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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302820130027001

Reporting judge: Verónica Gutiérrez Tobón

Date: 2024-09-25

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Marco normativo / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposa - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si el demandado actuó con culpa grave y debe ser condenado al reintegro de la suma de dinero que pagó la entidad demandada, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se no se probó la culpa grave del demandado. Extracto: ( ) La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse contra el servidor o ex servidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa.

(…) En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas.

(…) De otro lado, se precisa en cuanto a los aspectos procesales que sí es dable la aplicación de la Ley 678 de 2001, al tratarse de aspectos de orden público, los cuales son de aplicación inmediata en consonancia con lo previsto en el canon 40 de la Ley 153 de 1887. (…) Conforme con las anotaciones previas, se denota que para establecer la culpa grave se atiende a la interpretación sistemática, lo cual implica que se prueba cuando la conducta del agente del Estado se encontró desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes y siguiendo las voces del artículo 63 del Código Civil, comporta que la conducta se trate de aquella que ni siquiera las personas de poca prudencia o negligentes hubiesen realizado.

A su turno, el dolo implica la intención de ofender a la persona o propiedad del otro y dado el contexto del agente estatal, la intención de hacerlo en abierta desatención del cumplimiento de las funciones en la forma señalada en la Constitución, ley y reglamentos. (…) De lo expuesto en la citada providencia, es claro que se refiere a la responsabilidad de la entidad respecto de quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, esto es, en el marco de un título de imputación objetiva, en el que se indicó debía retornarse a la sociedad en condiciones dignas y saludables.

(…) Acorde con lo precedente, no es posible determinar la culpa grave esgrimida en la demanda, pues los diversos medios probatorios no permiten colegirla, ya que no hay una suficiente ilustración probatoria en lo atinente la conducta desplegada por el demandado, es decir, todas las circunstancias de modo en las cuales se desarrollaron los hechos.

(…) Al respecto, se destaca que el Consejo de Estado se ha referido a la carga de la prueba que le atañe a la parte demandante, de manera puntual en las acciones de repetición y precisamente ha realizado hincapié en el deber de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público y, que precisamente, esa inactividad y falencia probatoria acarrea en punto a la conducta una decisión desfavorable a la entidad que ejerce la acción. De hecho, la Corporación ha reprendido a las entidades públicas en tal sentido y, por ello, estima la Sala de vital importancia traer a colación dichos apartes al presente proveído dada la ausencia ostensible en materia probatoria: (…).

(…) De lo planteado, se arriba a la conclusión sin asomo de duda alguna que no se demostró el actuar imprudente y que este tenga la connotación de grave, como se quiso hacer notar la parte demandante. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: No. 187 AP.

Radicado: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 Instancia: SEGUNDA Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JOSÉ NIEVES CÓRDOBA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que el 2 de mayo de 1998, el soldado Jaime Andrés Álvarez Córdoba, quien prestaba el servicio militar, fue golpeado por el soldado José Nieves Córdoba que lo azotó “salvajemente” contra el piso y le causó lesiones en la cabeza, dejando como secuelas parestesia de la rama sensitiva del nervio frontal y tinitus del oído izquierdo.

El soldado Nieves Córdoba había fomentado previamente la indisciplina, por lo que se le habían impuesto unos ejercicios físicos y manifestó que se desquitaría, lo cual hizo, cuando atacó al compañero. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios morales ocasionados al señor Álvarez Córdoba.

Mediante Resolución N° 1302 del 15 de marzo de 2011, se da cumplimiento a la sentencia emitida. Luego, el 26 de marzo de 2011, se realiza transferencia al apoderado del reclamante de la cantidad dineraria de $ 4.962.187,84, con lo cual se hizo efectivo el pago respectivo. TEMA: Carga de la prueba/ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposa/ confirma sentencia RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 2 2.

Pretensiones Pretende la parte demandante que José Nieves Córdoba sea declarado responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como consecuencia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2010, en la que se condenó por los perjuicios causados a Jaime Andrés Álvarez Córdoba. Como consecuencia de la anterior declaración, peticiona se condene al demandado al pago de la suma de $ 4.962.187,84 en favor de la entidad demandante; al pago de los intereses comerciales y; se ajuste la condena con el IPC. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la sentencia, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó: “Así las cosas, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se pudo demostrar que al soldado conscripto JOSÉ NIEVES CÓRDOBA se le haya abierto proceso disciplinario o judicial, frente a la supuesta agresión infringida a su compañero; situación que surge solamente de la narración de los hechos en los términos transcritos en el primer párrafo de este numeral, no es posible valorar la intención del sujeto pasivo, si se trató de una falta de diligencia o si existió premeditación o fue producto de la negligencia o de la imprudencia; todo lo cual era carga de la parte demandante demostrar mediante prueba idónea y no solo con afirmaciones.

(…) En consecuencia, ante la falta de prueba en el plenario que demuestre fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa, desplegada por el demandado en la generación del daño que se le endilga y por lo cual se pretende el recobro judicial por esta vía, esta Judicatura no habrá de emitir otra decisión que la de negar las súplicas de la demanda.” 4.

Recurso de apelación De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó que obra en el plenario evidencia de la conducta gravemente culposa desplegada por el demandado. Estima que la conducta del demandado encuadra en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, referida a la infracción directa de la constitución y la ley, su actuar fue poco diligente, descuidado e imperito al accionar el arma de dotación en contra de su compañero y debido a la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.

Plantea que debe revocarse la sentencia, ya que la parte demandante no dejó de lado su carga procesal y al obrar pruebas suficientes del pago, no hacerlo, es obrar en detrimento del patrimonio estatal. 6. El Ministerio Público. RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 3 Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en el presente proceso. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si el demandado actuó con culpa grave y debe ser condenado al reintegro de la suma de dinero que pagó la entidad demandada, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se no se probó la culpa grave del demandado. 3. La acción de repetición La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” Bajo la anterior previsión el Estado el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resultado condenado a reparar patrimonialmente un daño que es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció en similares términos el medio de control de repetición: “ARTÍCULO 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 4 ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” De otro lado, en la Ley 678 de 2001, se efectuó la definición del dolo y se señalaron las conductas a partir de las cuales se presume el dolo del agente público.

“ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas: “ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado1 ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas.

Ahora bien, se ha decantado por la Alta Corporación2 que en los aspectos sustanciales de la Ley 678 de 2001, tales como las definiciones de dolo y culpa grave a las cuales se hizo referencia precedentemente, se aplica la premisa 1 Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591) Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816) 2 Consejo de Estado, sentencia del 19 de julio de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-33-31-034-2007-00262-01(54845) RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 5 atinente a que la norma rige a partir de la vigencia y solo de manera excepcional tiene efecto retroactivo.

En ese orden de ideas, cuando los hechos que dan origen a la acción de repetición se desarrollaron antes de la Ley 678 de 2001, se debe acudir al Código Civil a efectos de determinar si se configuró el dolo o la culpa grave. De otro lado, se precisa en cuanto a los aspectos procesales que sí es dable la aplicación de la Ley 678 de 2001, al tratarse de aspectos de orden público, los cuales son de aplicación inmediata en consonancia con lo previsto en el canon 403 de la Ley 153 de 1887.

Así lo ha sostenido la Alta Corporación: “Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.”5 Resaltos intencionales. 4.

Caso concreto En el presente asunto, en la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones enlistadas en la demanda y la parte activa presentó recurso de apelación, en el cual cuestiona lo relativo a la conducta gravemente culposa del demandado, por considerar que contrario a lo decidido en la providencia impugnada se encuentra demostrada.

En esa dirección, manifiesta la entidad que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es gravemente culposa la conducta del agente cuando corresponde a la infracción directa de la Constitución o la Ley o de inexcusable omisión o extralimitación en sus funciones y, pasa a señalar que el demandado actuó imprudentemente al desconocer las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego.

En la demanda en cuanto a los sucesos que dieron lugar a la sentencia condenatoria y, en consecuencia, al presente proceso de repetición se narra que acaecieron el 2 de mayo de 1998, emergiendo tal y como se indicó previamente que para establecer lo pertinente al dolo o culpa grave debe aplicarse y acudirse a las normas anteriores a la Ley 678 de 2001, es decir, a lo dispuesto en el Código Civil sobre el particular. 3 “ARTÍCULO 40.

Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párr. 3 y ss.]; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619 [fundamento jurídico 2.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 267 y 268, disponible en https://bit.ly/3gjjduK y sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-2008-00714-01(61492)S RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 6 En el panorama esbozado, se encuentra que el dolo y la culpa grave fueron definidos en el artículo 63 del Código Civil, así: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Resaltos de la Sala. Ahora bien, no basta con el examen aislado de la conducta a la luz de la disposición de carácter civil en comento, al tratarse de un agente estatal y en esa línea de pensamiento, es menester acudir igualmente a lo previsto en la Constitución Política, la ley y demás normas que establecían los mandatos al respectivo agente.

En ese sentido, es perentorio que se atienda a lo dispuesto en el artículo 6 Superior, el cual estatuye: “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Resaltos de la Sala.

De igual modo, debe acudirse al canon 83 ídem, alusivo a la buena fe y al hecho de que las actuaciones deben enmarcarse en esta: “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Igualmente, debe examinarse si se presenta una infracción manifiesta al precepto constitucional, en los términos señalados en el artículo 91 ibídem: “ARTICULO 91.

En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.” Y, también deberá acudirse a lo señalado en el artículo 123 que prescribe el deber de los servidores públicos de ejercer las funciones de conformidad con la Ley, la Constitución y el reglamento: RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 7 “ARTICULO 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Resaltos de la Sala. Conforme con las anotaciones previas, se denota que para establecer la culpa grave se atiende a la interpretación sistemática, lo cual implica que se prueba cuando la conducta del agente del Estado se encontró desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes y siguiendo las voces del artículo 63 del Código Civil, comporta que la conducta se trate de aquella que ni siquiera las personas de poca prudencia o negligentes hubiesen realizado.

A su turno, el dolo implica la intención de ofender a la persona o propiedad del otro y dado el contexto del agente estatal, la intención de hacerlo en abierta desatención del cumplimiento de las funciones en la forma señalada en la Constitución, ley y reglamentos. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido: “Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían6.

(…) En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.”7 Resaltos intencionales.

Al examinarse el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. 7 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518) RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 8 abril de 20108, en la cual se declaró administrativamente responsable y se condenó a la actual entidad demandante, se indicó: “Se encuentra probado que las lesiones sufridas se manifestaron o materializaron durante el tiempo del servicio militar obligatorio.

Tal aseveración se funda en el Informe Administrativo Por Lesión, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería Nro.10 Girardot, en el que se señaló: “De acuerdo a lo informado por el Señor CT. CORZO MOLINA RICARDO, el día 02 de Mayo del año en curso as (sic) del día 05 de Marzo de 1998, llego (sic) al Puesto del Mando Adelantado, cuando se realizaba la formación general en la plaza de arma de la Unidad Táctica, el Señor Capitán ordeno (sic) a el personal de cuadros de la Unidad Fundamental pasar al frente, mientras daba las ordenes el Soldado CÓRDOBA CÓRDOBA JOSÉ VIVES fomento (sic) indisciplina en la fila, ordenando pasar al frente para llamarle la atención y se ordeno (sic) un ejercicio físico, al pasar nuevamente a la fila el Soldado CÓRDOBA CÓRDOBA JOSÉ amenazante manifestó que cuando pasara se iba a desquitar, este cogió de repente al Soldado ALVAREZ CORDOBA JAIME, lo alzó y lo desgargo (sic) al suelo, sufriendo éste una herida en la cabeza.

(…) Teniendo en cuenta que en el caso concreto la víctima, era un SOLDADO QUE SE ENCONTRABA PRESTANTO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (conscripto) y que los hechos ocurrieron cuando un compañero lo alzó y lo descargó al suelo golpeándolo, situación que implica igualmente señalar que existe una obligación de amparo de su integridad por parte de la entidad demandada.

(…) Con base en lo indicado, es claro para la Sala que la imputación jurídica en el presente caso, donde en cumplimiento de un deber legal (prestación del servicio militar obligatorio, se sufre un daño, debe estudiarse bajo el título de responsabilidad objetiva, pues al soldado hay que devolverlo al seno de la sociedad en condiciones dignas y saludables (…)lo que ocurrió fue que al pasar a la fila el Soldado JOSÉ NIEVES CORDOBA CORDOBA, lo alzó tirándolo al suelo.

(…) En otras palabras fue causado por un compañero de servicio militar quien en forma imprudente, bárbara, reprochable lo lanzó al piso con las consecuencias ya conocidas.” (Sic para la transliteración). Negrillas de la Sala. De lo expuesto en la citada providencia, es claro que se refiere a la responsabilidad de la entidad respecto de quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, esto es, en el marco de un título de imputación objetiva, en el que se indicó debía retornarse a la sociedad en condiciones dignas y saludables.

Si bien, se denota en la providencia que la conducta del soldado José Nieves Córdoba fue imprudente, per se, esta manifestación no puede ser el fundamento de la culpa grave aducida en el presente proceso. 8 Folios 16 y siguientes, índice 001, archivo “01 2023-00270 REPETICIÓN” RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 9 Adicionalmente, es menester señalar que no se indicó que se trataba de una culpa grave y aunque se hubiere señalado así, tampoco correspondía efectuar dicho análisis, ya que se debatía la responsabilidad de la entidad y no del agente del Estado.

Es de esclarecer que ese señalamiento de una conducta imprudente, no implica que se trate de una culpa grave tal y como lo señala la parte demandante. Se precisa que las conclusiones respecto de la conducta del soldado a las cuales arribó el Tribunal en esa oportunidad, se estructuraron en un informativo administrativo de los hechos que no reposa en el presente proceso (repetición).

Continuando con el análisis del material probatorio, se encuentra el acta de la Junta médica laboral9 en la cual se hace referencia al informativo administrativo por lesiones, empero no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran ilustrar respecto del contexto de acaecimiento de los hechos, es más ni siquiera se efectúa una narración sucinta de los mismos que pudiera dar alguna luz sobre el particular en el presente proceso.

Igualmente, reposan una serie de documentos10 relacionados con la atención médica dispensada al soldado lesionado, respecto del cual se emitió la sentencia condenatoria en contra de la entidad, sin embargo, no se reportan en ellos las referencias atinentes al desenvolvimiento y desarrollo de los hechos, así como las diferentes circunstancias en las cuales resultó lesionado el soldado conscripto.

Y, según respuesta al exhorto N° 273 emanada de la Secretaria del Juzgado Octavo Penal Militar de Brigadas, no se encontró investigación en contra del demandado, así se expuso11: “Un vez revisado el archivo digital que se tiene de las extintas auditorias de guerra no se encontró ninguna investigación en contra del señor NIEVES CORDOBA, de igual manera se consultó con el juzgado 32 de IPM que es quien tiene los libros antiguos de las investigaciones adelantadas contra personal del Batallón Girardot con resultados negativos” Resaltos intencionales.

Por otra parte, en el oficio expedido por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Judicial de fecha 1 de marzo de 201312, se autoriza repetir en contra del señor José Nieves Córdoba y se catalogó que la conducta desplegada por este, encuadraba en lo que se considera una conducta gravemente culposa, lo cual corresponde a una apreciación del comité de conciliación, empero dicha aseveración en manera alguna implica que esta sea la prueba de que incurrió en la culpa grave reprochada.

Acorde con lo precedente, no es posible determinar la culpa grave esgrimida en la demanda, pues los diversos medios probatorios no permiten colegirla, ya que no hay una suficiente ilustración probatoria en lo atinente la conducta desplegada por el demandado, es decir, todas las circunstancias de modo en las cuales se desarrollaron los hechos. 9 Folios 229 y siguientes, índice 001, archivo “01 2023-00270 REPETICIÓN” 10 Folios 236 y siguientes, índice 001, archivo “01 2023-00270 REPETICIÓN” 11 Folio 210, índice 001, archivo “01 2023-00270 REPETICIÓN” 12 Folios 54 y siguientes, índice 001, archivo “01 2023-00270 REPETICIÓN” RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 10 Se resalta que, del solo hecho de que se esté lo hubiera lanzado al piso como se relató en la sentencia, no se puede extraer como se pretende que se probó la culpa grave, pues se insiste que no se conoce con todo el detalle la conducta desplegada, en tanto, se carece de la prueba testimonial y/o otros elementos que puedan exhibirla.

De otro lado, en el recurso de apelación se cuestionó el actuar del demandado respecto del manejo de las armas de fuego y su conducta imprudente al desconocer las medidas de seguridad que se deben guardar en el manejo de las mismas, argumento que se encuentra totalmente descontextualizado y ajeno al presente proceso, toda vez que no versa respecto del uso de armas de fuego y los hechos pretensamente acaecieron en un escenario en el cual el demandado lanzó al suelo al soldado Jaime Andrés Álvarez Córdoba, por lo cual se llama la atención de la entidad demandada en referencia a los motivos que se exponen en la apelación ya que no versan realmente sobre la sentencia impugnada y tampoco sobre los hechos que dieron origen al proceso primigenio y que cimienta la presente acción de repetición. Es de señalar que el material probatorio aportado al proceso es insuficiente y, en tal sentido, la parte no se ocupó de la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, se destaca que el demandado fue señalado como aquel que dio lugar a la condena impuesta a la entidad y se calificó su conducta de culpa gravísima. No obstante, lo indicado, esto corresponde a una mera afirmación que no se acompañó de un sustento o caudal probatorio que la soportara. Al respecto, se destaca que el Consejo de Estado se ha referido a la carga de la prueba que le atañe a la parte demandante, de manera puntual en las acciones de repetición y precisamente ha realizado hincapié en el deber de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público y, que precisamente, esa inactividad y falencia probatoria acarrea en punto a la conducta una decisión desfavorable a la entidad que ejerce la acción. De hecho, la Corporación ha reprendido a las entidades públicas en tal sentido y, por ello, estima la Sala de vital importancia traer a colación dichos apartes al presente proveído dada la ausencia ostensible en materia probatoria: “En síntesis, la Sala observa una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba (Cfr. fl. 63 cd. ppal.) tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, etc.), diferente a la aportación de las copias simples de la sentencia sin fuerza probatoria. 4.

CONCLUSIÓN No existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que se pueda colegir que el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción cumple con los requisitos y presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub exámine es la entidad pública demandante.

(…) 5. ADMONICIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDANTE RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 11 Bajo las anteriores circunstancias, la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias13 en el sentido de advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.”14 Resaltos intencionales.

De lo planteado, se arriba a la conclusión sin asomo de duda alguna que no se demostró el actuar imprudente y que este tenga la connotación de grave, como se quiso hacer notar la parte demandante. Acorde con lo expuesto, se encuentra acertada la decisión adoptada por el A quo al denegar las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la culpa grave del demandado, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 5.

Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Igualmente, la defensa de la parte demandante resulta congruente y comprensible bajo las normas invocadas.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 31 de Agosto de 2006, Exp. 17482. 14 Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Rut Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) RADICADO: 05-001-33-33-028-2013-00270-01 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 085. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”