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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-40-011-2016-00259-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-11-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-33-40-011-2016-00259-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Interno: 00947/2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes (folio 148 - 149 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016-1800 de fecha 01 de julio de 2016 proferido por la UGPP, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de Luisa Daniela Lizcano Pinto, nieta de la causante Isabel Yara Onatra.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PRAFISCALES - UGPP que reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIENTE por el fallecimiento de la causante ISABEL YARA ONATRA, a la menor LUISA DANIELA LIZCANO PINTO en su condición de nieta de la causante.

Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P, a reconocer y pagar a favor de la parte Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP actora, todos los salarios, o sueldos, primas, en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y extralegales que en todo tiempo devengaba la causante ISABEL YARA ONATRA hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a LUISA DANIELA UZCANO PINTO incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su deceso; así mismo a reintegrar a la señora JAIDY PINTO VARA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos prestados a favor de su menor hija LUISA DANIELA LIZCANO PINTO tales como intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicos, asistencia jurídica, etc.

Que igualmente a título de restablecimiento de los derechos de la parte demandante se declare que, para todos los efectos legales y en particular para el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, no ha habido solución alguna de continuidad en el derecho reclamado entre la fecha del fallecimiento de la causante ISABEL YARA ONATRA y aquella en la que se produzca su efectivo reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO.

Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de JAIDY PINTO YARA o quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas- DANE- o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados p r los artículos 192, 193, 194, Y s.s. del CPACA Las anteriores pretensiones se cimentaron por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora ISABEL YARA ONATRA laboró en el Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima – Hospital San Antonio de Natagaima, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 12 de diciembre de 1994, desempeñándose en el cargo de EMPLEADA DE SERVICIOS GENERALES.

Que mediante Resolución 06161 de 6 de Julio de 1995 se le reconoció pensión de jubilación a la señora ISABEL YARA ONATRA, Que la señora ISABEL YARA ONATRA falleció el día 27 de mayo de 2016. Que el día 23 de junio de 2016, la señora JAIDY PINTO YARA, en representación de su hija menor de edad LUISA DANIELA LIZCANO PINTO, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la anotada menor en calidad de nieta de la causante con discapacidad.

Mediante acto administrativo No. 2016-1800 de fecha 01 de julio de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la menor LUISA DANIELA LIZCANO PINTO en calidad de nieta de la causante con discapacidad, atendiendo a que no se encontraba dentro de los beneficiarios que la ley ha establecido para sustituir la presión. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló los artículos 13, 44, 47 y 48 de la Constitución Política de Colombia; artículo 138 del CPACA Advierte la parte demandante que la menor LUISA DANIELA LIZCANO PINTO demanda ahora del Estado, una especial protección en el derecho que le asiste, por cuanto su abuela materna ISABEL YARA ONATRA, desde que nació ejerció las veces de madre adoptiva para esta, ya que era la persona que con el fruto de su pensión le suministró, techo, vestuario, alimentación, cuidado, recursos económicos para la compra de medicamentos NO POS, al igual que para traslados de la madre a cumplir citas médicas especializadas dado el delicado estado de salud que padecía y que aun padece tal y como se acredita con las pruebas testimoniales y documentales allegadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo carencia de fundamentos facticos y jurídicos, porque dicha entidad, al momento de resolver la solicitud elevada por la actora, valoró que los elementos de juicio allegados a la actuación administrativa, por lo que al momento de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, actuó de conformidad con las normas vigentes para la época del deceso de la señora ISABEL YARA ONATRA, garantizando los derechos de la accionante y defendiendo los recursos del Estado.

Luego de transcribir los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, advierte que dicha norma establece quienes son los beneficiarios de la Pensión de sobrevivientes y en ellos no se menciona a los nietos como acreedores de esta prestación, razón por la que el petitum de la demanda, carece de sustento fáctico y legal requerido para ordenar el reconocimiento, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisión adoptada por dicha entidad, señalando que si se accede a las pretensiones se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una carga prestacional para LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL UGPP, que no le corresponde.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la Especial de Gestión Pensional y Social (UGPP) que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto, a partir del 28 de mayo de 2016, en cuantía inicial mensual $689.455, equivalente al salario mínimo legal (Folios 338 a 354 expediente digitalizado).

Para llegar a la anterior determinación expuso como problema jurídico el establecer si se encuentra afectado de nulidad el acto demandado y en caso afirmativo si le asistía derecho a la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como nieta y presunta hija de crianza de la señora Isabel Yara Onatra Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP Precisado lo anterior, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial frente a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar al momento del deceso del causante para que proceda la sustitución a las personas que se presentan como beneficiarios con derecho a sustituirle, al igual que un análisis jurídico de los hijos de crianza Luego, hace relación de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, para posteriormente hacer un análisis detallado de las pruebas documentales y testimoniales recolectadas a lo largo de la actuación procesal.

Descendiendo al caso concreto el A quo afirmó que, con los testimonios y la historia clínica está probado que el padre de la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto la abandonó junto a su madre, cuando esta contaba alrededor de un año de edad y que, ante tal suceso, se fueron a convivir con la causante, quien se encargó en principio del sostenimiento de sus nietos, especialmente de Luisa Daniela pues era quien le compraba los medicamentos que necesitaba.

Argumentó luego que se acreditó que una vez fallecida la causante, la madre de la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto no pudo volver a trabajar pues debía ocuparse completamente del cuidado de esta y que, si bien es cierto, recibe la ayuda económica de sus hijos, hermanos de la menor, esta ayuda no alcanza a cubrir las necesidades básicas de este grupo familiar, afirmación que sustento trayendo a colación las cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año 2020 frente al costo de vida.

Que lo anterior llevaba a la conclusión que, aunque está presente la madre biológica quien cumple abnegadamente con sus deberes, la misma no contaba con los recursos para la manutención de su menor hija, también existía el afecto, respecto, solidaridad y apoyo hacia la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto, por parte de la causante, Isabel Yara Onatra, concluyendo entonces que, además de abuela, ara madre de crianza y Luisa Daniela era nieta y, también, hija de crianza, aduciendo que se debía declarar la nulidad del acto acusado entendiendo que la menor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de reclamada, en su calidad de hija de crianza.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA A través de su apoderado judicial, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues la ley no contempla a los nietos como beneficiarios de la prestación reclamada, por lo que difiere de lo ordenado por el Juzgado de Instancia, dado que no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a un familiar del causante que carece de correspondencia con los sujetos reconocidos en la Ley.

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por el legislador son acreedores de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente supérstite, también los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años si se encuentran estudiando y dependían económicamente del causante, los hijos en condición de discapacidad de manera vitalicia, mientras ésta permanezca.

Finalmente, a falta de los dos anteriores, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente y, a falta de padres, los hermanos inválidos. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP Advierte que, si bien es cierto, la señora ISABEL YARA ONATRA (qepd) colaboraba económicamente con la menor, esto no quiere decir que haya quedado completamente desamparada ante el deceso de su abuela, pues la obligación de proveer la necesario para la congrua subsistencia de la menor recae única y exclusivamente sobre sus padres, quienes adquieren una serie de derechos y obligaciones frente a los hijos, que derivan de la patria potestad que son irrenunciables, por lo que les corresponde su crianza, situación que involucra la obligación de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo, no siendo posible subrogar sus obligaciones en cabeza de terceros.

Afirma que es apenas natural que la señora ISABEL YARA ONATRA (q.e.p.d), colaborara con gastos del hogar, como es normal en personas que comparte una misma casa para vivir, pero ello no acredita el hecho de que la menor dependiera económicamente de la causante para satisfacer sus necesidades básicas, dado que esta obligación se encuentra única y exclusivamente en cabeza de sus padres, quienes no pueden renunciar a ella.

Que, en ese orden de ideas, el petitum de la demanda, carece de sustento fáctico y legal requerido para ordenar el reconocimiento pretendido, máxime cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisión adoptada, advirtiendo que si se confirma la sentencia objeto de Apelación se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una carga prestacional para LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL UGPP, que no le corresponde.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 2023 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 28 de marzo de 2023, la providencia de 27 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 8 de marzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP ANÁLISIS PREVIO En el sub lite, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, analizados los medios probatorios arrimados al plenario se llegaba a la conclusión que la extinta señora ISABEL YARA ONATRA ostentaba además de la calidad de abuela de la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto en estado de discapacidad, también la calidad de madre de crianza por lo que, atendiendo los criterios jurisprudenciales frente a esta clase de sujetos de especial protección, tenía derecho a sustituir la pensión que disfrutaba la causante.

La parte demandada, en su escrito de apelación es enfática en afirmar que el A quo incurrió en yerro al valorar la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, pues la legislación no contempla a los nietos como beneficiarios de esta clase de prestaciones en sustitución Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación. La Sala Plena de la Corte Constitucional a partir de la expedición del acto Legislativo 02 de 2015, tiene dentro de sus funciones, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Esta corporación ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA1.

De igual manera, dicha corporación sostiene que estos mismos criterios se deben aplicar para determinar la competencia cuando la controversia involucra la sustitución de la pensión a causa de la muerte del pensionado. En efecto en auto de fecha 356 de 2021, al realizar el análisis de la competencia atribuida a esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en un caso en el que se debatía la autoridad competente para dirimir el incremento pensional de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fungió como empleado público sostuvo esta alta corporación lo siguiente: “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA 1.

Según el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Se trata, entonces, de una cláusula 1 Auto 314 de 2021 2 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción3. 2.

Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3.

Según la Corte Constitucional4 el Consejo de Estado5 y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.

Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto.

En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. 4.

Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública. 5.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 6.

En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc.

En contraste, los trabajadores 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 4 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000- 2015-01140-01(3947-17). Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras6.

Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1326 de 2022, en el que sostuvo: (…) La jurisdicción competente para conocer de la controversia relacionada con la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En el Auto 314 de 2021[15], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que se fijó ante “la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”.

En ese sentido, con base en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105 del CPACA: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado público al momento de causar la prestación, y dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación, pero el régimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, así como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se causó la prestación, sin perjuicio de quien administre su régimen de seguridad social.

La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al cónyuge supérstite del causante de la prestación[16]. (resalta esta corporación.) Teniendo en cuenta lo expuesto, en materia pensional, inclusive tratándose de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo, así la pensión sea administrada por una entidad de derecho público.

Lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que le corresponde a la 6 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Sobre el tema de la jurisdicción, la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado en sentencia radicada bajo el N°25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, explicó que ha sido entendida como: “La potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras.

En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad”. (Resalto de la Sala) De igual manera, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha precisado que la falta de jurisdicción es un vicio que se ha considerado como insaneable, razón por la cual, debe presentarse la demanda ante la jurisdicción adecuada y, por lo tanto, ante el juez competente.

No debe olvidarse que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, representa una garantía de equilibrio en las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares, bien sea en actuaciones administrativas o judiciales. De ahí que se ha enseñado que este derecho comprende los siguientes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

En el sub-lite se encuentra en discusión la sustitución en calidad de hija de crianza supérstite de la pensión que disfrutaba en vida la señora ISABEL YARA ONATRA, quien falleció el día el día 27 de mayo de 2016, y quien según la prueba documental obrante en el expediente digitalizado, al momento del retiro se desempeñaba como EMPLEADA DE SERVICIOS GENERALES al Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima prestando sus servicios al Hospital San Antonio de Natagaima cargo que ocupó entre el 1 de enero de 1974 a 12 de diciembre de 1994, tal y como se desprende de la Resolución 06161 de 6 de Julio de 1995, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP Recuerda la Sala en este punto que para la fecha de retiro del demandante se encontraba vigente la ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”, norma que en su artículo 26 estableció la clasificación de los empleos destinados a la prestación de los servicios de salud en el territorio nacional de la siguiente manera: “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos.

En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.

En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP Todos los demás empleos son de carrera.

Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998.

PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

(Resalta la Sala) Por las razones expuestas en precedencia y teniendo en cuenta que la causante de la pensión cuya sustitución se pretende ostentaba la calidad de trabajadora oficial, considera esta Judicatura que no es procedente continuar con el trámite del proceso de la referencia en esta instancia judicial porque, se itera, la normatividad invocada excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los conflictos de carácter laboral y de seguridad social derivados de las relaciones existentes entre entidades públicas con sus trabajadores oficiales, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive, tratándose de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento del pensionado trabajador oficial.

En consecuencia, esta Sala de decisión, declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes de haberse dictado la referida sentencia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, se ordenará la remisión del expediente a la oficina Judicial a efectos que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRAR PROBADA DE OFICIO la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN respecto del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO Demandada: UGPP TERCERO: Por Secretaría, envíese el expediente a la Oficina Judicial a efectos que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA