REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra el fallo proferido del 01 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor HARBEY BUCURÚ CELIS a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR solicitando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro 516483 del 27 de noviembre de 2019, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en donde se le niega el reajuste, reliquidación y pago de las partidas que componen la asignación de retiro como son: RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 2 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 1/12 PRIMA DE VACACIONES SUBSIDIO DE ALIMENTACION. / SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reliquidar, reajustar y. pagarle estos componentes y/o partidas reconocida en la Asignación mensual de retiro mediante Resolución No 004740 del 08 de Julio de 2011, aplicando los porcentajes y/o variaciones porcentuales en que se han incrementado los sueldos y/o salarios de los miembros del Nivel Ejecutivo en servicio activo y que este incremento se refleje en su Asignación mensual de retiro con respecto a las partidas que componen dicha asignación de retiro como son: 1/12 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 1/12 PRIMA DE VACACIONES SUBSIDIO DE ALIMENTACION.
TERCERO. - Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho violado con las diferencias que resulten desde el 08 de Julio de 2011, con las mesadas que se han cancelado CUARTO. - Que se ordene la actualización de la condena dispuesta con base en el C.P.A.CA indexándose las sumas, De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando con la correspondiente a la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el Índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO Ordenar la indemnización por DAÑOS MORALES que le han sido causados a la actora por la irregular liquidación de su asignación de retiro de que ha sido víctima, los cuales se estiman en el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV.
SEXTO. Que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el C.P.A.C.A. RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 3 SEPTIMO Que se condene en costas a la entidad accionada OCTAVO-Que se me reconozca personería jurídica” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS “1. Desde su mismo origen y creación, la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, tal y como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año de 1993. 2.
El actor ingreso a la Policía Nacional y el día 13 de agosto de 1980, mediante resolución No 5224, fue dado de alta como Agente, posteriormente para el 10 de junio de 1993 fue ascendido al grado de cabo segundo en la categoría de suboficial. Después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía. 3. Con base en lo anterior, motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regularon dicha carrera y que establecieron la NO DESMEJORA NI DISCRIMINACION EN NINGUN ASPECTO, se homologo al Nivel Ejecutivo. 4.
Mediante Resolución Nro. 878 del 10 de marzo de 2011, se produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional. Con el grado de SubComisario. Al momento del retiro de la Policía Nacional devengaba los siguientes haberes Salario Básico $1'895.020.00. Prima Retorno a la Experiencia $142 126.00 Subsidio de alimentación $40.137 Prima del Nivel Ejecutivo $379.904.00 Subsidio Familiar $22.136,00 TOTAL $2.478.423.00 RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 4 5.
La accionada Expidió la Resolución No 04740 del 08 de Julio de 2011, "POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO EN CUANTIA EQUIVALENTE AL 85% AL SEÑOR SM BUCURU CELIS HARBEY. CON CC No 79106281". En la misma tomó en cuenta y liquido la asignación mensual de retiro sobre los siguientes componentes Salario Básico $1 895.020.00.
Prima de servicio $ 86.563,00 Prima de navidad $ 219.416,00 Prima vacacional $ 50.159,00 Prima Retorno a la Experiencia $ 142.126.00 Subsidio de alimentación $ 40.137.00 TOTAL $2.473.413.59 85% TOTAL ASIGNACION $2.102.401,55 6.- Al actor, se le viene pagando su asignación mensual de retiro sin aplicar los porcentajes de aumento anuales en las partidas que componen su asignación de retiro, aumento que solo le aplica al Salario Básico y a la Prima de retorno a la experiencia 7.- Con este detrimento y sin aplicar estos aumentos se puede observar que a compañeros en el mismo grado, retirado con asignación recibida en el año 2019, sin el incremento anual existe una diferencia de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS, ($188.705.00), en contra del actor. 8- Para demostrar dicho detrimento me permito allegar el siguiente cuadro comparativo de estas dos mesadas con fecha mes de abril de 2019, así, RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 5 9.- Como fácilmente se puede apreciar al ACTOR, no se le han actualizado las partidas que componen su asignación de retiro, correspondientes a Subsidio de alimentación 1/12 Prima de Servicio 1/12 Prima de Navidad 1/12 Prima Vacacional 10.- Es así que el actor tiene derecho a que se le reliquide la asignación mensual de retiro, actualizando los valores a pagar de sus partidas que componen su asignación de retiro, desde el momento que se le reconoció la asignación mensual de retiro pagando con retroactividad, intereses e indexación. 11.- El actor peticiono con fecha 29 de agosto de 2019 con RAD 201921000443492 ID 480897, la reliquidación de estos componentes en su asignación mensual de retiro. 12.- La demandada negó estos derechos con el acto administrativo demandado.
RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 6 13.- La Demandada en su página de internet, expidió una información sobre el tema el cual se allega en el anexo de pruebas, en donde admite estas diferencias. 14.- El último lugar de prestación del servicio del actor, fue Escuela de Aviación de Policía ESAVI, con sede en Bogotá, D.C, tal como se puede verificar en la Hoja de Servicio Nro 79106281 en donde se causa su retiro de la Institución, que adjunto a la presente demanda.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado judicial, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, dio contestación a la demanda, manifestando que el actor laboró por un espacio de 25 años, 8 meses y 18 días al servicio de la Policía Nacional, razón por la que le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No, 004740 del 8 de julio de 2011, efectiva a partir del 23 de junio de 2011, con el equivalente a 85% de las partidas legalmente computables para el grado, aplicándole la normatividad que se encontraba vigente para la fecha de su retiro.
Respecto a la condena en costas, alude que su prohijada siempre h prestado total cumplimiento a las normas legales aplicable a los retirados de la Policía como en este caso, sin que se evidencie una conducta dilatoria o de mala fe, razones por las que solicita que dado el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no se condene en costas ni agencias en derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 01 de septiembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo a siguiente tesis: “Teniendo en cuenta el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, el despacho debe acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad accionada desconoce lo reglado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, norma que establece que las asignaciones de retiro que devengan los miembros de la Fuerza Pública, deben ser incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones devengadas RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 7 por el personal en actividad para cada grado, escenario que no acontece en la asignación de retiro que devenga el señor HARBEY BUCURU CELIS.” La anterior tesis la sustento en los siguientes argumentos: “Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, desde el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro al demandante tan solo se la ha venido incrementando anualmente su asignación de retiro con las partidas computables correspondiente al salario básico y la prima de retorno a la experiencia, sin que se haya aplicado tal incremento anual a la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, lo que de contera ha disminuido el monto de su mesada.
Con todo, para esta judicatura habrá de acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo contenido, esto es el oficio No. 516463 del 27 de noviembre de 2019, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se negó a la parte demandante el incremento de su asignación de retiro, y se ordenará el reajuste de las partidas de prima de navidad, de servicios, vacacional y subsidio de alimentación, computas en su asignación de retiro, conforme el ordenamiento legal y los Decretos anuales expedidos. Prescripción Teniendo en cuenta que la petición de reajuste de la asignación de retiro se produjo el 29 de agosto de 2019, es dable concluir que al accionante le ha prescrito el derecho a percibir suma alguna por este concepto respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016, razón por la cual, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste de las asignación de retiro deberá efectuarse dentro del tiempo delimitado con anterioridad, en virtud de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.” (…) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 516463 del 27 de noviembre de 2019, expedido por el Director RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 8 General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en consideración a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reliquidar la asignación de retiro que devengada por el señor HARBEY BUCURU CELIS, actualizando para ello las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y subsidio de alimentación, en atención con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar, de conformidad con lo indicado en el numeral segundo de la presente providencia, con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2016, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016, en concordancia con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del CPACA en cuanto a los intereses moratorios.
SEPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, de conformidad con lo que se ha explicado.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando, que del RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 9 estudio de las pruebas aportadas se tiene que la asignación de retiro del accionante le fue reconocida con las partidas computables devengadas en el porcentaje del 85% en los términos del Decreto, no siendo posible reajustar la asignación de retiro como lo pretende el actor, en virtud a que la norma no establece dicha particularidad frente a ese factor específico, sino sobre el monto total de la asignación de retiro.
Así mismo, arguye que en el expediente administrativo del señor SC ® HARBEY BUCURU reposa que mediante oficio No. 8229 GAG-SDP con el radicado 2011101189 se realizó los ajustes a su asignación de retiro conforme a sentencias judiciales de acuerdo a normas de carácter general, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, afirmando, que la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado fechado 17 de abril de 2013 con radicación No. 05001233100020110007901 número interno 0735-2012 donde se ordenó el pago de prima de actividad, prima antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, auxilio de cesantías, es decir, las partidas computables fueron reajustadas de acuerdo al fallo, por lo tanto, las pretensiones de la demanda son llamadas a no prosperar.
No obstante, el apoderado alude que no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacía el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.
Por consiguiente, el recurrente sostiene que la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, cambiar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse las partidas computables.
A su vez, solicita que se exonere a la entidad de la condena de costas, afirmando, que dicha entidad ha cumplido a cabalidad con los pagos de la asignación de retiro y sus respectivos ajustes salariales del señor HARBEY BUCURU CELIS, RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 10 o que se revoque en su integridad el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
COMPETENCIA El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión tomada por el A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado el reajuste de la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta para ello el principio de oscilación con ocasión de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, que han fijado las asignaciones de los servidores del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, respecto de las doceavas de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, y subsidio de alimentación, desde el momento en que adquirió su derecho prestacional, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado tal y como lo alega el recurrente.
RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 11 ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto, es necesario traer a colación el régimen normativo de la asignación de retiro nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual se encuentra regulado en la Ley 4 de 1992, por medio del cual se establecen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Es por ello, que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, establece: “Artículo 2º.- (…) a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 180 de 1995, donde señaló que la Policía Nacional la conformarían oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en esa institución, así como los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, y concedió facultades extraordinarias al ejecutivo para reglamentar la carrera policial del nivel ejecutivo.
Ante ello, se expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se adoptó el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, donde se estableció lo siguiente: “Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 12 a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” Dentro de la misma norma, en su artículo 49 estableció los factores computables para la asignación de retiro, para lo cual señala: ““Artículo 49.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 13 Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, donde se pronunció sobre los incrementos de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Policía Nacional, allí indicó: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” En esa misma anualidad, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, donde también previó las partidas computables para la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, y se pronunció sobre el principio de oscilpara lo cual se trae a colación el artículo 23 de dicha normatividad: “ARTÍCULO 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 14 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” Igualmente, el mencionado Decreto en su artículo 42º estableció el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, señalando al respecto: “ARTÍCULO 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que legalmente se ha previsto que la asignación de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud al principio de oscilación, se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que en efectos de liquidar la mesada del personal en retiro, se deberá tener en cuenta que, el Gobierno Nacional anualmente profiere el Decreto que fija el incremento porcentual de los sueldos básicos para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional activo.
CASO CONCRETO El señor HARBEY BUCURÚ CELIS a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 15 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, solicitando que se le reajuste su asignación de retiro dando aplicación estricta al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, relacionado con el principio de oscilación, el cual consiste en el incremento de la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se aumentan todas las asignaciones del personal en actividad en grado similar de la Fuerza Pública.
Por su parte, el apoderado judicial de CASUR, contestó la demanda afirmando que se debe negar el petitum demandatorio, afirmando, que su prohijada ha venido actuando conforme a la normatividad vigente y aplicable para el caso de la asignación de retiro del actor, por lo que no ha transgredido ningún régimen especial por cuanto el reajuste de las asignaciones de retiro se basan en las normas especiales y vigentes para los miembros de las Fuerzas Militares como el sub judice.
Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aludiendo, que la entidad accionada desconoce lo reglado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, norma que establece que las asignaciones de retiro que devengan los miembros de la Fuerza Pública, deben ser incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones devengadas por el personal en actividad para cada grado, escenario que no sucedió con la asignación de retiro que devenga el señor HARBEY BUCURU CELIS.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, aludiendo, que al actor ya se le reajustó su asignación de retiro conforme a sentencias judiciales de acuerdo a normas de carácter general, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, afirmando, que CASUR, dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado fechado 17 de abril de 2013 donde se ordenó el pago de prima de actividad, prima antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, auxilio de cesantías, es decir, las partidas computables fueron reajustadas de acuerdo al fallo, pero sin que se pueda modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, como quiera que dicho reajuste se aplica es hacía el futuro, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, o en su defecto no se condene en costas a la demandada.
RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 16 En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión tomada por el A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado el reajuste de la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta para ello el principio de oscilación con ocasión de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, que han fijado las asignaciones de los servidores del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, respecto de las doceavas de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, y subsidio de alimentación, desde el momento en que adquirió su derecho prestacional, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado tal y como lo alega el recurrente.
Ahora bien, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se advierte que el señor HARBEY BUCURÚ CELIS laboró al servicio de la Policía Nacional durante 25 años, 8 meses y 25 días1, razón por la cual CASUR mediante Resolución No. 004740 del 8 de julio de 2011, le reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85%, quien al momento de su retiro era Subcomisario, asignación que fue efectiva a partir del 23 de junio de 2011, fecha en la que se retiró del servicio activo2.
Dentro de la liquidación de la asignación de retiro se le incluyeron los siguientes factores3: Por lo anterior, el actor radicó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, solicitando la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes correspondientes a 1 Ver hoja de servicios No. 79106281 del 8 de junio de 2011, visible a folio 21.
Archivo 001Demanda.pdf. expediente digital. 2 Ver folios 22 y 23 del Archivo 001Demanda.pdf. expediente digital. 3 Ver folio 9 archivo 031ContestacionCasur.pdf del Expediente Digital RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 17 las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y subsidio de alimentación4, aludiendo que los aumentos únicamente se están aplicando frente a la asignación de retiro y la prima de retorno omitiendo las demás partidas computables de su asignación, lo que desmejora su derecho.
Ante ello, encuentra la Sala que tal y como lo manifestó el A Quo, al demandante únicamente le realizan los incrementos anuales correspondientes, pero únicamente se los aplica a su asignación y a la prima de retorno de la experiencia, para lo cual en aras de mayor ilustración se traen a colación los incrementos anuales de su asignación el año 2012, 2013 y 2014: 4 Ver folios 16 a 17.
Archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 18 En este punto, la Sala evidencia que efectivamente CASUR en la asignación de retiro del demandante aplica los aumentos anuales únicamente en la asignación básica y la prima de retorno de la experiencia, mientras que los demás factores computables, tales como la prima de navidad ($219.417), prima de servicios ($86.553), prima de vacaciones ($90.160) y subsidio de alimentación ($40.137), siempre se han venido aplicando bajo el mismo valor, desconociendo que el incremento debe hacerse a la asignación de retiro de forma general, es decir, a cada una de las partidas computables.
Por consiguiente, al no darse aplicación a los incrementos anuales en debida forma a la asignación de retiro del demandante, su mesada se ve desmejorada, razones por las que le asiste derecho al a señor HARBEY BUCURÚ CELIS a que su asignación de retiro sea reajustada conforme el ordenamiento legal y los Decretos anuales expedidos, tal y como lo ordenó el A Quo, razones por las que se comparte la decisión de la Juez Novena Administrativa Del Circuito De Ibagué, al haber accedido a las pretensiones de la demanda.
PRESCRIPCIÓN Ahora bien, en cuanto al fenómeno de la prescripción, se observa que la Juez de primera instancia declaró que se configuró la prescripción de las mesadas de forma trienal, dando aplicación al Decreto 4433 de 2004, aludiendo, que la parte actora elevó su reclamación mediante petición del 29 de agosto de 2019, encontrándose configurado el fenómeno de la prescripción frente a RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 19 las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016, decisión que estuvo ajustada a derecho.
COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Establecido lo anterior, se procede a resolver otro argumento de disconformidad de la apoderada judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, quien dentro de su recurso de apelación solicita que se exonere a la condena de costas, al considerar que su representada está cumpliendo a cabalidad con los pagos de la asignación de retiro y los respectivos ajustes salariales del señor HARBEY BUCURU CELIS.
En relación con lo señalado, encuentra la Sala que la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 20 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este punto, es menester señalar que la Juez de Primera instancia se abstuvo de condenar en costas, argumentando, que no se encontraba probadas su causación, lo que permite evidenciar a la Sala que no es de recibo los argumentos de apelación de la entidad demandada.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 21 parcialmente a las pretensiones, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. RADICACIÓN: 73001-33-33-009- 2021-00028-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR 22 Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado