TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de septiembre de 2024 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2021 00228 01 Demandante: Francisco Stevan Martínez López Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales Sentencia de segunda instancia ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Francisco Stevan Martínez López presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006: i) acto ficto o presunto configurado el 27 de febrero de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dio respuesta negativa a la petición radicada el 27 de noviembre de 2020; ii) oficio No. 20211090779371 del 12 de abril de 2021 por medio del cual, la Fiduprevisora S.A. negó la petición radicada el 27 de noviembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, en razón a que no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1764 del 13 de julio de 2020. Según el actor, la mora se presentó desde el 2 de octubre de 2020 y hasta el 27 de octubre de 2020, cuando se realizó el pago.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquiden intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condene en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos jurídicamente relevantes El señor Francisco Stevan Martínez López se desempeña como docente oficial y el 23 de junio de 2020 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para realizar reparaciones a su vivienda.
La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, mediante resolución No. 1764 del 13 de julio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de octubre de 2020. El 27 de noviembre de 2020, el demandante pidió a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la mora en el pago de sus cesantías parciales.
Sin embargo, no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. El 27 de noviembre de 2020, el señor Francisco Stevan Martínez López solicitó a Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Frente a lo anterior, Fiduprevisora, en oficio No. 20211090779371 del 12 de abril de 2021, negó la petición presentada.
Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y pago de la prestación. El primero, a cargo de la secretaría de educación respectiva, y el segundo, está atribuido a la Fiduprevisora.
Que, por lo tanto, cada entidad debe responder por la mora en la que incurra, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, parágrafo de la Ley 1955 de 2019, salvo las causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, que le corresponderá a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria. Finalmente, sostuvo que se configuró un acto ficto o presunto en razón a que trascurrió más de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento sin que la entidad demanda se hubiera pronunciado, por lo que se entiende que se negó el reconocimiento solicitado.
La oposición Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el FOMAG realice pagos por concepto de sanción moratoria con cargo a su presupuesto para vigencias posteriores a 2019, tal y como ocurre en el presente asunto en donde se reclama una sanción causada en el año 2020.
Por esa razón, solicitó que se vincule a la entidad territorial certificada, quien es la llamada a responder en este caso. Propuso las excepciones que denominó: “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “ausencia del deber de pagar sanción por parte del fomag”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019” (Samai, índice 1, archivo 8 OneDrive).
Fiduciaria La Previsora S.A. Por conducto de apoderado judicial y luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, formuló las siguientes excepciones de mérito: “Cobro de lo no debido”, porque la Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. “Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018”, porque los recursos fueron dispuestos dentro de los 70 días hábiles previstos en la sentencia. “Enriquecimiento sin justa causa”, en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, así como a los antecedentes de La Previsora S.A. (Samai, índice 1, archivo 9 OneDrive).
Departamento del Putumayo Previa vinculación ordenada mediante auto del 4 de mayo de 2022 (Samai, índice 1, archivo 14 OneDrive), el apoderado de la entidad territorial sostuvo que la secretaría de educación departamental expidió la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, dentro del término legal previsto en el Decreto 2831 de 2005.
Propuso las exceptivas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido” (Samai, índice 1, archivo 19). La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, dispuso: i) inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005; ii) declarar configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 27 de noviembre de 2020 a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, y iii) condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 13 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020.
Seguidamente, declaró que no operó la prescripción, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas ni agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
En razón a lo anterior, consideró que se causó un periodo de mora de 13 días en el pago de las cesantías, el cual resultaba imputable a la Fiduprevisora, por cuanto la secretaría departamental expidió el acto dentro del término legal. Respecto a la indexación, consideró que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral y que, por tanto, no es procedente ordenar el ajuste a valor presente.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, consideró que no había operado la prescripción, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 27 de noviembre de 2020 y la demanda, en el año 2021, esto es, dentro de los 3 años siguientes. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse acreditadas (Samai índice 1 archivo 52, OneDrive).
El recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que esa entidad no es la llamada a pagar la condena impuesta por tratarse de una mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, parágrafo transitorio, de la Ley 1955 de 2019.
En tal virtud, consideró que la secretaría de educación departamental del Putumayo y Fiduprevisora son las entidades a las que le corresponde asumir la condena. Concretamente, por la mora comprendida entre el 1° de julio de 2020 y el 12 de julio de 2022. También sostuvo que las providencias de unificación proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado fueron adversas a la posición inicial adoptada por la entidad condenada, al disponer que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de que no está previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Sin embargo, consideró que por problemas operativos en las entidades territoriales no ha sido posible cumplir los términos legales para la proyección de los actos de reconocimiento prestacional de los docentes. También sostuvo que el régimen que regula el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores públicos contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es de carácter general y que, por tanto, no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG porque ellos están regidos por una norma especial (Ley 91 de 1989) que no prevé esa figura.
Por último, señaló que el Decreto 2831 de 2005 prevé un procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, en el cual interviene la secretaría de educación respectiva con la elaboración del proyecto de acto administrativo y Fiduprevisora con la aprobación de ese proyecto para posteriormente realizar el pago (Samai índice 1 archivo 55, OneDrive).
Pronunciamientos frente al recurso de apelación Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio (Samai, índice 7, segunda instancia). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 en razón al desembolso tardío de las cesantías parciales.
La Sala anticipa que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, porque el desembolso de las cesantías parciales se efectuó oportunamente y, por tanto, no había lugar a ordenar su reconocimiento como lo hizo el a quo. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes y ii análisis del caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90 % del capital.
Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió contrato con la Fiduciaria La Previsora S.A. para el manejo de los recursos del Fondo. En cuanto a las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el artículo 15 ibidem prevé, entre otras, el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes del servicio oficial, pero guardó silencio frente a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
Esta situación generó inquietudes relacionadas con la posibilidad de aplicar a los docentes del servicio oficial, las normas del régimen general contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos1 para el pago.
La Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de esta situación y mediante sentencia del 18 de julio de 20182 unificó jurisprudencia, en el sentido de determinar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
En esa providencia también se fijaron las siguientes subreglas jurisprudenciales: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al interesado a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el interesado renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. En tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor comprensión, la Sala acoge el cuadro realizado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el que se enlistan las diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Posteriormente, con relación a las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 previó que serán reconocidas y liquidades por la secretaría de educación de la entidad territorial respectiva y pagadas por el FOMAG.
Respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, el parágrafo de ese artículo estableció lo siguiente:
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Así, es necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena, en sede judicial.
Finalmente, es necesario precisar que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ratificó la posición jurisprudencial adoptada en 2018 por esa Corporación, en cuanto reconoció que el personal afiliado al FOMAG es destinatario de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, originada en el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas.
Así lo expresó: Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación. En esta última providencia, el Consejo de Estado también sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas, en consecuencia, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales.
En tal virtud, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que no se presentó mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el docente.
Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, lo cual conlleva a que se revoque la decisión apelada por las siguientes razones: Conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Tal y como se evidencia, el 23 de junio de 2020, el señor Francisco Stevan Martínez López solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 1, archivos 2, 20 OneDrive).
Mediante resolución No. 1764 del 13 de julio de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada (Samai, índice 1, archivos 2, 20 OneDrive). La anterior resolución fue notificada el 30 de julio de 2020, a través del correo electrónico autorizado por el demandante para el efecto (Samai, índice 1, archivo 20 OneDrive).
El valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición del docente, el 15 de octubre de 2020 y el docente efectuó el retiro el 27 de octubre de la misma anualidad (Samai, índice 1, archivos 2 OneDrive). Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 23 de junio de 2020, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 15 de julio de 2020.
En razón a que la resolución No. 1764 fue expedida 13 de julio de 2020, se colige que la secretaría territorial la profirió oportunamente. Ahora bien, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se notificó por correo electrónico el 30 de julio de 2020, por lo que el término de ejecutoria de 10 días hábiles venció el 14 de agosto de 2020.
A partir del 18 de agosto de 2020, transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago, el cual finalizó el 20 de octubre de 2020. Por tanto, no se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales, toda vez que el dinero fue puesto a disposición del demandante, el 15 de octubre de 2020. En este punto, conviene precisar que no es procedente tomar la fecha en que el docente realizó el retiro del dinero en la entidad bancaria (27 de octubre de 2020) porque implicaría dejar a su arbitrio la causación o no de la mora y tampoco controvirtió la fecha en que la entidad puso a disposición los dineros reconocidos.
Por las razones anotadas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por no haberse presentado mora en el pago de las cesantías parciales. Costas Atendiendo a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365, numeral 4, del CGP, la Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte actora y en favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando se encuentre acreditada su causación. La tasación se realizará por el juzgado de origen, de manera concentrada.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo regulado por los artículos 365 y 366 del CGP, que prevén que la tasación de las costas se realiza de manera posterior a la sentencia y de manera concentrada por el juzgado de origen, una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas.
En su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. No aceptar la renuncia al mandato presentada por el abogado Manuel Alejandro López Carranza, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no acreditó el envío de la comunicación al poderdante, en los términos del artículo 76 del CGP (Samai, índice 1, archivo 63 OneDrive).
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.