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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333009-2018-00243-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2024-01-25

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333009-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FREDELINDA CHAVEZ PALOMINO yurijose_0217@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL djsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 005 TEMA: PERJUICIOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O ERROR JUDICIAL - OTRO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, lo siguiente: 1 PDF 002 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 1.

El día 23 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón libró mandamiento de pago a favor de Fredelinda Chávez y en contra de Alexandra Macías Leal en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015- 000209-00. 2. El 1 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón ordenó revocar el mandamiento de pago anterior, al considerar que el título no cumplía uno de los requisitos para que prestara mérito ejecutivo. 3.

En la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, se dispuso revocar la orden de pago, imponer condena en costas a la demandante, levantar las medidas cautelares y devolver a la demandada los dineros retenidos con ocasión del referido proceso. 4. Debido a lo anterior, la liquidación de costas obedeció a la suma de $770.000 por concepto de agencias en derecho y $347.000 por concepto de pago gastos procesales. 5.

Inconforme con la decisión anterior, la señora Fredelinda Chávez interpuso acción de tutela, por medio de la cual en el trámite de segunda instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, y en su lugar ordenó emitir sentencia de fondo en el proceso ejecutivo. 6.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón mediante providencia de 6 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución según como se ordenó en el mandamiento de pago de 23 de junio de 2015. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1. Que se declarare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la entidad demandada, por los daños causados a la demandante, a título de ERROR 2 PDF 002 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 JUDICIAL y del FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios causados a la demandante: - Daño emergente: por el valor de $11.000.000 como capital dentro del proceso ejecutivo rad. 201-00209. - Lucro cesante: por el valor de los intereses causados desde el día 2 de junio de 2014 hasta la fecha de la demanda, valor que arroja la suma de $10.394.706. - Perjuicios morales: por el valor de $2.835.294 correspondientes a los daños psicológico, ánimo, físicos y económicos, causados a la demandante. 3.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A. 4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA. 5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. c. Fundamentos de derecho Señala como normas violadas, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Ley 79 de 1993;

Ley 1437 de 2011. Sostiene que la acción de reparación directa persigue la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual a cargo del estado como consecuencia de daños inferidos a causa de hechos, omisiones operaciones administrativas o a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos públicos.

Menciona el régimen de responsabilidad del estado, en relación con la existencia del daño antijurídico imputable a la administración de título de defectuoso funcionamiento. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda3 La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el proceso judicial por el cual se señala defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra activo y se sigue surtiendo de conformidad con las normas procesales vigentes.

Precisó que no existe daño antijuridico cierto y verificable, e igualmente, la demanda carece de sustento probatorio que evidencie la presunta falla del servicio, toda vez que es un asunto derivado de un litigio que se encuentra en trámite en la jurisdicción correspondiente. Señaló que no es posible determinar el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento, ni que el mismo hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, ni que los perjuicios que presuntamente se ocasionan a un particular deben ser consecuencia de un daño irrogado por el Estado.

Agregó que los perjuicios reclamados corresponden a situaciones particulares y personales de la demandante, pues el proceso ejecutivo se circunscribía a un negocio jurídico de la órbita privada de aquella, y nada tuvo que ver la administración de justicia, además señaló que lo que pretende la demandante como monto de perjuicios en este medio de control es el mismo valor del capital de la letra y sus intereses, y el valor de las costas a su favor. b. La sentencia apelada4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó que no se pudo constatar la inexistencia del daño alegado por la demandante, pues a la fecha el proceso ejecutivo adelantado por ella se encontraba activo y continuaba adelantándose de 3 Archivo 014 expediente digital 4 Archivo 029 expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 conformidad con las normas procesales vigentes.

Por tanto, la actora no acreditó como le correspondía, el daño cuya reparación se pretende. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso, previa las anotaciones del caso» c. Fundamentos de la apelación5 La parte demandante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que en la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Segundo de Girón debía cumplir con exigencias tales como no ser arbitraria, estar sometida a la ley y poder ser objeto de control.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se revocara la sentencia del a quo, al sostener que hay detrimento en el patrimonio económico de la demandante y por ende debe ser reparada. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada6, advierte que apoderado del demandante se encuentra sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, por parte de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Asimismo, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el trámite procesal de primera instancia sobre la inexistencia del daño y solicitó condenar en costas a la parte demandante. 3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 5 Archivo 031 del expediente digital. 6 Índice 13 de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 II.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20227. Con providencia del 31 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2022 se corrió traslado para alegar, y el 27 de noviembre de 2023 ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Cuestión previa Se deja constancia que, estando el proceso para fallo de la que para la fecha era la ponente, se puso en conocimiento que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2020, le fue impuesta sanción disciplinaria al apoderado de la parte demandante, consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión8, por las conductas señaladas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.9 Sin embargo y con posterioridad a ello, el despacho profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado para alegar de conclusión, configurándose la causal de nulidad señalada en el artículo 133-3 del CGP10, por cuanto hubo actuación por parte del despacho después de la situación enunciada. 7 [1] «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 8 ARTÍCULO 44.

EXCLUSIÓN. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. 9ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.», Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 En virtud de lo anterior, fue proferido auto de fecha 17 de noviembre de 2023 poniendo en conocimiento de la parte la causal de nulidad configurada; y una vez vencido el término de notificación la parte actora guardó silencio, por lo que la nulidad quedará saneada y se continuará con su respectivo trámite. b. Acerca de la competencia en segunda instancia Según el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. c. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Se configura el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por la señora Fredelinda Chávez Palomino contra Alexandra Macías Leal? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, corresponde analizar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el daño y régimen de responsabilidad aplicable teniendo en cuenta el defectuoso funcionamiento; además (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. d. Marco normativo y jurisprudencial El Daño El daño se ha comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado cuando no existe el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo.

Lo que 11 Art. 328 del CGP. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.

En relación al tema planteado, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se deben estudiar dos daños con entidad autónoma, uno de la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar, y otro, el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento, siendo claro que solo surge como indemnizable el segundo, que es en el que se enmarcará la decisión de la controversia.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Al respecto, la Ley 270 de 1996 dispone: «ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.» En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. «ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley 270 de 1996, estableció igualmente que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una fuente de responsabilidad estatal ligada a la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política que señala: «ARTICULO 90.

EI Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» Lo anterior, implica para el fallador decidir los daños antijurídicos que eventualmente se causen en desarrollo de la actividad jurisdiccional que no constituyan un error judicial o privación de la libertad y que no deviene de una decisión judicial.

En cuanto a este régimen de responsabilidad patrimonial, el H. Consejo de Estado12 ha señalado: «Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagradas hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente Identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.

En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio.» En sentencia de 27 de agosto de 2021 con radicado núm. 76001-23-31-000-2011- 01547-01(51460) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en relación con el tema en comento, la corporación precisó: « ( ) en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.» Así las cosas, se entiende que las actuaciones de la Administración de Justicia, diferentes al error judicial o a la privación de libertad generan también responsabilidad del Estado porque corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular, a efectos de determinar si se causa o no daños a los administrados, que no estén en la obligación jurídica de soportar.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 Respecto a la mora o retardo judicial en el cumplimiento de términos procesales por parte del operador judicial, el H. Consejo de Estado13 en reiterada jurisprudencia ha precisado: «En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» «Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma corno haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en La ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.»14 Al respecto, se tiene que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del estado es la configuración de un daño, el cual, a su vez, reviste las características de ser cierto, concreto o determinado, actual o futuro y personal, conforme ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado15 en los siguientes términos: «1.

La certeza como característica del daño. El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). 14 Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 250002326000200101301-01 (27524) 15 Consejo de Estado.

Radicación 15001333301020150004902. Fecha 22-03-18) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético »  e. De las pruebas obrantes en el expediente • Copia del proceso Ejecutivo Singular adelantado por Fredelinda Chávez Palomino En contra De Alexandra Macias Leal en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón bajo radicado 630740089003-2015-00209-00.

(cuaderno de pruebas folios 26 a 28) • Certificación de entrega de depósitos judiciales a la señora Alexandra Macias Leal. (folios 29 y 31) • Sentencia en Acción de tutela identificada con radicado 68001-31-03-004- 2018-00035-01, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2018. (folios 35 a 39 y 240 a 249 cuaderno de pruebas) • Registro de Actuaciones en el proceso Ejecutivo Singular bajo radicado 683074089003- 2015-00209-00.

(folios 40 a 54) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 • Certificado de estado actual del proceso ejecutivo radicado 683074089003- 2015-00209-00, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón (folio 84) • Certificado de los Descuentos realizados a Alexandra Macias Leal por el pagador de la Alcaldía de Girón por cuento del proceso ejecutivo 2015- 00209-00. • Comunicaciones de embargo ejecutivo a cuenta de nómina de la señora Alexandra Macias Leal y colillas de pago que registran los descuentos hechos.

(folios 84 a 112) • Respuesta de a Juez Segunda Promiscua Municipal de Girón a los hechos de la demanda. (folios 272 y 273 cuaderno de pruebas) f. Caso concreto De cara a resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta el marco normativo y el recaudo probatorio antes relacionado, la Sala hará el análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento, en los siguientes términos: Para resolver la discusión suscitada, se debe determinar el contenido obligacional omitido en aras de identificar si la entidad demandada, incumplió con su deber legal y en consecuencia se causó un daño antijurídico a la aquí demandante.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución,  la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública ya sea por acción o por la omisión de un deber normativo.

Dicha imputación exige analizar dos esferas a saber: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe, determinar: i) la atribución que recae conforme a un deber jurídico, que opera según los distintos títulos de imputación consolidado en el caso que nos ocupa, falla o falta en la prestación del servicio - simple, presunta y probada.

Con fundamento en lo anterior, se considera lo siguiente: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 - El daño antijurídico En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que «ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario» 16.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la demandante interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Alexandra Macías Leal, para el cobro de un título por valor de $11.000.000, trámite en el cual se libró mandamiento de pago y se impuso medida cautelar el 23 de junio de 2015, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón. Entre los años 2015 a 2017 el proceso fue remitido del Juzgado Tercero al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, en el que se surtieron las etapas procesales pertinentes, se practicaron las pruebas requeridas.

El 1º de febrero de 2018 se profirió sentencia mediante la cual se revocó el mandamiento de pago por cuanto el título valor carecía del requisito de literalidad. Pues, en la demanda se alegaba que «la obligación debía cancelarse el 02 de junio de 2014, y en el título valor se registra la fecha de 02 de junio de 20014». En la misma oportunidad, se ordenó levantar la medida cautelar impuesta a la parte demandada y la devolución de los dineros retenidos.

A raíz de lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor en segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó dejar sin efecto la sentencia precitada del 1º de febrero de 2018 por considerar que se incurrió en un defecto fáctico, y en su lugar ordenó emitir nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo señalado.

De este modo, el 06 de abril de 2018 fue proferida nuevamente sentencia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, en la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución, y se dispuso que la ejecutada debía hacer la devolución de las sumas de dinero que le habían sido entregadas con ocasión de la primera 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 sentencia; adicionalmente, se mantuvo la medida cautelar impuesta inicialmente y se ordenó condenar en costas a favor de la demandante.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que en efecto hubo un defecto fáctico cuando se profirió la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, sin embargo, el mismo fue corregido como consecuencia del fallo de tutela que amparó los derechos de la actora, y ordenó proferir sentencia nuevamente dentro del proceso ejecutivo, la cual fue favorable a sus pretensiones.

Por ende, como se evidenció en el recuento anterior, no se logró configurar la existencia del daño alegado, puesto que el proceso judicial respecto del cual la actora invoca reparación, es decir, el proceso ejecutivo bajo radicado 683074089003-2015-00209-00 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, se encontraba activo al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, así como en el momento del fallo de primera instancia, y dicho proceso se surtió de conformidad con las normas procesales aplicables para el trámite.

En ese orden, y conforme la certificación expedida por el Juzgado encargado del asunto, que fue incorporada como prueba, el proceso se encontraba en curso adelantándose los actos de ejecución respecto de la medida de embargo contra la señora Alexandra Macías Leal, e incluso se encontraban a disposición de la señora Fredelinda Chávez Palomino los títulos judiciales por las sumas de dinero obtenidas a raíz del embargo decretado en su favor.

Adicional a ello, según la consulta de procesos17, se observa la terminación del proceso por pago mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, posteriormente el día 8 de octubre se profirió auto que ordenó la entrega de títulos al apoderado de la parte actora y finalmente el 2 de diciembre de 2019 se realizó el archivo definitivo del expediente.

De igual modo, conforme la respuesta remitida por la alcaldía de Girón, se pudo constatar que a la señora Alexandra Macías Leal se le estaban efectuando los descuentos por nómina con ocasión del embargo judicial librado en el proceso 17https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=M9Khimi7YOvwyawATdZo4E8HMbM %3d Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 ejecutivo bajo radicado 2015-00209-00, para ello, adjuntó los comprobantes de nómina.

En dichos comprobantes, se puede observar el descuento mensual del recaudo de los dineros por los cuales la parte actora interpuso la demanda ejecutiva y sus respectivos intereses, permitiendo entrever que no se ha producido un daño que pueda ser endilgable a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que en el caso particular y concreto, los perjuicios que presuntamente se ocasionan a un particular deben ser consecuencia de un daño irrogado por el Estado, situación que no ocurre en el asunto por cuanto los perjuicios reclamados corresponden a una situación particular de la demandante, la cual fue ventilada dentro de un proceso ejecutivo de conformidad con la ley procesal correspondiente, y por ende, no constituye una actuación que represente irregularidad alguna de la administración de justicia. Así las cosas, encuentra la Sala que no se configuran los perjuicios que pretende obtener la demandante, consistente en el pago de unas sumas de dinero que ya fueron recibidos con ocasión del proceso ejecutivo precitado, encontrándose constituidos títulos judiciales en su favor por dichos conceptos, y por ello, no existe un daño antijurídico de la administración de justicia que corresponda reparar.

Acorde al análisis expuesto, y considerando que no se configura la existencia del daño alegado, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. g. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como en los pronunciamientos efectuados con relación al mismo, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 Consejo de Estado18, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 /2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01 -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado