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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2014-00042-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2023-11-09

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 680013333004-2014-00042-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Mary Castro Blanco y Otros Demandado Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Instituto Nacional de Vías – INVIAS- njudiciales@invias.gov.co Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS- sglnotificaciones@cas.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Accidente de Tránsito – Deslizamiento de tierra.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Lo que se pretende. La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Mary Castro Blanco quien actúa en calidad de cónyuge sobreviviente, así como por la señora Luz Mary Anaya Castro quien actúa en nombre propio y en representación de los niños Juan Davis Pérez Anaya y de Andrés Felipe Ramírez Anaya, de la misma manera por el señor Omar Javier Ramírez Anaya en nombre propio, así como de la señora Martha Cecilia Anaya Ayala quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Lina María Martínez Ayala y la señora Laura Isabel Anaya Castro en nombre propio y en representación de Leonardo Anaya Castro, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa; a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el Departamento de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, por el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d.), a causa de la presunta falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas por la omisión de las adecuaciones de la vía que comunica a los Municipios de Tona con Bucaramanga Santander.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pretende la parte demandante, que se condene a la Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS- a la reparación integral de los perjuicios inmateriales bajo la tipología de perjuicio moral y “Daño a la vida en relación”, así como materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.2.

Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda, en síntesis, lo siguiente: Expone la parte demandante que el 7 de diciembre de 2011 se presentó un deslizamiento de tierra a la altura den la vía del Municipio de Tona – Bucaramanga, vereda Pirigua, sobre el kilómetro 4 aproximadamente; en el cual murió el señor Modesto Amaya Villamizar (q.e.p.d.), quien iba como pasajero en el bus de placas XLA 178, afiliado a la empresa Comulsercaribe, el cual quedó atrapado por un alud de tierra.

Refiere, que la administración era conocedora de accidentes similares en la vía, en la cual no existía señalización donde constara información preventiva respecto a derrumbes y que además no realizó estabilización, ni señalización para proteger la vida de los ciudadanos. Señala, que en el presente caso no se podrá establecer ninguna forma de exoneración, ya que la causa eficiente de la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d), fue la omisión de las adecuaciones de la vía que comunica a los Municipios de Tona con Bucaramanga Santander -Falla del Servicio-, por parte de las entidades accionadas, responsables de mantener en buen estado de manteniendo preventivo y funcionamiento para garantizar la movilidad de este sector y la seguridad de los usuarios.

Indica, que las entidades son administrativamente responsables por los perjuicios morales, psicológicos, materiales y daño a la vida de relación, causados a los señores Mary Castro Blanco, Luz Mary Anaya Castro, Martha Cecilia Anaya Ayala, Laura Isabel Anaya Castro, Omar Javier Ramírez Anaya y Leonardo Anaya Castro, en su calidad de esposa, hijos y hermanos y Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 nietos Perjuicios que deben ser indemnizados o resarcidos, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. De la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS. Por intermedio de apoderado la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, se opone a todas pretensiones de la demanda, toda vez que, todas están por fuera de una relación de causalidad, por cuanto precisa, que se configura una falta de legitimación en la causa, puesto que no le asiste ninguna responsabilidad administrativa, en el entendido que el municipio de Tona no está incluido en la jurisdicción que le asiste control a las funciones que le asigna la constitución y las leyes espaciales de la Ley 99 de 1993 ni tampoco competencia para la construcción y el mantenimiento de la vía. 2.2.

De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. Como razones de defensa expuso, que frente a los hechos presentados el 07 de diciembre de 2011 no existe prueba determinante que evidencie que la muerte del señor Moderno Anaya Villamizar se debió a las conductas activas y/o omisivas imputables a la CDMB.

Asimismo manifiesta, que la entidad se encuentra enfocada al medio ambiente y las funciones de asesoría, coordinación y apoyo se centran en prestar una asistencia técnica a entidades públicas, privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente. 2.3. De la Nación - Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, respecto de los hechos, que no se desprenden de ninguna relación entre el daño causado y las funciones que tiene asignadas la entidad, precisa que no es la responsable de la construcción, rehabilitación, mantenimiento ni señalización de la malla vial del país, y en consecuencia, no le corresponde resolver por ninguna de las pretensiones de la demanda, como quiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.

Del Instituto Nacional de Vías - INVIAS La entidad se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, existiendo una falta de legitimación material de la causa por pasiva, puesto que vía donde ocurrieron los hechos Bucaramanga – Tona, no tiene como centro de imputación jurídica a la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 entidad, pues el establecimiento público no tiene ni ha tenido competencia en el sector objeto de examen se trata de vías de carácter Departamental a cargo del Departamento de Santander.

Manifiesta, que su objeto misional, conforme al Decreto 2056 de 2003, corresponde a la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la Infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el ministerio de Transporte. 2.5.

Del Departamento de Santander El Departamento de Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, que deberá demostrarse la relación causa, efecto y como consecuencia de ello determinarse el directo responsable. Además, expone que cumplió a cabalidad para el día de los hechos las funciones complementarias, desplegadas por la entidad.

Precisa, que si bien es cierto existió un daño no se evidencia que el mismo haya sido antijurídico, toda vez que, las condiciones invernales que azotaban al país y especialmente al Departamento de Santander, fueron los causantes de innumerables derrumbes que se presentaron en la región por lo que son hechos de la naturaleza que son irresistibles, de fuerza mayor y caso fortuito y de los cuales no se puede indilgar responsabilidad alguna pues estoy hechos escapan de la obligación que recae sobre el Estado - Departamento de Santander, de mantener en condiciones de seguridad todas las vías que sea de su competencia. Por otra parte, alega, que existió una clara responsabilidad por parte de la Empresa de Transportes Coomulsercaribe, por despachar el autobús rumbo a Tona dejando de lado las condiciones climáticas que se estaban viviendo para la época de los hechos.

Asimismo, refiere que no se probó que el hecho dañoso fuere imputable a negligencia, omisión o mal funcionamiento de obra alguna que haya construido el Departamento o por falta de mantenimiento. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2018, resolvió declarando probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte;

Instituto Nacional de Vías – INVIAS; Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS. Por otro lado, declaró patrimonial y administrativamente responsable al Departamento de Santander; condenando a la reparación de los daños y Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 perjuicios morales a los demandantes, indicando que se descarta la configuración de la fuerza mayor, debido al fuerte y prolongado invierno que azotaba la zona por la época, indica que, para el Departamento resultaba previsible tal fenómeno del alud de tierra y debió tomar las medidas para evitarlos y para prevenir a los pobladores.

De manera específica, respecto de la excepción de fondo como causal eximente de responsabilidad respecto a la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero precisó, con ocasión a la primera, que le asiste culpa lata al señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d) puesto que conocía las condiciones de la carretera y la falta de mantenimiento a la misma, por otro lado, respecto a la segunda indica, que no se puedo comprobar que existiera una Circular en la que se advirtiera a las Empresas de Transporte sobre la prohibición de transitar por la carretera secundaria, después de las 4 de la tarde.

De esta manera, dispuso que hay lugar a disminuir el porcentaje de la indemnización que se reconocerá, puesto que la víctima al ser residente del sector, conocía las condiciones de la carretera y fue quien asumió el riesgo al viajar en horas de la tarde, llegando casi la noche, lo cual evidencia una actuación de manera imprudente; motivo por el cual se reduce la condena en un 20% ya que, el resultado dañoso aunque le es imputable al Departamento, la actuación de la víctima lo reduce a una menor medida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Del Departamento de Santander. Dentro del término de ejecutoria de la providencia de primera instancia, el Departamento de Santander presentó recurso de apelación1, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. Como sustentación del recurso expuso, que el A Quo no realizó un análisis completo de todos los aspectos para la configuración de la falla del servicio, considerando sin análisis probatorio que el Departamento de Santander faltó al deber de hacerse cargo de la vía donde ocurrió el accidente en el que falleció el señor Modesto Anaya Villamizar y que las acciones desplegadas por el mismo no fueron suficientes para mitigar o erradicar el riesgo existente en la vía. En consecuencia, reprocha la valoración del conjunto probatorio en el que el Juez basó su decisión, en el entendido que el Juez no tuvo en cuenta las acciones de prevención y mitigación del riesgo registrado y los trabajos adelantados por el demandado, así como tampoco tuvo en cuenta que los testimonios fueron tachados por el apoderado del Departamento puesto que su imparcialidad estaba entre dicho, dada la cercanía con el fallecido.

Así mismo, insiste en la existencia de los eximentes de responsabilidad por hecho de fuerza mayor, inexistencia del nexo causal y culpa de la víctima; manifestando respecto del primero, que la situación que generó el accidente 11 Cuaderno 3 – Fol 967 al 969 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 donde se causó la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar correspondieron al aplastamiento del automotor, el cual, se dio con ocasión al desprendimiento de un porción de tierra (montaña) circunstancia de la naturaleza que es irresistible e imprevisible y situación ajena al Departamento de Santander y que por su simple ocurrencia no determina la posibilidad de imputar responsabilidad alguna a la entidad.

Con ocasión a la segunda eximente de responsabilidad, precisó que no hay causalidad entre el actuar de la administración y el daño sufrido por el fallecido y los demandantes, expone que los riesgos fueron creados por la naturaleza misma y no por el Departamento, y que por el contrario este quiso a través de las actividades de los distintos niveles de alerta advertir a la comunidad.

Finalmente, respecto a la última eximente de responsabilidad, manifestó que dentro del proceso está claro que el accidente se debió a la imprudencia de la víctima, máxime si se atiende a que la empresa que estaba legalmente autorizada para prestar el servicio no es o era la propietaria del vehículo de transporte público que sufrió el siniestro y que quienes usaban el servicio debieron acatar las previsiones y prevenciones tomadas por los conductores que conocían la vía. IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 01 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público2, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA y mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo3.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB4 manifiesta, que no le atañe responsabilidad, puesto que la CDMB no tiene dentro de sus funciones la de vigilar o implementar medidas de seguridad en vías municipales o departamentales, asimismo, señala que se configura la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva que fue dada por probada por el Juez de primera instancia, por lo cual, solicita se mantenga incólume la decisión tomada en cuando a la CDMB.

El Departamento de Santander5 si bien presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, procede a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, precisando que existieron inconsistencias en la valoración probatoria, así como también insistió en las acciones que 2 Cuaderno 3 – Folio 989 3 Cuaderno 3 – Folio1002 4 Cuaderno 3 – Folio 1003 al 1004 y vuelto 5 Cuaderno 3 – Folio 1005al 1009 y vuelto Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 desarrolló en pro de la gestión de mitigación de riesgos en el lugar de los hechos.

Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo que existieron eximentes de responsabilidad al Estado, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. El instituto Nacional de Vías – INVIAS6 acude a esta etapa procesal para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que carece de responsabilidad en la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la vía objeto de examen se encuentra a cargo del Departamento de Santander.

De la misma manera, insiste en que no hubo omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento de la normatividad que regula el mantenimiento de la vía, pues el INVIAS es ajeno a los hechos que se pretende endilgar. La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión oportunamente, argumentando, que las entidades conocían la situación que se presentaba en el lugar;

Asimismo, indica que no se podrá establecer ninguna forma de exoneración al Departamento de Santander, toda vez que le asiste bajo el título de imputación de falla en el servicio responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar debido a la falta de adecuación y señalización de la vía, así como la falta de programas de prevención y demás medidas que debieron socializarse para información de los pobladores del municipio.

Concluyó reiterando el material probatorio que reposa en el expediente. Finalmente, la representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 6 Expediente Digital OneDrive (02AlegatosInvias 26-08-2020) 7 Expediente Digital OneDrive (03AlegatosParteDte 27-08-2020) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 2.

Problema jurídico. Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, la Sala debe determinar si en el presente proceso existe suficiente material probatorio que logre acreditar que la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar le es imputable al Departamento de Santander por falla en el servicio, evento en el cual, habría que confirmar la decisión del A quo; o, sí por el contrario, se encuentra probado que la actuación de la entidad administrativa demandada está libre de cualquier reparo que configure una falla del servicio o si se estructura alguna de las causales de exoneración, situación que enervaría el juicio de imputación del daño, dando lugar a infirmar la sentencia recurrida.

Como plan metodológico de la decisión, siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la CP, la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso se dirigirá a la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad–; para posteriormente analizar, si el daño puede ser atribuido a la entidad demandada. 3.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, se establece en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la Ley o el derecho8, que contraría el orden legal9 por estar desprovista de una causa que la justifique10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida11, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial o extrapatrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, esto es, los distintos títulos de imputación y criterios normativos, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 11 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva. Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de la reparación plena del daño y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4. El caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la controversia principal se centra en dilucidar, en los precisos términos del recurso de apelación, si el accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2011, en el que devino la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar, como consecuencia de un alud de tierra que sepultó el bus de transporte público afiliado a la empresa Comulsercaribe de placas XLA 178 que se transportaba en la vía que comunica los municipios de Bucaramanga y Tona aproximadamente a la altura del kilómetro 4 en la vereda Pirigua, le es imputable a la entidad accionada por la falla del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados en el expediente y posterior a ello, analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 4.1. Hechos relevantes. - Registro civil de defunción del señor Modesto Anaya Villamizar el día 08 de diciembre de 2011.13 - Obra en el expediente copia de la constancia de Código Único de la Investigación, de fecha 13 de enero de 2012 suscrito por el Fiscal Tercero Estructura de Apoyo el señor Carlos Humberto Palomino Chaparro14, que indica lo siguiente: “(…) CAUSA BÁSICA DE MUERTE: SOFOCACIÓN POR COMPRESIÓN TORACO ABDOMINAL (SEPULTAMIENTO POR ALUD DE TIERRA) DIAGNÓSTICO MÉDICO LEGAL DE LA MANERA DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL.

OPINIÓN: SE OBSERVA CADAVER DE HOMBRE ADULTO QUIEN PRESENTA HALLAZGOS EN NECROPSIA CONSISTENTES CON ASFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN TORÁCICA. ADEMÁS, SIGNOS DE POLITRAUMATISMO. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13 Cuaderno 1 – Folio 18: Indicativo serial 07193165 con nnúmero de certificado de defunción 80974166-3 14 Cuaderno 1 – Folio 35 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 La Inspección Técnica a Cadáver fue practicada por personal de la SIJN DESAN, el día 08/12/2011, a las 20:15 horas aproximadamente, en el kilómetro 4 vía Tona – Bucaramanga, Vereda Pirigua.

El hoy occiso se transportaba en un bus de servicio público cuando éste es tapado por alud de tierra en la vía que conduce del municipio de Bucaramanga al municipio de Tona, en hechos ocurridos el 07/12/2011. (…)” - Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 201101016800100076215 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el médico forense Orlando Saavedra Rueda; en donde se precisa que la causa de la muerte corresponde a “sofocación toraco abdominal (sepultamiento por alud de tierra)”, precisando que la manera de la muerte fue “violenta accidental”. - Copia de la certificación expedida por el Comité Regional de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander16 – Santander en donde se indica: “…QUE EL 07 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 P.M. SE PRESENTÓ UN GRAVE DESLIZAMIENTO DE TIERRA SOBRE LA VIA TONA-BUCARAMANGA, QUE OCASIONO CIERRE TOTAL DE ESTA VIA EN EL Km. 14 SITIO CONOCIDO COMO BERNAVE EN AREAS ADYACENTES AL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE TONA (SANTANDER), EN LA QUE SE PRESENTARON PERDIDAS DE VIDAS HUMANAS Y MATERIALES, EN ESTOS HECHS LAMENTABLES OCURRIDOS EN ESTA TRAGEDIA POR ACCIÓN DEL INVIERNO..

LAS VICTIMAS REGISTRADAS FUERON LAS SIGUIENTES: (…) NOMBRE CONDICION DOC. IDENT. EDAD FALLEC. DESAPAR. 04 MODESTO ANAYA VILLAMIZAR 5392830 72 AÑOS X (…)” - Copia del Acta No. 018 del 3 de junio de 201117 expedida por el Comité Local Municipal de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD en el cual el alcalde Municipal, señala los efectos de la ola inverna 2011 y las medidas tomadas para su atención, tanto a los damnificados como a la estructura vial; de la que se extrae: “(…) 4. el Alcalde municipal;

La supervisión técnica del CLOPAD y las Inspectoras de las veredas PIRGUA, CHISCAPA Y TEMBLADAL las 15 Cuaderno 2 – Folio 383 a 386 16 Cuaderno 1- Folio 36 17 Cuaderno 1 – Folio 295 a 302 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 cuales presentan importantes derrumbes con saturación de suelo concentrados en mas de 100has de terreno que han afectado cultivos importantes y han puesto en riesgo viviendas y sus familias, requiriendo atención inmediata.

De igual forma la vía PIRGUA se ha determinado como destruida no transitable al haberse deslizado en bloque mas de 5.000m3 de tierra que amenazan la estabilidad de los taludes de la vía principal Tona-Bucaramanga de acceso al municipio. (…)” (Sic) - Copia de la Circular No. 0020 de fecha 09 de septiembre de 2011 de la Secretaría del Interior del Departamento de Santander18, en la que se indicó: “(…) Teniendo en cuenta los pronósticos presentados por El Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y lo acordado con ustedes en reunión conjunta el día 08 de Septiembre de 2011 en el Club de Comercio, se hace necesario mantener activado el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) y que las unidades operativas estén en estado de alistamiento permanente.

De acuerdo a las afectaciones que se presentaron en el primer semestre de 2011 a causa de la ola invernal, es importante que el (CLOPAD), priorice las zonas vulnerables que requieran una mayor atención, a las cuales se les debe realizar capacitaciones de alistamiento a esta comunidad. Así mismo me permito recordarles que estamos en estado de alerta Roja, por consiguiente es indispensable que nos haga llegar información al CREPAD en el término de la distancia de las medidas de prevención que ha venido estableciendo en su Municipio ante cualquier situación de emergencia, a su vez se nos informe con que recursos Humanos, Técnicos y Económico cuenta para afrontar dicha emergencia. (…)” - Se adjunta copia del Oficio del 12 de octubre de 201119, en el cual el alcalde municipal de Tona le informa al secretario del Interior del Departamento de Santander, sobre el número de viviendas afectadas por la ola invernal fenómeno de la Niña 2010-2011, con el fin de atender y recuperar las viviendas a los afectados.

