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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2015-00379-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-10-26

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-33-33-005-2015-00379-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Interno: 00643/2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2020, que negó a las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OLGA LUCIA SILVA VARGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes (folio 75 - 76 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - AUTO ADP 00320.1 del 27 de marzo de 2014, proferido por la UGPP a través del cual se abstuvo dicha entidad de darle tramite a una solicitud de sustitución pensional presentada por la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS hasta tanto se resolviera denuncia que tenia en su contra por tentativa de estafa y fraude procesal. - OFICIO No. 20145105970791 del 12 de noviembre de 2014 proferido por la UGPP a través de los cuales se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el AUTO ADP 00320.1 del 27 de marzo de 2014.

Subsidiariamente a lo anterior y en caso que se determine que dichas respuestas no constituyen verdaderos actos administrativos solicita: - Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el día 17 de marzo de 2014, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP conyugue supérstite del causante JAIRO CAMACHO ARIZA y se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de dicho silencio administrativo. - Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto contra el anterior acto, de fecha 30 de octubre de 2014, y se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de dicho silencio administrativo Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene sustituir y pagar el 100% de la pensión que disfrutaba el extinto señor JAIRO CAMACHO ARIZA, a la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS en calidad de conyugue supérstite desde el día 07 de enero de 2012 fecha de su fallecimiento.

Se condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que la sentencia que se dicte dentro de este proceso se le dé cumplimiento conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Que se condene en costas a la demandada. Las anteriores pretensiones se cimentaron por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor JAIRO CAMACHO ARIZA laboró al servicio del Ministerio de Obras 6Públicas y Transporte desde el 17 de mayo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1992 en el cargo de CAPATAZ.

Que mediante Resolución 008548 de 17 de noviembre de 1992 se le reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de Resolución No. 29866 del 02 de Julio de 1993 atendiendo a su retiro del servicio. Que el señor JAIRO CAMACHO ARIZA contrajo matrimonio con la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS el día 26 de agosto de 2011. Que el señor JAIRO CAMACHO ARIZA falleció el día 07 de enero de 2012.

Que el día 02 de abril de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Que mediante Resolución RIDP004296 del 31 de enero de 2013 la demandada negó el reconocimiento pensional solicitado.

Que mediante Resolución RDP018055 del 19 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensiona Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconoció a favor de la demandante el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor ARIZA CAMACHO. Que mediante petición radicada el día 14 de marzo de 2014 la demandante solicita nuevamente a la UGPP que se realice nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIRO CAMACHO ARIZA.

Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP Que mediante acto administrativo entendido como Auto ADP 003201 del 27 de marzo de 2014, la UGPP se abstiene de darle tramite a la nueva petición de sustitución pensional hasta que exista pronunciamiento de fondo de la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia instaurada en contra de la demandante por el delito de FRAUDE PROCESAL y TENTATIVA DE ESTAFA.

Que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron rechazados mediante Oficio No. 20145105970791 del 12 de noviembre de 2014 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 46, 47, 481 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, artículos 83, 86, 138, 161, 162 del CPACA.

Advierte que los actos administrativos demandados, como el silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta de fondo de la petición radicada y el silencio frente a los recursos interpuestos, quebrantan abiertamente la ley, la Constitución Política, desconocen el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de sustitución pensional, por lo tanto, afecta derechos de la demandante Sostiene que la demandante OLGA LUCIA SILVA VARGAS convivió con el causante durante seis años de manera pública compartiendo techo y lecho, fue la persona que acompaño al causante durante los últimos días de su vida, haciéndose cargo de su cuidado, contando con las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que hizo vida marital con el causante durante el tiempo que asegura, necesario para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, pruebas testimoniales y documentales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo carencia de fundamentos facticos y jurídicos porque dicha entidad, al momento de resolver la solicitud elevada por la actora, valoró los elementos de juicio allegados a la actuación administrativa concluyendo que no acreditaban convivencia como cónyuges entre el señor JAIRO CAMACHO ARIZA (qepd) y la accionante, requisito sine qua non para acceder al reconocimiento pretendido, tal como consta en el contenido de la Resolución No. RDP 004296 del 31 de enero de 2013.

Resaltó que, conforme las facultades que la ley le otorgó para esclarecer el supuesto factico que la demandante pretende hacer valer, y en ejercicio de su responsabilidad para establecer la veracidad de las manifestaciones de la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS, y en aras de preservar los recursos del Estado, reportó labores de investigación tal como consta en el Informe investigativo No. 947 del 14 de diciembre de 2012 rendido por el Grupo de Seguridad de la entidad, donde se logró establecer con base en las declaraciones de varias personas residentes en el sector que el señor JAIRO CAMACHO ARIZA (q.e.p.d) convivió de manera permanente con la señora UMBELINA Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP VARGAS, madre de la demandante, hasta el día en que ella falleció y que por otro lado la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS no era conocida en el sector.

Concluye afirmando que la UGPP no incurrió en las violaciones que se le endilgan por parte de la demandante, pues no es cierto que haya vulnerado o esté vulnerando derechos fundamentales, económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora OLGA LUCIA SILVA VARGAS. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

(Folios 274 a 300 expediente digitalizado). Para llegar a la anterior determinación expuso como problema jurídico el establecer si los actos administrativos debían declararse nulos y en su lugar proceder al reconocimiento de la sustitución pensional del señor JAIRO CAMACHO ARIZA (q.e.p.d) en favor de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite.

Precisado lo anterior, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial frente a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar al momento del deceso del causante para que proceda la sustitución a las personas que se presentan como beneficiarios con derecho a ella. Relaciona luego los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados con el material probatorio obrante en el expediente para hacer un análisis detallado de las pruebas documentales y testimoniales recolectadas a lo largo de la actuación procesal.

Descendiendo al caso concreto el A quo afirmó que, del material probatorio allegado, se advertía que el señor JAIRO CAMACHO ARIZA, previo a ostentar un vínculo de carácter matrimonial con la demandante, tuvo una relación por más de 25 años con la madre de la actora, la señora UMBELINA VARGAS, quienes durante este lapso, de conformidad con las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, vivían y compartían el mismo techo junto con su hija la señora Olga Lucia Silva Vargas y su nieta, por lo que quien ostentaba la unión marital, y por lo tanto, la comunidad de techo, lecho y mesa con el señor CAMACHO ARIZA, era la señora Umbelina Vargas, quien falleció el 30 de mayo de 2010, y que el trato que se prodigaron en dichos años era el de constituir y permanecer en familia, pues de los actos del causante se advertía que, por lo menos hasta mediados del año 2005, la intención del causante era el de sustituir su pensión, mantener el proyecto y su comunidad de vida como pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores con la señora Umbelina Vargas y que el trato que en principio se le prodigó a la señora Oiga Lucia Vargas, es aquel propio de una "hijastra"; tal como lo advierte la prueba documental y la declaración dada por el señor Rubén Miguel Triviños Guzmán, Sostuvo que la celebración del matrimonio civil del causante con la demandante no podía tenerse como plena prueba de la convivencia, en el entendido que el tiempo que duró el mismo fue 130 días, tiempo que no alcanzaba los cinco (5) años que establece la normatividad, sin que existieran pruebas fehacientes que pudieran establecer que con anterioridad al matrimonio existía una convivencia efectiva con el causante.

Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP Que, por esa razón, debían despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Indica su desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo apelado porque, a diferencia de lo planteado por el A quo, del análisis en contexto y en conjunto de todos los testimonios rendidos, sí es posible concluir que existió una convivencia, una verdadera relación, real, de ayuda mutua, de socorro, entre el causante y la demandante.

Refiere que los testigos fueron coincidentes en afirmar el año de inicio de la relación, la dependencia económica que tenía la demandante con el causante, los detalles de esa relación en cuanto a verlos juntos, las salidas que hacían, en su condición de amigos del causante. Que del análisis de todos los medios de prueba se puede concluir la existencia de la convivencia alegada en el presente asunto o en su defecto una convivencia simultánea entre el causante y dos compañeras permanentes, la demandante y la señora Umbelina Vargas, pero lo que se extrae de dichos medios de prueba es la relación o convivencia entre el causante y la demandante, pues son múltiples las referencias a la misma, mediante los medios de convicción allegados al expediente.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 6 de agosto de 2021, la providencia de 24 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP ANÁLISIS PREVIO En el sub lite, el A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo el argumento que analizados los medios probatorios arrimados al plenario se llegaba a la conclusión que el señor JAIRO CAMACHO ARIZA, previo a ostentar un vínculo de carácter matrimonial con la demandante, tuvo una relación por más de 25 años con la madre de esta, señora UMBELINA VARGAS, quienes durante este lapso, de conformidad con las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, vivían y compartían el mismo techo junto con su hija la señora Olga Lucia Silva Vargas y su nieta, por lo que quien ostentaba la unión marital, y por lo tanto, la comunidad de techo, lecho y mesa con el señor CAMACHO ARIZA, era la señora Umbelina Vargas, quien falleció hasta el 30 de mayo de 2010.

La parte demandante, en su escrito de apelación es enfática en afirmar que el A quo incurrió en yerro al valorar el material probatorio obrante en el expediente pues estos demuestran una real y efectiva convivencia entre el causante y la demandante, y/o en su defecto, una convivencia simultánea entre aquel y dos compañeras permanentes, debiéndose en consecuencia reconocer la prestación a la única reclamante, la demandante de este caso.

Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación: La Sala Plena de la Corte Constitucional a partir de la expedición del acto Legislativo 02 de 2015, tiene dentro de sus funciones, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Esta corporación ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público es la que administra el régimen de seguridad social aplicable al causante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión cuya sustitución se pretende.

En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA1. De igual manera, dicha corporación sostiene que estos mismos criterios se deben aplicar para determinar la competencia cuando la controversia involucra al cónyuge supérstite del causante de la prestación. En efecto en auto de fecha 356 de 2021, al realizar el análisis de la competencia atribuida a esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en un caso en el que se debatía la autoridad competente para dirimir el incremento pensional de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fungió como empleado público sostuvo esta alta corporación lo siguiente: “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA 1.

Según el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 1 Auto 314 de 2021 2 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción3. 2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3.

Según la Corte Constitucional4 el Consejo de Estado5 y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.

Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto.

En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. 4.

Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública. 5.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 3 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 4 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000- 2015-01140-01(3947-17).

Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP 6. En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria.

Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras6.

Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1326 de 2022, en el que sostuvo: (…) La jurisdicción competente para conocer de la controversia relacionada con la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En el Auto 314 de 2021[15], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que se fijó ante “la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”.

En ese sentido, con base en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105 del CPACA: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado público al momento de causar la prestación, y dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación, pero el régimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, así como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se causó la prestación, sin perjuicio de quien administre su régimen de seguridad social.

La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al cónyuge supérstite del causante de la prestación[16]. (resalta esta corporación.) Teniendo en cuenta lo expuesto, en materia pensional, inclusive tratándose de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos 6 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP trabajadores vinculados con contrato de trabajo, así la pensión sea administrada por una entidad de derecho público. Lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Sobre el tema de la jurisdicción, la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado en sentencia radicada bajo el N°25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, explicó que ha sido entendida como: “La potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras.

En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad”. (Resalto de la Sala) De igual manera, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha precisado que la falta de ella es un vicio que se ha considerado como insaneable, razón por la cual, debe presentarse la demanda ante la jurisdicción adecuada y, por lo tanto, ante el juez competente.

No debe olvidarse que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, representa una garantía de equilibrio en las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares, bien sea en actuaciones administrativas o judiciales. De ahí que se ha enseñado que este derecho comprende los siguientes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

En el sub-lite se encuentra en discusión la sustitución en calidad de cónyuge supérstite de la pensión que disfrutaba en vida el señor JAIRO CAMACHO ARIZA, quien falleció el día 7 de enero de 2012, y quien según certificación vista a folio 42 del expediente digitalizado, al momento del retiro se desempeñaba como CAPATAZ del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cargo que ocupó entre el 17de mayo de 1960 y el 31 de diciembre de 1992: Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP Recuerda la Sala en este punto que, para la fecha de retiro del demandante, la planta de personal de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Obra Públicas y Transporte se encontraba regulada a través del Decreto 3151 de 1990, el cual en su artículo 2º estableció que la lista de cargos que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales de dicha entidad, entre los que se encontraba el de CAPATAZ en los siguientes términos: “DECRETO 3151 DE 1990 (diciembre 31) por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

(…) Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP ARTICULO 2° Las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán cumplidas por la siguiente Planta de Personal de trabajadores oficiales: Número de cargos Denominación del cargo u oficio 44 Albañil 215 Apuntatiempo 21 Ascensorista 380 Aseadora 163 Ayudante de equipo 4 Ayudante Operador Draga 324 Ayudante de Taller 23 Carpintero 784 Campamentero Celador 163 Capataz (…)” Resalta la Sala.

Por las razones expuestas en precedencia y teniendo en cuenta que el causante de la pensión cuya sustitución se pretende ostentaba la calidad de trabajador oficial, considera esta Judicatura que no es procedente continuar con el trámite del proceso de la referencia en esta instancia judicial porque, se itera, la normatividad traída a colación excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los conflictos de carácter laboral y de seguridad social derivados de las relaciones existentes entre entidades públicas con sus trabajadores oficiales, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive, tratándose de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento del trabajador oficial.

En consecuencia, esta Sala de decisión, declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes de haberse dictado la referida sentencia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, se ordenará la remisión del expediente a la oficina Judicial a efectos que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN respecto del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por OLGA LUCIA SILVA VARGAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-005-2015-00379-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA SILVA VARGAS Demandada: UGPP SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, envíese el expediente a la Oficina Judicial a efectos que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA