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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00369-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-10-26

Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Demandante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Apoderado: Iván Darío Gómez González Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Apoderado: Diego López Cuesta Tema: Rechaza medio control porque la solicitud para acreditar la renuencia hace parte del trámite de cobro coactivo.

Surtido el trámite procesal correspondiente sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Decisión resuelve el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo por conducto de apoderado judicial contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima.

Antecedentes El 29 de septiembre de 2023 (Documento 002_ActaReparto.pdf, del expediente digital), la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo actuando por conducto de apoderado judicial interpuso medio de control de cumplimiento establecido en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993 que reguló el artículo de carácter superior, y en el artículo 146 del C. de P.A. y de lo C.A. con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre lo siguiente: Pretensiones La demandante solicita en ejercicio de este medio de control, “PRIMERA: Se ordene a la autoridad Pública, esto es CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA en adelante CORTOLIMA, cumpla con la aplicación del desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso dentro del proceso coactivo número 3496, que adelanta la entidad accionada en contra Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima de la señora ROSA AIDA ORTIZ CANGREJO, con sus respectivas consecuencias jurídicas en cumplimiento de la ley.

SEGUNDA: Como consecuencia se ordene a la autoridad pública, esto es, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, en adelante CORTOLIMA, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre las cuentas bancarias de la señora ORTIZ CANGREJO, así mismo la cancelación de embargo sobre el inmueble urbano distinguido con el folio de matrícula numero 206- 89133, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila.” (Documento 004_DemandaYAnexos, pdf., del expediente digital).

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la demandante narró los siguientes hechos: (Documento 004_DemandayAnexos, pdf., del expediente digital) 1. Mediante Resolución Nro. 3002 de 3 de diciembre de 2014 Cortolima le impuso una multa por suma de $57´932.468; con ocasión a ello, la entidad le inició un proceso de cobro coactivo en el cual mediante auto Nro. 5598 de 1 de noviembre de 2016 libró mandamiento ejecutivo en su contra y ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, entre otras actuaciones. 2.

Contra el auto Nro. 5598 de 2016 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto Nro. 5152 de 22 de agosto de 2019, que además negó por extemporáneas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 3496. 3. La última actuación procesal por parte de Cortolima en dicho proceso fue la respuesta a un derecho de petición que la hoy demandante presentó el 28 de octubre de 2019. 4.

Desde el 4 de diciembre de 2019 -3 años y 4 meses- la entidad accionada no adelanta actuación procesal alguna subsiguiente al auto Nro. 5152 de 22 de agosto de 2019, lo que le causa perjuicios patrimoniales por las medidas cautelares decretadas y practicadas que fueron excesivas (embargo de cuentas bancarias y de 1 inmueble) y que se encuentran vigentes. 5.

Cortolima no ha dado trámite a las actuaciones subsiguientes como el secuestro de los bienes, liquidación del crédito, avalúo del bien, fijación de fecha para remate, etc., inactividad de más de 3 años que constituye desidia y abuso de los derechos procesales 6. Por oficio de 2 de mayo de 2023 se constituyó en renuencia a Cortolima con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, petición que a la fecha no se le ha dado respuesta. 7.

Considera, en consecuencia, que es procedente aplicar el artículo 317 del C.G del P. a las actuaciones del proceso de cobro coactivo. Contestación Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima En oportunidad y por conducto de apoderado judicial, la entidad demandada contestó el presente medio de control indicando que el expediente del proceso de cobro coactivo Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima Nro. 3496 contradice lo afirmado en la demanda, por cuanto en este se deja en evidencia las actuaciones realizadas por la entidad, además, a partir del año 2019.

Cortolima expidió el auto Nro. 37 de 8 de octubre de 2021 por medio del cual se decreta una medida cautelar ordenando el embargo los depósitos bancarios de la accionante; en los folios 481 a 520 del expediente, se encuentran los oficios dirigidos por parte de la entidad a los bancos con la finalidad de materializar las medidas cautelares, y el último oficio que reposa en el expediente es del mes de mayo de 2022.

Agregó que Cortolima mediante actuación Nro. 19949 de 6 de octubre de 2023 negó el desistimiento tácito solicitado por la parte demandante. Manifestó que la jurisprudencia que la parte accionante menciona en apoyo de sus pretensiones, no establece la aplicación del desistimiento en los procesos de cobro coactivo, además que el Consejo de Estado no lo ha reconocido así en su jurisprudencia. Expuso que en el presente asunto, la accionante no agotó el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado las solicitudes presentadas en el trámite de un proceso no satisfacen lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; esto, por cuanto las peticiones no se realizan de forma autónoma para solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza de ley, sino en el trámite de procesos de cobro coactivo, por lo que las controversias que surjan en ese trámite deben ser abordadas y resueltas allí. Por último enfatizó en que la jurisprudencia que la parte demandante menciona tienen los mismos fundamentos fácticos y jurídicos del presente caso: medio de control de cumplimiento para que se declare el desistimiento tácito solicitado en procesos coactivos, en la cual la respuesta del Consejo de Estado es uniforme, esto es, que no pueden debatirse a través de este medio de control solicitudes de desistimiento tácito presentadas en los procesos de cobro coactivo, porque al no ser solicitudes autónomas del proceso de cobro coactivo, deben ser decididas en su interior.

En consecuencia, indicó que debe rechazarse este medio de control porque la solicitud de desistimiento tácito no se presentó de forma autónoma al proceso de cobro coactivo (Documento, 009_CORTOLIMA Contesta Demanda.pdf, del expediente digital). Trámite Procesal Este medio de control se presentó el 29 de septiembre de 2023 (Documento 002_ActaReparto, pdf expediente digital) ante el Tribunal Administrativo del Tolima el cual por auto de 3 de octubre de 2023 admitió la demanda (Documento, 007_73001-23- 33-000-2023-00369-00 Cumplimiento de Rosa Aida Ortiz Cangrejo Vs. CORTOLIMA (Admite Demanda) (1)pdf, expediente digital) por reunir los requisitos de ley se admitió el medio de control de la referencia, ordenando las respectivas notificaciones.

Adelantado el proceso con las formalidades normativas pertinentes previstas para este medio de control, la Sala de Decisión resuelve el caso bajo estudio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima Competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 14 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico Corresponde determinar si el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos procede, teniendo en cuenta la causa petendi de la demandante y los presupuestos de procedencia y prosperidad del medio de control, y de ser ello así, si se ha incumplido el texto normativo presuntamente desatendido.

Marco normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicha disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 1, cuyo artículo 1 definió este medio de control como aquél que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Según la Corte Constitucional, “…el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo."2 (Subrayado fuera de texto). El medio de control de cumplimiento Para la prosperidad de este medio de control la Ley 393 de 1997 exige la concurrencia de los siguientes presupuestos3: 1 Promulgada en el Diario Oficial No. 43.096, del 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". 2 Sentencia C-157-98, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D1817 Y D-1819, Acciones Públicas de Inconstitucionalidad de Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o.

(Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, y contra toda la Ley 393 de 1997 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; Sentencia del 29 de abril de 1998. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000-2013- 0084601(ACU), Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Santander, Referencia: Apelación sentencia. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º)5. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que la hace improcedente. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)6.

Medios de prueba obrantes en el expediente Al interior del expediente obran los documentos que se relacionan a continuación y que no fueron tachados por las partes, razón por la cual pueden y deben ser tenidos como fundamento fáctico del reclamo constitucional elevado: • Auto Nro. 5598 de 1 de noviembre de 2016 expedido en el proceso de cobro coactivo Nro. 3496 por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de Cortolima y en contra de Rosa Aida Ortiz Cangrejo por la suma de $57´932.468 pesos más los intereses moratorios, con ocasión de la multa impuesta mediante 4 Ibidem.

Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 18 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-0002019-00758- 01 (ACU), Actor: Sindicato de Empleados Penitenciarios, Demandado: Defensoría del Pueblo, Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensiones implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-42-056- 201700131-01 (ACU), Actor: Mery Suárez Rueda y Otros, Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Otro. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU), Actor: James Perea Peña, Demandado: Senado de la República.

Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima Resolución Nro. 3002 de 3 e diciembre de 2014 (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 11 a 12 del expediente digital). • Oficio Nro. 26136 de 23 de octubre de 2017 expedido por el Profesional Especializado Gestión Judicial y Jurisdicción Coactiva (E) de Cortolima, mediante el cual se le da respuesta a una petición de la accionante, relacionada con el límite de una medida cautelar de embargo en su contra (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 13 a 14 del expediente digital). • Auto Nro. 5152 de 22 de agosto de 2019 expedido por el Profesional Especializado Gestión Judicial y Jurisdicción Coactiva (E) de Cortolima, por medio del cual negó por extemporáneas las excepciones propuestas por la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 15 a 17 del expediente digital). • Petición del 28 de octubre de 2019 presentada por la accionante ante Cortolima mediante la cual solicita la terminación del proceso coactivo por falta de firmeza del título ejecutivo, la expedición de copias, de certificaciones, e informa una nueva dirección física para efectos de notificaciones (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 19 a 21 del expediente digital). • Oficio Nro. 31805 de 4 de diciembre de 2019, mediante el cual Cortolima da respuesta a la petición de 14 de noviembre de 2019, indicándole a la accionante que no es procedente acceder a la terminación del proceso coactivo y al levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas e impuestas sobre los bienes de la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 22 a 23 del expediente digital). • Oficio Nro. 16476 de 20 de junio de 2019 expedido por Cortolima para efectos de lograr la notificación personal de la accionante respecto del auto de mandamiento de pago Nro. 5598 de 1 de noviembre de 2016 librado en el proceso de cobro coactivo Nro. 3496 adelantado en su contra (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 24 a 26 del expediente digital). • 3 desprendibles de consulta de embargos de la entidad financiera Bancolombia, en relación con las anotaciones por embargos por cuenta del proceso de cobro coactivo Nro. 3496 en los estados financieros de la accionante (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 27 a 29 del expediente digital). • Certificado de Tradición y Libertad de 28 de septiembre de 2023 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 206-89133 que refleja la situación jurídica del inmueble de su propiedad, que en la anotación Nro. 006 de 3 de julio de 2019 de Cortolima registra un embargo por jurisdicción coactiva del bien inmueble ubicado en la Carrera 2 # 23 – 60, Casa E6, Conjunto Residencial Jardín de la Sierra de propiedad de la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 30 a 32 del expediente digital). • Petición de 2 de mayo de 2023 presentada por el apoderado de la accionante con destino a Cortolima, mediante la cual solicita la inmediata aplicación del artículo 317 del C.G. del P. respecto del proceso de cobro coactivo Nro. 3496 Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima adelantado por Cortolima en contra de la accionante (Documento 004_DemandaYAnexos.pdf, páginas 34 a 39 del expediente digital). • Expediente digital del proceso de cobro coactivo Nro. 3496 adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima contra la accionante, que contiene las actuaciones realizadas en su trámite (Documento, Prueba No. 1 – Expediente proceso coactivo No. 3496.pdf; documento 009_CORTOLIMA Contesta Demanda del expediente digital). • Oficio Nro. 100.04.49.1 de 6 de octubre de 2023 mediante el cual Cortolima negó la solicitud de desistimiento presentada por la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo, indicando que esa figura no es el mecanismo jurídico pertinente para atacar el acto administrativo (Documento Prueba No. 2 – Respuesta a solicitud desistimiento.pdf, documento 009_CORTOLIMA Contesta Demanda del expediente digital).

Caso concreto En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, la demandante Rosa Aida Ortiz Cangrejo por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento pretendiendo que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 317, en concordancia con el artículo 1 del C.G. del P. acerca del desistimiento tácito, para que se aplique en el marco del proceso de cobro coactivo Nro. 3496 adelantado por la entidad demandada en su contra.

La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima contestó el presente medio de control indicando que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, y de acuerdo con la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado no es posible ventilar mediante este medio de control la solicitud de desistimiento tácito presentada en el proceso de cobro coactivo, porque como no es una petición autónoma del proceso de cobro coactivo, debe ser decidida en ese trámite; por lo tanto, corresponde rechazar este medio de control debido a que la solicitud de desistimiento tácito no se presentó de forma autónoma frente al proceso de cobro coactivo. -Constitución de renuencia La procedencia del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se doblega a la constitución en renuencia de la autoridad, la cual consiste en un reclamo previo y por escrito que el interesado debe realizar, requiriendo atender un mandato legal, o un acto administrativo con indicación precisa de este, y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento, o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En consecuencia, el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control de cumplimiento por analizar es el establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibidem, es decir, la acreditación por parte del demandante de la constitución de renuencia de la autoridad demandada, en el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella.

Al respecto, el Consejo de Estado consideró: Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción aprueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del cumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.” 7 Dicha Corporación8 además ha establecido que: “…el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

(…).”; Igualmente, que “…para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.”9 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA;

Sentencia del 9 junio de 2011, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00024-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Providencia del 16 de agosto de 2016, Radicado número: 25000-2341- 000-2016-01063-0, Actor: Luis Fernando Feria Montes, Demandado Contraloría General de la República.

Nota de relatoría: La Sala ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad.

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000- 2011-00024-01, M.P. Susana Buitrago. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia de 9 de marzo de 2023, Radicación número: 15001-23-33-000-202200654-01, Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima A su vez ha señalado que la renuencia debe entenderse como la negativa de la autoridad demandada respecto al requerimiento efectuado, porque no dio respuesta oportuna o porque pese a que la brindó oportunamente, es contraria al querer del solicitante; en todo caso, es necesario que la solicitud permita determinar con claridad que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada10.

Dicho lo anterior, para acreditar el cumplimiento de la renuencia como requisito de procedibilidad, la parte accionante aportó la solicitud radicada el 3 de mayo de 2023 ante Cortolima dentro del procedo de cobro coactivo Nro. 3496 adelantado en su contra, exponiendo lo siguiente: “…respetuosamente me permito formular ante su despacho SOLICITUD DE CONSTITUCION EN RENUENCIA de conformidad con el Art. 8 de la ley 393 de 1997, teniendo en cuenta los hechos y pruebas que relaciono con fundamento de esta solicitud:

HECHOS PRIMERO: Mediante Resolución No. 3002 de fecha 03 de diciembre de 2014, expedida por LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA en adelante - CORTOLIMA en su artículo cuarto, impuso una multa por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($57.932.468), a la señora ROSA AIDA ORTIZ CANGREJO.

SEGUNDO: Con fecha de recibido del 7 de octubre de 2016, el área de gestión presupuestal y financiera, remite a la oficina asesora copia de la resolución No. 3002 del 03 de diciembre de 2014 y la resolución No. 2726 del 08 de octubre de 2015 con el fin de que se dé inicio al respetivo proceso de cobro coactivo.

TERCERO: En efecto el 1 de noviembre de 2016, la oficina asesora jurídica a través del procedimiento de cobro coactivo, emite el auto No. 5598 por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra de la señora ROSA AIDA ORTIZ CANGREJO y ordena entre otras, realizar la notificación personal de la misma y el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

CUARTO: El anterior auto fue apelado, en su momento por el apoderado de la señora ORTIZ CANGREJO, señor JESÚS TIBERIO GIRALDO ARCILA, emitiendo esta entidad auto número 5152 de fecha 22 de agosto de 2019, por medio del cual, entre otras, se niegan las excepciones propuestas por extemporáneas y se ordena seguir adelante con todas las actuaciones tendientes a la recuperación de cartera adelantadas dentro del proceso coactivo número 3496.

QUINTO: La última actuación procesal dentro del proceso de cobro coactivo numero 3496 por parte de la CORPORACION REGIONAL AUTONOMA DEL TOLIMA en Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional. Tema: Confirma orden de cumplimiento – facultad reglamentaria. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO MORENO RUBIO;

Sentencia del 20 de abril de 2023, Radicación número: 25000-23-41-000- 202201551-01 (ACU), Actor: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Demandados: Presidencia de la República y Otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima adelante CORTOLIMA-, obedeció a la respuesta de fecha 4 de diciembre de 2019, en atención al derecho de petición elevado por mi mandante, señora ORTIZ CANGREJO, de fecha 28 de octubre de 2019.

SEXTO: Desde el 4 de diciembre de 2019, esto es, 3 años y cuatro meses, La Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA, no adelanta actuación procesal alguna subsiguiente al auto número 5152 de fecha 22 de agosto de 2019, en el que ordenó seguir la ejecución en contra de mi representada, situación que está ocasionándole serios perjuicios patrimoniales, teniendo en cuenta las medidas cautelares en exceso, decretadas y practicadas, (embargo sobre cuentas bancaria y embargo sobre inmueble urbano), las que se encuentran vigentes.

SEPTIMO: Es evidente que a la presente fecha, dentro del proceso coactivo número 3496, el ejecutante, esto es LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA, en adelante -CORTOLIMA, no ha impartido el trámite a las etapas subsiguientes, esto es, diligencia de secuestro, liquidación del crédito, avalúo del bien, fijación de fecha para remate, entre otras, inactividad por más de tres años, lo que se traduce en desidia y abuso de los derechos procesales, con el cual, CORTOLIMA, ha actuado en este proceso coactivo en contra de mi representada.

OCTAVO: Teniendo en cuenta que el trámite del presente proceso, está regido por lo estipulado en el CPACA y en el estatuto tributario, es jurídicamente viable la aplicación de la institución procesal del desistimiento tácito, contemplado en el artículo 317 del C.G.P, por cuanto el artículo 1 del Código general del proceso, al fijar el objeto de esa ley, sostiene que las disposiciones ahí contenidas se aplican a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

En este sentido, siguiendo las reglas de procedimiento ordenadas en la ley 1437 de 2011, estas disposiciones del Código General del Proceso han de ser aplicadas en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las normas especiales. Teniendo en cuenta lo descrito en los fundamentos fácticos, y todas las actuaciones surtidas con ocasión a este proceso coactivo número 3496 en contra de mi representada, señora ROSA AIDA ORTIZ CANGREJO, respetuosamente me permito solicitar las siguientes: PETICIONES PRIMERA: Se sirva ordenar y decretar de manera inmediata la aplicación del desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G. del P, del proceso de cobro coactivo número 3496, adelantado por LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE TOLIMA en adelante CORTOLIMA en contra de la señora ROSA AIDA ORTIZ CANGREJO, con sus respectivas consecuencias jurídicas en cumplimiento de la ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de la primera petición se sirva ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre las cuentas bancarias de la señora ORTIZ CANGREJO, así mismo la cancelación de embargo sobre el inmueble urbano distinguido con el folio de matrícula número 206-89133, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila.

(…).” (Documento 004_DemandayAnexos, páginas 34 a 38, del expediente digital). Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima Cortolima mediante oficio Nro. 100.04.49.1 sin fecha, en respuesta a la petición de la demandante le indicó que las actuaciones emanadas por la administración pública gozan de firmeza y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, aptas para el cobro por vía coactiva.

Luego de hacer un breve recuento de algunas de las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo, indicó que se han realizado en término, por lo que no le asiste razón a la demandante en su petición. Además, le indicó las actuaciones realizadas por la entidad se ajustan a su reglamento interno y al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; y que el desistimiento tácito no es el mecanismo jurídico para atacar las actuaciones (Documento Prueba No. 2 – Respuesta a solicitud desistimiento - enlace de acceso en la contestación del presente medio de control- del expediente digital).

Según lo anterior, la petición de la accionante tiene por propósito constituir en renuencia a Cortolima en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997; no obstante, de esa petición se advierte que se realiza en el marco de un proceso de cobro coactivo identificado con el Nro. 3496 adelantado por la entidad contra la accionante, haciendo parte propiamente del debate planteado en el proceso de cobro coactivo.

De manera que, como la petición de la accionante no se realizó de manera autónoma o independiente con el propósito de reclamar ante la autoridad demandada el cumplimiento de la norma con fuerza de ley, sino que se presentó en el marco de un proceso de cobro coactivo con el fin de declarar el desistimiento tácito de toda la actuación, y por consiguiente su terminación, entonces es ese mismo proceso de cobro coactivo en el cual se presentó la petición, el escenario idóneo para analizarla y resolverla, tal y como de forma constante lo ha sostenido el Consejo de Estado11 en asuntos similares al presente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 15 de octubre de 2020, Radicación número: 25000-23-41-000-2019- 01149-01 (ACU), Actor: Industria de Baterías Colombiana - INBACOL Ltda., Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, Temas: Revoca y rechaza demanda por falta de constitución de la renuencia/Acción de Cumplimiento/Improcedencia por incumplimiento del requisito de constitución de la renuencia – La solicitud para acreditar la renuencia hace parte del trámite de cobro coactivo/Solicitud de desistimiento tácito por parte de la administración en proceso de cobro coactivo – No se presentó de manera autónoma.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 19 de marzo de 2020, Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01150-01(ACU), Actor: Hernando Agapito Segura Saboya, Demandado: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Temas: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la acción por no cumplir en debida forma con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 17 de octubre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00712- 01(ACU), Actor: BHUO SEGURIDAD LIMITADA, Demandado: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Temas: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la acción por no cumplir en debida forma con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la demanda por no cumplir con el requisito de la renuencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 17 de octubre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00654-01(ACU), Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez, Demandado: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Temas: Confirma decisión que rechazó medio de control por no agotar renuencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicación número: 47001-23-33-006-2018-00159-01 Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima Corresponde precisar que la jurisprudencia que la accionante refiere como sustento de sus pretensiones, además de no estar debidamente identificada, tampoco sostiene que en los procesos de jurisdicción coactiva resulta aplicable el artículo 317 del C.G. del P. y que corresponde a los accionantes agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 393 de 1997 para acudir al ejercicio del presente medio de control, como se vio.

En suma, no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia respecto de Cortolima, por lo que lo procedente en estos eventos es rechazar la demanda de acuerdo con lo regulado en los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 199712. No obstante, el inciso tercero del artículo 8 ibidem estableció que “Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”; lo cual no ocurrió en este asunto.

Y si bien la accionante alude que las medidas cautelares decretadas por Cortolima en el marco del proceso de cobro coactivo lesionan su patrimonio y además las considera lesivas, será en el ámbito de dicho proceso en el cual corresponde su discusión; caso en el cual el ejercicio del presente medio de control no resulta idóneo a efectos de definir esas diferencias.

Para concluir, la Sala de Decisión rechazará el presente medio de control por improcedente. Costas Teniendo en cuenta el carácter constitucional y el interés público que recae en este trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el presente medio de control de cumplimiento promovido por la señora Rosa Aida Ortiz Cangrejo por conducto de apoderado judicial contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (ACU), Actor: Glenis Maruja González Tovar, Demandado: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Temas: Acción de cumplimiento/Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia- Solicitud presentada en el curso de actuación administrativa/Solicitud de desistimiento tácito presentada en el curso del procedimiento administrativo de cobro coactivo- No constituye una petición autónoma.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00334- 01(ACU), Actor: Nelson Fernando Portela Herrán, Demandado: Contraloría General de la República, Temas: Acción de cumplimiento/Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia- Solicitud presentada en el curso de actuación administrativa/Solicitud de pérdida de ejecutoria de fallo sancionatorio proferido en el procedimiento de responsabilidad fiscal. 12 Ibidem.

Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante: Rosa Aida Ortiz Cangrejo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al abogado Diego López Cuesta, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.110´520.665 expedida en Ibagué y la T.P. Nro. 250.840 del C. S. de la J. para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el documento 009_CORTOLIMA Contesta Demanda, del expediente digital.

TERCERO: Advertir a la demandante que no podrá instaurarse un nuevo medio de control sustentado en la misma causa petendi del presente proceso, tal como lo establece el último inciso del artículo 21 en concordancia con el artículo 7 de la ley 393 de 1997.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011), en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE13 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 13 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715- 2023.