“(…)

6. RELACION DE SITIOS DE ALTO RIESGO QUE SE MANTIENEN ALERTA AMARILLA: • VIA PRINCIPAL KM18-TONA: El estado de los taludes colindantes a la vía principal continúan sensibles y se presentan deslizamientos continuo, lo cual conlleva restricción en el horario de transporte público, mantenimiento permanente de la vía y monitoreo de las veredas Pirgua y Curagua 18 Cuaderno 2 – Folio 417 19 Cuaderno 1 – Folio 303 a 312 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 Bajo, en los sitios denominados La minifalda, El Brasil, km.

Dos entre otros. (…)” - Copia del Acta No. 023 del 14 de diciembre de 2011 expedida por el Comité Local Municipal de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD20, en la que se lee: “…3. BALANCE DE EVENTOS OCURRIDOS: Evento No. 1: Accidente sobre la vía Secundaria km-18 Tona a la altura del km 14 sitio denominado Bernabé Coordenadas: Norte: 1286310-Este:1117215 (…) Tipo de Evento: Deslizamiento de Tierra con alud de piedras y todo en medio de lluvia de más de 48 horas continuas.

Hora: 7:10 pm del día miércoles 7 de Diciembre, hasta el viernes 9 de Diciembre de 2011 con el encuentro de la última víctima Balance de la Afectación: • Pérdidas Humanas: (…) 3.Modesto Anaya Villamizar c.c 5392830 (…) • VIA PRINCIPAL KM18-TONA: • El estado de los taludes colindantes a la vía principal continúa sensibles y se presentan deslizamientos continuos, lo cual conlleva restricción en el horario de transporte público, mantenimiento permanente de la vía y monitoreo de las veredas Pirgua y Cuaragua Bajo, en los sitios denominados La minifalda.

El Brasil, km. Dos entre otros. (…) • VEREDA PIRIGUA: Se requiere coordinar con la CDMB visitas técnicas de Geólogo con el fin de evaluar los sitios de mayor afectación y riesgo, las medidas a tomar y la inminente necesidad de la verificación del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga sobre las redes de acueducto, el control de las obras en ejecución, la seguridad industrial del personal, la señalización y control sobre la vía km 18-Tona.

(…)” (Sic) - Obra en el expediente fragmentos de las noticias con imágenes del lugar de los hechos, en las que se observa un bus de placas XLA 178, cubierto por tierra, rocas, palos y ramas; también se logra observar que el camión quedó totalmente comprimido y sepultado21. - Copia del memorando No DT-SAN 33292 de fecha 21 de mayo de 2015 suscrito por el Ingeniero Marlon Oswaldo Gamboa Duarte22 advirtiéndose que: “En el Documento PLAN VIAL DEPARTAMENTAL SANTANDER 2009-2018, en la página 139 se observa el “Mapa 2-1A.

Red Vial Secundaria del Departamento de Santander”, en este se 20 Cuaderno 1 – Folios 37 a 45 21 Cuaderno 1 – Folios 46 y 116 a 117 22 Cuaderno 1 – Folio 252 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 identifica la vía Bucaramanga – Tona, como una vía secundaria a cargo del Departamento.” - De conformidad con el certificado de fecha 28 de abril de 2015 emitido por el director territorial de Santander del Instituto Nacional de Vías – Cesar Augusto Moreno Prada23, se tiene que “la vía que del Municipio de Tona conduce a Bucaramanga, no está a cargo del Instituto Nacional de Vías; la vía antes referida se encuentra en la actualidad a cargo del Departamento de Santander de acuerdo con el PLAN VIAL DEPARTAMENAL DE SANTANDER 2009-2018”. - Así mismo, se adjunta CD que contiene el Plan Vial Departamental Santander 2009-2018, del cual la Sala extrae la siguiente información relevante: “(…) CAPÍTULO II DIAGNÓSTICO DE LA PROBLEMÁTICA VIAL DEL DEPARTAMENTO (…) 2.1.1.1 DESCRIPCIÓN DE LA RED VIAL DEL DEPARTAMENTO Es indispensable categorizar las vías en función de su importancia como componente de las redes viales nacionales, departamentales y municipales, en procura de un esquema de inversiones que responda a las necesidades de una planificación adecuada y que logre impulsar el desarrollo regional y nacional.

(…) Cuadro 2-1: Distribución de la Red Vial del Departamento según Jerarquía y Superficie de Rodadura. (…) En el Cuadro 2-12 se relacionan las vías secundarias, su articulación con las demás vías secundarias y la población servida por la vía. Cuadro 2-12: Red Vial Secundaria – Conectividad 23 Cuaderno 1 – Folio 253 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 (…)” - En audiencia de pruebas celebrada en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se practicaron los siguientes testimonios, de los cuales se extraen las manifestaciones con ocasión a los hechos que en el recurso de apelación se discuten: Luis Guillermo García Acevedo: Manifestó que conoce a los accionantes desde hace más de 30 años, puesto que fue vecino del señor Modesto Anaya Villamizar; sobre las condiciones del accidente manifestó que se dio por cuestiones de la invernada y llovió durante ocho días, precisó que para pasar de un sitio a otro le tocaba las mismas personas destapar a pico y pala porque la carretera estaba derrumbada; expuso que en la fecha del accidente en esa tarde alcanzó a pasar del trabajo de Tona a la casa en moto a las 5:00 pm, ya que se estaba comenzado a tapar por las piedras que estaban bajando.

Declara que cuando el bus salió ya había bastantes piedras en la vía y algunos pasajeros se bajaron del bus ayudando a destapar carretera hasta que, bajo alud de tierra. Sobre el estado de la vía precisó que era pésimo y lleno de derrumbes, que para destapar tocaba a pico y a pala lo que se podía, ni tampoco contaba con señalización. Sostuvo que los derrumbes en la vía se presentaban aproximadamente cada 6 meses y para la época de la invernada fue más fuerte y que con ocasión a los derrumbes quedaba totalmente bloqueada.

Sobre el desplazamiento en la vía indicó, que tocaba por esa ruta indispensablemente porque solo había esa ruta y no había por donde más transitar, declaró que para transitar no se hacía alerta, ni había quien la hiciera; precisó que el servicio de bus en ocasiones se interrumpía debido al invierno y cuando llovía a veces se hacían transbordes con los mismos buses de la línea.

Indica que la comunidad tenía conocimiento de las dificultades para transitar, correspondiéndole a la junta de acción comunal hacer labores y destapar la carretera, destapar derrumbes y macanear. Expuso que por parte de la alcaldía no habían comentarios respecto de transitar por esa ruta; cree que el día de los hechos, no se hicieron advertencias para evitar el uso de la vía y que fue de improviso al anochecer, para eso la fiesta de 7 de diciembre, donde la gente iba para la ciudad, manifiesta que las dificultades se presentaron para Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 subir, donde tocó echar pico y pala; finalmente precisó que el recorrido lo hacía la empresa de transporte Lusitania, en lo que respecta al horario de la ruta, refiere que de Tona a Bucaramanga a las 5:00 am, 6:00 am y otra a las 9:00 am y de Bucaramanga a Tona a las 11:00 am, 13:00 pm y a las 16:30 o 15:00 pm. y el día del accidente como era paso restringido solo pasaron dos buses no más que fue el bus del accidente y otro que paso antes.

En desarrollo de la práctica de la prueba testimonial el apoderado del Departamento de Santander procedió, de conformidad con el artículo 211 del CGP, a tachar el testimonio del señor Luis Guillermo García Acevedo, aduciendo para ello el vínculo que los unían y si bien en cierto no son parientes si existía un sentimiento de amistad, por lo cual solicita se tache la prueba toda vez que puede generar alguna imparcialidad sobre el testimonio.

Juan Carlos Pérez Flores. Manifestó que se conoce a la familia Anaya, específicamente con el señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d) aproximadamente 20 años en razón a la relación que mantiene con una de sus hijas. Sobre los hechos refiere que hicieron parte de la tragedia puesto que el 7 de diciembre por tradición, el día de las velitas, habían quedado con el señor Modesto reunirse en su lugar de residencia -Conjunto Marsella Real-, sin embargo, indica que él tomó la decisión de irse a diferencia de su esposa que no fue, precisa que a esa carretera le tiene pavor, expone que con ocasión a su profesión -Reportero gráfico, el camarógrafo y comunicador- tiene conocimiento de lo que sucede en esa vía; afirma que a las 19:00 pm, el señor Modesto Anaya Villamizar se comunicó, pero lo que escuchaba era, corran las piedras, vea que se viene.

Señala, que conocía algunos miembros de la Defensa Civil con los cuales se comunicó y afirmaron la ocurrencia de un incidente, expone que a eso de la 1:00 o 1:30 am recibió una llamada de Juan Carlos, quien le informó que la cosa estaba grave, que estaba la Defensa Civil y la policía quienes habían acordonado el sitio, pero que no era posible trabajar por las condiciones en que estaba el derrumbe.

En cuanto al estado de vía precisa que había transitado por la misma en horas de la mañana y nunca de noche porque tiene condiciones de cero iluminaciones cero de marcación y tenía pasos muy restringidos, a pesar de que habían hecho una inversión, según entiendo, al comienzo estaba algo pavimentada. Indica que cuando comienza del km18 hacia adentro, es bastante complicada, donde pasan las quebradas, generalmente se crean depresiones y dañan los vehículos, empieza a tener una característica de carretera terciaria.

Aclara que no existe señalización de tránsito donde informe el estado de la vía y que existe una costumbre de llegar al km 18 y preguntar en la tienda el estado de la vía, así como en las bancadas, porque los volcanes generalmente se venían y siempre se notaba que había aguas Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 atravesando la carretera, pero no señalización. Señala que la gente sabe, porque ya hay unos sitios donde históricamente se ha presentado eso, que no ha se le ha realizado mantenimiento a la vía ni sabría ni a qué autoridad referirse porque esa información es muy vaga o no existe, lo que se hace es que cuando pasa eso, la misma comunidad piden una volqueta y pagan el combustible y entre pico y pala despejan la vida.

Posteriormente, refiere que no conoce la empresa de transporte autorizada para prestar el servicio, sin embargo, señala que debe ser de las que utilizan las líneas veredales como Lusitania, manifiesta que no tiene conocimiento de por qué el señor Modesto utilizó un servicio de transporte que no estaba habilitado para prestar un servicio intermunicipal, e indica que tenía urgencia por llegar temprano a su casa, porque sabía que después de cierta hora y el tema de la movilización, iba a ser complicado.

Con ocasión a las condiciones de la carretera expone que a la hora a la cual él se desplazó era de día diferente a la noche la cual tiene cero iluminaciones; aclara que para esa época había lluvia y pasan por encima de la vía, porque el agua se reboza. En desarrollo de la práctica de la prueba testimonial el apoderado del Departamento de Santander procedió, de conformidad con el artículo 211 del CGP, a tachar el testimonio del señor Juan Carlos Pérez Flores, de conformidad con la relación sentimental existente entre el testigo y una de las demandantes –Luz Mary Anaya Castro– y por la relación cercana o e interés en relación que existió con el señor Modesto Anaya Castro (q.e.p.d.), por lo cual solicita se tache la prueba toda vez que puede generar alguna imparcialidad sobre el testimonio.

Alirio Gutiérrez Osma. Manifestó que conocía al señor Modesto Anaya Villamizar desde hace más de 30 años, debido a que fue vecino del núcleo familiar y que además es padrino de matrimonio; asimismo indicó que con la señora Mary Castro Blanco -esposa del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d)- son primos lejanos. Sobre el día de los hechos expuso que se enteró, porque la hija lo llamó a eso de las 7:00 pm de la noche, y le informó que el señor Modesto Anaya Villamizar se encontraba en un accidente, precisó que con un hijo se desplazó hasta el lugar de los hechos encontrándolo prácticamente aprisionado, refiere que era un caos total porque la gente, los vecinos, se reunían a ver si se podían auxiliar, era un derrumbe peligroso; señala que del lugar de los hechos se encontraba a una distancia de 3km o 2km y medio de la casa llegando al accidente.

Expuso que solo había un señor agente que estaba colaborando y los vecinos eran los que estaban brindando a ver si se podía auxiliar; en cuanto a las causas que llevaron a la ocurrencia del accidente del día 7 de diciembre de 2011, refirió que fueron las lluvias. Con respecto a la utilización de la vía, señaló que es la carretera que comunica a Tona con Bucaramanga, precisa que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 el estado de la vía era malo, con la lluvia y los derrumbes se ha tapado totalmente toda por lado y lado e incluso implementaron la alternativa de irse por la central y bajar a Berlín para entrar bajando al pueblo, así mismo refiere que no existía señalización alguna, ni tampoco mantenimiento e incluso refiere que no se han realizado mantenimientos, además que no hubo autoridades que advirtieran de los peligros de la misma.

Acerca de la ruta del servicio público de transporte manifestó que es la ruta de Lusitania y con ocasión a que el día de los hechos no fue un bus de Lusitania sino de otra empresa, considera que se dio debido a que el bus que hacía la línea no pudo subir de Bucaramanga y ese bus era el que bajaba a recoger hasta cierto punto de pronto hacer transbordo del personal.

Posteriormente indicó en cuanto a la existencia de otra vía, que hay otra pero es muy lejos y muy fea, refirió que la empresa Lusitania usaba la vía que estuviera destapada para poder transportar. En desarrollo de la práctica de la prueba testimonial el apoderado del Departamento de Santander procedió, de conformidad con el artículo 211 del CGP, a tachar el testimonio del señor Alirio Gutiérrez Osma, aduciendo para ello el vínculo que los unían, pues manifestó ser primo de la esposa del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d), por lo cual solicita se tache la prueba toda vez que puede generar alguna imparcialidad sobre el testimonio.

William Rey. Manifestó que conoció al señor Modesto Anaya Villamizar aproximadamente hace 15 años, puesto que fue vecino del pueblo en el barrio, sobre los hechos expuso, que él vivía en Tona, pero para el 7 de diciembre habían bajado días anteriores a Bucaramanga a visitar la familia y porque la señora estaba acá en Bucaramanga, sin embargo refiere que para el día de los hechos ese día tenía que subir a hacer una diligencia y él subió esa noche; sobre las condiciones del accidente refiere que vive cerca al lugar que sucedió pues tiene la finca y ahí es donde vive actualmente, precisó que pasó por el lugar aproximadamente, a las 17:00 pm con Don Guillermo hasta un sitio llamado el Carrizal, indicó que volvió a subir y ya estaban cayendo piedras, manifiesta que en la época invernal siempre es complicado y se ha presentado de años atrás; frente a la existencia de señalización o autoridades que advirtieran del peligro refiere que si hubiera existido se habría logrado evitar la catástrofe, teniendo en cuenta que el tránsito por esa vía el día de los hechos porque no había otra alternativa, para decir, que se desviaba o se pasaba por otro lado.

Indica que desde el kilómetro 18 había derrumbes y así venían pasando sin señalización. Y precisó que llegó el bus al derrumbe y como no había otra alternativa, la única opción era bajarse del bus a orillar las piedras para poder pasar y cuando se bajaron del bus a orillar las piedras, ocurrió el derrumbe. Expone que no se había realizado mantenimiento a la vía e incluso había estado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 tapada como 20 días aproximadamente en el mes de noviembre, que no había comunicación hacia el kilómetro 18 que la gente se estaba subiendo, incluso a pie por un ramal que se llama Guarumales, también estando tapado, pero por ahí se subían a la corcova.

Precisó que la empresa de transporte que hace la ruta es de Lusitania y que el bus el cual sufrió el accidente no era de la misma por la falta de mantenimiento de la vía, debido a que el bus de la empresa Lusitania se trasladó hasta unos 3 km antes del kilómetro 18 y ahí hicieron trasborde a otro bus que estaba en el intermedio que fue el de los hechos.

Refiere que la única vía que permite el arribo vehicular para carro grande es la del kilómetro 18, porque sí hay otras en las alternativas como la del embalse, pero esa es para motos y camperos, está la de Guarumales, pero esa se encontraba tapada también, pero como tal también es para camperos y motos y está la ruta Berlín tona pero tampoco es apta para uso para buses o carros grandes, sino para carros pequeño. Finalmente, agrega que en el caso del accidente, llegó a las 20:00 pm de la noche y estuvo toda la noche, precisa que hubo mucha negligencia por parte de las autoridades, pues refiere, que mientras estuvo la comunidad, se alcanzó a rescatar gente y después de que llegó la policía, llegó el cuerpo de bomberos, acordonaron el sitio, no dejaron entrar a nadie y que ellos no estaban haciendo nada, precisa que lo dice, porque le consta que no estaban haciendo nada porque logró darse la vuelta por otra parte hasta donde estaba el bus ha escondidos para que no los vieran y estaban los de la Defensa Civil, la policía, únicamente hablando por celular con linternas. 4.2.

De la imparcialidad de la prueba testimonial. Teniendo en cuenta, los argumentos expuestos en el recurso de apelación referente a la indebida valoración probatoria efectuada por el A Quo, donde no se resolvió la tacha formulada por el Departamento de Santander, procede la Sala, previo a realizar el análisis de la valoración probatoria con el fin de dar respuesta al problema jurídico, a decidir respecto de la credibilidad e imparcialidad de la prueba testimonial, conforme a las tachas que fueron formuladas en la audiencia de pruebas.

En este sentido, la prueba testimonial, como parte de los diversos medios de convicción previstos por el legislador, se orienta al convencimiento del Juez acerca de los hechos objeto del proceso, por lo tanto, quien solicita la práctica de un testimonio lo hace en su propio interés y asume las consecuencias tanto favorables como adversas de la declaración. Además de ello, cabe señalar que los testigos, a sabiendas de que el ordenamiento penal sanciona el delito de falsa denuncia, procedieron a rendir la declaración, situación a juicio de la Sala, ello constituye una circunstancia que en lugar de restar credibilidad contribuye a fortalecerla.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 Ahora bien, de acuerdo con las normas procesales, la prueba testimonial debe estar desprovistas de circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, es así como el artículo 211 del Código General del Proceso señala que “cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los testigos “sospechosos” ha dicho que su “declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, porque, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal24”25.

Cabe precisar que la Ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.

Al respecto, ha indicado la Sala Plena del Consejo de Estado26, la prueba testimonial debe valorarse al amparo de los principios de la sana crítica que implica echar mano de las máximas de la experiencia y de las reglas del pensamiento lógico. Labor que también supone la aplicación del principio de apreciación probatoria en conjunto, a través del cual se busca verificar si existe coincidencia entre la información que suministra el testigo y la que se desprende de otras evidencias recopiladas, pues si ello ocurre su credibilidad aumenta y en caso contrario podría afectarse.

Precisado lo anterior se tiene, que tanto la declaración de los señores Luis Guillermo García Acevedo, Juan Carlos Pérez y Alirio Gutiérrez Osma recibidas en la audiencia de práctica de pruebas, fueron tachadas por sospecha en razón al vínculo que los unían con la víctima directa o alguno de 24 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencias C-790 de 2006 al referirse sobre los testigos sospechosos que eran regulados por los artículos 217 y 218 del derogado Código de Procedimiento Civil. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Expediente 63001233300020130015401 (2170-2015). 26 Cfr. CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 los demandantes, como los grados de parentesco y la existencia de un sentimiento de amistad; aspecto frente al cual, el Departamento de Santander solicitó se tachara la prueba, pues en su sentir, se presente imparcialidad en el testimonio.

Al respecto, analizadas las declaraciones bajo el amparo de los principios de la sana crítica que implica echar mano de las máximas de la experiencia y de las reglas del pensamiento lógico, en confrontación con las tachas formuladas por el Departamento de Santander; estima esta Corporación que no existen circunstancias que impongan su descalificación, como pasa a explicarse: Si bien es cierto que el señor Luis Guillermo García Acevedo tenía un vínculo de amistad con el señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d), frente a lo cual podría considerarse se estructuran circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, la Sala encuentra que de la valoración de la declaración rendida, no se evidencia que la misma esté influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, teniendo en cuenta que es habitante del Municipio de Tona, es decir transita por la vía donde ocurrieron los hechos y quienes posiblemente también se ve afectado por las problemáticas del municipio, de ahí que no pueda tornarse como sospechosa; o lo que es lo mismo, no puede decirse que la percepción del deponente respecto de los hechos fundamento de esta contención, fue impulsada por los sentimientos que le asiste al mantener un vínculo de amistad con el señor Modesto Anaya Villamizar antes de su fallecimiento.

En igual sentido, la declaración de los señores Juan Carlos Pérez y Alirio Gutiérrez Osma, fue realizada, respecto de la percepción de los hechos que a los deponentes les constaban, de ahí que, si bien podría pensarse en este caso que los testigos mienten por cuanto actúan impulsados por los sentimientos de acuerdo al vínculo familiar que presentan con el grupo demandante, la Sala advierte que tal circunstancia no conduce inexorablemente a la decisión de despojar de credibilidad, pues es claro que en sus declaraciones indicaron con claridad los hechos y sobre el lugar de los mismos con razón al asunto analizado en el presente proceso, dentro de un contexto específico donde concurren otros elementos de convicción que les sirven de respaldo.

En consecuencia, el análisis de las respuestas dadas y del comportamiento de los testigos en la audiencia de pruebas, la Sala no advierte situaciones que atenten contra la espontaneidad que debe inspirar la prueba testimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 221 del CGP, que establece las reglas a las cuales debe sujetarse la prueba testimonial, es por esto que, los testimonios practicados son conducentes y por lo mismo merecen ser valorados, más aún cuando la Ley ordena apreciar las pruebas en su conjunto (artículo 176 del C.G.P.).

Así pues, la valoración articulada, positiva y eficaz de las circunstancias descritas por los deponentes, se llega a la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 conclusión de que los testimonios no están afectados de parcialidad que los descalifique, pues los aspectos sobre los que recaen las declaraciones también encuentran respaldo indiciario en otros medios probatorios, como evidencias documentales. 4.3.

De la responsabilidad del Estado. De acuerdo con los elementos probatorios aportados al expediente, resulta claro para la Sala que en el sub judice se encuentra plenamente acreditado el daño cuya reparación invoca la parte demandante. En efecto, conforme se las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado el fallecimiento del señor Modesto Anaya Villamizar de conformidad con el Registro Civil de Defunción No. 80974166-3, y la constancia suscrita por el Fiscal Tercero Estructura de Apoyo, en la que se dispuso como causa básica de muerte: “SOFOCACIÓN POR COMPRESIÓN TORACO ABDOMINAL (SEPULTAMIENTO POR ALUD DE TIERRA)”.

Probada la existencia del daño, se hace necesario proceder con el análisis de imputación a las entidades accionadas, resultando pertinente, con tal propósito, analizar el fenómeno de la causalidad, producto del cual se verificará cuál o cuáles fueron las causas materiales y preponderantes de la ocurrencia del daño, esto es, aquel hecho antecedente, del cual se espera bajo las reglas de la experiencia y en un curso normal de acontecimientos que el resultado dañino ocurra.

De esta relación antecedente (causa) - consecuencia (daño), surgirá con claridad el elemento de la imputación que corresponde a la eventual atribución jurídica del daño al sujeto demandado. Para lo cual, de acuerdo con el sentir procesal de los demandantes, la causa del daño se atribuye al presunto mal estado de la vía por falta mantenimiento, así como por la inexistencia de las señales de tránsito preventivas.

Sin embargo, de acuerdo con las alegaciones dada por el Departamento de Santander, se estructura un evento que impide configurar la imputación al presentarse las causales eximentes de responsabilidad por hecho de la fuerza mayor, inexistencia del nexo causal y culpa de la víctima, como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2011 en la vía que de Bucaramanga conduce Tona en la cual falleció el señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d) debido al alud de tierra.

Se tiene entonces, que el Departamento de Santander señala que la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d) obedeció a un caso de fuerza mayor, teniendo en cuenta que fue ocasionada por un hecho de la naturaleza, pues se dio debido a las inclemencias del clima el cual provocó un deslizamiento de tierra, situación que según el demandado constituye un hecho imprevisible e irresistible.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 Respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 radicación número 73001-23-31- 000-2011-00114-01(44362), precisó: “(…) la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales, dado que estos estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor9.

La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.

Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales10, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

(…) Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo.

Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo, la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no, en tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía no se exoneraría de responsabilidad, alegando la fuerza mayor14.

En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño15.

La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos.” De igual forma, el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 29 de enero Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 de 2014 radicación número 76001 2331 000 1999 02042 01, dispuso: “…el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía4; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, respecto de la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el título de imputación indicado corresponde a la falla del servicio; así, la Sección Tercera en providencia de fecha 10 de noviembre de dos 2016 radicación 66001-2331-000-2006-00300- 01 (35.796), señaló: “…En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido se ha sostenido: “« Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”27.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan…”.

En igual sentido, el Consejo de Estado indicó que la “obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado no solo se reduce a las acciones tendientes a evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en aquellas, sino que también comprende el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, al prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e, incluso, al impedir el tráfico cuando sea necesario”28.

Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, la Sala advierte, de la valoración integral de las pruebas, que la entidad responsable de la vía que comunica a los municipios de Bucaramanga y Tona, es el Departamento de Santander, así se establece, entre otros documentos, en el “DOCUMENTO FINAL PLAN VIAL SANTANDER 2009-2018”; en consecuencia, es la entidad que tiene la obligación de conservar y preservar el tránsito seguro, debiendo ejecutar las medidas preventivas y realizar el adecuado mantenimiento con el fin de no poner en peligro a los habitantes del lugar y a las personas que transitan por la misma.

Ahora bien, cabe advertir de acuerdo con los documentos y los testimonios que reposan en el expediente, que quedó demostrado que las autoridades Departamentales tenían conocimiento de la situación delicada en la cual se encontraba el municipio de Tona para los años de 2010 – 2011 con ocasión a la época invernal por la cual atravesaba el Departamento.

En consecuencia, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandado al indicar que se trata 27 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764. Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), radicación número 66001 2331 000 2011 00061 01.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 de fuerza mayor, en el entendido que no se trataba de un evento irresistible, pues es claro que el Municipio de Tona se encontraba en alto riesgo en diferentes zonas a causa de las lluvias constantes, situación que le exigía mayor vigilancia en las condiciones de seguridad.

Es de anotar, que de acuerdo con los testimonios de los señores Luis Guillermo García Acevedo y William Rey para el día de los hechos se presentó una gran cantidad lluvía y caían piedras sobre la vía, de modo que la comunidad realizaba el levantamiento de las mismas, con el fin de abrir el paso; asimismo la prueba testimonial es coincidente al afirmar que en la vía en cuestión no existían señalizaciones, ni se realizaron mantenimientos en la misma.

Ahora bien, respecto a la causal de exoneración por la culpa de víctima, argumentada bajo la consideración que fue quien decidió hacer uso del transporte vehicular –bus de placas XLA178– desobedeciendo las recomendaciones dadas por el departamento, de transitar hasta una hora determinada; la Sala debe precisar lo siguiente: La Ley 715 de 2001, establece: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.9.

En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” (Subrayado fuera de texto) De esta manera, en torno a la culpa endilgada a la víctima, la Sala encuentra necesario precisar que dentro del material probatorio si bien es cierto se evidencian diversos documentos suscritos por el Departamento de Santander que dan cuenta del estado de alerta del mismo con ocasión a la ola invernal de la época de los hechos, también es cierto que dentro del expediente en las actas suscritas y circulares publicadas NO se especifica el horario restringido, que según había implementado la administración para transitar por la vía donde ocurrió el derrumbe, así como tampoco se evidencia que existiera adecuada vigilancia por parte de las autoridades, ni la señalización en la vía (como lo refieren los testigos), situación que hace evidente que se desfigura la culpa exclusiva de la víctima alegada por el demandado, toda Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 vez que el ente territorial no cumplió con la responsabilidad de velar adecuadamente por la población en riesgo.

Finalmente, en cuento a la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, bajo el argumento que el accidente se debió, además de la imprudencia de la víctima, a que la empresa que estaba legalmente autorizada para prestar el servicio no es o era la propietaria del vehículo de transporte público que sufrió el siniestro y que quienes usaban el servicio debieron acatar las previsiones y prevenciones tomadas por los conductores que conocían la vía. Frente a lo cual, la jurisprudencia ha establecido que "(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado27”29 Así las cosas, encuentra la Sala necesario advertir que, al margen que no obra en expediente prueba alguna que indique que la empresa de transporte no estaba autorizada para transitar y/o que había restricción vial, que de acuerdo con el artículo 24 de Constitución Política, que dispone “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (…)”, no se limita la utilización de la vía salvo las limitaciones consagradas en la Ley.

Asimismo se reitera, que dentro del plenario no se evidencia las limitaciones de horario que indica el departamento que según fueron comunicadas, situación que reafirma, la inexistencia de limitaciones para movilizarse en la carretera que comunica el municipio de Tona con Bucaramanga. Ahora bien, considera necesario aclarar esta Corporación que el accidente de tránsito no fue con ocasión a la participación de otro vehículo o por la violación de las normas de tránsito, pues con el material probatorio recaudado quedó de manifiesto que el mismo fue ocasionado por las condiciones del terreno del lugar de los hechos.

De conformidad con el análisis realizado, la Sala comparte la decisión del A quo respecto de la responsabilidad del Departamento de Santander por la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d.), pues, como se probó, la vía en que ocurrió el accidente, es de orden departamental y, sobre dicha entidad recaía la obligación de tomar las medidas realmente preventivas para evitar los hechos de 7 de diciembre de 2011, pues lo cierto es que debido a las condiciones de la vía sin señalización y teniendo en cuenta la ola invernal 29 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), radicación número 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 que atravesaba el Departamento, así como las afectaciones sufridas por la población tiempo atrás se puede concluir que las condiciones anteriormente descritas permitían evidenciar la probabilidad de que sucediera cualquier desastre natural, por lo cual era una situación previsible para el demandado.

En consideración de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 5. De la condena en costas. El Consejo de Estado sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, así, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-42-000-2014-02587-01, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: “…a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…” Así las cosas, en la medida que el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del CGP, le entrega al Juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como: i. La conducta Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01 de las partes, y ii.

Que aparezcan causadas y comprobadas; con lo cual se descarta una apreciación solamente objetiva sobre el particular que simplemente consulte a quien resulte vencido para que le sean impuestas; considera la Sala, atendiendo a los criterios definidos y al no encontrar ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición al Departamento de Santander, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa, que no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; de conformidad con las razones que fueron expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado