandada Ana María Mahecha Galvis ana.mahecha@mindefensa.gov.co; anamariamahechagalvis@gmail.com; Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co;
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia y cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha Nro. 54 del 10 de octubre de 2022 Juzgado que la profirió Juzgado Décimo Administrativo Oral del Medellín Contenido de la decisión -Inhibirse para emitir juicio de legalidad sobre la Resolución 0247 del 17 de enero de 2017.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda -Declara la nulidad del acto administrativo Oficio OF117- 38176 MDNSGDAGPSAP del 16 de mayo de 2017 -A título de restablecimiento del derecho, ordena reconocer desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 1º de abril de 2016, las diferencias del retroactivo pensional por el incremento del 25% de que trata el parágrafo 3º del Decreto 4433 del 2004. -Declara probada la prescripción trienal, por lo cual, ordena que únicamente se pague a partir del 28 de abril de 2014 y hasta el 1º de abril de 2016, con los reajustes y descuentos de rigor. -Ordena pagar las sumas de dinero indexadas. -Condena en costas y agencia sen derecho.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por las siguientes razones: En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”, mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, contempla unas excepciones a esta regla general, que permite alterar el orden cronológico de turno, por ejemplo: (i) cuando existan razones de seguridad nacional;
(ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; (iii) en caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad; (iv) en asuntos de especial transcendencia social; (v) en casos de interés público o repercusión colectiva; y (vi) que implique reiteración de jurisprudencia. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Constitucional que la regla general más no absoluta, es de resolver los asuntos sometidos a la justicia en estricto orden de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables.
Y explica que cada autoridad judicial debe revisar cada caso Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda en particular con el fin de determinar si se enmarcan o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo1. De igual manera, dicha Corporación ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, por tanto, justifica el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son: (i) la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo;
(ii) que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución de espera de la administración de justicia2. En cuanto a los sujetos de especial protección, ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad3 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución, en el que constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos4.
Aplicada la tesis anterior al caso que nos ocupa, se tiene justificada la alteración del turno y la prelación del fallo, en tanto que, el demandante es una persona en situación de discapacidad y, por lo tanto, subjeto de especial protección constitucional pues de acuerdo con las pruebas que reposan en el plenario, se encuentra en estado de invalidez con una disminución de su capacidad laboral de 99.56%.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD (ART.207 CPACA) Fecha Actuación 1 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-945A de 2008. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2008. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-874 de 2007. Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda 18/01/2023 Admisión del recurso CPACA Art. 247-3 20/01/2023 Notificación auto que admite recursos a las partes5 20/01/2023 Notificación personal del auto que admitió los recursos al Ministerio Público CPACA art. 1986 De conformidad con lo anterior, se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
ANTECEDENTES I. Resumen de la demanda7 Pretensiones principales Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución 0247 del 17 de enero de 2017, mediante la cual se reconoce un incremento de la pensión del 25% 2. Oficio OfI17-38176 MDNSGDAGPSAP del 16 de mayo de 2017, que negó el retroactivo desde el momento que se adquirió la discapacidad.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado) 1. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas retroactivas desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 1º de abril de 2016. 2. Que los pagos sean indexados y actualizados hasta la fecha de reconocimiento del derecho reclamado. Causales de nulidad invocadas Desconocimiento de las normas constitucionales y legales que protegen la seguridad social, en especial el Decreto 4433 de 2004. 5 Expediente one drive, archivo digital C02SegundaInstancia-04. 6 Expediente one drive, archivo digital C02SegundaInstancia-04. 7 Expediente one drive-Cuardeno01PrimeraInstancia-01.CuadernoPrincipal.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda Causa pretendi Señala que tiene el derecho al incremento en su pensión del 25% a partir 30 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que desde esa fecha se encuentra pensionado por discapacidad y necesita del apoyo de otra persona para desarrollar actividades de su vida cotidiana.
II. Fundamentos del recurso contra la sentencia apelada Entidad demandada Difiere de las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, pues considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones del actor en la medida que, al momento de reconocer la pensión de invalidez no podía tener en cuenta el incremento del 25%, pues solo hasta el 18 de octubre de 2016 cuando se expidió el Acta Adicional No. 049 por parte de la Junta Medico Laboral, se determinó que requería del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.
Seguidamente, refiere que, en la sentencia el a quo hace un análisis errado de la prescripción, pues de las pruebas obrantes en el plenario quedó probado que fue el 24 de noviembre de 2016 cuando la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional adjunta copia del Acta adicional 049, en la cual se señala que el demandante tiene derecho al auxilio del 25% a partir de la fecha de ser elevada la solicitud, abril de 2016, en la cual manifiesta que requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida cotidiana.
Resalta que, teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 parágrafo 3º del artículo 30, ordenó el incremento equivalente al 25% sobre el monto de la mesada de la pensión de invalidez reconocida al demandante, razón por la cual, no hay lugar a reconocer las diferencias del retroactivo pensional a partir del 28 de abril de 2014 hasta el 1º de abril de 2016, ya que sólo en abril de 2016, éste puso en conocimiento de la entidad que necesitaba el auxilio de otra persona para realizar sus actividades cotidianas y no antes.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda Insiste en que, la procedencia del incremento del 25% sobre el monto de la pensión, conforme lo reseñado en el Decreto 4433 de 2004, está condicionado a la determinación hecha en tal sentido por los organismos médico laborales Militares y de Policía mediante la Junta Medica Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual, valga decir, no fue solicitado por el actor sino hasta el año 2016, lo que provocó la expedición de un acta adicional en la que se indicó la necesidad de éste de contar con una persona que lo auxiliara en sus actividades cotidianas, lo cual es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.
En esa medida, solicita se desestimen las pretensiones del actor, en tanto, las disposiciones del decreto antes mencionado, pues aplicadas en su totalidad en el caso concreto, concluyéndose así que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho. Frente a la condena en costas, solicita se revoque el numeral 5ºde la parte resolutiva de la sentencia, pues considera que en este caso no hay lugar a ello.
Por último, solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, no sea condenada en costas, teniendo en cuenta que en este caso no se evidencian comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido. CONSIDERACIONES I. Competencia Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA8.
II. Hechos relevantes probados 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se encuentran acreditados los siguientes hechos: Mediante Resolución Nro. 4047 del 29 de octubre de 2010, se reconoció y ordenó a favor del señor Leider de Jesús Espejo Miranda, la pensión de invalidez, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 30 de marzo de 20109, al determinársele una disminución de la capacidad laboral del 99.56%, por lesiones ocurridas en el servicio y quedar en estado de invalidez no acto para el servicio.
Luego, mediante Acto Administrativo Nro. 0247 del 17 de enero de 2017, se ordenó pagar a su favor, a partir del 1º de abril de 2016, un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la mesada de la pensión de invalidez ya reconocida10. En escrito dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, radicado el 26 de abril de 2017, el demandante solicitó el pago del retroactivo del 25%, desde el momento en que se realizó la junta médica, por necesitar ayuda de personas en las funciones de su vida cotidiana y, en caso de no considerar procedente la misma, se tuviera en cuenta el retroactiva cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199011.
Mediante Oficio OFl17-38176 del 16 de mayo de 2017, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dio repuesta a la petición anterior, afirmando que la misma había sido resuelta de fondo mediante acto administrativo 5060 del 9 de octubre de 2014, decisión contra la cual interpuso recurso resuelto por resolución 3915 de agosto de 201412.
III. Problemas jurídicos 9 Expediente one drive, archivo digital pdf 01.Cuaderno principal, 10 Expediente one drive, archivo digital pdf 01.Cuaderno principal 11 Expediente one drive, archivo digital pdf 01.Cuaderno principal pág. 64 12 Expediente one drive, archivo digital pdf 01.Cuaderno principal pág. 66 Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda De acuerdo con los puntos de disenso planteados por el extremo pasivo de la litis en el recurso de apelación, los problemas jurídicos resolver son: -Determinar desde qué fecha la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe reconocer y pagar al señor Leider de Jesús Espejo Miranda, el retroactivo del incremento del 25% sobre su pensión de invalidez, reconocida con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. -La procedencia de la condena de la condena en costas IV.
Tesis de las partes y el Ministerio Público Tesis de la sentencia impugnada La decisión del juez de instancia se encaminó a acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que le asiste al demandante el derecho a que la pensión de invalidez sea aumentada en un 25%, con efectos retroactivos desde el 30 de marzo de 2010, hasta la fecha en que comenzó a recibir este beneficio, 1º de abril de 2016, al considerar que, bien el acta de la Junta Médico Laboral inicial, no se indicó expresamente que requería del auxilio de otra persona para realizar las funciones más elementales de la vida, lo cierto es que tal circunstancias puede evidenciarse de las condiciones físicas en las que quedó y que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 99,56%, soportado en los conceptos de los médicos especialistas que se incorporaron al Acta Adicional No. 049 del 18 de octubre de 2016, que refieren que expresamente que para movilizarse en silla de ruedas, necesita la ayuda de otra persona, debido a la imputación del miembro inferior y poca movilidad del otro.
Resaltó que, el hecho de haber guardado silencio la Junta de Calificación en éste punto, que posteriormente corrigió, no puede convertirse en un obstáculo para que el demandante pueda ser beneficiario del incremento de su pensión de invalidez en un 25% desde la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento pensional, esto es, 30 de marzo de 2010, dado que lo cierto es que de la lectura integral del acta del 11 de marzo de 2010 Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda se acredita el cumplimiento del requisito previsto para tales efectos, desde la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
No obstante, lo anterior, aplicó el fenómeno de la prescripción de las mesadas por el lapso de 3 años, por lo que, ordenó reconocer las diferencias entre el 28 de abril de 2014 y el 1º de abril de 2016. Tesis de la parte de la entidad demandada (apelante) En su apreciación, el reconocimiento del incremento del 25% debe efectuarse a partir del mes de abril de 2016, momento en que el señor Leider de Jesús Espejo puso en conocimiento de la entidad que necesitaba el auxilio de otra persona para realizar sus actividades cotidianas y no antes.
Resaltó que, en los términos del parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 del 2004, la procedencia del incremento del 25% sobre el monto de la pensión de invalidez, se condiciona a la determinación hecha en tal sentido por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, en este caso, la Dirección de Sanidad Militar mediante la Junta Medica Laboral o Tribunal-Laboral de Revisión Militar y de Policía en caso de haberse convocado, lo cual, valga decir, no fue solicitado por el demandante sino hasta el año 2016, lo que provocó la expedición del acta adicional que indicará la necesidad de éste de contar con una persona que lo auxiliara en sus actividades cotidianas, lo que se logró el 18 de octubre de 2016 con el acta 049.
Tesis de la parte demandante Insiste en que, el incremento del 25% de la pensión se debe reconocer a partir del 30 de marzo de 2010, y no desde el 1º de abril de 2016, teniendo en cuenta que desde esa fecha se encuentra pensionado por discapacidad y necesitando del apoyo de otra persona para desarrollar actividades de su vida cotidiana.
Tesis del Ministerio Público Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda No conceptuó. V. Marco normativo y jurisprudencial 5.1 Régimen de pensión de invalidez de la fuerza pública La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores.
A su turno, la capacidad sicofísica, ha sido definida como el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, verificable al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o asenso, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestaciones y asistenciales que ello provoque.
El régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, fue establecido en la Ley 923 de 2004, en la cual se determinaron las normas, objetivos y criterios que debía de observar el Gobierno Nacional. En lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez, en el artículo 3º, numeral 3.5., señaló: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar”.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual en su artículo 30, reguló lo relativo a la pensión de invalidez, en los siguientes términos: "ARTICULO 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
(…)” Es de resaltar que, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado13, se declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, contenida en el artículo 30 del antecitado decreto pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia. En lo pertinente sostuvo: “(…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de Radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez”.
En síntesis, concluyó el Alto Tribunal que el citado artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que reglamento la Ley 923 de 2004, desnaturaliza el marco con que fue contemplada dicha prestación social y aún el contexto de la Ley habilitante, pues está excluyendo del derecho a aquellos que a la luz del numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley marco deberían ser beneficiarios del mismo por cuanto la disminución de su capacidad laboral no es inferior al 50%, siendo entonces necesario acudir a ésta.
Ante la ausencia de reglamentación en materia que resulto de dicho pronunciamiento, fue expedido el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza a pública” en el cual en su artículo 2 dispuso sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez lo siguiente: “Artículo 2°.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:(…)”.
Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglamentar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 5.2. Del aumento del 25% de la pensión de invalidez El parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 1994, disponía en lo referente: “PARÁGRAFO 3°.
A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. La disposición anterior, fue reproducida en similares términos en el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, así: “PARÁGRAFO 3o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional." De la lectura de las disposiciones anteriores, puede concluirse que, el beneficio del incremento del 25% se deriva del hecho de que afectado requiera del auxilio o apoyo de otra persona para realizar funciones elementales de su vida, condición que determina los organismos médico laborales.
Sobre el particular, en especial en lo referente al tema de la determinación de la condición por parte del organismo médico laboral, se pronunció el Consejo de Estado, en un caso de similares características al aquí debatido, en el que concluyó que tratándose de una persona a quien se le ha determinado gran invalidez, se encuentra relevado de demostrar o solicitar, que necesita el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, pues es de la naturaleza de la gran invalidez, al tenor de las normas que la Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda regulan, que quien la padezca, no pueda por sí mismo llevar al cabo tales funciones.
Y así, concluyó que la entidad debía proceder a reconocer el 25% adicional si condicionamiento alguno, en tanto que, el Decreto 2070 de 2003, vigente para el momento no lo contemplaba, disposición que anotó fue reproducida en el Decreto 4433 de 200414. Respecto al concepto de gran invalidez, pertinente es traer a colación la definición contemplada en el artículo 15 del Decreto 94 de 198915: “Artículo 15.
Clasificación de las incapacidades e invalideces: (…) d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez: Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo, Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera el texto genuino). VI. De la condena en costas Como bien es sabido, las costas procesales son los gastos en que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio. De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las cosas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido 14 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección “A”, Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil diez (2010).
Radicado: 25000-23-25-000-2015-017671-01 (2093-07). 15 Por medio del cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnización del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17. Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho. Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”18. El artículo 365 del CGP disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas19.
Ahora bien, el artículo 188 del 16 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”. En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.
Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett. 17 Consejo de Estado- Sala Plena. Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”. 18 Hoy Código General del Proceso. 19 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. Sin embargo, se plantean varias tesis en torno a la condena en costas, atendiendo a los criterios subjetivos y objetivos, por ejemplo, en la sentencia del 2 de diciembre de 202120, el Consejo de Estado recordó que el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, varió el criterio en torno a la condena en costas, pasando de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes21.
Por su parte, en la sentencia del 20 de enero de 2022, el Consejo de Estado destacó que, la condena en costas no opera de manera automática, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por lo que, al no observarse de las partes un actuar temerario, no condenó en esa ocasión a la parte vencida22. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 20 CONSEJ O DE ES TADO, SALA DE LO C ONTEN C IOSO, ADMINIST RATIVO, SECCIÓN SEGU NDA, SUBSECCIÓN A, Bog otá, D. C., dos ( 02 ) de d i c iem bre d e dos m i l veinti un o ( 20 21 ), Rad i c ac ión núm ero: 080 01 - 23 - 31 - 00 0 - 201 4 - 01 0 19 - 01 ( 2 665 - 1 9 ). 21 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00531-01(1187-19). Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda Ahora, las diferentes Sala de esta Corporación plantean tesis diferentes, pues algunas siguen considerando el criterio objetivo valorativo mientras que otras el subjetivo. Por ejemplo, la Sala Sexta de Oralidad en sentencia del 31 de julio de 2023 23, acudió al criterio objetivo valorativo para no condenar en costas, al concluir que el caso objeto de pronunciamiento no se avizoró el pago de gastos y que la actividad efectivamente realizada por el abogado de la demandante haya generado otro tipo de gastos para la parte actora, y con fundamento en ello, revocó a la condena en primera instancia y no condenó en segunda.
Por su parte, la Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 27 de octubre de 202324, aplicando la postura subjetiva, revocó la condena en costas al considerar que en caso estudiado no se observaba una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que causara la condena en costas y, por el contrario, pese a no asistirle razón a la recurrente, presentó argumentos de peso para consolidar su postura.
Ahora, esta Sala ha acogido y venido aplicando el criterio objetivo, sin atender a la conducta de las partes, pues partiendo de los rubros que componen las costas -expensas y agencias en derecho- considera que se debe condenar en costas a la parte vencida, liquidadas estas en la medida de su comprobación, en cuanto a los gastos y la actividad realizada por el apoderado judicial, observando para ello las disposiciones que al respecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos que regulan el tema.
VI. Caso concreto y respuesta al problema jurídico Aplicadas las normas, reglas y tesis jurisprudenciales analizadas en el marco jurídico precedente, ha de concluir la Sala que en el presente caso no tienen vocación de prosperidad los reparos del apelante, por las razones que a continuación de exponen: 23Magistrado Ponente, Gonzalo Zambrano Velandia, radicado 05001 33 33 004 2019 00012 01 24 Magistrada Ponente, Sandra Liliana Pérez Henao, radicado 05001 33 33 004 2018 00293 01 Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda De los elementos de juicio que reposan en el plenario, se encuentra probado que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 36104 del 11 de marzo de 2010, realizada al señor Leider de Jesús Espejo Miranda, se le fijó una disminución de la capacidad laboral del 99.56% por lesión ocurrida durante el combate por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
En la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de psicofísicas para el servicio se determinó invalidez no apto para actividad militar25. En el informativo administrativo nro. 020 de 2008, teniendo en cuenta como antecedente informativo en el Acta de la Junta Médica, se dejó plasmado que el señor Leider de Jesús Espejo Miranda, sufrió lesiones por mina antipersona que le causaron amputación traumática de pierna derecho, fracturas múltiples en pierna y pie izquierdo, múltiples esquirlas en cuerpo con pérdida de tejidos, amputación de cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y trauma auditivo26.
Según constancia de aclaración del informativo anterior, se dilucidó que el soldado aparte de las lesiones relacionadas anteriormente, sufrió fractura en el tercer dedo y perdida de la primera y segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda27. Mediante Resolución Nro. 004047 del 29 de octubre de 2010, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó pagar a partir del 30 de marzo de 2010, a favor del soldado profesional Leider de Jesús Espejo Miranda, una pensión mensual de invalidez en cuantía de $858.050, equivalente al 95% de las partidas de salario básico y prima de antigüedad.
Luego, en el mes de abril del año 2016, el señor Leider de Jesús Espejo Miranda, solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le fuera concedido el beneficio del 25% que contempla el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 200428. 25 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.25. 26 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.27 27 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.28 28 Información extraída del archivo digital Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.50 Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda Atendiendo la petición anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta Adicional No. 049 el 18 de octubre de 2016, en la que decidió conceptuar por unanimidad que el señor Espejo Miranda “presenta amputación muslo derecho, anquilosis pie izquierdo y amputación 4 y 5 dedo mano izquierda, en el momento según concepto de Fisiatría del doctor Willington Chona en silla de ruedas, que le impide desarrollar sus funciones elementales sin la ayuda de un tercero”29.
Por lo anterior, determinó que sí tenía derecho al auxilio del 25% a partir de la fecha de ser elevada la solicitud, en abril de 2016, donde él manifiesta que requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida cotidiana, decisión que se adiciona a la Junta Médico Laboral No. 36104 del 11 de marzo de 201030. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución Nro. 0247 del 17 de enero de 2017, se resolvió ordenar pagar a partir del 01 de abril de 2016, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la mesada pensión de invalidez, reconocida mediante la Resolución No. 4047 del 29 de octubre de 2010, a favor del señor Espejo Miranda31.
Posteriormente, mediante derecho de petición dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, presentado el 26 de abril de 2017, el demandante solicitó el pagó del beneficio del 25% retroactivo desde que fue pensionado por discapacidad y no desde el mes de abril de 2016 cuando lo solicitó, argumentando derecho a la igualdad frente a otros soldados en su misma situación le fue reconocida desde que fueron pensionados.
Y en caso de no ser procedente, se tuviera en cuenta la prescripción cuatrienal que establece el artículo 174 del Decreto 1211 de 199032. 29 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.51 30 ibidem pie pág. 25 31 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.51 32 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.64 Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda Frente a la misma obtuvo respuesta en la que le informaron que lo solicitado ya había sido resuelto en actos administrativos 4430 de 2013 y 5060 del 09 de octubre de 2014, que en nada se relacionan con su caso33.
Del recuento anterior, y a modo de conclusión queda claro que, en efecto en el Acta de Junta Médico Laboral No. 36104 del 11 de marzo de 2010, no se estableció que el demandante necesitara de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida debido debió alto porcentaje de invalidez 99%.5 y que solo hasta el año 2016, a petición de éste, se adicionó la misma mediante Acta 049 del 18 de octubre de 2016, en la que se determinó que tenía al aumento del 25% en razón a que la requiere.
No comparte la Sala la apreciación de la entidad, cuando afirma que el reconocimiento del aumento 25% debe hacerse a partir del momento en que el demandante lo solicitó, abril de 2016, queriendo significar con ello que si antes no había puesto en conocimiento de la entidad tal situación era porque no necesita el auxilio de otra persona.
Pues, en este punto comparte y acoge la Sala el argumento expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2010, consiste en que, tratándose de una persona a quien se le ha determinado gran invalidez se encuentra relevado de demostrar y solicitar, que necesita el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, pues quien la padece no puede por sí mismo llevar a cabo tales funciones, presupuestos todos ellos que se presentan en el caso en cuestión, tanto así, que el acta inicial fue adicionada en tal sentido, y de ello se puede inferir que no se trató de un hecho nuevo presentado en el año 2016, sino de una situación consolidada que se omitió tener en cuenta al momento de la calificación. Y es que si bien, no se desconoce que en los términos del parágrafo 3º del Decreto 4433 de 1994, vigente para el momento, que está en cabeza de los organismos médicos laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, determinar la condición de que un pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, no puede interpretarse como un requisito 33 Expediente digital, archivo Cuaderno01PrimeraInstancia, archivo pdf 01Cuadernoprincipal pág.66 Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda para ello; máxime que, en este caso, quedó demostrado que debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante y el porcentaje en que fue definida su invalidez - 99.56%-. requiere de este auxilio, pues para desplazarse necesita silla de ruedas debido a la amputación del miembro inferior, la poca movilidad del otro y la amputación del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y la pérdida del primer y segundo falange del segundo dedo de la misma mano. Es este orden de ideas, se concluye que al demandante le asiste del derecho al reconocimiento del aumento del 25% de la pensión, por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, con efectos retroactivos a partir del 30 de marzo de 2010, cuando comenzó a recibir el beneficio de la pensión de invalidez.
Y es por lo anterior, que no le asiste razón al apelante en su reparo frente a la decisión de instancia, cuando afirma que el juez hace un análisis erróneo de la prescripción pues desconoce que la fecha en que el demandante elevó la petición del incremento del 25%, fue el mes de abril de 2016, fecha desde la cual ordenó el pago del mismo, por lo cual, no habría lugar a reconocer las diferencias del retroactivo pensional a partir del 28 de abril de 2014 hasta el 1º de abril de 2016, en tanto que, como ya se dejó dicho en el apartado anterior, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de éste incremento a partir del 30 de marzo de 2010.
Por último, en cuanto al reparto de la condena en costas en primera instancia, al igual que el anterior, tampoco estas llamados a prosperar, pues en sentir de la Sala en aplicación del criterio objetivo, ampliamente analizado en el numeral VI., del acápite precedente, hay lugar a la misma. Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada.
Costas en segunda instancia Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda Conforme lo analizado sobre el tema de la condena en costas en el numeral VI. del acápite de las consideraciones - De la condena en costas-, acogiendo el criterio objetivo, se condenará en costas en esta instancia, a la parte demandada y favor del demandante.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidas por la instancia previa.
Tercero: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 82 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Radicado: 05001333301020190040801 Demandante: Leider de Jesús Espejo Miranda 03 Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6766f548dd3d002c0c2c410fa095df7e5b1b9e4df2695f01ab2c4b5fe9faf497 Documento generado en 26/09/2024 04:01:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica