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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2017-00423-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-10-26

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandado: INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LÍBANO ILIDER.

Radicación: 73001-33-33-006-2017-00423-01 Interno: 00321/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por ARBEY PIÑERES SOTELO contra el INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LÍBANO - ILIDER.

ANTECEDENTES El señor ARBEY PIÑERES SOTELO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos post contractuales: - Resolución No. 011 del 29 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se dio por terminado un contrato de arrendamiento, se ordena la liquidación y se dicta otras disposiciones” - Resolución No. 013 del 24 de abril de 2017 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 011 de 2016” Lo anterior, por haber sido emitidos por vías de hecho, al no tener competencia funcional y sustento legal.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordené a la demandada indemnizar los perjuicios y el detrimento patrimonial sufrido por el demandante así: - Restablecer la tenencia de las instalaciones del parque infantil del municipio de el Líbano ubicado en las calles 5 y 6, Carreras 7 y 8, al señor ARBEY PIÑERES SOTELO, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 2 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER - Pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con ocasión del acto administrativo impugnado y conforme a la siguiente estimación razonada de los mismos: - DAÑO EMERGENTE: Consiste en todas las adecuaciones realizadas en el parque y las obras nuevas realizadas en la cancha sintética, compra de luminarias para las respectivas canchas, encerramiento del parque, arreglos de las rejas y fachadas de ingreso al parque, por un valor de $61.852.076 - LUCRO CESANTE: Consiste en lo que dejó de devengar por un ingreso mensual de $8.000.000 por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, para un total de $32.000.000, así como por la expectativa de los ingresos dejados de devengar por el plazo faltante del contrato de arrendamiento por un valor de $448.000. 000.

Que se condene en costas del proceso a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER suscribió con el señor ARBEY PIÑERES SOTELO el contrato de arrendamiento No. 002 del 28 de mayo de 2015, con el objeto de hacer uso del área del parque infantil del municipio de Líbano ubicado en las calles 5ª y 6ª., carreras 7ª. y 8ª por un término de 84 meses, a partir del 1 de junio de 2015, por un canon mensual de $250.000 más las construcciones, adecuaciones y mejoramientos allí establecidos.

Que una vez entregado el uso del parque infantil, la parte demandante realizó las adecuaciones y el mejoramiento de la planta, tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito. Que el director del ILIDER, mediante Resolución No. 011 del 29 de noviembre de 2016, dio por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral y ordenó su liquidación, aduciendo la existencia de nulidad absoluta del contrato por ser el parque público un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo de la comunidad Libanense, por lo que debió celebrarse un contrato de concesión sometido a licitación pública.

Que el demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el día 23 de diciembre de 2016, recurso que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 013 del 24 de abril de 2017, siendo notificada el 16 de mayo de 2016. Que el 27 de julio de 2017, el alcalde del municipio del Líbano, mediante Resolución No. 1052 de la misma fecha, comisionó al Inspector de Policía de esta localidad para recibir y hacer entrega del parque infantil.

Que el 31 de Julio de 2017, la inspección de Policía realizó la diligencia comisionada, disponiéndose la entrega del bien inmueble a la Inspección y su entrega, en esa misma diligencia, al alcalde encargado. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 3 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los Artículos 14 a 19 de la ley 80 de 1993 PROHIBICION DE ESTIPULAR O HACER USO DE LAS CLAUSULAS EXCEPCIONALES EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Refiere que las cláusulas exorbitantes o excepcionales en los contratos estatales se encuentran reglamentadas en la ley 80 de 1993 y corresponde en su significado a la potestad de la administración pública que demuestra su superioridad, pues consisten en atribuciones propias de la ejecución del poder público.

Señaló que, si la necesidad de ILIDER era dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, no era mediante el mecanismo de aplicación de cláusulas excepcionales o exorbitantes pues en forma taxativa y conforme a la jurisprudencia están prohibidas en contratos tales como el de arrendamiento, FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL DIRECTOR PARA TERMINAR UNILATERAL Manifiesta que no todas las violaciones a la ley generan esa causal de nulidad, pues la norma que estipula la supuesta prohibición debe ser expresa y no corresponde a una norma que es amplia, abstracta, o que permita interpretaciones, por lo que se debe ser muy específico en la norma que se motiva dicha causal.

Que el contenido del acto administrativo recurrido adolece totalmente de la manifestación expresa de las normas supuestamente vulneradas y transgredidas en la que motivo la causal absoluta de nulidad, por lo que el acto enjuiciado carece de uno de los requisitos necesarios para que se obtenga la potestad o competencia para terminar de forma unilateral el contrato.

FALSA MOTIVACION Manifiesta que se estipula por la parte demandante en el acto administrativo circunstancias ajenas a la verdad, pues no es cierto que se requiera de autorización del concejo municipal para hacer el contrato de concesión, pues el Director de la entidad demandada se rige por las directrices de la junta directiva y es este órgano quien debe en dado caso, autorizarlo, por lo que la fundamentación de que se requiere de autorización del concejo carece de fundamento legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LÍBANO - ILIDER. Mediante apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para que las mismas prosperen. Luego de pronunciarse de manera detallada respecto de los hechos expuestos en la demanda, sostuvo que al margen de la denominación que las partes decidieron otorgarle al contrato celebrado, lo que determina realmente el tipo contractual es la función práctica Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 4 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER y económico - social que el acto jurídico está llamado a cumplir o, dicho en otros términos, la caracterización del contrato está establecida por los elementos que lo integran, resaltando que existe validez y legalidad en el uso de las cláusulas excepcionales y la competencia funcional del Director del ILIDER para dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento que es objeto de discusión. Aduce que revisado el contrato de arrendamiento se deduce que su propósito era permitir al arrendatario que realice la prestación, operación, explotación, organización y gestión total de un servicio público que solamente se encuentra a cargo de la Administración Municipal (incluyendo las obras), como radica igualmente en cabeza del municipio de Líbano la propiedad del Parque Infantil, sin importar que, para efectos de su administración y en virtud de desconcentración de funciones administrativas, se le haya asignado la administración de ese parque al Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER, por lo que en virtud del citado contrato de arrendamiento se le encargaron a dicho arrendatario actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio, el funcionamiento del sitio por su cuenta y riesgo y bajo la vigilancia y control de la entidad arrendadora - ILIDER, a cambio de una remuneración consistente en una suma periódica por el uso y goce de dicho bien.

Realiza un parangón entre la naturaleza del contrato de arrendamiento y el de concesión, para concluir que el Parque Infantil dado en arriendo, es un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo de la comunidad, en donde la prestación de los servicios que de él deriven tiene connotación de ser un servicio público a cargo del Municipio, por lo que el contrato de arrendamiento desnaturaliza su esencia, pues su administración, operación, explotación debió ceñirse a los postulados de la Ley 80 de 1993, Ley 1508 de 2012 en lo que le sea aplicable y sus decretos reglamentarios en lo pertinente (Decreto 1467 de 2012 y Decreto 1082 de 2015), bajo los parámetros de la modalidad de contratación que se estipula para la Licitación Pública, resultando en todo caso censurable la celebración del contrato de arrendamiento, en total contravía con las previsiones legales antes descritas.

Manifestó que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ILIDER y el señor ARBEY PIÑERES se encuentra indiscutiblemente viciado por NULIDAD ABSOLUTA, porque su objeto es ilícito y no se adecua a los fines que la ley permite al arrendamiento, por la connotación de bien de uso público que tiene el bien involucrado y también por haberse eludido la aplicación de un procedimiento de selección objetiva del contratista que debieron observarse, habida consideración a la naturaleza jurídica del contrato celebrado, más aún, en relación con la posibilidad de aceptarse que fuera un contrato de arrendamiento regulado por las normas civiles, el mismo Consejo de Estado expresa la ilegalidad de estos contratos cuando no se ajustan a la misma norma civil SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a tal determinación, definió como problema jurídico establecer si procedía decretar la nulidad de las Resoluciones demandadas, por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se dispuso su liquidación, al ser expedidos, según la demanda, con falta de competencia e Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 5 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER inobservando las normas en las que debían fundarse y, en consecuencia, es procedente restablecer la tenencia del inmueble objeto del contrato, ordenando el pago de los perjuicios solicitados o, si por el contrario, tales actos deben mantener su legalidad por las razones expuestas en la contestación de la demanda Luego de referir el régimen de contratación estatal y los hechos jurídicamente relevantes del asunto, advirtió que de acuerdo con lo enseñado por el Consejo de Estado, las facultades del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 no deben ejercerse en todos los contratos, pues las potestades excepcionales son de obligatoria inserción solo en algunos contratos (aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación o la concesión de bienes del Estado y los de obra pública y la obligatoria de reversión en los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado - ordinal segundo, inciso primero);

Que en otros contratos tales cláusulas son de inclusión facultativa (contratos de suministro y prestación de servicios, -ordinal segundo, inciso segundo) mientras que en otros está vedada su inclusión (en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda y asistencia, en los interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento) por lo que, efectivamente y por mandato legal, en el texto del contrato de arrendamiento no es permitido pactar cláusulas exorbitantes.

Refirió que, una vez analizados los documentos constitutivos del contrato cuestionado, tenía razón ILIDER al haber dado por concluida la relación jurídica puesta en discusión, puesto que, los derechos y obligaciones contratados correspondían más bien a un contrato de concesión y no a uno de arrendamiento, como erróneamente se tituló, pues del análisis del contrato suscrito se concluía que sus componentes eran los elementos de un contrato de concesión: (i) El primero, relacionado con la naturaleza del bien entregado al contratista, por su condición de bien público y su destinación a la prestación de un servicio público;

(ii) El contratista asume la gestión del servicio público por su cuenta y riesgo; (iii) La entidad que entrega el bien ejerce una especial vigilancia y control superior a lo que acontece con otros bienes, en consideración al servicio público subyacente; lo anterior porque al tratarse de un parque y escenario deportivo para la recreación y deporte de los habitantes del Municipio, el ILIDER debía garantizar el desarrollo de esas actividades, al punto que se pactó que el arrendatario se comprometía a no cobrar dinero alguno por concepto de entrada a las instalaciones del parque infantil.

(iv) Una forma de remuneración dirigida a recuperar la inversión del contratista por la prestación del servicio público, al igual que para recibir una utilidad para lo cual en el contrato se fijó una tarifa en favor del arrendatario por el uso de la cancha sintética, de la pista de minigolf y del kiosco para eventos especiales. (v) Los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, estipulación contenida en la cláusula quinta, que establecía que las obras quedarían de propiedad del Instituto al finalizar el contrato.

Se incluyeron además cláusulas excepcionales, ajenas a los contratos de arrendamiento, constituyendo su incorporación prueba de que se trata de un contrato de concesión. Por esas razones concluyó que no era dable entregar mediante contratación directa un bien de uso público destinado a la recreación y el deporte, actividad cuyo titular es la Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 6 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER administración, ya que su entrega en concesión obligaba al ILIDER a recurrir a la licitación pública Refirió igualmente que resultaba patente en el presente caso la transgresión del orden jurídico al quebrantarse el principio de selección objetiva, en desobediencia de los artículos 2º. y 24 de la Ley 80 de 1993, en la medida que a la administración no le estaba permitido eludir los procedimientos de selección de sus contratistas, lo que conllevaba a la nulidad absoluta del contrato pues, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la omisión del procedimiento de licitación pública ocasiona la nulidad absoluta del contrato al estar viciado por abuso o desviación de poder, como causal adicional de la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado.

Advirtió que frente a la aseveración efectuada en la demanda referente a que el parque infantil forma parte del patrimonio de ILIDER, porque ese Instituto no sólo tenía su administración, sino también la tradición, ello no fue probado en el proceso, pues según consta en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, en el comprobante de pago del impuesto predial y en el texto del contrato, el bien raíz conocido como parque infantil pertenece al municipio del Líbano, lo que origina la nulidad del contrato celebrado con el actor.

Concluyo entonces la nulidad absoluta del contrato celebrado. Luego de lo anterior, manifestó el juez de primera instancia que, teniendo en cuenta que la nulidad absoluta del contrato daría lugar a restituciones mutuas, debía examinarse si se debe acceder al reconocimiento económico pretendido en la demanda. Frente a la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante lo negó porque, según reza el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, no es posible el reconocimiento de prestaciones futuras después de la declaratoria de nulidad.

Por otra parte, frente a las obras ejecutadas hasta la terminación del contrato por la configuración de nulidad, advirtió que se encontraba probado una inversión total del contratista en $57.019.314, no obstante, advirtió que, teniendo en cuenta que usufructuó el bien de junio de 2015 y hasta el mes de julio de 2017 - fecha de entrega-, esto es por un espacio de 2 años y 1 mes, y según certificación expedida por la propia contadora del demandante percibía $ 8 millones mensuales producto de la venta de productos comestibles y bebidas deportivas, así como por el alquiler de canchas sintéticas - acreedores varios, los ingresos obtenidos por la explotación del bien inmueble deben ser descontados de la inversión realizada.

Que en consecuencia de lo anterior, por la explotación del bien durante 2 años y 1 mes el actor recibió la suma de $200 millones, suma que excedió en gran medida la inversión efectuada sobre un bien que no debió concesionarse directamente, sino por medio de licitación pública, y en consecuencia, no existía obligación de restitución alguna, en atención a que las obras pactadas formaban parte de la contraprestación fijada por la explotación, uso y conservación del predio.

Concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda al no haberse logrado rebatir con éxito la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. IMPUGNACIÓN Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 7 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando que se adicionara la sentencia impugnada, declarando la nulidad del contrato cuestionado y el reconocimiento de las prestaciones mutuas a que tiene derecho la parte demandante por mandato legal.

Sustentó su apelación, señalando que el Juez de primera instancia erro al interpretar que la terminación del contrato de arrendamiento realizada por el director de ILIDER esta revestida de legalidad, considerando que usó debidamente la facultad otorgada en el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al estar amparado en la causal del numeral 2 del artículo 44 ibidem al violentar el proceso de selección, lo cual no es cierto, pues el desconocimiento de los principios de contratación y, en especial, el principio de selección objetiva, jurisprudencialmente se ha establecido que constituye una irregularidad que causa la nulidad absoluta por la desviación y abuso de poder establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y no como erradamente la estableció el juez en la causal del numeral 2 del artículo 44 Advierte la parte apelante que efectivamente la administración incurrió en yerro en la escogencia de la clase de contrato a ejecutar, pero ello no le otorga, ipso facto, la facultad para dar por terminado el contrato, como sucedió en este caso, pues la utilización de esta facultad es excepcional y no toda clase de irregularidad genera la nulidad absoluta, pues la misma debe ser muy explícita y, contrario de lo sustentado por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, no se podía terminar de manera unilateral el contrato por parte de la administración, pues se debía acudir al Juez administrativo para que la declarara.

Refiere que los actos administrativos demandados fundamentaron la terminación del contrato de arrendamiento, en la facultad que le otorga a la administración el uso de las cláusulas exorbitantes, que no tienen cabida en los contratos de arrendamiento, como lo acepta el juez en su sentencia y, por otro lado, en el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, pero sin estipular expresamente cual causal de las enunciadas en el artículo 44 ibidem se aplica; por ende, los actos administrativos gozan de ilegalidad y se encuentra demostrada en los argumentos expuestos en el recurso y en el concepto de violación de la demanda, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, quien revistió de legalidad las resoluciones atacadas apelando a fundamentos errados.

Manifiesta a su vez que si se hubiera declarado la nulidad absoluta del contrato oficiosamente, las restituciones mutuas deben prosperar, pero no de la forma errada como se hizo en la sentencia, ya que existió y existe un beneficio actual y permanente de la administración en beneficio del interés público, pues las mejoras y las obras realizadas por la parte demandante, que se encuentran probadas en el texto de la sentencia, siguen otorgándole un beneficio a la administración y a los habitantes del Líbano, que deben ser resarcidos al demandante, quien actuó de buena fe.

Que es claro que lo pagado y obtenido durante la vigencia del contrato, cuando gozaba de presunción de legalidad no debe ser objeto de devolución, esto es, los cánones de arrendamiento y el posible usufructo obtenido de la actividad por efectos del contrato de arrendamiento, únicamente deben ser resarcidas las prestaciones de las que la entidad haya obtenido el beneficio que, en este caso, son las obras realizadas por el demandante pues de lo contrario la administración tendría un enriquecimiento sin justa causa.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 8 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER Que por esas razones, se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenar el resarcimiento de los perjuicios por la decisión ilegal tomada por el ILIDER.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 8 de junio de 2021, la providencia de 18 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo estableció el A quo en la sentencia impugnada, la entidad demandada se encontraba facultada para declarar la terminación del contrato de arrendamiento No. 002 del 28 de mayo de 2015 celebrado entre el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER y el señor ARBEY PIÑERES SOTELO, al haberse quebrantado el principio de selección objetiva, en desobediencia a los artículos 2º. y 24 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del artículo 45 de la ley 80 de 1993, o si por el contrario, como lo expone la parte demandante, en el sub lite no se daban los presupuestos para que la administración a través de los actos impugnados, pudiese declarar la terminación del contrato, configurándose las causales de nulidad de los actos impugnados en la demanda, sumado a que se omitió en la sentencia impugnada declarar de manera oficiosa la nulidad del contrato pese a que sostuvo en la sentencia que el mismo era nulo, debiéndose en consecuencia reconocer la restituciones mutuas a causa de dicha declaratoria de nulidad.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que no se logró desvirtuar por la parte demandante la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, debiéndose confirmar la sentencia Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 9 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER dictada en primera instancia frente a tal asunto; no obstante, advierte la sala que el A quo omitió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada declarar la nulidad del contrato que origina la litis, pese a que en la parte considerativa concluyó que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, debiendo hacer tal declaración en esta instancia, sin que resulte procedente el reconocimiento de suma alguna de dinero, derivada de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato a título de restituciones mutuas a favor de la parte demandante.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A efectos de resolver los argumentos expuestos en la apelación, la sala hará referencia a: i) características del medio de control de controversias contractuales, ii) la improcedencia de entregar bienes de uso publico en arrendamiento, iii) la facultad otorgada por la ley para que la administración pueda declarar la terminación del contrato de manera oficiosa al advertirse alguna de las causales de nulidad 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y iv) caso concreto: DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes medios de control para ser ejercidos ante esta jurisdicción, que se encuentran sujetos a la configuración de los presupuestos dispuestos para incoarlos, por lo que no queda a la mera liberalidad del demandante decidir por cuál optar, ya que las normas que fijan los parámetros para ejercer cada una de las pretensiones a través de los distintos trámites, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

El Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 141, el medio de control a utilizar a efectos de dirimir las controversias que se pudiesen generar con ocasión de un contrato estatal de la siguiente manera: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” La norma transcrita es la que permite ventilar los conflictos entre el Estado y un especial administrado, como lo es el contratista, debido a que tradicionalmente ha sido vista de Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 10 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER forma distinta la relación jurídica Estado-contratista, razón por la que el legislador creó una vía especial para deducir la responsabilidad contractual.

Las pretensiones de las controversias contractuales, ha precisado la jurisprudencia, se deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecución b) La revisión del contrato. c) El incumplimiento del contrato. d) Y por supuesto de las pretensiones consecuenciales derivadas de cada una de las opciones enlistadas en los literales a), b) y c).

De lo anterior se concluye que, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su cumplimiento o incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar, en virtud de la carga probatoria que le es exigible, que cumplió con las obligaciones que le eran propias, con cualquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello.

De igual manera, de conformidad con la norma transcrita tienen legitimación material en la causa para solicitar la revisión de un contrato estatal, aparte de los intervinientes en la relación contractual, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, interés que ha definido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre que no hace referencia simplemente a la defensa del ordenamiento jurídico y ni siquiera a la moral, pues este debe ser de contenido patrimonial, concreto, serio y actual, ya que tiene su génesis en el beneficio que obtendría este tercero con la anulación del contrato, o a la inversa1.

En referencia al medio de control a instaurar frente a conflictos surgidos en materia contractual, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 consagra diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir. Así pues, tratándose de conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual los mismos corresponden de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales, como en este caso.

DE LA IMPROCEDENCIA DE ENTREGAR BIENES DE USO PÚBLICO EN ARRENDAMIENTO La Sala Plena del Consejo de Estado, en el año 2018, unificó su posición para concluir que el contrato de arrendamiento resulta improcedente para la entrega de bienes de uso público, toda vez que dicha modalidad tiene una finalidad de uso exclusivo para su arrendatario que riñe con la naturaleza de dichos bienes.

En efecto, en la anotada providencia se estipuló entre otras cosas, lo siguiente2: “La naturaleza de los bienes de uso público, así como la esencia del contrato de arrendamiento impiden concebir que uno y otro encuentren una confluencia válida en 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ providencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23- 33-000-2017-00908-01(65037) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER INGENIERÍA LTDA.- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS 2 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 14 de agosto de 2018, exp. 0500133100320090015701, M.P. Oswaldo Giraldo López.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 11 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER el plano jurídico ya delineado desde la perspectiva de las normas que gobiernan cada materia. (…) Vistas así́ las cosas, la Sala unifica su criterio, en el sentido de afirmar que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o la expedición de licencias o permisos para ese efecto.

No debe olvidarse aquí́ que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien (acto administrativo unilateral, acto administrativo concertado o contrato a excepción del contrato de arrendamiento), por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores).

Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad.” Precisa esta colegiatura que, al ser el objeto del contrato de arrendamiento la entrega de un bien para su uso exclusivo y temporal, el utilizarse dicho contrato para entregar bienes de uso público, se desnaturaliza su esencia, pues los bienes de uso público están instituidos para el uso de todo el conglomerado, cuestión que de modificarse la transforma en otra figura, como ocurre cuando se entrega su “uso exclusivo” a un particular, y es lo que sucede con el contrato de arrendamiento en el que puede darse también el aprovechamiento económico de este tipo de bienes para el uso exclusivo de algunas personas.

DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO – INCISO SEGUNDO ARTÍCULO 45 DE LA LEY 80 DE 1993. La Ley 80 de 1993, en el artículo 44, consagra de manera expresa las causales que dan lugar la nulidad absoluta del contrato, norma cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta.

Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o.

Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley La norma transcrita adoptó como causales de nulidad de los contratos estatales aquellas que se encuentran previstas en el derecho común, al tiempo que estableció otras, propias de la contratación estatal.

Por su parte, el artículo 45 del estatuto de contratación pública establece: “Artículo 45. De la nulidad absoluta: La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 12 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” (Resalta la sala) La nulidad de un contrato estatal es una decisión que debe ser adoptada por el Juez del Contrato, dentro de un proceso judicial, pues es el funcionario judicial quien tiene la competencia para decidir si en la celebración del contrato se violaron normas legales imperativas que lleven a decretar su anulación y, en los casos de los contratos de tracto sucesivo, para disponer su terminación. No obstante lo anterior, de manera excepcional, cuando se verifique por parte del jefe o representante legal de la entidad contratante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes tres causales de nulidad a las que hace referencia el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 (i) que el contrato se celebró con una persona incursa en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la constitución o la ley, (ii) que el contrato se celebró contra expresa prohibición constitucional o legal o (iii) que se declaró la nulidad del acto administrativo que sirvió de fundamento al contrato, la misma ley faculta a la entidad contratante para dar por terminado de manera directa el contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, al hacer el estudio de esta facultad otorgada a la administración, ha señalada entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Desde esta perspectiva resulta claro que el jefe o representante de la entidad estatal contratante se encuentra en el deber legal de declarar la terminación unilateral del contrato, mediante acto administrativo, con el fin de preservar el orden jurídico y el interés público, cuando quiera que se compruebe la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 4º de la Ley 80 de 1993; sin embargo, no podrá ejercer esta facultad, aunque existiere un vicio de nulidad absoluta que afectare la legalidad del contrato, cuando la situación irregular no corresponda a alguno de los supuestos establecidos en los tres numerales antes referidos, sencillamente porque la ley no le ha otorgado competencia para ello y, por lo tanto, en esos otros eventos la única opción que tendría la entidad sería la de demandar judicialmente la declaratoria de nulidad del contrato”3.

En síntesis, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, otorga al representante de la entidad pública contratante como funcionario a quien compete la celebración de los contratos estatales, la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato, cuando quiera que en él se presente una de las casuales de nulidad absoluta, previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibidem, terminación que se materializa mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

CASO CONCRETO: PRESUPUESTOS FACTICOS RELEVANTES PROBADOS EN EL SUB LITE - El día 28 de mayo de 2015, entre el Instituto Libanense para el Deporte y Recreación – ILIDER - y el señor Arbey Piñeres Sotelo se celebró contrato de arrendamiento 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de junio de 2012, expediente 23361, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 13 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER Número 002, cuyo objeto era la entrega en arrendamiento del parque infantil del Municipio del Líbano con una duración de 84 meses pactándose un canon mensual de arrendamiento de $240.000, estipulándose en su clausulado entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERA: “el ARRENDADOR entrega a título de arrendamiento el uso del área del parque infantil del municipio de el Líbano ubicado entre las calles 5 y 6, carreras 7 y 8 (…) SEGUNDA.

DESTINACIÓN – EL ARRENDADOR. El inmueble en mención tendrá como destinación única la ejecución de todo tipo de actividades relacionadas con la recreación y el deporte, así como el expendio de comidas, toda clase de bebidas, helados y dulcería. TERCERA. PROPIEDAD DEL INMUEBLE. - Los espacios y edificaciones objeto del presente contrato, son de propiedad del municipio del municipio del Líbano e ILIDER.

CUARTA: DURACIÓN: el presente contrato tendrá una duración de ochenta y cuatro (84) meses, a partir del día primero (01) del mes de junio del año 2015 y culminarán el día primero (01) del mes de junio del año 2022. QUINTA. VALOR DEL CONTRATO. Para este efecto se tendrá como referencia el avalúo que se realizó en el mes de mayo de 2015 por el profesional CESAR AUGUSTO HENAO BADILLO, en el que se nos indica un valor de canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (250.000) mensuales más las adecuaciones a las que hubiere lugar, indicando que el inmueble objeto del presente contrato se efectuarán adecuaciones y mejoramiento de la planta física del parque, como la construcción de una cancha sintética con unas medidas de 16 metros de ancha por 25 metros de larga, construcción de una cancha de mini golf, las luminarias para la respectivas canchas (sic), encerramiento total del parque ya que hay un faltante de 14 rejas metálicas de 2 metros por 1 metro, arreglo total del kiosko en lo relacionado con cambio total del techo, arreglo y pintura de la construcción en material kiosko, arreglo de todos los juegos infantiles, construcción de un kiosko en la parte superior del parque, iluminación general del parque, pintada general del parque, arreglo de las rejas y fachadas de ingreso al parque ya que se encuentran dañadas, restauración paisajística, obras que al finalizar del presente contrato quedarán de propiedad del Instituto, excepto los elementos muebles de la cafetería, el dinero por concepto de arriendo deberá ser cancelado mes a mes (…) DÉCIMA SEGUNDA: COBRO DE INGRESO A LAS INSTALACIONES DEL PARQUE INFANTIL. - el arrendatario se compromete a no cobrar ningún tipo de dinero por concepto de ingreso a las instalaciones del parque infantil, excepto al ingreso a escenarios específicos como cancha sintética, pista de minigolf, kiosko para eventos especiales, etc. - Mediante Resolución No. 011 del 29 de noviembre de 2016, el director del ILIDER da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha entidad y Arbey Piñeres Sotelo, ordenando su liquidación en los siguientes términos: RESOLUCIÓN No 011 (29 de noviembre del 2016) POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN “ILIDER” Y ARBEY PIÑERES SOTELO, SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 14 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER El director del Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER -, en uso de sus facultades en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, como también las otorgadas en el Acuerdo Municipal No 004 del tres (03) de marzo del 2016 y

CONSIDERANDO

Que el Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER, celebró con el señor ARBEY PINERES SOTELO, contrato de arredramiento, el cual tiene por objeto: entrega a título de arrendamiento el uso del área del parque infantil del municipio del Líbano, ubicado entre las calles 5 y 6 y carreras 7 y 8. Que el valor del contrato de arrendamiento antes mencionado correspondió a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) mensuales, siendo pactado su plazo en 84 meses a partir del primero (1) de junio de 2015.

Que el fundamento jurídico sobre el cual se sustentó el ILIDER para celebrar el contrato fue el literal i) del numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 1150 del 2007 que fija como una causal de contratación directa el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble en mención (documento idóneo), se constata que el mismo es propiedad del Municipio de Líbano y al Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER, solamente corresponde su administración y garantizar su utilización en consonancia con sus funciones y demás disposiciones reglamentaria.

Que revisadas las condiciones que determinaron la celebración del citado contrato, se concluye por el Instituto la necesidad de dar por terminado el mencionado contrato de manera unilateral a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, lo anterior de conformidad con el análisis que a continuación se realiza, el cual, para su mejor comprensión, se sustenta bajo las siguientes exposiciones de hecho y de derecho.

ANTECEDENTES Y/O ASPECTOS RELATIVOS DE LA CONTRATACION ADELANTADA El contrato se celebró el día 28 de mayo de 2015 y con fecha de iniciación 1 de junio de 2015. El arrendatario no constituyó garantías y en esta misma fecha se suscribió la iniciación del acto contractual, conforme se evidencia en la respectiva acta. Verificados los documentos precontractuales, se puede constatar que la contratación del arrendamiento del-Parque infantil surge conforme lo mencionan los citados documentos, de la necesidad de garantizar el mantenimiento y administración de dicho lugar.

Fundamentan así la opción de entregar en “arrendamiento” el Parque infantil: Por lo anterior y al carecer de estudios de fondo sobre el tema, se encuentra que no reposa más evidencia en relación con la necesidad de ejecución del comentado contrato. ANALISIS DE CONCEPTOS BÁSICOS A TENER EN CUENTA DE LACONTRATACION EFECTUADA POR EL INSTITUTO “ILIDER” PARA EL ARRENDAMIENTO DEL PARQUE INFANTIL: Á efectos de realizar el análisis de fondo sobre la contratación ejecutada, resulta necesario precisar algunos conceptos básicos que permitirán ir estableciendo unos parámetros, indispensables para. a sustentación y motivación del presente acto administrativo: Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 15 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER En primer lugar, se debe precisar la definición sobre los denominados BIENES PUBLICOS (…) Ahora bien, resulta imprescindible para el presente asunto, un estudio de las particularidades del negocio jurídico celebrado entre el señor ARBEY PIÑERES SOTELO y el ILIDER con motivo del contrato de arrendamiento del Parque Infantil, a fin de determinar cuál es el uso del bien inmueble dado en arrendamiento, la afectación y destinación del bien, los aspectos. concretos sobre las partes y el contenido negocial de dicho acto.

En primer lugar, el PBOT vigente para el Municipio del Líbano (Acuerdo Municipal No 041 del 2001, en su numeral 3.3.4 título: PLAN DE DETERMINACIÓN Y MANEJO DEL ESPACIO PUBLICO, concluye que el parque infantil, se clasifica como BIEN DE USO PUBLICO, lo que ubica dicho bien dentro de la definición contenida en el artículo 63 de la Constitución Política, lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues está destinado al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta. que conforme lo consignado en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ILIDER Y El SEÑOR ARBEY PIÑERES SOTELO, el objeto de dicho acto negocial consiste en: “ENTREGA A TÍTULO DE ARRENDAMIENTO EL USO DEL ÁREA DEL PARQUE INFANTIL DEL MUNICIPIO DEL LÍBANO, UBICADO ENTRE LAS CALLES 5 Y 6 Y CARRERAS 7 Y 8”; para lo cual no se fijaron obligaciones a cargo del arrendatario.

De lo expuesto resulta claro, que lo pretendido con el contrato de arrendamiento suscrito entre el ILIDER y el señor ARBEY PINERES, es permitir al arrendatario que realice la prestación, operación, explotación, organización. y gestión total de un servicio público que solamente se encuentra a cargo de la Administración Municipal (incluyendo las obras), dado que como se señaló al inicio del presente acto, la propiedad del Parque Infantil, radica en cabeza del municipio de Líbano, lugar que a efectos de su administración y en virtud de desconcentración de funciones administrativas, le fue asignada al Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación -- ILÍDER, por lo que en virtud del citado contrato de arrendamiento, se le asignaron a dicho arrendatario actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio, el funcionamiento del sitio por cuenta y riesgo del mismo y bajo la vigilancia y control de la entidad arrendadora - ILIDER, a cambio de una remuneración consistente en una suma periódica por el uso y goce de dicho bien.

Bajo el anterior concepto, resulta necesario precisar el alcance, la definición y características individualmente consideradas de cada una de las figuras jurídicas denominadas ARRENDAMIENTO y CONCESIÓN, toda vez que ello permitirá identificar las razones por las que no se debió entregar en arrendamiento al señor ARBEY PINERES SOTELO, el Parque Infantil en los términos señalados en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de mayo de 2015, puesto que la misma se contrapone al concepto de Concesión, siendo esta última figura la que se debió emplear en su oportunidad por la Administración Municipal para la entrega del citado bien de uso público: (…) En virtud de lo anterior, sería erróneo señalar que el contrato de concesión es una especie del contrato de arrendamiento el cual se encuentra regutado en el Código de Comercio y el Código Civil en su título XXVI (artículos 1973 al 2078), donde se define como un pacto, acuerdo o acto jurídico por virtud del cual una parte. denominada arrendador se obliga a conceder el goce y uso de una cosa temporalmente a otro.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 16 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER Si bien, entre el contrato de arrendamiento y el de concesión, existen algunas semejanzas, igualmente existen diferencias bien marcadas como las ya anotadas; entre ambos contratos se concede el disfrute de un bien; en ambos se debe mantener la cosa en estado de servicio; y en los dos hay actos de simple administración, por cuanto la parte cedente o el arrendador no sustrae de su patrimonio la cosa del contrato, subsiste, en cabeza del propietario el carácter de dueño, y, en ambos contratos, podría decirse que tanto el arrendatario como el concesionario son tenedores de un bien, pero, el contrato de arrendamiento se agota con el uso y disfrute del bien objeto del contrato (y sobra decir que éste uso y disfrute es de forma exclusiva para el arrendatario, quien obtiene el beneficio pagando por ello un precio), en cambio, el contrato de concesión va más allá, con el fin de buscar administrar, operar, explotar, organizar o gestionar la prestación de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra.

Así las cosas, el goce del bien debe ser para el beneficio del colectivo, de tal suerte, que el fin que se busca en los contratos antes referidos es muy diferente. Otra gran diferencia, que para el caso que nos ocupa y resulta de vital importancia, es el hecho de que las entidades estatales contratantes no actúan libremente en la escogencia del concesionario; en la legislación se encuentran señaladas unas normas que se deben tener en cuenta en la escogencia del concesionario, al ser este un procedimiento reglado e imperativo como lo es la Licitación Pública en los términos de la Ley 80 de 1993.

En este orden de ideas y bajo estas premisas, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ILIDER y ARBEY PIÑERES SOTELO, configura los elementos propios y que por su misma naturaleza pertenecen a la figura denominada CONTRATO DE CONCESIÓN, prevista en el numeral 4, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que como consecuencia del análisis de los derechos y obligaciones del contrato respectivo, con fundamento en los cuales se llega a concluir la violación del procedimiento de licitación pública que se imponía como deber de la Administración Municipal en la formación del contrato de concesión de acuerdo con la Ley. antes mencionada.

Por todo lo anterior, no queda duda de que el Parque Infantil, es un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo de la comunidad Libanénse, en donde la prestación de los servicios que de él deriven tiene connotación de ser un servicio público a cargo del Municipio, en donde el contrato de arrendamiento desnaturaliza su esencia y como ya se señaló líneas atrás, su administración, operación, explotación debió ceñirse a los postulados de la Ley 80 de 1993, Ley 1508 de 2012 en lo que le sea aplicable y sus decretos reglamentarios en lo pertinente (Decreto 1467 de 2012 y Decreto 1082 de 2015), bajo los parámetros de la modalidad de contratación que se estipula para la Licitación Pública, resultando en todo caso censurable la celebración del contrato de arrendamiento mencionado en estas consideraciones, en total contravía con las previsiones legales antes descritas.

Que de otra parte, prescribe el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, referente a los PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Que el artículo 44 de la ley 30 de 1993 establece que “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando”: 1.

Se celebren con. personas incurras. en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 17 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER 2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3.

Se celebren con abuso o desviación de poder. 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley. Que el inciso segundo del artículo 45 de la misma ley establece que: “En los casos previstos en los numerales. 1, 2. y 4. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” Que en efecto. existe vulneración normativa al no poderse concebir realmente la bilateralidad directa del acto celebrado como contrato de arrendamiento, por lo que correspondería por virtud del contrato realidad darle el trámite que realmente corresponde, esto es CONTRATO DE CONCESIÓN, el cual viene a ser ejecutado en la realidad sin que hubiese mediado autorización para tal efecto por parte del Concejo Municipal y con manifiesta vulneración de los compromisos y obligaciones que vienen a ser de cargo del Municipio de Líbano como la entidad territorial responsable de dicho parque infantil por tratarse de Bien de Uso Público conforme los postulados legales enunciados en estas consideraciones.

Que en este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor ARBEY PIÑERES y el Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER al ser celebrado contraviniendo todo un ordenamiento normativo vigente, resulta de obligatorio cumplimiento ordenar su terminación, conforme las consideraciones señaladas en el presente acto.

Que, en virtud de lo anterior, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento del 28 DE MAYO DE 2015, suscrito entre el señor ARBEY PIÑERES, identificado con c.c. No. 79.447.619 y el Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER que tiene por objeto: “entrega a título de arrendamiento el uso del área del parque infantil del municipio del Líbano, ubicado entre las calles 5 y 6 y carreras 7 y 8”; por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con la determinación anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión, procédase a la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre.

ARTICULO TERCERO: Contra. la. Presente resolución, procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ante el Director del Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 76.de la Ley 1437 del 2011. – ARTICULO CUARTO: Notifíquese al Señor ARBEY PIÑERES SOTELO el contenido de la presente resolución en la forma como lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011.

ARTICULO QUINTO: Ordénese la publicación del presente acto en la cartelera municipal del Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER y de la Alcaldía Municipal de Líbano. Tolima. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 18 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER ARTICULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir. de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE” - La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, en sede administrativa, recurso que fue desatado de manera desfavorable a los intereses de la parte actora, a través de la Resolución 0013 de 24 de abril de 2017. RESOLUCIÓN No 013 (24 de abril del 2017) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION N* 011 DEL 22 DE NOVIEMBRE DEL 2016, ASÍ COMO LA DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2016, LA CUAL DA POR TERMINADO El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN “ILIDER” Y ARBEY PIÑERES SOTELO, SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

CONSIDERANDO

Que el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación —- ILIDER, celebró con el señor ARBEY PINERES SOTELO, contrato de arredramiento, el cual tiene por objeto: entrega a título de arrendamiento el uso del área del parque infantil del municipio del Líbano, ubicado entre las calles 5 y 6 y carreras 7 y 8. Que el valor del contrato de arrendamiento antes mencionado correspondió a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) mensuales, siendo pactado su plazo en 84meses a partir del primero (1) de junio de 2015.

Que el fundamento jurídico sobre el cual se sustentó el ILIDER para celebrar el contrato fue el literal i) del numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 1150 del 2007 que fija como una causal de contratación directa el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble en mención (documento idóneo), se constata que el mismo es propiedad del Municipio del Líbano y al instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER, solamente corresponde su administración y garantizar su utilización en consonancia con sus funciones y demás disposiciones reglamentarias.

Que revisadas las condiciones que determinaron la celebración del citado contrato, se concluye por el Instituto la necesidad de dar por terminado el mencionado contrato de manera unilateral a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. Que el día veintinueve (29) de noviembre del 2016, El Director del Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación — ILIDER, expide la RESOLUCIÓN No 011 del 29 de noviembre del 2016, por medio de la cual se da por terminado el contrato de arrendamiento entre el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación "ILIDER” y Arbey Piñeres Sotelo, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

Que lo anterior, de conformidad con el Acuerdo Municipal N” 004 de 2016, por medio del cual se compilan los acuerdos relacionados con el Instituto Libanense Para El Deporte Y La Recreación Del Libano Tolima” ILIDER, se modifica su estructura orgánica y administrativa y se derogan los acuerdo 033 de 1996 y el 006 de 1998” donde el Director del ILIDER funge como Representante Legal del mismo en todos sus asuntos, ya que es un ente descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Que el día doce (12) de diciembre de 2016, El Director del Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación — ILIDER, en las instalaciones del mismo, notificó Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 19 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER personalmente al señor ARBEY PIÑERES SOTELO, sobre el contenido de la RESOLUCIÓN N* 011 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Que la resolución fue notificada personalmente al señor ARBEY PIÑERES SOTELO, y de igual forma se hace entrega de una copia. Que al momento de la digitación e impresión de dicha resolución, se comete un error involuntario de digitación en la fecha, consignándose el día 22 de noviembre de 2016, la cual se le hace entrega al señor ARBEY PIÑERES SOTELO.

Que inmediatamente, se corrige y se aclara el error de digitación involuntario en la fecha de la resolución número 011, sin alterarse su contenido ni número de resolución, y se le hace entrega de copia íntegra, autentica y gratuita de la resolución número 011 del 29 de noviembre del 2016, ya corregida y aclarada al señor Arbey Piñeres Sotelo, y con la cual da fe de su recibo mediante firma de la notificación. Que debido a un derecho de petición incoado por un particular ante el Director del Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación — ILIDER, se hace menester hacer aclaración en la fecha de la resolución número 011 del 29 de noviembre del 2016.

Que el día 05 de enero de 2017, este Despacho expide la Resolución No 002 por medio de la cual se aclara la fecha de la resolución número 011 de 2016, la cual se le notifica de su contenido al señor ARBEY PIÑERES SOTELO, de igual forma en la contestación al derecho de petición incoado por el mismo señor SERGIO BAZZAN] AFANADOR se anexa copia de esta Resolución 002 del 05 de enero de 2017.

Que el señor Arbey Piñeres por medio de apoderado, interpone recurso de reposición contra la Resolución No 011 del 29 de noviembre del 2016, en el término debido. Que este despacho y de acuerdo a las facultades que me fueron dadas como Representante legal del mismo, procedo a resolver y dar contestación al recurso de reposición incoado en los siguientes términos: (…) II.

ANALISIS DEL DESPACHO Revisado el contenido del recurso presentado por el Dr. Bazzani apoderado del señor Arbey Piñeres, se observa que alude cuatro (04) causales o motivos por lo que a su juicio se debe revocar el acto administrativo que terminó unilateralmente el contrato del Parque infantil, este Despacho una vez analizado el recurso impetrado y teniendo en cuenta las motivaciones del acto administrativo recurrido, considera que no le asiste razón al recurrente, y por tal motivo la Resolución No 011 del 29 de noviembre de 2016, habrá de confirmarse, una vez analizados y teniendo en cuenta cada una de las argumentaciones expuestas por el recurrente contra la Resolución No 011 del 29 de noviembre de 2016.

Así: INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Se debe tener en cuenta dos (2) aspectos para abordar el análisis o estudio del documento presentado y resolver el recurso, el primero de ellos está relacionado con la misma naturaleza jurídica del bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento y el segundo aspecto está relacionado con la inobservancia del entonces Director del ILIDER en la inaplicación de un proceso de selección objetiva de contratista como lo prevé el Estatuto General de la Contratación Pública.

Bajo estas dos (2) premisas es necesario tener en cuenta el pronunciamiento que realiza El CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número: 25000-23- 26-000-1994-00071-01(14390). (…) Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 20 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL DIRECTOR PARA TERMINAR UNILATERALMENTE: En cuanto a lo que se aduce por el Dr. Bazzani, sobre que el actual Director del ILIDER no tiene competencia y/o facultades para haber expedido el acto de terminación del contrato que es el segundo motivo o causal que se menciona por aquel como FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL DIRECTOR PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN ATACADA, este Despacho responde: Frente a las facultades que tiene el Director del ILIDER para haber tomado la determinación de terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento, es necesario precisar que la expedición de la resolución que terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento, se sustenta en la atribución que el Instituto como órgano descentralizado de la Administración Municipal tiene siendo una prerrogativa dentro de su margen de libertad de configuración en la materia en consideración a la preeminencia y salvaguarda del interés general como principio que informa la actividad contractual del mismo y en el cual se sustenta, a su vez, la función de dirección, control y vigilancia de la referida actividad contractual que tienen a su cargo, otorgada por el Acuerdo Municipal Número 004 de 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LIBANO TOLIMA -—- ILIDER, SE MODIFICA SU ESTRUCTURA ORGANICA Y ADMINISTRATIVA Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS 033 DE 1996 Y EL 006 DE 1998”., (…) FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Manifiesta el recurrente que existió una falsa motivación en el acto administrativo que da por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento entre el ILIDER y el señor Arbey Piñeres Sotelo, argumentando: QUE “EL PARQUE INFANTIL HACE PARTE DEL PATRIMONIO DEL ILIDER”.., Ya que el Acuerdo No. 006 del 2 de marzo de 1998, por el cual se modifica y se adiciona el Acuerdo 033 del 19 de Noviembre de 1996 fue el que creo el establecimiento público "Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación del Líbano - Tolima "ILIDER", en el cual Art. 15 se manifiesta que el PATRIMONIO del Instituto, está constituido por”: "Los terrenos, las mejoras y anexidades donde funcionan actualmente las instalaciones deportivas y recreativas del municipio” “Como vemos el Concejo Municipal transfirió la propiedad de los parques incluyendo al que nos ocupa, por lo que no es cierto que el INSTITUTO solo tenga la administración, también tiene la TRADICION con el Acuerdo mencionado, otra cosa diferente que haya negligencia de la administración y no hayan hecho el registro, pero el director no puede desconocer el Acuerdo del Concejo Municipal, por ser un mandato del ente legislador municipal” A lo anterior este Despacho responde: Que revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble en mención ( o documento idóneo), se constata que el mismo es propiedad del Municipio del Líbano y al Instituto Libanénse para el Deporte y la Recreación — ILIDER, solamente corresponde su administración y garantizar su utilización en consonancia con sus funciones y demás disposiciones reglamentarias.

(…) Por lo anteriormente expuesto, este Despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Decidir negativamente el recurso de reposición interpuesto por el Abogado, Dr. SERGIO BAZZANI AFANADOR, apoderado del señor ARBEY PIÑERES SOTELO, contra la Resolución 011 del 29 de diciembre de 2016 y la 011 del 22 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 21 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución 011 del 29 de diciembre de 2016, (…) Sea lo primero recordar que en el presente asunto, pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución No. 011 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual el director del INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LÍBANO – ILIDER dio por terminado el contrato de arrendamiento No 002 de 28 de mayo de 2015 suscrito entre dicha entidad, y el señor ARBEY PIÑERES SOTELO cuyo objeto consistía en la entrega en arriendo del uso del área del parque infantil del municipio de el Líbano, al igual que la Resolución 0013 de 24 de abril de 2017 a través de la cual se desató de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 011 del 29 de noviembre de 2016.

Los argumentos con los cuales basó esta decisión la administración pueden resumirse de la siguiente manera: - Que a través del contrato No 002 de 28 de mayo de 2015 se entrega a título de arrendamiento el uso del área del parque infantil del municipio del Líbano, ubicado entre las calles 5 y 6 y carreras 7 y 8 de dicha localidad. - Que el inmueble dado en arrendamiento correspondía a un bien de uso público según el PBOT vigente para el Municipio del Libano (Acuerdo Municipal No 041 del 2001) y que su propiedad se encuentra en cabeza del Municipio del Líbano, conforme el respectivo certificado de libertad y tradición. - Que lo pretendido con el contrato de arrendamiento suscrito entre el ILIDER y el señor ARBEY PINERES, era permitir al arrendatario que realizara la prestación, operación, -explotación, organización. y gestión total de un servicio público que solamente se encuentra a cargo de la Administración Municipal. - Que después de un análisis de las características del contrato de arrendamiento y el de concesión, resalta que el contrato de arrendamiento se agota con el uso y disfrute del bien objeto del contrato, y que éste uso y disfrute es de forma exclusiva para el arrendatario, quien obtiene el beneficio pagando por ello un precio; en cambio, el contrato de concesión va más allá, con el fin de buscar administrar, operar, explotar, organizar o gestionar la prestación de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra, resaltando que el goce del bien debe ser para el beneficio del colectivo, de tal suerte, que el fin que se busca en cada uno de estos contratos es muy diferente. - Que la administración advirtió que las entidades estatales contratantes no actúan libremente en la escogencia del concesionario pues en la legislación se encuentran señaladas unas normas que se deben tener en cuenta para su escogencia, al ser este un procedimiento reglado e imperativo como lo es la Licitación Pública en los términos de la Ley 80 de 1993. - Que resultaba censurable el suscribir un contrato de arrendamiento para entregar la explotación económica de un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo de la comunidad, pues su administración, operación, explotación debió ceñirse a los postulados de la Ley 80 de 1993, Ley 1508 de 2012 en lo que le sea aplicable y sus decretos reglamentarios en lo pertinente (Decreto 1467 de 2012 y Decreto 1082 de Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 22 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER 2015), bajo los parámetros de la modalidad de contratación que se estipula para la Licitación Pública. - Que existió vulneración normativa al no poderse concebir realmente la bilateralidad directa del acto celebrado como contrato de arrendamiento, por lo que correspondería por virtud del contrato realidad darle el trámite que realmente correspondía, esto es CONTRATO DE CONCESIÓN, el cual viene a ser ejecutado en la realidad sin que hubiese mediado autorización para tal efecto por parte del Concejo Municipal y con manifiesta vulneración de los compromisos y obligaciones que vienen a ser de cargo del Municipio de Líbano como la entidad territorial responsable de dicho parque infantil por tratarse de Bien de Uso Público - Que, en este caso, al ser celebrado el contrato de arrendamiento contraviniendo todo un ordenamiento normativo vigente, resultaba de obligatorio cumplimiento ordenar su terminación de conformidad a la facultad otorgada en el artículo 45 de la ley 80 de 1993.

En la sentencia apelada el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues llegó a la conclusión que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones impugnadas, bajo el entendido que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, la entidad demandada tenía razón al haber dado por concluida la relación jurídica contractual, porque los derechos y obligaciones contratados respondían a un contrato de concesión y no a uno de arrendamiento, toda vez que no era dable entregar mediante contratación directa en arrendamiento un bien de uso público destinado a la recreación y el deporte, actividad cuyo titular es la administración, por lo que a objeto de darlo en concesión el ILIDER debió recurrir a la licitación pública.

Señaló que en el presente asunto existió transgresión del orden jurídico al quebrantarse el principio de selección objetiva, en desobediencia a los artículos 2º. y 24 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que a la administración no le estaba permitido eludir los procedimientos de selección de sus contratistas, lo que conlleva la nulidad absoluta del contrato, sin que hubiese lugar a ordenar restituciones mutuas, en la medida que lo lucrado mensualmente por el contratista según las pruebas arrimadas por el mismo a lo largo de la relación contractual, sobrepasaban con creces el valor de las adecuaciones que realizó en el bien de uso público entregado en arriendo.

Manifiesta la parte apelante en su recurso que no comparte las conclusiones a las que llegó el A quo, pues a su juicio, si bien es cierto la administración erró en la escogencia de la clase de contrato a ejecutar, ello no le otorgaba la facultad para dar por terminado, ipso facto, el contrato, como sucedió en este caso, pues la utilización de esta facultad es excepcional y no toda clase de irregularidad genera la nulidad absoluta, debiéndose acudir al Juez administrativo para que la declare.

Advirtió que el director de la entidad demandada actuó de manera ilegal al dar por terminado el contrato objeto de la litis, pues no es posible considerar como lo hizo el juez de primera instancia, que la administración usó debidamente la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al estar amparado en la causal del numeral 2 del artículo 44 ibidem al violentar el proceso de selección, pues ello no es cierto, atendiendo a que el desconocimiento a los principios de contratación y en especial el de selección objetiva, jurisprudencialmente se ha establecido que constituye una irregularidad que causa la nulidad absoluta por desviación y abuso de poder establecido Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 23 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y no es posible encuadrarla como erradamente la estableció el juez en la causal del numeral 2 del artículo 44, situación por la cual no era posible dar por terminado el contrato a través de acto administrativo motivado, máxime cuando de manera taxativa no sustentó la decisión en la causal segunda de nulidad que establece el citado artículo 44 del estatuto de contratación. Que lo que debió hacer el A quo era declarar la nulidad absoluta del contrato de oficio y proceder a declarar las respectivas restituciones mutuas, pero no de la forma errada como la hizo, ya que existió y existe, un beneficio actual y permanente de la administración en favor del interés público, ya que las mejoras y las obras realizadas por la parte demandante y de las cuales se encuentran probadas como lo dice la sentencia apelada siguen otorgándole un beneficio a la administración. Expuesto lo anterior, precisa la sala que no se discute por la parte actora la naturaleza de bien de uso público dado en arriendo, ni tampoco que efectivamente la administración erró al entregarlo a través de un contrato de arrendamiento su explotación, pues ello es aceptado por la parte recurrente en su escrito de apelación y no existe reproche frente a tal asunto.

En consecuencia, se advierte que se centrará esta decisión únicamente en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, los cuales hacen referencia a que los actos administrativos se encuentra envestidos de nulidad por falsa motivación, pues a juicio de la parte apelante, la pretermisión del procedimiento de selección objetiva de los contratistas no es constitutiva de la causal prevista en el numeral 2ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sino como lo ha establecido la jurisprudencia, dicha situación se encuadra en la causal 3ª, que hace referencia a la nulidad absoluta del contrato por la desviación y abuso de poder, no estando habilitada en consecuencia la administración para dar por terminado unilateralmente el contrato, debiéndose declarar la nulidad de los actos impugnados.

Frente a lo anterior, nuestro órgano de cierre a través de providencia de fecha 15 de diciembre de 20174, se pronunció de manera detallada en lo que respecta a la causal de nulidad que se configura, tratándose de la pretermisión del procedimiento previsto en la ley para la celebración del contrato, de la siguiente manera: “6.- La nulidad absoluta del contrato estatal por la pretermisión del procedimiento previsto en la ley para su celebración. 6.1.- Al respecto, ya en anteriores oportunidades esta Subsección había señalado al respecto que: “El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional5 o con abuso o desviación de poder.6 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00169-01 (50.045) Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULÚA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE TULÚA. 5 Numeral 2º.

(Este pie de página corresponde al texto citado.) 6 Numeral 3º. (original del fallo que se cita) Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 24 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER Para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita,7 razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra.

En este orden de ideas, si se desacata una prohibición genérica o una prohibición implícita del estatuto contractual, el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal pero la causal no será la enlistada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 sino una diferente según el caso. En consecuencia, cuando la ley de contratación estatal dispone que en el proceso de selección del contratista debe tenerse en cuenta el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, la elusión de estos mandatos comporta una transgresión al orden legal que conduce a la nulidad absoluta del contrato.

Si lo primero, es decir no se observa el principio de transparencia, se genera una nulidad absoluta por objeto ilícito porque de acuerdo con el derecho común esto es lo que se configura en todo acto que contraviene al derecho público; si lo segundo, esto es se incumple el deber de selección objetiva, se produce una nulidad absoluta por celebrarse el contrato con abuso o desviación de poder (…)”8 (Subrayado fuera de texto) 6.2.- Sin embargo, a pesar de la claridad de lo expuesto, ha venido surgiendo la discusión relacionada con la causal de nulidad que se configura cuando la administración pretermite el procedimiento de selección previsto en la Ley, según el tipo contractual, pues hay quienes argumentan, con fundamento en lo que se acaba de citar, que en tal evento se configuraría siempre la causal 3ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que pretermitir el procedimiento legalmente previsto, implica faltar al deber de selección objetiva y por ende actuar con abuso o desviación de poder. 6.3.- Pues bien, teniendo en cuenta que sobre este punto se han suscitado diversos entendimientos, sea ésta la oportunidad para precisar el asunto, habida cuenta de que su definición tiene una gran repercusión jurídica, lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que la causal 3ª del artículo 44 de la ley 80 de 1993, si se advierte su configuración, no hablita a la administración para dar por terminado unilateralmente el contrato. 6.4.- Recuérdese que de tiempo atrás9 esta corporación ha expresado que para que se configure la causal de nulidad prevista en el No. 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual no toda transgresión a una norma imperativa conduce a estructurar esta precisa causal, aunque, por supuesto, habrá de configurar otra, por la elemental razón de que las normas imperativas no son solamente las que expresamente prohíben, sino también las que mandan. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15324.

(Original del fallo que se cita) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 28 de marzo de 2012, Expediente: 22.471, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24.510, entre otras.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 25 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER 6.5.- En consecuencia, por regla general, si se desacata una norma que manda, es decir una que contiene una prohibición genérica o implícita del estatuto contractual, o, lo que es lo mismo, una norma que imperativamente ordena aunque no prohíbe expresamente, el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal pero, la causal no será la enlistada en el No. 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sino una diferente según el caso. 6.6.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el No. 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 contiene la prohibición expresa de eludir los procedimientos previstos en la Ley para seleccionar al contratista, es evidente que, por regla general, la elusión o cambio de tales procedimientos debe ser fulminado con la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la causal prevista en el No. 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, más no la prevista en el No. 3º, como equivocadamente se ha pretendido sostener en algunas oportunidades, puesto que tal comportamiento es sencillamente la celebración del contrato contra expresa prohibición legal. 6.7.- Ahora, no se pierda de vista que el deber de selección objetiva se infringe, no solamente cuando se eluden los procedimientos que la ley establece para la escogencia del contratista, sino también cuando, a guisa de ejemplo, en la selección se involucran los intereses personales del funcionario, o hay extralimitación u omisión de su parte en el proceso selectivo. 6.8.- Luego, en cada caso habrá que determinarse si el comportamiento de la administración, por conducto del funcionario, implicó la violación de una norma imperativa que expresamente prohibía o de una que mandaba sin prohibir de manera expresa, para de allí deducir si el contrato se celebró contra expresa prohibición legal o constitucional, en el primer caso, o con abuso o desviación de poder, en el segundo. 6.9.- Pero además, debe tenerse presente que es factible que la elusión de los procedimientos selectivos sea el resultado de la decidida intención del respectivo funcionario, lo cual debe aparecer debidamente demostrado, caso en el cual, como está involucrada una cuestión subjetiva que no es otra que la intención desviada o abusiva de la administración, la causal es la 3ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual debe ser el juez quien determine esa intencionalidad que contamina de nulidad absoluta el contrato, ya que como el dolo no se presume, mal podría dejarse en manos de la administración semejante valoración y es por esto que en tal caso la administración no puede dar por terminado unilateralmente el contrato. 6.10.- Con otras palabras, aún en los casos en que se omiten los procedimientos de selección del contratista, para efectos de determinar cuál causal de nulidad absoluta se configura, si la 2ª o la 3ª del artículo 44 de la ley 80 de 1993, habrá que indagar si aparece algún asomo de prueba que indique la intencionalidad de la omisión, pues en este caso, por estar envuelta esta situación subjetiva, es el juez quien debe constatarla, calificarla y establecer las consecuencias, y por esta razón la administración no puede terminar unilateralmente el contrato argumentando que advierte ese hecho como causal de nulidad absoluta, pues si pudiera hacerlo estaría asumiendo una función jurisdiccional que no tiene, razones todas estas que explican el por qué en tal hipótesis se configura la causal 3ª y no 2ª.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 26 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER 6.11.- En síntesis, la causal 2ª se configura cuando se omiten los procedimientos que la ley establece para la selección del contratista y además no aparece indicio de la intencionalidad del funcionario dirigida a pretermitirlos.10 Es claro para esta colegiatura que, conforme a la directriz jurisprudencial traída a colación, cuando se omiten los procedimientos de selección del contratista, para efectos de determinar cuál causal de nulidad absoluta, debe indagarse si aparece algún asomo de prueba que indique la intencionalidad de la omisión, pues si ello se encuentra acreditado, estaríamos bajo la configuración de la causal 3a de nulidad establecida en el artículo 44 del Estatuto de Contratación Pública, no teniendo la competencia para ordenar la terminación unilateral del contrato la administración, sino que debe demandar su nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, si ello no se encuentra acreditado, dará lugar a la configuración de la causal de nulidad absoluta del contrato del Numeral 2º del artículo 44 de dicho Estatuto, y en consecuencia, la administración si se encuentra facultada para dar por terminada la relación contractual, en aplicación de la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 45 de la anotada norma.

Del contenido de los actos administrativos demandados se desprende que las razones que adujo el director del INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LÍBANO – ILIDER para dar por terminado el contrato, obedecen al quebrantamiento del ordenamiento jurídico al entregar un bien de uso público en arrendamiento, pretermitiendo el procedimiento que debía efectuarse a efectos de entregar el bien objeto del contrato, que no era otra forma que a través del contrato de concesión, situaciones estas que obedecen al vicio de nulidad contemplado en la causal 2° del artículo 44 de la ley 80 de 1993, así no se hubiese contemplado de manera taxativa que se estaba acudiendo a tal causal, pues el análisis de los argumentos expuestos en el acto administrativo encuadran en tal situación. En efecto la causal segunda de nulidad del anotado artículo 44 de la Ley 80 de 1993, establece que la misma se configura cuando el contrato se celebra contra expresa prohibición legal -, que, según se expuso en el texto de los actos demandados, se habría configurado al adelantarse la selección del contratista sin acatar el procedimiento administrativo de licitación pública exigido para la celebración de un contrato de concesión, que era la forma adecuada a través de la cual se debía entregar el bien de uso público.

En consecuencia, esta colegiatura concuerda con lo expuesto por el A quo al establecer que las pruebas obrantes en el plenario y los argumentos expuestos en los actos impugnados demuestran que se habría incurrido en la prohibición legal consagrada en el numeral 8° del artículo 24 de la ley 80 de 1993, norma que establece como violación del principio de selección objetiva eludir los procedimientos de selección y los demás requisitos legales al momento de realizar un procedimiento contractual, sin que estuviese 10 Resulta pertinente en éste punto hacer referencia a la sentencia aprobada en la audiencia que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2017 bajo el radicado No. 53.477, en la que se señaló que se configuraba la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el No. 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues en ese asunto de las pruebas arrimadas se logró evidenciar la intencionalidad de las partes para pretermitir el procedimiento de selección, teniendo en cuenta que la administración y el contratista se avinieron previamente a celebrar el contrato sin adelantar el procedimiento de selección y decidieron denominarlo como un contrato arrendamiento, cuando por sus elementos esenciales estructuraba un contrato de concesión, que conforme a los dictados de la Ley 80 de 1993, requería para su suscripción que se adelantara un procedimiento de licitación pública, lo cual no ocurrió. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 27 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER demostrado con las pruebas arrimadas la intencionalidad de las partes para pretermitir el procedimiento de selección, situación que si nos llevaría a encuadrar la actuación en la causal 3ª de nulidad del pluricitado artículo 44 de la ley 100 de 1993.

Ahora, si bien es cierto esta colegiatura le da a razón al juez de primera instancia frente a que los argumentos expuestos por la entidad demandada encuadran en la causal de nulidad absoluta del contrato previsto en el numeral. 2º del artículo 44 de la ley 80 de 1993, y en consecuencia si se encontraba facultada la administración para dar por terminado el contrato de arrendamiento firmado con la parte demandante, por haberse suscrito el mismo contra expresa prohibición legal, no desvirtuándose la legalidad de los actos administrativos impugnados; también lo es que, pese a que en las consideraciones de la sentencia impugnada concluye que efectivamente el contrato celebrado y puesto en discusión a través del presente medio de control, se encuentra incurso en una de las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 44 del estatuto Contractual, no cumplió con el deber legal de declarar la nulidad del contrato en los términos del artículo 45 del citado estatuto.

En efecto, La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser ratificada por las partes.11 Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas, lo que significa que las mismas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes, y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente, inclusive en el trámite de segunda instancia, sin que con ello se entienda violado el principio de la no reformatio in pejus.

En consecuencia, si en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le concede en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y las normas imperativas. 12 En esos términos, se impone declarar oficiosamente la nulidad del contrato en cuestión, en los términos del artículo 6 del Código Civil ─incorporada en el Estatuto Contractual del Estado en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 80─, consistente en la vulneración de normas legales de orden público, en este caso, de las que condicionan el procedimiento de formación del contrato y, concretamente, de la prohibición general que contiene el numeral 8º del artículo 24 de la citada Ley 80 de 1993, al igual que la prohibición de otorgar en arrendamiento un bien de uso público.

Restituciones mutuas En lo referente a las restituciones mutuas, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 señala que incluso cuando hay objeto o causa ilícita es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto que ésta hubiere obtenido.

Dicho beneficio quedó 11 Artículo 45 de la Ley 80 de 1993. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de trece (13) de junio de dos mil trece (2013).Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00685- 01(26637) Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 28 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER circunscrito a que se pruebe que las prestaciones cumplidas le sirvieron a la entidad estatal para satisfacer un interés general.

Igualmente, vale agregar que es preciso que esto será procedente en la medida que resulte jurídica y físicamente la restitución en doble vía y, si así lo es, deberán cumplirse las exigencias del artículo 48 citado13. En ese orden, la sala comparte lo esgrimido por el juez de primea instancia frente a la improcedencia de reconocer dinero alguno como restitución a lo invertido por la parte demandante, pues, si bien es cierto se acreditó que realizó una inversión de $57.019.314, en obras locativas, también lo es que usufructuó el bien por 25 meses, de junio de 2015 a julio de 2017, tiempo durante el cual, según lo certifica la misma contadora del demandante, percibió unos ingresos brutos mensuales de alrededor de $ 8.000.000 mientras explotó el bien público dado en arriendo, situación que es afirmada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En estos términos, aclara la sala que durante el tiempo que duró ejecutándose el contrato, 25 meses no se demostró que las instalaciones del bien entregado en arriendo estuviesen abiertas al público en general para afirmar que durante este tiempo se estableció un beneficio en cabeza de la administración y, si bien es cierto. las adecuaciones realizadas una vez terminado el contrato quedaron en cabeza de la administración, también lo es que lo obtenido por el demandante a causa de la explotación del bien público dado en arriendo, durante 25 meses sobrepasa con creces la inversión efectuada, no existiendo en consecuencia restituciones mutuas que decretar en el sub lite.

Así las cosas, la Sala confirmará de manera parcial la sentencia dictada el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, frente a la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 011 del 29 de noviembre de 2016 y 013 del 24 de abril de 2017 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de conformidad a lo expuesto en esta providencia, no obstante, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el entendido de declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 002 del 28 de mayo de 2015 suscrito entre el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER y el señor ARBEY PIÑERES SOTELO.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍ, sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001233100020040093601 (44.237) Actor: SERVIEMPLEOS LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 29 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Del mismo modo, dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no resulta una valoración cualitativa frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

En el asunto sub examine, advierte la sala que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en esta instancia, pues tal como lo establece al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., éstas deben estar acreditadas, y una vez revisado el cuaderno en segunda instancia da cuenta la Sala que no aparece probada su causación, pues la parte demandada no realizó intervención alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR de manera parcial la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el entendido de DECRETAR DE MANERA OFICIOSA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento No. 002 del 28 de mayo de 2015 suscrito entre el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER y el señor ARBEY PIÑERES SOTELO, sin que exista derecho al reconocimiento de restituciones mutuas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 30 Interno: 00734/20 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO Demandada: ILIDER En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA