Ibagué, vbeintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2013-00335-02 Número Interno: 0658-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ISMAEL BARRERO TORRES Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DEL ESPINAL Y OTROS Falla Médica – Pérdida de oportunidad.
I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DEL ESPINAL en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 27 de febrero de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Pg. 109 Cdo ppal I): “(…) PRIMERA: Se DECLARE que el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud del Tolima, la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Salud Vida EPS-S, son administrativamente responsables, en forma solidarla, de todos los perjuicios, materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes, con motivo de la falla del servicio que originó la pérdida de la visión por el ojo izquierdo del señor Ismael Barrero Torres.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud del Tolima, la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Salud Vida EPS-S, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva se deberá pagar actualizada, tal y como lo ha definido la jurisprudencia patria, y de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E. CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en el término previsto en el Inciso 2o del artículo 192 del CPACA.
QUINTA. Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que éstas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes. SEXTA: Condenar en costas a las entidades demandadas..(…)” 2. Fundamentos fácticos (pgs.109-112 Cdo.Ppal. I): Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1.
El señor Ismael Barrero Torres acudió el día 18 de julio de 2011 a la E. S. E. Hospital San Rafael del Espinal, en su condición de afiliado al Régimen de Seguridad Social Subsidiado con Salud Vida E.P.S S. A., con motivo de consulta, visión borrosa desde hacía tres (3) días, diagnosticándosele catarata senil incipiente y siendo remitido a consulta por optometría prioritaria. 2.
El día 25 de julio de 2011, atendiendo la remisión, el señor Ismael Barrero asistió a consulta con la Optómetra Yamile Murillo Palma, quien ordena remisión para Oftalmología, por opacidad en ojo izquierdo, así como baja visión. 3. El 9 de diciembre, el señor Barrero fue atendido por la especialidad de oftalmología, en el Hospital San Rafael del Espinal, teniendo como diagnóstico catarata senil y desprendimiento de retina del ojo izquierdo, por lo que fue remitido a urgencias para valoración por retinólogo, quedando hospitalizado. 4.
Por intermedio del personal del Hospital San Rafael ese mismo día se solicita el servicio al Hospital Federico Lleras Acosta, quien refiere no tener el servicio, asimismo, establecen comunicación con Salud Vida para la remisión del paciente al retinólogo, quienes informaron iniciarían el trámite administrativo. 5. El día 10 de diciembre, el ente Hospitalario intenta comunicación nuevamente con Salud Vida pero no contestan, al día siguiente se logra la comunicación informando que continúa en trámite la remisión. 6.
A las 4:30 del 12 de diciembre Salud Vida informa a Hospital San Rafael que deben dar de alta al señor Ismael Barrero y que la consulta se programaría ambulatoriamente, ya que no han encontrado disponibilidad, a lo que el doctor Chavarro del Hospital San Rafael se opone. 7. Al mismo tiempo el señor Barrero Torres decide instaurar una Acción de Tutela, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal. 8.
El 17 de diciembre de 2011, finalmente el señor Barrero es valorado en Ibagué, por el retinólogo Doctor Boris Josué Bajaire Gómez, quien confirma el desprendimiento de retina y dictamina que, por el tiempo de evolución y pronóstico visual pésimo, no se aconseja cirugía, ya que no se obtendría beneficio funcional. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Hospital San Rafael E.S.E del Espinal- TOLIMA (Págs. 160-164 Cdo Ppal I).
La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que la parte actora, es enfática en señalar la responsabilidad de una entidad diferente y ajena al Hospital, como es la E.P. S SALUDVIDA. 3.2 Departamento del Tolima- (págs. 184- 187 Cdo Ppal I) Se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora por carecer de sustento fáctico y probatorio, como quiera que los hechos endilgados al Departamento del Tolima son hechos ajenos a la administración Departamental, teniendo en la cuenta que el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E Y SALUDVIDA E.P.S S.A., de esta ciudad, cuenta con autonomía administrativa, económica y personalidad jurídica.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva., culpa exclusiva de un tercero y excepción genérica”. Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros 3.3 SALUDVIDA E.P.S. S.A (pgs. 190-212 Cdo.
Ppal. I) Manifestó que, en el caso sub examine, el señor Barrero presentó una disminución de la visión, sin sospecha de desprendimiento de retina, por lo que no se hizo necesario el manejo urgente. Asimismo, señaló que, el paciente es valorado el 12 de diciembre de 2011 y para ese momento que se tiene ya el diagnostico, la remisión y manejo del paciente por parte de SALUDVIDA S.A. E.P.S es el adecuado, pues la oportunidad de atención por el Especialista en Retina es de 7 días, que está acorde con el tiempo de manejo para que se tenga un buen pronóstico.
Precisó que, en la historia clínica, no se advierte que el señor Barrero tuviera 5 meses de desprendimiento de retina, pues no hay un diagnóstico previo y la valoración por el retinólogo de hace 7 días después de ser solicitada, el cual es un tiempo prudencial. Aclaró que, dado que no se puede establecer que el desprendimiento de la retina tenga cinco o más meses de evolución, no hay evidencia de nexo causal entre el daño y la supuesta demora, pues esta no se dio una vez se sabe que se trata de una urgencia. Aseveró que SALUDVIDA S.A. E.P.S. no se retrasó en ninguna autorización del tratamiento médico, pero mucho menos hizo caso omiso a una autorización de urgencia, por dos motivos: primero porque al Sr. Barrero no se le ordena una cita de retinología de urgencia antes del 9 de diciembre de 2011, y segundo porque no se tramitó por parte del paciente la orden entregada por el medico el día 18 de julio de 2011 dejando pasar el tiempo para luego solicitar nuevamente cita por consulta externa de medicina especializada con “OFTALMOLOGIA" ni siquiera la solicitó con "OPTOMETRIA”, como eran las Indicaciones médicas recibidas meses anteriores.
Agregó que en la historia clínica allegada no se resalta la pérdida de visión total por el ojo izquierdo, y por el estado de salud y la edad del paciente tampoco se recomienda la cirugía, lo que se ordena son unas gafas. Propuso como medios exceptivos los que denominó: “i) inexistencia dela obligación indemnizatoria a cargo de SLUDVIDA E.P.S ii) inexistencia de del nexo de causalidad iii) inexistencia de los elementos de responsabilidad que configuren la falla del servicio iv) excesiva tasación de perjuicios.” 4.- La sentencia apelada El 27 de febrero de 2023 el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inició su estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal, así, determinó que el médico tratante omitió efectuar el examen de agudeza visual, así como omitió tener en cuenta que el tiempo de perdida de la visión era de tres días, determinándose con ello que era un evento agudo que requería del manejo de urgencia por la especialidad de oftalmología y no por optometría, como se hizo, toda vez que de haberse dado de dicha manera el accionante hubiera obtenido un tratamiento que le hubiera brindado la posibilidad de recuperar la visión. Asimismo, consideró que las pruebas arrimadas al expediente permiten concluir que hubo un segundo evento que impidió al señor Barrero Torres tener la oportunidad de conservar la visión de su ojo izquierdo, esto es, la demora entre la atención por retinología, debido al trámite administrativo adelantado por la E.P.S. En virtud de lo anterior, discurrió que se encuentra demostrada la pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta que, la única posibilidad de recuperar la visión, por problemas de retina es a través de una cirugía, la cual no pudo realizarse porque, se reitera en el momento en que Barrero Torres fue atendido por dicha especialidad, era demasiado tarde.
Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros Por ultimó concluyó que al no haberse diagnosticado correctamente y efectuado un tratamiento oportuno, se generó una pérdida de un chance respecto de la posibilidad de haberse recuperado la visión del ojo izquierdo del señor Barrero Torres, luego el daño en este caso consiste en la pérdida de oportunidad de recuperar la visión, que era un alea para la víctima directa, en la medida en que, científicamente no es posible determinar si el paciente podía recuperar la visión después de la cirugía. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se logró acreditar la necesidad e idoneidad del mismo para tratar al paciente, así como lo importante que resultaba el que su práctica hubiera sido rápida, esto es, dentro de un tiempo razonable contado a partir del 25 de julio de 2011, donde se remitió a atención prioritaria de optometría y no se remitió a urgencias por oftalmología como debió hacerse y después cuando fue atendido por oftalmología el 9 de diciembre de 2011 y atendido por retinología siete días después pese a la urgencia. En razón a lo anterior, condenó al Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y a la E.P.S SALUDVIDA, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales al señor Ismael Barrero, su conyugue e hijos 50 SMLMV a cada uno, y 25 SMLMV a cada uno de sus nietos; por daño a la salud, 50 SMLMV al favor del señor Ismael Barrero; a título de indemnización por daños materiales, por concepto de daño emergente la suma de $284.520; por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $61.827.401 y por lucro cesante futuro la suma de $26.408.402. 5.- El recurso de apelación. 5.1.
Parte demandada Hospital San Rafael E.P.S del Espinal- Tolima Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial del Hospital San Rafel E.S.E del Espinal interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que no existe responsabilidad del Estado por falla médica.
Sostuvo que para el 18 de julio de 2011, los síntomas que presentaba el señor Ismael Barrero Torres no configuraban una urgencia visual, los mismos apuntaban a una catarata senil, y si bien es cierto, el señor Ismael Barrero Torres durante el interrogatorio de parte señaló que los primeros síntomas que percibió fue “una picada en el ojo y yo veo en el ojo que eso me cae como si fuera, cuando usted coge a desgajar uvas, yo no veía nada sino esas bolitas que caían”; también lo es que tal situación no fue puesta de presente por parte del demandante al médico general ese 18 de julio, pues, así lo prueba la historia clínica.
Alegó que, si bien todos los médicos ante una valoración de la salud visual se encuentran obligados a valorar la agudeza visual, esta obligación aparece con la expedición de la Resolución 3280 de 2018, página 111, de manera que, antes del año 2018 la medición de la agudeza visual no era un criterio obligatorio, es decir, antes del 2018 el médico general no estaba obligado a medir la agudeza visual ante una valoración de la salud visual, no era un acto médico obligado, menos en casos como los de la catarata senil que no constituyen una urgencia visual.
Resaltó que, en la atención del 18 de julio, el señor Ismael Barrero fue remitido a oftalmología el 25 de julio, esto es solo 7 días después de la atención en el San Rafael, sin embargo, es atendido cinco (5) meses después, sin que se haya probado en el proceso a qué obedeció esta demora, si fue por que el paciente no hizo la diligencias ante la EPS o si fue la EPS, como encargada de autorizar la cita, quien tardó este tiempo para dar dicha autorización. Advirtió que aun con un mal diagnóstico, entre una atención y otra transcurrió un lapso de cinco (5) meses, tiempo en el que si el demandante ya tenía la retina desprendida habría podido ser intervenido, pero si no la tenía desprendida, como muy posiblemente aconteció, durante esos cinco meses pudo haberse desprendido, lo cual es una posibilidad que no fue tenida en cuenta por el Despacho para dictar sentencia, pues quedó probado que para el 18 de julio el señor Barrero cursaba una patología de catarata senil, y no tenía más síntomas que hicieran pensar que se trataba de una urgencia visual y no manifestó tener síntomas diferentes a una visión borrosa.
Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros En cuanto a la liquidación de perjuicios, señaló que si bien existe un daño a la salud del señor Ismael Barrero Torres, puesto que se encuentra probada la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, respecto de los demás demandantes no fueron probados los perjuicios materiales y morales que se reclaman, pues estos no aportan prueba alguna que respalden estas afirmaciones, por lo que los perjuicios reclamados por estos no se pueden apreciar ni material ni jurídicamente en el presente proceso y, por lo tanto, solicitó no reconocer los mismos.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Rafael E.S.E del Espinal- Tolima, contra la sentencia del 127 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 25 de julio de 2023, para proferir sentencia, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si acertó la sentencia impugnada en declarar que las entidades demandadas deben responder patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la perdida de oportunidad, que desencadenó en la perdida de la visión del ojo izquierdo del señor Ismael Barrero Torres. 4.
Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que las demandadas son responsables de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes a título de falla del servicio médico, como consecuencia de la demora en ser autorizada la consulta por oftalmología; la demora en la autorización de la consulta o valoración por retinología y el tardío diagnóstico de lo que afectaba la visión (desprendimiento de retina), situación que conllevó a que el señor Ismael Barrero perdiera la visión del ojo izquierdo. 4.2.
Tesis de la parte demandada 4.2.1–SALUDVIDA E.P.S. Consideró que desde que se tuvo conocimiento del diagnóstico de desprendimiento de retina, la remisión y manejo del paciente por parte de SALUDVIDA S.A. E.P.S fue el adecuado, pues la oportunidad de atención por el Especialista en Retina es de 7 días, que está acorde con el tiempo de manejo para que se tenga un buen pronóstico. 4.2.2 Hospital San Rafael E.S.E del Espinal- Tolima Aseveró que para el 18 de julio de 2011, los síntomas que presentaba el señor Ismael Barrero Torres no configuraban una urgencia visual, los mismos apuntaban a una Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros catarata senil.
Asimismo, argumentó que la obligación de realizar el examen de agudeza visual se dio con la expedición de la Resolución 3280 de 2018, es decir, que para la época de los hechos, no se estaba obligado a realizar dicho examen. 4.2.3 Departamento del Tolima Aseguró que los hechos endilgados al Departamento del Tolima, son hechos ajenos a la administración Departamental, teniendo en la cuenta que el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E Y SALUD VIDA E.P.S S.A. de esta ciudad, cuentan con autonomía administrativa, económica y personalidad jurídica. 4.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que debe accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que existió una conducta censurable atribuible tanto al Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y SALUDVIDA E.P.S, pues se remitió al señor Barrero a atención prioritaria de optometría y no a urgencias por oftalmología como debió hacerse, y luego, cuando fue atendido por oftalmología el 9 de diciembre de 2011 y atendido por retinología siete días después, pese a la urgencia, generó una pérdida de un chance respecto de la posibilidad de haberse recuperado la visión del ojo izquierdo del señor Barrero Torres.
En razón a lo anterior, condenó al Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y a la E.P.S SALUDVIDA, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales al señor Ismael Barrero, su conyugue e hijos 50 SMLMV a cada uno, y 25 SMLMV a cada uno de sus nietos; por daño a la salud, 50 SMLMV al favor del señor Ismael Barrero; a título de indemnización por daños materiales, por concepto de daño emergente la suma de $284.520; por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $61.827.401 y por lucro cesante futuro la suma de $26.408.402. 5.
Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, si bien la presunta falla del servicio que alude la parte actora no fue la causa primaria y determinante del daño, o por lo menos no fue demostrado en el proceso, evidentemente las actuaciones u omisiones de SALUDVIDA EPS y el Hospital San Rafel del Espinal E.S.E frustraron la oportunidad o chance de recuperar su salud, por lo que dicho daño es el que debe ser indemnizado.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios recurrida por la parte demandada, es menester precisar que, cuando este tipo de eventos se presenta (daño autónomo de la perdida de la oportunidad) el daño está representado en la perdida de la posibilidad u oportunidad misma y no en la reparación del sufrimiento finalmente acaecido.
Por lo anterior, ha de modificarse la indemnización de perjuicios realizada por el juez de primera instancia. 5.1. Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto3, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.
Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 5.1.2.1 La historia clínica en materia de responsabilidad por falla médica.
En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado7, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro máximo Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.
Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001- 23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
El artículo 35 ibídem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.
Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de este acto administrativo, denomina la historia clínica como el registro individual de atención y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina existente sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico.
Finalmente, el H. Consejo de Estado8 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas.
En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1. Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.
No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico- asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.
La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros 6.
Caso Concreto 6.1. Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas, Hospital San Rafael E.S.E del Espinal, y E.P.S. Salud Vida.
Igualmente debe precisarse, que tanto la parte demandante como el a-quo, consideraron que el caso debe ser estudiado bajo la égida de la pérdida de oportunidad, situación que no fue objeto del recurso que convoca la atención de la Sala. En tal virtud, la Sala analizará si se configuró o no tal pérdida de oportunidad a causa de las actuaciones u omisiones de la entidad demandada, bajo los precisos argumentos señalados en el recurso de alzada interpuesto por el ente Hospitalario. 6.2.1.
El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”9.
En el presente caso el daño sufrido por el señor ISMAEL BARRERO TORRES, consistente en la perdida de la visión del ojo izquierdo, se encuentra debidamente acreditado en el expediente con la historia clínica del paciente y el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del 56.58%.10 Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por la demandante.
Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el accionante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la imputación de ese daño al Estado. 6.2.2. La imputación y el nexo de causalidad. 6.2.2.1 De la imputabilidad del daño de perdida de oportunidad atribuido a las entidades demandadas La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las expresiones “chance” u “oportunidad” resultan próximas a otras como “ocasión”, “probabilidad” o “expectativa” y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto, a una zona limítrofe que se corresponde con “ una situación en que hay un comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de manera que ya no puede saberse si el afectado por ese comportamiento …, habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta pérdida.
Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 10 Ver pag. 21 Cdo Ppal II Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades”11.
La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial12; dicha oportunidad pérdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio -material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba13, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento14.
De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que los requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y, (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
El examen respecto de la existencia de pérdida de chance u oportunidad comporta un asunto de incertidumbre causal entre el daño y el hecho que lo origina, por lo que el daño a reparar por este concepto no es la ventaja esperada - o el detrimento no evitado - sino, exclusivamente, la oportunidad o probabilidad perdida, cuyo valor necesariamente ha de ser inferior al del “daño final”; la distinción entre las dos referidas modalidades del daño va a condicionar, entonces, las consecuencias que se anudan a la calificación de la pérdida de oportunidad como un mecanismo de facilitación probatoria en punto de causalidad, según lo refleja la siguiente reflexión realizada en relación con la pérdida de chance en el específico ámbito de la responsabilidad médica: “Con ello se facilita la carga probatoria del demandante sobre la base de una causalidad aleatoria que permite presumir que el facultativo, con su acción u omisión, causó un daño abstracto (la oportunidad perdida, Lost Chance) del que debe responder.
De este modo, no se considera la conexión directa entre la negligencia médica y la producción del daño sino, por un razonamiento a contrario, entre el hipotético comportamiento diligente que hubiera impedido la pérdida de oportunidad y la no producción del daño. Se dice así que esta conexión hipotética entre el comportamiento adecuado, no negligente, y la no producción del daño conduce a una causalidad aleatoria entre la acción u omisión médica y el daño: un hecho cierto ha hecho perder a la víctima de un daño cierto una oportunidad hipotética de su no producción (ya que, en toda hipótesis, la certidumbre que puede afectar a la oportunidad en el plano estadístico muda en incertidumbre en el plano individual).
El daño viene así constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico-sanitaria establecida en función de la experiencia común (daño intermedio) y no por los totales perjuicios sufridos por el paciente (daño final), con los cuales resulta en todo punto imposible establecer un nexo de causalidad debido a los umbrales de certeza determinados en cada caso”15 (énfasis añadido). 11 CAZEAUX, Pedro, “Daño actual.
Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance”, en Temas de responsabilidad civil. En honor al doctor Augusto M. Morello, N° 10, p. 23 y ss., apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance. Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 25-26. 12 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.
Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 13 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que, aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36. 14 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 274, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 30. 15 LUNA YERGA, Álvaro, “Oportunidades perdidas.
La doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil médico sanitaria”, cit., pp. 5-6. Lo expuesto permite entender por qué razón el citado autor ─p. 13─ critica la Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros En otros términos, la noción de pérdida de oportunidad sí comporta un análisis en sede de causalidad, pero se trata de un examen circunscrito a la existencia de vínculo causal entre la conducta o el hecho dañino y la desaparición de las probabilidades de ganancia o de evitación del deterioro, sin que en manera alguna deba extenderse al estudio de la relación de causalidad entre tal acontecer o proceder enjuiciado y el beneficio que finalmente perseguía la víctima.
El entendimiento de la noción de pérdida de oportunidad corresponde, por tanto, en sus principales lineamientos, con la siguiente descripción en referencia al ámbito de la responsabilidad médica: “Hay, además, posturas intermedias, que tienen en común los siguientes puntos: a) distinguen la llamada chance de sobrevida y de curación, de las tradicionalmente admitidas en la jurisprudencia y en la doctrina; b) recalcan la autonomía del daño producido por la pérdida de la chance, como daño diferente del resultado lesivo en sí (muerte, enfermedad, etc.); c) identifican con claridad que la teoría de las chances, correctamente aplicada, se mueve en el campo del daño (su extensión), y no en el de la causalidad; d) señalan que la chance de sobrevida y de curación también requieren prueba de la relación de causalidad adecuada entre la culpa y ese daño específico: la pérdida de la posibilidad u oportunidad, y e) critican a la jurisprudencia francesa, pero sólo a aquellas decisiones en las que, bajo el nombre de reparación de chances de sobrevida, en realidad se han indemnizado supuestos de culpa médica, sin que estuviese acreditada con certeza la relación causal entre esa culpa y la pérdida de posibilidad o “chance”.
(…) Criterio éste que, en los últimos tiempos, ha sido defendido entre nosotros, por HERSALIS, MAGRI y TALCO (…) y también por PRÉVOT, cuando dice que, en los casos en que “se yuxtaponen un proceso patológico en evolución y una conducta profesional imperita, basta tan sólo con determinar qué gravitación causal tuvo cada condición en el devenir dañoso”, agregando que tal teoría “supone indefectiblemente ampliar la noción de causalidad y distinguir o dar autonomía a dos causalidades distintas, una, la que enlaza la culpa médica con el resultado final ─verbigratia: muerte, incapacidad, lesiones─, otra (¿virtual?), la que relaciona la impericia profesional con la pérdida de las probabilidades de vida o curación”.
(…) Lo cierto es que, en los hechos, la pérdida de la chance, referida ya, como corresponde, al daño indemnizable y a su extensión, “constituye un atenuante a la hora de la fijación del quantum indemnizatorio, actuando como un sustraendo del monto total a conceder a la víctima”” 16 (Negrilla y Subrayado de la Sala). El Consejo de Estado ha reconocido algunos de los elementos de la figura de la pérdida de chance, como la combinación de elementos de certeza y de incertidumbre que comporta, su aparente proximidad con la antes mencionada causalidad probabilística, así como la distinción entre la relación causal del hecho considerado dañino con la ventaja finalmente perdida o con el detrimento a la postre padecido por la víctima, de un lado y con la desaparición de la probabilidad de alcanzar dicho provecho o de evitar el deterioro patrimonial, de otro, como modalidades de daño claramente diferenciables: “Ahora bien, la Sala se pregunta: ¿ese cúmulo de deficiencias fue la causa exclusiva del deceso del paciente? o fue causa de la pérdida o chance para la recuperación del paciente? - En cuanto al primer punto: “la muerte” del paciente tiene su causa en la negligencia administrativa? Al respecto no existe prueba que conduzca a la Sala a afirmar lo uno o lo otro y, en esa medida, no puede sostenerse, por ejemplo, que la falta de valoración oportuna por un especialista de neurología haya sido la causa que concurrió con la patología del enfermo jurisprudencia del Tribunal Supremo español cuando en ella la indemnización concedida, invocando la doctrina de la pérdida de oportunidad, comprende la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima, “cuando el daño se reducía estrictamente a la pérdida de posibilidades de curación. En estos casos el Tribunal Supremo flexibiliza la prueba del nexo causal y afirma que «no es necesario que el nexo causal concurra con matemática exactitud».
Si bien estos casos han sido identificados en ocasiones como supuestos de aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, lo cierto es que el Tribunal Supremo no sólo no se pronuncia expresamente al respecto sino que, antes bien, considera acreditada -o acaso presumida- la relación de causalidad entre la negligencia médica y el perjuicio final.
Sin embargo, como se defiende en este trabajo, lo correcto hubiera sido indemnizar exclusivamente por el valor de las oportunidades perdidas”. 16 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., pp. 189-196. Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros al desenlace fatal.
Tampoco puede concluirse que la no práctica oportuna del scanner tenga la suficiente eficacia causal para comprometer la responsabilidad demandada. Pero lo que, si resulta absolutamente claro, es que las omisiones en que incurrió el grupo médico o la organización institucional en la prestación del servicio de salud, excluyen la idea de diligencia y cuidado, de regularidad y eficaz prestación del servicio público.
(…) En cuanto al otro punto: ¿la negligencia administrativa fue causa de la pérdida de “chance” u oportunidad para la recuperación del paciente?. Para la Sala no es claro que aún si la Administración hubiera actuado con diligencia el señor Franklin habría recuperado su salud; pero sí le es claro, con criterio de justicia, que si el demandado hubiese obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse”.
La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: ‘Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir.
(…). En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir (17). La pérdida por parte de Franklin, de esa oportunidad para recuperarse sí tiene nexo directo con la falencia administrativa.” (Negrillas en el texto original; subrayas de la Sala).
En el caso sub examine, la parte actora alegó que la falla en la prestación del servicio médico, como factor que contribuyó a la producción de daño, consistió en primer lugar en la ausencia de un adecuado diagnóstico inicial al señalar que el señor Barrero presentaba catarata senil y ordenó atención prioritaria por optometría, en vez de remitirlo a la especialidad de oftalmología. En el presente asunto, es posible constatar que, con base en la historia clínica del Hospital San Rafael del Espinal, el 18 de julio de 2011, el paciente asistió a consulta externa de medicina general por visión borrosa de ojo izquierdo de 3 días.
En esa oportunidad, se anotó: “PTE CON CATARATA A ESTUDI-CONSULTA OPTOMETRIA PRIORITARIA- RECOMENDACIÓN SIGNO ALARMA RECONSULTAR”.18 El medico perito consideró que: “En la consulta del 18 de julio de 2011, no hay nota de agudeza visual del paciente, por lo tanto, no se estableció la severidad de la perdida de la agudeza visual ni se tuvo en cuenta el tiempo de evolución (3 días), lo cual indica que es un evento agudo no relacionado con el diagnóstico de catarata.
Si se hubiera tenido en cuenta lo anterior se hubiera enviado a consulta de urgencias por oftalmología, pudiendo haber realizado un diagnóstico y tratamiento oportuno.”19 La anterior conclusión fue aclarada por el perito, en el sentido de indicar que “Teóricamente Los médicos estamos preparados desde médicos para tomar la agudeza visual, no sé qué tan mala tenía la agudeza visual el paciente en ese momento, si hubiera quedado registrado se hubiera mandado de una vez a oftalmología por urgencias y no a consulta externa de optometría.”20 Por su parte, el médico oftalmólogo que atendió al señor Barrero Torres, Dr. Andrés Augusto Núñez Bustamante, en su condición de testigo sostuvo:21 17 Nota original de la sentencia citada: Sección Tercera.
Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10.755. Actor Elizabeth Bandera Pinzón. Demandado: I.S.S. 18 Pag. 7-8 Cdo Dictamen pericial. 19 Audiencia de pruebas 21 audiencia de pruebas archivo 13 expediente digital Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros “(…) PREGUNTADO: Ese lapso de 5 meses aproximadamente cuando hay diagnósticos de desprendimiento de retina ¿Cuáles pueden ser las consecuencias de esa tardanza o esa demora Doctor? CONTESTADO: Pues volvemos a lo mismo si el desprendimiento de retina es total o es lo que podemos llamar grave tienen como consecuencia la perdida de la visión el desprendimiento de retina como ya dije antes tiene que ser intervenido prontamente si dependiendo del cual sea el que tiene si pero siempre requiere en la gran mayoría de los casos una intervención quirúrgica para evitar que se pierda la vista.
(…)” En el caso sub-examen, el conjunto probatorio pone en evidencia, en especial el dictamen pericial, y la declaración del especialista en medicina que manifestados los síntomas que presentaba el paciente, y de haber realizado el examen de agudeza visual, se hubiera enviado al señor Barrero Torres a consulta de urgencias por oftalmología, pudiendo haber realizado un diagnóstico y tratamiento oportuno. En tal sentido, es claro que en el caso sub lite, indudablemente se cercenó la oportunidad del paciente de conservar su visión, al no garantizársele la atención especializada oportuna, dilatándose el diagnóstico oportuno del desprendimiento de retina que padeció. Como se indicó con antelación, en este asunto no puede concluirse con certeza que la no práctica oportuna de los exámenes y procedimientos técnicos o especializados habría contado con la eficacia causal necesaria para evitar la pérdida de la visión del señor Barrero, lo que sí resulta absolutamente claro es que las omisiones en que incurrió el cuerpo médico o asistencial al momento de prestar el servicio de salud, por parte del Hospital San Rafael del Espinal, consistente en el error en el diagnostico, le restó la posibilidad de haber obtenido eventualmente, una recuperación o una mejoría en su estado de salud.
Ahora bien, argumenta la parte recurrente que no era obligación del médico realizar el examen de agudeza visual, como quiera que el mismo, aparece con la expedición de la Resolución 3280 de 2018, es decir, después de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, considera la Sala que una adecuada evaluación de los síntomas en la primera atención brindada al paciente es una habilidad importante para el médico general, pues de esta depende arribar a un correcto diagnóstico basado en el análisis de los signos y síntomas identificados en los pacientes, lo que permite brindar el tratamiento indicado para ellos o una apropiada remisión al especialista, por lo tanto, debe el medico realizar todas las pruebas y exámenes que tenga a su alcance, para llegar a un diagnóstico acertado, pues de este dependerá la función visual o, incluso, la vida de un paciente.
Así las cosas, dado que el señor Ismael Barreo tenía una evolución de 3 días con visión borrosa, y según el peritazgo, teóricamente los médicos están preparados para tomar la agudeza visual, si bien no era obligación del facultativo que atendió al paciente, era deber del médico tratante, realizar los exámenes que estuvieran a su alcance a fin de obtener un diagnóstico acertado y darle la oportunidad de recibir un tratamiento adecuado y célere para la recuperación de su salud.
Ahora bien, en cuanto al segundo evento en que fundamenta la parte demandante la perdida de la oportunidad, esto es, la demora en la atención por la especialidad de oftalmología y retinología, se tiene que, el 25 de julio de 2011 el señor Ismael Barrero es atendido por la optómetra la Dra. Yamile Murillo Palma,22 quien lo remite con la especialidad de oftalmología, siendo atendido por esta última hasta el 9 de diciembre de 2011.
En la historia clínica no se refieren anotaciones, ni hay pruebas encaminadas a demostrar que el paciente adelantó los trámites de la cita con el especialista de oftalmología o que la E.P.S. la hubiera fijado para el 9 de diciembre de 2011. 22 Ver fol. 35 documento1 expediente digital. Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros Se encuentra probado, con base en la historia clínica, que el 9 de diciembre de 2011, el paciente consultó la especialidad de oftalmología, con motivo de la “disminución de la agudeza visual de ambos ojos de varios meses de evolución”, teniendo un diagnóstico de “desprendimiento de la retina con ruptura (H330)”23, por lo que fue remitido a urgencias para la valoración por el retinólogo.
Asimismo, se tiene probado con la historia clínica que: - El 13 de diciembre de 2011, el señor Barrero estaba pendiente de la remisión al retinólogo, la E.P.S SALUDVIDA continuaba con el trámite, pero solicitó que el paciente fuera dado de alta. - El 14 de diciembre de 2011, se anotó en la historia clínica, que a la fecha el señor Barrero no ha sido valorado por retinologia, y se explicó al familiar y al paciente que el desprendimiento de retina es una urgencia, y si no se interviene hay un riesgo muy alto de pérdida definitiva de la visión.24 - El 16 de diciembre de 2011, la doctora Buriticá jefe del servicio de urgencias realiza conversación telefónica con la doctora Claudia Gamba quien le refiere que la remisión se encuentra en proceso, se continúa con el manejo intrahospitalario dado el concepto de oftalmología y el alto riesgo de pérdida de la visión, se aclara que la estancia prolongada de este paciente no se debe a trámite por parte de la IPS si no a trámite de remisión que la EPS no ha podido llevar a cabo.25 - El 17 de diciembre, en la clínica de Ojos del Tolima, se anotó: “DIAGNOSTICO: Desprendimiento de retina total con viotreorenopatia ploriferativa -CONDUCTA: Por tiempo de evolución y pronostico visual pésima, no se considera cirugía vítrea ya que no se va a obtener beneficio funcional”.26 Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que el señor Ismael Barrero Torres, perdió la visión del ojo izquierdo, por el desprendimiento de la retina, por lo cual estaba siendo atendido en el Hospital San Rafael E.S.P del Espinal, por cuenta de la E.P.S. SALUD VIDA.
Además, quedó probado que al paciente se le ordenó, con carácter urgente, la remisión con la especialidad de retinologia; pero, no se logró que esta se realizara inmediatamente, si no que fue atendido hasta el 17 de diciembre de 2011, es decir, después de ocho días, que le fuera ordenada dicha valoración, al punto que el accionante debió interponer una acción de tutela, la cual fue repartida al Juzgado Primero penal Municipal.27 De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, a las Entidades Promotoras de Salud les corresponde la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras.
En la misma norma el legislador permitió que dichas entidades prestaran directamente los servicios de salud por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud: “e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras.
Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; “(…). 23 Pg. 10 Cdo No. 5 Dictamen pericial expediente digital. 24 Pg 45 Cdo No. 5 Dictamen pericial expediente digital. 25 Pg 46 Cdo No. 5 Dictamen pericial expediente digital. 26 Fol. 68-69 Documento 01 Expediente digital. 27 Fol. 61-67 Documento 01 Expediente digital.
Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros “k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos”.
En el mismo sentido, el artículo 177 ibidem, estableció: “Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley”.
Además, el artículo 178 define las funciones de las entidades promotoras de salud, entre las cuales se destacan (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional.
Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. “4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
“(…). “6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. El campo de acción de las entidades promotoras de salud quedó establecido en el artículo 197 de la misma ley, en el que se indicó que podrán prestar el plan de salud obligatorio a sus afiliados directamente o contratar los servicios con instituciones prestadoras y profesionales.
Para la Sala, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que la E.P.S. SALUDVIDA actuó de manera negligente al dilatar la expedición de la autorización para la valoración por la especialidad de retinología, como le era jurídicamente exigible hacerlo, de conformidad con las normas encargadas de regular la materia y luego de que los médicos tratantes así lo determinaron con carácter urgente.
En la historia clínica del paciente se advierte que, desde el 9 de diciembre de 2011, el oftalmólogo ordenó la remisión para retinología urgente, advirtiéndose en varias oportunidades por los galenos tratantes la necesidad y urgencia de la cita con el especialista, ante la posibilidad eminente de la perdida de la visión del ojo izquierdo del señor Barrero.
Así lo evidencia la historia clínica y el dictamen pericial. La valoración con la especialidad de retinología fue realizada hasta el 17 de diciembre de 2011, fecha para la cual, por el tiempo de evolución y “pronóstico visual pésimo”, no se consideró la cirugía vítrea ya que en concepto del retinólogo no se podía obtener beneficio funcional, perdiendo así el señor Barreto Torres la visión de su ojo izquierdo.
Por tanto, para la Sala es claro que la entidad no efectuó actuación alguna para asegurar y garantizar la atención oportuna del señor Barrero Torres, a pesar de que contaba con el concepto emitido por un médico especialista y de que en todo momento se le indicó la gravedad, prioridad y necesidad de la valoración con el especialista. Bajo las condiciones señaladas, resta concluir que el daño producido al señor Ismael Barrero Torres resulta imputable a la E.P.S SALUDVIDA S.A y al Hospital San Rafael del Espinal.
Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros En consecuencia, la Sala comparte los razonamientos que condujeron al juzgado a quo a declarar la responsabilidad patrimonial de la administración. 7. Los perjuicios reclamados. En el presente caso, la entidad condenada Hospital San Rafael E.P.S del Espinal, solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia, porque consideró que no le asistía responsabilidad por las fallas en la atención del señor Ismael Barrero, por tanto, al haberse apelado de forma global el contenido del fallo de primera instancia, esta Sala quedó facultada para estudiar todos los asuntos, incluida la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales.
Aunado a ello, argumento la parte recurrente, que si bien existe un daño a la salud del señor Ismael Barrero Torres, puesto que se encuentra probada la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, respecto de los demás demandantes no fueron probados los perjuicios materiales y morales que se reclaman, pues estos no aportan prueba alguna que respalden estas afirmaciones, por lo que los perjuicios reclamados por estos no se pueden apreciar ni material ni jurídicamente en el presente proceso y, por lo tanto, solicitó no reconocer los mismos. 7.1 Indemnización de perjuicios – Pérdida de oportunidad.
En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. En ese sentido se ha dicho: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente” La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor Ismael Barrero Torres, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Asimismo, la jurisprudencia del el H. Consejo de Estado, ha señalado: “5.- Indemnización de perjuicios. “Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 199828─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. 28 Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”.
Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros “5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”29 (negrillas y subrayas de la Sala).
Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto. Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la víctima de ser atendida oportunamente, de acuerdo con los protocolos que se imponían en esta situación y que la actuación de la víctima también incidió en el resultado final, la Sala procederá a analizar el reconocimiento de los perjuicios.
Conforme los registros civiles allegados por la parte actora, se encuentra probado que la señora Myriam Martínez de Barrero es conyugue del señor Ismael Barrero Torres; que María Isabel Barrero Martínez, Rosalba Barrero Martínez y Aydee Barrero Martínez, son hijas de Ismael Barrero, que María Alejandra Aragón Barrero, Amparo Aragón Barrero, Cristian Alberto Diaz Barrero, Francedy Milena Gómez Barrero y Andrea del Pilar Gómez Barrero, son nietos del señor Ismael Barrero Torres.
Establecida como está, la afectación a la conyugue, hijos y nietos de la víctima, procede respecto de ellos, una indemnización de perjuicios. De conformidad con las condiciones especiales del paciente acreditadas en la historia clínica, quien de haberse atendido la necesidad y actuado de manera oportuna, como lo exigía la lex artis en estos casos, se hubiera podido producir otro resultado, la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad.
Accionantes smmlv Ismael Barrero Torres (victima directa) 50 Myriam Martínez de Barrero (cónyuge) 50 María Isabel Barrero Martínez (hija) 50 Rosalba Barrero Martínez (hija ) 50 Aydee Barrero Martínez (hija) 50 María Alejandra Aragón Barrero (nieto) 50 Amparo Aragón Barrero (nieto) 50 Cristian Alberto Diaz Barrero (nieto) 50 Francedy Milena Gómez Barrero (nieto) 50 Andrea del Pilar Gómez Barrero (nieto) 50 7.1.
Perjuicios morales. 29 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros Al respecto el H. Consejo de Estado ha considerado procedente el reconocimiento de dicho concepto en casos en los cuales se indemniza por perdida de la oportunidad, así se expuso en sentencia de 11 de agosto de 2010:30 “En cuanto corresponde a esta clase de perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto (…)”.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, se les reconocerá los por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes así: Accionantes smmlv Ismael Barrero Torres (victima directa) 50 Myriam Martínez de Barrero (cónyuge) 50 María Isabel Barrero Martínez (hija) 50 Rosalba Barrero Martínez (hija ) 50 Aydee Barrero Martínez (hija) 50 María Alejandra Aragón Barrero (nieto) 25 Amparo Aragón Barrero (nieto) 25 Cristian Alberto Diaz Barrero (nieto) 25 Francedy Milena Gómez Barrero (nieto) 25 Andrea del Pilar Gómez Barrero (nieto) 25 8.COSTAS Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.
La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el 30 Consejo se Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que a la parte demandada si bien no se le resolvió favorablemente el recurso de apelación, sin embargo, no se condenará en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo actuación en esta instancia por parte del extremo activo del litigio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL y a SALUD VIDA E.P.S-S EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente las siguientes sumas dinerarias: - A título de indemnización por perdida de la oportunidad: Accionantes smmlv Ismael Barrero Torres (victima directa) 50 Myriam Martínez de Barrero (cónyuge) 50 María Isabel Barrero Martínez (hija) 50 Rosalba Barrero Martínez (hija ) 50 Aydee Barrero Martínez (hija) 50 María Alejandra Aragón Barrero (nieto) 50 Amparo Aragón Barrero (nieto) 50 Cristian Alberto Diaz Barrero (nieto) 50 Francedy Milena Gómez Barrero (nieto) 50 Andrea del Pilar Gómez Barrero (nieto) 50 - A título de indemnización por perjuicios morales: Accionantes smmlv Ismael Barrero Torres (victima directa) 50 Myriam Martínez de Barrero (cónyuge) 50 María Isabel Barrero Martínez (hija) 50 Rosalba Barrero Martínez (hija ) 50 Aydee Barrero Martínez (hija) 50 María Alejandra Aragón Barrero (nieto) 25 Amparo Aragón Barrero (nieto) 25 Rad. 73001-33-33-005-2013-00335-02 (Interno 658-2023) Reparación Directa Ismael Barrero Torres y Otros Vs Hospital San Rafael E.S.E del Espinal y Otros Cristian Alberto Diaz Barrero (nieto) 25 Francedy Milena Gómez Barrero (nieto) 25 Andrea del Pilar Gómez Barrero (nieto) 25 Precisando que, al amparo del inciso 4° del artículo 140 del CPACA, el pago de la condena impartida corresponderá en un 50% al HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL y el 50% restante, a cargo de SALUD VIDA S.A. E.P.S- S EN LIQUIDACIÓN, por las razones antes expuestas SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c21073cb504278cb9001b882de4a4567ebb82a205c064e9e763a0367285b9c Documento generado en 31/10/2023 12:59:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica