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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013331001-2020-00110-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2021-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2024 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: DECLARAR constituida la excepción de falta de legitimidad para actuar del Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 22 de julio de 2019.

TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 22 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y nueve (89) días de mora causados desde el 29 de noviembre de 2016 al 26 de febrero de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4. La apelación de la parte actora. 1.5. El trámite de segunda instancia. La demanda. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 9 de septiembre de 2016, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4403 del 8 de noviembre de 2016, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 27 de febrero de 2017.

Inconforme con la situación anterior, el día 18 de julio de 2019, el actor dice que él radicó ante el Departamento del Putumayo y el FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual, la entidad demandada guardó silencio. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de octubre de 2019 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de julio de 2019 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 4403 de 8 de noviembre de 2016. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 09 de diciembre de 2016, hasta la fecha de pago que fue el día 27 de febrero de 2017.

Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Contestación de demanda. Ministerio de Educación – FOMAG - FIDUPREVISORA, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, ella no se refiere de manera directa a los docentes del sector oficial, sino a los servidores públicos en general, igualmente que no se evidencia prueba idónea que logre demostrar una mora en el pago de las cesantías parciales del demandante ni tampoco una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora; por otro lado, el ente territorial es el llamado a responder por la suma reclamada.

Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. El Departamento del Putumayo, no realizo contestación de la demanda. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida cuando habían transcurrido más de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, y en ese caso, le es aplicable la hipótesis número dos (2) de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 cuyo radicado es 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Magistrada Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, bajo esa idea señalo lo siguiente: “(…) cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

Así́ las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así́: Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 09 de septiembre de 2016. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 30 de septiembre de 2016. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 14 de octubre de 2016.

Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 28 de noviembre de 2016. Fecha de reconocimiento: 08 de noviembre de 2016. Fecha de pago: 27 de febrero de 2017. Periodo de mora: 29 de noviembre de 2016 al 26 de febrero de 2017. De lo anterior se desprende que se causó un período de mora desde el 29 de noviembre de 2016, posterior al término señalado dentro del cual debía cancelar las cesantías, hasta el 26 de febrero de 2017 día anterior al del pago de las cesantías, generándose un retardo de 89 días.

( )” La apelación de la parte demandada. La parte demandada, afirma en su escrito de apelación que, el a quo realizó un conteo errado de los tiempos, ya que impone una sanción de 89 días cuando en la realidad son 66 días, de conformidad a los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para ello, el apelante sostiene que la solicitud de reconocimiento se hizo el 9 de septiembre de 2016 y el plazo máximo para el pago data del 22 de diciembre de ese año, en consecuencia la sanción moratoria empezaba a contarse desde el 23 de diciembre de ese año, pero la disposición de los recursos a favor del docente se hizo el 27 de febrero de 2017, ocasionando una mora de 66 días.

El trámite de segunda instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 2 de mayo de 2022 (índice 00007, SAMAI, Archivo No. 32), posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 12 de agosto de 2024 (índice 00010, SAMAI). CONSIDERACIONES DE LA SALA. Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Problema Jurídico. 2.4.

Tesis de la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

Legitimación en la causa. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si la parte demandante en este caso ejerció su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo. Problema Jurídico. 1 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.

Establecer si el juez de primera instancia incurrió en un error en la contabilización del término por concepto de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías del demandante. Tesis de la Sala. Frente al NO pago oportuno de las cesantías reconocidas por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, a través de Resolución No. 4403 del 8 de noviembre de 2016, a favor del demandante Delio Argemiro Ayala, se determina que surge la sanción moratoria, pero se realizará una modificación a la decisión de primera instancia, en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y de conformidad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia, en virtud al recurso de apelación que interpuso la parte demandada. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-153, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la 3 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de Octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961- 2015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su 4 Artículo 69 CPACA. parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

En la sentencia pluricitada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. El alto tribunal, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente.

Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: Análisis y decisión del caso concreto. De lo analizado anteriormente, se tiene que el juez a quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que hubo mora en el pago de las cesantías del actor, ya que “se causó un período de mora desde el 29 de noviembre de 2016, posterior al término señalado dentro del cual debía cancelar las cesantías, hasta el 26 de febrero de 2017 día anterior al del pago de las cesantías, generándose un retardo de 89 días” (sic), en ese sentido, la Sala verifica que esa Judicatura aplicó la hipótesis No. 2 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

De otra parte, el apoderado judicial de la demandada (Fiduprevisora) manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, no sin antes, advertir la equivocación en que incurre este sujeto por cuanto en su escrito de apelación afirma que se declaró la nulidad de la Resolución Nº 4403 de 20166, cuando en la realidad esto no ocurrió, mostrando así una conducta distraída del presente asunto, dicho esto, es pertinente pasar a referenciar el objeto principal del disenso, bajo el entendido que la contabilización de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se realizó de manera errada, ya que, no son 89 días -como lo juzgó el a quo-, sino 66 días de mora, puesto que la solicitud de reconocimiento se hizo el 9 de septiembre de 2016 y el plazo máximo para el pago data del 22 de diciembre de ese año, en consecuencia la sanción moratoria empezaba a contarse desde el 23 de diciembre de ese año, pero la disposición de los recursos a favor del 5 En la hipótesis N° 6 en el acápite “CORRE EJECUTORIA” el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 6 Pág. 3 de la apelación de Fiduprevisora (índice 00001, SAMAI, archivo OneDrive Nº 26) docente se hizo el 27 de febrero de 2017, ocasionando una mora de 66 días. En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor, a propósito de determinar, si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.

Al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de la parte demandante, así: A través de la Resolución No. 4403 del 8 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación, se reconoció cesantía parcial a favor del señor Delio Argemiro Ayala, por valor de $10.238.596.

Se determina que la solicitud de la prestación se realizó el 9 de septiembre de 2016. Se notifica personalmente el 12 de diciembre de 2016 (índice 00001, SAMAI, Fol. 19 y 21, -01. Demanda- archivo OneDrive). La FIDUPREVISORA S.A. hace constar mediante oficio del 10 de julio de 2019 al demandante, que el FOMAG programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al docente Delio Argemiro Ayala, mediante Resolución 4403 de fecha 8 de noviembre de 2016, quedando a disposición a partir del 27 de febrero de 2017, por valor de $ 10.238.596 a través del banco BBVA (índice 00001, SAMAI, Fol. 23, - 01.

Demanda-, archivo OneDrive). Considerando que el pago de la cesantía se efectúo el 27 de febrero de 2017 debiéndose cancelar el 9 de diciembre de 2016, el demandante en escrito con destino a la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG y Departamento del Putumayo, realizó petición para el reconocimiento y pago de indemnización moratoria e intereses moratorios por pago tardío de la cesantía, sin fecha de radicación. (índice 00001, SAMAI, Fol. 25, - 01.

Demanda-, archivo OneDrive). La Sala advierte que, del material probatorio aportado por la parte demandante, se verifica que la Resolución No. 4403 del 8 de noviembre de 2016, se expidió por fuera del término de 15 días hábiles de conformidad al art. 4 de la Ley 1071 de 2006. Establecido lo anterior, es pertinente traer a colación la hipótesis pertinente al caso, es decir la número 2, misma que es utilizada tanto por el demandante en su demanda, el Juez de primera instancia y el apelante, así: Ahora bien, esta Sala estima pertinente realizar el cálculo pertinente, realizando el siguiente cuadro con el fin de cotejar el término debido, y concluir si en efecto hubo un error en el mismo por parte del a quo, a saber: En consecuencia, se concluye que la sentencia de primera instancia tuvo un yerro en la contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías del demandante, y en esa medida, le asiste razón al apelante, puesto que, como quedó demostrado fueron 66 días de mora, y no 89, por tal razón, la Sala modificará el numeral quinto (5to) de la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones expuestas en precedencia. La condena en costas.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA7, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. 7 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto (5to) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la cual quedará así: “QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por sesenta y seis (66) días de mora causados desde el 23 de diciembre de 2016 al 26 de febrero de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado