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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333002-2021-00214-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 03 de octubre de 2024 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 17).

ANTECEDENTES La demanda. Lo pretendido. De conformidad con la proposición jurídica de la demanda, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante contenida en la Resolución No. 1036 del 03 de abril de 2017, en relación a la petición presentada el 27 de junio de 2020.

Peticionó que, se condene a título de restablecimiento del derecho a la demandada a reconocer y pagar sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales. Así mismo, reajustar con el IPC la sanción moratoria, dando aplicación a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA, con la respectiva condena en costas al ente accionado (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01).

Los hechos. Se indican como hechos relevantes de la demanda, que la parte actora el 17 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, el cual fue reconocido y ordenado pagar mediante la Resolución No. 1036 del 3 de abril de 2017, dicho concepto se pagó el 27 de julio de 2017. Posteriormente, el 27 de junio de 2020, radicó derecho de petición para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, la entidad guardó silencio, desde la óptica de la actora, se configuró el silencio administrativo negativo, luego de transcurrir más de tres meses desde la radicación de la petición, lo que generó el acto ficto o presunto negativo que aquí demanda (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01). 1.3.

Las normas violadas y el concepto de violación. Se menciona, como normas violadas que el acto administrativo demandado infringe los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala en el sentido que, las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo, el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. La contestación de la demanda. La Entidad accionada contestó la demanda, aceptando algunos hechos y rechazando otros como interpretaciones subjetivas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que justifiquen lo pedido. Sostuvo que el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989 y que no hay prueba que demuestre mora en el pago de cesantías. Propuso varias excepciones, incluyendo legalidad de actos administrativos, improcedencia de indexación, compensación, prescripción y salario básico (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 08).

La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, consideró procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo ante la solicitud elevada por la docente María Rosalba Apraez Delgado, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora del pago de la prestación solicitada desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 2017, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada debe reconocer y pagar un día de salario por cada día de la mora en que incurrió, teniendo como base el salario básico del docente para el momento en que realizó el reclamo de la prestación, es decir, el devengado para el año 2017 (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 17).

El recurso de apelación. La Entidad demandada afirmó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, la Ley 91 de 1989 regula las cesantías del personal docente oficial como régimen especial, mientras que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías y sanción moratoria por pago tardío a servidores públicos en general.

Sin embargo, la Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los docentes oficiales están sujetos al régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que permite reconocer la sanción por pago tardío de cesantías. Agregó que, en este caso, se aplica el artículo 50 de la Ley 1071 de 2006, que establece un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de cesantías definitivas o parciales.

Además, se debe considerar el salario básico del docente en el momento de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. Por otra parte, reiteró la materialización de la prescripción como defensa contra la reclamación por pago tardío de cesantías y sanción moratoria. Argumentó que, la prescripción comenzó a correr desde la solicitud de cesantías, el 17 de febrero de 2017, y venció el 02 de junio de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de la sanción moratoria se realizó el 27 de junio de 2020, después de 3 años y 26 días, solicitó la declaratoria de la prescripción en el presente asunto.

Finalmente, solicitó la improcedencia de la condena en costas, argumentando que según el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a costas cuando estas estén debidamente demostradas y comprobadas en el expediente. Dado que no existe prueba objetiva de la causación de costas, y considerando que los argumentos de defensa fueron de naturaleza jurídica, peticionó la no imposición de condena en costas en este proceso (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 19).

El trámite de segunda instancia. El Honorable Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 admitió el recurso de apelación, ordenó la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada guardaron silencio (Samai, índice No. 00003). El concepto de fondo del Ministerio Público. Indicó que, la docente demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el 21 de febrero de 2017, y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo emitió la Resolución No. 1036 el 3 de abril de 2017, ordenando el pago de la prestación, sin embargo, el pago se realizó hasta el 27 de julio de 2017.

Posteriormente, el 27 de junio de 2020, la demandante presentó una petición para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual fue recibida con silencio negativo. Expresó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las normas contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes, quienes tienen derecho a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas como servidores públicos.

La Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, y su aplicación es necesaria para garantizar los derechos de los docentes. Precisó que, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 2017, y según la Ley 1071 de 2006, cuando hay mora en el pago de cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada debe reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de mora.

En este caso, la entidad demandada debe pagar la sanción moratoria correspondiente al período indicado. Argumentó que, no opera la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Por lo tanto, no transcurrieron tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, en consecuencia, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada por la demandante (Samai, índice No. 00005).

Finalmente, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto de la referencia, en la etapa procesal que cursa actualmente, mediante auto proferido el 18 de julio de 2024 (Samai, índice No. 00009). LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. Acerca de la competencia. Conforme a los artículos 153 y 243 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual, procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Los problemas jurídicos.

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer (i) si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuantía equivalente a un (1) día de salario básico por cada día de retardo, esto es, desde el desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 2017;

(ii) si el Juzgado analizó la figura de la prescripción conforme a la normativa vigente, indicada por la entidad apelante. El marco normativo y jurisprudencial. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del primero de enero 1990.

A su vez, la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas indican lo siguiente: “(…) Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-151, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con 1 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, número interno: radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00416-01(3640-15), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Martha Cecilia Guzmán Torres, demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01, No. Interno: 4961-2015, dispuso las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

En la sentencia atrás reseñada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías, de acuerdo con los artículos 76 y 87 del CAPACA, sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. Igualmente, el alto tribunal, aclaró que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente, vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago.

Estos términos fueron explicados por el alto tribunal en el siguiente cuadro: 2 Artículo 69 CPACA. Los hechos probados. Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: Se realizó el 17 de febrero de 2017, según se afirma en la parte motiva de la Resolución No. 1036 del 03 de abril de 2017 (Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 13).

El acto escrito que resuelve la petición anterior: Contenida en la Resolución No. 1036 del 03 de abril de 2017, es extemporánea, se profirió después de los 15 días de ley para hacerlo, y la notificación del acto se realizó de manera personal a la aquí demandante el 20 de abril de 2017, sin novedad adicional (Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 14). 3 En la hipótesis No. 6 en el acápite “CORRE EJECUTORIA” el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. La fecha de pago: Fiduprevisora S.A. certificó que el pago de la cesantía parcial por el valor de $4,715,470 a favor de la docente demandante, quedó a disposición el 27 de julio de 2017 (Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 15). La fecha en que debía pagarse las cesantías: Se materializó el 1 de junio de 2017 (70 días hábiles contados a partir del 17 de febrero de 2017).

La fecha de la solicitud en sede administrativa, del reconocimiento y pago de la sanción moratoria: Se realizó electrónicamente el 27 de junio de 2020 (Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 16). El análisis y decisión del caso concreto. Teniendo en cuenta que, el centro de la controversia radica, en si le asiste el derecho a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, si en este asunto operó la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales a la aquí demandante, indicada en la defensa y en el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado. Esta Sala de decisión, de acuerdo con las normas citadas en el acápite del marco normativo de este proveído, y aplicando el precedente de unificación jurisprudencial4, puede concluir frente al primer problema jurídico, que los docentes sí están cobijados por los parámetros de liquidación parcial y definitiva de las cesantías previstas en la Ley 1071 de 2006.

Recientemente el H. Consejo de Estado 5 estudió un caso que guarda estrecha similitud a este asunto, precisó que, a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, siendo procedente conceder a favor de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el evento de constatarse que se materializó la mora en el pago de las cesantías: “(…) se debe concluir que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23- 33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia segunda instancia del 06 de julio de 2023, radicación 41001 23 33 000 2016 00311 01, número interno 3929-2018. las reglas fijadas en el precedente aludido, sin que sea dable excusarse en razones de orden presupuestal, para abstenerse del cumplimiento de un término definido por el legislador, en el cual se deben hacer las gestiones correspondientes para lograr el pago oportuno (…)”.

Despejado el primer cuestionamiento, la Sala con base en la reseña probatoria contenida en el ítem anterior, y de conformidad con los parámetros citados en el marco normativo de este proveído, contenidos en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la radicación No. 73001-23-33-000-2014-0580-01 (4961-15), constata lo siguiente: El acto expreso de reconocimiento de cesantías parciales teniendo en cuenta que la petición se hizo el 17 de febrero de 2017, debió expedirse el 10 de marzo de 2017 (15 días hábiles siguientes a la petición) y, se expidió el 03 de abril de 2017, esto es extemporáneamente.

La mora en el pago, se causa y por ende se hace exigible, a partir del 01 de junio de 2017 (porque a partir del 17 de febrero de 2017 + 70 días hábiles para proferir el acto, notificar y pagar) se llega a esa fecha. Se pone el dinero de las cesantías a disposición del beneficiario, el 27 de julio de 2017, por lo que corre la mora, desde el 02 de junio de 2017 hasta el 26 de julio de 2017, para un total de 54 días de mora: De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que, la sanción moratoria se hace exigible el 02 de junio de 2017, día siguiente a la fecha en que, por ley, debió hacerse el pago de la cesantía, causándose la mora desde esa fecha hasta el día anterior al que se hizo el pago de la misma, esto fue el 26 de julio de 2017, para un total de 54 días de mora.

Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en el cuadro anterior, la Sala considera relevante advertir que existe imprecisión por parte del Juez de Primera Instancia en las fechas en las que reconoció los días de mora en el presente asunto, quien, en el ordinal tercero de la sentencia, indicó, “la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 2017”, lo que genera desde la óptica del A quo un total de 50 días de mora, dicho sea de paso, inició el conteo en fecha distinta al día siguiente al que se debió pagar las cesantías, e incluyó erróneamente el día en el que se puso el dinero a disposición de la demandante -27 de julio de 2017-, por consiguiente, esta circunstancia, condiciona a la sala de decisión a precisar mediante modificación el aludido reconocimiento en el presente proveído.

La figura de la prescripción. Resta corroborar si el A quo analizó la figura de la prescripción conforme a la normatividad vigente, con el objeto de resolver el segundo problema jurídico planteado, aspecto que dicho sea de paso fue subrayado por la parte demandada tanto en los argumentos exceptivos, como en el recurso de apelación. Frente a la contabilización de la prescripción para estos casos, la posición de Sala será la aplicada en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 02 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), que recientemente analizó el tema de la causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías, precisando pautas aplicables al presente asunto, así: “(…) 85.

Como quedó visto, para determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS, que dispone:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.

(…)” Esta Sala considera relevante indicar que este razonamiento precisó la figura de la prescripción total, pues se debe entender que, la mora se causa y por ende se hace exigible, una vez cumplido el plazo que la ley da para el pago de la cesantía, así la penalidad se prolongue en el tiempo, tasándose diariamente, hasta que se efectúe el pago de las cesantías, sin que se pueda considerar como una prestación periódica, puesto que su naturaleza es de penalidad sujeta a un término de prescripción contenido en la Ley.

De esta manera, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad, que para el presente caso lo fue el 02 de junio de 2017; la reclamación administrativa para el pago de esa sanción, debía presentarse dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 02 de junio de 2020; sin embargo, la petición se hace el 27 de junio de 2020, momento en el cual, en principio, ya se había superado los tres años que el legislador otorga para hacerlo so pena de la prescripción, sin embargo, la Sala subraya que, para el presente caso, tendrá en cuenta la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020 6, al considerar que, este decreto suspendió entre otros, los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Así las cosas, teniendo en cuenta el parámetro de suspensión del mencionado decreto, se puede concluir que, la parte demandante presentó oportunamente la aludida reclamación, según se infiere de los momentos relevantes que se registran en el siguiente cuadro: 6 Decreto 564 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Con base en la anterior información, la Sala constató que la reclamación presentada por la aquí demandante en sede administrativa electrónica, es oportuna y ocurrió antes de la reanudación de los términos judiciales mediante Acuerdo (01 de julio de 2020); adicionalmente, se debe acotar que el Ministerio Público en el concepto de fondo aquí emitido, argumentó que no se aplicaba la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, al considerar que, este decreto suspendió los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo tanto, no habían transcurrido tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, y en consecuencia, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada por la demandante.

La Sala en este aspecto coincide con lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que, se reitera, el artículo primero del Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, en efecto, suspendió los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, esto es a partir del 01 de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 20207, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos.

La conclusión frente al segundo problema jurídico planteado, es que no se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria porque la parte demandante contaba hasta el día 18 de septiembre de 2020 para reclamar su pago, y se corroboró que reclamó su reconocimiento en sede electrónica de la demandada el día 27 de junio de 2017 -estando los términos suspendidos-, condicionando a esta Corporación a indicar que se realizó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y esto conlleva considerar que la figura de la prescripción extintiva invocada en el recurso de apelación no prospera en esta instancia. 7 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Por estas razones, la Sala modificará la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo ante la solicitud elevada por la docente María Rosalba Apraez Delgado, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en su lugar, precisará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, indicando específicamente que para este caso la sanción moratoria se hace exigible el 02 de junio de 2017, día siguiente a la fecha en que, por ley, debió hacerse el pago de la cesantía, causándose la mora desde esa fecha hasta el día anterior al que se hizo el pago de la misma, esto fue el 26 de julio de 2017, para un total de 54 días de mora.

La condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará a la entidad demandada en costas en esta instancia, toda vez que, el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, de la siguiente manera:

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 54 días de mora causados, desde el 02 de junio de 2017 al 26 de julio de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo antes expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto anteriormente.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente en el aplicativo SAMAI) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente en el aplicativo SAMAI) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente en el aplicativo SAMAI) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado