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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-31-001-2018-00313-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2023-10-26

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, --- de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Apoderado: Yeison Alfonso Moreno Bernal Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. Apoderado: Leonel Orozco Ocampo Juan Carlos Arbeláez Sánchez Llamada en garantía: Allianz Seguros S.A. Apoderado: Luz Ángela Duarte Acero Referencia: Apelación de sentencia - Responsabilidad médico – asistencial por pérdida de oportunidad La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. y por Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes De la demanda Luz Marina Arias Castellanos, Vivian Carime Mesa Arias, Jerónimo Morales Mesa, Liliana Mesa Arias, Daniela Peña Mesa y Marleny Mesa Martínez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, promovieron demanda contra el Hospital Regional de Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., por la pérdida de oportunidad de recobrar la salud y la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.), según hechos ocurridos entre el 7 y el 16 de noviembre de 2017, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones: Primera: Declarar patrimonialmente responsable al Hospital Regional del Líbano Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por la pérdida de oportunidad de recobrar la salud y la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.), según hechos ocurridos entre el 7 y el 16 de noviembre de 2017.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a título de la pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de dinero: Demandante Monto pretendido Luz Marina Arias Castellanos (compañera permanente) 50 s.m.l.m.v. Vivian Carime Mesa Arias (hija) 50 s.m.l.m.v. Liliana Mesa Arias (hija) 50 s.m.l.m.v. Jerónimo Morales Mesa (nieto) 25 s.m.l.m.v. Liliana Mesa Arias (nieta) 25 s.m.l.m.v. Marleny Mesa Martínez (hermana) 25 s.m.l.m.v. Tercera: Como consecuencia de la declaración se condene a la parte demandada a pagar, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Monto pretendido Luz Marina Arias Castellanos (compañera permanente) 50 s.m.l.m.v. Vivian Carime Mesa Arias (hija) 50 s.m.l.m.v. Liliana Mesa Arias (hija) 50 s.m.l.m.v. Jerónimo Morales Mesa (nieto) 25 s.m.l.m.v. Liliana Mesa Arias (nieta) 25 s.m.l.m.v. Marleny Mesa Martínez (hermana) 25 s.m.l.m.v. Cuarta: Las sumas reconocidas serán ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso 4 del C. de P.A. y de lo C.A. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 110 a 116, del expediente digital).

Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante expuso los siguientes, Hechos 1. El 8 de noviembre de 2017 el señor Agustín Mesa Martínez acudió en varias ocasiones al servicio de Urgencias del Hospital Regional del Líbano por padecer dolor en miembro inferior izquierdo, al cual se le dio manejo con analgésicos por parte de los médicos de la institución. 2.

El 9 de noviembre de 2018 el señor Agustín Mesa Martínez acude de nuevo a dicha institución hospitalaria por el mismo dolor en la pierna izquierda; se le dio manejo médico con dipirona y corticoide. Luego fue dado de alta. 3. El señor Agustín Mesa Martínez recibió tratamiento para el dolor por 2 días; luego regresó al Hospital el 11 de noviembre de 2017 manifestando el mismo dolor en su pierna izquierda, cada vez más intenso y asociado a edema que llega hasta la rodilla izquierda.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. 4. El 11 de noviembre de 2017 presentó múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión, de contorno de 39 centímetros, no se perciben pulsos pedios, sin pulsos femorales con disminución de la sensibilidad.

Fue diagnosticado con un linfedema; posible embolia y trombosis venosa. 5. El 12 de noviembre de 2017 fue valorado por ortopedia quien consideró que cursa con una patología de etiología obstructiva arterial, y que no cursa con patología quirúrgica por ortopedia. Solicita remisión a cirugía vascular. 6. El 12 de noviembre de 2017 fue valorado por medicina interna quien indica anticoagulación con enoxaparina y pide Rx de tórax y cuadro hemático.

El 13 de noviembre de 2017 el internista atiende lo solicitado por el ortopedista sobre la remisión a cirugía vascular por posible lesión arterial. Las anotaciones de la Epicrisis de 14 de noviembre de 2017 de medicina interna indican que el paciente está en remisión para realización de un estudio Doppler arterial. 7. El 14 de noviembre de 2017 ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué siendo hospitalizado.

No existió remisión del Hospital Regional del Líbano para la atención especializada requerida, sino que la remisión del Hospital del Líbano fue para un estudio Doppler arterial. En esa misma fecha, en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué recibió la atención especializada requerida y que era posible darle porque la oclusión trombótica venosa iliaca diagnosticada por el cirujano vascular planteó las dificultades de tratamiento por las condiciones del paciente y por su seguridad, lo cual impedía anti coagular al paciente, incluso la posibilidad de una amputación que tampoco podía efectuarse.

El paciente avanzó a una falla multiorgánica y falleció el 16 de noviembre de 2017. 8. La atención médica recibida en el Hospital Regional del Líbano no se ajustó a la lex artis lo que causó que perdiera las oportunidades de recuperar su salud y de sobrevida. Ello porque pese a que consultó en forma reiterada acerca de su patología y mostrar signos clínicos de afectación no se le dio la importancia que tenía, y pese a que tardíamente el ortopedista valoró y descartó patología ortopédica quirúrgica cerrando su interconsulta, indicó la necesidad de que fuera valorado por cirugía vascular.

Esa indicación no fue tramitada, y retrasó el estudio vascular Doppler sin tramitarse la valoración por cirugía vascular, pedida por el ortopedista. 9. Existió demora en el trámite de remisión a cirugía vascular en el Hospital Regional del Líbano, lo cual es la causa eficiente que le restó oportunidad al señor Agustín Mesa Martínez para recibir de manera oportuna y adecuada atención especializada de cirugía vascular e imágenes diagnósticas.

Porque al ser tardíamente atendido, ya había perdido las oportunidades que el paciente requería para salvar la vitalidad de su miembro inferior izquierdo y/o su propia vida. Contestación de la demanda Surtido en debida forma el traslado de la demanda, la parte demandada Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. y Allianz Seguros S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. en oportunidad contestaron la demanda. 1.

Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Salazar E.S.E. del Líbano La entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó que el paciente solo ingresó en 2 oportunidades a dicho hospital, en los cuales se le practicó el triage. El 8 de noviembre se le diagnosticó dolor agudo de miembros inferiores e inicio de tratamiento analgésico, siendo dado de alta el 9 de noviembre a la 1:00 a.m. El 11 de noviembre de 2017 ingresa de nuevo al hospital por una “picada” en la pierna izquierda, motivo de consulta diferente al del primer ingreso.

Expuso que el modelo de atención de urgencias del hospital determina que a partir de las 7:00 a.m. los pacientes de observación de urgencias son valorados por las especialidades. En ese asunto, medicina interna solicitó la valoración por ortopedia para determinar el manejo quirúrgico, lo cual fue descartado por ortopedia; se realizó impresión diagnóstica de la presencia de un cuadro obstructivo vascular que debe ser valorado por cirugía vascular y confirmado mediante Doppler venoso y arterial, especialidades con las cuales el hospital no contaba y apoyo diagnóstico de IV nivel, por lo que se determinó la remisión inmediata.

De esta manera, inició trámite para valoración por cirugía vascular y Doppler de miembros inferiores a partir del mediodía del 12 de noviembre, esto es, en menos de 24 horas desde el ingreso inicial por el servicio de urgencias. El Doppler se autorizó para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el 14 de noviembre a las 06:30 a.m.; también se inició el trámite de remisión al servicio de Cirugía Vascular desde el día 12 de noviembre hasta el día 14 de noviembre, sin que el paciente fuera aceptado en ninguna de las diferentes IPS contactadas.

El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué no aceptó al paciente el 12 de noviembre por no contar con disponibilidad de cama. Desde el 12 de noviembre se iniciaron los trámites de remisión a Cirugía Vascular y Doppler ordenados por el servicio de Medicina Interna y Ortopedia del Hospital; en consecuencia, los trámites para la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad en la atención se realizaron oportunamente por parte del hospital.

Agregó que el tratamiento y los procedimientos para la remisión a un nivel de mayor complejidad fueron adecuados, debido a que luego del examen físico se detectó disminución de los pulsos pedios en la arteria del dorso del pie, y se obtuvo como impresión diagnostica una obstrucción vascular; se remitió a valoración especializada por medicina interna y ortopedia especialidades con las que cuenta el Hospital.

El 11 de noviembre de 2017 el paciente ingresó al servicio de urgencias a las 22:00 horas con síntomas de dolor y al examen físico se advirtió signos de alteración de la perfusión vascular; en menos de 12 horas se inició esquema farmacológico para el dolor; se solicitaron paraclínicos; se efectuó valoración por medicina interna, se valoró por ortopedia, se efectuó nota de remisión, y se gestionó los trámites administrativos suficientes y necesarios para obtener valoración por Cirugía Vascular y efectuar apoyo diagnóstico mediante Doppler.

El 12 de noviembre de 2017 a las 12:08 p.m. se obtuvo la cita para la toma del Doppler en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué para el 14 de noviembre de 2017 a las 06:30 a.m. Los hospitales con mayor nivel de complejidad, no aceptaron al paciente en la mayoría de los casos por falta de disponibilidad de camas o de la especialidad requerida, circunstancia que se mantuvo desde el 12 hasta el 14 de noviembre de 2017.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Mencionó que la oportunidad de mejorar la sobrevida del paciente con un cuadro clínico de obstrucción arterial secundario a una enfermedad arterioesclerótica, probablemente crónica y secundaria a factores coadyuvantes como haber sido fumador por más de 50 años, está relacionada con la pronta aceptación del paciente por un servicio de Cirugía Vascular que no se logró; incluso con referencia al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué que trató al paciente de forma circunstancial, aspecto que no estaba bajo el control del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. El pronóstico del paciente se afectó no por un posible retardo en el trámite de remisión del paciente por la valoración de Cirugía Vascular y Doppler, porque la gestión se realizó de inmediato; sino que fueron factores administrativos y de disponibilidad de camas y especialidad en la red de referencia lo que retrasó la práctica del Doppler y la valoración de Cirugía Vascular; circunstancias que no fueron responsabilidad del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. sino del sistema de salud.

Así, es la E.P.S. la responsable de garantizar el acceso a estos servicios especializados según lo determina la Ley que para este asunto es Ecoopsos EPS y no el Hospital. Propuso como excepciones las que denominó i. Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica, indicando que la responsabilidad que alega la parte demandante no le resulta atribuible al hospital como falla en el servicio; ii.

Inexistencia del nexo causal, considerando que debe acreditarse plenamente el nexo causal entre la falla del servicio y la muerte del paciente; iii. Culpa de un tercero, exponiendo que de acuerdo con la ley referencia del usuario es una responsabilidad indelegable de la E.P.S. ECOOPSOS que obra como aseguradora del paciente; iv. Genérica, solicitando que se declare probada cualquier excepción relacionada con la adecuada práctica médica y cumplimiento de la lex artis (Archivo pdf 01_CuadernoPrincipal, páginas 231 a 245, del expediente digital). 2.

Allianz Seguros S.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano Respecto de la demanda principal solicitó que todas las pretensiones se nieguen, y en relación con los hechos se pronunció en los mismos términos que lo hizo la entidad llamante en garantía al momento de contestar la demanda. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación indemnizatoria por la prestación del servicio médico solo existe en los eventos en que se encuentre acreditada la falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Igualmente, en los eventos en que el daño sea producto de la conducta exclusiva de un tercero, ajena a la actividad de entidad y concurran en ella los elementos de la imprevisibilidad e irresistibilidad, se configura una causa extraña liberatoria de responsabilidad; en este caso, la responsabilidad recae en ECOOPSOS EPS como aseguradora del paciente.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó i. Inexistencia de los elementos estructurales del título de imputación de falla del servicio/inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, indicando que para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado deben satisfacerse sus requisitos: daño, culpa y nexo causal.

En este asunto no se puede declarar la responsabilidad del hospital, porque no hay una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño alegado, además que la responsabilidad se basa en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. causas equivocadas e inexistentes.

No hay acción u omisión por parte del hospital que provocara el daño en los demandantes, ni una relación causal efectiva y adecuar entre el obrar del hospital y el daño que se pretende indemnizar; ii. Inexistencia de nexo causal, señalando que el deceso de la víctima ocurrió por las patologías de base que sufría, no por la presunta atención inoportuna del hospital, además, la prestación del servicio médico se le brindó al paciente de manera eficaz, idónea, oportuna y ajustada a la lex artis.

Igualmente, el nexo causal entre el daño padecido por la víctima y la atención médica brindada por el hospital debe estar probado - labor que le corresponde a la parte demandante-, no obstante, en este asunto no se configura; iii. Causa extraña – hecho de un tercero, la EPS ECOOPSOS como aseguradora tenía la obligación de ubicar dentro de la red a la IPS que debería prestar la atención al asegurado.

Dicha EPS incumplió con lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y retardó la prestación del servicio médico asistencial, lo que pudo generar su agravamiento; no obstante, las patologías del causante fueron los detonantes de su deceso. Aún de acreditarse los hechos de la demanda, el retardo en la atención lo fue por la EPS ECOOPSOS, sin que eso implique que la patología de base de la víctima no sea la causa eficiente de la muerte; iv.

Exceso de cobro, exponiendo que los montos solicitados por conceptos de daño y de perjuicios debe ajustarse a lo que se demuestre, y ajustarse a sus verdaderos alcances; v. Innominada, debe declararse cualquier excepción que se demuestre en el proceso (Archivo pdf 01_CuadernoPrincipal, páginas 258 a 268, del expediente digital). 2.1 Allianz Seguros S.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano (contesta llamamiento en garantía) En la contestación del llamamiento en garantía, no se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, siempre y cuando se acrediten en el proceso y se ajusten a los contenidos de la póliza suscrita con la entidad.

Indicó que los hechos son ciertos. Propuso como excepciones las que denominó i. Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza Nro. 022276050/0 suscrita entre el Hospital Regional del Líbano E.S.E. y Allianz Seguros S.A., señalando que se absuelva a la sociedad en el evento que la responsabilidad se encuentre dentro de las exclusiones de la póliza.

En caso de proferirse sentencia condenatoria contra la sociedad, deben tenerse en cuenta todas las condiciones pactadas en el seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales Nro. 022276050/0; ii. Responsabilidad limitada hasta el monto máximo del valor asegurado, considerando que si hay lugar a una condena, esta tenga en cuenta el contrato de seguro en el cual se pactó una responsabilidad limitada hasta el monto asegurado; contrato que es ley para las partes; la cobertura a utilizar es la referente a la Responsabilidad Civil Profesional con límite asegurado por evento de $700'000.000 así como límite asegurado por vigencia de $700'000.000; iii.

Deducible, manifestando que se de aplicación al deducible pactado en la póliza que se estableció para toda y cada pérdida, 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo $4.000.000; iv. Disponibilidad de la suma asegurada en la póliza Nro. 022276050/0, considerando que la sociedad solo responderá con la suma disponible, si la hubiere. El pago está condicionado a la disponibilidad del valor asegurado, descontando los valores que se afecta la póliza por otro tipo de eventos similares donde se haya utilizado la póliza para este amparo; v. Innominada, debe declararse cualquier excepción que se demuestre en el proceso (Archivo pdf CUADERNO LLTO GTIA, páginas 94 a 104, del expediente digital).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Sentencia apelada Es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad establecida en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., a reconocer y pagar los siguientes valores por la pérdida de oportunidad a favor de los demandantes así: Para Luz Marina Arias Castellanos, por encontrarse en el primer nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 50 SMLMV.

Para Vivian Carime Mesa Arias, por encontrarse en el primer nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 50 SMLMV. Para Liliana Mesa Arias, por encontrarse en el primer nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 50 SMLMV. Para Jerónimo Morales Mesa, por encontrarse en el segundo nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 25 SMLMV.

Para Marleny Mesa Martínez, por encontrarse en el segundo nivel indemnizatorio, la suma correspondiente a 25 SMLMV. Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que Allianz Seguros S.A., debe responder con ocasión a la póliza No. 022276050/0, en virtud de la condena que le fue impuesta a su asegurado el Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E.

CUARTO: Condenar a Allianz Seguros S.A., a realizar la devolución de las sumas que deba pagar el Hospital Regional del Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., con ocasión a la condena impuesta a favor de los demandantes en la presente providencia, atendiendo el límite del amparo asegurado establecido en la póliza No. 022276050/0.

QUINTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).” Para resolver lo anterior, el juez a quo consideró “De acuerdo a lo anterior debemos advertir que no está acreditado en el presente asunto la presencia de falla en el servicio alguna, pues de todo lo demostrado se logra establecer que al señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., le fueron brindadas las atenciones médicas requeridas y de acuerdo a la sintomatología que presentaba desde el primer momento en que ingresó por la molestia en su pierna izquierda, sin que se Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. hubiera puesto de presente que se hubiera omitido la prestación del servicio o que el mismo fuera irregular o arbitrario, aunado a que debe precisarse, el hospital demandado, no contaba con los recursos tecnológicos que facilitaran la toma de imágenes diagnósticas que permitieran en un primer acercamiento con el paciente identificar la causa su patología y tomar medidas con más premura o urgencia, tal y como fue señalado también por el perito (…).

Así entonces, no se logra identificar de parte de los agentes del estado un actuar irregular u omisivo que diera lugar a la prestación del daño, y más aún como ha sido determinado a lo largo de esta providencia, cuando es claro que la prestación del servicio de salud corresponde a un servicio de medio y no de resultado, encontrándose los usuarios de la misma sometidos razonablemente claro está, a los riesgos inherentes de la actividad médica que como en el presente caso pese a los intentos por atender la patología presentada por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., terminó complicándose sin dar posibilidad de un diagnóstico temprano y con ella la realización de los procedimientos y suministro de medicamentos por él requeridos.

En este punto es importante resaltar que la patología presentada por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., tuvo una evolución intempestiva y acelerada, y que por las condiciones propias de la misma pudo haber ocasionado la muerte del señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., en cualquier momento. Sin embargo, no puede pasar por alto este despacho que si bien dicha patología pudo haber generado el desenlace fatal que ahora ocupa nuestra atención, resultó acreditado en el plenario, que de haberse remitido a un hospital de mayor categoría y se hubieran tomado las imágenes diagnósticas oportunamente, se hubiera realizado el procedimiento quirúrgico requerido por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., de manera oportuna brindándole una alta posibilidad de recuperación incluso de su miembro inferior derecho y de haber sobrevivido.

No está de más advertir que, pese a que se encuentra acreditado en el plenario que el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., era fumador y que dicha circunstancia afectaba drásticamente su sistema cardiovascular y generarle trastornos circulatorios, no está acreditado que dicha condición hubiera sido determinante en la generación del daño que sufrió, así como sucedió con su condición de consumidor de alcohol, la cual fue aclarado por el perito solamente podría tener incidencia en su hígado, mas no el sistema cardiovascular.

Así entonces, encuentra este despacho configurada la modalidad de perjuicio denominada perdida de oportunidad, la cual se halla ubicada en el ámbito de lo probable, y de conformidad con la que ante la ausencia de certeza respecto de la configuración de una falla en el servicio, advirtiendo que bajo las reglas de la causalidad probabilística, el actuar de la administración hubiera permitido al señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d. un resultado favorable, es decir, haber sobrevivido y obtenido muy posiblemente haberse recuperado de la patología presentada.

Lo anterior, por cuanto si el Hospital Regional de Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., hubiera la remisión (sic) del paciente con más premura, de acuerdo a lo señalado en el presente asunto por el perito (…), existía un grado de probabilidad aproximado al 50% de que el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., no hubiera perdido su pierna y por ende la vida, grado de probabilidad que será debidamente valorado al momento de determinar el monto del perjuicio por reconocer a los demandantes.” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Respecto de la indemnización de perjuicios consideró que no se indemniza el perjuicio causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.), sino por la pérdida de la oportunidad de haber recuperado su salud y evitado su muerte, en este sentido, indicó que el porcentaje de probabilidad que la víctima tenía de evadir el resultado final correspondía a un 50%; porcentaje que sería el parámetro para la liquidación de los perjuicios.

A su vez, tomó como referencia para determinar el monto del perjuicio la sentencia de unificación del Consejo de Estado1 relacionada con el reconocimiento del perjuicio moral en caso de muerte, reducidos en un 50%. En relación con el perjuicio moral, señaló que la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite hacer un reconocimiento por una tipología de perjuicios diferente; razón por la cual negó el reconocimiento de dicho perjuicio.

Frente a la sociedad llamada en garantía, indicó que como el presente asunto corresponde a un evento de responsabilidad civil extracontractual derivado del desarrollo de una actividad propia de la entidad beneficiaria del seguro, y que se presentó en su vigencia, la aseguradora reintegrará a la parte demandada los montos de la condena, atendiendo el límite del amparo asegurado establecido en la póliza Nro. 022276050-0 (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 381 a 395, del expediente digital).

Recurso de apelación Contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la sociedad llamada en garantía y la parte demandada interpusieron recurso de apelación. a. Allianz Seguros S.A. (llamada en garantía) Interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Lo anterior por cuanto al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. no le resulta imputable la responsabilidad por la muerte de la víctima, porque su fallecimiento se produjo por las patologías de base que lo aquejaban, que corresponden “MOTIVO DE REMISIÓN: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE INICIO AGUDO CONSISTENTE EN DOLOR SÚBITO Y EDEMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON ANTECENDETES DE ECTRODACTILIA (malformación congénita de los dedos del pie) O PIE DE LANGOSTA, SE SOSPECHA QUE CUADRO CLINICO ACTUAL ES DE ORGIEN OBSTRUCTIVO ARTERIAL, POR LO CUAL SE REMITE PARA MANEJO INTEGRAL POR TERCER NIVEL PARA CIRUGÍA VASCULAR.” En ese sentido, afirmó que comparte la decisión de primera instancia cuando consideró que no se acreditó la falla del servicio porque a la víctima se le brindaron las atenciones médicas requeridas y según la sintomatología que presentaba desde el primer momento de su ingreso.

Así, el hospital demandado le ofreció a la víctima 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira.

Sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. todos los medios necesarios que tenía habilitados para las patologías que sufría, como se evidencia, además, con la prueba pericial. Expuso que no comparte la condena por la pérdida de oportunidad, porque el juez a quo dejó de valorar la prueba documental, notas de referencia y contrarreferencia, que acreditan la gestión del hospital relacionado con que las demás entidades manifestaron no tener habilitado el servicio o no tener disponibilidad para recibir a la víctima.

Al respecto, expuso: “Reposan las notas administrativas para la remisión al Doppler que finalmente fue autorizado para el Hospital Federico Lleras Acosta el día 14 de noviembre a las 06:30 a.m., y en 38 folios, las notas administrativas del trámite remisión al servicio de Cirugía Vascular desde el día 12 de noviembre hasta el día 14 de noviembre, sin poder obtener la aceptación del paciente en las diferentes IPS contactadas.

En este punto es importante destacar cómo el usuario fue comentado a la Clínica Medicadiz, Instituto del Corazón, Clínica Ibagué, Clínica San Sebastián de Girardot, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (quien no aceptó el paciente el día 12 de noviembre por no contar con disponibilidad de cama -se anexó formato de negación de servicios emitido por el Federico Lleras).

Adicionalmente, el paciente fue comentado a la Clínica Uros de Neiva, Medical PROINFO de Bogotá, Clínica San Francisco de Asís de Bogotá, Hospital Samaritana de Bogotá y otras IPS de Ibagué, Bogotá, Neiva, Girardot sin lograr la aceptación del paciente, esto lo corroboro con los folios 189 al 229 del expediente digital en donde se demuestra toda la gestión que realizó el llamante en garantía para trasladar al paciente a una entidad que tuviera servicio vascular, que era la que requería. Nuevamente en la historia clínica y la atención directa dada al paciente indican: “Si bien la nota de la valoración de medicina interna está registrada en la historia clínica a las 10:16 horas y la nota de ortopedia fue registrada a las 09:37 a.m., el modelo de atención de urgencias del hospital determina que a primera hora de la mañana (07:00) los pacientes de observación de urgencias son valorados por las especialidades”; muestra de ello es que efectivamente medicina interna solicita la valoración por ortopedia para determinar el manejo quirúrgico, circunstancia que es descartada por ortopedia, efectuándose la impresión diagnostica de la presencia de un cuadro obstructivo vascular que debe ser valorado por cirugía vascular y confirmado mediante Doppler venoso y arterial, especialidades con las que no contaba el Hospital y apoyo diagnóstico de IV nivel, circunstancia que determino la remisión inmediata.

La anterior situación se confirma con el anexo técnico número 9 (formato estandarizado de referencia de pacientes) que inició trámite tanto para valoración por cirugía vascular y Doppler de miembros inferiores a partir del mediodía, el día 12 de noviembre, es decir, en menos de 24 horas desde el ingreso inicial al servicio de urgencias.

(Ver folio 181 del expediente digital). Quiero ser reiterativa con la historia clínica y la atención directa dada al paciente: “… Tal y conforme se anotó en el presupuesto anterior, y se prueba con la documental que se allega, desde la mañana siguiente al ingreso en la noche del día 11 de noviembre se iniciaron los trámites de remisión a Cirugía Vascular y Doopler, ordenados por el servicio de Medicina Interna y Ortopedia del Hospital”.;

“El paciente fue aceptado por el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué para la ejecución del Doppler Arterial y Venoso, solicitado desde el 12 de noviembre por el Hospital”; pero como se demostró con anterioridad el Hospital Lleras Acosta y otras IPS de Ibagué, Bogotá y Neiva no aceptaron al paciente para la valoración por Cirugía Vascular durante los primeros días de la solicitud.

Por ende, es falsa la Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. afirmación que no existió remisión del Hospital para el servicio especializado requerido, ya que el Formato de Referencia de Pacientes para Cirugía Vascular fue diligenciado y tramitado por el Hospital desde el 12 de noviembre.

Sea de señalar así mismo, que en este Formato de Remisión se consignó: “MOTIVO DE REMISION: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE INICIO AGUDO CONSISTENTE EN DOLOR SUBITO Y EDEMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON ANTECENDETES DE ECTRODACTILIA (malformación congénita de los dedos del pie) O PIE DE LANGOSTA, SE SOSPECHA QUE CUADRO CLINICO ACTUAL ES DE ORGIEN OBSTRUCTIVO ARTERIAL POR LO CUAL SE REMITE PARA MANEJO INTEGRAL POR TERCER NIVEL PARA CIRUGIA VASCULAR”.” De otro lado, si se toma en cuenta que el día 11 de noviembre de 2017 el paciente Agustín Mesa Martínez ingresó al servicio de urgencias a las 22:00 con síntomas de dolor, y al examen físico se vislumbró signos de alteración de la perfusión vascular, en menos de 12 horas, i) se inició esquema farmacológico para el dolor, ii) se solicitaron paraclínicos, iii) se efectuó valoración por medicina interna, iv) se efectúo valoración por ortopedia, v) se efectuó la nota de remisión respectiva y vi) se solicitaron los trámites administrativos suficientes y necesarios para obtener valoración por Cirugía Vascular y efectuar apoyo diagnostico mediante Doppler.

Infortunadamente, tanto el Hospital Federico Lleras como otras IPS de alta complejidad de Ibagué, Neiva, Girardot y Bogotá no aceptaron al paciente Agustín Mesa Martínez para valoración por Cirugía Vascular aduciendo, en la mayoría de los casos que no había disponibilidad de Camas o No Contaban con la Especialidad Requerida. Esta circunstancia se mantuvo desde el día 12 hasta el 14 de noviembre de 2017.

La oportunidad de mejorar la sobrevida del paciente con un cuadro clínico de obstrucción arterial secundario a una enfermedad arterioesclerótica, probablemente crónica y secundaria a factores coadyuvantes como el hecho de haber sido fumador por más de 50 años, está relacionada con la pronta aceptación del paciente por un servicio de Cirugía Vascular, que infortunadamente no se logró; incluso comentándoselo al Hospital Federico Lleras, quien finalmente trató al paciente de forma circunstancial.

Este aspecto se salió de las manos y de la voluntad del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar. Medicina Interna siguió manejando el paciente para tratar de controlar sus síntomas a espera de la atención de alta complejidad; lo anterior, teniendo en cuenta que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué aceptó el paciente para la práctica del Doppler el día 14 de noviembre, debiendo el Hospital esperar que el Paciente regresará con el Paraclínico en mención, a efectos de valorar al mismo para Cirugía Vascular.

Vistas las cosas como lo regula la praxis lex, y se anota en las pruebas allegadas y que se aportaron (Historia Clínicas, remisión etc.), fueron las condiciones clínicas del paciente quien, valorado por el galeno del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lo obligaron a que fuera ingresado por el Servicio de Urgencias de dicha Institución Hospitalaria para la valoración de Cirugía Vascular.

En suma: Todos los procedimientos y estas decisiones se escaparon del control del HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Lo que afectó el pronóstico del paciente no fue una supuesta demora en el trámite de remisión del paciente dada la valoración de Cirugía Vascular y Doppler, ya que como se ha anotado y reiterado en repetidas ocasiones (sustentadas en la documental legal), el proceso se hizo casi inmediatamente se efectuó la impresión diagnostica del 11 de noviembre; fueron los factores administrativos y de disponibilidad de camas y especialidad en la red de referencia lo que retrasó la práctica del Doppler y la valoración de Cirugía Vascular; de donde se tiene que estas circunstancias no fueron responsabilidad del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar, sino del sistema mismo.

En este caso vale recordar que el responsable de garantizar el acceso a estos servicios especializados, tal conforme lo determina la Ley, fue su EPS y en este caso se hablaría de que la responsabilidad recaería en ECOOPSOS EPS y no en el Hospital. En este punto debe decirse que son las limitantes de la red prestadora de servicio de la EPS ECOOPSOS las que no permitieron que con mayor rapidez fuera valorado por Cirugía Cardiovascular; así mismo, con morbilidades como la trombocitopenia y las alteraciones de las pruebas de coagulación se complicaron aún más las condiciones del tratamiento del paciente y son inherentes a las condiciones clínicas particulares del Sr. AGUSTÍN MESA MARTÍNEZ”. …el A quo basó su fallo de pérdida de oportunidad en el dictamen emitido por el señor perito, prueba aportada por el actor, en el que encontramos el dictamen pericial rendido por el Dr. VANEGAS; se observa en el mismo que el profesional de la salud estudió las historias clínicas ÚNICAMENTE de las últimas atenciones, sin tener en cuenta los precedentes médicos y patología de base del paciente, como sus comorbilidades, máxime si era un paciente de la tercera edad, con hábitos de fumador, con más de 20 cigarrillos al día, bebedor, y que otra circunstancia fue la demora en su autorización por parte de la red prestadora de servicio de la EPS ECOOPSOS la que no permitió que fuera valorado con mayor rapidez por Cirugía Cardiovascular.

Así mismo, reiteró que con las morbilidades como la trombocitopenia y las alteraciones de las pruebas de coagulación se complicaron aún más las condiciones del tratamiento del paciente, y son inherentes a las condiciones clínicas particulares del Sr. Mesa Martínez. En la sustentación de su pericia, el Dr. Vanegas refiere que el paciente, al ser ingresado tardíamente en el HFLA, se le restó oportunidad de vida, que las probabilidades podrían ser de un 50% a un 75%, pero al hacer esta aseveración el señor perito no tuvo en cuenta las patologías que sufría el causante y los hábitos que le restarían mayor tiempo de vida como fumarse 20 cigarrillos diarios, y bebedor; sin embargo, se contradice cuando al final indica que el paciente saldría en muletas y en poco tiempo podría ser reingresado precisamente por sus malos hábitos.

Tampoco concuerdo con lo expresado por el señor perito quien siempre invocó tardanza en la remisión del paciente a un hospital de nivel superior; afirmación que no se comparte y no es cierta porque al observar los folios 189 a 229 del expediente digital, se demuestra toda la gestión administrativa que realizó el llamante en garantía para trasladar al paciente a una entidad que tuviera servicio vascular, que era la que requería; situación que el señor perito no tuvo en cuenta.

Igualmente, el señor perito no indicó al despacho: 1.- Que durante el manejo del paciente en el servicio de urgencias recibió una atención multidisciplinaria, con valoración y manejo por los médicos del servicio, así como por especialistas en cirugía general, medicina interna y ortopedia, brindándole así un manejo integral al paciente.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. 2.- Siempre se actuó consecuentemente con la sospecha diagnóstica, realizando los paraclínicos (estudios-exámenes) necesarios, así como la terapéutica (manejo) pertinente. 3.- Es claro que el grupo médico y paramédico que le brindó servicios de salud al paciente se encontraba adecuadamente capacitado y nunca se escatimó ningún recurso diagnóstico y terapéutico que le pudiera ofrecer beneficio al paciente; siempre se actuó con diligencia, oportunidad y pericia de conformidad a lo establecido en la Lex Artis. 4.- El desenlace de la enfermedad del paciente obedece a varios factores, a saber: a. Severidad del cuadro clínico b. Estado de salud previa: tabaquismo, (20 cigarrillos diarios), embriaguez habitual c. Presentación Clínica Bizarra (cuando el médico quiere definir el cuadro clínico de una enfermedad que no “encaja” ajusta a lo normalmente establecido dentro de los cánones de la medicina, dice que, “el cuadro clínico del bizarro” en clara alusión a raro o extraño). d. Pobre respuesta de tratamiento médico instaurado e. Demora en la autorización del Doppler. f. Demora en la aceptación del paciente a un centro de mayor nivel que tuviera la especial requerida.

Es por ello que el dictamen debió ser valorado dentro de un contexto de todas las comorbilidades y malos hábitos del causante, como con la no aceptación del paciente en los diferentes centros hospitalarios, de acuerdo a lo demostrado en la referencia y contra referencia. (Ver folios 189 al 229 del cuaderno principal). De haberse valorado en su integridad estos dos medios probatorios, el Despacho hubiera negado las pretensiones de la demanda, por una sencilla razón, en el caso sub- lite no existió falla en la prestación del servicio médico hospitalario por parte de la I.P.S. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO TOLIMA E.S.E, no se encontrarían configurados los supuestos jurídicos para predicar la responsabilidad indemnizatoria en cabeza de nuestra asegurada, y en consecuencia carecerían de fundamento las pretensiones enervantes de las accionantes.

Como se aprecia en la historia clínica la hospitalización y valoración por los servicios de Ortopedia y Medicina Interna quienes consideran que el paciente cursa con patología arterial de etiología obstructiva; inician manejo según segundo nivel de complejidad y dado que no presenta mejoría deciden remitir a un mayor nivel de complejidad.

Remisión que se inicia el día 12 de noviembre de 2017; la remisión nunca fue aceptada en ninguna de las partes comentadas; solo hasta el día 13 de noviembre de ese año, es autorizado un traslado en ambulancia para realización de Doppler arterial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la cual se realizó el día 14 de noviembre a las 6:30 am, es de aclarar que estas fechas 11, 12 y 13 de noviembre de 2017 corresponden a un fin de semana con puente festivo.

Igualmente, en el presente caso no podía declararse responsabilidad de parte del HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO TOLIMA, dado que no hubo una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador que alega el apoderado de la parte actora y el daño que dice haber sufrido los demandantes. Se pretenden deducir consecuencias jurídicas sobre causas equivocadas, inexistentes y que no dan lugar a esta vinculación en lo que atañe a mi llamante en garantía, cuando desde ningún punto de vista, existe una acción u omisión de mi llamada en garantía que provocara el daño al causante con las consecuencias reclamadas por los demandantes, al no existir una relación Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. causal efectiva ni adecuada entre el actuar de mi mandante y los aparentes daños solicitados en la demanda. Por ello para establecer si existe falla del servicio médico - Estatal se debe comparar la conducta asumida por la administración con las obligaciones a que estaba sometida.

Hay concordancia no se puede concebir la falla del servicio, pero si por el contrario, si se demuestra que la institución hospitalaria Estatal no cumplió con sus obligaciones en materia de atención en salud, la falla del servicio se hace evidente. Para el caso que nos ocupa, se demostró la idónea y correcta atención, como lo reconoció el Despacho en el fallo objeto de este recurso, dando una pérdida de oportunidad que no fue demostrada, la que le atribuyó a mi llamante en garantía.” En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada, por cuanto se acreditó -como lo afirmó el juez a quo- que la atención ofrecida a la víctima fue ajustada a la lex artis y que la causa de la muerte fueron las patologías de base que tenía, así como la no remisión del paciente a un hospital de mayor nivel que tuviera habilitada la especialidad cardiovascular, no obstante, la gestión administrativa realizada para ese propósito por parte del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 407 a 413, del expediente digital). b. Parte demandada: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. La entidad demandada, interpuso recurso de apelación para que la sentencia recurrida se revoque, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Al respecto, expuso: “…no se encuentra acreditado en el plenario que si se hubiere enviado una hora antes, un día antes o el mismo día de llegada del paciente la entidad de mayor complejidad que lo hubiere aceptado se hubiere tenido un resultado diferente y podría haber sobrevivido, el despacho no tiene en cuenta que es una enfermedad de una tasa alta de mortalidad y que con las condiciones particulares del paciente el resultado podría haber sido el mismo, esto es el deceso del paciente; con esas condiciones podría haber muerto en el quirófano o peor aún quedado en estado vegetativo, por varias razones entre otras obstrucción de las venas y arterias que impedían la circulación de la sangre propias de su condición, se podría haber desprendido un trombo y producir un derrame cerebral o aneurisma de la aorta abdominal o un paro cardiaco por falta de sangre al estar obstruidas las venas y las arterias.; podría haber sufrido un paro cardiorrespiratorio por una posible insuficiencia respiratoria, o no haber despertado de la anestesia;

Es evidente que el despacho condena a mi representada por no ser un Hospital de Tercer o Cuarto nivel donde se podría haber tenido las especialidades requeridas, el despacho lo condena no por una falta de oportunidad sino por un imposible por no tener las especialidades requeridas, pero aun así, ello no hubiere garantizado un resultado diferente como lo pregona el perito y el despacho; olvida el despacho que tanto los procedimientos de autorización de determinada atención corresponde a la EPS como la aceptación por parte de un hospital (IPS) de un nivel superior son procedimientos y decisiones que se escapan del control de mi representada.

Aunado a lo anterior es claro que el despacho olvida todas las gestiones realizadas para la remisión del paciente esto es las notas administrativas que dan cuenta de dichas gestiones para la remisión del paciente para la toma del examen en este caso la remisión al Doppler que finalmente fue autorizado y aceptado por el Hospital Federico Lleras Acosta el día 14 de noviembre a las 06:30 a.m., y en 38 folios, las notas administrativas del trámite remisión al servicio de Cirugía Vascular desde el día 12 de noviembre hasta el día 14 de noviembre, sin poder obtener la aceptación del paciente Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. en las diferentes IPS contactadas tanto para realizar el examen como para la cirugía indicando éstas en su momento no contar con la disponibilidad de camas para poder recibir al paciente o por no contar con la especialidad, así quedó probado en el expediente; es importante resaltar que el mismo Hospital Federico Lleras Acosta no aceptó al paciente el día 12 de Noviembre por no contar con disponibilidad de camas, por lo que negó el servicio para la cirugía cardio vascular.

Otro aspecto que llama la atención es lo manifestado por el despacho: “No está de más advertir que, pese a que se encuentra acreditado en el plenario que el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., era fumador y que dicha circunstancia afectaba drásticamente su sistema cardiovascular y generarle trastornos circulatorios, no está acreditado que dicha condición hubiera sido determinante en la generación del daño que sufrió, así como sucedió con su condición de consumidor de alcohol, la cual fue aclarado por el perito solamente podría tener incidencia en su hígado, mas no el sistema cardiovascular.

(…).“; Esto tampoco es cierto, el perito omitió indicar primero la elevada morbilidad y mortalidad de la ateroesclerosis está sustentada en su carácter multifactorial; su localización multifocal y sus variados factores de riesgo entre otros fumadores y tomadores de bebidas alcohólicas; segundo que los pacientes que son fumadores es una circunstancia y un factor de riesgo que afectaba drásticamente el sistema cardiovascular del paciente y generarle trastornos circulatorios, como ocurrió; tercero el perito omitió indicar que su condición de consumidor de alcohol no solo afecta el hígado sino que también es un factor de riesgo, se puede presentar una esclerosis vascular en los miembros inferiores, como le ocurrió al paciente; si bien es cierto el despacho manifiesta que no está acreditado que dichos factores o circunstancias fueran determinantes en la ocurrencia o generación del daño, debo indicar que sí eran y son unos factores de riesgo que posiblemente sí fueron determinantes en la ocurrencia del daño; ya que las condiciones particulares del paciente aumentaron el riesgo de mortalidad de este; así lo indicó el despacho en su momento: “En este punto es importante resaltar que la patología presentada por el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., tuvo una evolución intempestiva y acelerada, y que por las condiciones propias de la misma pudo haber ocasionado la muerte del señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., en cualquier momento.” (Resaltado y negrillas fuera del texto).

El despacho le acredita una situación que no le es imputable a mi representado si bien es cierto se indicó que el Hospital Regional del Líbano no tenía la capacidad técnico científica para tratar la patología del señor Mesa Martínez, al efectuar el diagnóstico se procedió de forma oportuna con el trámite de la remisión, pero son las limitantes de la red prestadora de servicio de la EPS Ecoopsos, aunadas a un sin número de factores como la falta de camas de las IPS de mayor nivel o la falta de la especialidad requerida o que era un puente festivo y los sistemas de salud estaban con una mayor demanda fueron las causas que no permitieron que con mayor rapidez fuera valorado por cirugía cardiovascular, así mismo comorbilidades como la trombocitopenia y las alteraciones de las pruebas de coagulación complicaron aún más el tratamiento del paciente y son inherentes a las condiciones clínicas particulares del sr Agustín Mesa Martínez, a sus propios hábitos que aumentaron los riesgos para su salud y la alta mortalidad de pacientes con este tipo de trastornos. Es importante recalcar que es evidente que las apreciaciones hechas en su momento por el perito no se compadecen con la realidad como se indicó en los alegatos por ejemplo que el término de respuesta de una EPS para ubicar cama de UCI o atención para un paciente en una entidad de mayor nivel de complejidad es de horas, eso no es cierto, en la práctica, por lo general en la actualidad se demoran días para ubicar camas de UCI o la atención del paciente en una entidad de mayor complejidad, por Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. distintas razones no da la autorización la EPS, no hay camas, no existe convenio, no hay la especialidad etc.; estas situaciones a modo de ejemplo aunadas a otras imprecisiones dadas por el perito con un manto de imparcialidad dan al traste con la credibilidad del mismo y su imparcialidad y que se indicaron en los alegatos de conclusión.” Con fundamento en los argumentos anteriores considera que la sentencia apelada debe ser revocada, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación del servicio médico brindado al paciente fue diligente, idónea, oportuna, y correcta de conformidad con la lex artis, tal y como lo reconoció el juez a quo (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 415 a 418, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 1 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la entidad llamada en garantía. En dicha providencia, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., no obstante, las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público, no presentó concepto (Archivo pdf 005_AutoAdmiteRecursodeApelación; del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión Parte demandada - Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. No presentó alegatos de conclusión Allianz Seguros S.A. No presentó alegatos de conclusión Ministerio Público No presentó concepto Pronunciamiento de la parte demandante respecto del recurso de apelación interpuesto por los demás intervinientes En la oportunidad que establece el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. la parte demandante se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto por los demás intervinientes.

Al respecto, indicó que contrario a lo expuesto en sus recursos por los apelantes, la sentencia recurrida se basó en los medios de prueba regular y oportunamente allegados y practicados en el proceso; además que la reparación del daño con base en la teoría de la pérdida de oportunidad (como daño autónomo), es congruente con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio; ello en el contexto que la atención médico asistencial (remisión a un hospital de mayor complejidad) fue inoportuna, la cual no puede trasladarse como una carga que la víctima deba soportar.

Consideró además que las conclusiones del dictamen pericial no se pueden discutir mediante el recurso de apelación, sino que debieron controvertirse en las oportunidades y la forma que la ley establece para el efecto. Igualmente, señaló que en ningún momento de la etapa de la primera instancia se alegó ni se acreditó que la responsabilidad por la remisión tardía de la víctima a un hospital de mayor nivel de complejidad fuera imputable a la EPS aseguradora.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Además, la responsabilidad tiene por causa la falta de atención oportuna y no las diversas patologías que pudiera tener la víctima, y respecto de las cuales no existe prueba idónea en el proceso que determine que esa fue la razón de la muerte.

Por último, indicó que de acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso, no es del todo cierto que la atención médico asistencial brindada la víctima por parte del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. hubiere sido ajustada a los estándares médicos técnico científicos (Archivo pdf 007_Demandante Se Pronuncia Respecto Recurso Apelación; del expediente digital).

Consideraciones del Tribunal Competencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A. los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual esta Corporación tiene competencia para desatar los recursos interpuestos.

Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021- la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. El medio de control de Reparación Directa instaurado (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. como consecuencia de la pérdida de oportunidad que le impidió al señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) recuperar la salud o sobrevida que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual llamado a ventilarse mediante la presente actuación procesal.

Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico Consiste en determinar si ¿la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño causado a Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) como consecuencia de la prestación del servicio médico asistencial inoportuna en el tratamiento de su patología2, y en consecuencia, si hay lugar a indemnizar el daño?; y si con base en la jurisprudencia aplicable, ¿hay lugar al 2 Sobre la posibilidad de acudir a la literatura médica para comprender el significado de los términos comprometidos en un caso de responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 1 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01145-01 (27268), Actor: Leonel Ceballos Gallo y ootros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales y ootro, Referencia: Acción de Reparación Directa; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03225- 01(18364), Actor: Glueimar Echeverry Alegría y Otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: Acción de Reparación Directa. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. reconocimiento de todos los perjuicios pretendidos con la demanda derivados de aquél daño? Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, y por la llamada en garantía, quienes cuestionaron la responsabilidad que la primera instancia les atribuyó en la causación del daño; luego, tal cuestionamiento faculta al ad quem para estudiar el caso sin límite alguno. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”3 Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe que: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad los cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. su imputación a la entidad pública demandada4. 3 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 00697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – omisión de atención oportuna/Daño–prueba de la condición de compañero permanente–valor probatorio de las declaraciones extrajuicio–Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-04725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuibilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c) Que ese daño sea antijurídico5.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal. La imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado.

La imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse, "…previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra"6.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 6 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.

Reparación Directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

(…).” Este medio de control consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la vía gubernativa hoy reclamación administrativa, la reparación con una naturaleza resarcitoria del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos; en ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones7.

En la perspectiva del cuestionamiento del acto médico como desencadenante de la responsabilidad estatal se encuentra que i. la actividad médica comporta una obligación de medios y no de resultados, razón por la que en el presente asunto debe examinarse, con base en los principios de la sana crítica, a. uno a uno cada deponente que explica la perspectiva subjetiva de la prestación del servicio médico, b. la documental arrimada como historia clínica que detalla la prestación misma del servicio cuestionado, c. los hallazgos advertidos en la prueba pericial analítica del 7 En la visión de la Corte Constitucional: Sentencia SU-020-20.

Referencia: expediente T-6.544.419, Acción de tutela interpuesta por Droguerías Electra Limitada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrados ponentes: RUTH STELLA CORREA PALACIO y CARLOS BERNAL PULIDO; Sentencia del 29 de enero de 2020. Sentencia SU-272-21. Referencia: Expediente T-8.096.653, Acción de tutela formulada por Luz Mary Quintero Castro contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS;

Sentencia del 11 de agosto de 2021. Sentencia SU-353-20. Referencia: Expediente: T-7.532.245, Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia del 26 de agosto de 2020.

Sentencia SU-353-13 (Referencia: expediente T-3331206, Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia del 19 de junio de 2013). Sentencia C-055-16. Referencia: expediente D-10882, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Demandantes: Vanessa Suelt Cock y otros, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 10 de febrero de 2016. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. acto médico criticado, y en consecuencia, ii. deducir si el examen integral de la prueba anida una falla del servicio médico, en tanto están demostrados los elementos o requisitos que constituyen el título de imputación atinente a la falla del servicio.

El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 19918 hasta épocas más recientes9, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, por cuanto tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección10, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima11,12, 13.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que al no existir estipulación constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus sentencias, por lo que los títulos de imputación hacen 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 10 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. — Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso14: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En consecuencia a lo anterior, y con el acervo probatorio obrante en el expediente esta Sala concluye que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe hacerse bajo el título de riesgo excepcional, por utilización de dotación oficial, en tanto al abordar el estudio del asunto no se vislumbra falla del servicio, título de imputación por excelencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Consejo de Estado recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa deberá siempre intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente. Al respecto se dijo15: “…cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación16, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31- 000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración17”.

Título de imputación aplicable en asuntos de responsabilidad médico – sanitario De acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, por regla general, el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad médico-sanitaria es el de falla probada del servicio, lo cual significa que al demandante le corresponde acreditar el desconocimiento de la lex artis aplicable al asunto, esto es, la desatención de las obligaciones derivadas del conocimiento científico.

En este sentido, bajo este régimen de responsabilidad el demandante debe acreditar el daño, la falla del acto médico (es decir el desconocimiento de la lex artis) y el vínculo o nexo causal existente entre el daño y la falla del acto médico, sin limitar la posibilidad que el juez de acuerdo al caso concreto pueda emplear un régimen de responsabilidad objetiva18.

En relación con la -a veces- dificultad de probar el nexo causal con plena certeza en esta base de la responsabilidad, por el carácter técnico y científico propio de los procedimientos médicos asistenciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha considerado que en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez puede apoyarse en diversos medios de prueba, como por ejemplo la prueba indiciaria, para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin afirmar que esa relación causal se presume19.

Responsabilidad del Estado derivada de la prestación de servicios de salud y la pérdida de oportunidad El Estado debe garantizar no solo el acceso formal a los servicios de salud sino que 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815- 01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 4 de noviembre de 2022, Radicación número: 54001-23- 31-000-2008-00069-01 (57219), Actor: Jenny Mayketh Mendoza Fuentes y otros, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros. Temas: Falla del servicio médico asistencial – Muerte de paciente que, en el posoperatorio de una histerectomía vaginal, presentó de manera concomitante una apendicitis que no era previsible y que se enmascaró en la sintomatología de la cirugía inicial/Falla probada del servicio- El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación/Obligaciones Médicas-Son de medio y no de resultado. 19 Ibidem.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. su prestación sea eficiente, digna, responsable, oportuna y diligente y conforme a la lex artis, de manera que la persona que acude a obtener la prestación del servicio busca que se le facilite una atención de calidad y que se le brinde las mejores expectativas de recuperación de su salud.

No obstante, ello no significa que se constituya una obligación de resultado a cargo del prestador del servicio, sino que la prestación del servicio sea una garantía para el paciente en las mejores condiciones posibles y que será tratado de manera adecuada. Ahora bien, en relación con la defectuosa prestación del servicio de salud la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que: “…el daño no siempre consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente, las que en no pocos eventos ya resultan afectadas o en riesgo con ocasión de la patología que determina al paciente a acudir en procura de atención médica o como consecuencia inherente al tratamiento indicado.

En tales eventos, lo que se reprocha a título de daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, que se prive al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad.

En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación.”20 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la pérdida de oportunidad como “…un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.”21, y como elementos esenciales para su configuración, que exista “…i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.”22 En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado y fijado el alcance de tales elementos: “…para que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 19001-23-31- 000-2005-00998-01 (43034), Actor: Adriana Moreno Torres, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Tema: Acción de Reparación Directa por falla del servicio médico. 21 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 4 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540), Actor: Martha Cecilia Obregón Fernández y otro, Demandado: Hospital Universitario del Valle y otros. Tema: Acción de Reparación Directa – Responsabilidad médico-hospitalaria. 22 Ibidem. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima.

Sobre el alcance de cada uno ha dicho la Sala: Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad.

Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.”23 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 19001-23-31- 000-2005-00998-01 (43034), Actor: Adriana Moreno Torres, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Tema: Acción de Reparación Directa por falla del servicio médico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Análisis de la responsabilidad del Estado en el caso concreto Inicialmente, corresponde advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Daño Según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado24 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y su imputación a la administración pública25 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo26.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, se ha sostenido reiteradamente que i. ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario, ii. en este sentido se ha señalado que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, por lo demás, se ha definido tal concepto daño antijurídico como iii. la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, iv. aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. En el asunto bajo estudio, el juez a quo declaró la responsabilidad administrativa y 24 “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 25 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps. 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 26 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp. 212-213. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. patrimonial del Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad, en razón de la inoportuna prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) constituida en un retardo.

La parte demandada y la sociedad llamada en garantía apelaron la sentencia por considerar que de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso, además de acreditarse que la prestación del servicio médico asistencial que se le brindó al señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) fue adecuada, ajustada a la lex artis y oportuna en tanto se realizaron todas las gestiones para lograr la remisión a tiempo del paciente a un nivel de mayor complejidad de atención; la causa eficiente del daño correspondió a condiciones de salud preexistentes en el señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.).

Está demostrado en el proceso que el señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) falleció el 16 de noviembre de 2017 según Registro Civil de Defunción Nro. 05993932. De acuerdo con la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, el 17 de noviembre de 2017 se presentó el siguiente evento en relación con el estado de salud del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.): “**CLASIFICACIÓN UCI** Intensivo ** EVOLUCIÓN ADICIONAL** NOTA MÉDICA: PACIENTE EN PÉSIMO ESTADO GENERAL, EN CHOQUE REFRACTARIO, FALLA MULTIORGÁNICA, ISQUÉMICA CRÍTICA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, PRESENTA TERCER PARO CARDIACO EN RITMO DE ASISTOLIA, DADO ESTADO IRREVERSIBLE, DILATACION PUPILAR Y PAROS PREVIOS, NO SE REALIZAN MANIOBRAS DE RCCP, HORA DE FALLECIMIENTO 23+15 (…).” (Archivo pdf 01Cuaderno Principal, páginas 32; 59 a 64, del expediente digital).

De acuerdo con el anterior medio de prueba, la Sala encuentra probado el daño, consistente en la muerte del señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.). Imputación Demostrado el daño como primer elemento de la responsabilidad y que habilita el análisis de los demás supuestos de aquella, la Sala a continuación estudia el elemento de la imputación para determinar si el daño ocasionado a los demandantes es atribuible a las entidades demandadas.

Conforme con los medios de prueba que obran en el proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes fases y resultados en la atención médica a la cual asistió el señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.). - Historia clínica del Hospital Regional del Líbano E.S.E, hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. “CONSULTA DE URGENCIAS (…) Fecha Atención 08/11/2017 20+35 ANTECEDENTES: (…).

Toxicoalergicos: [FUMADOR DESDE LOS 20 AÑOS HASTA HACE 15 DIAS DE 20 CIG X DIA] [NIEGA] (…). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. VALORACION INICIAL Motivo y Enf.

Actual MC: "PICADA" EA: PACIENTE DE 69 AÑOS SIN ANTECEDENTES QUIEN RECONSULTA QUIEN REFIERE CUADRO 1 DÍA DE EVOLUCIÓN CONSISTE EN ARTRALGIA POR LO CUAL CONSULTA. PACIENTE CON DOLOR A LA EN REGIÓN DE MUSLOS. DADO PACIENTE RECONSULTANTE SE INGRESA 2 VECES EN 1 DIA (…). Examen físico (…). Rips de consulta Diagnóstico 1 R520 DOLOR AGUDO Diagnóstico 2 Diagnostico 3 Finalidad No aplica Causa Externa Enfermedad general Tipo de Diag.

Impresión diagnóstica Conducta LEV SOL HARTMAN BOLO DE 1000 CC --- SUSPENDER AL TERMINAR DIPIRONA 2.5 GR IV LENTO DILUIDO DEXAMETASONA 8 MG IV LENTO DILUIDO REVALORAR (…). ATENCIÓN Tipo de atención CONSULTA DE URGENCIAS Fecha de ingreso 08/11/2017 Hora de ingreso 20:30 Fecha de egreso 09/11/2017 Hora de egreso 01:00 (…). EVOLUCIONES Fecha de la Evolución 09/11/2017 12:25:26a.m Objetivo REVALORACION DE PACIENTE EN EL MOMENTO ASINTOMATICO, NIEGA PICOS FEBRILES, TOLERANDO LA VIA ORAL SIGNOS VITALES TA 125/85 TEMP 36.9 SATO 97 % FR 20 FC 78 Análisis EN EL MOMENTO CON MEJORIA DE SINTOMAS DE INGRESO, CON DOMULACION ACERTADA DEL DOLOR, POR LO ANTERIOR SE INDICA ALTA MÉDICA CON RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, SE DA FORMULACION AMBULATORIA, SE DA INCAPACIDAD MÉDICA POR 2 DIAS A PARTIR DE LA FECHA.

SE DA ORDEN DE CITA CON MEDICINA INTERNA AMBULATORIO. SE EXPLICA CONDUCTA. Plan de tratamiento ALTA MÉDICA FORMULACION AMBULATORIA CITA POR MEDICINA INTERNA AMBULATORIO PRIORITARIO RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA INCAPACIDAD MÉDICA POR 2 DIAS. (…).” “CONSULTA DE URGENCIAS (…) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Fecha Atención 11/11/2017 22+00 ANTECEDENTES: (…). Toxicoalergicos: [FUMADOR DESDE LOS 20 AÑOS HASTA HACE 15 DIAS DE 20 CIG X DIA] [NIEGA] (…). VALORACION INICIAL Motivo y Enf. Actual MC ME DIO UNA PICADA EN LA PIERNA IZQUIERDA EA PACIENTE MASCULINO DE 68 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA QUIEN INGRESA POR PRESENTAR DOLOR AGUDO SÚBITO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A EDEMA QUE LLEGA HASTA RODILLA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA, PACIENTE MULTICONSULTANTE POR MISMO CUADRO.

REFIERE MANEJO CON METOCARBAMOL Y ACETAMINOFEN SIN MEJORIA. (…). Examen físico (…). Extremidades MARCHA ANTALGICA, PRESENTA EDEMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, DESDE DEDOS DE LOS PIES HASTA REGION INFRA PATELAR CON MULTIPLES PETEQUIAS QUE NO DESAPARECEN A LA DIGITOPRESION, DE CONTORNO 39 CM, NO SE PERCIBEN PULSOS PEDIOS, SI PULSOS FEMORALES, OCN DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD.

Osteomuscular SIN ALTERACION Neurológico CONSCIENTE, ALERTA, ORIENTADO, SIN DEFICIT MOTRO NI SENSITIVO GLASGOW 15/15 Rips de consulta Diagnóstico 1 LINFEDEMA NO CALSIFICADO EN OTRA PARTE Diagnóstico 2 EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA (…) Conducta PACIENTE CON CAMBIOS DE COROLACION, EDEMA FRIALDAD Y PETEQUIAS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSIBLE CUADRO DE LINFEDEMA VS TVP, PACIENTE ASINTOMATICO CARDIORESPIRATORIO.

PLAN - OBSERVACION - DIETA HIPOSIDICA HIPOGLUCIDA - TAPON VENOSO - RANITIDINA 50 MG CAD A8 HORAS - TRAMADOL 50 MG EV CADA 8 HORAS -SS CH - PT -PU- GLICEMIA- CREATININA- BUN - IONOGRAMA- GLICEMIA ENTRAL -MANTENER EXTREMIDAD A 45 - SS VALORACION POR MEDICINA INTERNA- CSV- AC ATENCIÓN Tipo de atención CONSULTA DE URGENCIAS CON OBSERVACIÓN Fecha de ingreso 11/11/2017 Hora de ingreso 21:59 Fecha de egreso 14/11/2017 Hora de egreso 12:00 Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Diagnóstico de egreso ARTEROSCLEROSIS DE OTRAS ARTERIAS (…). EVOLUCIONES Fecha de la Evolución 12/11/2017 09:37:35a.m Subjetivo EVOLUCION DE ORTOPEDIA: RESPUESTA A INTERCONSULTA PACIENTE DE 69 AÑOS DE EDAD CONSULTA POR CUADRO CLINICO AGUDO CONSISTENTE EN DOLOR SUBITO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A EDEMA QUE SE EXTIENDE HASTA NIVEL INFRAPATELAR.

ANTECEDNTE DE ECTRODACTILIA EN DICHO EXTREMIDAD. Objetivo SV TA 140/72 FC 88 FR 18 T 36.5 SAT 97 EXAMEN FISICO: MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON PETEQUIAS EN TODA SU EXTENSION, DISMINUCION DE PULSOS DISTALES, FRIALDAD, EDEMA QUE SE EXTIENDE HASTA NIVEL INFRAPATELAR. PIE DE LANGOSTA. RESTO DE EXAMEN FISICO NORMAL Análisis PACIENTE DE 69 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE ECTRODACTILIA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE INGRESA POR CUADRO CLINICO DE INICIO AGUDA CONSISTENTE EN DOLOR SUBITO EN MII ASOCIADO A EDEMA Y PETEQUIAS EN TODA SU EXTENSION.

AL EXAMEN FISICO DISMINUCION DE PULSOS DISTALES, FRIALDAD, EDEMA QUE SE EXTIENDE HASTA NIVEL INFRAPATELAR. POR LO CUAL SE SOSPECHA QUE PACIENTE ESTA CURSANDO CON PATOLOGIA DE ETIOLOGIA OBSTRUCTIVA ARTERIAL, AL MOMENTO NO CURSA CON PATOLOGIA QUIRURGICA POR ORTOPEDIA, POR LO CUAL SE DECIDE INICIAR REMISION PARA CIRUGIA VASCULAR Y SE CIERRA VALORACION POR ORTOPEDIA.

Plan de tratamiento REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR SE CIERRA INTERCONSULTA POR ORTOPEDIA (…).” Fecha de la Evolución 12/11/2017 10:16:09a.m Subjetivo MEDICINA INTERNA (…). PACIENTE DE 69 AÑOS CON IDX:

1. EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO A ESTUDIO 1.1 PIE DE LANGOSTA 1.2 LINFEDEMA 1.3 TVP ?? Objetivo (…). EXTREMIDADES: EXTREMIDADES con lesión eritematosa y petequial en mm ii izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2, aumento de diámetro 39 cm respecto a contralateral (…). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Análisis PACIENTE CON ALTO RIESGO DE LESION VASCULAR ARTERIAL, DADO POR FRIALDAD Y AUSENCIA DE PULSOS DISTALES, CON CAMBIOS PETEQUIALES, CON RECUENTO DE PLAQUETAS MENOR A50.000 POR LO QUE INDICA VALORACION POR ORTOPEDIA Y REMISION A DOPPLER ARTERIAL BILATERAL, LEV SOL HARTMAN50 CC Y DAD 5% ASO CC SS RX TORAX, ENOXAPARINA 60 MG SC DIA, ATENTOS A EVOLUCION Plan de tratamiento HOSPITALIZAR DIETA NORMAL ADAPTER ENOXAPARINA 60 MG SC AL DIA RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS TRAMADOL 50 MG IV CADA 8 HORAS SS RX TORAX AP Y LAT SS HEMOGRAMA CON RECUENTO MANUAL DE PLAQUETAS SS ESTENDIDO SANGRE PERIFERICO SERIES 3 SS VALORACION POR ORTOPEDIA CSV-AC (…).” Fecha de la Evolución 12/11/2017 4:54:45p.m Subjetivo INGRESO A PISO HOSPITALIZACIÓN ADULTO (…).

PACIENTE DE 69 AÑOS CON IDX:

1. EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO A ESTUDIO 1.1 PIE DE LANGOSTA 1.2 LINFEDEMA 1.3 TVP ?? Objetivo (…). EXTREMIDADES: EXTREMIDADES con lesión eritematosa y petequial en mm ii izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2, aumento de diámetro 39 cm respecto a contralateral (…). Análisis PACIENTE DE 69 AÑOS CON IDX:

1. EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO A ESTUDIO, 1.1 PIE DE LANGOSTA, 1.2 LINFEDEMA, 1.3 TVP?? SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, NO PRESENTA SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIO, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON LESION ERITEMATOSA Y PETEQUIAL CON AUSENCIA DE PULSOS DISTALES, CON FRIALDAD DISTAL Y ALTO RIESGO DE LESION VASCULAR MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA REMISION A DOPPLER ARTERIAL BILATERAL SE HOSPITALIZA PARA MANEJO CLINICO Y VIGILANCIA MEDICA (…).

Plan de tratamiento HOSPITALIZAR DIETA NORMAL ADAPTER Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. ENOXAPARINA 60 MG SC AL DIA RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS TRAMADOL 50 MG IV CADA 8 HORAS SS RX TORAX AP Y LAT SS HEMOGRAMA CON RECUENTO MANUAL DE PLAQUETAS SS ESTENDIDO SANGRE PERIFERICO SERIES 3 SS VALORACION POR ORTOPEDIA CSV-AC (…).” Fecha de la Evolución 13/11/2017 10:24:43a.m Subjetivo MEDICINA INTERNA (…).

PACIENTE DE 69 AÑOS CON IDX:

1. EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO A ESTUDIO 1.1 PIE DE LANGOSTA 1.2 LINFEDEMA 1.3 TVP ?? EN EL MOMENTO EN REGULARES CONDICIONES NIEGA DIFICULTAD PARA RESPIRAR, NO PICOS FEBRILES, NO EMESIS Objetivo (…). EXTREMIDADES: EXTREMIDADES con lesión eritematosa y petequial en mm II izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2, aumento de diámetro 39 cm respecto a contralateral (…).

Análisis PACIENTE MASCULINO DE 69 AÑOS CON DIAGNOSTICO ANOTADOS, EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, REFIRIENDO EN EL DIA DE HOY EPISODIOS DE DEPOSICIONES BLANDAS EN NUMERO DE 2, CON ALTO RIESGO DE LESION VASCULAR ARTERIAL, DADO POR FRIALDAD Y AUSENCIA DE PULSOS DISTALES, CON CAMBIOS PETEQUIALES, CON RECUENTO DE PLAQUETAS MENOR A 50.000, VALORADO POR ORTOPEDIA QUIEN INDICA REMISION PARA CIRUGIA VASCULAR.

Plan de tratamiento DIETA NORMAL ADAPTER ENOXAPARINA 60 MG SC AL DIA RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS TRAMADOL 50 MG IV CADA 8 HORAS PEND/EXTENDIDO DE SANGRE PERIFERICA CSV-AC (…).” Fecha de la Evolución 14/11/2017 10:53:11a.m Subjetivo Evolución Medicina Interna. Paciente de 69 años con diagnósticos de: 1. Insuficiencia arterial aguda de miembro inferior izquierdo?.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. *Ectrodactilia. *Linfedema vs trombosis venosa profunda?. 2. Plaquetopenia en estudio. Objetivo Paciente no se encuentra en la institución, se encuentra en remisión para realización de Doppler de miembros inferiores.

Paciente no valorable, se encuentra en remisión. Análisis Radiografía de tórax: PA y lateral, cambios de neumopatía crónica. Paciente de 69 años con diagnósticos anotados. Se encuentra en remisión para realización de Doppler de miembros inferiores. Paraclínicos muestran plaquetopenia sin causa aparente, con hallazgos en piel de miembro inferior izquierdo que podrían ser secundarios a patología arterial o plaquetopenia.

Se encuentra pendiente realización de Doppler arterial hoy y se solicita recuento manual de plaquetas. Se inicia inhalador por presencia de cambios de neumopatía crónica. Plan de tratamiento (…). HOY Doppler de miembros inferiores. Pendiente //: Remisión urgente a cirugía vascular. (…).” Fecha de la Evolución 14/11/2017 1:10:32p.m Subjetivo Evolución Medicina Interna.

Paciente de 69 años con diagnósticos de: 1. Insuficiencia arterial aguda de miembro inferior izquierdo?. *Ectrodactilia. *Linfedema vs trombosis venosa profunda?. 2. Plaquetopenia en estudio. Objetivo Se recibe llamado de personal de auditoría, paciente es urgencizalizado en IPS en la ciudad de Ibagué Análisis Paciente con diagnósticos descritos, es hospitalizado en IPS en ciudad de Ibagué. Se realiza epicrisis, se cierra historia clínica.

Plan de tratamiento Paciente es urgencializado en IPS en ciudad de Ibagué, se realiza epicrisis, se cierra historia clínica. (…).” (Archivo pdf 01Cuaderno Principal, páginas 36 a 46, del expediente digital). Por su parte, las notas de enfermería realizadas en ese mismo hospital, indican: “Nota Usuario que se encuentra en remisión. Fecha 14/11/2017 07:32:06 Nota Referencia informa que paciente es internado en el hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué por presentar complicaciones durante su traslado, se informa facturación y auditoria.

Fecha 14/11/2017 11:32:10 (…). NOTAS ADICIONALES Nota Numero: 1 Motivo AUTORIZACION Nota BUENAS NOCHES Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. ENVIO ANEXO TÉCNICO N 2 REPORTANDO ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS PARA EL PACIENTE MESA MARTINEZ AGUSTIN, IDENTIFICADO CON CC 5947170.

(…) Fecha Registro 12/11/2017 00:36:00 Nota Número: 2 SOLICITUD ESTANCIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2017, 15:23 PARA: ECOOPSOS EPS-S <REFERENCIA@ECOOPSOS.COM.CO>, SOPORTESAUTORIZACIONES@ECOOPSOS.COM. BUENAS TARDES: ENVIO ANEXO 3 SOLICITANDO AUTORIZACIÓN PARA ESTANCIA HOSPITALARIA, MANEJO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DEL PACIENTE AGUSTIN MESA MARTINEZ CON CC. 5947170, SE SOLICITA 3 DÍAS DE ESTANCIA, 12-13-14 DE NOVIEMBRE.

SE ADJUNTAN SOPORTES, EN ESPERA DE AUTORIZACION, (…). Fecha Registro 12/11/2017 15:22:00 Nota Número: 3 Motivo EGRESO HX Nota REPORTE EGRESO HX MESA MARTINEZ AGUSTIN AUTORIZACIONES HRL <AUTORIZACIONESHRLS@GMAILCOM> ARCHIVOS ADJUNTOS14:34 (HACE O MINUTOS) PARA ECOOPSOS, SOPORTESAUTORI. BUENAS TARDES; ENVÍO EPICRISIS Y ANEXO TÉCNICO NRO 3 DE PACIENTE MESA MARTINEZ AGUSTIN, IDENTIFICADO CON CC5947170 REPORTANDO EGRESO HX PACIENTE QUIEN INGRESO EL DIA 11/11/2017 Y EGRESO EL DIA 14/11/2017 TOTALIZANDO 3 DIAS DE ESTANCIA, EN ESPERA DE LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN. GRACIAS. 2 ARCHIVOS ADJUNTOS Fecha Registro 14/11/2017 14:33:00 Nota Número: 4 Nota SE ADJUNTA AUOTRIZACION N 001411061568 VALIDA PARA TRASLADO Fecha Registro 14/11/2017 14:34:00 (…).” (Archivo pdf 01Cuaderno Principal, páginas 47 a 57, del expediente digital).

Por su parte los formatos estandarizados de referencias de pacientes empleados por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. indican lo siguiente: “ANEXO TÉCNICO N° 9 Fecha y Hora 12/11/2017 10:21 (…). PROFESIONAL QUE SOLICITA LA REFERENCIA Y SERVICIO AL CUAL REMITE Nombre GERMÁN ARTURO RUÍZ PEREIRA Servicio que solicita la referencia URGENCIAS Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Servicio para el cual se solicita la referencia DOPPLER DE MIEMBROS INFERIORES INFORMACION CLÍNICA RELEVANTE Anamnesis MC ME DIO UNA PICADA EN LA PIERNA IZQUIERDA EA PACIENTE MASCULINO DE 68 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA QUIEN INGRESA POR PRESENTAR DOLOR AGUDO SUBITO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A EDEMA QUE LLEGA HASTA RODILLA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA, PACIENTE MULTICONSULTANTE POR MISMO CUADRO REFIERE MANEJO CON METOCARBAMOL Y ACETAMINOFEN SIN MEJORIA.

(…). Resumen de la evolución PACIENTE CON ALTO RIESGO DE LESION VASCULAR ARTERIAL, DADO POR FRIALDAD Y AUSENCIA DE PULSOS DISTALES, CON CAMBIOS PETEQUIALES, CON RECUENTO DE PLAQUETAS MENOR A 50.000 POR LO QUE INDICA VALORACION POR ORTOPEDIA Y REMSION A DOPPLER ARTERIAL BILATERAL, LEV SOL HARTMAN50 CC Y DAD 5% ASO CC SS RX TORAX, ENOXAPARINA60 MG SC DIA, ATENTOS A EVOLUCION Diagnóstico 1872-- INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA TVP?? LINFEDEMA?? Complicaciones NINGUNA EN ESTANCIA Tratamientos Aplicados y Motivos de remisión SE REMITE PARA TOMA DE DOPPLER ARTERIAL BILATERAL PARA DESCARTAR LESION VASCULAR CONCOMITANTE URGENTE PRIORITARIO (…).

Fecha y Hora 12/11/2017 11:02 (…). Resumen de la evolución PACIENTE DE 69 ANOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE ECTRODACTILIA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE INGRESA POR CUADRO CLINICO DE INICIO AGUDA CONSISTENTE EN DOLOR SUBITO EN MII ASOCIADO A EDEMA Y PETEQUIAS EN TODA SU EXTENSION. AL EXAMEN FISICO DISMINUCION DE PULSOS DISTALES, FRIALDAD, EDEMA QUE SE EXTIENDE HASTA NIVEL INFRAPATELAR POR LO CUAL SE SOSPECHA QUE PACIENTE ESTA CURSANDO CON PATOLOGIA DE ETIOLOGIA OBSTRUCTIVA ARTERIAL, AL MOMENTO NO CURSA CON PATOLOGIA QUIRURGICA POR ORTOPEDIA, POR LO CUAL SE DECIDE INICIAR REMISION PARA CIRUGIA VASCULAR Y SE CIERRA VALORACION POR ORTOPEDIA.

Diagnóstico EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO A ESTUDIO 1.1 PIE DE LANGOSTA 1.2 LINFEDEMA 1.3 TVP ?? ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES? Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. PLAN (…). - SS VALORACION POR MEDICINA INTERNA Y ORTOPEDIA (…).

MOTIVO DE REMISION: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE INICIO AGUDA CONSISTENTE EN DOLOR SUBITO Y EDEMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, CON ANTECEDNTES DE ECTRODACTILIA O PIE DE ANGOSTA, SE SOSPECHA QUE CUADRO CLINICO ACTUAL ES DE ORIGEN OBSTRUCTIVO ARTERIAL POR LO CUAL SE REMITE PARA MANEJO INTEGRAL POR TERCER NIVEL PR CIRUGIA VASCULAR. Notas de Referencia Fecha:14/11/2017 02:02:45a.m. Nota: Referencia y Contrarreferencia Clínica Tolima S.A. 01:58 (Hace 4 minutos.) (…) NO contamos con la especialidad Dr. González Cordialmente, Referencia y contrarreferencia (…).

Fecha:13/11/2017 10:50:59a.m. Nota: Referencia HUS 23-08-2017 22:48 (Hace 2 minutos.) (…) Cordial saludo, Me permito informar, en este momento NO contamos con cupo disponible. Paciente comentado con la Dra. Carolina Restrepo Medica de referencia y contrarreferencia. Cordialmente, NANCY GUAITERO Referencia y Contrarreferencia ESE HUS (…) Fecha:13/11/2017 10:33:45a. m. Nota: Referencia Hx San rafael Espinal 22:32 (Hace 1 minuto.) (…) NO ACEPTADO SERVICIO COLAPSADO DR BAUTISTA MED JEFE DE TURNO (…) Fecha:13/11/2017 10:27:24a. m. Nota: Referencia HfIleras 22:25 (Hace 1 minuto.) (…) BUENA NOCHE No disponibilidad de camas en el momento en el servicio requerido.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Cordialmente JENNY BONILLA Auxiliar de Enfermería Hospital Federico Lleras Acosta Ibagué (…) Fecha:13/11/2017 10:14:59a. m. Nota: Referencia Clínica Los Ocobos 22:14 (Hace O minutos.) (…) Buena Noche Cordial saludo: Me permito informar que no se acepta paciente por no disponibilidad de la especialidad requerida por la paciente.

(…) Fecha:13/11/2017 10:07:13a. m. Nota: Urgencias Clínica Ibagué 22:02 (Hace 3 minutos.) (…) BUENA NOCHEE NO CONTAMOS CON LA ESPECIALIDAD Cordial saludo Referencia y contrarreferencia Clínica Ibagué (…) médicos asociados nueva clínica San Sebastián 22:25 (Hace 1 minuto.) (…) Buenas Noches No Disponibilidad de camas. Dr. Gómez Cordialmente LUZ DIVIA RODRIGUEZ Admisiones * MEDICOS ASOCIADOS* *NUEVA CLINICA SAN SEBASTIAN DE GIRARDOT* (…) Fecha:13/11/2017 10:20:34a. m Nota: INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA - ICI 22:15 (Hace 5 minutos.) (…) BUENAS NOCHES ESPECIALIDAD NO OFERTADA POR LA INSTITUCION SERGIO DONATO Referencia y contrarreferencia CLINICA AVIDANTI IBAGUÉ (…) Fecha:13/11/2017 09:55:10a. m. Nota: Referencia 21:53 (Hace O minutos.) (…) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Buenas Noches Reciba un cordial saludo Paciente no aceptado porque no contamos con disponibilidad de la especialidad requerida CX VASCULAR Fecha:13/11/2017 09:54:54a. m. Nota: Referencia 21:53 (Hace 1 minuto.) (…) Buenas Noches Reciba un cordial saludo Paciente no aceptado porque no contamos con disponibilidad de la especialidad requerida INFECTOLOGIA cordialmente, Lizeth Cardozo Ares de referencia Clínica San Rafael Dumian Girardot (…) Fecha:13/11/2017 10:01:35a. m. Nota: referencia admisiones 21:58 (Hace 2 minutos.) (…) Buen día. Cordialmente informo que la remisión fue negada, por no disponibilidad de camas.

Agradezco la comprensión. Atentamente: Enfermera Nubia Cruz Jefe Central de Referencia NATIONAL CLINICS - SAN RAFAEL (…). Fecha:13/11/2017 09:50:52a. m. Nota: referencia santafe 21:50 (Hace O minutos.) (…) Buenas Noches Se revisa caso pero en el momento no hay disponibilidad de camas en la institución, Atenta a sus comentarios.

Cordialmente; (…) Cecilia Arévalo G. 1 Referencia y Contrarreferencia (…). Fecha:13/11/2017 09:38:05a.m. Nota: CONTINÚO CON TRÁMITES DE REMISIÓN HACIA: LINEA 130884 CX VASCULAR AGUSTIN MESA referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> Archivos adjuntos09:35 (Hace 1 minuto.) para HOSPITAL, CLINICA, CLINICA, CLINICA, CLINICA, CLINICA, INSTITUTO Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Cordialmente: LUCERO AYALA Auxiliar Referencia y Contrareferencia Hospital Regional Líbano Avda Fundadores No. 2-111 Tel (8) 2565886 -3112233463 Email: referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: HOSPITAL FEDERICO LLERAS Referencia <referencialimonar@hflleras.gov.co>, CLINICA MEDICALPROINFO Referencia <medicalproinfoipsreferencia@gmaitcom>, CLINICA SAN SEBASTIAN Referencia <mediasociadosncss@gmailcom>, CLINICA MEDICADIZ Referencia <medicadiz3047@medicadiz.com.co>, CLINICA DIACORA Referencia <referenciaici@fcv.org>, CLINICA DIACORA Referencia <referenciaici@gmail.com>, INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA- ICI <referenciaict@gmail.com> fecha: 13 de noviembre de 2017, 09:35 asunto: LINEA 130884 CX VASCULAR AGUSTIN MESA enviado por: hospitallibano.gov.co INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA - ICI <referencia.ick@grnaHl.com>, Referencia y Contrareferencia <referencia@nccentenario.com.co>, Cali Center <calIcenter@eusalud.com>, REFERENCIA <refere (…).

Fecha:13/11/2017 09:38:51a. m. Nota: Referencia Hfileras 09:38 (Hace O minutos.) (…) Buenos Días (…) DESCRIPCION: Señale el servicio, procedimiento, intervención o medicamento no autorizado. Atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante del paciente no quirúrgico u obstétrico - CIRUGIA VASCULAR JUSTIFICACION: Indique el motivo de la negación No Aceptado No disponibilidad de camas en el momento FUNDAMENTO LEGAL: Relacione las disposiciones que presuntamente respaldan la decisión DE ACUERDO A LAS CONVENCIONES DECRETO 4747 DE 2007 CAPITULO III ARTICULO 17 CIRCULAR 021 (…) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Fecha:13/11/2017 05:58:05a. m. Nota: SE COMENTA PACIENTE CON FEDERICO LLERAS de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: Referencia HfIleras <teferencia@hflleras.gov.co> fecha: 13 de noviembre de 2017, 05:57 asunto: LINEA 130884 enviado por: hospitallibano.gov.co referencia@ecoopsos.com.co 19:03 (Hace O minutos.) (…) Buenos Días: Señores I.P.S, de manera más atenta confirmamos recibido de la evolución y/o exámenes, del afiliado AGUSTIN MESA, para iniciar y/o continuar el proceso de gestión de ubicación en la Red Prestadora para los servicios solicitados.

Por lo anterior, una vez obtengamos respuesta positiva a esta solicitud, les estaremos comunicando para los trámites correspondientes. (…) Fecha:13/11/2017 04:59:54a. m. Nota: Referencia & Contrarreferencia 16:58 (Hace O minutos.) (…) Buen Dia Informo en el momento no disponibilidad de camas Cordialmente Andrea Nieto AUX. REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA CLINICA DEL OCCIDENTE 4254620 EXT 666 3138177220 (…) Fecha:13/11/2017 05:47:02a. m. Referencia Clínica Los Ocobos 17:46 (Hace 0 minutos.) (…) BUENA TARDE no se acepta paciente no se cuenta con la especialidad requerida (…).

Fecha:13/1112017 05:14:05a. m Nota: Referencia y Contrarreferencia Clínica Tolima S.A. 17:13 (Hace O minutos.) (…) Buen Dia En el momento NO contamos con disponibilidad de camas en la especialidad Cordialmente, Referencia y contrarreferencia (…) Fecha:13/1112017 04:32:48a. m. Nota: referencia santafe 16:27 (Hace 4 minutos.) (…) Buenas tardes Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Se revisa caso pero en el momento no hay disponibilidad de camas en la institución. (…) Referencia y Contrarreferencia (…) Nota: Referencia HUS 23-08-2017 16:35 (Hace 4 minutos.) (…) Me permito informar, NO contamos con cupo disponible en el momento.

Paciente comentado con el Jefe Javier Guerrero, coordinador de referencia y contrarreferencia. (…) Referencia y Contrarreferencia ESE HUS (…) Fecha:13/11/2017 04:40:11a. m. Nota: Referencia 16:37 (Hace 2 minutos.) (…) Buenas Tardes Reciban un cordial saludo NO DISPONIBILIDAD DE LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA VASCULAR (…) Área Referencia Clínica San Rafael Dumian Mediacal SAS Girardot (…) Fecha:13/11/2017 02:16:48a. m. Nota: SE ENVIA EVOLUCION A EPS PARA CONTINUAR CON TRAMITES DE REMISION de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: ECOOPSOS Referencia <referencia@ecoopsos.com.co> fecha: 13 de noviembre de 2017, 14:16 asunto: EVOLUCION AGUSTIN MESA enviado por: hospitallibano.gov.co (…) Fecha:13/11/2017 02:14:24a. m. Nota: SE COMENTA PACIENTE A HFLLA de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: Referencia Hfileras <referencia@hflleras.gov.co> fecha: 13 de noviembre de 2017, 14:14 asunto: LINEA 130884 CIRUGIA VASCULAR enviado por: hospitalIibano.gov.co (…) Nota: Referencia Instituto Roosevelt 16:26 (Hace 6 minutos.) (…) Buen Día, No contamos con la especialidad (…) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Referencia y Contrarreferencia (…) Fecha:13/11/2017 03:06:26a. m. Nota: INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA - ICI 15:01 (Hace 5 minutos.) (…) Buena tarde, informamos no disponibilidad de cama (…) Referencia y contrarreferencia CLINICA AVIDANTI IBAGUE (…) Fecha:13/11/2017 02:02:46a. m. Nota: Referencia HUS 23-08-2017 14:00 (Hace 1 minuto.) (…) Me permito informar, NO contamos con cupo disponible en el momento.

Paciente comentado con el Jefe Javier Guerrero, coordinador de referencia y contrarreferencia. (…) Referencia y Contrarreferencia ESE HUS (…) Fecha:13/11/2017 02:12:47a. m. Nota: Buenos días Paciente no aceptado no disponibilidad de camas Dr. Gómez Angie berrera Admisiones MEDICOS ASOCIADOS* *NUEVA CLINICA SAN SEBASTIAN DE GIRARDOT* (…) Fecha:13/11/2017 02:12:25a. m. Nota: Referencia y Contrarreferencia Clínica Tolima S.A. 14:11 (Hace O minutos.) (…) Buen Dia En el momento NO contamos con disponibilidad de camas en la especialidad (…) Referencia y contrarreferencia (…) Fecha:12/11/2017 12:54:51p. m. Nota: INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA- ICI 12:53 (Hace 1 minuto.) (…) Buenas tardes informarnos no disponibilidad de cama (…) Referencia y contrarreferencia Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. CLINICA AVIDANTI IBAGUE (…) Fecha:12/11/2017 12:33:41p. m. Nota: ReferenciaHUS 23-08-2017 12:29 (Hace 3 minutos.) (…) NO DISPONIBILIDAD DE CUPO Cordial saludo, Me permito informar, en el momento NO contamos con cupo disponible en nuestra institución. Paciente comentada con la Dra Carolina Restrepo, Médico de referencia Y contrarreferencia (…) Referencia y contrarreferencia ESE HUS (…) Nota: REFERENCIA a través de clinicaurosadm.onmicrosoft.com 13:56 (Hace 2 minutos.) (…) BUEN DIA PACIENTE NEGADO EN CLINICA UROS POR NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS EN EL MOMENTO.

(…) Referencia Y Contra-Referencia Clinica Uros (…) Fecha:13/11/2017 01:53:113a. m. Nota: SE COMENTA PACIENTE de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: Referencia Marzo 23-2017 HUS <referenciaycontrareferencia@hus.gov.co>, CLINICA DIACORA Referencia <referencia ici@gmail.com>, CLINICA TOLIMA Referencia <referencia@clinicatolimacom>, CLINICA SHARON Referencia <autorizacionessharon@hotmail.com>, CLINICA MEDICALPROINFO Referencia <medicalproinfoipsreferencia@gmail.com>, referencia sanfrancisco <referencia1.sanfrancisco@gmail.com>, REFERENCIA <referencia@clinicauros.com>, EUSALUD <call.center.3@eusalud.com>, EUSALUD <call.center.2@eusalud.com>, DUMIAN GIRARDOT <REFERENCIA@clinicasanrafael.net> fecha: 13 de noviembre de 2017, 13:52 asunto: REMISION AGUSTIN MESA EPS ECOOPSOS enviado por: hospitallibano.gov.co (…) Fecha:12/11/2017 12:08:07p. m. Nota: SE LLAMA A HFLLA CONTESTA ADRIANA HOYOS SE SOLICITA CITA PARA DOPLER ARTERIAL Y NOS ASIGNA CITA PARA EL MARTES 14/11/2017 A LAS 6+30 AM CON EL DR Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. HENAO (…) Nota: referencia@ecoopsos.com.co 12:03 (Hace O minutos.) (…) br> Buenos Días: Señores I.P.S, de manera más atenta confirmamos recibido de la evolución y/o exámenes, del afiliado (AGUSTIN MESA MARTINEZ), para iniciar y/o continuar el proceso de gestión de ubicación. en la Red Prestadora para los servicios solicitados.

Por lo anterior, una vez obtengamos respuesta positiva a esta solicitud, les estaremos comunicando para los trámites correspondientes. (…) ASISTENTE DE REFERENCIA (…) Fecha:12/11/2017 12:03:40p. m. Referencia Clínica Los Ocobos 12:03 (Hace O minutos.) (…) buen día no contamos con la especialidad para manejo del paciente (…) Fecha:12/11/2017 12:20:04p. m. Nota: Referencia santafe 12:16 (Hace 2 minutos.) (…) Buen día Se revisa caso, pero en el momento no se cuenta con disponibilidad de camas.

(…) Fecha:12/11/2017 11:56:05a. m. Nota: CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA LTDA AUTORIZACIONES 11:55 (Hace O minutos.) (…) BUENOS DÍAS NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS DRA MOSOS (…) Referencia y Contrarreferencia Clínica Sharon y Uci Tolima Ltda. (…) Fecha:12/11/2017 11:56:00a. m. Nota: se llama a ecoopsos contesta de referencia contesta funcionaria Paola Arévalo se comenta remisión y nos informa que ya la pone en trámite.

(…) Nota: Referencia y Contrarreferencia Clínica Tolima S.A. Archivos adjuntos11:44 (Hace 1 minuto.) (…) Buen Dia Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. En el momento NO contamos con disponibilidad de camas en la especialidad solicitada (…) Referencia y contrarreferencia (…) Fecha:12/11/2017 11:49:07a. m. Nota: se comenta paciente al hflla (…) Fecha:12/11/2017 11:46:06a. m. referencia sanfrancisco 20:19 (Hace 1 minuto.) (…) Cordial Saludo, Muy cordialmente me dirijo a ustedes para informarles que en el momento NO contamos con disponibilidad de camas.

(…) Referencia y Contra referencia (…) Fecha:12/11/2017 08:04:59a. m. Nota: NOS COMUNICAMOS CON MEDICAL PRO INFO QUIENES INFORMA FUNCIONARIA LEIDY BATTA QUE NO TIENEN CONTRATO CON ECOOPSOS (…) Fecha:12/11/2017 11:33:14a. m. Nota: SE ENVIAN SOPORTES A EPS de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: ECOOPSOS Referencia <referencia@ecoopsos.com.co> fecha: 12 de noviembre de 2017, 11:25 asunto: REMISION URGENTE CIRUGIA VASCULAR AGUSTIN MESA enviado por: hospitallibano.gov.co (…) Fecha:12/11/2017 11:28:34a. m. Nota: Se inicia proceso de remisión ya que no contamos con la especialidad, se explica al paciente que el proceso depende de la disponibilidad de contratación que tenga la eps a la cual se encuentra afiliado y la IPS a la cual se comente, afirman entender sobre lo explicado y aceptan el proceso.

Procedimiento solicitado: nota: decreto número 4747 de 2007 art. 17 Sistema de referencia y contra referencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

(…) Fecha:12/11/2017 06:04:40a. m. Nota: REPUBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. FORMATO DE NEGACION DE SERVICIOS DE SALUD Y/0 MEDICAMENTOS CUANDO NO SE AUTORICE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE SALUDO EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, ENTREGUE ESTE FORMULARIO, AL USUARIO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA DE IBAGUE- E S E NIT: 890.706.833 N°: FECHA DE SOLICITUD: 11 20 1 7 1 2 FECHA DE DILIGENCIAMIENTO: 11 2 0 1 7 DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE DEL SERVICIO 1er Apellido 2° Apellido (o de casada) Nombres MESA MARTINEZ AGUSTIN TIPO IDENTIFICACION: N° DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 5.947.170 N° CONTRATO Teléfono Ciudad/Municipio Departamento LIBAN() Tolima Tipo plan del usuario: POS POBLACION POBRE NO CUBIERTA CON SUBSUDIO A LA DEMANDA SOAT ARL X Estado de la Afiliación/ Contrato del Usuario: Vigente Retirado Suspendido X Sin Aseguramiento CLASE DE SERVICIO NO AUTORIZADO Y RECOMENDACIONES AL USUARIO SERVICIO NO AUTORIZADO: CODIGO: 8 DESCRIPCION: Señale el servicio, procedimiento, intervención o medicamento no autorizado.

Atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante del paciente no quirúrgico u obstétrico - CIRUGIA VASCULAR JUSTIFICACION Indique el motivo de la negación No Aceptado No disponibilidad de camas en el momento FUNDAMENTO LEGAL: Relacione las disposiciones que presuntamente respaldan la decisión DE ACUERDO A LAS CONVENCIONES DECRET04747 DE 2007 CAPITULO III ARTICULO 17 CIRCULAR 021 Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales comentar con su eps Nombre, Cargo y Firma del Funcionario que niega el servicio DIANA PAOLA SANABRIA MOLANOCC28.567.520 - (…) Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Fecha:12/11/2017 07:42:09a. m. Nota: REFERENCIA a través de clinicaurosadm.onmicrosoft.com 19:40 (Hace O minutos.) (…) BUEN DIA PACIENTE NEGADO POR NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS GRACIAS (…) Fecha:1211112017 06:03:58a. m. Nota: INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA - ICI 18:00 (Hace 2 minutos.) (…) Buen día en el momento no contamos con disponibilidad de camas Referencia y contrarreferencia (…) Fecha:12/11/2017 01:11:57a. m. Nota: médicos asociados nuevaclinicasansebastian 12:24 (Hace 47 minutos.) (…) BUEN DIA: INFORMAMOS QUE EN EL MOMENTO NO CONTAMOS CON DISPONIBILIDAD DE CAMAS (…) AUX.

ADMISIONES * MEDICOS ASOCIADOS* *NUEVA CLINICA SAN SEBASTIAN DE GIRARDOT* (…) Fecha:12/11/2017 01:11:40a. m. Nota: Urgencias Clinicaibague 12:46 (Hace 24 minutos.) (…) BUEN DIA NO CONTAMOS CON LA ESPECIALIDAD (…) Referencia y contrarreferencia (…) Fecha:12/11/2017 01:11:18a. m. Nota: SE COMENTA PACIENTE de: referencia y contra Referencia <referenciaycontrareferencia@hospitallibano.gov.co> para: CLINICA MEDICADIZ Referencia <medicadiz3047@medicadiz.com.co> fecha: 12 de noviembre de 2017, 13:11 asunto: REMISIÓN MARIA ZARRATE enviado por: hospitallibano.gov.co (…) Fecha:12/11/2017 01:08:29a. m. Nota: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA- ICI 13:07 (Hace O minutos.) (…) Buena tarde, informamos no disponibilidad de especialidad (…) Referencia y contrarreferencia (…) Fecha:12/11/2017 12:05:51p. m. Nota: Se inicia proceso de remisión ya que no contamos con la especialidad, se explica al paciente que el proceso depende de la disponibilidad de contratación que tenga la eps a la cual se encuentra afiliado y la IPS a la cual se comente, afirman entender sobre lo explicado y aceptan el proceso.

Procedimiento solicitado: nota: decreto número 4747 de 2007 art. 17 Sistema de referencia y contra referencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

(…).” (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 183 a 187; 191 a 230, del expediente digital). - Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué “Fecha Ingreso: 14/11/17 10:45:10 Servicio de Ingreso: Urgencias ESTADO DEL INGRESO: "ESTADO GENERAL INGRESO A URGENCIAS" ACEPTABLE ESTADO GENERAL SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA AFEBRIL EHIDRATADO "ESTADO GENERAL INGRESO HOSPITALIZACION" PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, DESHIDRATADO, AFEBRIL, COLABORADOR MOTIVO DE CONSULTA **MOTIVO DE LA CONSULTA INGRESO A URGENCIAS** LA PIERNA IZQUIERDA HINCHADA Y DOLOR 14/11/2017 10:51:05 a.m. "MOTIVO DE LA CONSULTA INGRESO HOSPITALIZACION** ISQUEMIA VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, PLAQUETOPENIA SEVERA 15/11/20178:37:28 p.m. ENFERMEDAD ACTUAL: **ENFERMEDAD ACTUAL INGRESO A URGENCIAS** PACIENTE QUIEN INGRESA A CONSULTA EN COMPAÑIA DE LA HIJA PROCEDENTES DE LIBANO REFIEREN CUADRO CLINICO QUE INICIO HACE MAS O MENOS 8 DIAS DADO POR INICIO DE DOLOR INTENSO DE APARICION SUBITA EN REGION POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA CON POSTERIOR APARICION DE EQUIMOSIS PETEQUIAS Y EDEMA EN EL MOMENTO TRAE REPORTE DE DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES CON DESCRIPCION LOS VASOS ARTERIALES PRESENTAN TRAYECTO HABITUAL DISCRETAMENTE TROTUOSO CON INGROSAMIENTO MIOINTIMALES DIFUSOS Y PLACAS ATEROMATOSAS Y FIBROLIPIDICAS, A LA INSONACION DOPPLER COLOR SE OBSERVA UN FLUJO ANTEROGRADO DISCRETAMENTE ARRITMICO EN TODA LA EXTENSION DE LOS VASOS FEMORALES COMUNES SUPERFICIALES Y PROFUNDOS POPLITEOS.

A NIVEL DE LAS ARTERIAS Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. TIBIALES DISTALES SE OBSERVA UN CAMBIO DE PATRON DE ONDA MONOFASICO DE FORMA BILATERAL, AUNQUE LLAMA LA ATENCION LA AUSENCIA DE PATRON DE FLUJO TANTO DE LA ONDA ESPECTRAL COMO EN EL DOPPLER COLOR A NIVEL DE LA ARTERIA TIBIAL POSTERIOR IZQUIERDA POR PROBABLE HIPOFLUJO O BIEN TROMBOSIS DE LA MISMA ADEMAS TRAE REPORTE DE HEMOGRAMA CON TROMBOCITOPENIA POR DEBAJO DE 50.000 "ENFERMEDAD ACTUAL INGRESO A HOSPITALIZACION" PACIENTE DE 69 AÑOS DE EDAD, PROCEDENTE DE AREA URBANA DE LIBANO, CON CUADRO DE 9 DIAS DE EVOLUCION DE "PICADA" EN PIERNA IZQUIERDA, ASOCIADA A DOLOR, EDEMA PROGRESIVO DE LA EXTREMIDAD, CONSULTO INICIALMENTE EN 2 OCASIONES A HOSPITAL LOCAL SE DIO MANEJO CON ANALGESICO, SIN MEJORIA, POR EMPEORAMIENTO DE SINTOMAS, CON EDEMA SEVERO, LIMITACION FUNCIONAL Y CAMBIOS EN LA COLORACION DE LA EXTREMIDAD, RECONSULTA A HOSPITAL HACE 4 DIAS, CONSIDERAN OBSTRUCCION ARTERIAL AGUDA, TOMAN DOPPLER EL 14 DE NOVIEMBRE, QUE REPORTO AUSENCIA DE FLUJO A NIVEL DE LA ARTERIA TIBIAL POSTERIOR OZOUIERDA, POR PROBABLE HIPOFLUJO O TROMBOSIS DE LA MISMA, LABORATORIOS REPORTA PLAQUETOPENIA SEVERA 30,000 POR LO CUAL NO ANTICOAGULAN, REMITEN PARA VALORACION POR CX VASCULAR.

AL INGRESO A ESTA INSTITUCION SE ENCUENTRA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, CON SIGNOS DE PERDIDA DE VITALIDAD DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO VALORADO HOY POR CX VASCULAR, CONSIDERA QUE EL CUADRO ES COMPATIBLE CON UNA FLEGMASIA CERULEA DOLENS (ISQUEMIA VENOSA) SECUNDARIA A OCLUSION TROMBOTICA VENOSA EN SEGMENTO ILIACO IZQUIERDO, ADEMAS DE TROMBOCITOPENIA SEVERA, QUE SUGIERE COAGULACION INTRAVASCULAR DISEMINADA, CON CONTRAINDICACION DE ANTICOAGULACION PLENA Y DE TROMBOLISIS.

CON SIGNOS DE NECROSIS ISQUEMICA IRREVERSIBLE Y ELEVADO RIESGO DE TROMBOEMBOLISMO PULMONAR. SOLICITA ANGIOTAC AORTOILIACO E ILIOCAVO CON FASE VENOSA URGENTE, Y ECODOPPLER MIEMBROS INFERIORES. CONSIDERAR INSTALACION DE FILTRO DE VENA CAVA AL CONFIRMAR EL DIAGNOSTICO. NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES ACTUALES PARA REALIZAR AMPUTACION, INGRESA PARA MONITORIZACION EN UCI POR ALTO RIESGO DE INESTABILIDAD HEMODINAMICA Y/0 RESPIRATORIA.

AL INGRESO A UCI SIN SOPORTE VASOACTIVO NI VENTILATORIO. (…).” (Archivo pdf 01Cuaderno Principal, páginas 59 a 64, del expediente digital). Dictamen pericial La parte demandante aportó con la demanda un dictamen pericial, con el siguiente análisis: “(…). Se trata del caso de un hombre mayor de 69 años, quien consulta en varias oportunidades en el Hospital Regional del Líbano por dolor en miembro inferior izquierdo, siendo manejado con analgesia, y siendo catalogado por el personal médico como reconsultante al parecer por acudir en varias oportunidades incluso el mismo día, y que ellos consideran injustificadas al parecer.

El inicio del cuadro clínico es desde el día 08/11/2017 y asiste al día siguiente (09/11/2017 12:25h) según se registra en la historia clínica recibiendo como diagnóstico dolor agudo y manejándose con Dipirona y corticoide, solicitan dejar en Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. observación y horas después por el efecto del analgésico se decide dar alta médica e incapacidad de 2 días, orden de cita con medicina interna ambulatorio. Dado el manejo ambulatorio dado por el Hospital Regional del Líbano, el paciente recibe tratamiento para el dolor por dos días y regresa por tercera vez al hospital el 11/11/2017 a las 22:00h acusando el mismo dolor en la pierna izquierda, pero casa vez más intenso y asociado a edema que llega hasta la rodilla izquierda.

En este momento el paciente presenta además múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión, de contorno de 39 cms, no se perciben pulsos pedios, sin pulsos femorales con disminución de la sensibilidad. Pero a pesar de que no se percibían pulsos pedios y distales se consideró como diagnóstico apenas un linfedema y se considera una posible embolia y trombosis venosa.

El día siguiente 12/11/2017 es valorado por ortopedia quien considera que está cursando con una patología de etiología obstructiva arterial, y que no cursa con patología quirúrgica por ortopedia, y solicita remisión a cirugía vascular. El paciente también es visto el 12/11/2017 por medicina interna, quien indica anticoagulación con Enoxaparina y pide Rx de tórax y cuadro hemático, y al parecer no revisó la historia clínica pues solicita valoración de ortopedia que ya se había efectuado.

El paciente se sigue agravando y hasta el día 13/11/2017 el internista toma en consideración lo solicitado por el ortopedista sobre la remisión a cirugía vascular por posible lesión arterial. En las anotaciones del 14/11/2017 de medicina interna se indica que el paciente está en remisión para realización de un estudio Doppler arterial.

El paciente en consecuencia, no recibe la atención que requería desde el punto de vista de su obstrucción vascular, pues la queja de dolor fue minimizada o tomada a la ligera por el personal médico tal como se observa en la historia clínica del Hospital Regional del Líbano, pues a pesar de tener toda la información que orientaba desde el punto de vista diagnóstico hacia un trastorno oclusivo vascular en pierna izquierda con signos de suspensión de la circulación arterial hacia el pie, edema, dolor, aumento de volumen de la pierna, petequias, que debió llevar en forma oportuna a buscar confirmación diagnóstica y valoración de cirugía vascular que no se tramitó directamente, sino que según la historia clínica el paciente fue enviado para realización de ecografía Doppler de miembros inferiores, pero muy seguramente al ver el resultado del mismo el paciente es referido directamente a urgencias para ingreso y manejo en el Hospital Federico Lleras Acosta.

El paciente llega en malas condiciones generales el día 14/11/2017 y recibe la atención especializada que requería y que era posible darle pues la oclusión trombótica venosa iliaca diagnosticada por el cirujano vascular, plantea las dificultades de tratamiento por las condiciones del paciente y por seguridad del mismo, lo cual impedía tanto anticoagular al paciente que era lo requerido en forma genérica, e incluso la posibilidad de una amputación para salvar la vida del paciente, pero que tampoco podía efectuarse, sin embargo el paciente evoluciona hacia falla multiorgánica y finalmente fallece al sufrir el tercer paro cardiaco habiendo sido recuperado de los dos primeros.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. En referencia a los servicios brindados en el Hospital Federico Lleras Acosta, los mismos fueron los adecuados de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acorde con la capacidad instalada y asistencial dentro de los parámetros conocidos de la lex artis.

En cuanto a la atención brindada en el Hospital Regional del Líbano, se encuentra que a pesar de haber consultado en forma reiterada al hospital acusando dolor tipo punzada en pierna izquierda, y mostrar signos clínicos de oclusión vascular, ausencia de pulsos, edema y signos indicativos de obstrucción vascular a la cual no se le dio la dimensión y severidad que tenía, y donde a pesar de que aunque tardíamente el ortopedista valora y descarta patología ortopédica quirúrgica cerrando su interconsulta, este especialista indica la necesidad ser valorado por cirugía vascular, pero al parecer esta indicación no fue tramitada, y tal como ya se indicara en este dictamen se retrasó la realización de estudio vascular Doppler sin que se tramitara la valoración por cirugía vascular ya pedida por el ortopedista días atrás. Esta afirmación se basa en dos elementos de la historia clínica que así lo indica, primero que el especialista de medicina interna va a buscar al paciente para valorarlo y se encuentra que el mismo no se encuentra por estar en viaje para realización de ecografía Doppler.

Y la segunda, en referencia a la anotación de este mismo especialista cuando registra que recibe llamada donde le indican que el paciente fue urgencializado en Ibagué, lo cual quiere decir que no esperaba que el paciente no regresara al Hospital Regional del Líbano, tal como sucedió cuando los médicos del HFLLA verifican el estado del paciente y lo dejan hospitalizado en Ibagué para el manejo de especialistas y realización de exámenes como el Angiotac del cual no se dispone en el Líbano. La demora en el trámite de remisión a cirugía vascular sucedido en el Hospital Regional del Líbano restó la oportunidad de recibir oportuna y adecuada atención especializada de cirugía vascular e imágenes diagnosticas, que al ser tardíamente atendido ya se habían restado las oportunidades que el paciente requería para salvar la vitalidad de su miembro y/o su propia vida.

De haber recibido la atención requerida oportunamente por parte del Hospital Regional del Líbano, seguramente el resultado hubiere sido diferente al conocido. El excesivo tiempo en procura de precisión diagnóstica transcurrido sin haber efectuado los exámenes imagenológicos disponibles en el Hospital, o haber procurado que se realizaran en otra institución en forma oportuna inciden negativamente en la evolución negativa del paciente que es fácilmente apreciable al recorrer los diferentes apartes de la historia clínica del Hospital Regional.

(…).” (Archivo pdf 01Cuaderno Principal, páginas 66 a 82, del expediente digital). De acuerdo con los anteriores medios de prueba, la Sala de Decisión encuentra demostrado en el proceso que Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) asistió al Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. desde el 8 de noviembre de 2017 para recibir atención médica.

En esa fecha, a las 20:35 horas ingresó por el servicio de urgencias con un cuadro clínico de 1 día de evolución, motivo de consulta “picada” y dolor en la región de los muslos. Diagnóstico de dolor agudo. Se le inicia Dipirona, Dexametasona, y se indica revaloración. El 9 de noviembre de 2017 es revalorado por el servicio de urgencias a las 12:25:26 Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. a.m. Presenta una modulación acertada del dolor, se le da alta médica, formulación ambulatoria, e incapacidad médica por 2 días desde esa fecha; además se da orden de cita con medicina interna ambulatorio-prioritario. El 11 de noviembre de 2017 a las 22:00 horas acude de nuevo al servicio de urgencias, con motivo de consulta: “me dio una picada en la pierna izquierda”.

Presenta dolor agudo súbito en miembro inferior izquierdo asociado a edema que llega hasta la rodilla. Ha consultado en varias oportunidades por el mismo cuadro. Refiere manejo con metocarbamol y acetaminofén sin mejoría. Presenta marcha antalgica, edema en miembro inferior izquierdo desde dedos de los pies hasta región infrapatelar, múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión. Contorno de 39 centímetros, no se perciben pulsos pedios, sí pulsos femorales, con disminución de la sensibilidad.

Diagnóstico: Linfedema no clasificado en otra parte. Embolia y trombosis de vena no especificada. Sugiere valoración por medicina interna. En la nota de evolución de 12 de noviembre de 2017 a las 09:37:35 a.m. es valorado por ortopedia en respuesta a interconsulta, quien ordena remisión a cirugía vascular. El 12 de noviembre de 2017 a las 10:16 horas es valorado por medicina interna; presenta extremidades con lesión eritematoso y petequial en miembro inferior izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2, aumento de diámetro 39 centímetros respecto a contralateral.

Análisis: Paciente con alto riesgo de lesión vascular arterial por frialdad y ausencia de pulsos distales, con cambios petequiales, con recuento de plaquetas menor a 50.000 por lo que indica - de nuevo- valoración por ortopedia, remisión a Doppler arterial bilateral. Solicita radiografía de tórax AP y lateral, hemograma. Hospitalización. El 12 de noviembre de 2017 a las 04:54:45 p.m. ingresó a piso en hospitalización. Extremidades: con lesión eritematosa y petequial en miembro inferior izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2 aumento de diámetro 39 centímetros respecto a contralateral.

Con frialdad distal y alto riesgo de lesión vascular motivo por el cual se realiza remisión a Doppler arterial bilateral. Hospitalización para manejo clínico y vigilancia médica. El 13 de noviembre de 2017 a las 10:24:43 a.m., en medicina interna, en regulares condiciones con alto riesgo de lesión vascular arterial por frialdad y ausencia de pulsos distales, con cambios petequiales, con recuento de plaquetas menor a 50.000, valorado por ortopedia quien indica remisión para cirugía vascular.

El 14 de noviembre de 2014 a las 10:53:11 a.m. se anotó por medicina interna que el paciente no está en la institución, sino en remisión para realización de estudio Doppler de miembros inferiores; luego, no pudo ser valorado. Se solicita radiografía de tórax PA y lateral, y se indica remisión urgente a cirugía vascular. En esa misma fecha, a las 13:10 horas, medicina interna indicó “Se recibe llamado de personal de auditoria, paciente es urgencializado en IPS en la ciudad de Ibagué.” La Sala encuentra -de acuerdo con la historia clínica- que Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) el 8 de noviembre de 2017 a las 20:35 horas ingresó por el servicio de urgencias con un cuadro clínico de 1 día de evolución, motivo de consulta “picada” y dolor en la región de los muslos.

Inicialmente (del 9 al 11 de noviembre de 2017) la atención médico asistencial que se le brindó fue ambulatoria; posteriormente -el Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. 12 de noviembre de 2017- ingresó al servicio de hospitalización, y su egreso fue el 14 de noviembre de 2017 (cuando arribó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué); siendo atendido en el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por un tiempo aproximado de 7 días.

El Decreto 1760 de 2 de agosto de 199027 estableció y definió los niveles de atención, tipo de servicio y grados de complejidad en el sistema de salud; así, en el artículo 6 dispuso: “La clasificación de las entidades como de primer nivel, según el artículo 6° literal a) de la Ley 10 de 1990, responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios: a) Base poblacional del municipio o municipios a cubrir; b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio; c) Frecuencia del problema que justifique el servicio; d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad; e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.” La Resolución Nro. 5261 de 199428 expedida por el Ministerio de Salud, en relación con las responsabilidades por niveles de complejidad, dispuso en el artículo 20: “Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: NIVEL I: Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no especializados.

NIVEL II: Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados. NIVEL III y IV: Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico.” Frente a la clasificación por niveles de complejidad para la atención médico- quirúrgica, señaló en el artículo 21: “Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así: NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03.

NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías catastróficas descritas anteriormente.” En relación con el servicio de urgencias, el Decreto 412 de 6 de marzo de 199229 adoptó las siguientes definiciones: “1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. 27 Compilado en el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” 28 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 29 Por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. 2. Atención inicial de urgencia. Denominase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 3.

Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias. 4. Servicio de urgencia. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el ministerio de salud para esa unidad. 5.

Red de urgencias. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el ministerio de salud.

La red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de laboratorios.” En consecuencia, una atención inicial de urgencia significa “…todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.” En el tiempo que Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) permaneció y fue tratado en el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano -según da cuenta la historia clínica- presentó un cuadro sintomático de picadas y dolor intenso en sus piernas, que fue evolucionando a un diagnóstico de linfedema, embolia y trombosis de vena, esto es a una obstrucción arterial.

El 21 de octubre de 2021 se realizó la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. en la cual se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante con la demanda, y presentado por el perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas (Archivo MP4 06Folio273AudienciaDePruebas, inicia: minuto 8:39, finaliza minuto 2:00:00, del expediente digital).

Del proceso de sustentación y contradicción de la pericia se extrae lo siguiente: **El paciente consultó en varias oportunidades por el mismo cuadro clínico. El manejo dado para el 8 de noviembre de 2017 fue el adecuado, solo le dieron manejo para el dolor. Ese día se solicitó cita por medicina interna para que evaluaran al paciente, de acuerdo con las condiciones que para ese momento presentaba.

El 11 de noviembre de 2017 el dolor es más intenso, y se acompaña de otra sintomatología (edema de la porción inferior de la rodilla hasta el pie, presencia de petequias). El aumento del volumen (edema) significa que hay aumento de la presión en la estructura de ese miembro que conlleva a otro signo de alarma, y es que no se percibe Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. pulso pedio (no hay circulación arterial, no hay flujo de sangre que descienda hacia el pie), sin pulsos femorales, con disminución de la sensibilidad. Para ese momento, el aumento del volumen estaba comprometiendo la presión interna del miembro reduciendo la circulación sanguínea.

Consideró que el diagnóstico del linfedema fue desafortunado; no obstante, el diagnóstico de la embolia y trombosis venosa sí correspondía a una de las manifestaciones diagnósticas del paciente. El 12 de noviembre de 2017 es valorado por ortopedia, quien consideró una obstrucción arterial que no cursa con una patología quirúrgica de carácter ortopédico en el que debiera intervenir, por lo que decidió cerrar la interconsulta y solicitar la remisión a cirugía vascular que es la especialidad pertinente.

El cirujano vascular no es una especialidad del nivel, ni de disposición del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, por lo que debía acudirse a un hospital de mayor nivel de complejidad que contara con esa especialidad. Ese mismo día es valorado por medicina interna, solicita exámenes de laboratorio, radiografía de tórax y solicita valoración por ortopedia; no obstante, esa valoración ya se había realizado.

El 13 de noviembre de 2017 el internista toma en cuenta la valoración que el ortopedista había realizado, considerando que necesita remisión a cirugía vascular por posible lesión arterial. Como se había solicitado por medicina interna la remisión para realizar un estudio de Doppler arterial; el paciente fue desplazado el 14 de noviembre de 2017 hacia la ciudad de Ibagué para que le efectuaran el referido estudio; el internista estaba pendiente del resultado y del regreso del paciente.

Al internista le indican que el paciente se remitió a la ciudad de Ibagué para la práctica de dicho estudio, y que fue atendido y manejado de urgencias (urgencializado) en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en donde ingresa el 14 de noviembre de 2017 a partir de las 10:51 horas. Para esa fecha, el paciente ingresa al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué con el resultado de la prueba Doppler que indica que hay obstrucción al flujo sanguíneo en miembro inferior; es valorado por el especialista cirujano vascular quien encuentra que hay lesión irreversible en el miembro.

Los datos de dicho estudio le permiten conocer el nivel y la toma de decisión, que si bien, no se indica en la historia clínica, el perito indica que se intuye que la toma de decisión se refiere a amputación. Para ello solicita examen especializado Angiotac (con el cual tampoco contaba el nivel II). El cirujano vascular señaló como aspectos relevantes que desde el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. el paciente traía una disminución severa en el número de las plaquetas lo que supone elementos de riesgo, como que el paciente está desarrollando una patología compleja que se llama coagulación intravascular diseminada, que presenta a. límite bajo de plaquetas (riesgo de sangrado), y que b. no estaba en condiciones (al tener tan disminuidas las plaquetas) para tomar una decisión quirúrgica inmediata -por ejemplo de amputación- por el riesgo de hemorragia masiva y la muerte del paciente.

La disminución de las plaquetas significaba un consumo de plaquetas y una coagulación intravascular, que seguramente necesitaría de transfusión de plaquetas para poder llevarlo a un nivel adecuado; es un factor de riesgo para anticoagular al paciente -por el riesgo de una hemorragia masiva- por lo que el cirujano vascular del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué indicó que no se podía anticoagular, no obstante, en el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. sí Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. se hizo (aun teniendo 32.000 plaquetas). Desde el 11 de noviembre de 2017 se identificó el riesgo de una obstrucción arterial como lo sugería el cuadro clínico; y desde ese momento se indica la necesidad de la participación del especialista en cirugía vascular.

Se decide solicitar pruebas diagnósticas como el Doppler arterial. El paciente se desplaza del Líbano a Ibagué, donde le practican la prueba y que muestra la obstrucción sanguínea, la severidad y el nivel de compromiso a nivel de las estructuras, específicamente de la arteria tibial posterior que está obstruida y con compromiso venoso; no hay circulación en el miembro.

Del 8 al 14 de noviembre de 2017 el paciente estuvo bajo el manejo del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. Aclaró que en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué lo que tratan de hacer es estabilizar las condiciones generales del paciente, un manejo de sostenimiento para poderlo someter a la cirugía vascular, con el daño que presentaba y poder practicar la amputación. La amputación le hubiera podido dar opciones de vida, porque al realizarla le permite al paciente resolver el problema de obstrucción sanguínea con todo el cuadro sistémico que acompaña esa obstrucción, como el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, tromboembolismo pulmonar y la gangrena, que son los aspectos más peligrosos y lesivos para el paciente.

En el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el cirujano vascular halló una condición especial que se denomina flegmasia cerulea dolens. Ese diagnóstico es que un paciente tiene una obstrucción a la circulación, pero para ese caso específico es tan severa que pone en muy grave riesgo de supervivencia tanto al miembro, como al paciente.

Es un daño estructural vascular en el cual es muy improbable que el paciente se recupere. El paciente estuvo a disposición del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano del 12 al 14 de noviembre de 2017. Ya desde el día 12, el cirujano ortopedista había indicado que existía una lesión vascular que necesitaba de un especialista con el cual no contaba dicho hospital; no realizó otros manejos, como exámenes, o una prueba de Doppler ante la magnitud de las circunstancias y la falta de posibilidad terapéutica del propio hospital.

Por su parte, por el internista se ordenó prueba de Doppler, y quedaba la espera por su resultado. El perito señaló que al paciente una vez se le diagnostica que hay una trombosis arterial, debe ser puesto en manos de un cirujano vascular; y que 2 días para ello es demasiado tiempo. El manejo solo tiene posibilidad de recuperar al paciente en horas, no en días.

De modo que esa circunstancia aplazó en 2 días la terapéutica que el paciente iba a recibir. Cuando el paciente llega al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, arribó con el resultado de la prueba Doppler que le habían practicado, y que les permitió a los médicos que lo recibieron, estar seguros de la obstrucción vascular. Si eso hubiere sucedido 2 días antes es muy probable que el paciente hubiere tenido un desenlace diferente; es decir, 2 días de diferencia con un especialista y en manos de condiciones terapéuticas diferentes del nivel Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué le hubieran dado la oportunidad de supervivencia del paciente, e incluso de salvarle el miembro.

Entonces, indicó que advertida la situación particular por el ortopedista, la remisión del paciente al especialista (cirujano vascular) debió ser inmediata. No obstante, fue por medicina interna que 2 días después, se dispuso el examen Doppler y la remisión urgente al especialista por cirugía vascular. El paciente no llegó al Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué por remisión, eso no indica la historia clínica, sino porque llegó a urgencias con el resultado del Doppler, y ante la gravedad de la patología debía ser atendido de inmediato como lo fue por dicho hospital.

Expuso que en las condiciones del paciente, no es recomendable aplicar anticoagulante. Para ese momento en que se aplicó el anticoagulante, el internista ya era conocedor de la baja cantidad de plaquetas (32.000); esto se constituye en una contraindicación para su aplicación. Manifestó que los medios y tecnología del segundo nivel de atención en salud no son suficientes para diagnosticar y controlar una trombosis venosa profunda, porque para esa época el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. no contaba con posibilidad de efectuar un estudio Doppler, debía recurrir a un centro diagnóstico imagenológico.

Lo que no significa que el paciente se realizara el estudio y no pudiera regresar para realizar el manejo en el hospital; ese manejo sí se podía hacer porque cuenta con especialistas en ese momento de medicina interna, además, porque para ese momento se contaba con especialistas que si bien no eran del hospital, trabajaban en equipo pertenecientes a una UCI que se encontraba en las instalaciones del hospital para ese momento.

Precisó que en la historia clínica no está una remisión como tal directa al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué para que fuera atendido, sino que el paciente fue traído a la ciudad de Ibagué para la práctica exclusiva del estudio de Doppler; tal vez con el resultado, se determinó llevarlo a un sitio que contara con la especialidad vascular por el riesgo que tenía de obstrucción a nivel tibial posterior y compromiso vascular venoso y pulso débiles femorales, de tal manera que el paciente necesitaba un cirujano vascular con urgencia. Además, señaló que el trámite de la remisión suele ser rápido, de minutos, no obstante, depende de la disponibilidad de los recursos de la entidad receptora la premura del trámite (V.gr. camas, especialistas, etc.) Explicó que si el paciente hubiere sido remitido cuando el ortopedista así lo indicó y hubiera podido acceder a las pruebas diagnósticas como el Doppler y al especialista específico -cirujano vascular- el resultado hubiera sido diferente.

La urgencia e inmediatez de la atención, teniendo en cuenta el diagnóstico es de horas; pero para este caso fue de 2 días. Expuso que el porcentaje de probabilidad que el paciente hubiera tenido de un resultado favorable si se remite el 12 de noviembre de 2017 al especialista como lo ordenó el médico ortopedista, para el caso particular y bajo las condiciones que presentaba, tenía una posibilidad superior al 50% teniendo un acceso al manejo especializado de cirugía vascular, de recuperar su condición de circulación en el miembro, de haber conservado el miembro, y de haber conservado la vida.

Respecto del porcentaje de recuperación que tendría el paciente, teniendo en cuenta que era un paciente con tabaquismo pesado, señaló que al ser un paciente fumador crónico no tenía posibilidad ninguna de recuperarse en un 100%; lo tenía en un 75% a 80% aproximadamente con las atenciones oportunas y procedimientos que se podrían efectuar, la recuperación que se lograría hacer.

Si al paciente lo remiten el 12 de noviembre de 2017, tendría una posibilidad superior al 50% de recuperarse, pero en esas circunstancias, yéndole muy bien, no hubiese podido salir con una extremidad funcional, y con una capacidad de desempeño superior al 80%.** Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. De acuerdo con la exposición y sustentación del dictamen pericial, se logra determinar que el paciente señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. a partir del 8 de noviembre de 2017 y en múltiples oportunidades para consulta de un mismo cuadro clínico (con síntomas de picadas y dolor intenso en sus piernas) que fue evolucionando a un diagnóstico principal de embolia y trombosis de vena, esto a una obstrucción arterial, acompañado de edema de la porción inferior de la rodilla hasta el pie, presencia de petequias, no hay circulación arterial, no hay flujo de sangre que descienda hacia el pie, reduciendo la circulación sanguínea del miembro.

Para el 12 de noviembre de 2017, cuando el paciente es valorado por ortopedia, ante los síntomas y el diagnóstico presentado se solicitó su remisión a cirugía vascular que es la especialidad pertinente, y con la cual no cuenta el hospital; de manera que debía ser remitido a un hospital de mayor nivel de complejidad de atención. También se estableció que si bien se ordenó un estudio de Doppler por parte de medicina interna como mayor apoyo y precisar el diagnóstico, lo cierto es que ya el ortopedista había detectado la obstrucción arterial; de allí que ordenara la remisión del paciente a cirugía vascular.

Luego, esto implicaba premura en la remisión. De hecho el perito estableció en su dictamen, de acuerdo con la historia clínica analizada, que el estudio Doppler se practicó en la ciudad de Ibagué para el 14 de noviembre de 2017 (tiempo después a la orden de remisión), cuyo resultado significó que el paciente no regresara al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., sino que fuera atendido y manejado de urgencias (urgencializado) en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en donde ingresa el 14 de noviembre de 2017 a partir de las 10:45:10 horas.

En este sentido, para el momento del arribo al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el paciente ya presentaba, según el cirujano vascular, una condición especial denominada flegmasia cerulea dolens que corresponde a una obstrucción a la circulación (daño estructural vascular) que es tan severa que pone en muy grave riesgo de supervivencia tanto al miembro, como al paciente; y que por esas mismas condiciones del paciente, la aplicación de anticoagulantes estaba contraindicada teniendo en cuenta la baja cantidad de plaquetas (32.000) -que incluso había sido percibida por medicina interna de forma previa al 14 de noviembre de 2017-.

Así las cosas, y según el análisis técnico realizado por el perito, una vez al paciente se le diagnostica que hay una trombosis arterial lo debido y necesario es remitirlo al cirujano vascular; ello se advirtió desde el 12 de noviembre de 2012, no obstante, el paciente fue valorado por dicha especialidad hasta el 14 de noviembre de 2014, así que se aplazó en 2 días la terapéutica que el paciente debía recibir.

De este modo concluyó que si lo primero hubiere ocurrido 2 días antes, es decir, una vez detectado dicho diagnóstico es muy probable que el paciente hubiere tenido un desenlace diferente; porque 2 días de diferencia con un especialista (cirujano vascular) y bajo condiciones terapéuticas diferentes, esto es del nivel del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué le hubieran dado la oportunidad de supervivencia del paciente, e incluso de salvarle el miembro.

El perito expuso que bajo esas condiciones la atención es de horas. Para la sociedad llamada en garantía, podía considerarse que el término de 2 días es equivalente a 48 horas según su intervención en la audiencia. No obstante, la Sala entiende que en el contexto del diagnóstico y las condiciones especiales y complejas que el paciente presentaba, el sentido de horas corresponde a máximo 24, porque de lo contrario debe entenderse de días, lo cual resulta excesivo según lo refiere el estudio técnico Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. realizado. De manera que sí en ese lapso (del 12 al 14 de noviembre de 2017) se hubiera actuado con la celeridad que las condiciones del paciente demandaban, esto es la valoración por la especialidad de cirugía vascular en el término de horas una vez percibida la obstrucción arterial, el resultado hubiera sido diferente, otorgando la posibilidad de salvar el miembro, incluso de supervivencia del paciente.

Este escenario se circunscribe al tipo de daño de pérdida de oportunidad de acuerdo con las pretensiones de la demanda, de modo que no es la pérdida de la salud o de la vida del afectado lo resarcible. Esto da lugar a abordar los argumentos de los apelantes para quienes algunas condiciones de salud preexistentes del afectado (tabaquismo e ingesta de alcohol) incidieron en la causación del daño. La Sala de Decisión debe indicar que los hoy apelantes se limitaron a interrogar al perito en la audiencia de pruebas sobre su estudio técnico, más no aportaron otro medio de prueba técnico que rebatiera parcial o totalmente las conclusiones del dictamen pericial aportado con la demanda por la parte demandante.

El artículo 219 del C. de P.A. y de lo C.A. en su versión original establecía que la partes podrían aportar dictámenes con la demanda, su reforma o sus contestaciones. El artículo 220 del mismo código, determinaba la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran sus objeciones, las cuales se formulaban en la audiencia inicial bien sea aportando otro dictamen o solicitando uno nuevo, o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

También indicó que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales para lo cual se citaría a los peritos para que expresaran la razón y las conclusiones de éstos, y se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen. Pues bien, en ninguna de las oportunidades previstas en la ley la parte demandada ni su llamada en garantía aportaron otro dictamen o solicitaron uno nuevo, para realmente objetar el estudio técnico realizado y sustentado por el perito, o proveerse de un medio de prueba idóneo que en contrario rebatiera el dictamen presentado con la demanda, o se erigiera como la prueba técnica de las afirmaciones de la parte demandada y llamada en garantía. En otras palabras, en la etapa de la contradicción del dictamen, la parte demandada y llamada en garantía interrogaron al perito acerca de la falta de antecedentes, esto es, situaciones que determinaran el estado de salud del paciente previas a la confección de la historia clínica del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. con el fin de, según su dicho, hacer un análisis más completo del caso.

En este punto no se solicitaron aclaraciones y adiciones relacionadas con la cuestión materia del dictamen, de manera que el estudio técnico se realizó sobre la historia clínica realizada por la parte demandada. A su vez, si lo buscado era obtener un estudio técnico que afirmara que si bien el tabaquismo y el consumo de alcohol son un riesgo (tabaquismo: obstrucción de las arterias; alcoholismo: problemas de coagulación) y fueron la causa determinante de la afectación, debió solicitarse aclaraciones y adiciones relacionadas con el dictamen Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. u objetarlo aportando otro dictamen o solicitando uno nuevo para su sustento, como correspondía. Sobre el particular, el Consejo de Estado considera: “34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <<imparcialidad>> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características.

Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contradicción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en el dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, haga el juez del proceso.

Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño.”30 Para este caso concreto, no existe un dictamen de contradicción como medio de prueba idóneo para desvirtuar las conclusiones a las cuales llegó el perito en el dictamen aportado con la demanda.

Según la sustentación del dictamen pericial, la historia clínica indica que el paciente era un fumador pesado, que consumía bastante tabaco, ese es un factor que influye en la circulación de una persona. Así, el paciente por ser un fumador pesado podía tener trastornos circulatorios y además otros aspectos relacionados con la vida de un paciente de esa edad.

A su vez determinó que el tabaquismo pesado y el consumo crónico de licor, sí pudieron ser factores de agravación de la salud del paciente, y de su estado de riesgo; pero si se es consumidor crónico de bebidas alcohólicas, lo que se va a afectar no es la estructura vascular sino el hígado, órgano especial en los factores de coagulación. En este caso, la presencia de tabaquismo pesado sí influye directamente sobre los vasos sanguíneos produciendo afectación. Esos dos factores pueden hacer una sinergia.

La falla en el factor de la coagulación produce hemorragia; el tabaquismo produce obstrucción. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicación número: 66001-23- 31-000-2010-00222-01 (46467), Demandantes: Janeth Marín Espinosa y otros, Demandadas: Empresa Social del Estado Salud Pereira y la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Tema: Responsabilidad por atención médica. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. No obstante, se reitera que las pretensiones de la demanda se orientaron a acreditar la existencia de una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud; y no se cuestiona que la muerte sea el daño por reparar, aspecto sobre el cual la parte demandada pretende fundar el nexo de causalidad desde unas condiciones preexistentes del paciente.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra razonables las conclusiones del dictamen de parte presentado por las demandantes que confirman lo afirmado con la demanda y es que ante la presencia de los síntomas del paciente y el diagnóstico de obstrucción arterial, la valoración por la especialidad de cirugía vascular en el término de horas, demandaban una atención más expedita, otorgando la posibilidad de salvar el miembro, incluso de supervivencia del paciente.

Las condiciones de salud y los signos y síntomas presentados por el paciente apuntaban a un diagnóstico altamente probable que requiere la valoración por cirugía vascular de manera pronta. Sobre todo, cuando el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano está categorizado en el segundo nivel de atención, por consiguiente, de complejidad intermedia, que requería de una atención más especializada.

El dictamen pericial rendido en el proceso fue concluyente en determinar que a partir de la detección del diagnóstico, su tratamiento era de horas, apreciación que valorada en conjunto con la historia clínica de dicho hospital, permite a la Sala entender que el tiempo de espera para la realización del estudio Doppler para precisar el diagnóstico y especialmente la remisión a otro hospital con un mayor nivel de atención para la valoración por cirugía vascular se extendió más tiempo de lo regular, lo cual es adverso a los síntomas y su evolución presentados por el paciente.

El Decreto 2759 de 11 de diciembre de 199131 organizó y estableció el sistema de referencia y contrarreferencia para la prestación del servicio de salud. En el artículo 2 los definió así: “Artículo 2º De la definición. El Régimen de Referencia y Contrarreferencia, es el Conjunto de Normas Técnicas y Administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. Parágrafo 1º El Régimen de Referencia y Contrarreferencia facilita el flujo de usuarios y elementos de ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares, de tal forma que se preste una atención en salud oportuna y eficaz.

Parágrafo 2º Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud. Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.

La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. 31 Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Parágrafo 3º El Régimen de Referencia y Contrarreferencia incluye las remisiones de usuarios o muestras biológicas, enviadas por los promotores de saneamiento, promotores de salud y otros agentes comunitarios tales como las parteras y los gestores de salud.” El decreto en comento estableció en el artículo 4 que dentro del régimen de referencia y de contrarreferencia la remisión es una modalidad de servicio: “1.

Remisión. Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo. (…).” Y en el artículo 5 determinó la remisión en caso de urgencias: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Parágrafo.

Las entidades del subsector oficial que hayan prestado la atención inicial de urgencias remitirán al usuario cubierto por la seguridad social, a la institución de salud correspondiente.” La institución prestadora en el servicio de urgencias está obligada a prestar al paciente el servicio de salud de forma adecuada y diligente disponiendo de todos los medios a su alcance.

No obstante, para ello debe considerar el nivel en el cual el servicio médico asistencial es prestado, por cuanto si el evento requiere de exámenes, procedimientos y personal médico especializado, el diagnóstico y tratamiento no se puede adelantar en un centro hospitalario de primer o segundo nivel. De allí la trascendencia de la remisión de pacientes a otro profesional o institución con el nivel de complejidad requerido, que le garantice un diagnóstico preciso y un tratamiento adecuado.

Ahora bien, la Sala considera que de acuerdo con el propio contenido de la historia clínica, se logra establecer que en la atención por urgencias se ordenó un estudio Doppler, pero la historia clínica no evidenció su realización. Teniendo en cuenta el examen físico practicado, los síntomas presentados y el rápido avance de la patología como potenciales indicadores de un nivel de atención más compleja, el tiempo para la remisión del paciente se prolongó. En ese sentido, la atención médica ofrecida por esta institución se condujo según el nivel de atención que presta, que corresponde al Nivel II, siendo el intermedio como se identificó, y así lo puso de presente el perito al momento de sustentar el dictamen.

Así, la valoración del obrar de la entidad en el juicio de responsabilidad no se puede realizar en abstracto, sino que se debe realizar en concreto atendiendo los medios con que cuenta el centro médico. Por lo tanto, se advierte que la atención prestada a la paciente en dicha institución se dio en el manejo de urgencias y de acuerdo con los servicios del segundo nivel de atención, que solo cuenta con atención, procedimientos, y manejo terapéutico de complejidad intermedia; luego, la falta de intervención quirúrgica o valoración del paciente por parte del cirujano vascular no es una omisión atribuible, sino una falta de medios e infraestructura (v.gr. cirujano vascular; estudio Doppler, imágenes diagnósticas) que no hace que el daño le sea imputable Además, en la historia clínica de dicho hospital, desde que el paciente fue valorado Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. por ortopedia el 12 de noviembre de 2017 a las 9:37 a.m. se decidió iniciar remisión a un hospital de mayor complejidad de atención (Nivel III) para cirugía vascular; el 13 de noviembre de 2017 a las 10:24:43 a.m. se reiteró por parte de medicina interna lo que ya había ordenado el ortopedista desde el 12 de noviembre de 2017, esto es la remisión del paciente para cirugía vascular.

Lo anterior atendiendo la complejidad en la salud del paciente, y que la posibilidad de las prestación técnica y terapéutica de los servicios médicos en una institución de segundo nivel o de atención intermedia, no se adaptan a tal circunstancia, como se advierte de la misma historia clínica y de la sustentación del dictamen pericial. Es decir que el hospital, teniendo en cuenta los servicios del segundo nivel de atención que presta y el estado de salud que evidenció del paciente -luego de la evolución desde sus primeras consultas (8 de noviembre de 2017)- hasta la impresión diagnóstica de la obstrucción arterial, determinó y detectó su atención médica en un nivel de mayor complejidad teniendo en consideración la referencia y contrarreferencia oportuna al organismo de salud del nivel de atención o grado de complejidad necesario (Nivel III).

En este sentido la Sala encuentra, de acuerdo con la historia clínica y los formatos estandarizados de referencias, que el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano hizo lo que medicamente le correspondía según su nivel de medios e infraestructura, además que oportunamente detectó la necesidad de atención médica en un nivel de mayor complejidad.

Según el dictamen pericial de parte, la urgencia podía determinarse desde el 11 de noviembre de 2017 cuando se diagnosticó marcha antalgica, múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión, no se perciben pulsos pedios, sí pulsos femorales, con disminución de la sensibilidad, y un diagnóstico de embolia y trombosis de vena no especificada.

Debe precisarse, que la pericia rendida en este proceso no determinó si el diagnóstico de la obstrucción arterial fue inoportuno, sino que fue inoportuno el plan de remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad una vez establecido el diagnóstico. No obstante, ello dio lugar a la orden médica de remisión del paciente a la especialidad de cirugía vascular y al trámite y gestión de la remisión. De esta manera, los formatos estandarizados de referencias empleados por el hospital, indican que el 12 de noviembre de 2017 a las 9:37 a.m. que el paciente fue valorado por ortopedia se decidió iniciar remisión a un hospital de mayor complejidad de atención por la especialidad de cirugía vascular.

Es así como se evidencia la gestión del hospital para ese efecto desde el mismo 12 de noviembre de 2017 y muy próxima a la orden de remisión (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 183 a 187; 191 a 230, del expediente digital). Como se indicó, el Decreto 2758 de 199132 organizó y estableció el sistema de referencia y contrarreferencia; la referencia entendida como el envío de usuarios a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica según el grado de complejidad; y la contrarreferencia, como la respuesta que dan las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia. 32 Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. La remisión como modalidad de servicio en dicho sistema, según el artículo 4 del citado decreto es el “Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.

(…).”; y en el artículo 5 determinó la remisión en caso de urgencias: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Parágrafo.

Las entidades del subsector oficial que hayan prestado la atención inicial de urgencias remitirán al usuario cubierto por la seguridad social, a la institución de salud correspondiente.” La Sala debe precisar que si bien las gestiones de remisión se iniciaron a partir del 12 de noviembre de 2017 -misma fecha del diagnóstico- no fue posible realizar la remisión en tiempo porque las múltiples unidades prestatarias del servicio de salud receptoras de la referencia (contrarreferencia) a las cuales el hospital había iniciado la remisión y comentado al paciente, no contaban con disponibilidad de camas, de cupo, de la especialidad, con contrato, o porque el servicio estaba colapsado.

Según el dictamen pericial, ese tiempo de permanencia (12 a 14 de noviembre de 2017) y de gestión para la remisión fue prolongado partiendo de la sintomatología, el diagnóstico, y el cuadro de evolución avanzado (según los síntomas y el diagnóstico), hallado en el paciente porque la valoración por cirugía vascular era de horas. Estas circunstancias le imponían al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano obrar de manera apremiante, y le requerían una pronta ejecución de su gestión para materializar su remisión enseguida a un nivel de atención de mayor complejidad como lo hizo.

De hecho, los esfuerzos del hospital fueron ingentes en la atención, y el traslado del paciente en últimas no dependió del hospital. De este modo, la Sala encuentra -según los medios de prueba obrantes en el expediente ya referidos- que el traslado del paciente no dependió del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, pues como se anotó en la historia clínica y los formatos de referencia, desde el 12 de noviembre de 2017 se ordenó su remisión al tercer nivel de atención, haciendo lo que estaba a su alcance para el efecto, y en atención al procedimiento previsto en la ley para la referencia y contrarreferencia. Esto significa que la remisión oportuna estaba sujeta a la respuesta de la unidad receptora.

Sumado a esto, se indica que el paciente fue urgencializado en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a las 10:45:10 a.m. del 14 de noviembre de 2017; que si bien no llegó por remisión directa del hospital regional, lo que no se evidencia con los medios de prueba aportados al proceso, lo cierto es que el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, en su momento, comentó el paciente y realizó las gestiones pertinentes para que fuera remitido a ese hospital -entre otros- y que en ese tiempo no fue aceptado por no haber disponibilidad de camas.

No obstante, debe indicarse que en todo el tiempo de la remisión, el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano continuó prestando el servicio Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. médico y tratamiento terapéutico al paciente, que conforme a su capacidad de atención real le correspondía. El Consejo de Estado ha considerado “…que el elemento esencial de la responsabilidad en materia médica es la obligación que rige la praxis médica -deber funcional-, de la cual surge el contenido prestacional al que están sometidas las entidades demandadas33.

En cuanto a este punto, la Sala no puede pasar por alto que, siguiendo lo dicho tanto por la doctrina34 como por la Corporación35 y teniendo en cuenta que la actividad médica no es una actividad infalible sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar matemáticamente en el diagnóstico o tratamiento adecuado, por lo que la falla en el servicio, objeto de censura, no es el hecho de que el personal médico no acierte en la ruta terapéutica en orden a mitigar o superar la patología, sino el que por su negligencia e impericia no agote todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes36.”37 33 DOMÍNGUEZ ÁNGULO, Juan Pablo Rodríguez, El concepto normativo del daño, Ediciones Nueva Jurídica, 2016, p. 572 y 573: “una condena por responsabilidad civil o de Derecho de Daños, no es un nexo de causalidad, sino un nexo jurídico llamado obligación, obligación, por supuesto, que deber haber sido incumplida ( ).

Es decir, debemos distinguir dos relaciones obligatorias que podrían confundir nuestro análisis, que son propias del Derecho de Daños. Por un lado, está la comúnmente aceptada obligación de reparar, que surge cuando ya se ha presentado un daño, en cabeza del victimario y a favor de la víctima. Pero, la relación obligacional que queremos resaltar aquí, y que ha sido ignorada mayormente durante toda la historia del análisis del Derecho de Daños, es la obligación que tienen las personas respecto de los derechos ajenos, obligación que, como ya explicamos, es la razón por la cual podemos considerar que se tiene en verdad un derecho, debido a que solamente cuando podemos exigir de alguien, un tercero, algo o un mero respeto, estamos en presencia de derechos ( ) La relación, el nexo que ata al ”daño” con un autor y su conducta, es un nexo jurídico, una obligación, que fue incumplida.

Con ello, de una manera mucho más clara, simple, pero sobre todo estrictamente jurídica, se puede explicar todo el Derecho de Daños y a la misma imputación” 34 En este sentido, los profesores López Mesa y Trigo Represas explican que “sólo se responde por error de diagnóstico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable; como, por ejemplo, si se aplica el tratamiento de una enfermedad que el paciente no tenía, sin antes esforzarse el médico por descubrir su verdadero mal, o si se efectúa un diagnóstico superficial o inexacto, en presencia de síntomas clínicos y pese a la enérgica protesta del enfermo.

Para determinar si existió error en el diagnóstico médico en la etapa de revisación y examen del paciente, deben valorarse cuáles son los medios que un buen profesional hubiera utilizado para determinar la patología como paso previo a la elección del tratamiento”: LÓPEZ DE MESA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix, Responsabilidad civil de los profesionales, Ed. Lexis Nexis, Bs.

As., 2005, p. 478 citado por JARAMILLO, Carlos Ignacio, La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, Ibáñez, Bogotá, 2015, p.155 La profesora Macía Morilo pone de presente que “El error por tanto, es un riesgo inseparable de la ciencia médica y puede producir en el contexto de una diligencia profesional, que, como hemos señalado, no genera responsabilidad.

Así pues, en un contexto en que la responsabilidad se imputa a partir de un criterio de culpa, lo que motiva la responsabilidad del sanitario es su negligencia, no el error médico en sí; dicho de otra forma: una cosa es la negligencia médica y otra el error médico, si entendemos éste como el que resulta de la ausencia de saberes de la medicina -y no del médico sobre un determinado proceso corporal, dolencia, enfermedad, sobre su cura.

El error, por tanto, en sí mismo, sólo es causa de responsabilidad cuando sea ocasionado por un comportamiento negligente”: MACÍA MORILLO, Andrea, “La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina”, Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI, Tomo IV, Derecho privado, Vol. 2, 2010 (Volumen 2), pp. 164-188, citado por Ibídem. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, M.P. Alier Eduardo Hernández. 36 Sobre este punto puede consultarse con interés: Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 32348, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-01057-01(38725), Actor: María Nohelia Ospina y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Temas: Daño derivado de la actividad médica/Falta de diagnóstico oportuno - Demora en realización Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro.

Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. En consecuencia, para la Sala de Decisión el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano realizó lo que médica y administrativamente le correspondía, además que sus esfuerzos fueron ingentes para tal propósito, y el traslado o remisión del paciente en los términos señalados no dependía del Hospital, cuya actuación además no se observa negligente o con falta de pericia. Por consiguiente, no puede haber un reproche jurídico en su obrar, ni es posible imputarle responsabilidad por el daño alegado.

De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente y las consideraciones expuestas, se declararán probadas las excepciones de mérito i. Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica, e i. Inexistencia de los elementos estructurales del título de imputación de falla del servicio/inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, y la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

Costas De acuerdo con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G. del P. la condena en costas procede frente “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.” Dado que en este asunto se resolvió de forma favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la entidad llamada en garantía, dando lugar a revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, en principio la parte demandante sería condenada en costas.

Según las reglas previstas en el C.G. del P. la condena en costas parte de un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, y esta procede en favor de las entidades demandadas como lo indican los artículos 365 y 366 del C.G. del P. La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, como lo dispone el artículo 366 del C.G. del P. El Acuerdo Nro.

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas, el artículo 2 dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

El artículo 3 determinó que las agencias en derecho en los procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes. de tomografía/Deber de prestación adecuada del servicio de salud/Falla del servicio/Pérdida de oportunidad de sobrevida.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P. el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que las partes no allegaron prueba de lo causado, además, la parte demandante no intervino en el trámite de la segunda instancia, y no presentaron alegatos de conclusión, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, aplicando el criterio objetivo valorativo sostenido por el Consejo de Estado para no hacer gravosa la condición de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia la cual se revocó en su totalidad y garantizando la doble instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito i. Imputación de responsabilidad por daños derivados de la actividad médica, e i. Inexistencia de los elementos estructurales del título de imputación de falla del servicio/inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto concurrentemente por el artículo 3º. de la Ley 2213 de 2022 y de la Ley 2080, el Artículo 46 (que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011), el Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 51 (que modifica el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011), el Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático habilitado por la Rama Judicial para el efecto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE38 Y CÚMPLASE 38 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación número: 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado Nro.: 73001-33-31-001-2018-00313-01 Nro. Interno: 425-2022 Demandante: Luz Marina Arias Castellanos y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano E.S.E. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.