SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL SANTANDER servicioalciudadano@sena.edu.co notificacionesjudiciales@sena.edu.co epinedag@sena.edu.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333001 – 2018 – 00338 – 01 TEMA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – CONTRATO REALIDAD Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2-2018-0062066 del 8 de junio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE y la entidad, así como el pago de los emolumentos derivados de dicha relación, desde el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2017, cuando laboró como instructor bajo las órdenes de prestación de servicios.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada reconocer la existencia de una relación laboral desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017, condenándola al pago de los siguientes emolumentos: 1. Reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió pagar por concepto de asignación mensual salarial respecto de los instructores de planta, ello teniendo en cuenta los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, interés moratorio por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones acreditadas. 2.
Devolver los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas por parte de la entidad por concepto de honorarios. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.
Reconocer y pagar los porcentajes de cotización a pensión que le correspondía en su calidad de empleadora, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017. 4. Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. TERCERA. Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.
HECHOS Indicó el demandante que suscribió contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con el fin de impartir información profesional como INSTRUCTOR en las diferentes áreas específicas del Centro de Servicios Empresariales y Turísticos desde el 29 de enero de2010 hasta el 15 de diciembre de 2017, así: Adujo que las funciones desempeñadas con ocasión a los contratos suscritos fueron efectuadas de forma personal y remunerada, propias de la actividad misional de la entidad contratante, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño proferidas por su superior jerárquico, ejecutándolas en igualdad de condiciones que los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad.
Para el día 23 de junio de 2017 elevó reclamación administrativa ante el SENA, solicitando que fueran liquidadas y canceladas las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del reconocimiento de una relación laboral, la cual fue negada mediante el oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2-2018-006206 del 08 de junio de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales Arts. 1, 2, 25, 29, 39 y 53. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Legales - Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3 - Ley 909 de 2004 artículos 17 y 21.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN consideró que, con el actuar de la parte demandada y la decisión en censura, violó el ordenamiento jurídico, en especial las normas mencionadas, en tanto desconoció las garantías constitucionales y legales que ampara el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, la supremacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral, así como las reglas jurídicas que condicionan la contratación por prestación de servicios, que en todo caso busca limitar el abuso de la administración en relación con esta figura contractual, en especial, en lo ateniente a las actividades misionales permanentes con objetos equivalentes a las funciones asignadas al personal de planta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que la ejecución de los contratos suscritos inter partes se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos en el estatuto general de contratación pública y la jurisprudencia del Consejo de Estado y demás cortes, quienes han sido enfáticas en dilucidar cada uno de los elementos propios de una relación laboral, los cuales no se configuraron en esta oportunidad, por cuanto no existió una relación laboral propiamente dicha, tampoco la prestación personal de un servicio y/o una subordinación continua.
Aunado a ello, manifestó que las actividades a cargo del contratista estaban debidamente soportadas en cada uno de los contratos suscritos, precisando que los mismos nunca fueron continuos o sucesivos, toda vez que entre uno y otro varían los intervalos o períodos por los cuales era contratado el demandante, resaltando de esta manera que entre los contratos No. 146 de 20110 y 313 de 2011, existió una interrupción por lapso de 5 meses y 10 días y entre los contratos No. 1308 de 2011 y 0765 de 2012, existió un lapso de interrupción de 2 meses y 15 días.
Agregó que, en el caso en concreto no existió subordinación del contratista, pues lo que ocurrió durante la ejecución de los contratos fue una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista pudiera desarrollar eficientemente las actividades encomendadas, circunstancia que además incluye, en algunos casos, el cumplimiento de un horario, situación que no se presentó aquí, pues cumplía jornadas de capacitación de 2 o 3 horas diarias.
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: - Inexistencia del contrato realidad. - Prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, dispuso: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del contrato realidad”, propuesta por la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE y a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL SANTANDER, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en atención a las reglas señaladas e los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 365 del C.G.P. FIJAR las agencias en derecho en auto separado y por secretaría incluir tal valor en las costas (…)” Como fundamento de su decisión el a quo expuso que, respecto de la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas, el actor prestó sus servicios al SENA como instructor desde el 25 de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2017.
Ahora, de la lectura de los contratos suscritos se logró demostrar que, las funciones desempeñadas por el demandante correspondían a las funciones desarrolladas por el personal de planta del SENA y al objeto misional de la entidad, comoquiera que se desempeñó como instructor en un programa de formación que imparte la institución, lo anterior siendo corroborado por los testigos convocados, quienes aseveraron que dicho cargo si contaba con un equivalente en la planta de personal de la entidad, pero debido a la insuficiencia de la misma, debían recurrir a la contratación de más profesionales a través de esta modalidad, actividades que fueron debidamente remuneradas por la parte demandada.
Frente a la continua subordinación, adujo que atendiendo lo narrado por los testigos indicaron que el demandante fue instructor en la tecnología de Gestión Administrativa en el año 2016, asegurando de manera uniforme que el señor RUÍZ RINCÓN debía cumplir unos horarios de lunes a viernes de 6:00 P.M. a 10: 00 P.M., y los sábados de 08:00 A.M. a 02:00 P.M. No obstante, no refirieron con exactitud si el demandante cumplía y adelantaba en otros horarios programas de formación en la entidad, circunstancia en la cual destacó que, no se aportó registro documental donde pueda corroborarse los horarios cumplidos durante los meses contratados lo que impidió precisar cuál era la agenda laboral que debía cumplir como instructor, pues solo refirieron que el horario que cumplió el demandante en un solo programa de formación el cual fue impartido en el año 2016.
Si en gracia de discusión se aceptara la imposición de un horario en las labores desarrolladas por el accionante, no implicaría tener por probado el elemento de subordinación continuada, debido a que su fijación puede ser parte necesaria de la coordinación de la manera en la que deben prestarse los servicios. Destacó el a quo que, respecto de los testimonios recepcionados, dieron cuenta de las actividades propias objeto del contrato, inherentes al proceso de instrucción en el área de gestión administrativa, pero no hicieron referencia a la forma como se le imponían órdenes al señor RAMÍREZ MONSALVE adicionales a las previstas en los objetos contractuales, es decir, no suministraron Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander información en torno a la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante. Aunado a ello, no se logró establecer si efectivamente el demandante recibía órdenes de un superior, coincidiendo únicamente en que el demandante tenía un coordinador, ni se hizo hincapié si se impartían instrucciones al accionante y en caso tal, en qué consistían.
Siguiendo esta misma línea procesal, indicó que los testimonios no lograron demostrar que efectivamente el demandante se encontraba subordinado, por lo que se supuso que las instrucciones impartidas son propias de la sincronización de las actividades que se realizan para la ejecución armónica de la obligación pactada, lo anterior bajo unas condiciones armónicas necesarias a efectos de tornarlo eficiente dentro del marco del contrato.
Ante la falta de material probatorio que permitiera verificar los supuestos fácticos del elemento de la subordinación el cual es absolutamente indispensable para la declaración perseguida en el presente asunto, no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyendo en prosperidad de la excepción de mérito “inexistencia del contrato realidad”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante difiere de la orden impartida por el juez de instancia argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial en conjunto, pues fue adjuntado el plan de estudio, cronogramas, toda la documentación que el demandante estaba obligado a presentar antes y durante su labor como docente, lo que permite demostrar la subordinación a la cual estaba sometido, dado que emitía órdenes directas y de cumplimiento obligatorio, así como citaciones a reuniones y capacitaciones a las cuales no podía negarse a asistir ya que las mismas eran de carácter obligatorio, pues estaban sujetas a firma de planilla de entrada y salida, restringiendo la independencia y autonomía del demandante.
Sumado a lo anterior, adujo que la subordinación siempre existió debido a que el demandante era obligado a cumplir un horario donde debía ejercer sus labores así mismo debía cumplir con las actividades inherentes a su cargo y las demás de las cuales fuera sujeto por órdenes directas, disponibilidad para asistir a reuniones, actividades los fines de semana, solicitar permiso para ausentarse a citas médicas, presentar incapacidades y demás requisitos de un empleado de planta.
Añadió que el a quo omitió en su total lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en lo referente a la subordinación, pues el demandante no puede tomarse como un simple contratista, ya que si bien, contractualmente fue denominado instructor, las funciones ejercidas realmente corresponden a las de un docente, dado que impartió clases, con planes de estudio previos, horarios, rendía informes y cumplía las órdenes impartidas.
Manifestó que no puede entenderse que por el hecho de que las actividades se desarrollaran en el marco de un convenio interadministrativo, fuese excusa para extralimitar el contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, solicito se revoque la sentencia proferida en primera instancia para así acceder a las pretensiones deprecadas. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a estar debidamente notificados, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2- 2018-0062066 del 8 de junio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó la existencia de una relación laboral con el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE.
Para ello, se debe establecer si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad entre las partes, y si es procedente el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales relacionados en las pretensiones. De ser afirmativa la anterior declaración, deberá establecerse si existe algún tipo de prescripción. VII.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL CONTRATO REALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.
En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elementos de la relación laboral.
Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.
También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 20162 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 20193 el Honorable Consejo de Estado indicó: “…como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respecto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” iii) Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión. 2.
Carga de la prueba. En sentencia del 21 de febrero de 20194 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que “debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada”.
Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”. 3.
Cumplimiento de horarios. En sentencia del 16 de agosto de 20185 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisión del 21 de junio del mismo año6, en donde se indicó que el solo cumplimiento de un horario se constituye en un indicio de la subordinación o dependencia, y que dicha situación también puede encontrarse en una relación de coordinación, pues esto puede corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor que se contrata, pues existen actividades que deben necesariamente ejecutarse en determinados horarios o periodos “que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución”.
Encuentra la Sala que debe diferenciarse entre la coordinación y la imposición de horarios, pue si bien es claro que algunas actividades que se contratan deben ser ejecutadas en turnos u horarios, la imposición o sometimiento a un horario por parte de la entidad que contrata sin concertación con el contratista desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
VIII. CASO EN CONCRETO En el presente caso, pretende el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 689309-1 con radicado interno No. 2-2018-0062066 del 8 de junio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral, por lo cual, la Sala entrará a determinar si efectivamente, se cumplen los requisitos establecidos mediante la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Como primera medida, es claro que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, en los que la demandante se obligó a “prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor por períodos fijos en formación titulada y complementaria para impartir formación en las diferentes áreas específicas del Centro de Servicio Empresariales y Turísticos”, así1: 1 Adjunto No. 9, Actuación 010 “Exp Digital Juzgado” – Actuación 003 SAMAI Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lo anterior permite concluir que efectivamente, el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2017 y que, en virtud del objeto contractual de cada uno de ellos, desarrolló sus funciones de manera personal.
Aunado a lo anterior, conforme el material probatorio aportado con la demanda2, se tiene que el objeto contractual comprendía funciones desarrolladas por personal de planta de la entidad accionada y acorde al objeto misional de la misma. Así mismo, fueron incorporadas las órdenes de pago y los certificados de pago planilla SOI correspondientes a pagos de seguridad social, efectuados por parte del demandante.
Fueron incorporados los informes de ejecución contractual ante supervisor respecto de las ordenes de prestación de servicio, mediante los cuales dan cuenta del seguimiento de las actividades efectuadas por el demandante junto con los pantallazos del sistema SOFIAPLUS donde se observa los horarios establecidos para el cumplimiento del objeto contractual.
Para el día 24 de noviembre de 20223, fue celebrada la audiencia de pruebas, donde se llevó a recepcionaron los testimonios de los señores JHON FREDY RODRÍGUEZ4, VICTOR ALFONSO RUÍZ RINCÓN5 (solicitado por la parte demandante) y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA6 (solicitado por la parte demandada), de los cuales se extrajo lo siguiente: - Los dos primeros acudieron en virtud del desarrollo de su estudio como aprendiz en el año 2016, año en el cual, el demandante fungió como instructor de su especialidad, indicando que los aprendices debían firmar planillas de asistencia aportadas por el instructor. - Contaba con un coordinador de actividades respecto de las funciones desempeñadas como instructor. 2 Adjunto No. 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, Actuación 010 “Exp Digital Juzgado” – Actuación 003 SAMAI 3 Actuación 036 “Exp Digital Juzgado” – Actuación 003 SAMAI 4 De 09:56 a 22:49 min de la audiencia de pruebas. 5 De 23:08 a 37:46 min de la audiencia de pruebas. 6 De 09:47 a 10:33 am de la audiencia de pruebas.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander - Respecto de los horarios, indicó que recibían clases de lunes a viernes de 06:00 P.M. a 10:00 P.M. y los sábados de 12:00 P.M. a 08:00 P.M. - No tiene conocimiento si el demandante tuvo llamados de atención o reconocimientos por la labor desempeñada. - Indicó que el instructor debía cargar informes en la plataforma de la institución; no les constó la entrega de dotación por parte de la entidad al demandante. - Las actividades que realizaba era las relacionadas con el objeto contractual.
Frente a la comparecencia del señor HERNÁNDEZ VEGA, indicó lo siguiente: - Conoció al demandante cuando desempeñó funciones como instructor del SENA en la tecnología de “Gestión Administrativa” cumpliendo el horario mencionado por los anteriores testigos. - La contratación se dio en la modalidad de “periodo fijo” en el cual, contaba con un coordinador que se encargaba de supervisar las actividades desempeñadas por el contratista y asignaba los horarios correspondientes a los instructores. - Durante el 2010 a 2013 el demandante estuvo en programas de formación complementaria y en los años 2014 y 2015 en un programa para atender a la población desplazada, los cuales no hacen parte de la misión de la entidad. - Enfatizó en que la estrategia de formación de los programas depende de la empresa que solicite4 la capacitación y los instructores son los que orientan sus programas en cumplimiento de las horas reglamentarias. - Especificó que el demandante debía asistir a reuniones de planificación mas no de capacitación, pues estas últimas no eran obligatorias sino facultativas.
Con las pruebas que reposan en el expediente y que fueron relacionadas en esta providencia, se encuentran probados dos de los elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio y la remuneración. Es claro que el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE ejerció labores en las instalaciones del CENTRO DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y TURÍSTICOS del SENA – REGIONAL SANTANDER y por estas labores recibía una retribución; todo lo anterior, acorde a los contratos de prestación de servicios que fueron relacionados en el acápite de pruebas.
Por tanto, se encuentra probada la prestación personal del servicio y la remuneración – pues esta no fue controvertida por la entidad demandada-, pero no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación; el cual siguiendo los parámetros de la Jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo resulta el más relevante. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora, frente al componente de subordinación que se alega, de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que al demandante nunca le fueron enviados memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que ella se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.
Ahora, si bien la Sala no desconoce la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, la misma no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues se reitera no se acreditó el desempeño de estas funciones de manera subordinada, pues se echa de menos prueba que acredite de manera eficaz que las mismas fueron desarrolladas bajo la imposición de órdenes o instrucciones emanadas por superiores, o llamados de atención por inasistencia o control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante que permitan inferir que el desarrollo de sus funciones se vio limitada a las directrices impartidas por superior.
Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera subordinada o que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante y/o supervisor del contrato; así como tampoco se evidencia que se haya realizado un proceso disciplinario al mismo o citado a alguna reunión de carácter obligatorio.
A esta conclusión se llega en atención a que, los contratos de prestación de servicios allegados y los testimonios recaudados solo permiten dar cuenta de la asignación de una serie de actividades en cabeza del demandante, la cantidad de horas que debían prestarse, que estaba sometido a supervisión, que debía reportar informes sobre su gestión, sin que se configure necesariamente el elemento de la subordinación, en este caso, no existe un elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios e informes cargados al software de la entidad sobre los cuales esta Sala pueda realizar un examen axiológico que permitan llegar a la conclusión que efectivamente el señor HENRY ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la entidad demandada y no solamente bajo la coordinación de esta.
En este orden de ideas, para la Sala no son suficientes los elementos de prueba allegados al presente litigio, para que se configure una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado el elemento predominante de una relación laboral, esto es, la subordinación laboral, en consideración, a que solo fueron aportados por la parte demandante los contratos de prestación de servicios junto con los reportes entregados y cargues al software correspondiente que no demuestran el cumplimiento de este requisito, es decir que a pesar de que la carga de la prueba recae sobre el actor, las mismas no fueron suficientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar los elementos de la relación laboral en este proceso, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20237 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la demanda y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 7 Ponencia del consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333001 – 2018 – 00338 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 006 de 2024. [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] [Salvamento de voto] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrado Magistrada