1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Martínez Zambrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-33-004-2022-00093-02 Acto judicial: Sentencia 119 Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). §01.
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, además señaló que realmente la mora no se causó. La sala revoca la sentencia de primera instancia, al verificarse el cómputo de los días señalados. §03.
Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Miguel Ángel Martínez Zambrano, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1.2. 1 Expediente digital Archivo 01DemandayAnexos.pdf 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 §04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados. §05.
La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 28 de abril de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías. §06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías. §07.
El 27 de febrero de 2020, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1213-6 del 17 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 14 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 35 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 28 de abril de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 26 de agosto de 2021, se entregó el certificado de no conciliación el 29 de septiembre de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2022. §08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente. 1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2 §09.
Se opuso a las pretensiones, negó parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones: §09.1. No comprensión de la demanda a todos los litisconsortes/ Falta de integración de litisconsorcio por pasiva/ Necesidad de vincular al ente territorial: En virtud del artículo 61 de Código General del Proceso, el 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la ley 91 de 1989, se hace necesaria la vinculación de la Entidad territorial, nominadora y empleadora del docente, pues además de lo expuesto, es esta quien tiene en su poder los antecedentes administrativos de la petición, la historia laboral y los registros de su salario y vinculación. De forma tal que la no vinculación del mismo configura el fin del proceso. §09.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta la naturaleza de la Fiduciaria, la ley del plan nacional de desarrollo y en especial su artículo 57, se extrae que los dineros del FOMAG deberán ser destinados al pago de las prestaciones económicas y legales reconocidas por parte de los entes 2 Expediente digital Archivo 08ContestacionFomag.pdf 3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 nominadores.
Concluye que al ser el FOMAG un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y en manejo de dineros estatales regulados legalmente, no le asiste el pago de las pretensiones solicitadas en la demanda. §09.3. Inepta demanda/ Falta de agotamiento de vía administrativa: La demanda debe estar seguida de la individualización de acto que ataca y con la respectiva reclamación administrativa ante autoridad legalmente competente; el derecho de petición no fue interpuesto contra el FOMAG, razón por la cual no se individualiza el acto administrativo expedido por parte del Fondo, en ese orden de ideas, existe un requisito procesal incumplido que configura el fin de la actual controversia. §09.4.
Solicitud de declaración de oficio: “Solicito al Despacho reconocer oficiosamente las que resulten demostradas, o encuentre evidentes, en el curso del proceso y cuyas circunstancias obstruyan el nacimiento, o determinen la extinción de los efectos, en que se apoyan la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento judicial impetrado por el demandante inicial, en aplicación a lo ordenado por el artículo 282 del C.G.P.” §09.5.
Buena fe: La entidad ha actuado de buena fe, de acuerdo al trámite establecido en la ley, también con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos respectivos e incluso en cuanto a la disponibilidad presupuestal. §09.6. Improcedencia de condena en costas: De conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en remisión al Código General del Proceso, la condena en costas sólo procede cuando en el expediente conste que se causaron.
Al interior del proceso se debe comprobar de forma objetiva su causación, de lo contrario no procede la condena en costas. 1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3 §10. La demandada se opuso a las pretensiones y admitió los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos: §10.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad territorial: La gestión y obligaciones de la entidad territorial se centran en demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, no obstante, para la fecha de los hechos de interés del presente caso, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, además, el Departamento de Caldas ordenó toque de queda el 20 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado mediante decreto del 22 de marzo de 2022, por lo que los términos fueron suspendidos desde el 20 de marzo hasta el 13 de abril, inclusive, término que a su vez fue ampliado hasta el 27 de abril de 2020, aún con eso, se notificó la resolución 1213-6 de 2020, razón por la cual estos tiempos no deben ser computados. 3 Expediente digital Archivo 09ContestacionDepartamentoCaldas.pdf 4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 Finalmente, es del caso señalar que en el momento en que queda en firme el acto administrativo el ente territorial y a no tiene incidencia en el trámite de la prestación, convirtiéndose en un mero espectador. §10.2.
Buena fe por parte de la entidad territorial: La entidad territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de términos de ley, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero. §10.3. Mala fe parte demandante: Se hace evidente la mala fe del demandante, pues era de su conocimiento la pandemia mundial y la expedición de los decretos del Gobierno Nacional y Departamental, aunado a las circulares expedidas por la Secretaría de Educación, aunado a ello, busca un provecho personal, “a costa de lo sucedido, sin ningún miramiento, ni vergüenza”, para pretender el pago de mora por los días señalados.
En razón a ello es notoria la mala fe de la parte demandante. §10.4. Fuerza mayor y caso fortuito: El artículo 64 del Código Civil establece la fuerza mayor o caso fortuito como causales de exclusión de responsabilidad, ante lo cual, hace aplicable a las condiciones de pandemia una causal de eximente de responsabilidad ya que se entiende que esta pandemia impidió el cumplimiento de los términos legales. §10.5.
Prescripción: “En caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.” 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4 §11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la petición del 28 de abril de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ ZAMBRANO TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre EL 01 DE JULIO al 13 DE JULIO DE 2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado. §12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes: 4 Expediente digital Archivo 20AudInicialConjuntaSancionXmoraDepto.pdf 5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 ¿Se configuró en los casos estudiados la mora en el pago de las cesantías reclamadas por el docente demandante? En caso positivo ¿A cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 de la Ley 1955 de 2019? §13.
Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente. §14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 67 días hábiles que debía contarse desde la fecha posterior a la expedición del acto, este plazo se cumplió el 30 de junio de 2020.
El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 14 de julio de 2020. §15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de julio de 2020, inclusive, hasta el 13 de julio de 2020, inclusive 1.4.
La apelación del FOMAG argumenta que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es de la Entidad territorial 5 §16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de que no se causó una mora, agravando así la situación del condenado a partir del 2020.
Por su parte el artículo 57 de la ley 1955 no contempla al FOMAG para hacerse responsable de este tipo de pagos más allá del 31 de diciembre de 2019, razón por la cual debe revocarse la sentencia y condenarse a la entidad territorial. 1.5. Actuación de segunda instancia 6 §17. Mediante proveído del 17 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7. 2.
Consideraciones 5 Expediente digital Archivo 21ApelacionFomag.pdf 6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 2.1. Competencia §18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 2.2.
Problemas jurídicos §19. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren al cómputo de los días de sanción por mora para el pago de las cesantías parciales o definitivas, ya que alega el apelante que no se causaron días de mora; y por otro lado, la entidad responsable del pago de la sanción por mora. §20.
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer: ¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías? ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? 2.3. Régimen aplicable §21.
El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8” §22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló: « […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» §23.
Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló: “(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala. §24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento. §25.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. §26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. §27.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales. §28.
Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación). §29.
Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.” §30.
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley. §31. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías.
En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago. §32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de 45 días, a partir del 46 días desde la notificación del 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 notificado el acto que lo resuelve siguiente a la ejecutoria acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER interpuso recurso adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso. -sft-” §33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019-2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial;
(ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” §34. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera: 11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el 10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 Responsable Trámite Plazo requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. 11 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en educación elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación La entidad territorial certificada en educación subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo 5 días hábiles siguientes a la presentación La sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La entidad territorial certificada Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria La entidad territorial certificada Presentación de objeciones al proyecto 2 días hábiles La sociedad fiduciaria resolver las observaciones 2 días hábiles entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo definitivo. dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción la entidad territorial certificada Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente sociedad fiduciaria Pago de los reconocimientos de cesantías 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo 2.4.
Caso concreto sobre entidad obligada al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías §35. Como se verá más adelante, en este litigio la sanción moratoria se generó la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Esto sin perjuicio de las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora. §36. La parte demandada señala que la mora se debe a la entidad territorial, por lo que debe condenársele al pago de la sanción. Además, el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de indemnizaciones, según lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 12 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 §37.
Como se recordará, el artículo 57 de la Ley 1955 señala que la entidad territorial es responsable de la sanción “…en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías…” §38. En este caso concreto, la petición de las cesantías fue el 27 de febrero de 2020; el acto de su reconocimiento el 17 de marzo de 2020, dentro de los 15 días hábiles siguientes; la notificación del acto se realizó por correo electrónico el 13 de mayo de 2020 de manera extemporánea, y se ejecutorió el 27 de mayo de 2020. §39.
Según las reglas jurisprudenciales antes citadas, el pago debió realizarse luego del día 67 días posteriores a la expedición del acto en este caso, guiada jurídicamente por la ficción del cómputo de la notificación misma12. §40. El pago de las cesantías debió realizarse el 04 de agosto de 2020, ya que el término usual de los 12 días hábiles para el intento de notificar, siguientes al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, fenecía el 03 de abril de 2020. §41.
No obstante, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 491 del 2020, se facultó a las entidades públicas la suspensión de términos, por lo tanto mediante Circular Departamental 065 de marzo de 2020 se suspendieron los términos “…para el trámite de prestaciones de la Secretaría de Educación…”13 desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020; que por su parte, fue adicionada por la Circular Departamental 073 de 2020 que amplió el tiempo que suspendía los términos de interés, desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. §42.
En razón a lo anterior, a partir del 20 de marzo se suspendieron los días restantes para que se causara el intento de notificación de que habla la jurisprudencia, reiniciando su conteo desde el 28 de abril de 2020, siendo así que el día en que se consumó finalmente la notificación fue el 12 de mayo de 2020, posteriormente se ejecutorió el acto administrativo el 28 de mayo de 2020. §43.
Razón por la cual se debió realizar el pago de las cesantías el día 04 de agosto de 2020; las cesantías se pagaron el, 14 de julio de 2020. §44. Contrario a lo que señala la sentencia de primera instancia en la parte motiva, que se generó a partir del 30 de junio de 2020, en este caso no se generó la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, porque el juzgado no tuvo en cuenta la suspensión de términos debido a la pandemia. §45.
De esta manera, se revocará la sentencia de primera instancia debido al cómputo de días de la sanción por pago tardío de las cesantías. §46. Pese a que la apelación no invocó lo anterior, ni el departamento avisó esta suspensión de términos, la Sala no puede pasarla por alto, debido al interés superior del 12 “En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.” Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 13 Circular Departamental N° 065 24 de marzo de 2020. 13 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 patrimonio público por lo que de oficio la Sala declarará la excepción de no causación de la mora y negará las pretensiones. §47.
Adicionalmente, no puede proceder una condena a favor de la parte demandante ante el silencio de las demandadas, porque la accionante y sus abogados tenían conocimiento público de la suspensión de términos en la pandemia, por lo que no pueden aprovecharse del error de las entidades cuando saben del mismo. 2.1. Respecto a la responsabilidad de las entidades de la mora §48.
Como quiera que no se observa incumplimiento del pago de las cesantías, conforme a lo expuesto, que dé lugar a la existencia de sanción de mora por pago tardío, no entra la Sala a estudiar la responsabilidad de la Entidad territorial y el FOMAG respecto a este tópico. 3. Costas en ambas instancias §49. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §50. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §01. Se analiza que, aunque la apelación fue favorable al apelante y en contra de la parte demandante, la parte demandante desconoció un hecho notorio de la suspensión de términos por la pandemia, y las entidades no se defendieron adecuadamente, por lo que no se condenará en costas en ambas instancias. §02.
La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. §03. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales del 15 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por 14 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-004-2022-00093-02 Miguel Ángel Martínez Zambrano, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de no causación de la mora.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas en ambas instancias.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en Samai. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.