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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2021-00084-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-11-02

Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Radicación Nº: 73001-33-33-006-2021-00084-01 (2023-00379) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HECTOR ZAPATA PARRA, REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “CENTRO EDUCATIVO Y RECREACIONAL LAS HAMACAS” Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR – INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE MELGAR.

Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas1. PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo consignado en audiencia pública número 011 del 30 de octubre de 2020 suscrito por el Inspector Primero de Policía de Melgar, Jhon Edgardo Vizcaya, a través del cual le fue impuesto al Centro Educativo y Recreacional “Las Hamacas” multa por el valor de 50 S.M.L.M.V., y el cierre temporal del establecimiento por supuesto incumplimiento a la Ley piscinas 1209 de 2008.

Así mismo la nulidad contra el acto que negó el recurso de reposición interpuesto en la audiencia y la Resolución No. 342 del 25 de noviembre de 2020 a través de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto ante el superior jerárquico (Alcaldía de Melgar) contra la sanción porque el representante legal del establecimiento “las Hamacas” no ostentaba la calidad de abogado; los demás actos administrativos fictos o presuntos que confirmen la sanción, como la respuesta a la solicitud de revocatoria directa que fue radicada el 25 de febrero de 2021.

SEGUNDA: Se restablezca el derecho revocando las sanciones impuestas al “Centro Educativo y Recreacional las Hamacas”, tales como la multa de 50 S.M.L.M.V y la orden de cierre del establecimiento; y que la Alcaldía de Melgar y sus dependencias (Secretaria de Gobierno, 1 Ver Expte Juzgado -Archivo 3 – fl 11-12 Secretaria de Planeación, Inspección Primera de Policía) se comprometan a adelantar los procedimientos jurídicos para actualizar sus actas de inspección a piscinas conforme a la normatividad vigente y expidan los Decretos y Resoluciones pertinentes que acojan actas de inspección vigentes e instructivos de inspección que le indiquen al inspector como debe cualificar y cuantificar cada ítem, para evitar criterios subjetivos, y en esas condiciones sean verificadas todas las piscinas del municipio.

TERCERA: Que se ordene al Municipio de Melgar el pago de los perjuicios morales y materiales causados al representante legal del establecimiento “Las Hamacas” que aunque sea restablecido su derecho se causaron, por el valor de lo que se ha dejado de percibir por el cierre total del establecimiento y los perjuicios morales a su representante por la crisis económica que generó cuadros de ansiedad, tristeza y desesperación, de la siguiente manera: Por perjuicios morales: 40 S.M.L.M.V. en la medida que fue un daño a la salud mental al representante legal del establecimiento entre el 20% al 30%, por la zozobra, acongojo y desesperación que sufrió, luego de que se apertura el sector turístico por la pandemia, no poder reiniciar actividades en el establecimiento, soportar la carga de una multa y un cierre ilegal, padeciendo las consecuencias económicas y psicológicas de esa inactividad Por perjuicios materiales por lucro cesante: - El valor de $30.964.427 dejados de percibir, conforme al certificado expedido por el contador del establecimiento “las hamacas”, por los meses de noviembre, diciembre de 2020, enero y febrero del 2021 y los que se hayan generado posteriormente, hasta que se ordene la apertura del establecimiento. - El valor correspondiente a la afectación del good will o buen nombre del establecimiento, teniendo en cuenta que es un hotel insignia del municipio, por cuanto llevaba en funcionamiento más de 60 años: $100.000.000 (cien millones de pesos). - Daño emergente: por el valor de $2.000.000 (dos millones de pesos) por la necesidad de contratar un abogado, para la defensa técnica del establecimiento “las hamacas” en la diligencia del 25 de febrero del 2021, en la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad para demandar y la proyección de derechos de petición, solicitudes, y apelaciones que generó la imposición de la sanción de 50 S.M.L.M.V. y el cierre temporal del establecimiento.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la orden de multa y cierre temporal del establecimiento, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. SEXTA. El Municipio de Melgar, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. SEPTIMA.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso. OCTAVA. Se condene en costas a las entidades demandadas. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El 1 de enero de 2020 en el Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, ubicado en el Municipio de Melgar falleció un menor de edad por inmersión en la piscina, por lo cual la Policía de Turismo de Melgar, el mismo día ordenó el cierre del establecimiento por 4 días, incluyendo el hotel y las demás áreas que lo componen, ordenando evacuar a todas las personas que se encontraban allí, por lo que tuvieron que cancelar reservaciones y devolver los dineros cancelados por quienes se encontraban en el lugar. 2- El 29 de julio de 2020, por solicitud del Inspector Primero de Policía de Melgar se realizó una visita al establecimiento, el cual se encontraba cerrado por la pandemia, por parte del inspector técnico de piscinas, adscrito a la Secretaría de Planeación, llegando con un acta de 36 requerimientos, sin que la misma hubiese sido puesta en conocimiento con antelación, y además no se encontraban ajustadas al ordenamiento, pues estaban sustentadas en normas derogadas, con criterios subjetivos del inspector y con defectos de procedimiento que atentaban el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. 3- La Inspección de Policía de Melgar en el proceso policivo Radicado 4812020012, mediante Acta de audiencia No 011 de 30 de octubre de 2020, ordenó sancionar al Hotel las Hamacas con multa de 50 SMLMV y cierre temporal del establecimiento por violación de la Ley 1209 de 2008, decisión que se soportó en la visita y en el acta levantada por el inspector técnico, el 29 de julio de 2020.

En dicha acta, el inspector plasmó el resultado de la visita, y respecto a la piscina indicó que, de los 36 ítems o requerimientos, quedaban evaluados, así: (i) Veintidós (22) ítems o requerimientos se cumplieron a cabalidad; (ii) Siete (7) ítems o requerimientos se cumplieron parcialmente y, Siete (7) ítems o requerimientos no se cumplieron, señalando así, que la piscina dentro del sistema de cualificación y cuantificación no presentaba las condiciones para que se ordenara el cierre del establecimiento. 4- Indicó que la mayoría de los ítems que reposaban en el acta de inspección había sido derogados por el Decreto 0554 de 2015 (artículo 20) compilado por el Decreto 0780 de 2016, pues derogó el Decreto 2171 de 2009 y con él las Resoluciones 4113 de 2012 y 4498 de 2012, que contenía todo lo relacionado con el reglamento técnico de dispositivos de seguridad para piscinas, inspección técnica y buenas prácticas para piscinas, por lo que el inspector técnico no podía exigir en el acta de inspección cuestiones que tuvieran que ver con normas técnicas colombianas certificadas por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC-. 5- Señaló que lo ítems que reposan en el acta de inspección no cuentan con reglamento técnico municipal o nacional que regle el documento público de inspección, ya que el mismo Ministerio de Salud y Protección Social en el Decreto 0780 de 2016 (Titulo 7) manifiesta que reglamentará todo lo relacionado con dichos aspectos técnicos y hasta la fecha no lo ha hecho. 6- La apoderada judicial del demandante con el fin de despejar dudas elevó petición el pasado 26 de septiembre de 2021 ante la máxima autoridad en ley de piscinas – Ministerio de Salud-, para lo cual trascribió cada uno de los interrogantes realizados y la respuesta dada a los mismos. 2 Ver Expte Juzgado -Archivo 7 -fls 2-4 7- El Municipio de Melgar, a través de Decreto 005 del 17 de enero de 2014, adoptó la normatividad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la Ley 1209 de 2008 y, fijó los lineamientos sobre temas de inspección, vigilancia y control en piscinas, multas y sanciones.

En igual sentido, acogió el modelo de actas de inspección técnicas, las que estuvieron en la práctica operativa de vigilancia y control por parte de la oficina de planeación de Melgar hasta el día 9 de septiembre del 2019, cuando el Municipio a través del Departamento Administrativo de Planeación modificó dicho Decreto, sin que adoptara nuevo formato de acta de inspección técnica en Melgar, lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución 4498 de 2012 había sido derogada por el Decreto Nacional 0554 del 2015. 8- Señaló que el acta de inspección no contaba con un componente técnico reglado, pues ni el Ministerio de Salud ni el Municipio de Melgar han expedido Decreto o Resolución reglamentando los aspectos técnicos en la construcción y adecuación de piscinas en Colombia. 9- Adujo que además del acta de 29 de julio de 2020, que sirve de fundamento para sancionar a la accionada, existían otras tres actas de inspección utilizadas por la accionada, lo que implicaba una violación al principio de legalidad, al derecho de igualdad y al debido proceso, pues unos establecimientos han sido evaluados con diferentes actas, exigiéndoles ítems de evaluación disimiles a los exigidos a la parte actora, señalando así una trasgresión a dicho principio. 10- El representante legal del aquí demandante en la audiencia interpuso recurso de reposición contra la decisión que impuso la sanción, el cual fue despachado desfavorablemente, indicándosele a su vez que debía sustentar el recurso de apelación para remitirlo al Alcalde del Municipio de Melgar; así mismo señaló, que dicho representante presentó por escrito la apelación la cual fue rechazada por Resolución No 342 de 2020, al indicarse que no se había procedido por conducto de apoderado judicial. 11- El 25 de febrero de 2021, se realizó la audiencia de cumplimiento de fallo en el proceso policivo. 12- Los demandantes elevaron solicitud de revocatoria directa de la decisión que impuso la sanción. 3.

Contestación de la demanda 3 La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones, pues señaló que no concurrían los elementos legales y jurisprudenciales para que se configure la nulidad de los actos administrativos demandados. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008, los municipios serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en dicha ley, de conformidad con las ritualidades en Código Nacional de Policía. Expresó que mediante oficio de 22 de mayo de 20017 se comunicó al Hotel las Hamacas que la administración municipal realizaría el 02 de junio de 2017 visita de inspección a la piscina con el fin de verificar el cumplimiento los criterios establecidos en el Decreto 544 de 2015, visita que fue efectivamente realizada en la citada fecha, tal como consta en el formato de inspección de criterios técnicos y de seguridad al establecimiento de piscina, dejándose varias 3 Ver Expte Juzgado- Archivo 16 observaciones que debía ser corregidas, para lo cual se otorgó un plazo de 30 días.

Expresó que nuevamente mediante visita de verificación realizada el 08 de enero de 2020 se encontró que la piscina no cumplía con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la ley, por lo que se remitió copia de la inspección denominada - Inspección de Criterios Técnicos y de Seguridad al Establecimiento de Piscina de uso Colectivo- a la Inspección de Policía de Melgar para imponer y aplicar las medidas previstas en el capítulo V de la Ley 1209 de 2008.

Precisó que la Inspección Primera de Policía de Melgar avocó conocimiento y procedió a darle el trámite impartido en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2017, fijando así fecha para adelantar la audiencia pública de argumentos, pruebas y decisión, la cual fue aplazada por efectos de la pandemia para el día 22 de junio de 2020, fecha en la cual se realizó la misma, procediendo el Inspector a concederle 20 Minutos al presunto infractor (Representante legal de la accionada) para que expusiera sus argumentos y pruebas; una vez agotada dicha etapa se procedió al decreto de pruebas, ordenando a solicitud del presunto infractor la realización de visita técnica para evidenciar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1209 de 2008, fijando como fecha para la práctica de la misma el día 29 de julio de 2020.

Expresó que el 30 de julio de 2020 el Director del Departamento Administrativo de Planeación allegó la copia del acta de vista realizada en 29 de julio de dicha anualidad, donde se plasmaron algunos factores y criterios técnicos que representaban riesgo para los bañistas, informándose al responsable de la instalación acuática que no cumplía con los criterios técnicos y dispositivos de seguridad.

Aseguró que una vez fueron recaudadas las pruebas se fijó fecha para continuar con la audiencia, y una vez en ella, el Inspector corrió traslado de las mismas al infractor, posteriormente se le concedió el uso de la palabra al contratista que realizó la visita técnica y finalmente el Inspector emitió fallo declarando contraventor al señor Héctor Zapata Parra, por violación del artículo 11 (medidas de seguridad de la Ley 1209 de 2008), e impuso multa equivalente a 50 SMLMV y suspensión del cierre temporal de la piscina, indicándole al infractor que debía subsanar las irregularidades por las cuales había sido sancionado; así mismo se le informó que contra dicha decisión eran procedente los recursos de reposición y de apelación y que debían ser interpuestos en la misma audiencia, los cuales efectivamente fueron interpuestos, despachándose desfavorablemente la reposición y concediendo la apelación, la cual fue resuelta por el Alcalde del Municipio de Melgar, quien rechazó el recurso mediante Resolución No 342 de 25 de noviembre de 2020, al señalar que se debía actuar por medio de un abogado inscrito como lo establece la ley en el trámite policivo, por cuando el Municipio de Melgar era cabecera de circuito y no existía constancia que en dicho municipio no ejercieran por lo menos dos abogados inscritos, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

Afirmó que el Municipio adelantó el procedimiento policivo garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia y en especial las consagradas en la Ley 1209 de 2008, Decreto 554 de 2015 y Ley 180 de 2016, por lo que los actos administrativos enjuiciados se ajustaban a la legalidad y a las pruebas aportadas en la actuación administrativas.

Agregó que la apoderada de la parte actora no precisó de forma clara cuales fueron las supuestas normas en las que se fundamentó el Municipio y que se encontraban derogadas. 4.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expresó que la Ley 1209 de 2008 y su Decreto reglamentario 554 de 2015 establecen las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios. Afirmó que de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la materia, los responsables de piscinas públicas deben cumplir con unas normas mínimas de seguridad, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 11 de la Ley 1209 de 2008 y en los artículos 2.8.7.1.2.4. y 2.8.7.1.2.5 del Decreto 780 de 2016.

Igualmente señaló que el gobierno nacional fijó los parámetros generales que debían ser acatados tanto por la administración como por quien preste el servicio de piscina, y el hecho de que el Ministerio de Salud y Protección Social no hubiese reglamentado lo relacionado con los aspectos técnicos y de seguridad no era justificación para ignorar la dispuesto en la Ley 1209 de 2009 y el Decreto 780 de 2016.

Sostuvo que la administración, con fundamento en los informes técnicos presentados por el Departamento de Planeación Municipal inició proceso sancionatorio en contra del Hotel las Hamacas, el cual culminó con la imposición de la sanción, por no cumplir con la normatividad que le era aplicable, Dijo que la parte actora no había controvertido el supuesto hecho por el cual la administración había iniciado el proceso administrativo sancionatorio, es decir, el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad, pues a partir de la declaratoria del Represéntante Legal de la accionada y del señor Luis Fabio Espinosa Barrero, se logró establecer que para el momento de la visita en el mes de octubre de 2020, se encontraban realizando reparaciones para cumplir con los requerimientos del ente territorial; así mismo señaló que la demandante alegó la vulneración al debido proceso y de derecho de defensa, porque en cada visita que realizaron llevaron un formato nuevo que contenía otras especificaciones y requerimientos.

Aseveró que en el año 2017 se había realizado una visita técnica al Hotel las Hamacas, en donde se dejaron algunas observaciones de las cuales no existía evidencia ni seguimiento de las misma pues en el procedimiento sancionatorio tal documento no había sido allegado como prueba; así mismo indicó que previa solicitud del representante legal del referido hotel se llevó a cabo una inspección técnica que se practicó el 08 de enero de 2020, en aras de que se acreditara el cumplimiento de los requisitos ley, y en dicha diligencia se tramitó un formulario y se dejó constancia del cumplimiento parcial de las normas y se dejaron algunas observaciones, y con fundamento en dicho informe se inició el proceso sancionatorio, escuchándose los correspondientes descargos y decretándose la práctica de pruebas, entre otras, la solicitud de una nueva visita técnica, que tenía por objeto la verificación de los hechos relacionados con los requerimientos inicialmente efectuados, sin embargo la administración municipal en un nuevo formato, modificó, varió, y calificó nuevos ítems, los cuales sirvieron de fundamento para sancionar, precisando que frente a este último no se había surtido el derecho de contradicción. Agregó que conforme a la pruebas testimonial rendida por el Inspector Cerquera, se tenía certeza de la existencia de dos (2) formatos diferentes de actas de inspección utilizados en las piscinas del Hotel las Hamacas, las cuales según el citado inspector no presentaban modificaciones de fondo sino de forma, sin 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 40 embargo señaló, que no obraba en el plenario acto administrativo mediante el cual se acogió el nuevo formato de acta de inspección o autorizó su implementación, pues según lo indicado por el testigo las modificaciones al formato de acta se legalizaron el 29 o 20 de mayo de 2021.

Adujo que una vez realizada la visita técnica de la piscina el 08 de enero de 2020 y ante la ausencia de ítems o requisitos no cumplidos, conforme lo dispuesto en el Decreto 0196 de 2019 se debe conceder un término de 30 días para subsanar los criterios faltantes, procedimiento este que fue omitido por el Inspector del Departamento de Planeación Municipal, tal como lo indicó el Inspector Carlos Andrés Cerquera.

Afirmó que la entidad accionada hizo caso omiso a lo preceptuado en el artículo 29 de la Carta Política, pues sin existir reglamentación técnica clara sobre dispositivos, cerramientos alarmas y barreras, exigió características, marcas o medidas determinadas, lo que a todas luces viciaba de nulidad la actuación. Concluyó que evidentemente en el procedimiento administrativo sancionatorio se desconoció el debido proceso de la parte actora, pues la accionada inició el proceso con fundamento en unos hechos evidenciados en el acta de “inspección de criterios técnicos y de seguridad establecimiento de piscina uso colectivo” de 08 de enero de 2020, pero el sustento de la decisión sancionatoria se fundó en lo evidenciado en la inspección realizada el 29 de julio de 2020, en donde se utilizó el acta de inspección “Inspección de criterios técnicos de seguridad al establecimiento de piscinas de uso colectivo”, lo que permitía evidenciar que al responsable no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los nuevos hechos que se le imputaron.

En lo relacionado con la solicitud de perjuicios materias los mismos fueron negados, pues respecto del lucro cesante señaló que no se cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia ya que no fueron determinables ni ciertos conforme a las pruebas aportadas a la foliatura; en relación con la indemnización por el daño al buen nombre - Good Will - manifestó que no obraba prueba de dicha afectación; respecto del daño emergente, donde se solicitó el pago de honorarios de abogados, dijo que era indispensable que se allegara factura de los honorarios cancelados o documento equivalente que certifique el pago, y como ninguno de estos había sido allegado no era procedente acceder a dicho reconocimiento.

Finalmente, y en relación al reconocimiento de perjuicios morales manifestó que en el discurrir probatorio no se demostró que el señor Héctor Zapata Parra, hubiese padecido afectación o impacto emocional alguno, por lo que no era dable su reconocimiento. 5.- El recurso de apelación.5 Oportunamente la apoderada Judicial de la accionada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aseveró que en el fallo recurrido se había tenido en cuenta el testimonio rendido por el señor Ever Humberto Montoya, quien no tenía experticia sobre el tema de piscinas, y que además las aseveraciones vertidas por este eran falsas, pues señaló que el establecimiento las Hamacas cumplía con el 100% de la normatividad para su funcionamiento, cuando el representante legal aceptó que había ítems que no cumplían.

Refirió que contrario a lo manifestado por el a quo en el procedimiento administrativo sancionatorio no se había trasgredido el debido proceso, pues el 55 Ver Expte Juzgado demandante tuvo la oportunidad de conocer todas y cada una de las actuaciones y se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Agregó que no era cierto que se hubiesen realizado visitas técnicas con ítems diferentes, pues lo único que hizo el Municipio fue una adecuación de los formatos para que los mismos resultaran más entendibles, ya que los ítems seguían siendo los mismos que contempla la ley, y además no existe norma que obligue al Municipio a adoptar formatos.

Dijo que en el 02 de junio de 2017 se realizó visita técnica al establecimiento las Hamacas dejándose varias observaciones y otorgándose un término de 30 días para subsanarlas; que posteriormente, el 08 de enero de 2020 se volvió a realizar otra visita técnica encontrándose que la piscina no cumplía con los requisitos mínimos de ley por lo que remitió copia de la respectiva acta al Inspector de Policial de Melga; a su vez señaló que al hacer una comparación de los formatos utilizados en el año 2017 y en el 2020 se observaba que en esencia eran los mismos.

Aseguró que el Municipio de Melgar adelantó el procedimiento policivo respectivo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del demandante, quien conoció cada una de las etapas, tuvo la posibilidad de aportar y solicitar pruebas y controvertir las decisiones que se tomaron, lo que demostraba que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho.

Finamente cuestionó algunos aspectos de las declaraciones vertidas por los testigos. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 mayo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se declaró contraventor del artículo 11 de la Ley 1208 de 2008 al representante legal del Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, imponiéndole como sanción la suspensión y cierre temporal de la piscina del citado establecimiento y multa de 50 SMLMV, se encuentran ajustados a derecho, tal como lo sostienen el recurrente, o si, por el contrario y como lo asevera el a quo los mismos se encuentra viciado de nulidad. 3.

Régimen normativo y jurisprudencial. 3.1. De la facultad sancionatoria de los Municipios y del régimen legal sobre seguridad en las piscinas. Ley 1209 de 2008, por la cual se establecen normas de seguridad en piscinas en su artículo 9 dispuso: “Artículo 9°. Competencias. Los municipios o distritos serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la presente ley, de conformidad con las ritualidades y procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los Códigos Departamentales de Policía. Independientemente de las competencias municipales, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social apoyará y supervisará el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria.” “Artículo 18.

Reglamentación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses, las normas mínimas de seguridad previstas en el artículo 11”. Por su parte el artículo 18 del Decreto 544 del 2015, compilado en el artículo 2.8.7.2.4 del Decreto 780 de 2016 señala: “Las disposiciones del presente título podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia”.

En virtud de la aludida facultad otorgada a los Municipios, para expedir autorizaciones, inspecciones y ejercer la potestad sancionatoria, el Municipio de Melgar, a través del Decreto No 005 de 2017, le otorgó competencia al Inspector Municipal de Policía para ejercer dicha potestad sancionatoria. En relación a las normas mínimas de seguridad que deben cumplir los responsables de las piscinas, el artículo 11 ibidem dispone: “Artículo 11.

Normas mínimas de seguridad. El Gobierno Nacional reglamentará las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los responsables de las piscinas. En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad: a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto; b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria.

El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios; c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones; d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho; e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina; f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia; g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos” A su vez el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2.8.7.1.2.1.

CRITERIOS TÉCNICOS PARA LOS ESTANQUES DE AGUA EN PISCINAS. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto.

Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. “ARTÍCULO 2.8.7.1.2.2. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD DE PISCINAS PARA USO PÚBLICO. Los responsables de las piscinas de que trata el artículo 2.8.7.1.1.2 del presente decreto, deben solicitar el certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben adjuntar la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito: 1.

Planos elaborados y firmados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que contenga: Planos de planta y cortes con la localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos y sistemas hidráulicos. 2. Documento que contenga las memorias descriptivas de construcción y técnica, manual de operación y protocolos de mantenimiento de los sistemas de tratamiento de agua. 3.

Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del estanque. 4. Plan de seguridad de la piscina y reglamento de uso de la misma. 5. Concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, donde conste el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios del agua y de buenas prácticas sanitarias PARÁGRAFO.

Los responsables de las piscinas que tengan en funcionamiento estanques al 27 de marzo de 2015, cumplirán únicamente con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5. “ARTÍCULO 2.8.7.1.2.4. NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD. Los responsables de piscinas de que trata el presente Capítulo deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad: 1.

No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto. 2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo anterior. 3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones. 4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho. 5.

Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina. 6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia. “ARTÍCULO 2.8.7.1.2.5. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos de seguridad que se utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento y el sistema de seguridad de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el respectivo certificado de conformidad, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Mientras no existan en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de los dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad de primera parte del proveedor.

El Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para expedir el formato y el instructivo para efectuar dicha declaración. “ARTÍCULO 2.8.7.1.2.6. PLAN DE SEGURIDAD DE PISCINAS. El plan de seguridad de piscinas debe contener información relacionada con la construcción y localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos e hidráulicos y su respectivo mantenimiento, procedimientos de seguridad para garantizar la salud de los usuarios que incluya atención de emergencias o incidentes y evacuación, sistema de tratamiento del agua, hojas de seguridad de los productos y sustancias químicas empleadas e incompatibilidades de las mismas, manuales de operación y de capacitación del personal y mantenimientos de rutina.

El plan podrá ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito”. Por su parte el Municipio de Melgar en virtud de las facultades otorgadas en Ley 1209 de 2008, reglamentada por el Decreto 554 de 2015, expidió los Decretos 0005 de 17 de enero de 2014, “por medio del cual se establece la aplicación de las normas de seguridad en piscinas y estructuras similares en el Municipio de Melgar” y el Decreto 0196 de 09 de septiembre de 2019, por medio del cual se modificó el primero de los decretos. 3.2.

Del debido proceso en las actuaciones administrativas El debido proceso tiene una amplia protección en el ordenamiento jurídico colombiano. En la Constitución se encuentran referencias directas en el artículo 29 e indirectas, por vía del artículo 93 ibídem. Es así que en el artículo 29 de la Constitución Política se encuentra consagrado el derecho al debido proceso, en los siguientes términos: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." En este contexto, queda claro que el derecho al debido proceso lo constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos y administrativos deben seguir para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

En efecto, los elementos característicos y que materializan el debido proceso, son: i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente, iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertirlas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in ídem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas Garantías todas estas de origen judicial y que conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que “la dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (…)” Bajo esta orbita, no puede perderse de vista que, en el marco de la función administrativa, escenario natural de la actividad estatal, esta garantía constitucional, adquiere relevancia como elemento de balance en la relación Estado - asociado, ya que el sometimiento a los procedimientos señalados en la ley implica el reconocimiento de este último como parte y disminuye las posibilidades de una actuación arbitraria.

En la práctica de los procedimientos administrativos, la garantía del debido proceso se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; a obtener decisiones fundadas y motivadas e impugnar las desfavorables.

La Corte Constitucional, se ha ocupado en numerosas oportunidades del concepto y finalidad del debido proceso administrativo, indicando que el mismo consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad6.

Lo anterior significa, en criterio de esa misma Corporación, que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

En este contexto, la violación al derecho fundamental al debido proceso se presenta, fundamentalmente, cuando las autoridades competentes pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento para que las personas sean escuchadas, infracción esta que se constata en cada caso concreto, teniendo en cuenta el marco de referencia constitucional y las normas especiales que regulen la materia. 3.3.

Del derecho de defensa y contradicción en los procedimientos administrativos. Tal como se indicó en el titulo precedente, el derecho fundamental al debido proceso administrativo, implica el cumplimiento de diferentes garantías, entre ellas, el derecho de defensa y contradicción, que consiste en el derecho que tiene toda persona de ser oída, de contar con la oportunidad de exponer sus propias razones y argumentos ante la administración, así como de controvertir, y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, como también, de ejercitar los recursos que le otorga la ley.

En tal razón, el derecho defensa, implica la posibilidad que tiene el administrado de hacer parte del procedimiento que lo involucra, exponiendo su posición, debatiendo los argumentos de la administración, y fundamentalmente implica que la autoridad pública, observe el conjunto de reglas procedimentales que conforman el concepto de debido proceso.

Sobre el particular nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado: "De otro lado, el derecho de defensa también garantiza que se vincule al afectado con el procedimiento sancionatorio, para que exponga las razones que explican su percepción de los hechos investigados. Es tan 6 Corte Constitucional, Sentencias: T -120 de 1993, T - 1739 de 2000 y V • 165 de 2001 arraigada esta garantía, que el Código Contencioso Administrativo ya aseguraba su defensa desde 1984.

Sobre el particular, el art. 28 CCA. protege, incluso, a las personas que pudieran afectarse con la decisión, de manera que ordena hacerlas parte del procedimiento administrativo. Y si esto acontece con los terceros, con mayor razón aplica para quien es parte. Así mismo, el derecho de defensa no tiene más limitaciones en materia contractual, y por eso se admite cualquier manifestación suya.

Es decir, que se ejerce mediante la presentación de pruebas, la controversia de las existentes, ser oído y que se practiquen pruebas y se controviertan, es decir, en síntesis, que se respete su derecho de audiencia y defensa, que permita fijar la posición de la parte, y en general, toda forma de participación en el procedimiento, que contribuya a defender una posición o postura jurídica.

( )"7 Del derrotero expuesto, se puede concluir que el derecho contradicción es un componente del debido proceso, es decir, constituye una garantía de su núcleo esencial, y se materializa principalmente con la notificación en debida forma, el derecho a ser oído y el derecho controvertir las pruebas. 4. El caso concreto. 4.1. De las pruebas allegadas al proceso. 4.1.1.

De la prueba documental. Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio relevante: - Formato de inspección de criterios técnicos y de seguridad al establecimiento de piscinas de 02 de junio de 2017, realizada a la piscina ubicada en el Hotel las Hamacas8. - Formato de inspección de criterios técnicos y de seguridad al establecimiento de piscinas de 08 de enero de 2020, realizada a la piscina ubicada en el Hotel las Hamacas9. - Oficio No DAPM-027 de 08 de enero de 2020, mediante el cual el Director Administrativo de Planeación del Municipio remitió al Inspector Primero de Policía de Melgar copias de los formularios de inspección de las visitas realizadas al Centro Educativo y Recreacional las Hamacas10. - Auto de 03 de marzo de 2020, por medio del cual el Inspector Primero de Policía del Municipio de Melgar, avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de argumentos pruebas y decisión11. - Audiencia pública No 002 de 22 de julio de 202312 - Formato de Inspección de criterios técnicos y de seguridad al establecimiento de piscina usos colectivo de 29 de julio de 202013. - Acta de visita Técnica de inspección de criterios técnicos al establecimiento de piscinas de 29 de julio de 202014. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera, Expte 25022, C.P. Enrique Gil Botero 8 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 2-10 9 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 131-133 10 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 141 11 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 142 12 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 158-159 13 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 164-170 14 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 161-163 - Continuación audiencia pública de 30 de octubre de 2020, en donde se declaró contraventor al señor Héctor Zapata Parra y se le impuso multa de 50 SMLMV y suspensión y cierre temporal de la piscina15- - Resolución No 342 de 25 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión que sanciono al aquí demandante 16 4.1.2.

De la prueba testimonial. 1. Ever Humberto Montoya Indicó que era técnico electricista, técnico sanitario en tema de piscinas, que tenía dos empresas familiares donde capacitaban operadores de piscinas y salvavidas, que había sido contratista con la Gobernación del Tolima en el marco de la ley de piscinas, que le brindó consultorías en el marco de la Ley 1209 a la Centro Educativo y Recreacional las Hamacas y que le vendió algunos equipos.

Al ser indagado en la audiencia, en los aspectos más relevantes manifestó: “…PREGUNTADO. Don Ever cuéntenos un poquito si estuvo en el proceso policivo como fue o si fue en ese tiempo que duro este proceso que hicieron ese cambio de actas, porque en los hechos de la demanda nos refieren que la primera visita pedía unos requisitos y cuando iban a hacer nuevamente la visita ya les pedían otros y ese es uno de los argumentos para ellos decir que nunca pudieron cumplir con los requisitos que exigían porque cada vez se cambiaban, que nos puede usted exponer sobre este punto y ya específicamente, relacionado con las Hamacas.

CONTESTO: Si efectivamente, es que están las prueba de inspección, yo podía mostrar la evolución de los pasados 2 años de las actas de inspección como han cambiado, inclusive la última acta de inspección viene la foto, la foto de unas escaleras y viene de unas escaleras que debían ser específicamente con esas medidas, cuando reglamentación técnica a nivel nacional se había caído para el tema de escaleras y comparado con la previo acta, las anteriores, eso no existía, entonces eso basta con un chequeo de observación simple encuentra que tenía cambios totales del acta de inspección, cada vez solicitaban temas que eran diferentes, entonces, en varias aspectos, en el alarma de inmersión, en tema de las escaleras, encontraba que se tenían cosas contrarias a la misma norma vigente porque la realidad es que había que ajustarnos a lo que exige la norma nacional, la Ley o el decreto del Ministerio de Salud, que es la máxima autoridad en ley piscinas en este momento y han expedido, la Ley 1209, el congreso, el Decreto 0554 del 2015 que derogó toda la normatividad, esa la derogó en el artículo 20, el decreto 0780 y la resolución 1394, adjunto hay que recordar que la secretaria de salud del departamento que es la autoridad sanitaria en Melgar, expidió la Resolución 3402, en el año 2018, haciéndolo de manera transitoria porque una de las obligaciones que debe cumplir todo responsable de piscinas, todo tenedor, es entregar el certificado sanitario favorable y adjuntarlo con tres documentos más a las alcaldías, dice el artículo 5, del decreto 0554, ese decreto orientó más al tema sanitario y le dio más responsabilidad a la secretaria de Salud del Departamento, que por ser Melgar, municipio categoría 5, la autoridad sanitaria es el departamento, en Melgar no hay secretaria de Salud, hay una dirección de salud, entonces esas variantes que obliga la ley 979 que es el código sanitario de Colombia y la Ley 715 que es el tema administrativo cómo funciona, es la que le de las competencias específicas de supervisión 15 Ver Expte Juzgado- C.Ppal – Archivo 7 – fls 1-8 16 Ver Expte Juzgado- C.Medidas Cautelares- Carpeta 3 – Archivo 4 – fls 199-204 sanitaria y de vigilancia, o del IVC como los llamamos los técnicos, inspección, vigilancia y control, el IBC a la alcaldía …” 2.

Carlos Cerquera Márquez. Manifestó que era tecnólogo en construcción, técnico en construcción, CPO certificado internacional en instalación piscina, salvavidas y plomero profesional, que estuvo vinculado con el Municipio de Melgar desde el 03 de febrero de 2020 hasta el 16 de diciembre 2021, como contratista de apoyo de la implementación y certificación de ley de piscinas en el Municipio de Melgar.

Al indagársele sobre las visitas realizadas al Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, los formatos técnicos de inspección utilizados por el municipio, si los mismos habían sufrido modificaciones y los ítems establecidos en ellos, textualmente indicó: “PREGUNTADO. Ese día 8 de enero que pasó, que se hizo, dejaron unas recomendaciones.

CONTESTO: El 8 de enero que se hizo, normalmente cuando uno hace una visita técnica en un estanque de piscina, se lleva un formato de visita, un acta cierta, el cual tiene unos ítems de seguridad, de constructivos y dispositivos de seguridad, entonces que se hace, primero se llega se presenta la persona, se toma los datos personales del dueño del establecimiento, los datos personales del representante del establecimiento y se toman los datos de la persona que recibió la persona en ese entonces, igualmente, se verifica en la base de datos antes de ir al sitio de la piscina, se verifica que procedimientos ha tenido la piscina o el estanque de la piscina, es decir, si ya tuvo la primer visita o la segunda visita, porque ante todo las visitas aquí hay un conducto regular para uno hacer visitas de inspección de seguridad a los estanques de piscinas, entonces cuando se evidencio en el departamento Administrativo de Planeación que en el año 2017, ya tenía una primer visita, cierto, y se había dejado unas recomendaciones para que ellos adecuaran las piscinas para poderlas certificar y dar cumplimiento a la Ley, pasaron eso era otra administración porque nosotros empezamos en el 2020 con una administración nueva, entonces cuando ocurrió el 1 de enero del suceso del niño entonces nos dirigimos al establecimiento como la segunda visita que se debía hacer para poder certificar y llegamos al establecimiento igualmente, se evidenció que no estaba cumpliendo con la normatividad a pesar que ya se habían dejado en el año 2017, una recomendaciones, estas recomendaciones cuando uno llega a un establecimiento, se le dan 30 días hábiles, del 2017 al 2020, ya tenían muchos años para que ellos pudieran organizar y adecuar la piscina para el cumplimiento de la Ley, en el año 2020, cuando ocurrió todo eso se identificó que no tenían cerramiento, que les hacía falta que no tenía salvavidas porque el suceso ocurrió porque no tenían salvavidas y eso salió por Caracol, por las noticias … Centremos en la parte de los requerimientos que se le hicieron ese día 8 de enero a las Hamacas, se le dejaron unos requerimientos que ellos debían cumplir en cuánto tiempo? En 30 días hábiles.

Discúlpeme juez me equivoque, como ya tenía la primer visita, la segunda visita que fue el 8, ya no se podían dejar los requerimientos porque ya era la segunda visita ahí ya debían tener, el Establecimiento ya debía cumplir con todo lo … de seguridad para la certificación de piscinas, cuando los establecimientos ya tienen la segunda visita y no cumple, entonces la autoridad competente para que lleve ese caso es la inspección primera de Policía, entonces que hizo la profesional la ingeniera Aitza Garzón pasar el informe, informándole a la inspección que ítems se estaba incumpliendo y porque razón, ya se enviaba para la inspección primera porque ya se había agotado la primer visita y esta era la segunda visita.

PREGUNTADO. Entonces usted interviene en el proceso policivo también… CONTESTO. Como aquí en la alcaldía municipal de Melgar el único certificado, el único profesional técnico para la cuestión ley de piscinas soy yo, cierto y yo pertenecía al departamento administrativo de Planeación, entonces que se hace acá en Melgar, se da apoyo técnico a las inspecciones de Policía cuando ellos soliciten un profesional acorde para lo que van a implementar, entonces también pertenecía a la Inspección de Policía, también seguía yo el mismo proceso pero ya no era departamento administrativo sino como inspección de Policía….PREGUNTADO: Pero entonces cuando ustedes le hicieron la visita en enero exigieron unos requisitos y luego cuando fueron en junio otros.

CONTESTO: No, en la visita de junio era una visita que solicito el señor Héctor Zapata para que le indicáramos que ítems estaban, él estaba incumpliendo cierto porque en si en si la visita oficial fue la del 8 de enero del 2020, donde se le dejaron unos requisitos, luego pues usted bien sabe que aquí en Colombia llegó el COVID cierto, entonces cerraron todos los establecimientos, dejaron de trabajar entonces nosotros fuimos el día 29 de julio de ese mismo año, a hacer la visita que el solicito y pues independientemente cuando uno va a hacer otra visita con el acta o con un acta de visita uno tiene que verificar nuevamente desde cero todos los ítems que se están calificando, independientemente si ya tenía la otra visita, se toma eso pero como profesional, le digo porque, porque si de pronto hubiera ir otra persona, él no puede aceptar o confirmar que lo que yo había escrito en el acta anterior era lo que le hacía falta, entonces uno siempre debe repetir nuevamente todo el proceso para verificar que si estaba cumpliendo o no estaba cumpliendo, en ese entonces como el señor nos había solicitado la visita, se les dejaron otras recomendaciones, pero para nosotros como funcionarios o contratistas de la alcaldía para dejar algo concreto se hacía un acta y se le informaba al señor inspector los ítems que de pronto ya se habían subsanado o de pronto que habían aparecido nuevamente por el tiempo.

PREGUNTADO. Después de esa visita el 29 de junio, usted asistió a otra visita allá al hotel o ya no fue otra más. CONTESTO: Si nosotros fuimos, la última visita fue el 2 de febrero de 2021. ¿Y esa también fue por solicitud del señor Zapata? No señora Juez, esa es cuando ya terminan los términos de todo el proceso se hace la última visita, porque el señor Zapata o el establecimiento de las Hamacas, el fallo en sí se terminó en el año 2020, cierto, la inspección de Policía con sus profesionales determinó que no cumplía y pues iba a sancionarse.

PREGUNTADO. Esa lista de chequeo desde cuando la tiene el municipio de Melgar. CONTESTO: La visita que se hizo la segunda visita se realizó con la ficha técnica que tenía la administración anterior, igualmente, usted sabe que hubo una administración… digamos que entro el 1 de enero de 2020, no hay posibilidad de verificar de revisar nada de eso, entonces nosotros debíamos tener con las fichas anteriores, entonces la visita que se hizo en el año 2020, se hizo prácticamente con la misma fecha técnica que se hizo en el año 2017, después en marzo comenzamos a ver que la ficha técnica estaba como muy desorganizada, entonces tocaba hacerla como más entendible y más fácil para interpretar y darle más peso jurídico, porque la anterior le faltaba de pronto como mencionar la ley 1209 o decretos, entonces en marzo para acá del año 2020, comenzamos a modificarla, no modificarla la Ley sino modificar la estructura de la ficha para que se viera más acorde y para que sea más entendible y que tuviera más peso jurídico, en qué sentido, en que si uno iba a calificar por ejemplo el cerramiento, ahí en el cerramiento decía la Ley, el decreto, la norma técnica colombiana que se estaba calificando y todo eso.

(…) Al comienzo yo les estaba explicando sobre la cuestión de la lista de chequeo cierto que se habían hecho las primeras visita con unas y después se estaban actualizando por que la listas de chequeo, la normatividad … la Ley de piscina salió en el año 2008, se implementó a partir del año 2009, creó que en junio … y partir de la fecha del 2008 hasta la fecha, siempre el gobierno nacional ha tenido una ficha técnica de inspección como modelo que es lo que sucede toda ciudad, departamento, municipio tiene la autonomía de poner la misma ficha o de pronto en la misma la ley, entonces nuestra ficha anterior le hacía falta puede decirse como peso jurídico en que sentido que no estaba especificado porque decreto o norma se estaba calificando, entonces que se hizo modificarla en sentido de que se agregaban las leyes, los decretos o las resoluciones que para ese entonces estaba recibiendo o calificando la piscina para que el dueño o administrador tuviera conocimiento de la norma …PREGUNTADO.

Es decir que no existe un modelo estándar para todo el país que diga esos los ítems que se tienen que exigir para poder habilitar una piscina, no lo hay o si lo hay. CONTESTO. En si no lo hay, hay una ficha técnica de modelo porque si fuera estándar tengo entendido que es la única ficha para todo a nivel nacional, hay una ficha técnica a nivel nacional que es un modelo para seguir, que cualquier municipio puede mejorarla … si el municipio la quiere menos flexible para cumplir la ley de piscinas no se puede, pero si la ficha que tenemos como base la podemos mejorar para ser un poquiticos más estrictos si se puede el municipio arreglar … Aquí en Melgar viendo nosotros que la ficha que estaban trabajando anteriormente estaba como muy compacta no se entendía bien aquí lo que se hizo fue coger los mismos ítems organizarlos para que sean más entendibles a las personas y tanto el funcionario que estaba realizando la visita.

PREGUNTADO. Esa modificación entre la ficha del 2017 y la del 2020, fue de fondo o de forma. CONTESTO: No, la misma ficha que se realizó en el 2020 era la misma anterior de la que se estaba trabajando en la administración anterior, se modificó después cuando se hizo la visita que el señor Héctor Zapata pidió cuando fue la audiencia en junio, de ahí comenzamos a modificar las fichas, en el formato de la forma de entendimiento de la ficha de cada ítem pero si usted mira la ficha anterior con la ficha de hoy en día son los mismo ítems pero la diferencia es que la ficha actual tiene peso jurídico” 4.2.

Análisis sustancial. Relacionado el anterior material probatorio obrante en el cartulario, se advierte que en el presente asunto, los actos administrativos demandados son, en primer lugar, el fallo sancionatorio de primera instancia y su recurso de reposición, proferidos en audiencia pública número 011 del 30 de octubre de 2020 por el Inspector Primero de Policía del municipio de Melgar, por medio de los cuales se sancionó al señor Héctor Zapata Parra con multa de 50 SMLMV y suspensión y cierre temporal de las piscinas del Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, por encontrarse transgredido el artículo 11 de la Ley 1208 de 2008, y en segundo lugar, la Resolución No. 342 del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Alcalde del Municipio de Melgar, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria.

Se advierte que la apoderada judicial del ente territorial demandado manifestó su inconformidad frente a la decisión proferida en la sentencia de primera instancia, al considerar que el trámite administrativo sancionatorio adelantado contra el señor Héctor Zapata Parra no se encontraba viciado de nulidad, pues señaló que en toda la actuación surtida durante dicho trámite se le brindaron al infractor las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción; así mismo indicó, que los ítems y formatos utilizados en las inspecciones técnicas practicadas en la piscina del aludido establecimiento en esencia eran los mismos.

Precisado lo anterior procederá la Sala a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancia que rodearon el proceso administrativo sancionatorio, para así determinar si efectivamente fueron trasgredidos los derechos al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene en la alzada el apoderado del Municipio de Melgar, los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con estricta observancia de la ley y sin vulneración de derecho alguno, pues considera que al accionado se le brindaron todas las garantía propias del debido proceso.

El Departamento de Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar, en cumplimiento de lo reglado en la Ley 1209 de 2008, el 02 de junio de 2017 realizó visita de inspección en las instalaciones de las piscinas del Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, anotando lo observado en el formato utilizado para la diligencia - Inspección de Criterios Técnicos y de Seguridad al Establecimiento de Piscina-, concluyendo que respecto de los requisitos exigidos en la citada norma “se cumple parcialmente” y en el título de exigencias y recomendaciones del referido formato anotó “botiquín, teléfono o citófono”.

El pasado 03 de enero de 2020 el Representante legal del Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, solicitó a la Secretaría de Salud del Tolima visita de inspección de las piscinas para obtener la correspondiente certificación, para lo cual allegó al Municipio de Melgar, la referida solicitud, el reglamento de uso de piscinas, el plan de seguridad de la misma y disposición final de lodo; visita esta que fue practicada el día 08 del mismo mes y año por parte del personal del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar, en donde se utilizó el formato - Inspección de Criterios Técnicos y de Seguridad al Establecimiento de Piscina uso Colectivo - y se marcaron cada uno de los ítems relacionados en el formato como cumplido o no cumplido, ítems estos relacionados con criterios técnicos de seguridad en estanque de piscina y normas mínimas de seguridad; finalmente se indicó en el citado formato que se cumplía parcialmente con el plan de seguridad en las piscinas, estableciéndose a título de exigencias y recomendaciones las siguientes: 1) Teléfono o citófono durante las 24 horas al día sitio de las piscinas; 2) Los dispositivos de seguridad como el cerramiento de las 02 piscinas; 3) Faltan las certificaciones de conformidad según articulo 3 decreto 554 y Resolución 1394 de 2015; 4.

Se evidencia baldosas en mal estado de los andenes de la piscina, 5. Se evidenció escalera fija sin pasamanos. Como consecuencia de lo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, el día 08 de enero de 2020 remitió al Inspector Primero de Policía de Melgar copias de los formularios de inspección de las visitadas técnicas realizadas, a efectos de que se procediera con el trámite pertinente por no cumplirse con los criterios técnicos y de seguridad establecidos en la Ley 1209 de 2008; en el citado oficio textualmente se indicó: “En atención al control en cumplimiento de la ley 1209 del 2008 se informa que este departamento el día 02/06/2017, se dirigió al lugar a realizar la inspección para el diligenciamiento del formulario denominado ANEXO TÉCNICO No.

3. FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE CRITERIOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD AL ESTABLECIMIENTO DE PISCINA. Dejando observaciones y requerimientos de los cuales se vencieron el día 15/07/2017. El día 08 de enero de los corrientes, se realizó la inspección de control a los requerimientos, los cuales no fueron cumplidos, es por ello que remitimos copia de los formularios de inspección para imponer y aplicar las medidas previstas en el capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya a las personas naturales o jurídicas destinatarias de la norma de piscinas”.

En cumplimiento de la anterior solicitud, el Inspector Primero de Policía de Melgar avocó conocimiento de la actuación, y fijo fecha para audiencia pública de argumentos, pruebas y decisión conforme lo normado en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la cual, por efectos de la pandemia sólo pudo realizarse hasta el 22 de julio de 2020, fecha en la cual asistió el señor Héctor Zapata Parra en calidad del representante legal del Centro Educativo y Recreacional las Hamacas, concediéndosele 20 minutos para que explicara sus argumentos, donde señaló, “el hotel las hamacas cumple con las mínimas de seguridad de acuerdo a la ley 1209 de 2.008, incluyendo en estos momentos el tema de encerramiento de piscina está en proceso de cambio, en el 2.011 se hizo el primer encerramiento de acuerdo a la ley, hasta inicios de 15 de marzo del presente año días antes de la pandemia se dio inicio a las obras para el nuevo encerramiento que se contrató para cumplir con dicha norma, la cual hubo que suspenderse por el tema de la pandemia.

Ahora se está planeando el inicio de las obras con bastantes dificultades ya que es bien sabido que estarnos con temas económicos por cuanto nos ha tocado sufragar cada uno de los empleados, como los servicios públicos sin obtener ingreso alguno, ya que es de conocimiento público que no hay fecha en que se de apertura al gremio hotelero”; igualmente el citado señor solicitó que se decretara como prueba una nueva visita técnica para verificar que dieron cumplimiento a la mayoría de exigencias de orden legal, la cual fue debidamente decretada para el 29 de julio de 2020.

El 29 de julio de 2020 se llevó a cabo la referida visita de inspección técnica y de seguridad, realizada por los señores Carlos Andrés Cerquera, Ramon Camilo Arias y Cristina Daniel Liévano, contratistas del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar, en donde se conceptuó respecto de las piscinas, que las mismas “no cumplen” con los esquistos de orden legal, señalado como factores críticos y de seguridad que representan un riesgo inminente para la seguridad de los bañistas los siguientes: 1) Sin barrera de control de acceso (cerramiento); 2) Menores de 6 años sin adulto responsable; 3) Menores de 12 años sin adulto responsable; 4) Sin señalización de profundidad 5) obstáculo en piscina y corredores; 6) Riesgo Constructivo; 7) No tiene planos informativos ubicados en lugar visible;

Igualmente se advierte que en el citado formato de visita de inspección técnica, en el título de observaciones se indicó: “Se deja constancia que la inspección realizada en el día de hoy fue hecha con un acta de inspección nueva y diferente a las actas de inspección hechas por la misma autoridad el día 3 de enero de 2020 y la realizada y con la cual nos requieren el año 2017” (sic).

El 30 de octubre de 2020 se reanudó la audiencia pública de argumentos pruebas y decisión conforme al trámite del proceso verbal abreviado preceptuado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, donde se declaró contraventor al señor Héctor Zapata Parra por violar el artículo 11 de la Ley 1209 de 2008, imponiéndose como sanción la de multa de 50 SMLMV y la suspensión y cierre temporal de las piscinas, previniéndole que hasta tanto no cumpliera con todos los parámetros legales no podía dar apertura a las piscinas.

En las consideraciones de la citada decisión adoptada en audiencia se expusieron las siguientes: “… De igual forma teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que presunto infractor está trasgrediendo la normatividad expuesta, prueba de ello es el informe allegado por el departamento administrativo de planeación, en donde se indica: Se pudo constatar que el establecimiento en mención no cumplió con los criterios técnicos de seguridad en estanques de piscinas, áreas complementarias e instalaciones anexas y los dispositivos de seguridad, tales como: 1.

Sin barrera de control de acceso (cerramiento): ítems 22 no se tiene instalado cerramiento con certificado de conformidad o con declaración de conformidad … nota: no cumple porque no tiene instalado el cerramiento en el estanque de la piscina. (negrilla texto original). 2. Menores de 6 años sin adultos responsables: ítems 6 … nota: el criterio técnico de seguridad no cumple porque no tiene instalado el cerramiento en el estanque de la piscina según indicado en el ítem 22 3.

Menores de 12 años sin adultos responsables: ítems 7 … nota: el criterio técnico de seguridad no cumple porque no tiene instalado el cerramiento en el estanque de la piscina según indicado en el ítem 22 4. Sin señalización de profundidad: ítems 16 … nota el criterio técnico de seguridad no cumple, porque las profundidades máximas y mínimas no están marcadas en los lados de la pared, de la instalación acuática o estructura similar, para las instalaciones acuáticas o estructuras similares con profundidades de 1.5 metros todas las marcas de profundidad deberán estar provistas con las señales de advertencia “no clavados” junto con el símbolo internacional universal para no clavados como este caso de este estanque tiene profundidades menores a 1.50m 5.

Obstáculo en piscina y corredores … nota: califique el criterio técnico de seguridad no cumple cuando los corredores no tienen un ancho de 1.20 m se evidencia en el estanque de la piscina de niños, presenta grietas en las dos piscinas de adultos y niños y no están recubierto con material antideslizante que evite la proliferación de microorganismos patógenos en el corredor de la piscina de niños. 6.

Riesgo constructivo …nota: el criterio técnico de seguridad no cumple porque presenta agrietamiento en las paredes en la parte superior de los baños de mujeres. 7. No tiene planos informativos ubicados en un lugar visible A raíz del informe traído a colación es claro para este despacho la responsabilidad del señor Héctor Zapata Parra Respecto la trasgresión de la Ley 1209 de 2008, respecto del capítulo iv artículo 11 respecto a las medidas mínimas de seguridad.

Así mismo al correr traslado de las pruebas la persona indicó algunos son ciertos y algunos concuerdan con la norma actual de piscinas… Argumentaciones que se realizan sin ningún sustento probatorio ya que el infractor tuvo su etapa procesal para allegar las pruebas suficientes, que permitan legitimar las irregularidades que presenta el establecimiento en consecuencia se deberá impartir una decisión sancionatoria de acuerdo al artículo 16 de la Ley 1209 de 2008, que en este caso y de acuerdo con el analice del suscrito de encamina sobre los 50 salarios mínimos Legales Vigentes y la suspensión del cierre temporal de la piscina”.

Contra la anterior decisión el sancionado interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero en el curso de la misma audiencia y el segundo a través de la Resolución No 342 de 25 de noviembre de 2020, expedida por el Alcalde del Municipio de Melgar. Establecidos los anteriores presupuestos facticos procederá este Colectivo a determinar si le asiste o no razón al recurrente en su pedimento, es decir, deberá determinarse si hubo o no la trasgresión al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso administrativo, No obstante lo anterior, no sobra advertir, que en esta instancia judicial no habrá lugar a estudiar si efectivamente el demandante cumplió o no cumplió con las exigencias técnicas y jurídicas establecida en la ley de piscinas- Ley 1209 de 2008-, pues dicho tema no fue objeto de controversia, tal como se puede apreciar en el escrito genitor, por ende, se itera, el estudio del caso concreto se limitará al análisis de la trasgresión de los aludidos derechos.

Ahora bien, como quedó anotado en precedencia, lo que dio lugar al trámite del proceso adelantado por la Inspección de Policía del Municipio de Melgar, fue el incumplimiento de los criterios técnicos y de seguridad en las piscinas establecidos en el artículo 11 de la Ley 1209 de 2008, determinados con ocasión de las vistas técnicas realizadas al Centro Educativo y Recreacional las Hamacas los días 02 de junio de 2017 y 08 de enero de 2020, lo que sin lugar a dudas permite concluir que el trámite del proceso sancionatorio se debió circunscribir al estudio de las falencias e irregularidades reportadas en las citadas visitas de inspección técnica y con base en la información reportada en los correspondientes formatos de inspección técnica elaborados con ocasión de dichas visitas, y en las probanzas recaudadas, y así emitir una decisión; no obstante lo anterior, se evidencia, que el fallo proferido por el Inspector de Policía, fundó su decisión con base en el formato de inspección técnica elaborado con ocasión de la visita técnica de verificación practicada el 29 de julio de 2020 (con posterioridad a las visitas que dieron origen al proceso administrativo) en donde se determinaron otro tipo de irregularidades e incumplimientos, los cuales no habían sido objeto de investigación, y además, que sobre los mismas no se le había brindado la oportunidad al accionante de controvertirlos y ejerce en debida forma su derecho de defensa y contradicción; debe precisarse que si bien la diligencia de inspección técnica realizada el 29 de julio de 2020 y la cual, se itera, fue el sustento de las decisión adoptada en los actos administrativos enjuiciados, fue decretada dentro del curso del proceso administrativo a solicitud del presunto infractor, ella sólo debió servir como medio probatorio para determinar si se había subsanado o no las irregularidades que dieron origen al trámite sancionatorio, y en el evento de evidenciarse en ella otro tipo de incumplimientos, novedades o irregularidades, con ocasión de la modificación de ítems o formatos de inspección técnica utilizado, respecto de estos, debió procederse conforme lo reglado en el artículo 3 numeral 3.1. del Decreto 0196 de 201917 un término de 30 días para subsanar las falencias encontradas, situación está que evidentemente no aconteció en el sub lite.

En efecto, se evidencia dentro en el plenario que las circunstancias planteadas con antelación, se produjeron como consecuencia de las modificaciones de ítems o del Formato Técnico Inspección de Criterios Técnicos y de Seguridad al Establecimiento de Piscina uso Colectivo, como textualmente se anotó en el formato que se extendió en la vista realizada el 29 de julio de 2020, donde se indicó, “Se deja constancia que la inspección realizada en el día de hoy fue hecha con un acta de inspección nueva y diferente a las actas de inspección hechas por la misma autoridad el día 3 de enero de 2020 y la realizada y con la cual nos requieren el año 2017” (sic)”, hecho este que también fue constatado en la testimonial rendida por el contratista Carlos Cerquera Márquez.

En este orden de ideas resulta palmario para esta Sala de decisión, que el procedimiento administrativo a través del cual se sancionó al aquí demandante no estuvo precedido de los formalismos propios del debido proceso administrativo, en cuanto la decisión adoptada se tomó con fundamento en motivos diferentes por los que inicialmente fue vinculado el investigado, cercenándole por ende el derecho ser oído respecto de los nuevos motivos de investigación y de controvertir las pruebas que sobre ellos reposaran en el proceso administrativo; igualmente el hecho de que al aquí demandante se le modificaran los formatos sobre los cuales iba ser calificado, trasgrede el citado 17 Por medio del cual se modifica el Decreto No 005 del 17 de enero de 2014 en cuanto a la aplicación de normas de seguridad en piscinas y estructuras similares en el Municipio de Melgar Tolima. debido proceso, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente del acto que se le imputa.

De acuerdo a todo lo expuesto, las Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la accionada en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, y por ende la sentencia impugnada será confirmada en su totalidad. 5. Condena en costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca344c1abace961d842ac76ac06131a1fa95f312e061ff7813d1f110a5c9696d Documento generado en 07/11/2023 03:39:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica