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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2022-00026-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-10-26

Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-008-2022-00026-01 0280-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO.

I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 2 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf) “1.- Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 15 de febrero de 2021, por el cual LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCAICÓN, resuelven desfavorablemente la solicitud de pago de las cesantías las cuales fueron reconocidas mediante resolución Nro. 0382 del 30 de enero de 2020, y los valores que resulten de la sanción mora por el no pago de las mismas. 2.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER, las siguientes sumas de dinero: • La suma de cuarenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta pesos M/Cte.

($47.735.556,oo) por concepto de capital de cesantías acumuladas. • La suma que resulte por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas desde el 29d e marzo de 2019 generada desde el 29 de junio de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago sobre el salario mensual de $4.000.000 y un salario diario de $133.000. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- que Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro reconozca los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda. 4.

Ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, a que haya lugar. 5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales”. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 3 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf)).

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso la narrativa fáctica susceptible de sintetizarse así: o Manifestó que el actor radicó solicitud de pago de cesantías desde el 29 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0382 del 30 de enero de 2020 y hasta la fecha no han sido canceladas, incumpliendo lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada. o Indicó que a través de apoderada y mediante petición radicada el 15 de febrero de 2021 solicitó a la entidad territorial accionada el pago de las cesantías, y los valores que resulten como sanción mora por el no pago de las mismas, sin que dicha petición fuera resuelta por la Secretaría de Educación. 2.- Fundamentos legales En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Carta Política, los arts. 5º de la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, particularmente la C-486 de 7 de septiembre de 2016, y SU-336 de 2017. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Departamento del Tolima (Archivo 18) A través de apoderada, la entidad territorial accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial accionado, argumentando que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en estos temas, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que obra en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso.

Destacó que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.

Enfatizó que el trámite final de pago es de competencia exclusiva de la fiduciaria, advirtiendo que se evidencia entonces que el Departamento del Tolima cumplió a Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, pues, como quedó dicho, las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de competencia del ente territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no del ente territorial, destacando que, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA.

Igualmente propuso los medios exceptivos que denominó: (i) Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; (ii) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima. Las demás entidades demandadas guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas. 4.

La sentencia impugnada.1 Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente a la solicitud con radicado N.º TOL2021ER004858 del 15 de febrero de 2021, elevada por el docente oficial PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER ante el FOMAG, y ordenó a la entidad demandada - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, reconocer y pagar al docente accionante la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada a partir de su exigibilidad, 18 de octubre de 2019 y hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en que se haya puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a estudio, sin que haya lugar a su indexación. Indicó el Despacho Judicial que con fundamento en el marco normativo fijado en dicha providencia, y con asiento en el precedente judicial y constitucional proferido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órganos de cierre, mediante los cuales zanjan cualquier discusión sobre la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en lo que atañe a la posibilidad de reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, concluyendo que al señor PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de su auxilio de las cesantías – aunque no por el número de días solicitados en la demanda-, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consagra el efecto jurídico de la misma; desestimando la pretensión relativa al pago del capital de las cesantías reconocidas en el artículo primero de la Resolución N.º 0382 del 30 de enero de 2022, por la suma de $ 46’735.556 COP. Lo anterior porque a juicio del Juzgado, en primer lugar, del estudio de las pruebas allegadas al expediente, evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías parciales con destino a EDUCACIÓN, se radicó ante las demandadas por el docente actor el 29 de marzo de 2019, según se observa en el expediente 1 Ver archivo 19.

Sentencia.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro administrativo arrimado por la cartera de educación departamental; sin embargo, de la misma documental —que no fue controvertida—, pudo establecer que dicha petición fue negada por improcedente a través de oficio SAC 2019EE5470, puesto en conocimiento del hoy accionante el 25 de junio de 2019, debido a que no se tenía conocimiento preciso sobre el resultado de un proceso que se adelantó por parte del docente en contra del FOMAG ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado N.º 2004-00497-00, situación que resultaba imperiosa – en los términos del acto administrativo que cuenta con la prerrogativa de presunción de legalidad- para liquidar correctamente el total de lo causado por auxilio de cesantías durante el periodo de vinculación laboral, al que posteriormente se le deducirían los valores ya pagados.

En tal virtud, el 08 de julio de 2019, el docente Paulino Rafael Peluffo Ferrer allegó memorial al que se le asignó radicación N.º TOL2019ER001528, subsanando su solicitud de cesantías, acompañando la certificación expedida por el secretario del Juzgado en el que adelantaba el proceso ejecutivo sobre su terminación por pago (luego de que se le cancelara al actor la suma indexada de $992.607.74 COP, y el levantamiento de las medidas cautelares; por lo que a juicio del Juzgado, a partir del día siguiente, es que se deben contabilizar los setenta (70) días hábiles legales.

Por lo anterior, la secretaría de Educación y Cultura del Departamento, contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento que vencían el 29 de julio de 2019, teniendo el acto diez (10) días hábiles de ejecutoria, que se cumplieron el 13 de agosto de 2019; al paso que contaba la Fiduciaria la Previsora con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el desembolso del monto reconocido, es decir, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2019.

Indicó la Jueza a quo que retomando los hechos probados, no fue sino hasta el 20 de enero de 2020 que la entidad profirió la resolución N.º 0382 de reconocimiento de las cesantías, esto es, de forma extemporánea, pudiéndose determinar de su articulado, la improcedencia de la pretensión encaminada a obtener el pago del auxilio de cesantías por un valor que asciende a $ 46’735.556 COP, por cuanto dicha suma corresponde a lo causado como prestación social durante la totalidad del vínculo laboral del docente, y la solicitud solo procuraba el pago como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO de $7’000.000 COP. Sin embargo, indicó que no obra prueba que permitiera al Juzgado establecer la fecha en que se desembolsó dicho monto, impidiendo una liquidación concreta sobre el número de días y el valor al que tiene derecho el actor a título de sanción moratoria.

Respecto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria expresó que la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 a través de la que se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 57, como medida para penalizar el desempeño paquidérmico de la administración en tratándose del reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes oficiales que en su mayoría se deriva de la burocracia. Para el Despacho a quo la sanción moratoria de la que es beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas en forma extemporánea correría del 18 de octubre de 2019 hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en que se haya puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO.

Y, al haberse empezado a causar la sanción, de forma posterior a la entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Ley 1955 de 2019, pero antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en aplicación del parágrafo transitorio de su artículo 57, el pago de la indemnización a que tiene derecho el accionante es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, razón por la cual, para efectos del restablecimiento del derecho, se contabilizó la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante en los siguientes términos: (i) Inicial, el 18 de octubre de 2019 y (ii) final, el día inmediatamente anterior a la Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro fecha en que se haya puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO, correspondiendo a la entidad verificar la fecha exacta en la que se puso a disposición del docente el anticipo de cesantías parciales del accionante. 5.

La impugnación.2 Oportunamente la apoderada de la Fiduprevisora recurrió parcialmente la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: Aseveró que las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, han sido adversas a la posición inicialmente sostenida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante, lo anterior manifestó que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Destacó que, si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Refirió que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Agregó que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Precisó que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. 2 Ver archivo ED-27…ELACION.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Aseveró que en el caso sub examine, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020.

Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 16 de octubre de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (20 de noviembre de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. En suma, considera que sin mayores elucubraciones y, brindando una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar que dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos censurados.

III. TRAMITE PROCESAL Por auto del 11 de abril del año que discurre3 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte accionada-Fiduprevisora-, y en aplicación del artículo 213 inc. 2º del CPACA, la Sala procedió a decretar pruebas de manera oficiosa, ordenando oficiar a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se certificara la trazabilidad del trámite de cesantías del señor PAULINO RAFAELPELUFFO FERRER en cada una de esas entidades, ii) se certificara los tiempos en que evacuaron cada una de las etapas del trámite administrativo previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del docente accionante, iii) la fecha en que se puso a disposición del demandante, a través de la entidad bancaria, las sumas reconocidas por concepto de cesantías según los términos de la Resolución 0382 del 20 de enero de 2020, iv) por Secretaría de Educación se indicará si la petición de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante fue objeto de solicitud o requerimiento de complementación de información por parte de esa Secretaría, y en caso afirmativo, si la misma fue respondida oportunamente por parte del peticionario.

Por auto del 06 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes de la anterior información por el término de tres (3) días, habiendo guardado silencio4; mediante proveído del 26 de junio último se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión5, habiendo concurrido oportunamente la apoderada de la Fiduprevisora, señalado que el periodo de mora se causó el 16 de octubre de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (20 de noviembre de 2020) cuyo responsable del pago es el ente territorial, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., al definir que son apelables ante el Tribunal Administrativo los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico. 3 Ver archivo 40.pdf 4 Ver archivo 62.pdf 5 Ver archivo 67.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro El problema jurídico que se plantea en la presente controversia, consiste en determinar si la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad debe revocarse o modificarse en cuanto accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el docente accionante, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

Adicionalmente, deberá establecerse cuál es la entidad que debe responder por dicha indemnización moratoria. 3. Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a las demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías parciales. 3.2.

Tesis de la parte demandada: 3.2.1 FOMAG No contestó la demanda. 3.2.2 Departamento del Tolima Solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial accionado, argumentando que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en estos temas, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que obra en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso. 4.

Tesis del Juzgado de instancia En lo que atañe a la posibilidad de reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas sostuvo que al señor PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de su auxilio de las cesantías – aunque no por el número de días solicitados en la demanda-, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consagra el efecto jurídico de la misma; desestimando la pretensión relativa al pago del capital de las cesantías reconocidas en el artículo primero de la Resolución N.º 0382 del 30 de enero de 2022, por la suma de $ 46’735.556 5.

Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular en Sentencia de Unificación 580/20186 del Consejo de Estado, y SU-336/177, SU- 098/2018, SU-332/2019 de la H. Corte Constitucional estima que en el presente caso se debe confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la 6 UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 7 decidió unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.

Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, sin diferenciar entre docentes sometidos al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías. Con relación a la entidad obligada al pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama se aplicará lo prescrito en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2000. 5.1.

Marco legal y jurisprudencial: 5.1.1 Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opera la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el 8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.

Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ- SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, 13 Artículo 69 CPACA. Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…) 9.

Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198914. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más 14 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.

Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. 5.2 Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigencia de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación certificadas para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 6.

Caso concreto: Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro 6.1 De lo probado en el proceso: Revisada la foliatura, se advierte que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar: • Copia de la Resolución No. 0382 de 30 de enero de 202015, por la cual, el Departamento del Tolima -Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para ESTUDIO al señor RAFAEL PELUFFO FERRER, en cuyo acto de reconocimiento se consigna los siguientes supuestos fácticos: o “Que la petición fue radicada 2019-CES-722394 de fecha 29 de marzo de 2019. o Que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima realiza el proyecto resolución, el cual fue remitido con el expediente a la Fiduprevisora mediante oficio SAC 2019EE3618 del 25 de abril de 2019, para realizar el respectivo estudio. o Que la entidad administradora de los recursos del FOMAG FIDUPREVISORA remite a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante HOJA DIGITALIZADA de fecha de estudio 13 de enero de 2020 y recibida en esa dependencia del día 17 de enero de 2020, entregado por funcionaria de ON- BASE DIANA GALEANO el día 22 de julio de 2020. o Que la entidad administradora de los recursos del FOMAG FIDUPREVISORA y remite a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante HOJA DIGITALIZADA FIRMA CADENA/DIG de fecha de estudio 15 de enero de 2020 y recibida en esta dependencia del día 17 de enero de 2020, entregad por la funcionaria de ON-BASE DIANA GALEANO el día 22 de enero de 2020. o Que para dar cumplimiento a lo establecido en al Ley 1955 de 2019 a solicitud de la Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, la DIDUPREVSORA S.A., el pasado 12 de junio de 2019 remitió base histórica de pago de cesantías de docentes del Tolima; no obstante, al acceder al archivo adjunto, el mismo no pudo ser leído ni accedido por presentarse un error de accesibilidad al contendido. o Que a raíz del error presentado en la base de datos remitida por la Fiduprevisora, la Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima el día 19 de junio de 2019 mediante correo electrónico informó a la Fiduprevisora de la situación y le solicitó que fuera enviada de nuevo y en óptimas condiciones. o (…..)” • Oficio TOL2019EE002369 de 31 de julio de 2019, por el cual, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima remite nuevamente a la FIDUPREVISORA el expediente de prestaciones sociales de PAULINO FARAEL PELUFO FERRER, identificada con radicado 2019-CES-722394 para visto de aprobación, negación o aclaración, y anexo dentro de la carpeta, en el folio 6, el certificado del Juzgado 5o Laboral del Circuito de Ibagué.16 • Oficio 2019EE5470 de 25 de junio de 2019 dirigido por el FOMAG al hoy demandante, en virtud del cual le comunica que fue negada a solicitud de pago de sus cesantías dado que registra un proceso ejecutivo ene l Juzgado 5o Laboral del Circuito de Ibagué por cesantía parcial.17 • Copia de la certificación emitida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, indicando que en ese despacho cursó proceso ejecutivo de primera instancia promovido por PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER contra el FOMAG, radicación 2004-00497, y 15 Ver archivo 7-Ed-2Demanda.pdf 16 Ver archivo 53 C. pruebas y Anexos.pdf 17 Ver archivo 54 c. pruebas y anexos.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro que mediante auto del 9 de marzo de 2006 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.18 • Memorial suscrito por el señor por PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER con fecha de recepción del 7 de julio de 2019, Rad, 2019ER 1528 dirigido a la Secretaría de Educación del Dpto. del Tolima, allegando copia de la precitada certificación Enel que consta lo relacionado con el trámite del proceso ejecutivo promovido contra el FOMAG.19 • Certificado emitido por la Fiduprevisora (FOMAG) en la que se consignan la siguiente información respecto del pago de las cesantías en favor del señor PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER:20 o “Fecha del acto administrativo: 2020-01-30 o Número de acto administrativo: 0382 o Fecha de acto administrativo: 2020-01-30 o Valor cesantía reconocida: $7.000.000 o Fecha de pago: 2022-06-03 o Entidad Bancaria, Sucursal: Banco Ganadero” • Certificado de trazabilidad21 emitida el 31 de mayo de 2021 por el profesional de prestaciones del FOMAG, indicando lo siguiente: Que revisada la base plataforma radicado FIDUPREVISORA S.A ONBASE se encuentra radicado inicial identificado IP 2019-CES-722394 de fecha 29 de marzo de 2019.

Que mediante oficio 2019EE3618 de fecha 25 de abril de 2019 se remitió a estudio a FIDUPREVISORA S.A. para su aprobación y/o negación en cumplimiento a lo señalado en el Decreto 1272 de 2018. Con hoja de revisión de fecha 07 de mayo de 2019 la FIDUPREVISORA S,.A. NEGO LA PRESTACION por los siguientes fundamentos de orden legal: “… ESTADO: NEGADA.

NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION DOCENTE REGISTRA PROCESO EJECUTIVO EN EL 05 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE POR CESANTIA PARCIAL PARA REPARACION, POR LO QUE SE HACE NECESARIO ALLEGAR CERTIFICACION DEL JUZGADO DESCRIBIENDO LOS VALORES RECONOCIDOS POR CAPITAL, INTERESES Y COSTAS ADICIONAL A ESTO ES NECESARIO QUE SE ACLARE SI EL PROCESO YA TERMINO Y QUE FECHA FUE SU TERMINACION. …” Que mediante oficio interno TOL2019EE002369 la oficina de prestaciones sociales radicado 31 de julio de 2019, subsanó el requerimiento y envió para continuar estudio la prestación 2019PQR2685 RADICADO 2019-CES- 722394.

Desde el recibo por parte de la FIDUPREVISORA S.A. de fecha 09 de julio de 2019, solo hasta el 13 de enero de 2021 aprobó la prestación. Que mediante Resolución 0382 de 30 de enero de 2020 se reconoció cesantía parcial para estudio al señor: PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER. Que mediante hoja de revisión emitida por FIDUPREVIOSA S.A. número 1850247 de fecha 13 de enero de 2021, aprobó la cesantía parcial para estudio por la suma de $7.000.000 reconocida mediante Resolución 0382 de 30 de enero de 2020, transcurriendo un año para aprobar y desde luego cancelar la prestación. 18 Ver archivo 54 c. pruebas y anexos.pdf 19 Ver archivo 54 c. pruebas y anexos.pdf 20 Ver archivo 32.ED.27.pdf 21 Ver archivo 55 C. Pruebas y Anexos.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro (…..)”. • HOJA DE REVISION22 Nro.

Radicación: 2019-CES-722394 APELLIDOS: PELUFFO FERRER Fecha Radicación: 2019-07-26 NOMBRES: PAULINO RAFAEL Fecha recibo: 2019-09-10 Fecha estudio: 2020-01-13 6.2 Análisis sustancial De acuerdo con lo probado en el proceso, el Despacho encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: Si bien, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada por el accionante en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima -Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el día 29 de marzo de 2019, habiéndose proyectado oportunamente el acto de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, el cual fue remitido con el expediente a la Fiduprevisora mediante oficio SAC 2019EE3618 del 25 de abril de 2019, para realizar el respectivo estudio, dicho proyecto fue objetado por la Fiduprevisora, según hoja de revisión de fecha 07 de mayo de 2019, NEGANDO la prestación por registrar vigente proceso ejecutivo por parte del accionante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad, por cesantía parcial para reparación, instando al actor para que allegara certificación del Juzgado describiendo los valores reconocidos por capital, intereses y costas, adicional a ello, se le instó para que aclarara si el proceso ya había terminado, e indicara la fecha fue su terminación. Solo hasta el 07 de julio de 2019, el demandante PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER aportó a la Secretaría de Educación del Dpto. del Tolima la certificación requerida por la Fiduprevisora, por ende, la Sala comparte enteramente el discernimiento que en este sentido realizó el Juzgado de instancia, en cuanto tuvo como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago parcial de sus cesantías el día 08 de julio de 2019, y no el 29 de marzo del mismo año como se reclama en la demanda.

En las condiciones anteriores, la contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el hoy accionante, operó de la siguiente manera: TÉRMINO Fecha Fecha de reconocimiento Fecha posterior a la subsanación de la reclamación de las cesantías 08/07/2019 20 de enero de 2021 Fecha de vencimiento del término para el reconocimiento de las cesantías (15 días) 29/07/2019 Fecha de pago: 03/06/2022 Ejecutoria del acto de reconocimiento (10) días 13/08/2019 Periodo de mora: 18/10/2019 hasta el 02 de junio de 2022 Vencimiento de 45 días para pago de las cesantías 17/10/2019 En este sentido debe señalarse que, si el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 08 de julio de 2019, como ya se indicó, al día siguiente empezaron contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 29 de julio de 2019.

Seguidamente comienzan a contarse los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales precluyeron el día 13 de agosto de 2019, iniciándose el computo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales, concluyeron el 17 de octubre de 2019. Es decir que, en principio, los 70 días para pagar la prestación reconocida efectivamente 22 Ver archivo 52 C. Pruebas y Anexos.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro se extendieron hasta el día 17 de octubre de 2019, por lo que la mora se extendió desde el 18 de octubre de 2019 hasta el día 02 de junio de 2020, ya que al día siguiente (03 de junio de 2020) le fueron cancelados los $7.000.000 al demandante por concepto de cesantías para estudio que le fueron reconocidos en los términos de la Resolución 0382 del 30 de enero de 2020, suma cancelada a través del Banco Ganadero..

En este orden de ideas, y de acuerdo con lo prescrito en la Ley 1955 de 2019, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, al haberse empezado a causarse la sanción, de forma posterior a la entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Ley 1955 de 2019, pero antes del 31 de diciembre de 2019, en aplicación del parágrafo transitorio de su artículo 57, el pago de la indemnización a que tiene derecho el accionante es atribuible exclusivamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, por lo cual, el Tribunal considera que la decisión judicial objeto de alzada se encuentra ajustada a la legalidad.

Corrobora plenamente la anterior conclusión el Certificado de trazabilidad23 emitida el 31 de mayo de 2021 por FOMAG, en el que indica que mediante oficio interno TOL2019EE002369 la oficina de prestaciones sociales, con radicado 31 de julio de 2019, subsanó el requerimiento y envió para continuar estudio la prestación 2019PQR2685 RADICADO 2019-CES-722394, y que desde el recibo por parte de la FIDUPREVISORA S.A. de fecha 09 de julio de 2019, solo hasta el 13 de enero de 2021 aprobó la prestación. En este sentido, se comparte plenamente el criterio de la jueza a quo en cuanto señaló que la sanción moratoria se causó a partir de la fecha de su exigibilidad, 18 de octubre de 2019 y hasta el día 02 de junio de 2022, conforme los parámetros expuestos en la parte motivan de la presente decisión, sin que haya lugar a su indexación, tomando como base para liquidar dicha sanción el salario devengado por el accionante para el año 2019. 7.

Prescripción: Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales. Posteriormente, cuando dicho decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, se estableció que: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La norma puesta de presente deja claro que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, frente al caso bajo examen el término debe empezar a contabilizarse una vez vencido el término con que contaba la administración para efectuar el pago de la cesantía a la parte demandante, y para tal efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la 23 Ver archivo 55 C. Pruebas y Anexos.pdf Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado24, se debe contabilizar hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria.

Así las cosas, es evidente que los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de la cesantía a la parte demandante se iniciaron a partir del 08 de julio de 2019 y vencieron el 17 de octubre del mismo año, en tanto que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el día 15 de febrero de 2021, por lo que se hace evidente que la prescripción trienal señalada por la norma no ha operado dentro del presente asunto, y por tanto, no se configura prescripción. 8.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas procesales de segunda instancia a la parte accionada, teniendo en cuenta que no se registra actuación por la parte contraria ante este colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 24 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro PRIMERO: MODIFICAR el ordenamiento segundo de la sentencia impugnada proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, a reconocer y pagar al docente oficial PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER, la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada a partir de su exigibilidad, el 18 de octubre de 2019 y hasta el día 02 de junio de 2022, día anterior a la fecha en que fue puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO, conforme los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión, sin que haya lugar a su indexación.

SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia apelada. En firme ésta providencia, regresen los autos al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe esta providencia con firma digital, dejando expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15528593207149dbb5247c24b50e382d707b902407f0c3490a0804063fc70046 Documento generado en 31/10/2023 12:59:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica