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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190076700

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2024-09-26

1 LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS RENTISTAS – Afiliación al sistema de seguridad social en salud / SANCIÓN POR OMISIÓN / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia debe establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución No. RDO-2017-03562 del 19 de octubre de 2017 y RDC-2018-01351del 23 de octubre de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por expedirse con infracción de las normas en las que deberían fundarse y falsa motivación. Para resolver el problema jurídico anterior, se debe establecer i) si para el año 2014, la señora A.P.U se encontraba obligada o no a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema en Seguridad Social en pensiones; ii) si para el año 2014 existía normatividad para determinar el IBC; iii) Si la UGPP desconoció el principio de favorabilidad, al imponer la sanción; iv) si la cotización por el año gravable 2014 sobre el salario mínimo que realizó la señora A.P.U es correcta o no; v) si es procedente ordenar el pago de perjuicios y vi) si procede o no la condena de las costas del proceso.

Extracto: ( ) La Corte Constitucional en sentencia C-578 de 200912, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa.

En lo pertinente, la Corte sostuvo lo siguiente: (…). (…) De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [artículo 157] permite comprender en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa.

(…) Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. (…) Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.

(…) Ahora bien, la norma hace referencia a los ingresos percibidos por la aportante, sin que sea dable realizar diferencias en cuanto a la constitución de renta o ganancia ocasional, para efectos del impuesto a la renta, ya que este aspecto no se tiene en cuenta en el aporte a la seguridad social, pues al no diferenciar estos aspectos, no es dable al intérprete establecer una diferenciación que el legislador solo considera para efectos de pagar el impuesto a la renta.

(…) En cuanto a la sanción del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016) impuesta a la demandante en los actos acusados, la Sala estima que en principio es procedente, por cuanto se evidencia que se está en presencia del supuesto establecido en la norma. (…) En efecto, la ley no hizo mención expresa respecto de los comerciantes y rentistas de capital, sino a trabajadores independientes, expresión que de acuerdo con una interpretación amplia e integración normativa de los artículos 13, 15, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, permitió a la Sala determinar que dentro de esa expresión están aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago para financiar el sistema, tales como los citados, comerciantes y rentistas de capital.

(…) Ahora bien, la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en salud no se predica de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto a los rentistas de capital, pues la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 solamente se refiere a los trabajadores dependientes o independientes, mas no a los rentistas de capital, así: (…).

(…) En este contexto, las rentas de capital no corresponden a rentas de trabajo, dependientes o independientes, por lo que no es obligatorio para los rentistas de capital, como la señora A.P.U afiliarse al sistema general de pensiones. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA PÉREZ URIBE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP E S - RADICADO: 05001-23-33-000-2019-00767-00 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-166 DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE ASUNTO: LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS RENTISTAS La señora Adriana Pérez Uribe, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho – No laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.

ANTECEDENTES La señora Adriana Pérez Uribe, por conducto de apoderado, manifestó que es rentista de capital, por ingresos obtenidos de manera intermitente en el año y el 12 de agosto de 2015 presentó declaración por el año 2014. Afirmó que los ingresos percibidos por la demandante provienen de rentas de capital, tales como intereses, rendimientos, dividendos, pero no es contratista de prestación de servicios de obra, según el código de la actividad económica 0090, rentista, renglón 24.

Expresó que la demandante era beneficiaria del Sistema de Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 Salud de la Sanidad Militar, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual le resultaba más favorable.

Expuso que el 29 de marzo de 2017, la señora Adriana Pérez Uribe se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2017-00272 del 23 de marzo de 2017, mediante el cual solicitaba la afiliación y pago de los aportes parafiscales de enero a diciembre del año 2014 y de acuerdo con su declaración d renta del año 2014, sus ingresos brutos ascendieron a la suma de $1.662.427.000, por lo que se asume un IBC mensual de $138.535.291 y se debía considerar un IBC equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Informó que solicitó la cotización al Sistema General de Salud y al Sistema General de Pensiones por el año 2014, se estableció un valor de $56.364.000 más los intereses de mora y la sanción por omisión correspondiente a $113.291.640. Refirió que el 27 de junio de 20187 contestó el requerimiento en el sentido de que la seora Adriana Pérez Uribe es una trabajadora independiente y no una contratista, por lo que para el año 2014 no existía una base gravable para los rentistas, pues dicha base sólo se estableció mediante la Ley 1753 de 2015 para los trabajadores por cuenta propia.

Precisó que la demandante tuvo ingresos mensuales fluctuantes y los costos y deducciones no alcanzó los topes de IBC y no contaba con la obligación de afiliarse al Sistema General de Salud para el año 2014, dado que su cónyuge era miembro retirado de la fuerza pública y se encontraba afiliado al Sistema de Salud de la Sanidad Militar.

Indicó que para el año 2014, la señora Adriana Pérez Uribe contaba con más de 50 años, por lo que nunca omitió su deber de afiliación como independiente. Resaltó que con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la sanción impuesta por la entidad no podía exceder el 100% del valor del aporte a cargo, en virtud del principio de favorabilidad y la sanción impuesta excedía más del 100%.

Señaló que el 27 de octubre de 2017, la UGPP notificó la Liquidación Oficial No. RDA 2017-03562 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual impuso a la señora Adriana Pérez Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 Uribe que debía pagar $56.364.000 por las cotizaciones adeudadas a los Subsistemas y $112.728.000 por la sanción por omisión, además de los intereses moratorios por concepto de cotizaciones adeudadas.

Advirtió que el 20 de diciembre de 2017 la señora Adriana Pérez Uribe interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, bajo el radicado No. 201760053947652 contra la liquidación oficial No. RDA-2017-03562, con fundamento en la inexistencia de la obligación de afiliarse al subsistema de pensiones y salud, la carencia de la base gravable, la falsa motivación del acto administrativo, desconocimiento del principio de favorabilidad y nulidad de la liquidación por ausencia de la base gravable y vulneración de los principios de correspondencia tributaria y espíritu de justicia. Refirió que el 15 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandante se notificó de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. RDC -2018-01351 del 23 de octubre de 2018, que determinó los aportes en la suma de “(…) CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000), en los siguientes términos. Suma de Ajuste Aportes (Recurso de Reconsideración Tipo de incumplimiento Subsistema Año 2014 Total General Omisión 1.

Salud 23.017.300 23.017.300 2. Pensión 29.462.100 29.462.100 3. FSP 3.682,800 3.682.800 Total omisión 56.162.200 56.162.200 Total general 56.162.200 56.162.200 Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Los anteriores valores se discriminan en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente resolución y que hace parte integrante de la misma.

ARTICULO SEGUNDO MODIFICAR la sanción por omisión impuesta a ADRIANA PÉREZ URIBE, identificada con cédula de ciudadanía número 42.872.565, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fijará en cuantía de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($112.324.400)”.1 Sostuvo que la demandante como mecanismo subsidiario y preventivo, en caso de no prosperar la pretensión principal de la demanda, realizó cotizaciones en salud y pensiones 1 Folio 7 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5 correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, sobre una base de cotización de un salario mínimo mensual vigente para la época ($616.000) además del pago de los intereses moratorios.

Aclaró que la UGPP reconoce a la demandante como rentista, pero le aplica la normatividad propia de los contratistas. PRETENSIONES La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO- 2017-03562 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual se emitió la liquidación oficial de la señora Adriana Pérez Uribe en el proceso de fiscalización correspondiente al año o periodo gravable 2014 y la Resolución No. RDC- 2018-01351 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial número RDO -2017- 03562 del 19 de octubre de 2017 a la señora Adriana Pérez Uribe expedida por el Director de Parafiscales.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la demandante no tiene alguna deuda por concepto de aportes, intereses moratorios o sanciones con la UGPP. Subsidiariamente reclama que se declare que los aportes realizados por la señora Adriana Pérez Uribe en calidad de independiente por un salario mínimo mensual vigente e intereses moratorios pagados, se efectuaron sobre el ingreso base de cotización (IBC) correcto, según la legislación vigente para el año o periodo gravable 2014 y se declare que no procede la sanción impuesta en el monto determinado.

Finalmente requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante fundamenta sus pretensiones en la violación de norma superior en la que deberían fundarse el acto administrativo y la falsa motivación. Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 Expone que la UGPP confunde a los trabajadores independientes, relacionados así, independientes contratista por prestación de servicios y el independiente por cuenta propia.

Además, indica que la UGPP promedia los ingresos anuales de la demandante en 12 periodos mensuales, sin que exista norma legal que haya permitido tal procedimiento antes de la Ley 1753 de 2015, extralimitándose en sus funciones. Relaciona las siguientes normas violadas: artículo 338 y preámbulo de la Constitución Política; el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, vigente para el año 2014; el artículo 730 del Estatuto Tributario.

Indica que los aportes a la seguridad social y los aportes parafiscales se clasifica en la categoría de las contribuciones y dichas contribuciones se clasifica como una de las variantes del tributo. Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C- 545 de 1994 reiteró el carácter contributivo de los parafiscales y se cuestiona que para el año 2014 existía la base gravable en materia de contribución de aportes a la seguridad social.

Señala que, para efectos de los pagos a la seguridad social, los trabajadores están diferenciados en dos subgrupos: los trabajadores dependientes y los trabajadores independientes, quienes se clasifican en a) trabajadores independientes por cuenta propia, b) trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios y c) trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios.

Precisa que la categoría b) independientes con contrato de prestación de servicios ha estado regulada desde el Decreto 510 de 2003, sin embargo, las categorías a) y b) solo se incorporaron mediante el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual concluye que cada uno debe tener su base gravable de manera previa a la imposición del tributo.

Estima que la clasificación más apropiada para la demandante es trabajador independiente por cuenta propia, en lo cual coincide la UGPP. Explica que tanto el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, como el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 son enfáticos en ordenar que Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7 el Gobierno expida una reglamentación para determinar el ingreso base de cotización, la cual solo se expidió mediante la Ley 1753 del 9de junio de 2015.

Considera que el Decreto 510 de 2003 no puede funcionar como sustento de la base gravable, pues fue expedido para los independientes contratistas de prestación de servicios. Así mismo, concluye que el ingreso anual no se puede dividir en meses con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015. Concluye que se vulneran las siguientes normas por falta de aplicación: Artículo 338 de la Constitución Política; el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 730 del Estatuto Tributario.

Sostiene que se infringieron los artículos 2.2.2.1.5 y 2.2.3.1.7 del Decreto DUR 1833 de 2016, porque estas normas son posteriores al periodo fiscalizado y la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Refiere que los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 establecen el límite de la base de la cotización, en tanto que el monto de la cotización mantiene siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Infringe el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que dejó claro que para esa fecha no estaba reglamentada la base gravable para tales sujetos pasivos Indica que el artículo primero del Decreto 510 de 2003 es una norma dirigida a independientes contratistas de prestación de servicios, por lo que los demás contratistas carecían de una reglamentación de la base gravable.

Aduce que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la presunción de capacidad de pago y de ingresos; el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 literales b y f disponen que quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años o más, si se es mujer, o 55 años o más si es varón y los trabajadores por cuenta propia.

Expresa que se vulnera el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 14 del Decreto Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 1703 de 2002, el artículo 314 de la Ley 1819, que limita la sanción por no declarar al 100% del valor del aporte a cargo y sin perjuicio de los intereses moratorios a que hay lugar y se aplica a los procesos en curso.

Manifiesta que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, al incluir la suma de $1.269.655.000 como ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional, la cual se encontraba en firme para la fecha de la notificación de la liquidación oficial. LA OPOSICIÓN La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis: La señora Adriana Pérez Uribe, según formulario DIAN 210 durante la vigencia 2014, percibió los siguientes ingresos: INGRESOS RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 300.000.000 Intereses y rendimientos financieros 36 169.062.000 Dividendos y participaciones 37 140.224.000 Otros (Ventas, arrendamientos, etc.) 38 1.053.141.000 Total ingresos recibidos por concepto de Renta (35+ 36 + 37 + 38) 1.662.427.000 Afirmó que de la relación de ingresos no es posible concluir que los ingresos de la demandante sean intermitentes.

Expuso que según el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, norma vigente para los periodos fiscalizados, los rentistas de capital, entendidos como aquellas personas naturales que obtienen sus ingresos del resultado de inversiones en acciones y/o arrendamientos son considerados como “aportantes” en el Sistema de Seguridad Social en Salud y al ser aportantes, tienen la obligación de pagar la cotización. Indica la disposición: “Aportante es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este decreto se utilice la expresión Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 9 “aportantes”, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores independientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostuvo que los periodos de enero a diciembre de 2014 cotiza por los subsistemas de salud y pensión la suma de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos $56.364.000), sin perjuicio de los intereses de mora y la sanción por omisión por la suma de ciento trece millones doscientos noventa y un mil seiscientos cuarenta pesos ($113.291.640) y la liquidación oficial determinó la sanción por ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos ($112.728.000).

Explicó que el salario mínimo vigente para el año fiscalizado no corresponde al IBC de la aportante y en los actos administrativos se estableció la obligación de realizar aportes en salud y pensión en calidad de “rentista” y no de trabajadora independiente. Expresó que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público, cuya prestación debe asegurar el Estado y en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política se expidió la Ley 100 de 1993 y en su artículo 2º se refiere a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Indicó que, para el logro de los anteriores principios, se expidió la Ley 789 de 2002, la cual busca ampliar la protección social, disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos. Para cumplir esos fines, el Sistema se encuentra financiado principalmente por las contribuciones parafiscales de la protección social.

Precisó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 indicó los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, los tipos de afiliados y los cotizantes. Resaltó que el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 dispone que los trabajadores deben autoliquidar y pagar el valor de sus aportes como trabajadores independientes al SGSSS.

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 10 Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009 Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez expuso que de la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se debía considerar a los rentistas de capital dentro de la expresión “trabajadores independientes”.

En consecuencia, cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 se refiere a trabajadores independientes, se entiende que dicha noción incluye a los rentistas de capital. Advirtió que según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presumen con capacidad de pago y de ingresos las personas declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo, de lo cual concluyó que la demandante tiene capacidad de pago con base en los ingresos resultados.

Respecto a la base de cotización es importante aclarar que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 510 de 2003, “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la misma norma dispuso que la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a partir de este Decreto la base de cotización es la misma para ambos subsistemas.

Señaló que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones debe ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refirió que de acuerdo con el articulo 19 de la Ley 100 de 1993, “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.” Sostuvo que el artículo 107 del Estatuto Tributario enseña que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 11 periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas. Indicó que el artículo 13 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se estableció dos tipos de afiliados, los voluntarios y los obligatorios, dentro de estos últimos se encuentran los trabajadores independientes, según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y la base de cotización del Sistema General de Pensiones debe ser la misma para que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explicó que los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993 indican la base de cotización de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, como lo indica el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 y que corresponden a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Manifestó que, en la declaración de renta presentada ante la DIAN, la aportante reporta un total de ingresos percibidos para el año 2014 de $1.662.427.000.

Advirtió que el 28 de junio de 2017, la demandante allegó unos extractos bancarios, que evidencian el pago de unos intereses y rendimientos financieros, sin embargo, la Subdirección de Determinación de Obligaciones en la Liquidación Oficial concluyó que éstos no permiten establecer el tipo de ingreso, toda vez que no comprenden la totalidad de los ingresos y no presentó los soportes, con el fin de determinar su naturaleza, motivo por el cual, se dividieron en los doce meses del año, sin que constituya una presunción, dado que se acreditó que se percibieron en el año 2014.

Advirtió que la demandante no aportó pruebas idóneas para demostrar los costos y deducciones en que incurrió en el desarrollo de su actividad económica en el año 2014, por lo que no se modificó el ingreso base de cotización durante el periodo Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 12 enero a diciembre de 2014.

Respecto a los costos, la entidad demandada informó que mediante requerimiento de información y requerimiento para declarar y/o corregir se le solicitó a la aportante que allegara la prueba de los meses en que percibió los ingresos, costos y/o gastos en que pudo haber incurrido en el desarrollo de su actividad económica, sin embargo, no aportó documento alguno. Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo, la UGPP explicó los diferentes elementos integrantes de la liquidación oficial RDO. 2017-03562 de 19 de octubre de 2017, correspondiente a las consideraciones, oportunidad, marco legal, fundamentos de Derecho, conformación del ingreso base de cotización, análisis y conclusiones y la determinación del ingreso base de cotización, las tarifas a aplicar para el pago de aporte al Sistema de la Protección Social, de lo cual concluye que se encuentra debidamente motivada e insistió que para el periodo fiscalizado si existía norma aplicable.

Si bien es cierto, el artículo 2º del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 se refiere a las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte corresponde a los trabajadores independientes, que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más si es mujer, en este caso, al consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), se pudo determinar que el 3 de julio de 1985, la señora Adriana Pérez Uribe se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que de acuerdo con sus ingresos declarados en renta, cumplía los requisitos para afiliarse y realizar aportes al Subsistema de Pensiones.

Frente al argumento de que la demandante era beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la demandada señaló que el parágrafo 4º del artículo 24 del Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000 no admite como beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud y dado que la señora Adriana Pérez Uribe percibió sus ingresos como trabajadora independiente en la modalidad de rentista de capital, contaba con capacidad de pago, le asistía la obligación de afiliarse al Sistema de la Seguridad Social.

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 13 Sobre la modificación del IBC de enero de 2014, afirmó que el cálculo del IBC se realizó con base en el salario mínimo de ese año, según el artículo 1º de Decreto 3085 de 2007, el cual indica que “Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el periodo anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año”, se procedió a recalcularlo de dicho mes con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013 ($589.500), lo cual generó una disminución en el ajuste determinado en la liquidación oficial por valor de $201.800.

Al referirse al principio de favorabilidad y la aplicación de la sanción expresó que según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y recalculó la sanción por omisión, establecida en el requerimiento para declarar y /o corregir resaltó que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, para liquidar la sanción sobre el 100%, es necesario que el aportante pague la totalidad de los ajustes propuestos en el Requerimiento para declarar y/o corregir después de su notificación y antes de que se expida la liquidación oficial, lo que no acontece en el presente caso, razón por la cual, se liquidó la sanción sobre el 200%..

La entidad considera que la sanción debe modificarse, porque se modificaron los ajustes determinados por omisión, por lo que la sanción por omisión corresponde a $112.324.400, que liquidó la entidad. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, por conducto de apoderado, manifestó que la entidad demandada no desvirtuó que para el año gravable 2014 existiera una base gravable o ingreso base de cotización determinado en la ley, con fundamento en que el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 se refiere a los independientes que ejercen contratos de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 204 parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, de acuerdo con los cuales, el Gobierno debía establecer una Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 14 reglamentación sobre la base de liquidación para los trabajadores independientes por cuenta propia.

Precisó que el Decreto 510 de 2003 fue derogada por la Ley 1753 de 2015, por lo cual concluye que sólo hasta entonces se determina la base gravable de los independientes sin contrato de prestación de servicios. Expuso que la UGPP adujo la Ley 1753 de 2015 en el requerimiento para corregir y luego la suprimió en la liquidación oficial, lo cual afecta el principio de correspondencia tributaria regulado en el artículo 711 del Estatuto Tributario.

Expresó que sigue pendiente el sistema de presunción de ingresos a reglamentar por el gobierno para determinar, por supuesto, el ingreso base de cotización. Afirmó que la UGPP no justificó por qué el promedio del ingreso anual declarado en la renta por 12 mensualidades, sin que la norma lo ordenara. Indicó que la entidad demandada confunde los momentos de afiliación y pago y aplica una sanción que carece de los dos elementos estructurales para su configuración, omisión de afiliación y pago y señaló que la demandante no pagó por no estar definida la base gravable en la ley y no incurrió en omisión de afiliación, pues pertenecía a un régimen exceptuado, en calidad de beneficiaria, al permitirle la ley escoger el sistema más favorable.

La parte demandada manifestó que el requerimiento para declarar y/o corregir fue expedido con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda y la liquidación oficial se profirió en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó las bases y las tarifas de las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud.

Explicó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 al disponer sobre los de participantes en el sistema general de la seguridad social en salud, se refirió a los trabajadores independientes con capacidad de pago y el artículo 26 numeral 1, literal d) de este estatuto señaló que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema general de seguridad social en salud como cotizantes, Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 15 los rentistas.

Así mismo, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 dispone que los rentistas de capital se encuentran obligados a cumplir con el pago de aportes. Citó la sentencia C-576 del 26 de agosto de 2009, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez, la cual expresa que una interpretación amplia del artículo 15 del Decreto 3063 de 1999, la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. EL TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 13 de marzo de 20192; en esta fecha se asignó al despacho3; se admitió el 20 de marzo de 20194; se notificó el 31 de mayo de 20195, por lo que tenía plazo para contestar la demanda hasta el 23 de agosto de 2019 y se contestó el 22 de agosto de 2019, en forma oportuna6.

El 8 de septiembre de 2020 se decretaron las pruebas y se dio traslado para alegar7 y el 14 de enero de 2021, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia8. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del proceso en primera instancia, de acuerdo con el valor de las pretensiones, que corresponden a $240.343.495. 2 Folio 35 3 Folio 149 4 Folio 150 5 Folios 182-183 6 Folio 211 7 Folio 319 8 Folio 352 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 16 Oportunidad de la presentación de la demanda La Resolución No. RDO-2017-03562 de 19 de octubre de 2017 resolvió el recurso de reconsideración, se notificó el 15 de noviembre del 20189, por lo que conforme al artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, 16 de marzo de 2019 y la demanda se presentó en forma oportuna, el 13 de marzo de 201910.

El problema jurídico La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia debe establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución No. RDO-2017- 03562 del 19 de octubre de 2017 y RDC-2018-01351del 23 de octubre de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por expedirse con infracción de las normas en las que deberían fundarse y falsa motivación. Para resolver el problema jurídico anterior, se debe establecer i) si para el año 2014, la señora Adriana Pérez Uribe se encontraba obligada o no a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema en Seguridad Social en pensiones; ii) si para el año 2014 existía normatividad para determinar el IBC; iii) Si la UGPP desconoció el principio de favorabilidad, al imponer la sanción; iv) si la cotización por el año gravable 2014 sobre el salario mínimo que realizó la señora Adriana Pérez Uribe es correcta o no; v) si es procedente ordenar el pago de perjuicios y vi) si procede o no la condena de las costas del proceso.

La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud Previo a realizar un análisis jurídico de los asuntos expuestos en el problema jurídico, la Sala se remite a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, radicado número 11001-03-27-000-2019-00054-00 (25056), Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, respecto a la 9 Folio 93 10 Folio 35 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 17 obligatoriedad de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los rentistas y la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de agosto de 2019: Sobre la validez de las expresiones acusadas del artículo 26 del Decreto 806 de 1998. 8.

La Sala precisa que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 define «cotizante» para determinar los «afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud». Así las cosas, no será analizada su legalidad desde la perspectiva del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 9. Ahora, según el demandante, las expresiones acusadas del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, derogado, violan la Ley 100 de 1993 y el artículo 338 de la Constitución porque estableció que los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, deben afiliarse como cotizantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de que no pueden considerarse trabajadores porque no realizan una actividad física o intelectual generadora de renta. 10.

Para resolver este punto, se reiterará el precedente de la sentencia del 1° de agosto de 2019, según se indicó previamente. En esa ocasión se solicitó la nulidad de las expresiones «los rentistas» y «los propietarios de las empresas» del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016 porque, según el actor, esas personas no tienen la obligación legal de cotizar al régimen contributivo de salud, por lo que ese acto administrativo amplió los sujetos pasivos previstos por la ley.

La sentencia reiterada negó la pretensión de nulidad de estas expresiones porque el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el pago de la cotización reglamentaria o por el subsidio que se financiará con recursos fiscales de solidaridad y de los ingresos propios de las entidades territoriales.

El literal a) del artículo 157 ibídem dispone que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Mientras que el literal b) del mismo artículo señala, de Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 18 forma general, que pertenecen al régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La Corte Constitucional, al analizar en conjunto estas normas en la Sentencia C-578 de 2009, precisó que debe hacerse una interpretación amplia de la expresión «trabajador independiente», por lo que debe incluirse en esa categoría a los rentistas de capital como obligados a cotizar en cuanto personas activas económicamente.

Esta Sala afirmó que esta misma consideración aplica para los propietarios de empresas porque «en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen»11.

Con base en lo expuesto, no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador. Este cargo de nulidad no prospera.” (…) Sobre la validez de las expresiones acusadas del artículo 1° del Decreto 1406 de 1999. 11.

La demandante también sostuvo que el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, viola el artículo 338 de la Constitución y la Ley 100 de 1993 al señalar que los rentistas de capital y las demás personas que tengan capacidad de contribuir, deben afiliarse como cotizantes del Sistema de Seguridad Social Integral (Salud y Pensión), a pesar de que no pueden considerarse trabajadores porque no realizan una actividad física o intelectual generadora de renta. 12.

En cuanto a la obligación de contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se reitera que la sentencia del 1° de agosto de 2019 surte efectos de cosa juzgada frente a la expresión «los rentistas de capital» y, además, se precisa que la expresión «demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS» únicamente hace 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2017-00037-00 (23379). Sentencia del 1° de agosto de 2019. C.P.: Milton Chaves García. Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 19 referencia a los aportantes al riesgo en salud, de tal modo que tampoco procede el análisis del cargo de nulidad propuesto sobre este punto. 13.

Respecto a la obligación de contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, también se reiteran las consideraciones de la Sentencia del 1° de agosto de 2019. Como se expuso anteriormente, dicha providencia concluye que «todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago» (subrayado propio), sin importar si son rentistas de capital o propietarios de empresas.

De esta forma, cuando el Decreto 1406 de 1999 señala que son aportantes «los rentistas de capital y las demás personas que tengan capacidad de contribuir al SGSSS» no contraría las normas superiores.” La Corte Constitucional en sentencia C-578 de 200912, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa.

En lo pertinente, la Corte sostuvo lo siguiente: “[…] una compresión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas. […]”.

(Subraya la Sala) De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [artículo 157] permite comprender en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa. 12 Sentencia de 26 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 20 Por su parte, el artículo 157 literal a) numeral 2) de la Ley 100 de 1993 señala que, en general, hacen parte del régimen subsidiado “las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”.

Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. En relación con los rentistas de capital, cuya capacidad de pago no se discute en este asunto, la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-578 de 2009 agregó lo siguiente: “[…] Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas [se refiere a los artículos 157, literal a), numeral 1º; y el inciso primero y parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993] puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud […]”.

(Subraya la Sala) Con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así: “Artículo 26.

Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 21 el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 –que derogó el Decreto 806 de 1998-, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 dispone que “La contización al Régimen Contributivo de Salud será a partir del 1º de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. (…)” Para determinar los ingresos, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el cual indica: “PARÁGRAFO.

En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 22 c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral, f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(Subrayas fuera del texto). Se afirma en la demanda que la señora Adriana Pérez Uribe es rentista de capital, por lo que se procede a analizar si tiene capacidad de pago para cotizar al Sistema de Seguridad Social. El artículo 33º de la Ley 1438 de 2011establece que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente “33.1.

Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.” El parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003 enseña: “Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” Al consultar la declaración de renta del año gravable 2014 de la señora Adriana Pérez Uribe13, se puede apreciar que, en el renglón 40 “Total de ingresos recibidos por concepto de renta”, informa la suma de $1.662.427.000 y en el renglón 52 relaciona “Total costos y deducciones”, por un valor de $392.772.000, que, al restarla de los ingresos, obtenemos la suma de $1.269.655.000, en el año, que, al dividirla por los 12 meses del año, equivale a $105.804.583. 13 Folio 133 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 23 Ahora bien, la norma hace referencia a los ingresos percibidos por la aportante, sin que sea dable realizar diferencias en cuanto a la constitución de renta o ganancia ocasional, para efectos del impuesto a la renta, ya que este aspecto no se tiene en cuenta en el aporte a la seguridad social, pues al no diferenciar estos aspectos, no es dable al intérprete establecer una diferenciación que el legislador solo considera para efectos de pagar el impuesto a la renta.

El artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, establece que serán afiliados como cotizantes en el régimen contributivo de salud, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general, todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Dado que la demandante presentó la información de ingresos en la declaración de renta del año gravable 2014, se presume la veracidad de dicha información y, en consecuencia, no es procedente cotizar ingresos con base en el salario mínimo, cuando indica ingresos superiores en el denuncio rentístico. El apoderado de la señora Adriana Pérez Uribe afirmó que la demandante no estaba obligada a afiliarse al Subsistema de Salud, por cuanto su esposo es retirado de la Fuerza Pública, por lo que ella es beneficiaria en salud, en virtud del principio de favorabilidad, que la faculta escoger la ley que le sea más favorable.

Al respecto, es necesario remitirnos al artículo 14 del Decreto 1703 del 2 de agosto de 200214. Esta norma indica: “Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción.” En este caso, la señora Adriana Pérez Uribe recibió ingresos en desarrollo de su actividad, como rentista de capital, por lo que le asiste la obligación de afiliación y aportes al Subsistema de Salud. 14 Diario Oficial 44893 del 7 de agosto de 2002. 24 Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El artículo 24 – parágrafo 4 del Decreto 1795 de 200015 indica: La Corte Constitucional16 manifestó al respecto: “- El artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 no admite como beneficiarios del sistema de seguridad social por él implementado a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.

En criterio del autor esa norma castiga a los cónyuges que han tenido acceso al trabajo y que hacen pareja con un militar y por ello vulnera el derecho al trabajo, la igualdad de derechos de la pareja y el derecho de propiedad. La Corte encuentra que los argumentos esbozados contra esa disposición son infundados pues en un Estado social de derecho la seguridad social, como derecho y como servicio público, tiene una vocación de universalidad, esto es, alienta la pretensión de extenderse a todas las personas y por ello, con el propósito de facilitar esa amplia cobertura, se estableció que ellas estuviesen vinculadas a un solo sistema de seguridad social, ya sea el general o uno especial, pues se muestra contrario a la promoción de un orden social justo, como fin estatal, el permitir que algunos estén afiliados a dos sistemas de seguridad social en salud mientras muchos otros no lo están a ninguno. Es más, el constituyente se ha preocupado por delinear los principios a los cuales está sometida la seguridad social y entre ellos se encuentra precisamente el de universalidad que exige la racionalización de los recursos humanos y financieros con miras a maximizar su cobertura.

Es por eso que el sistema de seguridad social en salud está concebido de tal manera que al momento de la afiliación se debe acreditar que los miembros que conforman el grupo familiar no estén afiliadas a otra entidad promotora de salud, como lo precisa, por ejemplo, el artículo 35 del Decreto 806 de 1998 o como se desprende del Decreto 047 de 2000 al regular la cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema”.

Como en este caso se demostró que la señora Adriana Pérez Uribe percibió sus ingresos como rentista de capital, de acuerdo 15 Diario Oficial 44161 del 14 de septiembre de 2000 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1095 del 17 de octubre de 2001. Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TREVIÑO Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 25 con la declaración de renta del año gravable 2014, contaba con capacidad de pago, le asistía la obligación de afiliarse como cotizante y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Salud.

Teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización – IBC – de aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo, ni superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 establece: “Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el periodo anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.” El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 fue de $589.500, por lo que el mes de enero de 2014 se cotiza con este valor, que al multiplicarlo por 25 salarios mínimos y dividirlo por 12 meses, obtenermos un resultado de $1.228.125.

El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 fue de $616.600, que al multiplicarlo por 25 salarios mínimos y dividirlo por 12 meses (febrero a diciembre) obtenemos un resultado de $1.284.583, que al multiplicarlo por 11 meses (febrero a diciembre), obtenemos un resultado de $14.130.413. La sumatoria de $1.228.125 + 14.130.413 = $15.358.538 El IBC corresponde a quince millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos ($15.358.538) Al multiplicar 15.358.538 x 12.5 (tarifa) y dividirlo por 100, obtenemos la suma de $1.919.817 mensuales, que al multiplicarlo por los doce (12) meses del año corresponden a veintitrés millones treinta y siete mil ochocientos cuatro pesos ($23.037.804).

La sanción por omisión Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 26 En cuanto a la sanción del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016) impuesta a la demandante en los actos acusados, la Sala estima que en principio es procedente, por cuanto se evidencia que se está en presencia del supuesto establecido en la norma.

Considera que no procede la sanción, al estimar que no tenía la obligación de afiliarse. Ahora, frente al error de interpretación alegado por la actora como causal de exculpación, se observa que el Consejo de Estado ha señalado que “el reconocimiento del error sobre el derecho como causal de exoneración de responsabilidad punitiva es connatural a todo el andamiaje sancionador tributario, ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras.

Si no fuera así, se estarían habilitando de manera inconstitucional formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción surgiría como la simple consecuencia de la adecuación de la conducta ocurrida con la descrita en el tipo infractor (sentencia del 11 de junio de 2020, exp.21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Siguiendo con lo expuesto en dicha providencia, para aplicar esta causal de exculpación “no basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la relación jurídica tributaria.

Para el régimen sancionador es irrelevante que las posiciones jurídicas de los sujetos de la relación tributaria sean discrepantes; ese dato viene dado en la medida en que acreedor y deudor del tributo interpretan desde su posición e interés jurídico las normas que deben aplicar. Si no hubiera diferencia de criterios, sencillamente no habría debate alguno sobre la cuantificación del tributo y, por tanto, no habría infracción. Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico” En el caso concreto, la demandante señala que no existe norma expresa que obligue a los rentistas de capital a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y que no era posible asimilarla como trabajadora independiente, puesto que solo los reglamentos eran los que le daban tal calidad.

Sobre el particular se observa que esta interpretación es razonable y constituye el error alegado por la demandante que la exime de responsabilidad frente a esta sanción, como pasará a exponerse. En efecto, la ley no hizo mención expresa respecto de los comerciantes y rentistas de capital, sino a trabajadores independientes, expresión que de acuerdo con una interpretación amplia e integración normativa de los artículos 13, 15, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, permitió a la Sala Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 27 determinar que dentro de esa expresión están aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago para financiar el sistema, tales como los citados, comerciantes y rentistas de capital.

Así es plausible que, de una interpretación estrictamente literal de la ley, pueda llegar a concluirse que la demandante no estaba obligada a afiliarse a los sistemas de salud y pensión, por esto el criterio expuesto por la actora respalda que de la interpretación de las normas enjuiciadas es posible que se den varios tipos de valoración. Se tiene, entonces, que su juicio de comprensión sobre la obligación fue razonable y que propició en la demandante la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico, por lo cual no es procedente la sanción. Sistema de Seguridad Social en pensiones Ahora bien, la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en salud no se predica de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto a los rentistas de capital, pues la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 solamente se refiere a los trabajadores dependientes o independientes, mas no a los rentistas de capital, así: “ARTICULO 11.

Campo de aplicación El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asista a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas fuera del texto). Para el año gravable 2014, la señora Adriana Pérez Uribe no se encontraba en alguno de los eventos relacionados Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 28 anteriormente, es decir, para la vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, no cumplió los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraba pensionada por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Ahora bien, el artículo 13 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, enseña: “Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”17 En este contexto, las rentas de capital no corresponden a rentas de trabajo, dependientes o independientes, por lo que no es obligatorio para los rentistas de capital, como la señora Adriana Pérez Uribe afiliarse al sistema general de pensiones.

Los descuentos por pago de la obligación Ahora bien, la demandante acreditó que, en febrero del año 2019, cotizó y pagó los aportes a pensiones, aportes a salud e intereses, relacionados en los folios 135 a 146, los cuales se deben descontar del valor liquidado anteriormente y suman cinco millones tres mil quinientos pesos ($5.003.500).

La condena en costas No habrá condena en costas, porque no se acreditaron que se causaron y la demanda no presenta manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERDA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 17 El texto original era el siguiente: “La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes” Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00 Demandante: Adriana Pérez Uribe Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 29 PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la liquidación oficial No. RDO-2017-03562 del 19 de octubre de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-01351 del 23 de octubre de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en cuanto determinó aportes de obligaciones a cargo de la señora Adriana Pérez Uribe, en la suma de $56.364.000 y la sanción por omisión determinada en $112.324.400.

SEGUNDO Como consecuencia de la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos, se ordena el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de Salud por la suma de veintitrés millones treinta y siete mil ochocientos cuatro pesos ($23.037.804), sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha del pago total de la obligación.

TERCERO: No hay lugar a imponer la sanción por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: De las obligaciones anteriores, se descuenta la suma de cinco millones tres mil quinientos pesos ($5.003.500), que canceló la demandante, de acuerdo con los folios 135 a 146 del expediente.

QUINTO: No se condena en costas en esta instancia, porque no se acreditaron y la demanda no presenta manifiesta carencia de fundamento legal. Cópiese y notifíquese. Esta providencia se discutió y se aprobó como consta en el acta No. 094 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS (Ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”