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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120210005101

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120210005101 DEMANDANTE: LUIS ROBERTO TORRES MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Nación- Ministerio de Educación Nacional-FNPSM- Fiduprevisora, contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 21 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO2: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 48 días de mora causados desde el 12 de mayo del año 2018 hasta el 28 de junio del año 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…)”

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda3 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 21 de mayo de 2020, ante la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- Secretaría de Educación de Mocoa-, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. 1 Índice N° 10 archivo 28 página 14/expediente digital Samai 2 Numeral corregido a través de auto de 8 de abril de 2022, indice N° 10 archivo 33 /expediente digital Samai 3 Índice N° 10 archivo 02 /expediente digital Samai Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1237 de 10 de abril de 2018, desde el 10 de mayo de 2018 hasta el 29 de junio de 2018.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El 29 de enero de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. Mediante Resolución N° 1237 de 10 de abril de 2018, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

El 21 de mayo de 2020, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna. Intervención de los demandados: Nación- Ministerio de Educación Nacional5. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso que nos convoca, no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, o que efectivamente el pago se haya realizado en la fecha que aduce la parte demandante.

Así mismo, señaló que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que el demandante haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. Departamento del Putumayo6. Sostuvo que la entidad no es la llamada a responder económicamente por las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones administrativas por ella realizadas se circunscribieron conforme a lo ordenado por la ley nacional, (Ley 91 de 1989, ley 962 de 2005, y el Decreto 2831de 2005), que ha impuesto que las Secretarias de Educación Departamental obrando en nombre y representación de la Nación, reciban y lleven a cabo los trámites de las solicitudes de reconocimiento de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, el cual, se concluye con la 4 Índice N° 10 archivo 02 /expediente digital Samai 5 Índice N° 10 archivo 09 /expediente digital Samai 6 Índice N° 10 archivo 17 /expediente digital Samai proyección de los actos administrativos que están supeditados a la aprobación del Fondo.

Puntualizó que, en virtud del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, el FOMAG, es la entidad encargada de realizar el pago de las prestaciones, por lo tanto, iteró que, en caso de imponerse una eventual condena, es el Fondo quien debe asumir la responsabilidad. La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 48 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 12 de mayo de 2018 hasta el 28 de junio de 2018.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2018. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.

Señaló que, frente a la excepción propuesta por el FOMAG, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, no había lugar a declarar su prosperidad, habida cuenta que el artículo 5° de la Ley 91 de 1989, dispuso que es competencia de esa entidad “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”, y así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 junto con el Decreto 2831 de 2005, establecieron que el pago de las cesantías está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. a través de la entidad fiduciaria encargada para la administración de sus recursos.

Puntualizó que, frente al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por el Departamento del Putumayo, la excepción está llamada a prosperar, toda vez que, los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de su pensión, la cual, como ya se dijo está a cargo del FOMAG.

Dijo que en el presente asunto no ha operado la prescripción trienal del derecho adquirido, toda vez que la mora empezó a transcurrir a partir del 12 de mayo de 2018 hasta el 28 de junio de 2018, y dado que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, el 21 de mayo de 2020, interrumpió la aludida prescripción tres años hacia atrás, y, tres años hacia el futuro con la presentación de la demanda en el año 2021.

Finalmente, negó condenar en costas. 7 Índice N° 10 archivo 28 /expediente digital Samai El recurso de apelación8 La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, señaló que el A quo erró al momento de valorar las pruebas documentales que obran en el paginario, comoquiera que el termino de los 48 días de mora a los que hizo alusión, no corresponden al termino que debe reconocerse.

Señaló que, la sanción por mora se causó en el año 2018, por lo tanto, la misma debe tasarse sobre la asignación básica devengada por el docente para esa anualidad. Solicitó, que se revoque la condena en costas, aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso.

Añadió que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 25 de enero de 20239, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es 8 Índice N° 10 archivo 30 /expediente digital Samai 9 Índice N° 10 archivo 44 /expediente digital Samai materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en los términos indicados por el A quo. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que la entidad demandada sí incurrió en mora en el pago de las cesantías a las que tenía derecho el demandante.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.Cesantías.

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las c e s a n t í a s del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrán plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos: “82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parciales- o por la que se causó -definitivas- Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la acusación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto q u e reconoce la cesantía debe ser noticiado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación…” (Negrillas fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial determinar si para el caso del señor Luis Roberto Torres Muñoz, operó la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con ocasión del reconocimiento y pago de las cesantías parciales que fueron concedidas por la administración mediante Resolución N° 1237 de 10 de abril de 2018. 5.

Del caso concreto En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 29 de enero de 2018, el actor, radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial11, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 1237 de 10 de abril de 2018. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 27 de abril de 201812.

Conforme a la certificación que data del 8 de mayo de 2020 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 29 de junio de 201813. El 21 de mayo de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental del Putumayo14, sin obtener respuesta.

En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 29 de enero de 201815 y que el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 1237 se emitió el 10 de abril de 201816, se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 13 de febrero de 2018.

Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla que establece la Sentencia de Unificación en cita, esto es, “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.

Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir: 11 Índice N° 10 archivo 02 página 11 /expediente digital Samai 12 Índice N° 10 archivo 02 página 11 /expediente digital Samai 13 Índice N° 10 archivo 02 página 12 /expediente digital Samai 14 Índice N° 10 archivo 02 página 13 /expediente digital Samai 15 Índice N° 10 archivo 02 página 13 /expediente digital Samai 16 Índice N° 10 archivo 02 página 11 /expediente digital Samai De lo expuesto, se colige que entre el 12 de mayo y el 28 de junio de 2018 se causó un periodo de mora de 48 días.

En punto del recurso de alzada, el apelante señaló que existe una disparidad entre los términos señalados por el A quo para que se configure el aludido periodo de la mora en el pago de las cesantías parciales del demando, sin explicar detalladamente a su juicio cual era el término adecuado. Al respecto, la Sala avizora que, en efecto, el conteo de los términos que realizó el juzgado, concluyendo que existen 48 días de mora es el correcto, por cuanto según la Ley 1071 de 2006 prevé que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(…)” (Negrillas fuera del texto). Frente al reparo expuesto por el recurrente, respecto de que la sanción por mora se causó en el año 2018, y que, en tal sentido, la misma debe tasarse sobre la asignación básica devengada por el docente para esa anualidad, al respecto, observa la Sala que, dicha situación fue considerada por el juzgado, en los mismos términos indicados por el apelante.

Ahora bien, en lo atinente a la condena en costas, respecto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

En punto de lo anterior, la Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado17 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda”.

En el mismo antecedente jurisprudencial, la Alta Corporación dijo: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)” (Destaca la Sala) CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por esa Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 18 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador