República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-009-2020-00189-01 Interno: No. 2020-00381 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MISAEL MARTÍNEZ PALMA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Mesada catorce.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 28 de marzo de 2022, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. BZ2020_7992553-1678667 del 20 de agosto de 2020, proferido por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce (14) solicitada por mi patrocinado, y contra el cual no procedió recurso alguno. 2.2 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que reconozca y pague al 1Ver en samai - gestióndocumental- 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, la mesada adicional de junio o mesada catorce (14) a partir del 1º de octubre de 2016, cuando acreditó su retiro del servicio público y hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen, con sus respectivos reajustes anuales. 2.3 Reconocer y ordenar en favor de mi patrocinado el pago de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago liquidados desde cuando se dispuso su ingreso a la nómina de pensionados, y hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones que se reclaman. 2.4 Que se ordene INDEXAR las sumas reconocidas, para que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas, siguiendo para el efecto la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x _________ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la mesada dejada de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se efectúe el pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2.5 Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.6 Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, los intereses de que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A. 2.7 Que se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “3.1 El señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, nació el 23 de julio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009. 3.2 Mi patrocinado prestó sus servicios al Estado, en calidad de Empleado Público al servicio del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., Entidad del Sector Público Departamental, en dos periodos a saber: i) desde el 1º de mayo hasta el 30 de diciembre de 1975, cuando fue suprimido el cargo de Auxiliar de estadística que desempeñaba; y del 06 de abril de 1976 al 30 de septiembre de 2016, cuando se aceptó su renuncia, disponiéndose su retiro del 2Veren samai–gestióndocumental 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 servicio público, siendo el último cargo desempeñado el de Ayudante de Farmacia, auxiliar administrativo, código 407, grado 13. 3.3 El tiempo total de servicio alcanzado por mi representado fue de CUARENTA Y UN (41) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tal como se evidencia en los Certificados de Información Laboral que se aportan con la presente demanda, así como con las resoluciones emitidas por Colpensiones con base en los mismos. 3.4 Mi Mandante es beneficiario del régimen de transición, pues conforme a la fecha de su vinculación como empleado público, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios al estado. 3.5 Al tener acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, el señor MISAEL MARTINEZ PALMA, el 20 de abril de 2012, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, los documentos correspondientes para reclamar su Pensión de Jubilación. 3.6 Después de una espera de más de diecinueve (19) meses, como resultado de su petición la Administradora demandada reconoció a favor de mi representado la tan anhelada Pensión de Jubilación, cifrándola para el año 2013 en la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($915.182), en los términos de la Resolución GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, dejando en suspenso el ingreso a nómina mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio. 3.7 Como da cuenta la citada Resolución, al ser mi poderdante beneficiario del régimen de transición le fue analizado su derecho pensional bajo los preceptos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que el señor MARTINEZ cumplió los 55 años el 23 de julio de 2009 y para tal fecha ya había acreditado 34 años de servicios a favor del estado rebasando con suficiencia los 20 años exigidos por tal legislación. 3.8 El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a través de su Agente Especial Interventor, expidió la Resolución No. 3265 del 13 de julio de 2016, por medio de la cual se efectuó el retiro del servicio del señor MISAEL MARTINEZ PALMA, a partir del 1º de octubre de 2016. 3.9 Una vez emitida la Resolución de retiro, el 25 de julio de 2016 mi mandante procedió a solicitar la respectiva inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, petición que fue atendida a través de la Resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez que nos ocupa, calculando la primera mesada en cuantía de $1.165.061 pesos, resultado de aplicar una tasa de reemplazo de 79.44% a un ingreso base de liquidación de $1.466.593, al dar aplicación a una presunta favorabilidad, ordenando el ingreso en la nómina de pensionados del mes de octubre de 2016, que se pagó en el mes de noviembre de 2016. 3.10 Desde el momento en que fue incluido en la nómina de pensionados de la Entidad, COLPENSIONES solo ha dispuesto el pago de trece mesadas al año. 3.11 Por ello el pasado 18 de agosto de 2020, mi Mandante acudió a Colpensiones a través de un derecho de petición que quedó radicado bajo el No. 2020_7992553, 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 solicitando el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, bajo el respeto de los derechos adquiridos y en aplicación de lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005, al reunir el mismo las condiciones y exigencias señaladas en esa disposición legal para hacerse acreedor a tal derecho. 3.12 Como respuesta a tal solicitud, Colpensiones emitió el Oficio BZ2020_7992553- 1678667 calendado el 20 de agosto de 2020, mediante el cual se negó su petición, advirtiendo que contra tal decisión no se indicó la procedencia de recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. 3.13 Para fundamentar su negativa, Colpensiones refirió en su respuesta “…nos permitimos informarle que solamente tienen derecho a percibir la mesada 14, aquellas personas que habiendo adquirido el estatus pensional entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 obtuvieron para el momento de la acusación del derecho un monto de mesada igual o inferior a tres (3) SMLV.
Ahora bien, verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que este adquirió el derecho pensional el 23 de julio de 2016 por lo tanto no le corresponde el derecho al pago de la mesada adicional.” 3.14 Conforme a los puntuales argumentos esgrimidos por la demandada Colpensiones, al modificarse la fecha de estatus al 23 de julio de 2016 se desconoció que el señor MISAEL MARTÍNEZ había consolidó el mismo el 23 de julio de 2009, fecha en la que completó los 55 años de edad, amén de que para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios al Estado, por lo que es beneficiario del periodo de excepción que previó el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional. 3.15 Por ello, respetuosamente estoy solicitando que se ordene el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional a la que tiene derecho el señor MARTÍNEZ PALMA, junto con los intereses por mora a que haya lugar ante su falta de pago de manera oportuna. 3.16 Ello en aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la favorabilidad propia de las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la garantía a la seguridad social, según lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contesto el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregó lo siguiente: “(…) El accionante pretende se le reconozca la mesada 14 o adicional, pero es menester informar que su reconocimiento pensional varió de ser por transición a ser reconocida mediante la ley 797 de 2003 por favorabilidad. 3 Veren samai–gestióndocumental2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 010ContestacionColpensiones. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 El accionante en la resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016 mediante la cual se reliquida la pensión de vejez del actor y se incluye en nómina pensional, bajo lo normado en la ley 797 de 2003 que señala: (…) El actor acreditó 2.104 semanas durante toda su historia laboral y por favorabilidad, COLPENSIONES cambió su régimen pensional, pues en un inicio le había otorgado régimen de transición con ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75%.
Ahora, la entidad que represento por favorabilidad y por el número de semanas que tenía el actor, con la ley 797 de 2003 la tasa de reemplazo sería de 79,44% con una mesada de $1.165.061 siendo mayor que con la anterior ley mencionada. El actor pretende el reconocimiento y pago de la mesada 14 por haber causado el derecho con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, pero su estatus pensional lo adquirió el 23 de julio de 2016, fecha en la cual cumplió los requisitos de conformidad con la ley 797 de 2003, es decir, los 62 años de edad.
(…) Conforme a los apartados normativos en precedencia, la regulación frente al hecho de que las personas que causen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada adicional.
Como se puede observar el accionante no está inmerso en ninguno de los tres eventos antes descritos, por cuanto su derecho pensional se causó en el mes de julio 2016, pues se le aplicó la ley 797 de 2003 por favorabilidad, sin ser objetada por el actor en su momento, pues el mismo una vez notificado de la resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016 no impetró recurso alguno sobre el régimen que se le aplicó, ni para este proceso inició reclamación administrativa con esa finalidad, para mayor comprensión se añadirá el siguiente cuadro para ver la favorabilidad aplicada por mi mandante (…) De este modo y una vez revisada la prueba documental aportada al expediente, tenemos que el demandante adquirió su status pensional el 23 de julio de 2016, por cumplir los requisitos establecidos en artículo 8 de la Ley 797 de 2003.
En vista de lo anterior, el actor no cumple con el requisito exigido por el constituyente para ser beneficiario de la prerrogativa de la mesada 14, ya que la causación del derecho pensional tuvo como génesis la fecha indicada en el mes de julio 2016, sin estar inmerso dentro del lapso estipulado para su reconocimiento del emolumento referido.
Todo debido a la reliquidación pensional efectuada, pues por aplicación del principio constitucional de favorabilidad, el régimen que más beneficiaba al actor es la ley 797 de 2003 y no la ley 33 de 1985, cambiando por completo la fecha de estatus de la pensión, pasando de 55 años a 62, como efectivamente ocurrió. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 Como conclusión, es dable aseverar que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que al señor MISAEL MARTINEZ no tiene derecho a la mesada adicional aquí solicitada por lo anteriormente expuesto.” En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA 14”, “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA”, “BUENA FE” y “GÉNERICA”.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de marzo de 20224, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Imposibilidad de reconocimiento y pago de la mesada 14”, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “De ahí que, si bien inicialmente la pensión de jubilación le fue concedida mediante Resolución No. GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, en atención a lo reglado por la Ley 33 de 1985, esto es, tras haber completado veinte (20) años de servicios, y cincuenta y cinco (55) años de edad, adquiriendo su status pensional, el 23 de julio de 2009; también lo es, que con Resolución No. GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016, se reliquida su mesada pensional, y se dispone, en gracia del principio de favorabilidad, dar alcance a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, como quiera que contaba con más de 1300 semanas cotizadas, a la fecha de su retiro definitivo del servicio, y había llegado a los 62 años de edad, el 23 de julio de 2016, fecha de consolidación de los requisitos legales para ser beneficiario de pensión de vejez, conforme al régimen general de pensiones, que además le ofrecía una tasa de reemplazo más favorable.
(…) Por tanto, como quiera que la mesada pensional que disfruta el actor fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; la consolidación de su status pensional se dio en el momento en que cumplió con los requisitos indicados en tal norma, esto es, el 23 de julio de 2016, y no antes. De tal suerte que, tras haber mutado el régimen del demandante, en atención a ser el más favorable, este debe ser aplicado en su integridad, pues le está prohibido el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 4 Veren samai–gestióndocumental2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 031SentenciaPrimeraInstancia. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 En consecuencia, no puede el demandante, disfrutar de la tasa de reemplazo que le fue reconocida en virtud del Artículo 10º de la Ley 797 de 2003 y, al mismo tiempo, reclamar la Ley 33 de 1985, en cuanto al requisito de edad y tiempo de servicios allí demarcado.
(…) Ahora bien, de acuerdo al régimen de transición dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, y conforme al precedente jurisprudencial evocado línea atrás, a partir de la vigencia de mencionada reforma constitucional, son dos las situaciones exigidas para que proceda el reconocimiento de la mesada pensional de medio año: i) que se haya causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y ii) que la pensión sea igual o inferior a (3) SMLMV.
Sin embargo, en el sub lite, según consta en las documentales aportadas, el accionante adquirió su status pensional el 23 de julio de 2016, esto es, después del 31 de julio de 2011, de ahí que, no habiéndose superado el primero de los requisitos, no es posible proceder al reconocimiento de la mesada adicional solicitada. Huelga señalar, que el monto de la pensión del demandante, no supera los (3) SMLMV, empero, como quiera el querer del Acto Legislativo de 2005, fue la de eliminar la llamada mesada catorce, pues en efecto se dispuso, que las personas que causen el derecho pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, no tendrían derecho a ésta, indistintamente del régimen pensional aplicable, es claro que la fecha del status pensional, es un requisito sine qua non; luego, como quiera que solo quedaron exceptuados a quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, en el caso del actor no se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos.
En consecuencia, para este Despacho no ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandando, por lo que, habrá de negarse las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, por sustracción de materia, declararse probada la excepción de “Imposibilidad de reconocimiento y pago de la mesada 14” propuesta por COLPENSIONES.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de marzo de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “(…) “Ello se concluye del propio acto administrativo demandado, en el que COLPENSIONES, expone lo siguiente: “…Ahora bien verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que usted adquirió el derecho pensional el 23 de julio de 2016, por lo tanto, no le corresponde el derecho al pago de la mesada adicional”. 5 Anexo N° 033 Samai. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 2.7 De esta manera, la presunta favorabilidad a la que alude Colpensiones, y que hoy está siendo secundada erradamente con el fallo impugnado, en realidad lo que refleja es el desmejoramiento del derecho ya consolidado de mi Poderdante, pues al modificar sin razón alguna la fecha de su status pensional, lo que realmente se impide es que el mismo perciba la mesada adicional a la que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición y haber cumplido la edad para beneficiarse de su prestación de vejez desde el año 2009. 2.7.
Así las cosas, es evidente que en fallo el respetado A quo, siguió la errada línea de interpretación que adoptó en su momento COLPENSIONES, pues en la presunta favorabilidad alegada no existe, pues la aplicación de la Ley 797 de 2003, lo que realmente conlleva es a la pérdida de un derecho ya consolidado y que obviamente le resulta más favorable, pues estamos hablando del pago de una mesada completa que ayudaría a mi patrocinado a solventar sus necesidades básicas. 2.8.
Por ello en mi respetuoso sentir, la conclusión adoptada en el fallo impugnado evade la aplicación del principio de la interpretación más favorable, como quiera que no es aceptable que se le restrinja el derecho de acceder a una prestación, alegando una favorabilidad, que como se indica es inexistente, y que resulta ir en contravía con el respeto a los derechos adquiridos, pues en este evento no estamos frente a una simple expectativa, si no frente a una situación jurídica consolidada, que por lo demás es resguardada por el propio Acto Legislativo 01 de 2005, que es diáfano en consagrar que se respetarán…los derechos adquiridos con arreglo a la ley… (…) De esta manera, es claro que, si mi poderdante MISAEL MARTÍNEZ PALMA adquirió su estatus pensional el 23 de julio de 2009, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, con el que se limitó el reconocimiento de la mesada 14, no afectó su derecho legítimo a percibir la misma como quiera que su caso se enmarca dentro de las excepciones dispuestas por tal disposición, esto es, la que señala que… “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” 2.11. Ello dado que para esa calenda 31 de julio de 2011, el demandante ya tenía causado su derecho pensional, además de que su mesada nunca ha superado el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se puede extraer del contenido del Oficio BZ2021_12128822 del 13 de octubre de 2021, que fue allegado al expediente, en donde aparecen discriminados los valores devengados por el actor por concepto de mesada pensional, desde que fue incluido en nómina y hasta la fecha de expedición del mismo. 2.12.
Así las cosas, no existe dudas que como la adquisición del estatus pensional del señor MISAEL MARTINEZ PALMA se produjo el 23 de julio de 2009, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, momento para el cual acreditaba ampliamente el tiempo 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 de servicios requeridos en la norma aplicable (Ley 33 de 1985), reuniendo así los requisitos establecidos para el beneficiarse del derecho pensional reclamado, pues reitero al presente asunto le son aplicables los preceptos del parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, el camino a seguir es el de restablecer su derecho y otorgarle el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 9 de junio de 20226, posteriormente, en data del 14 de julio de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 11 Samai).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3.
Problema Jurídico 6 Anexo N° 7 Samai. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 El problema jurídico se concreta en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce, y por tanto debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado, o si por el contrario, como lo alude la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho. 2.
Análisis sustancial Pretende el señor MISAEL MARTINEZ PALMA, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. BZ2020_7992553-1678667 del 20 de agosto de 2020, proferido por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, mediante el cual, le fue denegado el reconocimiento y pago de la mesada adicional - catorce.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.1. Hechos probados Que mediante la Resolución número No. GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, se reconoció y ordenó en pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, al haber acreditado los requisitos de tiempo y edad para su otorgamiento, en cuantía de 915.182, efectiva a partir de marzo de 20147 (fl. 12-15 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF-2019_9727907-20190719045845, fl. 12-15 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF-2019_9731190-20190719053632 y fl. 11-14 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF-2019_9830222- 20190722042746). Resolución N° 3262 del 13 de julio de 2016, por medio de la cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez, por medio de la cual el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, retiró del servicio al señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA a partir del 1 de octubre de 2016, dado que la inclusión en nomina de pensionados se encontraba en suspenso hasta que se realizará retiro de la entidad (fl. 24-26 anexo N° 001, fl. 2-4 Expediente Administrativo, ítem GEN-ANX-CI-2016_8417381-20160725113211 y fl. 8- 10 Expediente Administrativo, ítem GEN-ANX-CI-2018_7263418- 20180625104137). Que mediante la Resolución número No. GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016, se reliquidó la mesada al señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, en cuantía de 1.165,061, efectiva a partir del 1 de octubre de 7 Ver en samai - gestióndocumental- 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda paginas 15-22. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 20168 (fl. 16-17 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF- 2019_9727907-20190719045245, fl. 16-17 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF-2019_9731190-20190719056632, fl. 15-18 GJR-NOT-AF- 2019_9830222-20190722042746 y fl. 18-20 Expediente Administrativo, ítem GRJ-NOT-AF-2020_4852523-2020051313616). Constancia calendada el 27 de marzo de 2017 y emitida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, de donde se extrae el siguiente tiempo de servicio que fue prestado por el demandante en el hospital en mención: (fl. 14-15 Expediente Administrativo, ítem GEN-ANX-CI-2018_7263418- 20180625104137). Que mediante derecho de petición fechada el 18 de agosto de 2020, ante la Oficina de prestaciones económicas de COLPENSIONES, el señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce por considerar que le asiste el derecho a su otorgamiento de acuerdo a ley 27 de 1992, ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 20059 (fl. 1-6 Expediente Administrativo ítem GEN-ANX-CI-2020_7992553-20200818022331). Que mediante el Oficio número BZ2020_7992553-1678667 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Administradora Colombia de Pensiones- COLPENSIONES, se denegó el reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce, peticionada mediante derecho de petición elevado el 8 Ver en samai - gestióndocumental- 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda paginas 27-36. 9 Ver en samai - gestióndocumental- 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda paginas 37-42. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 18 de agosto de 202010 (fl. 1-2 Expediente Administrativo, ítem GEN-RES- CO-2020_7992553-20200824035654). 2.2.
De la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993 Por medio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año, la cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 142.
MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: “Artículo 1º.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) 10 10 Ver en samai - gestióndocumental- 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda paginas 43-44. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 Parágrafo transitorio 6º.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” (negrilla fuera del texto) De acuerdo a los anteriores preceptos se tiene que: i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensionales especiales, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado11 ha sido explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la reciente jurisprudencia que: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.
(negrilla fuera de texto). 3. Del caso en concreto Del caudal probatorio que militar dentro del expediente, se advierte que mediante Resolución número No. GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, otorgó a favor del señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos legales para su causación, en cuantía de $915.182, pendiente de ser incluida en nómina, condicionada al retiro definitivo el servicio del demandante. 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 En ese sentido, es importante advertir que, para ese entonces, al señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA le era aplicable el contenido de la ley 33 de 1985, por cuanto era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en razón a que: I. Nació el 23 de julio de 1954 (fl. 12-15 Expediente Administrativo, ítem GJR- NOT-AF-2019_9727907-20190719045845, fl. 12-15 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF-2019_9731190-20190719053632 y fl. 11-14 Expediente Administrativo, ítem GJR-NOT-AF-2019_9830222- 20190722042746).
II. Prestó sus servicios para el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1975 y del 06 de abril de 1976 al 30 de septiembre de 2016 (fl. 14-15 Expediente Administrativo, ítem GEN-ANX-CI-2018_7263418-20180625104137). III. Para la vigencia de la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el demandante llevaba trabajando alrededor de 9 años.
IV. Para la vigencia de la ley 100 de 1993, para empleados públicos territoriales (30 de junio de 1995), el señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA contaba con 41 años de edad y aproximadamente 19 años de servicio. Por lo tanto, en el reconocimiento pensional del demandante, se le aplicó tal cual como se observa en la resolución No. GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985 y 62 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto12.
En esa misma línea, se observa que mediante la Resolución número No. GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016, se reliquidó la mesada pensional del señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, en cuantía de $ 1.165,061, efectiva a partir del 1 de octubre de 2016 por haber acreditado el retiro del servicio y para ese entonces, se le aplicó según la tabla de liquidación realizada por COLPENSIONES, el régimen pensional que le resultaba mas favorable, siendo el contenido en la ley 797 de 2003, así: 12 Concretamente señala la norma en comento en su artículo 1º: “ARTICULO 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (Negrilla de la Sala). 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 Por lo tanto, es importante resaltar que en el sub lite primeramente el reconocimiento pensional del señor MARTÍNEZ PALMA, se hizo en la resolución No. GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, para lo cual se verificó que hubiera cumplido con 20 años de servicios, 55 años de edad, adquiriendo su status pensional el 23 de julio de 2009.
No obstante lo anterior, cuando se efectúa la reliquidación del derecho pensional, y según la tabla que se ilustró previamente, se constata que el régimen que le resultó más favorable al señor MISAEL fue la ley 797 de 2003, para lo cual se advierte como fecha de status pensional con esta reliquidación la del 23 de julio de 2016, en la medida que tenía mas de 1300 semanas cotizadas, para la fecha en que retiró del servicio, y ya había cumplido los 62 años de edad, según el régimen general de pensiones, resaltándose una tasa de reemplazo de 79.44%, que le era mucho más favorable, por lo que se le aplica esta liquidación con la normatividad descrita.
Así mismo, mediante derecho de petición fechado el 18 de agosto de 2020, ante la Oficina de prestaciones económicas de COLPENSIONES, el señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce, petición que fue denegada mediante Oficio BZ2020_7992553-1678667 del 20 de agosto de 2020, bajo el argumento que su derecho pensional fue adquirido con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, y con el fin de determinar si el demandante es beneficiario de la mesada adicional bajo las precisiones normativas que desarrollaron su reconocimiento y limitante, consagradas en el inciso 8 y el parágrafo transitorio 6º, del artículo 1º el Acto Legislativo 01 de 2005, ésta Sala analizará las probanzas allegadas al plenario, de las cuales se desprende que el demandante adquirió su status pensional, como ya se analizó con anterioridad, con la reliquidación que se le aplicó, el 23 de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo que evidentemente al señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce deprecada en presente medio de control. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 Finalmente, y en concordancia con lo expuesto en precedencia, se ha de indicar que no existe motivo ni fundamento legal para reconocer la mesada adicional de conformidad con lo preceptuado.
Así las cosas, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado contenido en el Oficio No BZ2020_7992553-1678667 del 20 de agosto de 2020, es fuerza para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente de este fallo. 4.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. Al desestimarse los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad a los razonamientos expuestos en parte precedente; y, en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f13375f573068d5efebe2498bc0757349dca46547bfa0c6bc40e50a845124d0 Documento generado en 30/10/2023 08:54:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica