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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2022-00064-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-11-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-001-2022-00064-01 2023/0350 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Demandado: Tema: MUNICIPIO DE VENADILLO.

Indemnización y pago de dotaciones y calzado de labor. Expediente digitalizado I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia proferida al interior de la audiencia inicial realizada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 22 de febrero del año que discurre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 En cuanto a CARLOS ABERTO DELGADO CRUZ PRIMERA: Se declare la Nulidad del oficio de fecha 11 de noviembre y radicado No. 00001498 de fecha 26 de noviembre 2020 y del oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de septiembre de 2021, ambos suscritos por la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en calidad de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO que niega el pago y reconocimiento de la indemnización por no pago de dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 del señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ.

SEGUNDA: Se declare que entre el señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ y el Municipio de Venadillo, existe una relación laboral desde el 02 de junio de 1996 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 03. A la fecha se encuentra activo TERCERA: Se declare que el señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ, por el cargo que desempeña y el salario que devenga, tiene derecho al reconocimiento y pago de las dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 03 al servicio del MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA. 1 Archivo 7-ED-02DEMANDA.pdf Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 2 CUARTA: Que se declare que el señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ por los servicios que presta al Municipio de Venadillo, se le adeuda las dotaciones desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021.

QUINTA: Que, a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al MUNICIPIO DE VENADILLO el reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones al señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021. SEXTA: Que las sumas aquí reconocidas, al señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ sean indexadas.

SEPTIMA: La condena respectiva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de C.P.A C.A. OCTAVA: EL MUNICIPIO DE VENADILLO dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. NOVENA: Se condene en costas a la parte demandada. 2.- Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, la vocera judicial del extremo activo expuso los hechos que pueden sintetizarse así: 1) El Municipio de Venadillo ha omitido el pago y reconocimiento de las dotaciones de los empleados públicos, como reconocimiento del tiempo, cargo y el salario que se reconoce mediante la ley 70 de 1988, siendo una entidad pública a la que se le otorga la función de administrar los recursos mediante sus trabajadores. 2) El accionante CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ fue vinculado por la entidad territorial el 02 de junio de 1996 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, y a la fecha se encuentra activo. 3) Mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2020, con número de radicado 00003029 el día 23 de octubre de 2020, solicitó que se realice el pago y reconocimiento de la indemnización por el no pago de las dotaciones desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 que le corresponde por su cargo y salario devengado, y mediante oficio de fecha 31 de julio de 2021, radicado ante vial mail el día 3 de agosto de 2021, solicita se realice el pago y reconocimiento de la indemnización por el no pago de las dotaciones desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 que le corresponde por su cargo y su salario devengado. 4) Con oficio de fecha 11 de noviembre de 2021 y radicado No. 00001498 de fecha 26 de noviembre 2020, el ente territorial accionado dio respuesta a las anteriores peticiones, negando el pago de la dotación del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2020, y con oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de septiembre de 2021, dio respuesta al oficio radicado el día 03 de agosto de 2021, negando el reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021. 2.1 Fundamentos legales Como fundamentos de derecho invocó el contenido de la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989; y los arts. 13, 25, 5 constitucionales 2 Archivo 7-ED-02DEMANDA.pdf.

Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 3 relacionados con los derechos a la Igualdad, igualdad de oportunidades para los trabajadores, derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y dignidad humana.

Señaló que el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, dispuso: que los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran, les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Luego, el Decreto 1978 de 1989, en el artículo 116, amplió este beneficio para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, aunque en su artículo 2º determinó que no constituye salario ni factor salarial y su entrega debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. En sentir de la apoderada actora, los actos demandados se expidieron con falsa motivación, ya que el Municipio de Venadillo niega el pago, motivando falsamente los actos administrativos aquí demandados, bajo el amparo de que está prohibido compensar dotaciones en dinero, dejando totalmente de lado la realidad que se ha presentado y es que el Municipio no ha cumplido con la entrega de dotaciones en el periodo que legalmente está determinado para ello, por lo que considera que es viable indemnizar a sus poderdantes por el no pago oportuno de las dotaciones.

Considera igualmente que el acto se expidió con violación de las normas en que debía fundarse, ya que la negativa del Municipio de indemnizar a los accionantes por el no pago de las dotaciones, se ampara en normas que para este caso no se aplican, pues las que soportan la respuesta del Municipio se refieren al pago de dotaciones oportunas en las fechas señaladas legalmente que prohíben la compensación en dinero de las dotaciones mientras el vínculo este vigente; pero en nada se refiere a la indemnización por no pago. 3.- Contestación de la demanda.3 Según lo registra la providencia de 26 de agosto de 2.022, precluyeron los términos para contestar la demanda y reforma de la misma, sin que, según constancia secretarial obrante a folios 152 a 153, dentro del término otorgado para contestar la demanda, el municipio de Venadillo hubiera descorrido su traslado. 4.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial llevada a cabo el día 22 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el señor Carlos Alberto Delgado Cruz no tiene derecho al pago en dinero a título de indemnización por la no entrega de las dotaciones de los periodos comprendidos desde el 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, años 2018, 2019 y 2020, toda vez que tal indemnización solo se puede reconocer a un empleado público en caso de haberse terminado la relación laboral. 3 Ver Archivo 7-ED-02DEMANDA.pdf 4 Ver Archivo 42 Sentencia.pdf Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 4 Consideró el Juzgado de instancia que para que le sea reconocida al demandante la indemnización por el no suministro de las dotaciones desde el 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, años 2018, 2019 y 2020, se deben cumplir los requerimientos que establece la ley y la jurisprudencia al respecto, esto es, i) que el servidor se encuentra en servicio en forma ininterrumpida en la respectiva entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro, circunstancia que se encuentra demostrado que el demandante viene prestando su servicio de manera interrumpida desde el 6 de febrero de 1996, lo que significa que para el último trimestre del año 2017 y durante los años 2018 al 2021 ha tenido vinculación legal y reglamentaria vigente, acreditando la vinculación de los tres meses anteriores a la fecha de cada suministro reclamado; y ii) que el empleado devengue una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, lo cual también se cumple, ya que el demandante devengó una asignación mensual inferior a los dos salarios mínimos entre los años 2017 a 2021, acreditando el cumplimiento del segundo presupuesto para acceder al suministro de la dotación, concluyendo así que el actor es beneficiario del derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor.

No obstante lo anterior, enfatizó que en el presente asunto, lo pretendido no es el suministro de tales dotaciones en especie, sino que las mismas sean pagadas en dinero por la no entrega de las mismas como indemnización, expresando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente; y además, que mientras el vínculo laboral esté vigente no hay derecho al pago en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor, concluyendo así, que en caso de que se haya producido el retiro del servicio del demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación, es decir, es decir, que tal indemnización en dinero solo puede ser reconocida al finalizar el vínculo laboral y como quiera que el demandante se encuentra vinculado a la planta de personal del municipio de Venadillo, en el cargo auxiliar administrativo código 407 grado 03, solo tiene derecho al reconocimiento a la dotación en especie y no la indemnización que se reclama.

Recordó la jueza a-quo que la parte demandante, para sustentar el reconocimiento de la indemnización aportó unas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad territorial y el Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores del Estado “SUNET”, señalando que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso con radicación 2500023-42-000- 2014-03636-01(4072-19), señaló que las convenciones de trabajo como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser extendidos sus beneficios a empleados públicos.

Por consiguiente, destacó que tales convenciones no se aplican en el asunto sub lite por dos razones: i) la primera porque no existe prueba que acredite que la convención haya sido depositada en el Ministerio de Trabajo, toda vez que el documento aportado carece de sello de recepción o firma del respectivo inspector del trabajo, requisito que establece el artículo 469 del código sustantivo de trabajo para que produzca efectos, esto es, que debe constar por escrito y se debe depositar un ejemplar a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, lo que se debe acreditarse en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales, y ii) que el demandante Carlos Alberto Delgado Cruz se encuentra vinculado a la entidad territorial a través de vinculo legal y reglamentario y no a través de contrato de trabajo, por lo que conforme al señalado por Consejo de Estado, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales que se pretenden en el presente asunto.

Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 5 5.- El recurso de apelación.5 Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo activo solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

Manifestó no estar de acuerdo con la decisión del despacho de negar las pretensiones de la demanda, señalando que según se tiene se prueba, el accionante tiene derecho al pago de las dotaciones para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2021, y que no entiende como el despacho se abstiene de ordenar el pago de una dotación en especie, pues se acepta teniendo en cuenta que fue amplia la ilustración de la honorable juez para negar el pago en dinero, pero se debió ordenar el pago en especie, pues se trata de un derecho probado y causado, pues se expone al demandante a tener que instaurar un nuevo proceso para este pago.

Considera que, así como el Juzgado se pronunció sobre circunstancias no solicitadas dentro de la demanda y procede a negarlas, ha debido ordenar el pago de la dotación en especie, y que si la juez procedió a estudiar una presunta petición de la togada dentro de la demanda de aplicar la convención y se procediera al pago en dinero de las dotaciones, cuando esto no se hizo bajo ninguna circunstancia, ya que adjuntaron las convenciones simplemente como un referente para determinar un valor aproximado de las dotaciones, habida cuenta que los valores de dotaciones han sido liquidados y pagados a los empleados por un valor igual a los que se pagan a los trabajadores oficiales, reiterando que en ningún momento se solicitó que se pagara en dinero como allí se establece para los trabajadores oficiales, pues tengo claro el concepto que los empleados no se benefician de la convención colectiva.

Finalmente indicó que, en el evento de confirmar la tesis del Juez a-quo de negar las pretensiones de la demanda, solicita se exonere al accionante del pago de costas y agencias en derecho, en las dos instancias, teniendo en cuenta que se hizo una demanda razonable y bien soportada, demostrando el derecho que le asiste al accionante al reconocimiento y pago de las dotaciones.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de mayo del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo accionante6, de conformidad con las previsiones de los arts. 327 del C.G.P., y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y como quiera que las partes no peticionaron la practica de pruebas, ni formularon alegatos de cierre, el expediente ingresó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia, de conformidad con las previsiones del numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el día 22 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del 5 Ver archivo 17_ED_12….LACIÓNP.pdf 6 Ver archivo 25.Acta de Admisión del Recurso.pdf Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- La impugnación Si bien el demandante acreditó el cumplimiento de los presupuestos fácticos para ser beneficiario del derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por demostrar que se encuentra en servicio en forma ininterrumpida en la respectiva entidad accionada por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro, y devenga una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, estimó empero el Juzgado de instancia que no es procedente el reconocimiento de lo pretendido por el accionante, esto es, la indemnización como consecuencia de la falta de suministro de las dotaciones y calzado de labor por parte del municipio accionado, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente; y además, que mientras el vínculo laboral esté vigente no se causa el derecho al pago en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor, la cual solo es de recibo en caso de que se haya producido el retiro del servicio del accionante, pues solo en este evento surge el derecho a la indemnización de esta prestación es decir, es decir, que tal indemnización en dinero solo puede ser reconocida al finalizar el vínculo laboral y como quiera que el demandante se encuentra vinculado a la planta de personal del municipio de Venadillo, en el cargo auxiliar administrativo código 407 grado 03, solo tiene derecho al reconocimiento a la dotación en especie y no la indemnización que se reclama. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si acertó el operador judicial de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda al considerar que la pretensión de indemnización por falta de suministro de las dotaciones de vestido y calzado de labor solo procede cuando finalice el vínculo laboral del servidor público, y no durante la vigencia de dicha relación, o si, por el contrario, si la indemnización impetrada igualmente procede solamente bajo la demostración de que el accionante causó tal derecho para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2021, evento en cual considera que ha debido ordenarse el pago en especie, ya que se trata de un derecho probado y causado, y su no reconocimiento expone al demandante a tener que instaurar un nuevo proceso encaminado a su pago. 4.

Límites del recurso y competencia del ad-quem El Artículo 328 de la Ley 1465 de 2012, cuya aplicación al caso en estudio es autorizada por el Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5.

Marco legal y jurisprudencial 5.1 Asignación básica mínima y dotación ley 70 de 1988 La dotación es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce, la cual se encuentra regulada por las siguientes disposiciones: Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 7 El artículo 1º de la Ley 70 de 1988 dispone: "Los empleados del sector oficial que trabajen, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre casa cuatro (4) meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente.

Esta presentación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. El Decreto reglamentario 1978 de 1989 en los artículos 1º, 3º y 4º establece: "Artículo 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados tanto en el orden Nacional como en las entidades territoriales tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo".

"Artículo 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente". "Artículo 4º.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde la asignación básica mensual" El Decreto 182 del 11 de febrero del 2000, por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional en el artículo 1º. dispuso.

A partir del 1º de enero del año 2000, reajustanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) Mcte, el nuevo punto veintitrés por ciento (9.23%), y para quienes devengaban a la misma fecha y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) Mcte, el nueve por ciento (9%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se aproximaran al peso siguiente: Parágrafo. Si como resultado del incremento salarial de que trate el presente decreto, se presentaren traslapes dentro de los grados de las escalas correspondientes, la asignación básica del grado superior se incrementará en un mil pesos ($1.000) con relación al grado inmediatamente anterior." De acuerdo con el marco legal anteriormente señalado, puede afirmarse que se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y del Decreto 1978 de 1989, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades, según lo establece el artículo 5º del citado Decreto.

En la misma dirección debe indicarse que el suministro deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año, y que son condiciones para su entrega las siguientes: • Ser trabajador permanente vinculado mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo. • Encontrarse al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 8 superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales. • Debe estar vinculado al servicio de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, o a empleos públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, como personal Administrativo. • El servidor debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro; y • El servidor debe devengar una asignación básica mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de noviembre 19 de 1999, expediente 15.096, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, en relación con el derecho que tienen a esta prestación los empleados que laboran y aquellos que fueron retirados del servicio, y más concretamente aquellos que salieron pensionados y que no les fue suministrada dicha prestación señaló que en caso de que el derecho a la dotación haya sido causado en debida forma, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, procede el reconocimiento y pago directo de la misma en especie, sin necesidad de pronunciamiento judicial que así lo ordene, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad.

Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin que se le hubiera dado la dotación correspondiente, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor. En este último caso, se puede acudir a la conciliación prejudicial, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

En cuanto a la improcedencia del pago en efectivo de la dotación mientras esté vigente el vínculo laboral y la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, el Consejo de Estado ha indicado que resulta procedente cuando no se reconoce la prestación en vigencia de la relación laboral, y en tal sentido indicó lo siguiente:7 [L]a Sala advierte, tal y como así lo encontró probado el a quo que, durante la vigencia del vínculo laboral del demandante, el municipio de Pereira (Risaralda) no le suministro las dotaciones anuales de calzado y vestido de labor a las que se encontraba obligado, en tanto, en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe. Además, (…) se pudo advertir que el demandante para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 devengó una asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos, acreditando el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988, para acceder al reconocimiento de la dotación, además de tener una antigüedad mayor a tres (3) meses.

Así las cosas, se concluye que le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por haber acreditado los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, por haberse producido el retiro del servicio, el reconocimiento 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de agosto de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 5001-23-31-000-2000-01466-01(0716/2010).

Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 9 se hará en dinero, a título de indemnización, conforme a las consideraciones registradas en la decisión recurrida. La Sala considera pertinente aclarar que, al no existir dentro del expediente documento que determiné el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al municipio de Pereira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a pagar lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho el señor Juan Carlos Guerrero Hernández por cada año de servicios desde el 1 de julio de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el de mandante”.

(Destaca la Sala fuera de texto). En sentencia más reciente, proferida por la misma Subsección “B” de la Sección Segunda, el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortes, Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14), la alta Corporación ratificó que el pago de la dotación no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; aclarando empero que en caso de que el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización. Dijo así esta Corporación: “(…) La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su Artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […].

En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…).” (Subrayas y negrillas del texto original). 6.

El caso concreto. 6.1 pruebas allegadas al expediente, pruebas documentales.8 - Derecho de petición radicado ante la alcaldía del municipio accionado el 23 de octubre de 2020, a través del cual, el hoy accionante solicita el reconocimiento y pago de las dotaciones del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, y el pago de las dotaciones correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.9 - Memorial de reclamación de fecha 31 de julio de 2021, en virtud de cual el señor Carlos Alberto Delgado Cruz, por conducto de apoderada, solicita al alcalde del municipio de Venadillo proferir acto administrativo que liquide, reconozca y ordene el pago de la indemnización por no pago de sus dotaciones desde el 1º de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021. 8 Archivo 7-ED-02DEMANDA.pdf 9 Archivo 23-ED-01 C. principal.pdf Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 10 - Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el municipio de Venadillo y el sindicato unitario nacional de trabajadores del Estado “SUNET” para las vigencias 2016 hasta el año inclusive. - Certificación expedida por la oficina de talento humano del municipio demandado en el que indica que el señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ, labora al servicio de esa administración en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 desde el 06 de febrero de 1996, y que los sueldos devengados desde el año 2017 hasta el 07 de mayo de 2021, fecha de la certificación son los siguientes: VIGENCIA VALOR SUELDO 2017 $ 1.091.016 2018 $ 1.164.114 2019 $ 1.245.602 2020 $ 1.332.794 2021 $ 1.332.794 - Oficio 0001498 de 26 de noviembre de 2020 suscrito por el secretario general y de gobierno del municipio de Venadillo en respuesta a la solicitud con radicado 03029, en el que se indica, entre otras cosas, que mientras el vínculo laboral esté vigente, el pago de la dotación no se puede efectuar en dinero y en el evento en el que el empleador no lo haya suministrado y se produzca el retiro de servicio del empleado debe reconocerse en su lugar una indemnización, concluyendo que el reconocimiento de dicha prestación no podrá ser pagada en dinero mientras subsista la relación laboral.10 - Oficio 000929 de 16 de septiembre de 2021 suscrito por el secretario general y de gobierno del municipio de Venadillo en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de dotaciones elevada por la apoderada del hoy demandante, en el que se reitera lo manifestado con antelación, y le indica además que en la actualidad el municipio no cuenta con reservas presupuestales y recursos asignados para el reconocimiento y suministro de las dotaciones de las vigencias anteriores adeudadas a sus trabajadores.11 6.2 Análisis sustancial La operadora judicial de instancia negó al demandante la indemnización por el no suministro de las dotaciones desde el 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, y los años 2018, 2019 y 2020, señalando que si bien el actor se encuentra en servicio en forma ininterrumpida en la respectiva entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro, y devenga una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, no tiene derecho sin embargo al pago en dinero a título de indemnización por la no entrega de las dotaciones de los referidos periodos, toda vez que tal indemnización solo se puede reconocer a un empleado público en caso de haberse terminado la relación laboral.

Consideró el Juzgado de instancia que, en el presente asunto, lo pretendido no es el suministro de tales dotaciones en especie, sino que las mismas sean 10-10 Ibídem. Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 11 pagadas en dinero por la no entrega de las mismas como indemnización, destacando que mientras el vínculo laboral esté vigente no hay derecho al pago en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor, ya que no se haya producido el retiro del servicio del demandante. la indemnización que se reclama.

La apoderada del extremo activo se muestra en desacuerdo con la decisión, insistiendo que el accionante tiene derecho al pago de las dotaciones para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2021, y que no entiende como la jueza a quo se abstiene de ordenar el pago de una dotación en especie, pues si bien consideró que no procedía el pago en dinero por no haber finalizado su vinculación laboral con la entidad demandada, debió ordenar el pago en especie, máxime que se trata de un derecho probado y causado, y expone al demandante instaurar un nuevo proceso para este pago.

Visto lo anterior, la Sala aprecia que no hay ninguna discusión en relación con el derecho reclamado, pues de acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente se acredita que el actor cumple los presupuestos facticos para hacerse acreedor a la dotación reclamada desde el 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, y durante los años 2018, 2019 y 2020, pues se encuentra vinculado laboralmente al municipio accionado durante tres meses anteriores a la fecha de cada suministro, y devenga una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente.

Por consiguiente, la discusión surge en relación con la procedencia del pago en dinero de esas dotaciones sin que el demandante se haya retirado del servicio, postura que esgrime la jueza de instancia apoyada en sendas sentencias proferidas por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, según las cuales, según las cuales “… por haberse producido el retiro del servicio, el reconocimiento se hará en dinero, a título de indemnización, conforme a las consideraciones registradas en la decisión recurrida”.

Si a través del presente medio de control se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios fecha 11 de noviembre y radicado No. 00001498 de fecha 26 de noviembre 2020 y del oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de septiembre de 2021, en cuanto niegan el pago y reconocimiento de la indemnización por no pago de dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 del señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ, aprecia igualmente la Sala que en virtud al derecho de petición elevado por el accionante el 23 de octubre de 2020, se solicita el reconocimiento y pago de las dotaciones del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, y el pago de las dotaciones correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.

En otros términos, si bien la Sala comparte con el Juzgado de instancia el criterio según el cual, no es procedente la compensación o indemnización reclamada judicialmente por el demandante, teniendo en cuenta que subsiste la relación laboral del demandante con el municipio de Venadillo, advierte también que la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha admitido su procedencia, aun cuando no haya cesado esa relación laboral, señalando que (….) “que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…).”12 En estas condiciones considera la Sala que asiste razón a la apoderada recurrente en el sentido que, si bien resulta improcedente la indemnización deprecada, no sucede lo mismo con el derecho reclamado, porque el mismo se causó en favor del demandante, no se ha satisfecho en la actualidad, ni respecto del mismo ha operado la prescripción. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortes, Radicación número: 66001-23-33-000- 2016-00951-01(0741-14), Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 12 Además, no resulta razonable que reconocido como se encuentra el derecho reclamado por el demandante, se postergue indefinidamente en el tiempo su reconocimiento y pago, hasta que se desvincule de la administración, y peor aún, que se vea compelido a instaurar una nueva acción judicial, desconociendo la pauta jurisprudencial decantada por el H. Consejo de Estado.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de impugnada debe ser revocada, pues al demandante le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por haber acreditado los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, como no se ha producido el retiro del servicio, el reconocimiento se hará en especie dinero, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La Sala considera pertinente aclarar que, al no existir dentro del expediente documento que determine el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenará al municipio de Venadillo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a suministrar el número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho el señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ por cada año de servicios desde el último trimestre del año 2017 y durante los años 2018 al 2021 inclusive.

Respecto al valor de las dotaciones, la entidad demandada tendrá en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante. De no haberse verificado el suministro de dotaciones y calzado en el periodo indicado, la entidad accionada podrá consultar y apoyarse en los valores que fueron pactados con el sindicato de trabajadores de ese ente territorial, sin que tal autorización implique que tales convenciones le son aplicables al demandante, dada su calidad de funcionario público. 7.

La prescripción de derechos laborales En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su artículo 41, lo siguiente: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”..

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso. Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Examinadas las pretensiones de la demanda se advierte que la primera reclamación fue elevada por el accionante mediante derecho de petición radicado ante la alcaldía del municipio accionado el 23 de octubre de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de las dotaciones del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, y el pago de las dotaciones correspondientes a los años 2018, 2019 y 202013, y que el medio de control promovido respecto de la respuesta de la 13 Archivo 23-ED-01 C. principal.pdf Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 13 entidad demandada fue presentado el 29 de marzo de 202214, razón por la cual se puede concluir que no operó la prescripción trienal en el sub examine. 8.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 4º.

“Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Pr consiguiente, la parte demandada será condenada en costas, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCASE la sentencia apelada proferida el 22 de febrero del año que discurre por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de esta ciudad. En su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 11 de noviembre y radicado No. 00001498 de fecha 26 de noviembre 2020 y del oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de septiembre de 2021, ambos suscritos por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Venadillo, en cuanto negaron el pago y reconocimiento de la indemnización por no pago de dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 del accionante CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ.

SEGUNDO: CONDENASE al Municipio de Venadillo a suministrar a favor del señor CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ el número de los pares de zapatos y vestidos de labor por cada trimestre de servicios prestados, desde el último trimestre del año 2017 y durante los años 2018 al 2021 inclusive. La entidad demandada tendrá en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante.

De no haberse verificado el suministro de dotaciones y calzado en el periodo indicado, la entidad accionada podrá consultar y apoyarse en los valores que fueron pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato de trabajadores de ese ente territorial, sin que tal autorización implique que las referidas convenciones le son aplicables al demandante, dada su calidad de funcionario público. 14 Ver archivo 6ED-01…EREPARTO.pdf Rad. 73001-33-33-001-0022-00064-01 (Interno 2023/0350) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO DELGADO CRUZ Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Página 14 CUARTO: Condenar en costas a la entidad demandada: Tásense por secretaría del Juzgado de origen.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bb504ca09955dc29c1955a1aa25ffa60de03c8e9e3ffe6c587475b0821838a0 Documento generado en 07/11/2023 03:39:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica