JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302320150039301

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2024-09-26

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL – Incumplimiento de reglas de embargo y secuestro de un bien – Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los cargos presentados en los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar si le es imputable al Estado los presuntos daños ocasionados al vehículo TPQ 466 propiedad del señor D.M.M.G, en tanto estuvo embargado y secuestrado por órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 05001 31 03 015 2008 00504 00.

De ser procedente, analizar la condena de los perjuicios morales del demandante y los materiales solicitados en la demanda. Extracto: ( ) En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…) Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

(…) En ese orden de ideas, el señor M.G sufrió un daño antijurídico, comoquiera que al incautarse el vehículo y dejarlo en el parqueadero no se conservó en el estado en que se encontraba, sino que, por el contrario, con el pasar del tiempo se rompieron y dañaron distintas partes que se encontraban en buen estado y que ahora impiden su funcionamiento.

(…) En materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha estableció que la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico.

(…) De esta forma queda plenamente establecido que, al momento de ordenar el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo, el bien no se encontró en las mismas condiciones en que estaba al ser objeto de la medida, básicamente porque i) el perito no rindió informes sobre su estado y ubicación; ii) quedó plenamente establecido que no se demostró el cuidado debido y vigilancia; iii) se probó que varias de sus partes fueron removidas y dañadas.

(…) En suma, la negligencia con la que actuó el secuestre conlleva a la responsabilidad de la Rama Judicial, en la medida que la situación es constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se itera, porque también la comprometen sus auxiliares que ejercen funciones públicas transitoriamente. (…) Así la cosas, resulta evidente que, con su comportamiento, el Juez Quince civil del Circuito de Medellín omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, como quiera que no intervino de ningún modo para verificar si el secuestre estaba llevando a cabo sus obligaciones, pues, no obstante aquél no le rendía cuentas, tampoco lo requirió durante cerca de 24 meses para que lo hiciera, con lo que incumplió las obligaciones y deberes que le imponía el Código de Procedimiento Civil,-norma aplicable al caso- a saber: i) artículo 2, que impone a los jueces la tarea de 'adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya'; ii) artículo 37, numeral 1, 'Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran' y iii) ejercer las potestades disciplinarias de que trata el artículo 39,. numeral 1, esto es, Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a 1 sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución'.

(…) Una vez acreditada la responsabilidad, de conformidad con los recursos interpuestos es procedente revisar la indemnización de perjuicios, impuesta en la sentencia de primera instancia, tal como se analiza a continuación. (…) Ahora, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales se requiere; i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto y; iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

(…) En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la víctima, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no permitieron establecer su monto, pues no quedo claro el promedio aproximado de sus ingresos para la época del secuestro del automotor; es decir, no quedo claro si los valores referidos correspondían a valor bruto que obtenía por su trabajo o al neto estimado una vez deducidos los costos propios de la actividad como combustibles y gastos de personal. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDELLÍN, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO 05001333302320150039301 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS Y OTROS DEMANDADO LA NACION RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA 78 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO RESPONSABILIDAD ESTATAL - FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL.

SE GENERA UN ERROR JUDICIAL DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO CUANDO SE INCUMPLEN REGLAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UN BIEN Decide la Sala los recursos de apelación1 interpuestos por la parte demandante, demandada y llamada en garantía, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín el 13 de junio de 2018, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, MARIA HERMELINA RESTREPO MESA, MARTHA YULIETH MUÑOZ RESTREPO, JUAN DIEGO MUÑOS RESTREPO y FELIPE MUÑOZ RESTREPO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del LA NACION RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendiendo: 1 Fl.188 y ss RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 2 Se declare administrativamente responsable a los demandados por los perjuicios causados con ocasión del daño del vehículo de placas TPQ 466 de propiedad del demandante, señor Diego Mauricio Muñoz por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-00504, al nombrar un auxiliar de la justicia que no cumplió con sus funciones.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV, ii) Perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $360.000.00 y iii) Daño Emergente la suma de $ 5.000.000 correspondiente al pago de honorarios al apoderado judicial y gastos varios.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: Afirma el libelista que, por incumplimiento de una obligación prendaria con la Compañía de Financiamiento Comercial S.A, se inició proceso ejecutivo en contra del señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ, correspondiendo su trámite al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Señala que, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 de octubre de 2009, como medida cautelar dispuso el embargo y secuestro del vehículo de trasporte público TPQ 466, designando para tal fin al auxiliar de la justicia, señor, Francisco de Asís Ochoa Mejía, requiriéndole además prestar caución, previa inmovilización del automotor.

Así mismo, indica que, pese a las directrices del despacho judicial, el auxiliar de la justicia incumplió con los requerimientos, pues no otorgó caución e inmovilizó el vehículo sin autorización del juzgado, aparcándolo sin realizar las gestiones necesarias para colocarlo en producción. Indica que, a la fecha de la presentación de la demanda se adeuda en el parqueadero más de $30.000.000 millones de pesos, aseverando además que en dicho lugar el rodante sufrió deterioro grave dejándolo inutilizable, con pérdida total.

Cuenta que, mediante auto del 18 de febrero de 2014, se aceptó la terminación del proceso ejecutivo por transacción, en consideración a la RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 3 situación de secuestro y desplazamiento forzado en que se encontraba el demandado, motivo por el cual se requirió al secuestre para que realizase la entrega material del vehículo, orden que se negó ejecutar.

Afirma que, el despacho judicial no realizó seguimiento de la gestión al secuestre, ni verificó la constitución de la caución, lo que permitió que se diera el detrimento total del bien, sin que se pueda realizar reclamo a la póliza. Agrega el demandante que, no pudo ejercer mayor control del proceso, por fuerza mayor, teniendo en cuenta que en el mismo interregno fue víctima de desplazamiento forzado y secuestro, lo cual no le permitió inicialmente contratar un abogado para la defensa de sus asuntos. 2.

Contestación De La Demanda 2.1. Nación-Rama Judicial (Fls. 46 a 57) Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se probó que se hubiese dado un trámite anormal al proceso ejecutivo. Señala que, el llamado a responder por los perjuicios en el caso bajo estudio es el auxiliar de la justicia que actuó como secuestre en el proceso ejecutivo, motivo por el cual solicita su llamamiento en garantía. Indicó que, en la diligencia de secuestro se describieron las condiciones del automotor, tanto generales como mecánicas en donde se referencia la nota: “en regular estado” como una advertencia importante, además se señaló que “el vehículo no posee encendido” y que “la batería se encuentra descargada” situaciones que también aparecen relacionadas en el dictamen pericial final, así mismo anota que el vehículo nunca fue retirado del parqueadero.

Argumenta que, desde el momento del secuestro del vehículo, éste no estaba en condiciones de prestar servicio público de transporte. RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 4 Señala que, el señor Francisco de Asís Ochoa Mejía, no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni obró conforme a las normas del mandato civil, que eran aplicables por expresa remisión del Código de procedimiento civil.

Por último, se opone a la tasación de perjuicios, aseverando que la parte actora, no allegó al plenario su comprobación.

2.2. LLAMADO EN GARANTÍA - Francisco de Asís Ochoa- (Fls. 9 y ss.). Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable teniendo en cuenta que el vehículo en el momento del secuestro no se encontraba en condiciones de operatividad. Afirma que, el deterioro del vehículo es consecuencia del no cumplimiento de la obligación prendaria, lo cual trajo como consecuencia el proceso ejecutivo con medida cautelar en contra del actor, indicando que no existe nexo de causalidad entre la conducta que se le endilga y el daño reclamado.

Propuso las excepciones que denominó: i) MALA FE 2, ii) AUSENCIA DE CULPA iii) y iv) CARENCIA DE NEXO CAUSAL. 3. Decisión de Primera Instancia (Fls. 163 y ss) El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, concede parcialmente las pretensiones. Las razones expuestas por el A-quo, se trascriben a continuación: ” Considera el despacho que se configuró una actuación irregular por parte del secuestre y el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 015-2008-00508, ya que el primero fue negligente y actúo con desidia en el desarrollo de su labor como guardador y administrador del bien y el segundo, no actúo con la diligencia y rigurosidad debida para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función, pues la inactividad y pasividad de éste permitieron que el auxiliar de la justicia tuviera en su poder y disposición el vehículo objeto de la medida cautelar, sin un correcta administración y sin que rindiera cuentas de sus gestión, permitiendo con ello la ocurrencia del daño que hoy se demanda 2 Cdno. Llamamiento en garantía RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 5 Lo anterior sumado a que no obra prueba de que, previo a la solicitud del interesado, el juzgado haya requerido por iniciativa propia al secuestre para ese efecto durante toda la gestión, la cual inició el 20 de noviembre de 2009, fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro del vehículo de placas TPQ 466, lo que quiere decir que el juzgado permaneció indiferente a la actividad del secuestre durante casi 3 años, desde el 20 de noviembre de 2009 al mes de agosto de 2012, púes en esta última fecha el juzgado requirió por primera vez al secuestre del vehículo embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo, para que rindiera cuentas de su administración. En consecuencia, se condenará a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y al señor Francisco de Asís Ochoa Mejía de manera solidaria a pagar a la parte demandante los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia que le son imputables. …” 4.

Recurso de Apelación 4.1.- Parte Demandante (Fls. 188 y ss) Solicitó revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, condenar por concepto de perjuicios morales y daño emergente. Al respecto advirtió que pese a no tener prueba testimonial el perjuicio moral debe deducirse teniendo en cuenta que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado, agrega además que, en relación al daño emergente no es necesario aportar el recibo de pago de los honorarios al apoderado.

Así mismo, señala su disenso frente a la liquidación del lucro cesante a través del trámite incidental, argumentando que el fallador tenía en el plenario prueba suficiente para liquidar dicho emolumento. 4.2.- Llamado en Garantía (Fls. 190 y ss) Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación y alegatos de conclusión, aseverando además que, el a quo, no tuvo en cuenta que el vehículo objeto de secuestro, se encontraba en condiciones de inoperatividad-no daba encendido- y que por tal motivo éste no generaba lucro cesante al momento de la medida, lo cual debe conllevar a la negativa de dicho perjuicio. 4.3.- Rama Judicial (Fls. 192 y ss) Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, considerando que se está en presencia de un eximente de RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 6 responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el demandante no gestionó la remoción del secuestre.

Afirma que las actuaciones desplegadas por los operadores de justicia dentro del proceso ejecutivo se encontraban amparadas bajo el marco legal y constitucional. Finalmente trascribe todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 5. Alegatos en Segunda Instancia La parte demandada3- presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la apelación y contestación. (folio 214 y ss). 6.

Concepto Del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 2.

Ejercicio oportuno de la acción. El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. 3 Folio 214 y ss RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 7 En el presente caso, el hecho ocurrió el 18 de febrero de 20144, por lo que la parte actora tenía hasta el 19 de febrero de 2016, por tanto, la presentación de la demanda el 06 de abril de 2015, fue oportuna. 3.

Legitimación: El señor Diego Mauricio Muñoz Galvis es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues está acreditado que era el propietario del vehículo de placas TPQ 466 frente a la cual se profirió medida de embargo y secuestro. 3.1 Legitimación codemandantes El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad.

Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 ibidem prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil. En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.

Según el contenido de la demanda, Martha Yulieth Muñoz Restrepo, Juan Diego Muñoz Restrepo y Felipe Muñoz Restrepo son familiares del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, pero no se acredita el parentesco que alegaron, pues no aportaron la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo.

Como la prueba idónea para acreditar el parentesco no puede suplirse con otros medios probatorios5, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por 4 Fecha providencia que da orden de entrega material del vehículo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. nº. 13086 y Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera.

RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 8 activa de Martha Yulieth Muñoz Restrepo, Juan Diego Muñoz Restrepo Y Felipe Muñoz Restrepo. Frente a la señora María Hermelinda Restrepo Mesa quien en apariencia actúa como compañera permanente y/o esposa del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, al igual que los demás demandantes, no allegó al plenario registro civil de matrimonio o en su defecto se acreditó la relación permanente y afectiva entre ésta y el señor Muñoz Galvis, por tanto, ella, no está legitimada en la causa por activa.

Por otro lado, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, designó al señor Francisco de Asís Ochoa Mejía, como secuestre del vehículo de placas TPQ 466, y éste, a su vez, realizó una gestión como auxiliar de la justicia, que es considerada como inadecuada.

Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 4. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los cargos presentados en los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar si le es imputable al Estado los presuntos daños ocasionados al vehículo TPQ 466 propiedad del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, en tanto estuvo embargado y secuestrado por órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 05001 31 03 015 2008 00504 00.

De ser procedente, analizar la condena de los perjuicios morales del demandante y los materiales solicitados en la demanda. 4.1 Tesis de la Sala La Sala Confirmará la sentencia apelada como quiera que se logró demostrar el indebido manejo de bienes por parte de un secuestre y el juzgado a cargo de la RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 9 ejecución, ocasionando daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.

Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable a este caso, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 10 6.

Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva27, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 11 que se demanda la mora;” 6 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto.

En el presente caso el señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, pretende que se declare administrativamente responsable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios ocasionados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y el señor, Francisco de Asís Ochoa Mejía, quienes incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incumplir las obligaciones en el trámite de embargo y secuestro de bienes.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. De lo probado.  Certificación de 23 de diciembre de 2006, expedida por la empresa de transporte COOPTRANSNOR, donde se señala: “COOPTRANSNOR” con NIT 800.144.416-0 certifica que el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS con CC No 71.685.956, es socio de la 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 12 cooperativa y propietario del vehículo de placas TPQ 466 afiliado a la misma”.  Obra copia de certificado de Colserauto No. 550753 del 15 de septiembre de 2006 donde registra inspección del vehículo TPQ 466.

(fl. 8).  Copia Licencia de tránsito No 426648 del vehículo TPQ 466 -Marca Daihatsu- Delta-V128BLD JU, modelo 2005, donde figura como propietario el señor Muñoz Galvis. (fl.9)  Historial del vehículo TPQ 466 donde se señala que el mismo es de servicio público; expedido por la secretaria de transporte y tránsito de Medellín (fl. 11-12).  Auto del 08 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se ordena el embargo y secuestro del vehículo de placas TPQ 466, designando al auxiliar de la justicia, señor, Francisco de Asís Ochoa como secuestre ordenándole prestar caución y procurar el sistema de administración de conformidad con los artículos 682 y 684 ord 2 del C.P.C, así como del decreto 51 de 1991.

(fl.14)  Despacho comisorio N ° 139/2008-00504 del 08 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito al inspector de transporte y tránsito. (fl. 15).  Captura de vehículos 35072 de la inspección sexta de embargos y secuestres de la secretaria de transporte y tránsito de Medellín del 19 de octubre de 2009 (fl 13).  Oficio del 20 de noviembre de 2009 suscrito por la inspección de secuestros de la subsecretaria legal de la secretaria de transportes y tránsito de la alcaldía de Medellín y el señor Francisco de Asís Ochoa dirigido al propietario del parqueadero SIBANA, donde se exhorta realizar la entrega material del vehículo TPQ 466.

(Fl.20).  Inventario vehículo automotor fechado el día 20 de octubre de 2009 realizado al momento de su retención, firmado por el señor Cesar Espinosa (conductor) (fl 76 vto)  Certificado expedido el 20 de febrero de 2010, por Acción Social donde se incluye al señor Diego Mauricio Muñoz Galvis como jefe de hogar en el registro único de población desplazada, señalando como fecha de desplazamiento el 27 de octubre de 2008.

( fl 27)  Resolución No 1868 el 19 de noviembre de 2014 proferida por la Unidad de Reparación integral de víctimas, donde se lee: “… el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ …rindió declaración en la personería de Medellín…en virtud del SECUESTRO del que fue víctima en el año 2008… INCLUIR en el Registro único de víctimas y RECONOCER el hecho victimizante de secuestro …” ( Fl 27-30)  Auto proferido el 20 de agosto de 2013, mediante el cual se incorpora memorial donde el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, solicita i) aplicación de la Ley 1448 de 2011, ii) se liquide el crédito y iii) se haga remoción del cargo de secuestre.

(Fl 18) RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 13  Copia del oficio del 20 de septiembre de 2013 donde se ordena al señor, Francisco de Asís Ochoa, entregar el vehículo al nuevo secuestre y rendir cuentas de su gestión. (Fl. 19)  Constancia de investigación penal con número SPOA 005001600248201401115 ante la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, iniciada por el delito de desplazamiento forzado donde funge como víctima el señor, Diego Mauricio Muñoz Galvis, por hechos ocurridos en el año 2008 en el barrio popular No 1 del municipio de Medellín (Fl.34)  Auto de terminación del proceso por transacción del 18 de febrero de 2014, donde se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 30 de abril de 2009 así como la entrega material del vehículo TPQ 466.

(Fl 21 y ss)  Memorial presentado el 23 de septiembre de 2014 de 2014, el secuestre, Francisco de Asís Ochoa Mejía, presenta informe final de gestión señalando: “… se me entregó el automotor con placas TPQ 466 el día 20 de noviembre de 2009 y se llamó al señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ a los dos días siguientes a la diligencia de secuestro, pero no fue posible porque estaba fuera de servicio el celular y parece que tampoco se encontraba en el país. Sopesé y estudié los costos como seguros del carro, pólizas de servicio activo de servicio público para accidentes a terceros, pago de administración de la buseta hasta le fecha, pago de posible conductor para el automotor con su respectivo seguro y diferentes alternativas entre ellas el pago del parqueadero y donde lo dejaría como sitio seguro … y no puede (sic) con el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, y opté por dejarla en el parqueadero donde se guardan otros automotores secuestrados, hasta la fecha que se contactara al demandado … Hace tres años y medio estoy trabajando como empleado público y apenas en el año 2013 el señor Diego Mauricio se contactó conmigo para la entrega, pero no tenía dinero para sacar el automotor… En el año 2013 a finales se le entregó disculpas por no haber podido entregar el automotor al demandado, también porque al fin y al cabo no tiene dinero para sacarlo y solicito como se hizo se ordene al nuevo secuestre y al parqueadero realizar la entrega del mismo.

La administradora en diálogo telefónico el día 12 de septiembre de septiembre de 2014, me contesta que no tiene problema de entregar el automotor si el juzgado lo ordena y que le manden por escrito el cambio de secuestre por parte del juzgado. Según informe de la administradora Sandra Agudelo al mes de agosto de 2014 debe al parqueadero la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($35.540.000) desde el día 20 de octubre de 2009” (Fl. 273 y ss).  Interrogatorio de parte rendido por el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS (Cd Folio 152), donde manifestó que dentro del proceso ejecutivo no fue representado por ningún apoderado y no estuvo presente en la RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 14 diligencia de secuestro teniendo en cuenta que para ese momento se encontraba desplazado de la ciudad, víctima del conflicto.

Así mismo asevero, que al momento de secuestro el vehículo estaba en funcionamiento. 7.2. Del daño y su imputación. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la declaratoria de responsabilidad en que incurren los demandados, por el deterioro y falta de producción del vehículo con placa TPQ 466, mientras se encontraba bajo medida de embargo y secuestro.

Para determinar el daño irrogado, se tiene que en el acta inspección de secuestros elaborada el 20 de noviembre de 2009, donde se dejó constancia que el carro poseía: Llaves del vehículo, Bómper delantero; Direccionales delanteras, persiana, farolas dobles, antena, 2 plumillas, panorámicos, radiador, tapa de aceite de motor, purificador, tarros de líquidos, pito, Bateria, twitwer, gaveta, 9 luces internas, 6 llantas a media vida, 6 rines, manijas de vidrio, palanca de emergencia, Bomper trasero, Direccionales traseras, stop, punteras de bomper, 3 espejos, 4 parlantes, cojinería (mala-rota), 2 tapetes de piso, extintor, direccionales auxiliares, 2 pasamanos, 4 timbres, 2 licuadoras, registradora con lectura 213.430 (fl 176-177 Cdno 2).

Como se observa, los defectos observados por las autoridades eran:  Llantas a media vida  No tenía exploradoras  La batería no funcionaba  La cojinería y la pintura se encontraban en regular estado de conservación.  No dio encendido Ahora, en informe del 31 de mayo de 2013, presentado por señor ARISTÓBULO DE JESÚS HURTADO ACEVEDO, perito evaluador de vehículos, frente al estado del automotor de placa TPQ 466 señaló como faltantes los siguientes elementos, (Fl 206 y ss.

Cdno 2):  Llaves del vehículo  Bómper delantero  farolas dobles  Antena  2 plumillas  Panorámicos,  Manijas de vidrio RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 15  Punteras de Bomper  3 espejos  4 parlantes  Extintor  Direccionales auxiliares  2 licuadoras  Sin Batería  Llantas lisas.

En ese orden de ideas, el automóvil que se encontraba bajo custodia del juzgado y el secuestre, como lo demostró el perito evaluador, presenta distintas averías. En plena observancia de las pruebas obrantes en el expediente y el dictamen pericial rendido por el señor ARISTÓBULO DE JESÚS HURTADO ACEVEDO, concluye la Sala que el vehículo de propiedad del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis fue inmovilizado -no perfecto- y, con el pasar del tiempo, sufrió daños, tales como el retiro del bómper delantero, las farolas dobles, las plumillas, parabrisas, la batería, entre otros, y que este desmedro ocurrió en razón a hechos externos que no son imputables al demandante, como quiera que su custodia estaba a cargo de la Administración. Así mismo, se evidenció que el vehículo de trasporte público no produjo ningún rendimiento durante la medida.

En ese orden de ideas, el señor Muñoz Galvis sufrió un daño antijurídico, comoquiera que al incautarse el vehículo y dejarlo en el parqueadero no se conservó en el estado en que se encontraba, sino que, por el contrario, con el pasar del tiempo se rompieron y dañaron distintas partes que se encontraban en buen estado y que ahora impiden su funcionamiento.

Huelga decir que el demandante no estaba en la obligación de soportar los daños causados a su vehículo pues, era garantía de cumplimiento en el proceso ejecutivo y por ello, debía permanecer en el estado en que fue embargado y retenido. Ahora bien, una vez establecido el daño antijurídico sufrido por el señor Diego Mauricio Muñoz, se analizará si aquel es imputable a la Rama Judicial y al señor Francisco de Asís Ochoa, como secuestre.

RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 16 En materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha estableció que la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico.

Debe aparecer evidente que la entidad demandada podía evitar el menoscabo al bien jurídico tutelado interrumpiendo el proceso causal, de tal suerte que si hubiese prestado el servicio adecuadamente el daño no se presentaría. En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio de la administración. de justicia, procede si se logra, demostrar la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico. 7.3.

Nexo causal: 7.3.1. Del trámite del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Diego Mauricio Muñoz: El 05 de noviembre de 2008, DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva con acción mixta de menor cuantía contra el demandante, Diego Mauricio Muñoz Galvis, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma' de $66.060.850 por concepto de capital según pagaré contentivo en la Obligación N6. 164772 y carta de instrucciones, capital de seguro del vehículo, además, por concepto de intereses corrientes y de mora7.

Una vez repartido el proceso al Juzgado Quince Civil del circuito de Medellín, el 06 de noviembre de 2008, la ejecutante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público de propiedad del señor Muñoz, de placas TPQ 466. En auto proferido el 06 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago en contra de Diego Mauricio Muñoz Galvis, para que en el término de cinco días pagara en su totalidad la deuda.

De lo cual se surtió notificación por aviso en julio de 2010. 7 Cdno 2 folio 21 RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 17 El 08 de octubre de 2009, el juez de ejecución resolvió decretar el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas TPQ 466; designando como secuestre al señor Francisco de Asís Ochoa Mejía, ordenándole allí mismo, constituir caución y darle administración al automotor teniendo en cuenta que era un vehículo de transporte público.

En memorial del 06 de agosto de 2010 el demandado en nombre propio pone en conocimiento su condición de desplazamiento al Juzgado de ejecución. (fl 62 Cdno 2) El despacho de ejecución profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010 en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Muñoz Galvis, de conformidad con el mandamiento de pago, sin realizar manifestación frente al memorial del 06 de agosto de 2010.

(Fl 68 Cdno 2). 7.3.2. De la designación del Secuestre y su conducta: En providencia 08 de octubre de 2009, el juez de ejecución resolvió designar como secuestre al señor Francisco de Asís Ochoa Mejía, ordenándole prestar caución y procurar el sistema de administración de conformidad con los artículos 682 y 684 Ord 2 del C.P.C8 así como del decreto 51 de 1991.

El día 20 de noviembre de 2009 se adelantó la diligencia de secuestro del vehículo, quedando por disposición del secuestre en el parqueadero “Sibana”. De los citados documentos se extrae que: a. El señor Francisco de Asís Ochoa Mejía fue posesionado como secuestre del vehículo de propiedad del demandante b. Se comprometió a cumplir con las obligaciones previstas en la ley. c. Se le hizo entrega formal, real y material l del automóvil debidamente identificado. d. Una vez entregado el vehículo, debía rendir el informe correspondiente al juzgado de ejecución. 8 Norma vigente para la época RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 18 e. El secuestre debía cumplir la administración bajo los parámetros dispuestos para los bienes destinados al servicio público.

Norma que está perfectamente entronizada con el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para la época, establecía: "ARTÍCULO 682. SECUESTRO: Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación, de, ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren.

( ) 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10 el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías,muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684 ibidem. A su turno, el artículo 683 ibidem, dispuso: "ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los, bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Y en cuanto a los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia y, específicamente, la de los secuestres, la doctrina ha señalado: "El secuestre tiene las funciones del depositario, de manera que le corresponde fundamentalmente la conservación de los bienes que se le encomiendan, sin poder usarlos ni si quiera en beneficio propio, lo cual no impide la ejecución de actos precisamente necesarios para la conservación de las cosas, como movilizar el vehículo automotor que se le entregó, con ese único fin.

Menos puede disponer de los bienes. Tal actitud constituye infracción penal, salvo los casos expresamente previstos por la ley, como cuando los bienes son consumibles, no solamente fungibles como erróneamente se dice en la disposición, o están expuestos a deteriorarse o a perderse, cuando el secuestre debe tomar las medidas correspondientes para su conservación o venderlos en las condiciones ordinarias del mercado y consignar el dinero conforme a la regla general "Si lo secuestrado es una empresa, un almacén o un establecimiento o bienes destinados a producir rendimientos económicos, naturalmente excluido el dinero en sí mismo porque éste o deposita el funcionario que lo secuestra en la cuenta de depósitos judiciales, el secuestre tiene además las funciones de mandatario civil de la persona de quien son los bienes secuestrados, pero RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 19 lógicamente limitados a dichos bienes y en cuanto a su conservación y administración y a la disposición respecto de aquellos en que lo prevé la ley, como la venta de semovientes según su destinación, venta de cosechas y todos los mencionados en las normas (C. de P. C., art 682-5 y 7). 9 Como se encuentra probado en el proceso, el automóvil fue entregado en debida forma al secuestre posesionado, señor Francisco de Asís Ochoa Mejía, esto es, con la relación del estado en el que se encontraba el bien embargado.

Por ello, la obligación del secuestre consistía en i) Tener la custodia del bien que se le 'entregó, entiéndase el verbo custodiar como "Guardar algo con cuidado y vigilancia"; ii) Depositar el, vehículo en la bodega que, dispusiera o, en su defecto, en un depósito o lugar que ofreciera plena seguridad iii) Debía informar por escrito al juez al día siguiente iv) la obligación de tomar las medidas necesarias para la conservación y mantenimiento del automotor., v) colocar el automotor en condiciones de operatividad.

Se tiene entonces que, además de presentar informes al juez, el secuestre debía realizar todas las actividades para que el vehículo no se deteriorara por falta de uso, y generar rendimientos. Al respecto, debe precisarse que, si bien el vehículo presentaba algunas partes en estado "regular", nada le impedía prestar el servicio, pues no de otra manera puede entenderse que haya sido detenido por la inspección de policía sexta, en cumplimiento del despacho comisorio 138/2008-00504 donde se señala que el vehículo se encontraba en estado “activo” (Fl.2 y 17 Cdno 2).

De esta forma queda plenamente establecido que, al momento de ordenar el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo, el bien no se encontró en las mismas condiciones en que estaba al ser objeto de la medida, básicamente porque i) el perito no rindió informes sobre su estado y ubicación; ii) quedó plenamente establecido que no se demostró el cuidado debido y vigilancia; iii) se probó que varias de sus partes fueron removidas y dañadas.

En esas circunstancias, para la Sala es claro que el auxiliar de la justicia no cumplió con su deber, teniendo en cuenta que sólo presentó informe de gestión 9 Cita tornada de sentencia de 8 de Mayo de 2013' proferida por la' Sección' Tercera del Consejo de Estado en el proceso con número 26754 y ponencia del Consejero Enrique Gil Botero.

Referencia: GARCÍA Sarmiento, Eduardo. Medidas Cautelares. Introducción a su Estudio. Pág. 185. RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 20 hasta el 17 de septiembre de 2014, es decir casi 5 años después de recibir el encargo. En suma, la negligencia con la que actuó el secuestre conlleva a la responsabilidad de la Rama Judicial, en la medida que la situación es constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se itera, porque también la comprometen sus auxiliares que ejercen funciones públicas transitoriamente. 7.3.3.

De la omisión del juzgado de ejecución: Ahora, frente a las actuaciones del despacho se tiene que: i) el juzgado quince civil del circuito se pronunció mediante auto proferido 17 de agosto de 2012, esto es, 32 meses después de haber realizado la designación, requiriendo al secuestre para que procediera a informar sobre el estado del automotor; ii) el despacho guardo silencio frente al memorial allegado por la parte demandada el 06 de agosto de 2010 donde se le pone en conocimiento la condición especial de desplazamiento del demandante; iii) omitió el deber de vigilar el desempeño adecuado de la labor del auxiliar de la justicia, designado para cuidar el bien embargado; iv) no se verifico el cumplimiento del mandato, esto es, la prestación de la caución y la puesta en funcionamiento del vehículo.

En un caso similar, el Concejo de Estado señaló lo siguiente: "Las omisiones en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley y, al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas … ante la inactividad reiterada del secuestre, son nuestra clara de que le faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo iniciado por el ahora demandante.

Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas, legalmente dentro de un proceso ejecutivo; máxime si se tiene en cuenta que éstas aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan el proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, es así como cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo, previamente demostrado, cierto y exigible "10 -Negrilla fuera de texto-, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, esp. 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577), CP: Hernán Andrade Rincón RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 21 Así la cosas, resulta evidente que, con su comportamiento, el Juez Quince civil del Circuito de Medellín omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, como quiera que no intervino de ningún modo para verificar si el secuestre estaba llevando a cabo sus obligaciones, pues, no obstante aquél no le rendía cuentas, tampoco lo requirió durante cerca de 24 meses para que lo hiciera, con lo que incumplió las obligaciones y deberes que le imponía el Código de Procedimiento Civil,-norma aplicable al caso- a saber: i) artículo 2, que impone a los jueces la tarea de 'adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya'; ii) artículo 37, numeral 1, 'Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran' y iii) ejercer las potestades disciplinarias de que trata el artículo 39,. numeral 1, esto es, Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución'.

De haber desarrollado sus funciones a cabalidad, el juzgado hubiera detectado la negligencia y la actuación irregular del secuestre, hubiese solicitado oportunamente la rendición de cuentas, tomando las medidas tendientes al relevo de ese cargo desde antes, con lo que se hubiera evitado, el daño por el que aquí se demandó. En conclusión;

A juicio de esta Sala, se presentó actuación irregular por parte del secuestre Francisco de Asís Ochoa Mejía y del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, ya que el primero fue negligente y actuó con desidia en el desarrollo de su labor como guardador del bien y el segundo no actuó con la diligencia y rigurosidad debida para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función, pues la inactividad y pasividad del Juzgado permitieron que el secuestre tuviera en su poder y disposición un bien que no custodió. Luego, cabe afirmar la imputación por una falla en el servicio al incumplirse los mandatos de vigilancia y control tanto al juez, como al auxiliar de justicia, al incumplirse con el debido seguimiento del bien secuestrado.

RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 22 Una vez acreditada la responsabilidad, de conformidad con los recursos interpuestos es procedente revisar la indemnización de perjuicios, impuesta en la sentencia de primera instancia, tal como se analiza a continuación. 7.4.

Indemnización de Perjuicios. 7.4.1 Perjuicios Morales. En la sentencia se denegaron los perjuicios morales solicitados, considerando que los mismos no se acreditaron. Si bien es cierto que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales, también debe precisarse que estos deben ser demostrados en el proceso.

Ahora, frente al señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, no obra en el plenario elemento alguno que dé a la Sala convicción y certeza de que la víctima padeció un desmedro moral derivado de los daños irrogados al automotor de su propiedad, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de este perjuicio. En lo que refiere a los demandantes, Martha Yulieth Muñoz Restrepo, Juan Diego Muñoz Restrepo, Felipe Muñoz Restrepo y la señora María Hermelinda Restrepo Mesa, no están legitimados en la causa por activa11, por tanto, no es necesario efectuar el estudio de perjuicios morales en su nombre. 7.4.2 Daño Emergente -Honorarios Del Abogado Defensor - Por este concepto el demandante en el recurso de alzada manifestó que es claro que se causó un rubro por pago de honorarios, en consideración a las actuaciones realizadas en el proceso por parte del apoderado.

Ahora, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales se requiere; i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; ii) que se 11 Ver acápite 2.3.1 de la presente providencia. RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 23 encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto y; iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.12 En el caso sub lite estos requisitos no se cumplieron, teniendo en cuenta que la parte actora no allegó factura o documento equivalente que pruebe el pago de los honorarios.

Por lo anterior, la Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales. Al tenor el H. Consejo de Estado ha señalado: “….debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”12, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.13 7.4.3.

Del Lucro Cesante De cara a los argumentos expuestos por el recurrente14 al sustentar la alzada frente al lucro cesante, es indiscutible que las evidencias aportadas no dejan duda acerca del daño padecido por el señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, en tanto quedó acreditado el detrimento del vehículo de su propiedad, mientras se encontraba bajo el cuidado y custodia de un auxiliar de la justicia, situación que no estaba en el deber jurídico de soportar.

En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la víctima, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no permitieron establecer su monto, pues no quedo claro el promedio aproximado de sus ingresos para la época del secuestro del automotor; es decir, no quedo claro si los valores referidos correspondían al 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) 14 Demandante RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 24 valor bruto que obtenía por su trabajo o al neto estimado una vez deducidos los costos propios de la actividad como combustibles y gastos de personal.

Aquello que se indemnizará a título de lucro cesante tiene que ver con el valor de la fuerza de trabajo perdida por el actor, por lo que la Sala considera insuficientes las pruebas recaudadas para determinar el valor de lo dejado de percibir por el accionante, motivo por el cual lo procedente será condenará en abstracto tan como lo señaló la A quo.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por las razones que se acaban de exponer. 2.6.4. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia TERCERO.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RADICADO DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01 DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS RAMA JUDICIAL 25 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx DUA