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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2014-00199-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00199-01 Demandante (s): Jacqueline María Caballero Salgado Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: Incorporación a la planta de personal docente Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Solicitó que se declarara la nulidad del oficio No. 4873 de 25 de noviembre de 2013 mediante el cual se negó la incorporación de la demandante en nómina de educación. Se ordene a la entidad demandada expedir el acto administrativo mediante el cual se incorpore a la demandante en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, porque fue nombrada con el lleno de los requisitos antes de la expedición de la Ley 715 de diciembre de 2001 y se encontraba inscrita en el escalafón docente bajo los criterios del Decreto Ley 2277 de 1979, encontrándose en iguales condiciones que las personas nombradas en el mes de junio de 2001 y 2002 y con mejor derecho de las que fueron nombradas en el año 2003. 1.2 Fundamentos fácticos Señala que la demandante ha sido docente activa en el Departamento de Córdoba desde el 1 de junio de 2001 y se encuentra nombrada en propiedad desempeñando el cargo en la Institución Educativa Alianza para el Progreso del municipio de Montelíbano. Sostiene que le asiste derecho a ser incorporada en la nómina que se cancele con recursos del sistema general de participaciones del sector educación, como lo fueron sus compañeros y como se demuestra con los decretos No. 000102, 000111 y 000124 del 01 de marzo de 2004.

Manifiesta que la demandante está inscrita y clasificada en el grado 07 del antiguo escalafón docente según la resolución No. 0774 de 31 de julio de 1995 y que solicitó al departamento de Córdoba la incorporación a la planta de personal conforme lo establecido en la Ley 715 de 2001, petición que fue negada por la entidad mediante el oficio de fecha 25 de noviembre de 2013.

Por otro lado, relata que indagando los motivos por los cuales no fue incorporada en su oportunidad a la Ley 715 de 2001, encontró que se debió a un error de la diócesis de Montelíbano bajo el convenio con el Ministerio de Educación Nacional que, al relacionar a los educadores, listó a la demandante como Jacqueline María Caro Caballero y no Jacqueline María Caballero Salgado. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tiene las siguientes disposiciones: derecho de igualdad. Artículo 3 numerales 1, 2 y 3 del CPACA; Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 715 de 2001 – artículo 27, último inciso. Es de anotar, que si bien la demanda no contiene un acápite del concepto de violación, de una interpretación integral de la misma se advierte que los motivos invocados como nulidad contra el acto acusado, es la violación al derecho a la igualdad y el debido proceso, toda vez que la entidad incorporó a la planta de personal a la nómina de docentes pagados con recursos del sistema general de participaciones a docentes en igualdad de condiciones que la demandante e incluso a algunos vinculados después de la Ley 715 de 2001.

Además, se vulnera el debido proceso toda vez que, al revisar y darse cuenta de la situación, pudo corregir e igualar a las personas que están a su cargo en el trato laboral. Sostiene que la demandante se posesionó antes de la Ley 715 de 2001 y si bien la demandante no ingresó por concurso, se encontraba vinculada en propiedad y muchas de las personas que fueron nombradas por la Diócesis no ingresaron por este mecanismo y se encuentran hoy incorporadas al Departamento de Córdoba.

Por otro lado, sostiene que se desconoce el último inciso del artículo 27 de la Ley 715 de 2001, que indica claramente que las personas vinculadas por nombramiento y posesión y que venían financiándose con el situado fiscal, continuaban a cargo del Departamento para no vulnerar sus derechos adquiridos, sin consagrar que quienes venían nombrados en propiedad en dichos organismos tenían que realizar concurso posteriormente. 2) Contestación de demanda 2.1 Departamento de Córdoba La demandada se opone a la totalidad de las pretensiones y condenas que la demandante solicita en razón a que carecen de fundamentos de hecho y de derecho por lo que se acoge a lo que se pruebe en el transcurso del proceso.

Como excepciones propone la inexistencia del derecho sustentada en que antes del año 2001, la Diócesis de Montelíbano ya no tenía facultades para nombrar a docentes, toda vez que el convenio para la prestación y administración del servicio público celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia había expirado, no existía. Por tanto, todos los nombramientos los tenía que hacer el gobernador o el alcalde en provisionalidad.

Aduce que el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 señala que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Además, en vigencia del Decreto 1706 de 1989 se dispuso que los nombramientos del personal docente se efectuaría previo concurso abierto para el ingreso y ascenso dentro de la carrera docente que reúnan los requisitos establecidos en el decreto 610 de 1980 y concurso cerrado entre docentes y directivos docentes en servicio activo oficial.

Considera que desde la expedición del Decreto 1706 de 1989, las personas como la demandante que deseen vincularse en propiedad para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, deben someterse a concurso de méritos, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para ocupar tales cargos. Por lo que la entidad no puede violar las normas establecidas sobre la materia.

Por último, estipula que la demandante debe concursar y pasar la correspondiente evaluación de manera satisfactoria para poder ser incorporada a la planta de personal de la Gobernación de Córdoba. 3) La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de fecha 27 de enero del 2020, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A quo que las pruebas dan cuenta que la demandante estuvo vinculada como docente al departamento de Córdoba desde el 1 de junio de 2001 hasta el 21 de mayo de 2013, pero su vinculación fue en provisionalidad por ministerio de la Ley 715 de 2001. Razón por la cual, no puede hablarse de situaciones consolidadas o derechos adquiridos, toda vez que la demandante no satisfacía la condición establecida en el parágrafo 13 del Decreto 1278 de 2002 para que procediera su vinculación en propiedad.

Señala que la demandante fue nombrada mediante la Resolución No. 006 de 1 de junio de 2001 y posesionada en la misma fecha por la Diócesis de Montelíbano, en razón del contrato No. 016 de 1994, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia para la administración de la educación estatal en el departamento de Córdoba, fecha en la cual ya se encontraba vigente la constitución 1991, que en su artículo 125 señala que el concurso es la regla general.

Asimismo, mediante Resolución No. 0774 de 31 de julio de 1995 la actora fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente, sin que ello signifique su inscripción en la carrera administrativa, pues no obra prueba que indique la superación del concurso de méritos. Por tanto, al no haber participado en un concurso para acceder al cargo de docente, no le asiste derecho para acceder automáticamente a la carrera docente y al no demostrarse que los docentes incorporados a través de las Resoluciones 102, 111 y 124 de 2004 no cumplieron con el lleno de los requisitos exigidos en la ley para que fueran vinculados sin solución de continuidad, no se advierte vulneración del derecho a la igualdad. 4) El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar, declare la nulidad del acto acusado.

Argumenta que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el convenio o contrato No. 016 de 1994 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia, para la administración de la educación estatal en el Departamento de Córdoba estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 715 de 2001, porque, aunque el Departamento expresó que perdió vigencia, no pudo probar esa afirmación. Por tanto, hasta la existencia del convenio le fue aplicado el Decreto 1706 de 1989, sin olvidar que sólo se dio en las regiones de alta violencia como fueron Puerto Libertador, Montelíbano y Tierralta.

Por otro lado, señala que si se consulta en internet el texto “análisis de vigencia completo del Decreto 1706 de agosto 19 de 1989”, se obtienen dos archivos dentro de los cuales se encuentra un cuadro en Excel en el que se aprecia como no vigente por la Ley 715 de 2001, por tanto, el contrato celebrado para la educación contratada en los municipios de Córdoba solo perdió vigencia con la expedición de la Ley 715 de 2001, no siendo ilegal el nombramiento hecho a la demandante en junio de 2001.

Aduce que las sentencias citadas por el A quo, hacen referencia a docentes contratados por prestación de servicios y por nombramientos en provisionalidad y no por nombramientos en propiedad como es el caso de la demandante. Además, su nombramiento fue anterior al Decreto 1278 de 2002, por no lo que a su juicio no tiene sentido citarlo.

Respecto a la valoración probatoria, sostiene que el objeto del testimonio de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria fue para que ratificara la lista en la que aparece la demandante en forma errada y frente a la cual se aduce es la causa de no quedar incorporada en los decretos departamentales, y no para que ilustrara si los educadores relacionados en los hechos tercero y cuarto habían superado el concurso de méritos.

Y por su parte, el Departamento de Córdoba no desvirtuó la afirmación referida a que la demandante se encontraba en igualdad de condiciones con los docentes relacionados, por lo cual aceptó dicho hecho. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de febrero del 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, por medio de auto de 12 de marzo del 2021 se corrió traslado para alegar. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si le asiste derecho a la parte demandante a ser incorporada a la planta de personal del Departamento de Córdoba de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Normas que regulan la carrera docente y jurisprudencia aplicable al caso, y (ii) caso concreto. i. Normas que regulan la carrera docente y jurisprudencia aplicable al caso.

Con relación a la carrera docente se debe partir del decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, a través del cual se reguló el ejercicio de la profesión docente y se estableció las condiciones para su nombramiento, ejercicio, ascenso y retiro. Así, en su artículo 3º precisó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedaban vinculados a la administración. Por su parte, en el artículo 5º se indicó que sólo podían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes poseían título docente o acreditaran estar inscritos en el escalafón nacional docente.

Específicamente respecto de la provisión de cargos el artículo 6º contempló que cada año la autoridad educativa competente señalaría la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia; los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serían los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora; y las plantas de personal deberían ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.

Además, se indicó que todo nombramiento que no cumpliera con estas estipulaciones sería reputado como ilegal (artículo 7º). Respecto al ingreso a la carrera docente, el artículo 27 del mismo decreto contempló 3 exigencias a saber: (a) ser educador oficial inscrito en el escalafón docente; (b) ser designado para un cargo docente en propiedad y (c) tomar posesión del mismo.

Posteriormente, se expidió la Ley 29 de 1989 a través de la cual en su artículo 9º asignó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que aprobara el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

Igualmente, se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y alcalde mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Por su parte, el decreto 1706 de 1989 dispuso en su artículo 8º que los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterían al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5° del decreto 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes.

Los nombramientos del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirían por las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados nacionales. Además, reiteró el mandato del artículo 6º del decreto 2277 en el sentido de que la provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetaría estrictamente a las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional.

El artículo 14 del decreto 1706 de 1989 señaló que los nombramientos del personal docente y directivo docente, nacional y nacionalizado, se harían por concurso convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Ministerio de Educación Nacional, quedando exceptuados del mismo, únicamente, los educadores que debían ser reintegrados por orden de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la provisión de los cargos docentes y directivos docentes de la educación contratada, los demás nombramientos docentes sometidos a reglas especiales en virtud de contratos o convenios y los nombramientos para las comunidades indígenas (artículo 15).

Asimismo, el artículo 16 previó que el alcalde nominador podría proveer vacantes sin concurso, de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente, cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para participar en él, o se hubiere agotado la lista de elegibles. Ahora bien, con la expedición de la constitución de 1991 se estableció el concurso como regla general de acceso a la función pública, de allí que los nombramientos del personal docente y directivo docente debía hacerse por concurso de méritos.

Con la expedición de la Ley 60 de 1993 en el parágrafo primero del artículo 6º se contempló que los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenaran los requisitos de la carrera docente serían incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde venían prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

A su turno, la Ley 115 de 1994 en el parágrafo segundo del artículo 105 dispuso que a los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando pudieran ser vinculados a la planta de personal docente territorial.

Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-555 de 1994. Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2001 se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política sustituyendo la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, esto es el situado fiscal, por el sistema general de participaciones a través del cual, se buscó garantizar la financiación de la prestación de los servicios de salud y educación, que se encontraran a cargo de las entidades territoriales.

Así, en su artículo 3 dispuso: “ARTÍCULO 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos Corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes a] funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos Corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.

En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos Corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000.

Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. (…)” Lo anterior, dio lugar a la expedición de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 la cual reguló la incorporación del personal docente a la planta de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones. Así, en los artículos 34, 37 y 38 se dispuso:

ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO

38. INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002.

Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1o. de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.

PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.

A su turno, el Decreto 1278 de 20 de junio de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente previó en el parágrafo del artículo 13, que los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios que tenían el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serían regidos por las normas de dicho Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente, en los cargos vacantes de la planta de personal que fijara la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001 y, para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera debían superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba.

Sobre la interpretación de las normas antes citadas, el Consejo de Estado ha precisado que: “Descendiendo al caso concreto, y de acuerdo con el recuento normativo que antecede estima la Sala que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2001 se modificó la forma como tradicionalmente venían participando las entidades territoriales en la distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para darle paso al sistema general de participaciones, el cual trajo consigo una profunda reforma en el servicio educativo oficial en cuanto a distribución de competencias, costos, gastos y administración de personal se refiere.

En efecto, como quedó visto, el artículo 3 del citado acto reformatorio de la Constitución estableció, en primer lugar, la base inicial que sería tenida en cuenta para fijar la participación de los distintos entes territoriales, así como el método de crecimiento de dicho sistema, el cual quedaba atado a la tasa de inflación causada anualmente más un 2%.

Así mismo, se advierte que la Ley 715 de 2001, la cual se expide con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2001, estableció en sus artículos 34 y 38 la forma como quedarían organizadas las plantas de personal del servicio docente y la forma como estas serían provistas. Al respecto, se dispuso, en las citadas normas, que el personal docente que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 hiciera parte del sistema de la carrera docente continuaría contando con los derechos y prerrogativas de la carrera en los términos previstos en el Decreto 2277 de 1979, antiguo estatuto docente, esto con el fin de asegurar la oportuna y eficaz prestación del servicio docente.

Y de igual forma, se dispuso que los docentes que venían vinculados mediante contratos de prestación de servicios podían ser incorporados, provisionalmente, en las nuevas plantas de personal docentes dispuestas conjuntamente por los entes territoriales y el gobierno nacional, sin que ello en ningún caso les otorgara en forma automática los derechos propios del sistema de la carrera administrativa docente.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no hay duda de que cuando el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 3 del Acto Legislativo hace alusión a la “incorporación automática a partir del 1 de enero de 2002.” Se refiere a los costos y gastos que en punto del servicio educativo contempla la base inicial prevista por el sistema general de participaciones para girar a los entes territoriales, y no como lo pretende hacer ver la demandante del personal docente que venía vinculado mediante órdenes de prestación de servicios.

Sobre el mismo particular, cabe resaltar que cuando los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 establecen la posibilidad de incorporar personal docente en las nuevas plantas de personal, establecidas de manera conjunta entre los entes territoriales y el gobierno nacional, se trata de una incorporación con carácter provisional de quienes venían prestando sus servicios en virtud de órdenes de prestación de servicio y, en ningún caso, en propiedad toda vez que, tal como lo estableció el Decreto 1278 de 2002 la única forma de acceder al sistema de la carrera docente era mediante la aprobación del concurso de méritos y de la evaluación del período de prueba.”1 ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Derecho de petición radicado el 23 de septiembre de 2013 a través del cual la demandante, solicita la incorporación a la planta de personal del Departamento de Córdoba, cuyos salarios y prestaciones se cancelan con recursos del sistema general de participaciones. - Oficio de fecha 25 de noviembre de 2013, a través del cual la Secretaría de Educación Departamental da respuesta a la petición de la accionante, indicándole que su solicitud no es procedente, toda vez que desde la expedición del decreto 1706 de 1989, las personas que deseen vincularse en propiedad para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, deben someterse previamente a concurso de méritos, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para ocupar tales cargos. - Se aportó con la demanda copia de los decretos 000102 01 de marzo de 2004, 000111 de 01 de marzo de 2004 y 00124 de 01 de marzo de 2004 a través de los 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C.P.: Gerardo Arenas Monsalve., 15 de diciembre de 2011.

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00946-01(0119-11) cuales se incorporan unos docentes a la planta de cargos adoptada por el Departamento de Córdoba. - Está demostrado que a través de la Resolución No. 0774 de 31 de julio de 1995 la demandante fue inscrita en el grado 7 del escalafón docente. - A través de la Resolución No. 006 de 1 de junio de 2001 expedida por la Diócesis de Montelíbano se nombró en propiedad a la demandante, tomando posesión del cargo el mismo día. - De acuerdo con el certificado de historia laboral de fecha 01 de octubre de 2013, se advierte que la demandante se encuentra vinculada a la IE Alianza para el progreso. - La certificación de fecha 28 de marzo de 2011 expedida por la Rectora de la Institución Educativa Belén da cuenta que la demandante fue nombrada en propiedad según Resolución No. 006 de 01 de junio de 2001 y fue trasladada al Colegio El Rosario a la IE Belén donde laboró hasta el 3 de septiembre de 2008, - Se acompañó copia de documento en el cual se relacionan docentes para afiliar al Fondo Prestacional, documento con ante firma de la señora Ibeth Angulo Viloria. - Está acreditado que la demandante es licenciada en ciencias sociales, graduada el 26 de mayo de 1995. - De acuerdo con la certificación de fecha 16 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba se tiene que la demandante se desempeña en el cargo de docente en la I.E. Alianza para El Progreso, con tipo de nombramiento en propiedad, vinculación nacional. - Se aportó en el curso del proceso, copia de documento referido al Contrato No. 016 de 1994 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia para la administración de educación estatal en el Departamento de Córdoba, en cuyo objeto se señala que “Conforme a lo previsto por la Nación-Ministerio de Educación Nacional en el contrato suscrito con la Conferencia Episcopal de Colombia en Marzo de 1994, y por el hecho de la asunción de competencias por parte de las entidades territoriales una vez certificadas conforme a las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el Departamento de Córdoba, a partir de la fecha del perfeccionamiento del presente contrato se subroga en las obligaciones términos y condiciones pactadas por el Ministerio de Educación Nacional con la Conferencia Episcopal de Colombia, en el contrato suscrito en Marzo de 1994, en cuanto corresponde a los establecimientos educativos estatales entregados para administración, y comprendidos dentro de la jurisdicción territorial del departamento de Córdoba”.

Igualmente, se indicó que el término de duración del convenio era de 5 años, contados a partir de la fecha de su suscripción. Sin embargo, dicho documento no contiene fecha de suscripción del mismo. - En el trámite de la primera instancia se recepcionó el testimonio de la señora Ibeth Del Socorro Angulo Viloria. Anotado lo anterior, procede a resolver el problema jurídico planteado.

La parte demandante pretende que se ordene su incorporación a la planta de personal del Departamento de Córdoba, al considerar que le asiste tal derecho al haber estado vinculada con anterioridad a la Ley 715 de 2001 y encontrarse en las mismas circunstancias de los docentes que fueron incorporados a través de los decretos 000102 01 de marzo de 2004, 000111 de 01 de marzo de 2004 y 00124 de 01 de marzo de 2004 expedidos por el Departamento de Córdoba.

Al respecto, la Sala encuentra demostrado que la demandante fue vinculada a través de la Resolución 006 de fecha 1 de junio de 2001, fecha para la cual, la vinculación en propiedad al régimen docente debía ser consecuencia de un concurso de méritos. Sin embargo, de la motivación del acto administrativo no se desprende que para el nombramiento se hubiera agotado dicho concurso.

Además, en la demanda se reconoce que el ingreso de la señora Jacqueline Caballero Salgado como docente no fue producto de un concurso de mérito. Es de resaltar, que la incorporación a la planta de personal docente de los departamentos, distritos y municipios prevista en los artículos 34, 37 y 38 de la Ley 715 de 2001, se previó para aquellos docentes que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, esto es, vinculados por concurso de méritos a quienes no se les exigiría una nueva evaluación y para aquellos docentes que al 1º de noviembre de 2000 se encontraran vinculados por órdenes de prestación de servicios, quienes ingresarían en provisionalidad.

En ese sentido, para la Sala al no encontrarse la demandante en ninguna de las situaciones descritas en la Ley 715 de 2001, es claro que no procedía la incorporación solicitada. Ahora bien, en el recurso de apelación se cuestiona que su nombramiento fue producto de la existencia del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia, el cual afirma estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 715 de 2001 y que el Departamento de Córdoba no pudo probar que perdió vigencia antes de dicha fecha y, por tanto, su nombramiento no era ilegal.

Frente a este argumento, se advierte que, si bien al proceso fue allegado documento referido a la subrogación del contrato 016 de 1994, no puede establecerse la fecha de su suscripción a fin de determinar si la Diócesis de Montelíbano tenía competencia o no para nombrar a la demandante. Sin embargo, lo relevante para el caso es que dicho nombramiento se realizó en vigencia de la constitución de 1991, fecha en la cual se reitera la vinculación de los docentes en propiedad era producto de la realización de un concurso de méritos, sin perjuicio que ante la imposibilidad de su realización o en circunstancias excepcionales se acudiera a la contratación por órdenes de prestación de servicios, situación que el legislador reconoció al momento de regular la incorporación a la planta de personal de las entidades territoriales.

En ese sentido, se comparte lo expuesto por el juez de primera instancia en señalar que si bien es cierto que en virtud de los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal, en vigencia de la Constitución de 1886 no era obligatorio la realización de concursos para designar a los docentes que con ocasión del mismo fueran vinculados para prestar sus servicios, ello cambió con la expedición de la Constitución de 1991, por lo que el nombramiento en propiedad realizado a la demandante no le otorgó ningún derecho de carrera que hiciera viable su incorporación en los términos de la Ley 715 de 2001.

Por otro lado, cuestiona el recurrente que el juez de primera instancia haga alusión al decreto 1278 de 2002 a través del cual se estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, por ser una norma posterior a su nombramiento. Si bien le asiste razón al demandante en cuanto a la vigencia de la norma y su aplicación al caso concreto, lo cierto es que, la exigencia a la que hace referencia el A quo -superar el concurso de méritos-, estaba prevista en el artículo 125 de la constitución de 1991 así como en el artículo 105 de la Ley 115 de 19942, por lo que aun sin referirse a dicha norma, la conclusión a la que se arriba ante el nombramiento de la demandante es la misma.

Ahora bien, con relación a las pruebas se cuestiona que no se valoró la declaración rendida por la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, la cual fue solicitada para que ratificara si la lista aportada con la demanda y en la cual se presenta error en el nombre de la demandante, pudo haber sido la causa por la cual no fue incorporada a la planta de personal del departamento.

Para la Sala, dicho cuestionamiento carece de relevancia para el proceso, en la medida que no se está cuestionando la no incorporación de la demandante a la planta de personal del departamento realizada en virtud de los decretos emitidos en el año 2004, sino la legalidad del acto administrativo del año 2013, a través del cual se da respuesta a la petición presentada el mismo año, indicándole que no cumple con los supuestos de la Ley 715 de 2001, circunstancia que encontró demostrada el juez de primera instancia y que se comparte en esta instancia. Aunado a lo anterior, le asiste razón al A quo en señalar que no se allegó prueba alguna dirigida a probar que la demandante se encontraba en igual circunstancia que las personas incorporadas oportunamente a la planta de personal de la entidad a través de los decretos 000102 01 de marzo de 2004, 000111 de 01 de marzo de 2004 y 00124 de 01 de marzo de 2004 y que se sustentan en que haber cumplido con los supuestos de los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001.

Por tanto, al no cuestionarse su legalidad y presumirse ajustado a derecho, era a la demandante a quien le correspondía acreditar que su situación era igual a la de alguno de los docentes incorporados a fin de establecer si se presentaba una vulneración al derecho a la igualdad. Así las cosas, al no encontrarse procedente ninguno de los argumentos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2 ARTÍCULO 105.

VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega