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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2020-00135-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-10-26

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00135-01 Interno: No. 2022 - 00153 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Incremento pensión de invalidez.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes; I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la Nulidad del Oficio No. 005453/ARPRE- GRUPE, de fecha 07 de febrero de 2020, y el Oficio No. 011947/ARPRE- GROIN, de fecha 03 de marzo de 2020, por medio del cual MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL LE NEGÓ, al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, EL BENEFICIO CONSAGRADO EL ARTICULO 23 PARAGRAFO 2º DE LA LEY 1979 DEL 25 DE JULIO DE 2019. 1 Ver folios 10-11 anexo formato PDF - 003Demanda - expediente digital del Juzgado – Plataforma SAMAI.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, EL INCREMENTO DE SU PENSIÓN POR INVALIDEZ AL CIENTO POR CIENTO (100%), es decir el 100% del sueldo básico devengado por Cabo Segundo de la Policía Nacional y de manera definitiva.

TERCERO. Que se reconozca dicho incremento a partir del día 25 de junio de 2019, hasta la fecha en que se produzca el pago.

CUARTO. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) correspondiente, hasta la fecha en que se produzca el pago.

QUINTO. Las costas y gastos del proceso por cuenta de la demandada.” 1.2. HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así: “1.- El señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía del Tolima como Auxiliar Bachiller el día 10 de febrero de 2009, mediante Resolución No. 0010 emanada del Comando de la Policía del Tolima y prestó su servicio militar obligatorio en el Espinal Tolima, Distrito Dos de Policía de esa ciudad. 2.- El día 14 de abril de 2009, en cumplimiento de una orden, fue asignado a prestar servicio en la Alcaldía Municipal de El Espinal y luego ser recogidos por el vehículo, Chevrolet Turbo de placas SAP -822 de propiedad de la Policía Nacional, el mencionado rodante dio un giro en el cruce de la calle 18 con carrera 2ª, y debido al imprevisto el señor PERDOMO REYES, no pudo sostenerse por la acción del giro, y se cayó del automotor.

Esto debido a que momentos antes había sido lavado y aún tenía jabón líquido, impidiéndole sostenerse como es debido. Como consecuencia de la caída perdió totalmente la visión del ojo izquierdo y en se le causaron heridas en la cabeza. 3.- Luego de las intervenciones médicas y su tratamiento, el día 10 de marzo de 2010, se le hizo la respectiva JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, actuación que quedó contenida en el Acta No. 050 DETOL.

En esta Junta Medico Laboral se le determinó una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y CINO PUNTO ONCE POR CIENTO (35.11%) con fundamento en lo siguiente. VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes – Lesiones – Secuelas.

1. ATROFIA NERVIO ÓPTICO OJO IZQUIERDO.

2. CICATRIZ CUERO CABELLUDO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO. 2 Ver folios 1- 7 anexo formato PDF - 003Demanda - expediente digital del Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y CINCO PUNTO ONCE PORCIENTO 35.11% Total: TREINTA Y CINCO PUNTO ONCE PORCIENTO 35.11% Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 /2000 le corresponde el literal B- En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de accidente de Trabajo. (Las subrayas y negrillas no son originales). (Folios del 02 al 05, de los ANEXOS). 4.- Dicha decisión de la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, fue apelada el día 28 de mayo de 2010 en atención a que no se tuvieron en cuenta los respectivos índices y porcentajes de lesión como tampoco la totalidad de las mismas. 5.- El día 29 de septiembre se realizó Tribunal Medico Laboral, actuación contenida en el ACTA No. 4309, quien luego de las respectivas valoraciones por parte del Tribunal Medico Laboral, accedió a las pretensiones del recurso y determinó las siguientes lesiones con sus respectivos índices.

Sic. v. DECISIONES. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Medico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Medico Laboral No. 050 DEL 10 DE MARZO DE 2010. A. Lesiones – Afecciones – Secuelas. A1. Trauma craneoencefálico y fractura orbita izquierda que deja como secuela: a. Atrofia nervio óptico ojo izquierdo con ceguera total. b. Cicatriz descrita en cuero cabelludo. c. Cicatriz facial descrita.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial NO APTO- PARA ACTIVIDAD POLICIAL por artículo 52h (4) Decreto 094/89 NO APLICA REUBICAION (sic) LABORAL POR SER RETIRADO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%).

Total: SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%). C. Imputabilidad del servicio. A1 Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo según informe administrativo por lesión No. 006 del 05 de noviembre de 2009, DETOL y por informe Administrativo por lesión No. 183 del 01 de diciembre de 2009 DETOL.

(Subrayas y negrillas son intencionales). (Folios del 06 al 09, de los ANEXOS). 6.- En las mencionadas actas se determinó que las lesiones fueron adquiridas en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo. 7.- Por lo anterior al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00892 del 17 de junio de 2015, se le reconoció una pensión por invalidez ESTABLECIENDO EL VALOR DE LA PENSIÓN SOBRE UN SMLMV PARA LA FECHA.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia 8.- En la misma Resolución en su parte considerativa se consignó lo siguiente. Sic. Que el expediente prestacional reposa los siguientes antecedentes médicos laborales así. • Acta de la Junta Medico Laboral de Policía No. 050 del 10 de marzo de 2010, modificada por el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4309 (3) del 29 de septiembre de 2010, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 64,65% con imputabilidad para el servicio, en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo.” (Las subrayas y negrillas son agregadas). 9.- Mediante la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, el Gobierno Nacional, estableció unos beneficios para todos aquellos exmiembros de la fuerza pública, entre ellos los Auxiliares de Policía, que, habiéndose pensionado por invalidez y por causa y razón del servicio, su pensión será elevada a un SUELDO BASICO DEVENGADO POR UN CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Veamos el artículo. Sic. “Artículo 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. (…)… (…)… Parágrafo 2°. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.

(Las resaltas son agregadas). 10.- Atendiendo la norma anterior, al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES se le debe reconocer, e incrementar, el valor de su pensión sobre el CIENTO POR CIENTO DE LO QUE DEVENGA UN CABO SEGUNDO EN LA POLICÍA NACIONAL, pues el accidente ocurrido, en el que perdió la visión total de su ojo izquierdo, y se le causaron otras heridas, fue relacionado con el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo, tal como lo señala el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal b. 11.- Por lo anterior, y atendiendo que el accionante, adquirió las lesiones EN EL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, es decir, en ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante Derecho de Petición de fecha 17 de septiembre de 2019, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Policía Nacional, el incremento establecido en la normatividad antes señalada.

(Folios del 10 al 13, de los ANEXOS). 12.- Mediante Oficio No. 005453/ARPRE – GRUPE – 1.10 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020, el Ministerio de Defensa Policía Nacional, le da respuesta al derecho de petición, NEGANDO LO SOLICITADO, argumentando lo siguiente. Sic. “Por consiguiente, el parágrafo 1, articulo 23 de la ley 1979 de 2019, establece.

“Parágrafo 1°. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%). (Folio 14, de los ANEXOS). (Subrayas son originales).” 13.- Finalmente, en el mismo Oficio concluye que para obtener el beneficio, los patrulleros de la Policía Nacional deben reunir dos requisitos. 1.

Que la lesión sea adquirida en combate, por acción directa del enemigo en tareas o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional; y, 2. Que la invalidez haya sido calificada en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. De igual forma argumenta que las patologías fueron clasificadas en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual “permiten determinar que no es viable la pretensión toda vez que no cumple en su totalidad con los requisitos enumerados anteriormente y que son exigidos por la ley 1979 de 2019”. 14.- Contra el mencionado Acto Administrativo, es decir, el Oficio No. 005453/ARPRE – GRUPE – 1.10 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020, se interpuso el recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACIÓN, actuación realizada el día 19 de febrero de 2020, con fundamento en que la respuesta dada en el anterior Oficio corresponde al beneficio concedido a la PATRULLEROS, y NO a los auxiliares de la Policía Nacional.

En el mencionado recurso de dijo lo siguiente. Sic. No queda ninguna duda que existe una confusión por parte de la Policía Nacional, pues en el derecho de petición se dejó bien claro que el señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, al momento de adquirir la lesión ostentaba la calidad de AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL, es decir prestaba el servicio militar obligatorio, Y NO OSTENTABA GRADO DE PATRULLERO, CONDICIÓN QUE ALTERA TOTALMENTE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL BENEFICIO.

Esa confusión, llevó a la Policía Nacional a negar el derecho lo solicitado, pues para los patrulleros se les aplica el PARAGRAFO 1º DEL DEL ARTICULO 23 DE LA MENCIONADA LEY, mientras que para los AUXILIARES DE LA POLICÍA NACIONAL SE LE APLICA EL PARAGRAFO 2º. QUE SOLO EXIGE HABER ADQUIRIDO UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN ACTOS DEL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, requisitos que reúne el recurrente.

No tendría otra su razón de ser el mencionado parágrafo segundo, pues los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, NO son llevados a combate, Ni ejercen tareas o misiones de restablecimiento de orden público, o conflicto internacional, ello lo ejercen exclusivamente aquellos uniformados con los que existe una relación laboral legal y reglamentaria.

La policía nacional guardó total silencio en relación con la aplicación del mencionado parágrafo 2º, por lo que solicito se pronuncie frente a ello. Se aclara que en el mencionado Oficio No. S-2020-005453/ARPRE -GRUPE -1-10 de Fecha 07 de febrero de 2020, NO se dijo nada sobre la posibilidad de hacer uso de los recursos. Tampoco se dijo absolutamente nada sobre la NO procedencia de los mismos, razón por la cual se hace uso de los recursos.

(Folios del 15 al 18, de los ANEXOS). 15.- Mediante Oficio No. S-2020-011947/ARPRE – GRUPE – GROIN – 1- 10 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2020, la Policía me da respuesta al recurso de reposición informado que contra ese Oficio NO procede ningún recurso. Sic. “…. Por lo tanto, la respuesta dada mediante comunicación oficial No. S-2020-005453-ARPRE- GRUPE -1.10 del 07 de febrero de 2020, no es susceptible de los recursos de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Folio 19, de los ANEXOS). Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia 16.- La Policía Nacional No expuso, ni aclaró ningún aspecto que fue puesto en conocimiento en el recurso de apelación, quedando en duda la aplicación de la mencionada ley en lo que tiene que ver con los auxiliares que prestan el servicio militar en la Policía Nacional. 17.- En relación con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, tenemos que el presente asunto NO es conciliable por tratarse de una prestación periódica, en este caso derechos pensionales.

De igual forma la caducidad de la acción no opera, ya que esta clase de acción se puede presentar en cualquier tiempo, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, argumentó: De entrada, arguye que, el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, esto, por cuanto considera que el señor Rafael Ricardo Perdomo Reyes no cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo segundo 2 del numeral 23 de la Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde un homenaje y se otorga beneficios a los veteranos de las Fuerzas Pública.

En este sentido, refiere que si bien dentro de los antecedentes médicos laborales del ex ARP. Perdomo Reyes figura un acta de la Junta Medico Laboral de la Policía con la cual se determinó una diminución de la capacidad laboral del 35,11% con imputabilidad al servicio, y un acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de la Policía conforme a la cual se modificó lo anterior y estableció una disminución de capacidad laboral total del 65.65% con imputabilidad al servicio por causa y razón del mismo-, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y; que en consecuencia de esto se expidió la Resolución No. 00892 del 17 de junio de 2015, a través de la cual se le reconoció en su favor una pensión vitalicia por invalidez equivalente a una (1) SMLMV, este, no cumple con los presupuestos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

A hilo expone que, son beneficios de la mentada normativa los auxiliares de la policía Nacional que hayan sido pensionados por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, es decir, aquellos cuya lesión o afectación sea calificada conforme al literal C del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 “En servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público o en conflicto internacional.”; y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un 50% e inferior al 75%. 3Ver folios 1-8 del Doc.

PDF 13ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado Plataforma SAMAI. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia Luego entonces precisa que, como quiera que al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.65% por la lesiones recibidas y calificadas conforme al literal B del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 - en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y no conforme a lo dispuesto en el literal C, como lo exige el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, resulta claro que no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos para ser beneficiario del incremento que reclama.

Destacada que la Ley 1979 de 2019, fue proferida con el fin de rendir un homenaje y otorgar beneficios a los veteranos de la fuerza pública que en nombre de la República de Colombia hayan participado en conflictos internacionales, y no para todos aquellos que en servicio hayan sufrido cualquier tipo una lesión, v. gr. para quienes resultaren lesionados en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, como lo pretende el accionante.

De acuerdo a lo anterior aclara que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la citada codificación, son beneficiarios de la misma los siguientes: “a. Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales.

Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo; y b) Núcleo familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Concluye diciendo que, los beneficios y reconocimiento que contempla la Ley 1979 de 2019 tiene como único objeto el de conceder beneficio y proporcionar política de bienestar, además de rendir homenaje y enaltecer la labor de quienes hayan realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante al peligro, como de quienes hayan sufrido daños físicos irreparables, y en tal sentido, solicita que se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda por cuanto considera que el actor no es beneficiario de incremento pensional argüido.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 20214, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Rafael Eduardo 4Ver anexo formato PDF – 32.Sentencia - expediente digital del Juzgado – Plataforma SAMAI.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia (Sic) Perdomo Reyes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $233.066 pesos M/cte. a favor de la parte demandada.

TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente. Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se avizora que los actos administrativos no contravienen la Constitución Nacional ni el ordenamiento jurídico vigente, pues se advierte que el demandante Rafael Eduardo Perdomo Reyes no cumple los requisitos señalados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2.019 para acceder a la reliquidación de su pensión de invalidez en cuantía equivalente al 100% del salario devengado por un cabo segundo de la Policía Nacional, pues no se encuentra acreditado que la pensión de invalidez que devenga el demandante hubiere sido originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, conforme lo dispone la norma en comento.” IV.

LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Rafael Ricardo Perdomo Reyes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

Luego de trasliterar el contenido del parágrafo 2º de la Ley 1979 de 2019 y los fundamentos de la decisión de instancia, el vocero judicial del extremo activo sustenta su recurso de alzada en: i) la seguridad jurídica y ii) interpretación de la norma. En cuanto a lo que denomina seguridad jurídica precisa que, para el momento en que se presentó la demanda el Decreto 1345 del 10 de octubre de 2020, por medio de la cual se estableció como requisito la acreditación como veterano expedida por el Ministerio de defensa Nacional – Dirección de Bienestar y Salud, no se encontraba vigente, por lo que el mismo no sería exigible para el caso en concreto. 5 Ver Doc.

PDF 34RecursodeApelacióndemandante - expediente digital del Juzgado Plataforma SAMIA. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia Ya en lo correspondiente a la interpretación del parágrafo 2º del artículo 23 de Ley 1979 de 2019 considera que, el argumento adoptado por el a quo difiere de lo establecido en la norma, por cuanto los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional no realizan esta clase de operación o actividades relacionadas con el establecimiento del orden público; y en tal medida precisa que el canon normativo requiere de una interpretación lógica y extensiva, ya que de lo contrario no los hubiere enlistado como beneficiario.

En contexto con lo anterior trae a colación lo dispuesto en artículo 18 del Decreto 2853 de 1991, compilado por el Decreto 1070 de 2015, y conforme al cual se establecen las funciones y/o actividades que deben desplegar los auxiliares bachilleres, destacando que, en ninguno de sus apartes se determina que deban realizar operaciones militares para restablecer el orden público, luego entonces, se tiene derecho al beneficio reclamado por acreditarse una incapacidad laboral igual o superior al 50%, y que la lesión sea adquirida en servicios y por causa y razón del mismo, como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, concluye que, Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020 en ninguno de sus apartes establece que para obtener el beneficio las lesiones deben ser clasificadas en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, porque de ser así, se excluiría a los auxiliares, pero estos fueron enlistados, quedando bien claro que también son beneficiarios del derecho hoy reclamado, aunque sus lesiones no sean adquiridas en operaciones de restablecimiento del orden público.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 26 de abril de 2022 (documento PDF 6_ ADMITERECURSOAPELACIÓN - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 20 de mayo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.

Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, y que en concreto corresponde a que, el señor Rafael Ricardo Perdomo Reyes le asiste el derecho al incremento de su pensión de invalidez contemplado en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019. 6.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante – Rafael Ricardo Perdomo Reyes le asiste el derecho a que se le incremente su pensión por invalidez equivalente al 100% del salario devengado por un cabo segundo de la Policía Nacional, en los términos del parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2.019, o si, por el contrario, y como en efectos lo estableció el juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 6.2.1.

Hechos probados Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos: - Que el 10 de febrero de 2009, el señor Rafael Ricardo Perdomo Reyes fue incorporado al personal de auxiliares de Policía Bachilleres del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia Departamento de Policía Tolima, para prestar su servicio militar obligatorio en el municipio de El Espinal – Tolima; esto, según resolución No. 010 del 10 de febrero de 2009.

(ver carpeta 14 – archivo 02. RES.0010 DEL 10.02.09 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que según uniforme de novedad adiado el 19 de abril de 2009 y suscrito por el Comandante Bachilleres Estación Espinal, se tiene que el 14 de abril de 2009, el señor AB. Rafael Ricardo Perdomo Reyes sufrió un accidente, en los siguientes términos: “Siendo las 18:30 del día 14 de abril de 2.009, se encontraban de servicio acompañando al personal de la alcaldía Municipal en la entrega de kits escolares y de aseo, los señores auxiliares bachilleres Lozano Cortez Julio Andrés, Ramírez Arias Jesús Ernesto, Hernández Gutiérrez Iván Rene, Bocanegra Castro Edinson Camilo, Núñez Soto Libardo Mauricio y Perdomo Reyes Rafael Ricardo.

Luego de terminada dicha actividad, al desplazarse a las instalaciones policiales exactamente en el cruce de la calle 18 con carrera 2da al girar el vehículo Chevrolet turbo de placas SAP-822 conducido por el señor patrullero Carvajal Giraldo Jhon Fredy el auxiliar bachiller Perdomo Reyes Rafael Ricardo se resbaló y cayó a la vía; lesionándose en la parte posterior izquierda de la cabeza y ceja izquierda, fue trasladado inmediatamente al hospital San Rafael del Espinal.” (ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 4-5 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía Tolima – Oficina de Asunto Jurídicos Administrativos DETOL – Comando, el 01 de diciembre de 2009, expidió el informe administrativo por lesiones NO. 0183/2009, conforme al cual declaró que, las lesiones y posibles secuelas que pueden sobrevenir al señor AB.

Rafael Ricardo Perdomo Reyes ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o de accidente de trabajo”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25, literal B, del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2.000-, Estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones. (ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 66-67 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que mediante Resolución No. 0030 del 10 de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa Policía Nacional licenció un personal de auxiliares de la Policía Bachilleres adscritos al Departamento del Tolima, entre esto al señor AB.

Rafael Ricardo Perdomo Reyes, Novedad – Informe Administrativo Fractura Orbitado ojo izquierdo, esto de conformidad con los dispuesto en el artículo 3º y numeral 11 del artículo 4º del Decreto 1796 de 2000, “Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”, “Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 11.

Licenciamiento.” (ver carpeta 14 – archivo 4. RES. 0030 del 10.02.10 –expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional emitió el acta No. 50 del 10 de marzo de 2010 por medio de la procedió a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia al servicio, de conformidad con el artículo 15 del decreto 1796 de 2000, del señor AB. Rafael Ricardo Perdomo Reyes, determinando o siguiente: “VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes – Lesiones – Secuelas.

1. ATROFIA NERVIO ÓPTICO OJO IZQUIERDO.

2. CICATRIZ CUERO CABELLUDO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y CINCO PUNTO ONCE PORCIENTO 35.11% Total: TREINTA Y CINCO PUNTO ONCE PORCIENTO 35.11% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 /2000 le corresponde el literal B- En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de Trabajo. (…)” (ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 69-70 y Doc. PDF 04.AnexosDemanda - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que el Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de la Policía expidió el acta No 4309 del 29 de septiembre de 2010, realizada al señor AB.

Rafael Ricardo Perdomo Reyes, con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No. 0050 del 10 de marzo de 2010, según el artículo 27 del Decreto 094 de 1989; y de la cual se advierte la siguiente decisión: “VI.

DECISIONES. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Medico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Medico Laboral No. 050 DEL 10 DE MARZO DE 2010. A. Lesiones – Afecciones – Secuelas. A1. Trauma craneoencefálico y fractura orbita izquierda que deja como secuela: a. Atrofia nervio óptico ojo izquierdo con ceguera total. b. Cicatriz descrita en cuero cabelludo. c. Cicatriz facial descrita.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial NO APTO- PARA ACTIVIDAD POLICIAL por artículo 52h (4) Decreto 094/89 NO APLICA REUBICACION LABORAL POR SER RETIRADO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia Actual: SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%). Total: SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%). C. Imputabilidad del servicio. A1 Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo según informe administrativo por lesión No. 006 del 05 de noviembre de 2009, DETOL y por informe Administrativo por lesión No. 183 del 01 de diciembre de 2009 DETOL.

(…)”. (ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 69-70 y Doc. PDF 04.AnexosDemanda folio 8-13- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional expedido la resolución número 00892 del 17 de junio de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima y se reconoce pensión de invalidez al señor AB.

(L) RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, efectiva a partir del 10 de febrero de 2010, y en cuantía de $644.350,oo. - Que el 17 de septiembre de 2019, señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, actuando a través de apoderado judicial solicitó a la Policía Nacional el incremento de la pensión de invalidez, con fundamento en los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

(ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 181-184 y Doc. PDF 04.AnexosDemanda – folio 11-14- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que mediante oficio Nro. S-2020-005453/APRE-GRUPE-1.10 del 7 de febrero de 2.020, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General denegó el incremento de la pensión de invalidez del demandante, al considerar que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1979 de 2.019.

(ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 199-200 y Doc. PDF 04.AnexosDemanda – folio 15-16 - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que el día 19 de febrero de 2.019 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio Nro. S-2020- 005453/APRE-GRUPE-1.10 de 2.020.

(ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 205- 208 y Doc. PDF 04.AnexosDemanda – folios 17-20 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Que conforme al oficio S-2020-011947/APRE-GROIN-1.10 del 3 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le informó al apoderado judicial del accionante que contra el oficio Nro.

S- 2020-005453/APRE-GRUPE-1.10 no procedían recursos en sede administrativa. (ver carpeta 14 – archivo 5. expedienteadministrativo – folios 203-204 y Doc. PDF 04.AnexosDemanda – folios 22-23- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.2. El régimen jurídico de la pensión de invalidez en las Fuerzas Pública – Policía Nacional En Colombia, la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De acuerdo con la Constitución Política de 1991, las Fuerzas Militares tienen la función de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

Por otro lado, la Policía Nacional se encarga de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica de los colombianos7. En relación con el tema objeto de debate, se observa que, el Decreto 1836 de 1979 “Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indenmizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció en su título noveno, artículos 60, 61, 62 y 63 lo concerniente a la pensión de invalidez, la cual sería reconocida a los miembros de cada entidad cuando se le determine la disminución en la capacidad psicofísica de por los menos en su 75%.

Ulteriormente, se expidió el Decreto 094 de 1989, por medio del cual se reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y dispuso en sus artículos 89 y 91 lo atinente a la pensión de invalidez de los oficiales, suboficiales, agentes y alumnos de las escuelas de formación, en los siguientes términos: “Artículo 89.

Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad psicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…) Artículo 91. Pensión de invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos el servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad 7 Artículos 216, 217, y 2018 de la constitución Política de Colombia.

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales: 1.

El 75 % del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado de una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 2. El 100% del sueldo de un Subteniente o equivale, cuando el índice de lesión fijado de una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes: 1.

El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de una capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 2. el índice de lesión fijado de una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.” De la normativa en cita se colige que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, se requería que el interesado acreditara una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.

A su turno, en el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20008, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, a través del cual se estableció que el procedimiento y criterios a tener en cuenta en la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Ahora bien, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso de la República expidió Ley 923 de 20049, mediante la cual se fijaron los parámetros generales que debía observar el Gobierno Nacional para establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurrido en misión de servicio o en simple actividad de los miembros de la fuerza pública con posterioridad al 7 de agosto de 2002 (Art. 6° ejusdem).

El título II de la referida Ley, señaló en su artículo 3° los elementos mínimos que tendría en cuenta el Gobierno Nacional para regular la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, para lo cual dispuso en el numeral 3.5 lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que 8 Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,…”;. 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro…” (Resalto de la Sala).

Con fundamento en las facultades entregadas por el Legislador a través del marco señalado en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, que con respecto a la pensión de invalidez, dispuso: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)10 ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan,…” “Artículo 32.

Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro…” (Destaca la Sala).

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, determinó que existía una discordancia entre lo previsto en el numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y lo consagrado en la norma 10 Expresión tachada fue declara nula por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante fallo del 28 de febrero de 2013.

M.P Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia reglamentaria de éste, esto es, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, éste último prescribió un porcentaje mayor al contemplado en la norma legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual trajo como consecuencia, la declaratoria de nulidad de la expresión “igual o superior al 75%”, contenida en esta última disposición. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, consideró:11 “…Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” (Resalta la Sala).

En sintonía con lo expresado por el Consejo de Estado, es evidente que el Gobierno Nacional excedió las facultades otorgadas por el Legislador para reglamentar la Ley 923 de 2004, pues, al señalar ésta que no era procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral fuera inferior al 50%, es claro que la mentada prestación debe ser reconocida cuando se determine una pérdida de dicha capacidad en un porcentaje equivalente o mayor a ese guarismo y no igual o superior al 75% como indebidamente lo indicó el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004; motivo por el cual, en dichos casos debe darse aplicación a los dispuesto en la Ley 923 de 200412.

Finalmente, y dada la discordancia anterior el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública”, norma que entró en vigencia el 24 de junio 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013.

Radicación No. 11001-03-25-000- 2007-00061-00(1238-07). M.P Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Esta interpretación se halla inserta entre otras, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 16 de julio de 2013, radicación No. 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC). M.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia de 201413 y en cuyo artículo 2º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico- laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” Así las cosas, es dable concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 13 Según publicación del diario oficial No. 49193 de 2014.

Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.3. Del incremento pensión de invalidez - Ley 1979 de 2019 - denominada “Ley del veterano de guerra” El Congreso de la Republica expidió la Ley 1979 de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, hoy denominada como la “Ley del veterano de guerra”; cuyo objeto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, no es otro que, conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2º de la misma.

Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país. Así las cosas, el artículo 2º ibidem determinó el ámbito de aplicación dentro de los cuales comprendió como beneficiarios a dos grupos denominados veteranos y núcleo familiar, así: “ARTÍCULO 2°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son Veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales.

Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. b) Núcleo Familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Sin embrago, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-116 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada y la inexequibilidad de varias expresiones que habían sido demandadas de la Ley 1979 del 2019, la cual estableció un régimen de homenajes y beneficios para los veteranos de la fuerza pública, y en lo correspondiente al ámbito de aplicación en su artículo primero del resuelve declaró exequibles los artículos 2.a) y 25 bajo el entendido de que se excluyen de la definición de veteranos y de los beneficios correspondientes a los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con las graves violaciones a los derechos humanos o los delitos de lesa humanidad14. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 116 del 29 de abril de 2021.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia En el inciso segundo del artículo 3º ibídem, se estableció un plazo de diez meses a partir de la vigencia de la ley, para reglamentarla y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los veteranos, el cual podrá ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la citada Ley.

Ahora, dentro de los beneficios que trajo consigo el canon normativo en cita, como programas del Estado, entre otros, se tiene el de la liquidación de la pensión de invalidez contenido en el artículo 23 bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 23°. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

Parágrafo 1. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

Parágrafo 2. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.” En contexto, se tiene entonces que, al analizar la norma invocada se advierte que efectivamente ésta prevé que los soldados, policías e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, tendrán derecho a partir de la vigencia de la Ley 1979 de 2019, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado, en servicio activo según sea el caso.

Posteriormente, y en cumplimiento de los dispuestos en inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1979 de 2019, se tiene que el Presidente de la Republica en ejercicio de su facultades constitucionales y legales emitió el Decreto 1345 de 2020, “Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones”, esto, como deber de reconocimiento constante por parte del Estado y la ciudadanía, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, qué cumplieron la misión constitucional y soportaron cargas públicas inusuales que normalmente implican un esfuerzo de carácter físico, material o laboral, en aras de satisfacer un fin representado en el beneficio colectivo, así como, a su núcleo familiar en los términos del artículo 2 de la citada Ley.

En cuanto a la acreditación de calidad de veterano y beneficiarios, se destaca que el citado Decreto en su Capítulo 8, Sección 1, articulo 2.3.1.8.1.1, determinó que, la calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019; acreditación que solo podrá ser utilizada por el titular.

Por su parte, y en lo que respecta al beneficio de la liquidación de la pensión de invalidez, el Capítulo 8, Sección 3 – Beneficios, Subsección 2, consagró que en su artículo 2.2.1.8.3.2.1., lo correspondiente al campo de aplicación, precisando que las disposiciones allí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de soldados profesionales, soldados en el servicio militar obligatorio, patrulleros y auxiliares de policías e infantes de marina profesionales, que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en tal Decreto.

El articulo 2.3.1.8.3.2.5. reguló el incremento de la pensión de invalidez para los Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.5 Incremento de la Pensión de Invalidez para Auxiliares de Policía en la Policía Nacional. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.” Así las cosas, resulta claro que tendrá derecho al incremento de la pensión de invalidez los Auxiliares de Policía de la Policía Nacional que hayan sido pensionado por invalidez, con un mínimo del 50% de la disminución de la Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidentes relacionado o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 6.2.4.

Caso concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el incremento de dicha prestación vitalicia contenida en la Ley 1979 de 2019, para los soldados profesionales, soldados en el servicio militar obligatorio, patrulleros y auxiliares de policías e infantes de marina profesionales, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice.

Frente al problema jurídico planteado, es claro que lo pretendido por el señor Rafael Ricardo Perdomo Reyes se circunscribe a la declaratoria de nulidad del oficio Nro. S-2020-005453/APRE-GRUPE-1.10 del 7 de febrero de 2020, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General denegó el incremento de la pensión de invalidez equivalente al 100% del salario devengado por un cabo segundo de la Policía Nacional, en los términos del parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Ahora, se tiene que luego de haber abordado el caso en concreto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda argumentando que, el demandante no cumple los requisitos señalados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para acceder a la reliquidación de su pensión de invalidez, pues, no se encuentra acreditado que la pensión de invalidez que este devenga hubiere sido originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de alzada argumentando que contrario a lo abordado por el a quo, el reajuste de su pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º de la Ley 1979 de 2019 si resulta procedente, pues, considera que la disposición normativa no determina que para obtener dicho beneficio las lesiones deban ser clasificadas conforme al literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y que por el contrario, los Auxiliares de Policía si se encuentran enlistando para ser acreedores de tal prerrogativa.

Aunado a que, discrepa de la aplicabilidad del Decreto 1345 de 2020, por cuanto no se encontraba vigente para el momento en que promovió la presente controversia judicial. Efectuadas las anteriores acotaciones y en aras de desatar la cuestión litigiosa sometida a decisión, sea lo primero indicar, que aparece debidamente acreditado que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en cumplimiento de una decisión judicial expidió la Resolución número 00892 del 17 de junio de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del señor ex AB.

Rafael Ricardo Perdomo Reyes, efectiva a partir del 10 de febrero de 2010, y en cuantía de $644.350,oo. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia Luego, así las cosas, procede este Tribunal a determinar si en sub examine hay lugar a ordenar el incremento de la pensión de invalidez reconocida al señor Perdomo Reyes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, o si por el contrario, y como lo determinó la autoridad judicial de instancia, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se ha de abordar su vinculación y evento que conllevó al reconocimiento de la prestación respecto de la cual se solicita el reajuste.

De acuerdo a los dispuesto en el los hechos probados, de entrada, se tiene que en efecto el demandante, el 10 de febrero de 2009 fue incorporado al personal de auxiliares de Policía Bachilleres del Departamento de Policía Tolima, para prestar su servicio militar obligatorio en el municipio de El Espinal – Tolima, no obstante, y al registrase como novedad – Informe Administrativo Fractura Orbitado ojo izquierdo, el 10 de febrero de 2010 se dispuso su licenciamiento de conformidad con los dispuesto en el artículo 3º y numeral 11 del artículo 4º del Decreto 1796 de 2000.

Que según informe de novedad adiado el 19 de abril de 2009, se logra acreditar que, el señor Perdomo Reyes estando en servicio como auxiliar bachiller de la Policía sufrió un accidente luego de finalizar la labor de acompañamiento para la entrega de unos kits escolares y aseo en el municipio de El Espinal y mientras se desplazaba a bordo de un vehículo automotor identificado con placas SAP-822, que fuere conducido por el señor Patrullero Carvajal Giraldo Jhon Fredy, lesionándose en la parte posterior de la cabeza y ceja izquierda; situación que conllevó a que se adelantara Informe Administrativo por Lesiones No. 0183/2009, dentro del cual, se declaró que la lesiones y posibles secuelas que le pudieren sobrevenir al demandante ocurrieron en servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional y/o de accidente de trabajo.

Luego, y de acuerdo a la orden de licenciamiento se tiene que al actor se le adelantaron los correspondientes exámenes, y consecuencia de ello, se convocó tanto a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, último que mediante acta No. 4309 del 29 de septiembre de 2010 adoptó la decisión final, y tomando en cuenta todas y cada una de las lesiones, afectaciones y secuelas determinó lo siguiente: i) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. – determinando una incapacidad permanente y parcial NO apto- para actividad policial por artículo 52 h (4) Decreto 094/89 NO aplica reubicación laboral por ser retirado; ii) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. - Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Actual: sesenta y cuatro puntos sesenta y cinco por ciento (64.65%).

Total: sesenta y cuatro puntos sesenta y cinco por ciento (64.65%); y iii) Imputabilidad del servicio. A1 Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo según informe administrativo por lesión No. 006 del 05 de noviembre de 2009, DETOL y por informe Administrativo por lesión No. 183 del 01 de diciembre de 2009 DETOL.

Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo a los dispuesto en el marco normativo y jurisprudencial previamente establecido, se debe precisar que efectivamente se prevé que los Auxiliares de Policía de la Policía Nacional que hayan sido pensionados por invalidez, y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

Bajo este derrotero, es claro que en efecto y como lo determinó el a quo, que a voces de los dispuesto en la Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública, y su Decreto reglamentario 1345 de 2020, al señor ex AB Rafael Ricardo Perdomo Reyes no le asiste el reconocimiento del incremento pensional, por cuanto, no se encuentra acreditado que la prestación hubiere sido originada como consecuencia de actos meritorios en combate, por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y en contraste, las características de las lesiones que conllevaron a que se le otorgara el derecho a la prestación, fueron catalogadas como enfermedad profesional y/o de accidente de trabajo, en servicio y por causa y razón del mismo, es decir, que no se cumplen los presupuesto para ser beneficiario de reajuste pretendido.

Aunado a que, el accionante no acreditó que el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones le hubiere otorgado la calidad de veterano beneficiario de precitado canon normativo, esto, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8, Sección 1, articulo 2.3.1.8.1.1. del Decreto reglamentario 1345 de 2020.

Ahora, y en cuanto a que el Decreto reglamentario 1345 de 2020 no resulta aplicable al caso en comento, por haberse proferido con posterioridad a la presentación del medio de control de la referencia, es menester precisar, que el mismo se expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1979 de 2019, dentro del cual se estableció un plazo de diez meses a partir de su vigencia, para reglamentarla y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los veteranos, el cual podría ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la citada ley, luego entonces, y de desconocerse la disposición reglamentaria implicaría realizar una escisión normativa cual se encuentra prohibido, ya que las normas deben aplicarse en forma integral, salvo algunas excepciones dentro de las cuales no se encuentra el presente asunto.

Finalmente, se hace necesario destacar como en efecto lo abordó el a quo que, la denominada “ley de veteranos” fue expedida con la finalidad de reconocer o exaltar por parte del Estado y la ciudadanía, a los miembros de Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que “cumplieron la misión constitucional y soportaron cargas públicas inusuales que normalmente implican un esfuerzo de carácter físico, material o laboral” en el desarrollo de labores que implicaron el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables e inclusive la muerte, escenario que no se cumple en el presente asunto, pues conforme se lo acreditado, es claro que el demandante sí sufrió un accidente laboral propio del servicio o de la actividad asignada cuando finalizó su labor de acompañamiento para entrega de kits escolares y aseo en el municipio de El Espinal, la cual a todas luces era una actividad distinta a la que el espíritu de la pluricitada norma quería exaltar y de la cual no se desprende una “carga pública inusual”.

Así las cosas, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado contenido en el oficio Nro. S-2020-005453/APRE-GRUPE-1.10 del 7 de febrero de 2.020, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)15, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por el 14 de diciembre de 2021, esto, por cuanto en efecto y como lo determinó el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, es claro que el señor Rafael Ricardo Perdomo Reyes no cumple con los presupuestos para ser beneficiario de incremento de la pensión de invalidez que consagra el Parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. 15 “Artículo 365. Condena en costas.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD. 005-2020-00135-01 INT: 2022-00153 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa157a26c30a7a5a53abc04e5ef13c65756bbf8b7b28a78eb0021f80e5d8474c Documento generado en 30/10/2023 08:54:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica